Sentencia nº 00126 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 29 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2012
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoRecurso de Nulidad

ACCIDENTAL

Magistrada Ponente: Y.J.G.

Exp. Nº 2010-0432

AAA40-X-2010-000064

El Juzgado de Sustanciación adjunto a Oficio N° 01010 del 14 de julio de 2010, remitió a esta Sala el cuaderno separado contentivo de las copias certificadas relativas a la solicitud de suspensión de efectos formulada en el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto el 21 de mayo de 2010, por el ciudadano H.J.R.M., con cédula de identidad N° 10.801.768 e INPREABOGADO N° 53.000, actuando en nombre propio, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 2009-0101, de fecha 11 de agosto de 2009, emanada de la COMISIÓN JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, por medio de la cual resolvió suspender sin goce de sueldo al recurrente como Juez Titular del “Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Mérida”.

En fecha 15 de junio de 2010, se dio cuenta en Sala y se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual, por auto del 6 de julio de ese mismo año, luego de revisar las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, admitió dicho recurso. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 eiusdem, ordenó las notificaciones de las ciudadanas Fiscal General de la República, la entonces Procuradora General de la República y de la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, dejó establecido “...que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá a la Sala el presente expediente a fin de que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 ibidem...”.

El 27 de julio de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Y.J.G., “...a los fines de decidir la solicitud de pronunciamiento previo...”.

En fecha 4 de agosto del mismo año, la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz manifestó su voluntad de inhibirse del conocimiento de la presente causa.

El día 12 de agosto de 2010, se declaró procedente la inhibición y se ordenó la convocatoria del respectivo suplente, conforme a lo previsto en el artículo 59 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Por auto de fecha 3 de mayo de 2011, se dejó constancia de la incorporación a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, designada por la Asamblea Nacional el 7 de diciembre de 2010, quien se juramentó e incorporó como Magistrada Principal en fecha 09 de diciembre del mismo año y dada la inhibición presentada por la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, se ordenó convocar el respectivo Magistrado o Magistrada Suplente.

Mediante diligencias de fechas 17 de mayo y 20 de julio de 2011, la parte accionante solicitó se constituyera con carácter de urgencia la Sala Accidental.

El 26 de julio de 2011, se constituyó la Sala Político-Administrativa Accidental, quedando integrada de la siguiente manera: Presidenta: Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; Vicepresidente: Magistrado Levis Ignacio Zerpa; Magistrado Emiro García Rosas; Magistrada Trina Omaira Zurita; Magistrada Suplente M.C.A..

La parte actora mediante diligencia de fecha 13 de octubre de 2011, solicitó se dictara “...un pronunciamiento expedito sobre las medidas cautelares requeridas en el recurso de nulidad contencioso administrativo, ya que tengo suspendido sin goce de sueldo de mi cargo de Juez Titular de Primera Instancia en lo Penal un tiempo mayor a los dos (2) años y el expediente principal de encuentra en el Juzgado de Sustanciación en la etapa probatoria, por lo cual la sentencia definitiva puede tardar muchos meses en ser dictada, vulnerándose aún más los derechos fundamentales de mis menores hijas y de mi persona...”.

Mediante auto de fecha 24 de enero de 2012 , se dejó constancia de la incorporación de la abogada M.M.T. como Magistrada Suplente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de enero de 2012, la Sala Accidental quedó integrada de la siguiente manera: Presidenta: Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; Vicepresidente: Magistrado Emiro García Rosas; Magistrada Trina Omaira Zurita; Magistrada M.M.T. y la Magistrada Suplente M.C.A.. Asimismo, se ratificó Ponente a la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero.

La Sala dictó auto para mejor proveer el 25 de enero de 2012, oficiando a la Inspectoría General de Tribunales a objeto de que informe a esta Sala, “...dentro de un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a su notificación: a) Sobre el estado actual en que se encuentra la investigación disciplinaria instruida al recurrente, ordenada por la Comisión Judicial mediante decisión dictada el 26 de noviembre de 2009. b) Si la mencionada Comisión estableció plazo para tal pronunciamiento. c) De haberse determinado un plazo, que exprese si éste ha concluido...”.

La prenombrada Inspectoría General de Tribunales mediante Oficio N° 00733 del 6 de febrero de 2012, remitió a esta Sala la información requerida en el citado auto para mejor proveer del 25 de enero de 2012.

Realizado el estudio del expediente la Sala observa:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

En su escrito la parte accionante indicó que en fecha 29 de agosto de 2002 fue designado por este M.T. para desempeñar el cargo de Juez Titular de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Mérida.

Señaló que el 1° de septiembre de 2009, fue notificado del contenido del Oficio N° CJ-09-1705 de 31 de agosto del mismo año, suscrito por la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se le informó de la decisión del 11 de agosto de 2009, adoptada por el referido órgano de suspenderlo sin goce de sueldo como Juez Titular de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Mérida.

Indicó, que contra el mencionado acto ejerció recurso de reconsideración, al cual ‘aparentemente’ se dio respuesta mediante decisión publicada el 26 de noviembre de 2009, en la que dicha Comisión ordenó “...la remisión de todas las actuaciones relacionadas con el presente caso a la INSPECTORÍA GENERAL DE TRIBUNALES, a fin de que se sirva instaurar contra el ciudadano H.J.R.M., (...) el correspondiente proceso disciplinario...”.

Denunció que la referida decisión del 11 de agosto de 2009 recurrida, que acordó suspenderlo sin goce de sueldo del cargo de Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, vulneró los derechos y garantías constitucionales siguientes:

  1. - “...Derechos a la protección a la familia, a la protección de la paternidad y a garantizar el interés superior de los menores consagrados en los artículos 75, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”.

    Alegó el recurrente que el acto administrativo impugnado privó a sus menores hijas de obtener el sustento necesario para cubrir sus necesidades básicas de alimentación, vestido, calzado, salud y educación, aunado a ello se ha mantenido en el tiempo a pesar de que al ejercer el recurso de reconsideración advirtió “...la grave lesión que el acto administrativo de efectos particulares estaba causando a [sus] tres (03) menores hijas, pues como progenitor [se] encontraba a cargo de su manutención y amparado a su vez por inamovilidad laboral consagrada a [su] favor por el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad...”. produciéndose, “...un total silencio sobre la flagrante vulneración de los derechos de estas menores, los cuales debían ser asegurados con total prioridad o preferencia por la Comisión Judicial como órgano del Poder Público...”. (Destacados del escrito).

    Agregó, que en el momento en el cual se dictó la medida de suspensión sin goce de sueldo su hija menor tenía tan “...sólo tres (03) meses de edad”, y por tanto, dicha decisión “...se constituye en un acto cuya repercusión es más lesiva que la propia destitución, ya que al colocar[lo] en el limbo jurídico en el que [se] encuentra no solamente se [le] priva del sustento necesario para [su] familia, sino que también se [le] impide obtener por una vía distinta a la actividad jurisdiccional dicho sustento...” (Subrayado del libelo).

    Reiteró que el acto cuestionado lesionó su derecho a “...ser protegido como padre a cargo de la jefatura de la familia y como órgano del Poder Público atentó contra los deberes propios del Estado orientados a proteger la estructura familiar y su descendencia...” y “...constituye en una verdadera negación de los más elementales f.d.E. y del concepto de justicia social...”.

