Decisión nº 214-13 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 14 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteAlba Rebeca Hidalgo Huguet
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 14 de Agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-023887

ASUNTO : VP02-R-2013-000718

DECISIÓN N° 214-2013.

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL (S): A.R.H.H..

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Abogado C.C.I., en su carácter de defensor de los ciudadanos J.J.P.R., N.E.G., G.R.A.F., A.R.P.A., J.M.P.P. y H.G.H.G., en contra de la Decisión N° 729-2013 de fecha 06-07-2013, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estatal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los mencionados imputados, por encontrarse incursos presuntamente en la comisión de los delitos de BOICOT, previsto y sancionado en el Artículo 140 de la Ley para la Defensa de las personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, en concordancia con el artículo 4, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y adicionalmente para el imputado A.R.P.A., la presunta comisión del delito de ESPECULACION, previsto y sancionado en el artículo 138 de la Ley para la Defensa de las personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD y el ESTADO VENEZOLANO y decretó MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACION DE LOS VEHICULOS 1) Marca Mack, Tipo Chuto, color Blanco, Clase Camión, Año 2009, Modelo Granite, Placas A70AF7D, 2) Marca Chevrolet, Modelo NHR, clase Camión, Tipo Carga, Color Blanco, Placas A59A54V, Año 202, 3) Marca Chevrolet, Modelo NPR, clase camión, Tipo carga, Color Blanco, Placas A44AM7A, Año 2009, 4) Marca Chevrolet, Modelo NHR, Clase Camión, Tipo Carga, Color Blanco, Placas A59AR4V, Año 2012, 5) Marca Chevrolet, Modelo NPR, Clase Camión, Tipo Carga, Color Blanco, Placa A45BI9V, 6) Marca NPR, Clase Camión, Tipo Carga, color Blanco, Placas 41AS6K, Año 2011, 7) Marca chevrolet, Modelo NHR, Clase Camión, Tipo carga, color Blanco, Placas 32E-NAI, Año 2005, 8) Marca Chevrolet, Modelo NPR, Clase Camión, Tipo Carga, Color Blanco, Placas A82AG7A, Año 2012, y el COMISO de la mercancía incautada de (17.048 KG) de pollo, de conformidad con lo establecido en los artículos 271 de la Carta Magna, en concordancia con el artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y artículo 111 ordinal 14 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).

Recibida la causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza Profesional Suplente A.R.H.H., quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Posteriormente en fecha 06 de agosto de 2013, se admitió el referido recurso de conformidad con lo previsto en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:

  1. DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    El Abogado C.C.I., en su carácter de defensor de los ciudadanos J.J.P.R., N.E.G., G.R.A.F., A.R.P.A., J.M.P.P. y H.G.H.G., fundamentó su escrito recursivo en los siguientes términos:

    Alegó el apelante que, se han transgredido una serie de derechos y garantías que le asisten a sus defendidos, al imponer unas Medidas Asegurativas de Incautación sobre los vehículos identificados en actas y la Medida Definitiva de Decomiso sobre los pollos incautados de la empresa INVERSIONES PEROSO C.A., que estaba dispuesto para su venta al publico a los precios regulados, basándose para ello en una errada calificación jurídica presentada por el Ministerio Publico, ya que, aplicaron las mencionadas medidas bajo la premisa de la existencia del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 4 numeral 9 ejusdem, no trayendo al proceso elementos de convicción que puedan acreditar la existencia de dicho hecho punible.

    Señala el accionante que, en la fase preparatoria se busca mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado, indicando la opinión de la Autora L.M.D., de la obra “Temas Actuales de Derechos Procesal penal y la decisión N° 246-12 de fecha 19-09-2010, dictada por la sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, que hace referencia a la calificación jurídica.

    En este mismo orden de ideas, refirió la defensa que es necesario examinar las características del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, de modo que se pueda establecer si la precalificación dada a los hechos imputados por el Ministerio Publico en la audiencia de presentación de imputados estuvo ajustada a derecho, o si resulta infundada para ser desestimada, pues el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, establece:”Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años” y en su artículo 4, define la delincuencia organizada, como “La acción u omisión de tres o mas personas asociadas por el cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta ley y obtener, directa ó indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para si o para tercero…”, ahora bien, de las actuaciones que conforman la causa, a pesar de que se trata de una pluralidad de personas, tal hecho no configura el delito de asociación para delinquir, y mas cuando se trata de personas que se encontraban realizando sus actividades de comercio, con la debida permisología y facturas de los productos, siendo su destino la venta al publico, por otro lado, no se establece el lapso que tiene operando la organización delictiva, igualmente no existe en el expediente algún indicio que haya constituido una Asociación de hechos, con la intención de cometer delito, no señalando la vindicta publica datos tan elementales como la denominación del presunto grupo delictivo, además de ello, no indica el lugar o posición de cada uno de los imputados en la asociación delictiva, a los fines de establecer su forma de participación en la perpetración del delito.

