Decisión nº PJ0742009000000019 de Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de Bolivar, de 9 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Cuarto Superior del Trabajo
PonenteAlcides Sánchez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

(SEDE CIUDAD BOLÍVAR)

ASUNTO: FP02-R-2008-0000000014

ACTOR: J.A.Q., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad Nº 15.969.278.

APODERADO JUDICIAL DEL ACTOR: A.A. HENRÍQUEZ Q., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, identificado con la cédula de identidad Nº 8.857.860 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 36.098.

DEMANDADO: EITHER L.Z., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº 8.884.060, en su carácter de propietario del negocio mercantil AUTOSERVICIOS LOS ILUSTRES, que gira en esta ciudad.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: No tiene apoderado constituido. Actuó en una oportunidad asistido por el abogado R.H., venezolanos, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 58.749.

MOTIVO: APELACIÓN interpuesta por la parte actora contra decisión del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO de estas circunscripción judicial y sede laboral, proferida el 13 de enero del corriente 2009, por la cual declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL ASUNTO por incomparecencia del actor.

I

ANTECEDENTES

El 11 de noviembre de 2008, el ciudadano J.A.Q., asistido por el abogado en ejercicio A.A. HENRÍQUEZ Q., presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de este circuito judicial escrito de demanda mediante el cual planteó pretensión laboral contra el ciudadano EITHER L.Z., propietario del negocio mercantil AUTOSERVICIOS LOS ILUSTRES que gira en esta ciudad.

Correspondió sustanciar y mediar el asunto al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO de estas mismas circunscripción judicial y sede laboral, el que declaró desistido el procedimiento y concluido el proceso por inasistencia de la parte actora a la instalación de la audiencia preliminar (folio 42 del expediente). Contra esa decisión se alzó el demandante, quien ejerció recurso de apelación oído en ambos efectos.

Por auto de 29 de enero pasado se dio entrada al asunto en este Tribunal, registrado en el Libro de Registro de Causas con el código indicado en el epígrafe. Por auto de 6 de febrero se fijó la oportunidad de celebración de la audiencia oral y pública de apelación, la cual se realizó el 5 hogaño, pronunciando este sentenciador, en la misma audiencia, el siguiente dispositivo:

PRIMERO

Con lugar la apelación interpuesta por la parte actora.

SEGUNDO

Se revoca la decisión proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO de estas mismas circunscripción y sede judicial, por virtud de la cual declaró la incomparecencia de la parte actora con el efecto de desistir de la acción [rectius: DESISTIR DEL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL ASUNTO].

TERCERO

SE REPONE el asunto al estado que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, previa notificación de ambas partes por el alguacilazgo informándoles sobre la oportunidad de la misma.

Procede ahora proferir en extenso la sentencia, lo cual se hace de la siguiente manera:

II

DELIMITACIÓN DE LA APELACIÓN

La Sala de Casación Social (casos M.Á.M.d. 18-7-2007, M.A.C. de 29-11-2007 y E.R.B.M.d. 11-12-2007) tiene —resumidamente— precisado lo siguiente sobre la delimitación de la apelación para establecer el thema decidendum de la alzada en materia laboral:

  1. El principio general en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia.

  2. No es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación (casos M.Á.M. y M.A.C.).

  3. En el procedimiento laboral no tendría sentido la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias (preliminar, de juicio, de apelación y las que se llevan a cabo ante la Sala de Casación Social), sin la obligación del recurrente —en el caso de la apelación— de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación (casos M.Á.M. y M.A.C.).

  4. En el procedimiento laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior (énfasis agregado por este sentenciador)

  5. Cuando se apela en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quæstio facti como de la quæstio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. No ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia (caso E.R.B.M.).

  6. En un procedimiento como el laboral, regido por el principio de la oralidad, pero que a su vez admite y se sirve de la forma escrita, resulta de mayor relevancia para el establecimiento de los poderes que el juez ad quem adquiere con motivo del efecto devolutivo de la apelación, la manera en que ésta es interpuesta, es decir, si se hace de forma genérica o si por el contrario se precisan los puntos sometidos a juzgamiento (caso E.R.B.M.).