  2. - “...Debido proceso, consagrado en el artículo 49 numerales 1, 2, 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”. (Negrillas y subrayado del escrito).

    Señaló que la violación de esta garantía constitucional se materializó al habérsele impuesto una medida “arbitraria de carácter sancionatorio, con la apariencia de que se trataba de una medida cautelar, sin que ni siquiera se [le] notificara...” previamente sobre las razones o motivos que sustentaron la toma de tan injusta decisión, las cuales todavía dice desconocer, y “...tampoco se señaló el tiempo de culminación de la media ni la existencia de un proceso disciplinario en curso o recientemente iniciado del cual se derivara la misma, obviándose que el debido proceso, en materia disciplinaria, exige que se instruya al Juez de los hechos que se investigan en su contra o que se le atribuyen y en [su] caso ello no se cumplió, nunca fue oído antes de imponérsele la medida cuestionada, impidiéndole de esta manera realizar una adecuada defensa, ya que la defensa constituye un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso...”.

    Que desde que fue dictada la medida cautelar en referencia ésta se encuentra viciada de nulidad absoluta, “...toda vez que emanó de un órgano que no se encuentra facultado para realizar la investigación...”, y que a “...espaldas del debido proceso dicta una medida cautelar en un proceso inexistente (…) que tan cierto es que el proceso no existía que la Comisión Judicial al responder el recurso de reconsideración, (…) ordena a la Inspectoría General de Tribunales instruir una investigación disciplinaria en [su] contra reconociendo y manteniendo de esta manera, la situación jurídica lesiva...”.

    Que la situación anterior pretende justificar una irregularidad, toda vez que afirma que “...nunca existió un motivo real...” que “...únicamente puede dictar una medida de suspensión en contra de un Juez Titular, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial y ello frente a la solicitud que formule la Inspectoría General de Tribunales...”.

    Destacó que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión dictada con ocasión del ejercicio del recurso de reconsideración reconoció “...que la Inspectoría General de Tribunales, además de instruir la investigación disciplinaria correspondiente, podía solicitar ante la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, la suspensión cautelar del ejercicio del cargo del Juez o Jueza de que se trate, de conformidad con el artículo 61 del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, en tal virtud, ante tan evidente declaratoria lo correcto era que la Comisión Judicial levantara o revocara la medida cautelar de suspensión sin goce de sueldo que sin tener competencia legal para ello [le] había impuesto (...) siendo que la nueva Ley disciplinaria (Código de Ética) no consagra en ninguna de sus disposiciones la suspensión sin goce de salario como media cautelar, únicamente como sanción, en consecuencia, el artículo 61 del Código de Ética vigente, obliga a mantener el goce de sueldo al juez investigado, ello permite concluir que la media impuesta es ilegal o se encuentra al margen de toda ley...”.

    Denunció que la decisión impugnada también transgrede el principio de presunción de inocencia consagrado en el numeral 2 del artículo 49 de Carta Magna, en virtud de que con ocasión al recurso de reconsideración que interpuso se ordenó a la Inspectoría General de Tribunales ‘instaurar’ el correspondiente expediente disciplinario en su contra, no obstante que para ese momento, ya se encontraba suspendido sin goce de sueldo “...hacía casi tres meses tiempo que [para la fecha de interposición del recurso] asciende a ocho meses y veinte días..” a pesar de que tal medida no podía exceder de 6 meses.

    Así también, en relación a las garantías del debido proceso previstas en el citado artículo 49 constitucional, alegó la violación del numeral 4 de dicho artículo, referido al juez natural, el cual también resulta aplicable en materia disciplinaria en casos como el de autos, dada la incompetencia de la Comisión Judicial para sancionar disciplinariamente a un Juez Titular.

  3. - “...Derecho a la igualdad ante la Ley y a la no discriminación consagrados en el artículo 21 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”. Por cuanto a su juicio se le coloca en una situación “...más desventajosa que la de un imputado ya que no tuv[o] la oportunidad de ser oído, ni se [le] permitió conocer los hechos que se [le] atribuían antes de dictar la sorpresiva medida de suspensión cautelar...”.que por ello, plantea la siguiente interrogante: “...¿acaso tal medida de carácter sancionatorio no constituye un acto de discriminación, ya que priva al Juez del mismo derecho a ser tratado como cualquier ciudadano?...”.

  4. - “...Derecho al trabajo y a una subsistencia digna consagrados en los artículo 87 y 91 de la Constitución...”, debido a que estima que la Resolución que acordó su suspensión sin goce de sueldo “...vulneró y continúa violando hoy en día su derecho constitucional al trabajo, el cual constituye la única vía que permitiría alcanzar una subsistencia digna y decorosa para [su] persona y para [su] grupo familiar, por lo que al ser dictada una decisión injusta por un órgano incompetente, se [le] ha causado un gravamen irreparable, ya que [ha] sido suspendido indefinidamente del ejercicio de [su] labor judicial sin goce de sueldo (...) que puede extenderse por meses o hasta años, con el consecuente riesgo de perder [su] derecho a obtener a futuro una jubilación digna, pues [tiene] una antigüedad de quince (15) años (...) aunado a ello, al mantenerse [su] condición de Juez, se [le] coarta formalmente el libre ejercicio de [su] profesión de Abogado, impidiendo con ello la posibilidad de obtener por otra vía recursos para el sostén propio y el de [su] grupo familiar que incluye tres (03) menores hijas...”. (Subrayados del escrito).

  5. - “...Derecho al respeto a la carrera judicial, consagrado en el artículo 255 de la Constitución...”, ya que considera que la violación a este derecho “...se traduce en la estabilidad que debe garantizársele a todo Juez o Jueza de la República que ha obtenido la titularidad por concurso de oposición, ya que si tan sólo con un oficio de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia un Juez puede ser removido o suspendido indefinidamente de su cargo privándolo de manera inmediata de su salario, sin que intervenga el órgano disciplinario competente para corregir tal arbitrariedad (...) ni tampoco se le indiquen las razones que motivaron la toma de tal decisión (...) ello siembra un terrorismo judicial que indudablemente atenta en contra de la autonomía e independencia que debe garantizársele al Juez para que desempeñe sin presiones o temores su función jurisdiccional...”. (Sic) (negritas y subrayados de la cita).

  6. - “...Derecho a la protección del honor, propia imagen y reputación, consagrado en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”, ya que en su opinión, dicha violación deriva de que la medida cautelar de suspensión sin goce de sueldo, “...afectó la trayectoria intachable, buena imagen y reputación que durante TRECE (13) AÑOS vinculado a la administración de justicia, primero como Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Mérida y luego como Juez Titular de Primera Instancia en lo Penal de esta Entidad Federal, (...) atentando en contra de [su] dignidad como ser humano, pues en [su] caso, -según dice- no sólo ha resultado afectada [su] integridad moral sino también [su] integridad emocional y física, ya que [ha] sufrido constantes angustias, preocupaciones y zozobras, que a su vez [le] han causado estrés, depresión y un incremento de [su] problema de hipertensión arterial (...) al ver destruida injustificadamente [su] carrera profesional de tantos años y [su] único sustento de vida...”.