    Indico el accionante que, según criterio plasmado por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en la, decisión N° 159-2013 de fecha 25-06-201, del asunto principal VP02-P-2013-016923, el tribunal de Control admitió la calificación de los delitos imputados, enumerando una serie de elementos de convicción, en su mayoría actos de investigación que de forma clara no contienen indicios algunos en cuanto a la existencia del delito de Asociación para Delinquir, no obstante a ello el Tribunal de Instancia asume que los hechos que dieron origen al proceso “se subsumen indefectiblemente en los tipos penales de BOICOT, ESPECUALCION y ASOCIACION PARA DELINQUIR”, es decir, para el Juzgador no queda lugar a dudas, lo cual objetivamente no puede manifestarse de esta forma, examinados como han sido cada uno de los elementos llevados por el Ministerio Publico para sustentar sus solicitudes en la audiencia de presentación y en cuanto a la precalificación.

    Cabe destacar que el criterio planteado por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones, lo ajustado a derecho es la Desestimación de la Imputación hecha por el Ministerio Publico y admitida por el Juez de Control en la Audiencia de Presentación, en lo que respecta al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, tomando en consideración que la calificación de los hechos punibles por parte de la vindicta publica debe responder a criterios de logicidad y mínima actividad probatoria, siendo imprescindible contar con elementos que puedan desvirtuar la presunción de inocencia de los imputados, lo que no sucede en este caso.

    Arguyó el accionante que, las medidas precautelativas de aseguramiento de los vehículos identificados en actas, así como el decomiso de la mercancía en ellos contenida, resulta desproporcionada, si tenemos en consideración que la calificación del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR no tiene asidero jurídico alguno, y que por aplicación del artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se incautaron preventivamente los vehículos y se dispuso de (17.048) kilos de pollo propiedad de “INVERSIONES PEROZO C.A.”, causando con ello un gravamen irreparable, que se manifiesta con las pérdidas económicas que la paralización de las actividades comerciales y el trabajo de su defendidos ha causado, y la donación de los productos objeto del comiso, mas cuando la mencionada empresa realiza actividades comerciales en el marco de la legalidad, teniendo convenios de compra con empresas, como “PROTINAL” y vías de distribución con el Gobierno Venezolano en el marco de la permisología otorgada por el Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, lo cual evidencia la licitud de sus operaciones.

    Menciona la defensa que, resulta evidente la violación de una serie de derechos y garantías que debieron ser respectados por el Juzgado de la recurrida, como el Derecho a la Propiedad, a la L.d.C., a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, consagrados en los artículos 115, 112, 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al admitir la precalificación de los delitos imputados por el Ministerio Publico, y consecuencialmente la incautación y decomiso de los vehículos y los productos antes mencionados, lo cual se traduce en la Nulidad Absoluta de dicha actuación, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 174 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 25 de la Carta Magna.

    Finalmente alegó el apelante que, ante la insostenibilidad de la precalificación realizada por el Ministerio Publico en cuanto al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, siguiendo el criterio reiterado de la distintas salas que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal, lo procedente en derecho es la Desestimación de la Imputación efectuada por el Ministerio Público, y en consecuencia de las medidas precautelativas asegurativas dictada como consecuencia de la calificación, por cuanto son absolutamente nulas.

    PETITORIO:

    Solicitó la accionante, que se declare Con Lugar el recurso interpuesto, decretando la Desestimación de la Imputación efectuada por el Ministerio Publico en relación al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, y en consecuencia la Nulidad Absoluta de las medidas precautelativas de aseguramientos dictada por el Tribunal, por contravenir el derecho constitucional a la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la Presunción de Inocencia, ordenando la devolución de los vehículos incautados.

  2. DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION:

    La ciudadana F.V.D.A., Fiscal Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

    Destaca la representación de la vindicta publica que, la defensa trajo a colación la decisión N° 159-2013, de fecha 25-06-2013, de la Sala 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, del asunto principal VP02-P-2013-016923, alegando que lo ajustado a derecho sería la Desestimación de la Imputación hecha por el Ministerio Publico, pretendiendo que la sala deje a un lado los elementos de convicción recabados en la fase de investigación fiscal, la cual sin duda alguna, la Jueza de Instancia al dictar la decisión y decretar la aprehensión en flagrancia e imponer las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículos 242 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal y las medidas Precautelativas de Aseguramiento e Incautación de los vehículos y el decomiso de la mercancía constituida por (17.078) kilo de pollo, lo hizo de manera ajustada, toda vez que del Acta Policial se desprende que estos vehículos eran el medio de transporte utilizados para cometer el delito que se les imputo al momento de la presentación, medida esta que no es desproporcionada como lo que manifiesta la defensa; por cuanto la Jueza de la recurrida analizó la forma de aprehensión de los imputados, así como las circunstancias de hecho que conforman los delitos en particular, de cuya actuaciones que se encuentran agregadas a la causa, son las inicialmente practicadas al momento de su aprehensión, en virtud de que nos encontramos en una fase inicial del proceso.

    Siguió señalando quien contesta que, en la decisión recurrida se explanaron las razones de hecho y de derecho que determinaron decretar la aprehensión en flagrancia, y en consecuencia una medida de coerción personal en contra de los imputados de autos, así como, encontrarnos en la presencia de los delitos de BOICOT, ACAPARAMIENTO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, lo que motivó a decretar con lugar las Medidas de Aseguramientos Precautelativas solicitadas; aunado al hecho de que la autonomía e independencia que le asisten a los Jueces de la Republica, deben garantizar el cumplimiento de la Constitución y de las demás leyes.