  7. La oportunidad procesal en que debe considerarse delimitado el objeto de la apelación es el momento en que ésta es propuesta en forma escrita y de allí que sea determinante para la aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum la forma en que sea planteado el recurso; si es de manera genérica, el juez adquirirá pleno conocimiento de la causa, en caso contrario deberá limitar su examen a los aspectos especificados en el escrito de apelación (caso E.R.B.M.).

  8. La exigencia de la forma escrita para conferir eficacia al acto de impugnación ordinario, es consustancial con los principios de la Ley Procesal del Trabajo, ya que la escritura es necesaria para plasmar lo que debe tratarse oralmente (caso E.R.B.M.).

  9. Cuando la apelación se ejerce en forma genérica le corresponde a la alzada conocer la causa en toda su extensión y no limitada a los aspectos sobre los cuales el impugnante manifiesta su inconformidad en la audiencia de apelación. En esta hipótesis debe el juez superior resolver sobre todo lo discutido en primera instancia so pena de incurrir en el vicio de incongruencia negativa (caso E.R.B.M.).

  10. Cuando el apelante, al momento de interponer el recurso delimita los puntos que desea someter al dictamen del juez de la segunda instancia, carecerá él de jurisdicción o poder para conocer fuera de los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida en el resto de su alcance (caso E.R.B.M.).

    Por aplicación de esa doctrina, este juzgador se concretará en su actividad de alzada a resolver los puntos delimitados por el apelante (registrados en la videograbación de la audiencia oral y pública de esta instancia que hace el folio 52 del expediente).

    Corre al folio 44 diligencia rubricada por el abogado A.H., apoderado del actor, en la que expresó:

    … Vista la Decisión Interlocutoria (sic) con Fuerza de Definitiva (sic), recaída en la presente causa, en fecha 13-01-2.009 (sic), con ocasión a (sic) la AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada; (sic) de conformidad con la normativa legal preceptuada en el artículo 130, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y estando dentro del lapso procesal hábil, APELO formalmente de dicha Decisión (sic), para lo cual, me obligo y comprometo, a fundamentar fehacientemente, por ante el digno Tribunal de Alzada, lo (sic) argumentos que avalan el presente Recurso (sic)…

    En la audiencia de apelación, el mismo abogado explanó los argumentos justificantes de la impugnación, precisando los siguientes puntos:

  11. Que ambas partes computaron por el calendario del Tribunal a quo el término para la realización de la audiencia preliminar, concluyendo que la misma se instalaría el 14 de enero del corriente 2009, coincidiendo ambas representaciones judiciales en la sede el tribunal (segundo piso del Palacio de Justicia), en esa fecha y a la hora señalada para la celebración de la audiencia.

  12. Que en ese momento se enteraron que la audiencia fue instalada el 13 de enero, lo cual ocurrió porque el Tribunal computó por el calendario del circuito judicial y no por su propio calendario.

  13. Que tal calendario de circuito jamás estuvo a la vista de las partes en ninguna de las dos sedes en que funcionó el a quo (primero y segundo piso del Palacio de Justicia).

  14. Que el 13 de enero debieron celebrarse siete audiencias preliminares en asuntos diferentes, con la particularidad extraña que a ninguna de esas audiencias comparecieron ni la parte actora ni la parte demandada.

  15. Que para el caso concreto, la celebración de la audiencia correspondió a una fecha en que se estaba mudando el a quo para su nueva sede en el segundo piso del Palacio.

  16. Que el actor (sordomudo) fue despedido el 5 de abril de 2008, lo cual significa que el próximo 5 de abril se cumple un año de la cesación de servicios, lo cual de por sí significa un riesgo de prescripción.

  17. Que las confusiones que se suscitaron pudieron deberse a la dualidad de calendarios que se maneja en la sede laboral: el calendario propio de cada tribunal y el llamado calendario único del circuito.

    En la misma audiencia de apelación profirió este sentenciador el dispositivo oral, en los siguientes términos:

PRIMERO

Con lugar la apelación interpuesta por la parte actora.

SEGUNDO

Se revoca la decisión proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO de estas mismas circunscripción y sede judicial, por virtud de la cual declaró la incomparecencia de la parte actora con el efecto de desistir de la acción (rectius: desistir del procedimiento).