    Con respecto al acto de fecha 26 de noviembre de 2009 dictado por la Comisión Judicial con ocasión del ejercicio del recurso de reconsideración alegó lo siguiente:

    “(…) En primer lugar el recurso presentado no fue resuelto, ya que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia no lo declaró con o sin lugar, además omitió resolver todos los puntos planteados, entre ellos, el derecho que como padre tenía a la inamovilidad laboral hasta por el tiempo de un año, contado a partir del nacimiento de mi menor hija (07-05-2009) incurriendo en lo que se conoce como incongruencia negativa.

    En segundo lugar, surge un hecho curioso, pero absurdo a la vez, por cuanto en la citada decisión la propia Comisión Judicial aceptó o reconoció su incompetencia disciplinaria y por ello, ordenó remitir las actuaciones a la Inspectoría General de Tribunales para que iniciase una investigación en mi contra, sin especificar por cuál o cuáles hechos debía ser investigado ello haría suponer que la investigación deviene de la molestia que generó el recurso de reconsideración interpuesto, o -especulando un poco- mas allá de la insistente intención de que sea destituido sin justa causa, lo cual se evidencia aún más, al no levantarme la medida de suspensión sin goce de sueldo y ordenar mi inmediata reincorporación, una vez declarada su propia incompetencia ya que ciertamente le atribuye esa facultad exclusivamente al tribunal disciplinario judicial, función que ejerce de forma transitoria la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, órgano del Poder Público con rango constitucional que-por demás- no ha decretado dicha medida cautelar (suspensión) en mi contra.

    Entonces, esta situación genera una flagrante violación al debido proceso, pues la Comisión Judicial elevó una denuncia abstracta en mi contra, sin fundamento ni soporte alguno, lo cual conlleva a formular las siguientes interrogantes ¿Sobre qué hecho o hechos se me va a investigar? ¿es que acaso periódicamente no se me hacen inspecciones ordinarias o integrales para verificar mi desempeño y rendimiento como Juez?.

    En tercer lugar, a pesar de que la Comisión Judicial reconoció su incompetencia y aceptó la plena vigencia del Código de Ética, no hizo cesar de inmediato los efectos de la medida cautelar de suspensión sin goce de salario, al percatarse también de la ilegalidad de tal medida. Esta ilegalidad surge de la propia normativa del Código de Ética, que contempla la suspensión del ejercicio del cargo, como medida cautelar temporal, que no puede durar más de diez (10) días, pues no puede exceder del tiempo límite para la realización de la investigación disciplinaria, aunado a que la suspensión sin goce de sueldo, sólo se contempla en el Código de Ética como sanción disciplinaria por un tiempo de uno (01) a seis 06) meses.(…). (Sic) (Negrillas y subrayado del libelo).

    Finalmente, fundamentó la urgencia de la petición cautelar aduciendo lo siguiente:

    “(...) Como padre estoy obligado a cubrir los gastos de manutención de mi hija de pocos meses de nacida y aunque me encontraba amparado por una ‘inamobilidad laboral’, y tal circunstancia especial no me fue respetada, a pesar de haberla advertido oportunamente, ya que acompañé el Recurso de Reconsideración con la copia fotostática de la partida de nacimiento correspondiente, tampoco mi situación económica actual me permite satisfacer la manutención de mis otras dos (02) hijas de: tres (03) y siete (07) años de edad, las cuales recibían mensualmente su pensión alimentaria descontada directamente de mi nómina de pago, gastos que le resultan imposible seguir cubriendo, sin contar con un ingreso o salario, más aún, cuando no puedo dedicarme a otra actividad laboral, por mi dedicación exclusiva a la magistratura desde hace más de SIETE (07) AÑOS...”.

    ...Omissis...

    Constituyendo ésta una situación bastante delicada que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia como órgano jurisdiccional competente pudiera resolver o solucionar de una manera expedita, tomando en consideración que la alimentación y demás necesidades básicas de esas niñas, imposibilitadas de proveerse su propio sustento no pueden esperar a que la Inspectoría General de Tribunales culmine una investigación disciplinaria que ni siquiera existía para la fecha de la suspensión, ya que para entonces sus derechos resultarían mucho más perjudicados y adquirirían un carácter irreparable, protección que invoco a su favor, tomando en consideración el interés superior de los niños tutelado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes...”.

    ...Omissis...

    Así mismo, la urgencia del presente recurso (...) también se encuentra justificada ante la violación al debido proceso, que ha significado cada día transcurrido a partir del día 01 de marzo de 2010, por cuanto la medida cautelar de suspensión sin goce de sueldo que me fuera impuesta por la Comisión Judicial (...) ha superado el tiempo de seis (06) meses, límite máximo establecido para la sanción de suspensión sin goce de salario en el artículo 28, numeral 2° del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana lo cual (...) resulta totalmente atentatorio de un debido proceso (...) por lo que acudo precisamente a la vía contencioso administrativa con la finalidad de que se emita un pronunciamiento con prontitud, que impida que continúen o se extiendan aún más en el tiempo las lesiones que han sufrido mis derechos y garantías constitucionales...”. (Destacados del escrito). (Sic).

    Por las denuncias expuestas solicita se declare con lugar el recurso de nulidad ejercido y la medida cautelar de suspensión de efectos requerida “...ordenando la restitución del pago regular de mi salario durante el tiempo en que se desarrolle el presente proceso contencioso administrativo y sea dictada una sentencia definitiva, así como la exoneración de la caución que establecen tanto la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos como la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ello en razón, a que la falta de pago de mi salario y bonificaciones respectivas por más de ocho (08) meses, me han colocado en una situación económica insostenible, pues carezco de fondos que me permitan soportar cualquier caución, ya que ni siquiera puedo sostener los gastos familiares...”.

    II

    DEL ACTO IMPUGNADO

    El accionante indicó en su libelo que recurre en nulidad contra la Resolución N° 2009-0101 de fecha 11 de agosto de 2009, emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia (Anexo “D” folios 65 y 66 del expediente principal), en la cual se dispuso lo siguiente:

    (...)

    RESOLUCIÓN N° 2009-0101

    En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Comisión Judicial, creada mediante la Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial (...) en aplicación de lo establecido en la parte in fine del artículo 20 de la Ley Orgánica del tribunal Supremo de Justicia,

    RESUELVE:

    ÚNICO: Suspender sin goce de sueldo a los profesionales del derecho que se mencionan a continuación:

    ...Omissis...

    4. El abogado H.R.M., C.I. N° 10.801.768, como Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida...

    .

    Así también se observa, que la parte actora en su escrito recursivo denunció una serie de vicios en relación al acto de fecha 26 de noviembre de 2009, dictado por la aludida Comisión con ocasión al ejercicio del recurso de reconsideración (Anexo “F”, folios 84 al 91 de la pieza principal), en el cual se estableció parcialmente lo siguiente:

    (...)

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    (...) La Constitución contempla una garantía esencial en el Estado de Derecho, cual es la estabilidad de los jueces, a fin de mantener su independencia, asegurándoles su permanencia en los cargos, salvo que se compruebe la comisión de faltas previstas en el ordenamiento jurídico aplicable, que ameriten su respectiva sanción. Sin embargo, la referida estabilidad no es absoluta pues la aprobación de tales concursos no puede convertirse en impedimento para la inspección y vigilancia que es necesaria sobre los órganos del Poder Judicial.