    Indicó la vindicta pública que, en la decisión recurrida no se evidencia ninguna violación de derechos y garantías constitucionales a los imputados, tal y como lo menciona la defensa, por el contrario el Estado esta en la obligación de establecer las acciones o mecanismos de defensa del pueblo contra el Boicot, la especulación y el Acaparamiento, por cuanto estas conductas desplegadas por los imputados de auto afectan el consumo de los alimentos o productos sometidos a control de precios, pues tal conducta es contraría a la paz social, al derecho a la vida y a la s.d.p., razón por la cual mal podría la defensa solicitar la Nulidad Absoluta de las actuaciones policiales de conformidad a lo establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal.

    PETITORIO:

    Solicitó la representación Fiscal que, sea declarado Sin Lugar el Recurso de Apelación por cuanto no le asiste la razón al recurrente, y en consecuencia sea Confirmada la decisión N° 729-12 de fecha 06-07-2013, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

  3. DECISION RECURRIDA:

    La decisión apelada corresponde a la dictada en fecha 06 de Julio de 2013, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estatal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados J.J.P.R., N.E.G., G.R.A.F., A.R.P.A., J.M.P.P. y H.G.H.G., por encontrarse incursos presuntamente en la comisión de los delitos de BOICOT, previsto y sancionado en el Artículo 140 de la Ley para la Defensa de las personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, en concordancia con el artículo 4, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y adicionalmente para el imputado A.R.P.A., la presunta comisión del delito de ESPECULACION, previsto y sancionado en el artículo 138 de la Ley para la Defensa de las personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD y el ESTADO VENEZOLANO y decretó MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACION DE LOS VEHICULOS 1) Marca Mack, Tipo Chuto, color Blanco, Clase Camión, Año 2009, Modelo Granite, Placas A70AF7D, 2) Marca Chevrolet, Modelo NHR, clase Camión, Tipo Carga, Color Blanco, Placas A59A54V, Año 202, 3) Marca Chevrolet, Modelo NPR, clase camión, Tipo carga, Color Blanco, Placas A44AM7A, Año 2009, 4) Marca Chevrolet, Modelo NHR, Clase Camión, Tipo Carga, Color Blanco, Placas A59AR4V, Año 2012, 5) Marca Chevrolet, Modelo NPR, Clase Camión, Tipo Carga, Color Blanco, Placa A45BI9V, 6) Marca NPR, Clase Camión, Tipo Carga, color Blanco, Placas 41AS6K, Año 2011, 7) Marca chevrolet, Modelo NHR, Clase Camión, Tipo carga, color Blanco, Placas 32E-NAI, Año 2005, 8) Marca Chevrolet, Modelo NPR, Clase Camión, Tipo Carga, Color Blanco, Placas A82AG7A, Año 2012, y el DECOMISO d as mercancía incautada de (17.048 KG) de pollo, de conformidad con lo establecido en los artículos 271 de la Carta Magna, en concordancia con el artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y artículo 111 ordinal 14 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).

  4. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por el recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

    Argumenta el apelante, que de actas no se encuentran acreditados los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretarle MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a sus defendidos, resultando violatorio de los derechos constitucionales como Derecho a la Propiedad, a la L.d.C., a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, consagrados en los artículos 115, 112, 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

    Ahora bien, en atención a lo antes expuesto y a los fines de verificar la existencia de algún tipo de irregularidad en la decisión emanada del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, este Cuerpo Colegiado pasa a transcribir parte de la decisión impugnada, la cual fundamentó en los siguientes términos:

    …FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

    …se observa que la detención de los imputados 1.- J.J.P.R., 2.- A.R.P.A., 3.- H.G.H.G., 4.- N.E.G.G., 5.- J.M.P.P., 6.- G.R.A.F., 7.- A.E.H.A. y 8.- J.F.M.P., se produjo bajo los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que su aprehensión se ejecutó en fecha 05-07-2013, en el preciso momento de estar ejecutando el delito y ante la presencia de evidencias de interés criminalístico, por lo que ha sido presentado dentro de las (48) horas establecidas en el artículo 44.1. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y ASI SE DECIDE. Por otra parte, estudiadas cono han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este Juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, los cuales son BOICOT, ESPECUALCION, previsto y sancionado en el artículo 140 y 138 de la Ley Para la defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y servicios (INDEPABIS) y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo ello en concordancia con el artículo 4 ejusdem, elementos que surgen toda vez que la presente investigación fue iniciada por funcionarios adscritos al Cuerpo Bolivariano de Policial del Estado Zulia, quienes dejaron constancia mediante acta policial de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se practicó la aprehensión de los hoy imputados. Circunstancias éstas que crean una presunción razonable para considerar la presunta participación de los ciudadanos…en los delitos imputados por las representantes fiscales, las cuales se concatenan además con los siguientes elementos: 1.- ACTA POLICIAL. 2.- ACTA DE INSPECCION TECNICA. 3.- INSPECCION FOTOGRAFICA. 4.- ACTAS DE NOTIFICACION DE DERECHOS DE LOS IMPUTADOS. 6.- COPIA DEL CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO PLACAS A70AE7D. 7.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA. 8.- PLANILLA DE RETENCION DE 7 VEHICULOS. 9.- COPIA DE GUIA DE SEGUIMIENTO Y COONTROL DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS. 10.- COPIA DE FACTURAS. Es oportuno para este Juzgador señalar, que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en los tipos penales de BOICOT, ESPECULACION…y ASOCIACION PARA DELINQUIR…, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivo y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancias a la que atiende éste Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representación fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho. Por otra parte, se observa que el delito materia del presente proceso, contiene una pena que en su limite si bien excede de diez año, no es menos cierto, que se desprende de las actas procesales que no se evidencia en el presente caso, peligro de fuga o de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad, por cuanto los imputados de actas, han asumido una conducta colaboradora y dispuesta a someterse al p.p., aportando su dirección de ubicación y números telefónicos. Asimismo por cuanto nos encontramos en una fase incipiente en la cual la precalificación realizada por el Ministerio Publico en su imputación puede ser modificado durante la investigación de la verdad de los hechos objetos del presente p.p., así como la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la presentación del acto conclusivo, que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación, y tomando en consideración que en este acto la representante del ministerio publico solicita la imposición de una medida menos gravosa, es por lo que este juzgador considera ajustado a derecho declara con lugar la petición del Ministerio Publico y en consecuencia decreta la imposición de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DECONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ORDINALES 3 Y 4 DEL ARTÍCULO 242 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, a favor de los imputados 1.- J.J. PARRA RUBIO…2.- A.R. PEROZO AVILA…3.- H.G.H. GONZALEZ…4.- N.E. GONZALEZ…5.- J.M.P. PEREZ…6.- G.R. ANTUNEZ FUENMAYOR…7.- ALEXI EDUARDO HERNANDEZ APORTE…y 8.- J.F.M. PEREZ…ASI SE DECIDE.

    De igual forma vista la solicitud planteada por el ministerio publico en cuanto a las medidas asegurativas de los vehículos y el comiso de la mercancía incautada en el procedimiento, es por lo que este Tribunal luego de analizadas las actas que conforman la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 271 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el artículo 55 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo y el ordinal 14 del artículo 111 de la ley para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios (INDEPABIS) declara CON LUGAR la solicitud de la vindicta publica y en consecuencia se decretan MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACION DE LOS SIGUIENTES VEHICULOS 1) MARCA MACK, TIPO CHUTO, COLOR BLANCO, CLASE CAMIÓN, AÑO 2009…2) MARCA CHEVROLET, MODELO NHR, CLASE CAMION, TIPO CARGA, COLOR BLANCO, PLACAS A59AR4V…3) MARCA CHEVROLET, MODELO NPR, CLASE CAMION…PLACAS A44AM74, AÑO 2009; 4) MARCA CHEVROLET, MODELO NHR…PLACAS A45BI9V, 6) MARCA NPR, CLASE CAMIÓN, TIPO CARGA…PLACAS A41AS6K, AMO 2011, 7) MARCA CHEVROLET, MODELO NHR…PLACAS 32E-NAI…8) MARCA CHEVROLET, MODELO NPR…PLACAS A82AG7A; y asimismo el COMISO de la mercancía incautada es decir (17.048KG) de pollo. Declarando en consecuencia SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada, en virtud de encontrarnos en presencia de delitos que tienen como finalidad perjudicar, intimidar y desestabilizar la estructura económica y social de la población y el país. ASI SE DECIDE.

    Al respecto, es necesario indicar que para la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los presupuestos previstos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, analizando para ello el Juez Penal, el contenido de las actuaciones que inicialmente se lleven al proceso, para poder luego, subsumir la conducta efectuada por un sujeto, en un tipo penal en especial, en caso de que proceder una medida de coerción personal, ya que tal explicación judicial constituye la motivación del fallo.

    Ahora bien, debe precisar esta Sala que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

    Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

    1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

    3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

    .

    De la citada norma legal se colige, que para la procedencia de la medida privativa de libertad, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido; esto es, la presunción del derecho que se reclama “fumus bonis iuris”; aunado al hecho de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”.

    Cabe señalar, que en cuanto al “fumus bonis iuris” en el p.p., tal y como lo acota la doctrina “…el juicio de probabilidad ha de estar fundado sobre racionales motivos, con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto a esa participación” (MONAGAS RODRÍGUEZ, Orlando. “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal. X Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Primera Edición. Caracas. Universidad Católica A.B.. 2007. p: 57). Por su parte, señala el referido autor sobre el “periculum in mora”, que “…es necesario además que concurra un grave riesgo para el proceso del juzgamiento en libertad… lo que se traduce en que los únicos fines legítimos que puede cumplir la prisión preventiva son los de evitar la fuga o evasión del imputado e impedir que obstaculice la actividad probatoria por venir, ocultando o destruyendo elementos o amenazando a la víctima, denunciante o testigo, siendo espuria cualquier otra finalidad” (Autor y Obra citados).