TERCERO

Se repone el asunto al estado que el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de ambas partes por el Alguacilazgo, informándoles sobre la oportunidad de la misma.

Corresponde ahora proferir en extenso la sentencia definitiva, lo que hace este juzgador en los siguientes términos:

III

OBITER DICTUM

Aprecia este sentenciador que en el caso concreto aparece dicho en el escrito de demanda:

… comencé a prestar servicios profesionales, para la Empresa: AUTOSERVICIOS LOS ILUSTRES. F.P., ubicada en…, representada por su Propietario, Ciudadano (sic): EITHER L.Z.…

Omissis

Por todo lo antes expuesto, es por lo que acudo en este acto, ante su competente autoridad, para demandar, como en efecto lo hago hoy, formalmente a la Empresa: AUTOSERVICIOS LOS ILUSTRES, F.P., en la Persona (sic) de su Representante Legal y Propietario (sic), Ciudadano (sic): EITHER L.Z....

Establece el Código de Comercio:

Artículo 10.- Son comerciantes los que teniendo capacidad para contratar hacen del comercio su profesión habitual, y las sociedades mercantiles.

Artículo 19.- Los documentos que deben anotarse en el Registro de Comercio, según el artículo 17, son los siguientes:

8º Las firmas de comercio, sean personales, sean sociales, de conformidad con las disposiciones del § 2º de esta Sección.

Artículo 26.- Un comerciante que no tiene asociado o que no tiene sino un participante, no puede usar otra firma o razón de comercio, que su apellido con o sin el nombre. Puede agregarle todo lo que crea útil para la más precisa designación de su persona o de su negocio; pero no hacerle adición alguna que haga creer en la existencia de una sociedad.

Artículo 28.- Toda razón de comercio nueva debe distinguirse claramente de las existentes y que estén inscritas en el Registro de Comercio.

Si un comerciante lleva el mismo nombre y apellido de otro que ya lo ha registrado como firma mercantil suya, para servirse de él debe agregarle alguna enunciación que lo distinga claramente de la razón de comercio precedentemente inscrita.

Como se ve, en materia mercantil firma personal es el tratamiento jurídico que da la ley a los comerciantes (personas naturales) que, teniendo capacidad para contratar, hacen del comercio su profesión habitual. No son firma personal, entonces, los establecimientos mercantiles que esos comerciantes instalen o constituyan para girar bajo su sola firma y responsabilidad. De manera que, en tales casos, la personería jurídica la tiene el comerciante individual que, como persona natural, tiene capacidad jurídica para contratar; no la tiene el establecimiento mercantil.

Por su parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

Artículo 46. Son partes en el proceso judicial del trabajo, el demandante y el demandado, bien como principales o como terceros con cualidad o interés para estar en el juicio, los mismos pueden ser personas naturales o jurídicas.

Las personas naturales podrán actuar por si mismas, dejando a salvo las limitaciones establecidas en la ley. Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes legales o de aquel o aquellos señalados expresamente por sus estatutos sociales o contratos y deberán estar asistidas o representadas de abogado en ejercicio.

Y el Código de Procedimiento Civil estatuye:

Artículo 136.- Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.

Artículo 138.- Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.

Como consecuencia de lo expuesto, es imperioso acotar que los jueces del trabajo a quienes corresponda la sustanciación de los asuntos, cuando reciban demandas en las que —como la del presente caso— se demande a un establecimiento mercantil que pertenezca en propiedad a un comerciante individual, deben ordenar en el despacho saneador la corrección de esa impropiedad, pues los establecimientos mercantiles carecen de personalidad jurídica para ser parte en causas, personalidad que solo la tienen los sujetos capaces de adquirir derechos y obligaciones.

IV

LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada está contenida en auto de 13 de enero pasado (folio 42 del expediente), en el que se expresó:

En el día de hoy, Trece (sic) (13) de Enero (sic) del Dos Mil Nueve (sic), siendo las 9:30 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa, este JUZGADO TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. SEDE CIUDAD BOLIVAR, Se (sic) deja expresa constancia que la parte actora no compareció a la realización de la Audiencia Preliminar, ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno, razón por la cual y con fundamento en lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en nombre de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONSIDERA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PRESENTE PROCESO. ASI SE DECIDE. Igualmente, se deja constancia que la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial (énfasis agregados por este sentenciador).