    En tal sentido, el artículo 267 constitucional señala que la llamada ‘jurisdicción disciplinaria’, estará a cargo de ‘tribunales disciplinarios’, los cuales se encargarían de juzgar las faltas cometidas por los jueces, a fin de ordenar los correctivos a que hubiere lugar, incluida la destitución. Esa jurisdicción disciplinaria, la ejerce desde el Decreto de Régimen de Transición del Poder Público del año 1999, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial.

    ...Omissis...

    Ahora bien, el Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana (...) crea los Tribunales Disciplinarios Judiciales y la Corte Disciplinaria Judicial (...) No obstante es menester advertir que ni los Tribunales Disciplinarios Judiciales ni la Oficina de Sustanciación han sido constituidos, razón por la cual la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial debe continuar en el ejercicio transitorio de sus funciones disciplinarias, de conformidad con la Disposición Transitoria Primera del citado Código de Ética...

    .

    ...Omissis...

    Del mismo modo debe señalarse que, la Inspectoría General de Tribunales debe continuar en el ejercicio de sus funciones, como un órgano dependiente jerárquica, organizativa y funcionalmente de la Sala Plena del M.T., en la inspección y vigilancia de los Tribunales de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

    ...Omissis...

    Cabe recordar, que el artículo 267 constitucional, prevé que corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, la dirección, el gobierno y la administración del Poder Judicial: De modo que el M.T. de la República cumple una doble función: la judicial y la administrativa. Esta última se ejerce -como ya se ha dicho varias veces- a través de un órgano auxiliar, que es la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

    Sin embargo por tratarse de atribuciones propias del Tribunal Supremo de Justicia de las cuales éste no podría nunca abdicar (...) fue dispuesta al mismo tiempo la creación de la

    Comisión Judicial...”.

    ...Omissis...

    De allí que, en ejercicio de tales atribuciones la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, puede ordenar a los órganos competentes, el inicio de cualquier investigación disciplinaria, máxime, cuando el artículo 53 del referido Código de Ética establece que el procedimiento de investigación puede iniciarse de oficio, por denuncia de parte interesada, u orden de cualquier órgano del Poder Público.

    En consecuencia, la Comisión Judicial estima que la Inspectoría General de Tribunales debe instruir la investigación disciplinaria correspondiente, pudiendo solicitar ante la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, mientras dure en el ejercicio transitorio de sus funciones disciplinarias, la suspensión cautelar del ejercicio del cargo del juez o jueza de que se trate, de conformidad con el artículo 61 del citado Código de Ética. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    En mérito de lo antes expuesto, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad De la Ley, declara: SE ORDENA la remisión de toda las actuaciones relacionadas con el presente caso a la INSPECTORÍA GENERAL DE TRIBUNALES, a fin de que se sirva instaurar contra el ciudadano H.J.R.M., antes identificado, el correspondiente proceso disciplinario...”. (Mayúsculas y negritas del citado acto).

    III MOTIVACIONES PARA DECIDIR Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la suspensión de efectos solicitada por el accionante, en el recurso de nulidad ejercido contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 2009-0101, de fecha 11 de agosto de 2009, emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, por medio de la cual resolvió suspender sin goce de sueldo al recurrente como Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Mérida.

    Antes de entrar a decidir la referida medida cautelar, la Sala considera necesario precisar lo siguiente:

    En el escrito recursivo la parte actora impugnó la citada Resolución de fecha 11 de agosto de 2009, alegando en su contra violaciones de orden constitucional, que a su decir, se reiteran con la emisión del acto de segundo grado contenido en la decisión de fecha 26 de noviembre de 2009, mediante el cual la Comisión Judicial ordenó “la remisión de todas las actuaciones relacionadas con el presente caso a la INSPECTORÍA GENERAL DE TRIBUNALES a fin de que se sirva instaurar contra el ciudadano H.J.R. MENDOZA (…) el correspondiente expediente disciplinario”,

    No obstante, la Sala debe precisar que el objeto del recurso de nulidad incoado en el presente caso, lo constituye el aludido acto de fecha 26 de noviembre de 2009 dictado por la citada Comisión, tal y como fue establecido por el Juzgado de Sustanciación de la Sala en el auto de admisión de fecha 6 de julio de 2010 por lo que estaría -en principio- vedado a este órgano jurisdiccional conocer de las denuncias relacionadas con el acto primigenio, contenido en la mencionada Resolución N° 2009-0101.

    Sin embargo, como se ha indicado el recurrente también denunció violaciones constitucionales que vician en su opinión, el acto de primer grado de allí que la Sala, junto al estudio que efectúe del acto impugnado, analizará dichos alegatos, en cumplimiento del deber de tutelar efectivamente los derechos constitucionales de los justiciables, de conformidad con lo ordenado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

    Precisado lo anterior, se observa que el presente recurso fue incoado en fecha 21 de mayo de 2010, oportunidad para la cual era aplicable la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.942 del 20 de mayo de 2004), pues no se había promulgado la actual Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    Sin embargo, debe precisarse que en la jurisdicción contencioso administrativa las medidas cautelares encuentran su fundamento actualmente en lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 del 16 de junio de 2010), el cual establece:

    “Artículo 104.- A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

    El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

    En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.” (Resaltado de la Sala).

    De la norma transcrita se colige que el juez o jueza contencioso administrativo puede de oficio o a petición de parte acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes con el objeto de proteger los derechos e intereses de los administrados y los intereses públicos tutelados por la Administración a los efectos de lograr el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas, exigiendo garantías suficientes al solicitante cuando se trate de causas de contenido patrimonial.

    Al respecto, la Sala ha sostenido que la medida de suspensión de efectos procede ante la concurrencia de los requisitos requeridos, esto es, que sea presumible que la pretensión procesal resultará favorable, o lo que es lo mismo, la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y adicionalmente, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar que el fallo quede ilusorio, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”.

    Así, el fumus boni iuris se exige como el fundamento mismo de la protección cautelar dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.

    Atendiendo a lo expuesto, esta Sala pasa a a.s.e.e.s. bajo análisis se verifican concurrentemente los señalados requisitos, a los fines de determinar la procedencia de la medida cautelar solicitada.

    Al efecto se observa, que la parte actora fundamentó el fumus boni iuris o apariencia de buen derecho en la violación a los derechos de protección a la familia y a la paternidad, la inamovilidad laboral derivada del fuero paternal, el principio del interés superior del niño, el debido proceso, derecho a la igualdad, derecho al trabajo, derecho a la protección del honor, reputación y a una subsistencia digna para su persona y su grupo familiar.

    En cuanto al cumplimiento del periculum in mora destacó la urgencia de recibir la protección cautelar solicitada dada la imposibilidad en que se encuentra para dedicarse a otra actividad laboral distinta al ejercicio de su funciones como Juez y por tanto, de cubrir los gastos de alimentación y demás necesidades básicas de sus tres hijas, una de tres (3) meses de nacida y las otras dos, de tres (03) y siete (07) años de edad, para el momento que interpuso la demanda. Dichas niñas cuyo nombre se omite en virtud de lo ordenado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes (publicada en la Gaceta Oficial N 5.859 del 10 de diciembre de 2007) a decir del accionante, recibían mensualmente la pensión alimentaria descontada de su nómina.