    En este orden de ideas, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 655, dictada en fecha 22-06-10, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó asentado que:

    … la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas C.d.A. en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un p.p., deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del p.p. (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: J.M.C.; 2189/2004 del 29 de julio, caso: J.C.G.; 1255/2007 del 25 de junio, caso: R.A.P.C. y S.E.B. y 485/2009 del 29 de abril, caso: M.L.L.G.)

    , (resaltado nuestro).

    Así las cosas, precisa esta Sala señalar que, en el caso concreto, se observa de las actas que integran el asunto penal, que la presente causa se originó en virtud de actuación efectuada el día 05 de julio del 2013, aproximadamente a las once (11:00 a.m.) de la mañana, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policial del Estado Zulia, C.D.A.M.D., al encontrase en comisión de patrullaje, específicamente por el Barrio Brisas del Sur calle N° 127, casa N° 33A-220, Estacionamiento del antiguo IMAU, cuando visualizaron un vehículo marca Mack, Tipo Chuto, Color Blanco, Placas A70AF7D, del cual estaban bajando cestas de pollo, colocándolas encima de una bascula romana electrónica para ser pesadas y luego montadas dentro de un vehiculo Marca Chevolet, Modelo NHR, Clase camión, tipo carga, placas A59AR4V; procediendo acercarse al sitio, entrevistándose con el ciudadano PEROZO A.A.R., quien le informó que era el propietario de mencionado producto, solicitándole las respectiva guía de Movilización y facturas del producto, manifestando que no poseía facturas del cargamento, pero si poseía la Guía de Movilización, entregando la Guía signada con el N° 36611629 de fecha de emisión 04-07-2013, fecha de vencimiento 08-07-2013, la cantidad de (17.200) kilos de pollo beneficiados enteros procedente del Matadero del campo C.A., ubicado en la avenida principal zona industrial, galpón N° 08, Sector El Aguirre del Municipio Falcón estado Cojedes, destinada a Inversiones Perozo C.A., procediendo a realizar inspección técnica a las instalaciones del mencionado establecimiento local, para constar la capacidad de almacenamiento, donde se percataron que dicho local no poseía el espacio necesario de almacenaje, además de evidenciaron que estaban realizando ventas de pollo al publico, por un precio de (Bs. 31,00), al preguntarle el por qué de ese precio, manifestó que compraba el producto a (Bs. 25,00) en el Matadero, cuando el precio regulado para los grandes distribuidores es de (Bs. 16,09), en el mismo acto solicitaron las respectivas guías de Movilización a Dos (02) Camiones uno marca Chevrolet, Modelo NPR, Placas A44AM74 y el otro Marca Chevrolet, Clase camión, Placas A59AR4V, sus conductores quedaron identificado como J.M.P. y A.E.H.A., quienes le informaron que no poseían las mencionadas guías, asimismo, en el área del estacionamiento se encontraban cuatro (04) vehículos, descritos de las siguiente forma: 1) Marca chevrolet, Modelo NPR, Clase camión, Placas A45B19V, 2) Marca NPR, clase camión, Tipo carga, Placas A41AS6K, 3) marca Chevrolet, Modelo NHR, clase camión, Placas 32E-NAI, 4) marca Chevrolet, Clase camión, Tipo carga, Placas A82AG7A, a sus conductores le hicieron un llamado, preguntándoles su presencia en el sitio, los mismos informaron que estaban esperando turno para cargar pollo, exigiéndole la guía de movilización, indicando que no las poseían, efectuando llamada telefónica a la Coordinación Regional del Instituto para la defensa de las personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (IDEPABIS), a los fines de solicitarle asesoramiento, infamándoles que estaban incurriendo en uno de los delitos estipulados en el artículo 68 de la Ley para la defensa de las personas en el Acceso a los Bienes y servicios (IDEPABIS), ante esta situación los funcionarios procedieron a trasladar los camiones cagados de pollos hasta la sede de Mercados del Sur, específicamente a la Unidad de Alimentos de Productos Terminados, dejando almacenados (17.048) kilos y los vehículos fueron trasladados hasta la sede de la Coordinación Policia N° 09, ya descargados, quedando identificados los conductores de los vehiculo como N.G., J.P., G.A., J.P., A.H., J.F.M., PEROZO A.A.R. y H.G.H.G..

    Ahora bien, verifica este Órgano Colegiado, que en fecha 06 de Julio del año en curso, se llevó a efecto el acto de presentación de imputados, decretándose a los ciudadanos J.J.P.R., N.E.G., G.R.A.F., A.R.P.A., J.M.P.P. y H.G.H.G., Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal.

    Para el decreto de la medida de coerción personal, el Juez a quo analizó el contenido del artículo 236 del Código Adjetivo Penal, plasmando en la decisión, que resultaba acreditada la existencia de la presunta comisión de los delitos de BOICOT, previsto y sancionado en el Artículo 140 de la Ley para la Defensa de las personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, en concordancia con el artículo 4, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y ESPECULACION, previsto y sancionado en el artículo 138 de la Ley para la Defensa de las personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO, los cuales no se encontraban evidentemente prescritos, todo ello en atención al primer presupuesto de la citada norma legal.