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para decidir, quien sentencia observa:

Del acta parcialmente transcrita en el capítulo precedente queda claramente evidenciado que a la instalación de la audiencia no asistió ninguna de la dos partes, atípica situación que llama la atención por lo inusual de su ocurrencia. Ante tal situación y atendiendo al propio fin del nuevo procedimiento laboral, no resultaba desatinado investigar las razones que podían haber ocasionado tal atipicidad y de haberse encontrado la razón en un hecho no imputable a las partes, dictar providencia para fijar nueva oportunidad que asegurara a las partes el trámite judicial que permitiera la solución autocompuesta o heterocompuesta del asunto, pues la tendencia moderna del proceso es aupar pronunciamiento resolutorio de los conflictos de intereses jurídicos como ruta aseguradora de la paz social. En todo caso, constando que ninguno de los contradictores comparecieron a la audiencia preliminar, lo que procedía era declarar desierto el acto con el efecto extintivo del proceso, en lugar de declarar desistido el procedimiento y terminado el proceso por inasistencia de la parte actora, quien no fue el único incompareciente. Así se resuelve.

Empero, con apego pleno a los postulados constitucionales expresados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República, los jueces, en la búsqueda de la verdad, deben manejar teleológicamente la interpretación para hacer las decisiones que tomen más consecuentes con la justicia —además de útiles y valiosas—, asegurándose que ellas no comporten, ni siquiera mínimamente, una denegación de justicia. Privar el acceso a la jurisdicción —o interrumpir el trámite judicial por razones ajenas a la voluntad de las partes— es uno de los modos como se puede concretar esa denegación y hacer jirones la fe del ciudadano en el sistema de justicia, pues el justiciable debe ser siempre favorecido con la oportunidad de participar útilmente en el proceso, sin mayores trabas. Y en ello los jueces debemos dar una entonación constitucional cada vez mayor a la orquestación de los derechos de quienes acceden a la jurisdicción en procura de la tutela judicial, quienes, en definitiva, solo buscan obtener una resolución judicial sobre el mérito del asunto, a lo que la obligación pública prestacional de justicia por parte del Estado debe responder sin limitantes que agobien la aspiración del justiciable (art. 26 de la Constitución). Ello no significa que tratándose el derecho a la jurisdicción de un derecho de naturaleza prestacional, no establezca el legislador normas para regular el ejercicio de ese derecho, pero aún en tales casos la aplicación que de ellas haga el juzgador debe responder siempre a un empleo razonado, que responda a una interpretación consecuente con los postulados constitucionales y en el sentido que más favorezca la efectividad del derecho en cuestión. Así se decide.

En otro sentido, se observa:

La notoriedad judicial está definida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así:

La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…

Omissis

… en Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella —que atiende a una realidad— no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes…

Omissis

(Sent. de 24-3-2000, caso J.G.D.M.U. y C.E.S.P.).

Se trata, pues, la notoriedad judicial de los conocimientos que adquiere el juez por el ejercicio de sus funciones y que no forman parte de su conocimiento privado, pero que puede incorporar a los asuntos de los cuales conoce por formar parte de bagaje de informaciones que recibe en el ejercicio de sus funciones.

Así fue como —por notoriedad judicial— tuvo conocimiento este sentenciador que el 13 de enero del corriente 2009 se dio la anomalía de varias causas en fase de audiencia preliminar en los Juzgados Tercero y Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de estas mismas circunscripción y sede judicial a las cuales no asistieron ni la parte actora ni la parte demandada, quienes sí comparecieron al día siguiente 14, asumiendo dichas partes que ese día se realizarían las audiencias. El conocimiento de tal anomaía la obtuvo este sentenciador directamente de los jueces rectores de ambos tribunales, cuyas sedes están ubicadas en el mismo piso y en la misma área donde funciona este Juzgado Superior (oficinas contiguas).