    En virtud de lo anterior, requiere a esta M.I. se le otorgue por vía cautelar la solución más expedita tomando en consideración la imposibilidad que tienen estas niñas para satisfacer sus necesidades y el grave perjuicio que a sus derechos fundamentales se les pudiera seguir ocasionando, manteniéndolas a la espera de que la Inspectoría General de Tribunales “...culmine una investigación disciplinaria que ni siquiera existía para la fecha de la suspensión, ya que para entones sus derechos resultarían mucho más perjudicados y adquirirían un carácter irreparable, protección que invoco a su favor, tomando en consideración el interés superior de los niños tutelado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes...”.

  7. - Expuesto lo anterior, pasa esta Sala a examinar el alegato referido a la presunta violación a los derechos de protección a la familia, la paternidad y a la inamovilidad laboral derivada del fuero paternal, ya que estos derechos se encuentran estrechamente relacionados.

    En concreto, el recurrente alega que le fue violada la inamovilidad laboral que se le debió garantizar en virtud del fuero paternal, por el nacimiento de su menor hija, quien según expone, contaba con sólo tres (3) meses de nacida al momento en que la Comisión Judicial lo suspendió del cargo de Juez Titular sin goce de sueldo.

    Agregó, que con ello se trasgredió el derecho a la protección de la familia y de la paternidad y a garantizar el interés superior de los niños y niñas consagrados en los artículo 75, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En relación a lo anterior, se constata en primer término que con la emisión de la Resolución N° 2009-0101 del 11 de agosto de 2009, el accionante fue suspendido sin goce de sueldo.

    Ahora bien, a.e.e.s. evidencia que contra la mencionada decisión emanada de la Comisión Judicial el accionante ejerció en fecha 18 de septiembre de 2009, recurso de reconsideración (folios 67 al 88 del cuaderno separado) y del escrito contentivo de dicho recurso se verifican las denuncias aducidas por el Juez accionante advirtiendo expresamente los perjuicios irreparables que se le estaban causando junto a su grupo familiar como consecuencia de la medida de suspensión sin goce de sueldo ya que ante la imposibilidad de ejercer otra actividad económica distinta a la magistratura, se encontraba impedido para satisfacer los gastos de manutención de sus dos hijas mayores, así como de atender con prontitud los gastos derivados del nacimiento de su menor hija de tres (3) meses (leche, pañales, vacunas, ropa, consultas médicas) y en función de ello expuso en el aludido escrito recursivo lo siguiente:

    ...Por ello resulta pertinente invocar la ‘inamovilidad laboral’ que hasta por el tiempo de un (01) año contado desde el nacimiento de mi menor hija (07-05-2009), me corresponde por mi condición de padre, siendo que evidentemente fui desmejorado en mis condiciones laborales, tal como reza el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes...

    No obstante lo anterior, de la lectura del acto posterior de fecha 26 de noviembre de 2009, dictado por la Comisión Judicial con ocasión al ejercicio del indicado recurso de reconsideración, la Sala en esta etapa cautelar, advierte que dicha decisión nada resolvió con respecto a la situación antes expuesta alegada por el Juez recurrente, referida a la inamovilidad laboral y por el contrario en este acto de segundo grado se “...ordena la remisión de todas las actuaciones relacionadas con el presente caso a la Inspectoría General de Tribunales, a fin de que se sirva instaurar contra el ciudadano H.J.R.M., (...) el correspondiente proceso disciplinario...”,

    Lo expuesto permite constatar la omisión en la que incurrió la aludida Comisión al no dar respuesta concreta a la situación denunciada por el actor relativa a la ausencia de valoración de la condición de inamovilidad laboral que para aquél entonces asistía a la parte actora.

    Al efecto, del análisis del expediente se constata el fuero paternal del cual gozaba el Juez recurrente producto del nacimiento de su menor hija, ya que cursa al folio 99 del cuaderno separado, copia del acta de nacimiento expedida por el Registro Civil de la Parroquia Osuna R.d.M.L.d.E.M., a través de la cual se manifiesta que la niña en cuestión, nació el 7 de mayo de 2009, situación que pone de manifiesto que al producirse el acto de fecha 11 de agosto de 2009, que acordó la medida de suspensión sin goce de sueldo, así como en la oportunidad en la cual la Comisión en cuestión, decidió el recurso de reconsideración incoado, esto es, el día 26 de noviembre de 2009, el Juez accionante, se encontraba amparado por la inamovilidad laboral consagrada en el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, que establece:

    ...Artículo 8: El padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social.

    La inamovilidad laboral prevista en el presente artículo se aplicará a los padres, a partir de la sentencia de adopción de niños o niñas con menos de tres años de edad.

    En caso de controversia derivada de la garantía prevista en el presente artículo, en las cuales estén involucrados funcionarios públicos, éstas serán dirimidas por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial

    . (Resaltado de este fallo).

    Como se indicó inicialmente la inamovilidad laboral y el fuero paternal consagrados en la citada disposición viene a desarrollar los postulados constitucionales establecidos en el Capítulo V relativo a los Derechos Sociales y de las Familias, concretamente lo estipulado en los artículos 75 y 76 de la Carta Fundamental, en los que se dispone en relación a la protección a la familias, la maternidad y a la paternidad lo siguiente:

    ...Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia (…)

    .

    ...Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o el padre (…) El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos

    El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (…)

    . ( Negritas de esta sentencia).

    En los artículos parcialmente transcritos la Constitución de 1999, expresión de la voluntad popular a través del Constituyente, consagra la protección a la familia, entendida como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas y por ello, garantiza la protección especial para aquéllos que se desempeñen como cabeza de familia teniendo bajo su responsabilidad la satisfacción de los gastos de manutención de todos sus miembros, obligación ésta que deriva en la indispensable necesidad de preservar la estabilidad laboral del padre, de la madre o de aquél familiar que deba aportar al grupo familiar no sólo el sustento necesario para su subsistencia sino más allá de ello, para satisfacer la exigencia constitucional de garantizar el desarrollo integral de la familia.

    De allí que, al margen del análisis de fondo que permita precisar la facultad de la Comisión Judicial de este Alto Tribunal para suspender con o sin goce de sueldo a los Jueces y Juezas, en el caso particular que nos ocupa el hecho determinante es que se dictó la mencionada medida de suspensión y que ésta permanece vigente hasta la fecha, en virtud del acto del 26 de noviembre de 2009, desconociéndose y vulnerándose con ello la aludida inamovilidad laboral que en forma evidente debió garantizarse al Juez accionante, siendo que como se ha indicado, dicho fuero paternal incluso fue invocado por el actor en la oportunidad que ejerció el recurso de reconsideración.

    Para mayor abundamiento en relación al fuero paternal la Sala debe traer a colación el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional precisado en la Sent. N° 609 publicada en fecha 10 de junio de 2010, dictada con ocasión del recurso de revisión interpuesto contra la decisión número 0741 del 28 de mayo de 2009, emanada de este órgano jurisdiccional, en el cual se estableció lo siguiente:

    …En este sentido, la Sala juzga, ante el vacío de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad en la determinación del punto de partida de la inamovilidad por fuero paternal, que ésta comienza desde la concepción, todo ello en coherencia con lo que preceptúa la Ley Orgánica del Trabajo respecto de la inamovilidad por fuero maternal y en salvaguarda al derecho a la igualdad y no discriminación.