    Así mismo, en cuanto al numeral 2 de la norma in commento, relativo a los elementos de convicción, para estimar que los ciudadanos J.J.P.R., N.E.G., G.R.A.F., A.R.P.A., J.M.P.P. y H.G.H.G., eran presuntamente autores o partícipes en el tipo penal señalados anteriormente, se indicó en el fallo que, los mismos se derivaban del ACTA POLICIAL de fecha 05-07-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Policía del Estado Zulia, del ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 05-07-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, de la INSPECCION FOTOGRAFICA. De las ACTAS DE NOTIFICACION DE DERECHOS DE LOS IMPUTADOS, de fecha 05-07-2013, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policial Bolivariana del Estado Zulia, de la COPIA DEL CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO PLACAS A70AE7D, del REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 001, las PLANILLA DE RETENCION DE LOS SIETES (7) VEHICULOS, la COPIA DE GUIA DE SEGUIMIENTO Y COONTROL DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS y COPIA DE FACTURAS.

    Finalmente, en relación al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual hace referencia, a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, en el caso concreto, consideró el Juez de Instancia, que si bien era cierto la pena que pudiera llegar a imponerse a los imputados por la comisión de los delitos BOICOT, ASOCIACION PARA DELINQUIR, y ESPECULACION excedía de diez (10) años, pero no era menos cierto, que de las actas procesales no se evidenciaba el peligro de fuga o de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad, por cuanto los imputados de autos, habían asumido una conducta colaboradora y dispuesta a someterse al p.p., aportando su direcciones de habitación y números telefónicos, por lo cual procedía la aplicación de las Medidas cautelares Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Considera esta Sala de Alzada, que las medidas cautelares Sustitutivas de Libertad, impuestas a los imputados de autos, se encuentran revestida de plena legitimidad, en razón de que proviene de un órgano jurisdiccional debidamente facultado para ello, y fue dictada en observancia con las normas adjetivas que la contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho sometido a su consideración, sin violación de los principios y garantías procesales y constitucionales establecidas en nuestra Carta Magna, en tal razón no le asiste razón al apelante. Así se Declara.

    Así las cosas, es preciso acotar en virtud de la denuncia efectuada por la defensa privada, que en el presente caso, nos encontramos en un proceso que está en prima facie, es decir, en la Fase Preparatoria del P.P., la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral y público; en tal sentido, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance, no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente. Por tal razón, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.

    En tal sentido, de la investigación que efectúe el Ministerio Público, se determinará si los hechos atribuidos a los ciudadanos J.J.P.R., N.E.G., G.R.A.F., A.R.P.A., J.M.P.P. y H.G.H.G., se subsumen en los tipos penales de BOICOT, previsto y sancionado en el Artículo 140 de la Ley para la Defensa de las personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, en concordancia con el artículo 4, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y ESPECULACION, previsto y sancionado en el artículo 138 de la Ley para la Defensa de las personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO.

    Por ello, es necesario destacar que, la calificación jurídica que el Fiscal del Ministerio Público, atribuye en el acto de presentación de imputados, a las personas que se encuentran inmersas en la presunta comisión de ilícitos penales, no es definitiva, ya que por el contrario la misma puede ser modificada, en las fases procesales posteriores a este acto inicial, dado a que ésta depende directamente de los resultados que surjan precisamente de la investigación que al efecto, deberá realizar el Representante de la Vindicta Pública, por lo tanto, este Tribunal de Alzada estima que, la existencia del tipo penal, se determinará durante la investigación que se haga al respecto, y en su oportunidad correspondiente.

    En tal sentido, esta Sala de Alzada, precisa recordar al recurrente de autos, que nos encontramos en una fase incipiente, en la cual la calificación dada a los hechos es susceptible de ser modificada, lo cual, como ya se apuntó, se determinará con la conclusión de la investigación, en caso de arrojar acusación en contra de los imputados. Así lo ha establecido el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro M.T., el cual en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, expresa lo siguiente:

    …tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo

    .

    Así las cosas, con relación a lo esgrimido por la parte recurrente, considera esta Alzada que no le asiste la razón al apelante, puesto que, al devenir de la investigación, puede variar la precalificación dada por el Ministerio Publico por cuanto el Juez de Instancia decretó la continuación de la misma de acuerdo a las normas previstas para el procedimiento ordinario, por lo que, no le asiste la razón al apelante en este punto. ASÍ SE DECLARA.

    Ahora bien, en cuanto a lo alegado por la defensa privada sobre el criterio sostenido por esta Sala 3 de la Corte de Apelaciones, en la decisión N° 159-2013, en el Asunto Principal VP02-P-2013-016923, en relación al delito de Asociación para delinquir, donde se plasmo“…en aras que se configure este delito, debe evidenciarse la formación de las agrupación criminal, no solo mediante acuerdo o pacto de tres o mas personas…se requiere la existencia permanente de una organización con objetivos delictivos; que los miembros de dicha organización se hayan organizados voluntariamente con un objetivo en común…” ; se debe recodar a la defensa, como ya se dijo anteriormente, que nos encontramos en una fase incipiente, es decir, no es definitiva, y la calificación dada por el Ministerio Publico a los hechos es susceptible de ser modificada, durante la investigación, mal podría esta Sala emitir pronunciamiento cuando la investigación aun no ha culminado, además cada asunto que entra a estudio a las Corte de Apelación, se analizan exhaustivamente bajo los paramentos establecido en las leyes que rigen nuestro ordenamiento jurídico.