La sede de ambos juzgados fue trasladada el mismo día desde la planta baja del Palacio de Justicia (el Juzgado Cuarto) y desde el primer piso (el Juzgado Tercero) hasta el tercer piso, día ese en que ninguno de los dos tribunales despachó. Asimismo, por notoriedad judicial tiene conocimiento cierto este juzgador que ni el día 14 de enero ni antes de esa fecha estuvo exhibido en la cartelera propia de los tribunales del trabajo que funcionan en el tercer piso del Palacio (los dos mencionados y este Juzgado Superior) el calendario judicial único del Circuito Laboral de esta ciudad, mientras que sí estuvieron exhibidos los calendarios individuales de cada uno, lo que impidió a los justiciables realizar cómputos por ese llamado calendario único, realizándolos sí por los calendarios individuales.

Ahora, si bien es cierto que los tribunales que fueron mudados no dieron despacho por la razón indicada, no menos cierto es que los otros dos tribunales de sustanciación, mediación y ejecución y los dos tribunales de juicio (ubicados en el primer piso del Palacio) sí dieron despacho, no paralizándose con respecto a ellos la actividad judicial ni el calendario único. Esa circunstancia creó la confusión en la que incurrieron todos los justiciables (actores y demandados) que incomparecieron a las respectivas audiencias preliminares, como ya se dijo an¬tes.

La Sala Constitucional ha puntualizado muy precisamente el principio de la expectativa plausible o de confianza legítima que importantísimo papel juega en el plano jurisdiccional y en el funcionamiento de los tribunales de justicia, apuntando que siempre debe garantizarse la actividad de dicho principio en beneficio del justiciable. En sentencia de 1 de junio de 2001 (caso F.V.G. y M.P.M.d.V.), expresó:

Omissis

'La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho'.

Con la anterior afirmación, la Sala le dio valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares.

Omissis

… en sentencia 2191/2006, (Caso: “Alba Angélica Díaz de Jiménez”), con ocasión una solicitud de revisión de una sentencia dictada contra una decisión de la Sala de Casación Social, esta Sala [Constitucional] señaló que:

[p]recisamente, respecto a la confianza legítima de los ciudadanos frente a la falta de aplicación uniforme de la jurisprudencia la Sala ha indicado que: ‘[l]a uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, como lo son los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales y que crean expectativas entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas, sin que caprichosamente se estén modificando (…)’ (vid. Sent. N° 3180/2004 del 15 de diciembre) (…)

.

Omissis

En uso adecuado de la expectativa plausible, el recurrente actuó con la esperanza que ante la ausencia de un calendario único debidamente exhibido, debía regir el calendario del a quo (sí exhibido), dado que para ese control de los justiciables se exhiben los calendarios judiciales, accesibles a cualquier ciudadano.

Consiguientemente, por aplicación del principio de la expectativa plausible y porque no puede el justiciable sufrir en sus derechos e intereses las consecuencias negativas por hechos solo imputables al Circuito Laboral, deberá este sentenciador declarar con lugar la apelación interpuesta por la parte actora en causa, revocar la decisión apelada y reponer el asunto para que se fije nueva oportunidad para instalar la audiencia preliminar en este asunto, previa notificación de ambas partes por el Alguacilazgo, notificándoles con precisión la oportunidad en la cual se instalará la audiencia preliminar. Así queda resuelto.

VI

DECISIÓN

Con fundamento en las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora con¬tra la declaratoria de incomparecencia suya a la audiencia de juicio.

SEGUNDO

SE REVOCA la decisión proferida el 13 de enero del corriente 2009 por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO de estas mismas circunscripción judicial y sede laboral, por la cual declaró la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio con el efecto del desistimiento de la acción (pretensión), sin poder proponerse nuevamente el asunto en sede judicial.

TERCERO

SE REPONE este asunto al estado en que el mencionado JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO fije nueva oportunidad para instalar la audiencia preliminar en este asunto, previa notificación por el Alguacilazgo de ambas partes, notificándoles con precisión la oportunidad en la cual se instalará la audiencia preliminar.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los nueve días del mes de marzo de dos mil nueve. Años: 198º y 150º.

EL JUEZ,

A.S.N.

LA SECRETARIA,

M.V.S.A.

En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

M.V.S.A.

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