    Asimismo, la Sala determina que, para la demostración ante el patrono de la paternidad, cuando no sean aplicables las presunciones de Ley, bastará con el reconocimiento voluntario que se haga conforme con lo que preceptúa el artículo 223 del Código Civil.

    (…)

    Así las cosas, es evidente que la decisión objeto de revisión también ignoró las normas constitucionales que amparan el hecho social trabajo, por cuanto la interpretación del artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad debió subsumirse dentro del principio de progresividad a favor del trabajador, como corresponde a todo derecho constitucional en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia…

    . (Negrillas de esta Sala).

    En aplicación al criterio jurisprudencial anterior y en virtud de la situación analizada en el expediente, la Sala en esta etapa cautelar estima que en el presente caso, se vulneraron los derechos constitucionales precedentemente transcritos y con ello el Estado Social, toda vez que se le ha impedido al ciudadano H.J.R.M. proveerse del sustento necesario para su vida y la de sus hijas, a pesar de que al momento de aplicarse la referida medida de suspensión sin goce de sueldo se encontraba amparado por la inamovilidad laboral prevista en el citado artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad. Así se declara.

    2.-Especial referencia le merece a la Sala el pedimento cautelar expuesto por el Juez accionante en nombre de sus menores hijas a los fines de que este M.T. garantice la prevalencia del principio del interés superior del niño, el cual según aduce fue vulnerado en el presente caso, en virtud que la medida de suspensión sin goce de sueldo se revierte sobre los derechos de manutención de sus hijas, toda vez que el monto correspondiente para cubrir sus necesidades básicas le era descontado mensualmente de su nómina.

    Al respecto, en nuestra Carta Fundamental el interés superior del niño, está consagrado en el artículo 78 el cual dispone:

    “...Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esa materia haya suscrito y ratificado la República, el Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes...”.

    Así, conforme a la citada disposición constitucional los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y el Estado, las familias y la sociedad en forma corresponsable deben asegurar con prioridad absoluta, su protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan.

    La referida norma también dispone la aplicación directa y preferente dentro del ordenamiento jurídico venezolano de la Convención sobre los Derechos del Niño, instrumento jurídico internacional que preceptúa el interés superior del niño en el artículo 3, con el siguiente contenido:

    ...1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a la que se atenderá será el interés superior del niño.

    2. Los Estados partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.

    3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada...

    . (Negrillas de esta sentencia).

    Concatenadamente, el legislador nacional desarrolla el principio en referencia, en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y expresamente define y delimita su núcleo esencial, el cual es irreductible, indicando:

    ...El Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

    Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes es una situación concreta se debe apreciar:

    a) La opción de los niños, niñas y adolescentes.

    b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.

    c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña y adolescente.

    d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos y garantías del niño, niña y adolescente.

    e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo (...)

    .

    El enunciado artículo destaca la preeminencia de los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes señalando expresamente lo siguiente:

    (...) Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niños, Niñas y adolescentes, cuando existe conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros...

    .

    El citado marco normativo reconoce entonces los derechos de los niños, niñas y adolescentes otorgándole un carácter prevalente sobre los derechos de los demás, y esa preeminencia es indicativa de un tratamiento diferencial que no puede ni debe ser olvidado u omitido por la familia y la sociedad, pero menos aún, por los órganos que ejercen el Poder Público ya que ellos son los encargados de garantizar la tutela de estos derechos e intereses superiores, debiendo darle un tratamiento diligente y eficaz a todas las decisiones en las que este tipo de intereses se vean involucrados.

    Se debe referir también, que tanto el Constituyente como el Legislador venezolano consagran separadamente, pero íntimamente ligado con el interés superior que se viene desarrollando, el principio de prioridad absoluta en el artículo 7 de la Ley en cuestión, imponiendo al Estado, la familia y la sociedad el deber de asegurar, con prioridad absoluta, todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes.

    Dicha prevalencia deviene de su naturaleza jurídica ya que por ser derechos inherentes a la naturaleza humana se destacan por su estricto carácter de orden público, por ser intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles (artículo 12 eiusdem)

    Estos derechos fundamentales están catalogados en la Convención sobre los Derechos del Niño, como derechos de Supervivencia, derechos al Desarrollo, derechos a la Protección y derechos a la Participación, destacan entre los primeros: el derecho a la vida (artículo 6), a la necesaria asistencia a los padres para que puedan asumir su crianza (artículo 18), a la salud (artículo 24), a la seguridad social (artículo 26), a un nivel de vida adecuado (artículo 27), a la protección en caso de conflictos armados (artículo 38).

    La prioridad absoluta de los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes se justifica por el inmenso valor social y moral que el Estado Social reconoce a la niñez al ser éstas personas indefensas que no pueden procurarse por sí mismas la satisfacción de sus necesidades básicas.

    Ahora bien, se debe precisar que el interés superior del niño tiene una doble vertiente por encontrarse estrechamente vinculado al derecho de protección a las familias y por tanto, doble esfera de garantía: una, dirigida a satisfacer el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes y la otra, a los fines de procurar el cumplimiento del deber y derecho que tiene el padre, la madre o aquél que ejerza la jefatura de la familia de proveer un nivel de v.d. para todos sus integrantes, bajo el entendido de que el grupo familiar es el espacio fundamental para el desarrollo de las personas (citado artículo 75 constitucional).

    Por lo expuesto considera la Sala que en casos como el que se ha planteado, la esfera de protección del interés superior del niño es un principio que debe interpretarse en ambas direcciones, toda vez que resulta evidente que la medida cautelar de suspensión sin goce de sueldo impuesta por la Comisión Judicial contra el Juez recurrente se constituye en una presunción grave que afectó y continua afectando no sólo sus derechos familiares y paternales sino que lesiona directamente los aludidos derechos a la manutención de sus tres hijas, comprometiendo con ello los derechos de subsistencia de estas niñas y la calidad de vida del grupo familiar, los cuales se encuentran amparados por la Convención sobre los Derechos del Niño, aplicable directamente por mandato constitucional y en cuyo artículo 27 se establece: “...4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimentaria por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el estado parte como si viven en el extranjero (...)”.

    Con respecto a esta necesidad ineludible de que todos los actores del Estado Social, pero fundamentalmente los operadores de justicia garanticen la prevalencia absoluta del principio del interés superior del niño y con ello, de los derechos y las garantías de los niños, niñas y adolescentes, la Sala Constitucional en sentencia reciente N° 803 de fecha 1° de junio de 2011, declaró con lugar la acción de amparo interpuesta contra la decisión dictada, el 27 de octubre de 2009 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, destacando como fundamento lo siguiente:

    “...Ahora bien, considera la Sala que en el presente caso el análisis efectuado por los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al convenio celebrado entre los ciudadanos R.N.V.Á. y la ciudadana M.G.H., no debió supeditarse únicamente al cumplimiento del requisito de homologación dispuesto en los artículos 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; sino que los operadores de justicia debieron hacer un examen más detallado y sopesar, en virtud de los elementos que revestían el caso y dado que lo que importa es el interés superior de niños, niñas y adolescentes, es decir, que lo relevante era la satisfacción del derecho de manutención de dos menores de edad, más en el entendido que dicho documento, tal y como fue redactado, no era contrario a los derechos de los niños, niñas o adolescente.

    ...Omissis...