    En cuanto a lo manifestado por la defensa, en relación que no se encuentran dados los supuestos que configuran el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, y mas cuando se trata de personas que se encontraban realizando sus actividades de comercio; este Tribunal colegiado considera que de la revisión exhaustiva realizadas a la actas que conforman la presente causa, surgen indicios que hacen presumir la comisión de este delito, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, sobre la base de las siguientes consideraciones:

    El artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que rige la materia establece: “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años” y en su artículo 4, define Delincuencia Organizada como: “La acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa ó indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros…”

    Asimismo, el Diccionario de la Real Academia Española (DRAE) define Asociación como: “Conjunto de los asociados para un mismo fin y, en su caso, persona jurídica por ellos formada” y DELINQUIR: “Cometer delito”. Y por su parte el Diccionario Jurídico de Derecho Usual Cabanellas, lo define de la siguiente manera: “Asociación”: acción y efecto de aunar actividades o esfuerzos de colaboración. Unión, juntas, reunión, compañía, sociedad, relación que une a los hombres en grupos y entidades organizadas donde el simple contacto conocimiento o coincidencia se agrega a un propósito más o menos duradero de proceder unidos para uno o más objeto. Y “Asociación Criminal”: pareja, cuadrilla, grupo u organización que concibe, prepara, ejecuta o ampara hechos.

    En otras palabras, para que se configure el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se requiere la existencia permanente de una organización con objetivos delictivos; que los miembros de dicha organización se hayan organizado voluntariamente con un objetivo en común y, que dicho objetivo ponga en peligro la seguridad pública. Además que para la asociación deben existir actos preliminares y un concierto de voluntades para cometer uno o más delitos. Pero también, en nuestra legislación se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, cuando el medio para delinquir sea de carácter tecnológico, cibernético, electrónico, digital, informático o de cualquier otro producto del saber científico aplicados para aumentar o potenciar la capacidad o acción humana individual y actuar como una organización criminal, con la intención de cometer los delitos previstos en la Ley Contra la Delincuencia Organizada, ahora bien de los hechos planteados por el Ministerio Público se desprende que son ocho (08) las personas imputadas, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policia Bolivariana del estado Zulia, en fecha 05-07-2013, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por funcionarios actuantes; hechos estos que se adecuan al supuesto de la ASOCIACION PARA DELINQUIR, establecida en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, por lo que, hasta la presente etapa procesal los hechos imputados se subsumen a la precalificación inicial efectuada por el Ministerio Público; por lo que este punto no le asiste la razón al accionante. Y ASI SE DECIDE.

    Dentro de este marco, en cuanto a que las Medidas Precautelativas de Aseguramiento de los Vehículos identificados en actas, así como el comiso de la mercancía en ellos contenida, según la defensa resulta desproporcionada, teniendo en consideración que la calificación del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR no tiene asidero jurídico alguno, causando con ello un gravamen irreparable a sus defendidos; en este sentido considera necesario el Tribunal Colegiado traer a colación lo previsto en el artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que dice:

    El Juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se hayan empleado en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita…

    Cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, por los delitos tipificados en la presente Ley, se procederá a la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados preventivamente …En caso de sentencia absolutoria definitivamente firme, los bienes incautados preventivamente serán restituidos a sus legítimos propietarios…

    Asimismo, el artículo 111 de la Ley Para la Defensa de las personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, que dice:

    Tipos de medidas preventivas. Las medidas preventivas que podrán ser dictadas conforme al artículo anterior son las siguientes:

    1. Aquellas necesarias para impedir la presunta destrucción, desaparición o alteración de los bienes y de la documentación…

    2. Tomar posesión de los bienes y utilización de sus respectivo medio de transporte, cuando se presuma fundadamente se haya incurrido en una conducta u omisión contrarias a lo previsto en el presente Decreto con Rango…En aquellos casos que se trate de bienes de primera necesidad el Instituto podrá poner los mismo a disposición de las personas, a través de los mecanismos que se considere pertinentes. Cuando en la oportunidad pertinente no se constate de manera efectiva la conducta u omisión contraria al presente Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley, se deberá indemnizar al particular afectado.

    3. Tomar posesión de los bienes y de los medios de transporte con los que se suponga fundadamente que se ha cometido cualquiera de los supuestos de ilícitos administrativos, previsto en los artículos 64, 65, 67 y 68 del presente Decreto con Rango…En aquellos casos que se trate de bienes de primera necesidad el Instituto podrá poner los mismos a disposición de las personas, a través del comiso inmediato de los bienes u otros mecanismos que se considere pertinente. Cuando en la oportunidad pertinente no se constata de manera efectiva la conducta u omisión contraria al presente Decreto…se deberá indemnizar al particular afectado.