    Debe esta Sala recalcar una vez más, como se tratará infra, la obligación en que se encuentran los jueces o juezas de protección de niños, niñas y adolescentes de ponderar en toda ocasión los intereses en conflicto cuando se encuentran conociendo un caso donde estos estén involucrados, teniendo como norte la decisión que más favorezca al niño, niña y adolescente de conformidad con su supremo interés.

    ...Omissis...

    Al respecto, insiste la Sala que los Tribunales competentes en la materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, inclusive los tribunales con competencias múltiples, deben actuar orientados por los principios rectores que dominan la materia relativa a niños, niñas y adolescentes, que deben servir de guía en la labor jurisdiccional de aquellos jueces que ejercen tan delicada competencia.

    En ese sentido, esta Sala considera que en el presente caso no se ha tomado en cuenta de manera integral el interés superior del niño, instrumento de interpretación que debe ser aplicado y evaluado en todo momento que se conozca una causa en la que deba decidirse algún procedimiento en materia de niños y adolescentes. Así es condenable además que un juez de protección no hubiese apreciado y valorado lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como fue alegado por la solicitante, que establece el interés superior del niño (...).

    ...Omissis...

    En virtud de dicha norma, la Sala observa que se trataba de una actuación judicial que buscaba la satisfacción de un derecho tan importante como el de alimentación y todo lo que éste encierra. En este sentido, es necesario recordar que esta Sala Constitucional ha dejado sentado que “en la aplicación e interpretación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el interés superior del niño es de obligatorio cumplimiento”.

    ...Omissis...

    Por otra parte, es de advertir que en la actividad jurisdiccional llevada a cabo por los juzgadores, es aplicable el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…”. (Vid. f. 410 del 4 de abril de 2011. Caso: A.P.Z.H.)

    Así entonces, estima la Sala que de haberse considerado en toda su magnitud el interés superior de los menores de edad involucrados en el presente caso, se hubiese adoptado una decisión, en menos tiempo del transcurrido, que ordenara el cumplimiento de la obligación de manutención a favor de los adolescentes.

    De conformidad con lo expuesto esta Sala recuerda a los jueces que ejercen la jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes que deben decidir sus causas ajustándolas a la prudencia, responsabilidad, razonabilidad, gran ponderación y dominio impecable de las instituciones familiares, con sus efectos y consecuencias sociales, que exige la labor jurisdiccional en especial la que tutela intereses de niños, niñas y adolescentes, pues de lo contrario podrían ser objeto de sanciones disciplinarias por parte del organismo competente....” (Negritas de esta sentencia).

    Así, en consonancia con la citada decisión debe esta Sala Político Administrativa interpretar que la necesidad de garantizar el carácter prevalente del interés superior de los niños, niñas y adolescentes no sólo es un mandato dirigido a los Tribunales competentes en esta materia, sino también, a todos los operadores de justicia quienes están llamados a decidir atendiendo al mencionado principio, pero más allá de ello, se ha insistido yá en la presente decisión, que la obligación de preservar este interés superior es de obligatorio cumplimiento para todos los órganos del Poder Público en la toma de decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, ya que se trata, como se ha indicado, de un principio cuya preeminencia es absoluta, incondicional y de aplicación inmediata.

    En consecuencia, en virtud que la medida de suspensión sin goce de sueldo contenida en la Resolución N° 2009-0101 del 11 de agosto de 2009 impugnada, no sólo se dirige contra el recurrente, sino que constituye una presunción grave que afecta primordialmente el derecho fundamental a la manutención de las hijas del accionante, este M.T. considera, en resguardo del interés superior de las niñas en cuestión y sin necesidad de analizar el resto de las denuncias expuestas en el escrito recursivo, que debe darse por satisfecho el cumplimiento del fumus boni iuris requerido para el otorgamiento de la medida de suspensión de los efectos de la mencionada decisión de primer grado emanada de la Comisión Judicial. Así se declara.

    Ahora bien, en relación al periculum in mora como presupuesto concurrente de la cautelar requerida, destacó el accionante la urgencia de su otorgamiento, a los fines de evitar perjuicios irreparables en el desarrollo integral de sus hijas, por estimar que tanto el acto de suspensión sin goce de sueldo como el acto posterior de fecha 26 de noviembre de 2009, ambos, emanados de la Comisión Judicial establecen una sanción que lo coloca “...en el limbo jurídico [pues asegura que] no solamente se [le] priva del sustento necesario para [su] familia, sino que también se [le] impide obtener por una vía distinta a la actividad jurisdiccional dicho sustento...”.

    Aduce también el actor que la decisión de mantenerlo suspendido sin goce de sueldo “...resulta totalmente atentatorio de un debido proceso (...) por lo que acudo precisamente a la vía contencioso administrativa con la finalidad de que se emita un pronunciamiento con prontitud, que impida que continúen o se extiendan aún más en el tiempo las lesiones que han sufrido mis derechos y garantías constitucionales...”.

    Finalmente, solicita a este órgano jurisdiccional que se tome en consideración la urgencia del caso teniendo presente “...que la alimentación y demás necesidades básicas de esas niñas, imposibilitadas de proveerse su propio sustento no pueden esperar a que la Inspectoría General de Tribunales culmine una investigación disciplinaria que ni siquiera existía para la fecha de la suspensión, ya que para entonces sus derechos resultarían mucho más perjudicados y adquirirían un carácter irreparable, protección que invoc[a] a su favor, tomando en consideración el interés superior de los niños tutelado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes...”.

    Considera la Sala, que la procedencia del alegato de inamovilidad laboral por fuero paternal y el carácter preeminente y absoluto del principio del interés del niño, ya analizados permiten afirmar en esta etapa cautelar y sin prejuzgar sobre la sentencia de fondo que resuelva el recurso de nulidad planteado, que con la emisión del acto de primer grado y del acto posterior de fecha 26 de noviembre de 2009, en el cual la Comisión Judicial omitió pronunciarse en relación a la eventual lesión a los derechos de manutención y subsistencia de las niñas en cuestión, derivado de la incapacidad en la que permanece el Juez accionante para desempeñar otro tipo de trabajo constituyen una presunción grave que lesiona el principio de prevalencia absoluta del interés superior de los niños, niñas y adolescentes y también la progresividad del derecho al trabajo del recurrente que en sentencia de la Sala Constitucional N° 609 del 10 de junio de 2010, se consideró debe ampararse como corresponde a todo Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, razón por la que este órgano jurisdiccional considera que en el presente caso, también se cumple con el requisito del periculum in mora.

    A los efectos de constatar el cumplimiento del mencionado requisito de procedencia, resulta oportuno destacar la información remitida por la Inspectoría General de Tribunales mediante Oficio N° 00733 del 6 de febrero de 2012, dando respuesta a lo ordenado por la Sala en el auto para mejor proveer de fecha 25 de enero de 2012.

    En el mencionado oficio concretamente se refiere lo siguiente:

    “...esta Inspectoría General de Tribunales, abrió expediente administrativo disciplinario signado con el número 090553, con ocasión a la medida cautelar de suspensión sin goce de sueldo dictada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha once de agosto de dos mil nueve (11-08-2009), hasta tanto esta Inspectoría dictara el acto conclusivo, no estableciendo plazo alguno para cumplir con tal cometido.

    ...Omissis...

    Posteriormente y como consecuencia de las actividades de investigación, el nueve de junio de 2010 (09-06-2010) se procedió a dictar el acto conclusivo correspondiente con petición de sanción, siendo remitidas las actuaciones el catorce de junio de dos mil diez (14-06-2010), a la extinta Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial.

    ...Omissis...

    Actualmente el Tribunal Disciplinario Judicial conoce bajo la nomenclatura AP61-A-2011-00005, del que se abocó en fecha 25 de octubre del año próximo pasado (25-10-2011), se fijó un lapso para reanudar la causa de veintidós (22) días más tres (3) días de despacho y, ordenó notificar a las partes, quedando el ciudadano H.R.M. debidamente notificado según consta en las actas del expediente por nota secretarial de fecha (06) de diciembre de dos mil once (2011)...”. (negrillas de esta decisión).

    De la citada información se concluye, que con la emisión del acto impugnado de fecha 26 de noviembre de 2009, la Comisión Judicial ha mantenido indefinidamente al accionante suspendido sin goce de sueldo desde el 11 de agosto de 2009 y en virtud de que dicha medida no ha sido hasta la fecha revocada, esta M.T. presume que la esfera de los derechos de la precitadas niñas se ha visto afectado, ya que como fue indicado, el monto por concepto de obligación alimentaria era descontado de la nómina del recurrente por el ejercicio de sus funciones como Juez de Primera Instancia, más aún cuando con la medida de suspensión sin goce de sueldo se desconoce adicionalmente, la precitada progresividad de su derecho al trabajo, al continuar impedido en su ejercicio profesional para cubrir las necesidades básicas de su grupo familiar.

    Al respecto, vale referir que del examen del expediente destacan los anexos (marcados “K” y “L” del cuaderno separado), contentivos de las copias fotostáticas de los voucher de pago, en los que se verifica que el recurrente venía percibiendo un sueldo de cinco mil sesenta bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 5.060, 50) y un total de deducciones mensuales por tres mil novecientos treinta y tres bolívares con noventa y siete céntimos y de cuya enunciación destacan entre otros el de obligación alimentaria por el monto de quinientos bolívares (Bs. 500), préstamo a corto plazo de la Caja de Ahorros por trescientos cincuenta bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.350.95), préstamo a mediano plazo de la Caja de Ahorros por novecientos setenta y ocho bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.978.75), descuento por vehículo de la Caja de Ahorros por trescientos sesenta y dos mil bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs.362.39), p.d.v. por Caja de Ahorros de cuatrocientos veintiséis bolívares con veinticinco céntimos (Bs.426.25).

    Por consiguiente, en opinión de este M.J., teniendo en cuenta la necesidad de preservar el aludido derecho de supervivencia y desarrollo integral de la hijas del accionante y a su vez, interpretando extensivamente el principio del interés superior de las niñas invocado por el Juez recurrente y la progresividad del derecho al trabajo como hecho social, la Sala estima que en el presente caso, existen elementos suficientes para determinar el perjuicio irreparable que pudiera causarse a este grupo familiar, razón por la que considera satisfecho el requisito del periculum in mora. Así se declara.

    Así, vista la concurrencia de los supuestos de procedencia para el otorgamiento de la cautelar solicitada, este M.T. declara procedente el referido requerimiento y suspende los efectos de la medida contenida en la Resolución N° 2009-0101 del 11 de agosto de 2009, emanada de la Comisión Judicial y con fundamento al amplio poder cautelar acordado por el Constituyente al Juez contencioso administrativo a los fines de restablecer la situaciones jurídicas lesionadas por la actividad administrativa (artículo 259 constitucional), ordena la restitución del pago salarial y demás beneficios de los que gozaba el accionante en su cargo de Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, mientras dure el juicio principal de nulidad.

    El otorgamiento de la medida anterior no requiere por parte del Juez accionante la constitución de la fianza exigida en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 del primero de los mencionados textos legales, en virtud precisamente del carácter absoluto que representa atender con prevalencia a las necesidades de manutención y subsistencia digna de las niñas en cuestión y la imposibilidad en la que permanece el recurrente para desarrollar otra actividad lucrativa distinta al ejercicio de la magistratura que le permita cubrir las necesidades básicas del grupo familiar Así se decide finalmente.

    Para mayor abundamiento, la Sala debe establecer que en el presente caso, el acto de segundo grado, esto es, el dictado por la Comisión Judicial en fecha 26 de noviembre de 2009, tiene un doble contenido, ya que por una parte, como se precisó anteriormente, omitió resolver las denuncias expuestas por el actor mediante el recurso de reconsideración, dejando en consecuencia con vigencia indefinida la medida de suspensión sin goce de sueldo contenida en la mencionada Resolución N° 2009-0101 del 11 de agosto de 2009 y por la otra, el aludido acto de segundo grado ordenó: “...la remisión de toda las actuaciones relacionadas con el presente caso a la INSPECTORÍA GENERAL DE TRIBUNALES, a fin de que se sirva instaurar contra el ciudadano H.J.R.M., antes identificado, el correspondiente proceso disciplinario...”.

    En razón de lo anterior, este órgano jurisdiccional considera que emitir pronunciamiento en relación a competencia de la Comisión Judicial para dictar el acto de segundo grado (26 de noviembre de 2009), ordenando el inicio de investigaciones disciplinarias, será objeto del análisis de fondo del recurso de nulidad planteado, no obstante, de la lectura del acto en referencia se evidencia que las facultades ejercidas por el mencionado órgano estuvieron fundamentadas en el artículo 53 del Código de Ética del Juez y la Jueza, que establece que el procedimiento de investigación puede iniciarse de oficio.

    Finalmente en esta etapa cautelar, la Sala debe traer a colación que la Comisión Judicial de este Alto Tribunal ostenta la facultad da suspender con o sin goce de sueldo a los Jueces y Juezas “...que no aprueben la evaluación institucional...” con fundamento en la Resolución N° 2009-0008 del 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena, cuestión que permite presumir a este órgano jurisdiccional la competencia de la aludida Comisión para disponer las referidas investigaciones disciplinarias en contra del Juez accionante. Así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    En virtud de las consideraciones que anteceden, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  8. - PROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos formulada por el ciudadano H.J.R.M., actuando en nombre propio, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 2009-0101, de fecha 11 de agosto de 2009, emanada de la COMISIÓN JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, por medio de la cual resolvió suspender sin goce de sueldo al recurrente como “Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Mérida”.

  9. - ORDENA la restitución del pago salarial y demás beneficios de los que gozaba el accionante en su cargo de Juez Titular del mencionado Tribunal, mientras dure el juicio principal de nulidad.

  10. - ORDENA oficiar a la COMISIÓN JUDICIAL del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de notificarle acerca de la medida acordada y solicitarle informar el estado actual de las investigaciones ordenadas en el acto de fecha 26 de noviembre de 2009. Igualmente solicitarle que instruya a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura para la incorporación del recurrente en la nómina del Poder Judicial.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Anéxese copia de la presente decisión a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

    La Presidenta-Ponente

    Y.J.G.

    El Vicepresidente,

    EMIRO G.R.

    Las Magistradas,

    T.O.Z.

    MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA

    M.C. AMELIACH

    Magistrada Suplente

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En veintinueve (29) de febrero del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00126.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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