    4. Ocupación y operatividad temporal, la cual se materializará mediante la posesión inmediata, puesta en operatividad…

    5. Todas aquellas que sean necesarias para garantizar el bienestar colectivo de manera efectiva…

    (Negrilla de Sala)

    Siendo así las cosas, resulta claro, que no se encuentran desproporcionada las MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACION DE LOS VEHICULOS 1) Marca Mack, Tipo Chuto, color Blanco, Clase Camión, Año 2009, Modelo Granite, Placas A70AF7D, 2) Marca Chevrolet, Modelo NHR, clase Camión, Tipo Carga, Color Blanco, Placas A59A54V, Año 202, 3) Marca Chevrolet, Modelo NPR, clase camión, Tipo carga, Color Blanco, Placas A44AM7A, Año 2009, 4) Marca Chevrolet, Modelo NHR, Clase Camión, Tipo Carga, Color Blanco, Placas A59AR4V, Año 2012, 5) Marca Chevrolet, Modelo NPR, Clase Camión, Tipo Carga, Color Blanco, Placa A45BI9V, 6) Marca NPR, Clase Camión, Tpo Carga, color Blanco, Placas 41AS6K, Año 2011, 7) Marca chevrolet, Modelo NHR, Clase Camión, Tipo carga, color Blanco, Placas 32E-NAI, Año 2005, 8) Marca Chevrolet, Modelo NPR, Clase Camión, Tipo Carga, Color Blanco, Placas A82AG7A, Año 2012, y el COMISO de la mercancía incautada de (17.048 KG) de pollo, decretada por el Juez de Instancia, ya que, nos encontramos frente a la supuesta comisión de unos delitos tipificados en la Ley para la Defensa de las personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, las cuales permiten previa solicitud fiscal la imposición de estas medidas asegurativas para garantizar las resultas del proceso, debiendo recalcar la imputación efectuada por el Ministerio Publico, obedece a los elementos recabados en la fase de investigación la cual se encuentra en la etapa incipiente del proceso, no culminado aun la misma; y estos vehículos fueron utilizado como medio de transporte para cometer el supuesto delito, que una vez culminada la investigación y que el Ministerio Publico presente el respectivo acto conclusivo se determinara la existencia o no del mismo, delito este que acarrea las mencionadas medidas precautelativas de aseguramiento e incautación, por otra parte, así como, lo indican los mencionados artículos una vez que sea comprada la no existencia del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, los bines incautados preventivamente serán restituidos a sus legítimos propietarios; en consecuencia no le asiste la razón a la defensa. ASI SE DECIDE.-

    Por los argumentos expuestos, esta Sala de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado C.C.I., en su carácter de defensor de los ciudadanos J.J.P.R., N.E.G., G.R.A.F., A.R.P.A., J.M.P.P. y H.G.H.G., y por vía de consecuencia CONFIRMA la Decisión N° 729-2013 de fecha 06-07-2013, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estatal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los mencionados imputados, por encontrarse incursos presuntamente en la comisión de los delitos de BOICOT, previsto y sancionado en el Artículo 140 de la Ley para la Defensa de las personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, en concordancia con el artículo 4, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y adicionalmente para el imputado A.R.P.A., la presunta comisión del delito de ESPECULACION, previsto y sancionado en el artículo 138 de la Ley para la Defensa de las personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD y el ESTADO VENEZOLANO y decretó MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACION DE LOS VEHICULOS 1) Marca Mack, Tipo Chuto, color Blanco, Clase Camión, Año 2009, Modelo Granite, Placas A70AF7D, 2) Marca Chevrolet, Modelo NHR, clase Camión, Tipo Carga, Color Blanco, Placas A59A54V, Año 202, 3) Marca Chevrolet, Modelo NPR, clase camión, Tipo carga, Color Blanco, Placas A44AM7A, Año 2009, 4) Marca Chevrolet, Modelo NHR, Clase Camión, Tipo Carga, Color Blanco, Placas A59AR4V, Año 2012, 5) Marca Chevrolet, Modelo NPR, Clase Camión, Tipo Carga, Color Blanco, Placa A45BI9V, 6) Marca NPR, Clase Camión, Tipo Carga, color Blanco, Placas 41AS6K, Año 2011, 7) Marca chevrolet, Modelo NHR, Clase Camión, Tipo carga, color Blanco, Placas 32E-NAI, Año 2005, 8) Marca Chevrolet, Modelo NPR, Clase Camión, Tipo Carga, Color Blanco, Placas A82AG7A, Año 2012, y el COMISO de la mercancía incautada de (17.048 KG) de pollo, de conformidad con lo establecido en los artículos 271 de la Carta Magna, en concordancia con el artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y artículo 111 ordinal 14 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS). ASÍ SE DECIDE.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado C.C.I., en su carácter de defensor de los ciudadanos J.J.P.R., N.E.G., G.R.A.F., A.R.P.A., J.M.P.P. y H.G.H.G..

SEGUNDO

SE CONFIRMA la Decisión N° 729-2013 de fecha 06-07-2013, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estatal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en consecuencia se declara improcedente la nulidad solicitada, por no existe violación de los principios y garantías procesales y constitucionales establecidas en nuestra Carta Magna.

TERCERO

SE CONFIRMA la imputación hecha por el Ministerio Público en relación al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. R.A.Q.V.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

Dra. A.R.H.H. Dra. N.G.R.

Ponente (s)

EL SECRETARIO,

R.E.M.S.

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 214-2013.

EL SECRETARIO,

R.E.M.S.

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