Decisión nº 130-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 9 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteRoberto Antonio Quintero Valencia
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 09 de mayo de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-000234

ASUNTO : VP02-R-2014-000234

DECISIÓN N°: 130-2014

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL DR. R.Q.V..

Se recibió procedente de la Instancia, el recurso de apelación de autos, interpuesto por los ciudadanos, el primero, por J.A.C.O., actuando en representación de su hija P.A.C.J., asistido por la Abogada N.Y.R.T., inscrita el en Inpreabogado bajo el N° 61.907; el segundo, por el ciudadano M.F.B.P., y el tercero por el ciudadano M.H., asistidos ambos por el abogado J.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.287, contra la decisión N° 238-14, dictada en fecha 05 de Marzo de 2014, emanada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró Con Lugar la Incautación Preventiva de los Vehículos que poseen las siguientes características: EL PRIMER VEHÍCULO: MARCA: CHEVROLET; CLASE: CAMIÓN; TIPO: PLATAFOR4MA; AÑO: 1989; SERIAL DE CARROCERIA: CR33TLV350540; SERIAL DEL MOTOR: TKV350540; COLOR: BLANCO; MODELO: C-31; USO: CARGA; PLACA: 977XG0; perteneciente al ciudadano J.C.O.; EL SEGUNDO VEHÍCULO: MARCA: FORD; CLASE: CAMIÓN; TIPO: ESTACA; AÑO: 1973; SERIAL DE CARROCERIA; AJF37M49983; SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS; COLOR: AZUL; MODELO: F-350; USO: CARGA; PLACA: 92CVAN; perteneciente al ciudadano M.F.B.P.; y el TERCER VEHÍCULO: MARCA: CHEVROLET; CLASE: CAMIÓN; TIPO: ESTACAS; AÑO: 1982; SERIAL DE CARROCERIA: CCT33V202184; SERIAL DE MOTOR: TCV2021847; COLOR: VINOTINTO; MODELO: C-31; USO: CARGA; PLACA: 603VAB; perteneciente al ciudadano M.H., por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial N° 40.340 de fecha 23 de enero de 2014, en concordancia con el artículo 56 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ello en concordancia con el artículo 4 ejusdem.

Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación, y se designó como ponente al Juez Profesional Dr. R.Q.V., quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el mismo en fecha 23-04-2014; por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:

  1. DEL PRIMER RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA ABOGADA N.Y.R.T.:

    La defensora del imputado J.A.C.O., interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

    La defensa apeló de la decisión N° 238-14, dictada en fecha 05 de Marzo de 2014, emanada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró Con Lugar la Incautación Preventiva del Vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; CLASE: CAMIÓN; TIPO: PLATAFORMA; AÑO: 1989; SERIAL DE CARROCERIA: CR33TLV350540; SERIAL DEL MOTOR: TKV350540; COLOR: BLANCO; MODELO: C-31; USO: CARGA; PLACA: 977XG0.

    Afirmó la profesional del derecho que, en lo preceptuado del articulo 59 la Ley Orgánica de Precios Justos, y de la simple lectura se puede evidenciar, que solo es procedente el decomiso como sanción accesoria o incautación como medida precautelativas, cuando se den de forma concurrente que el bien haya sido utilizado para la comisión del delito de contrabando y QUE EL PROPIETARIO DEL BIEN SEA AUTOR, COAUTOR, COMPLICE O ENCUBRIDOR EN LA COMISION DE DICHO DELITO, de la revisión minuciosa que conforma la presente causa penal y de la propia Acta de Investigación Criminal, de fecha Tres (03) de Marzo del añoo Dos Mil Catorce (2.014); también se puede observar que en el procedimiento fueron detenidos los Ciudadanos M.A.B.M., M.C.N.G., O.E.L., C.A.H.M., J.R.C.S., R.A.H.A., L.J.H.P. Y ALEIXE J.B..

    Alegó la recurrente que, el vehículo es propiedad de la adolescente P.A.C.J., que para pagar sus estudios permite que el vehiculo realice mudanzas y fletes, y el Ciudadano O.E.L.C., le pago el flete al representante de la adolescente propietaria del vehiculo para transportar las frutas y hortalizas al mercado de los filuos ubicado en el Municipio la Guajira; también es menester señalar que las frutas que transportaban en dicho vehículo no son bienes de primera necesidad, ni están regulados por la SUNDDE.

    En tal sentido manifestó la accionante que, el propietario de las frutas es el ciudadano O.E.L.C., quien presentó la debida documentación tales como las guías de movilización y la factura respectiva de las cantidades de frutas que transportaba en el vehículo propiedad de la adolescente.

    Indicó el profesional del derecho que, el representante del Ministerio Público le imputa la comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELIQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, que señala textualmente: “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada…”; siendo los componentes típicos del delito de Asociación Para Delinquir, son muy similares a los requerimientos normativos que exige la consumación del delito de Agavillamiento, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

    Ahora bien, el recurrente hace mención de la decisión N° 159-2013, de fecha 25-06-2013, con ponencia de la Dra. J.F., de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

    Asimismo Manifestó el recurrente, de criterios antes esbozados tenemos que para que se configure este tipo penal, es necesario que exista varias personas que conformen una asociación de forma permanente para delinquir atendiendo tanto el objeto o la finalidad perseguida, en este caso para cometer delitos; y a la calidad y participación de sus componentes, promotores o jefes, personas que amparan, den asistencia o procuren la subsistencia a los afiliados; en el caso de marras se puede observar que si bien existen ocho imputados, no se demostró de forma fehaciente que los mismos pertenezcan a una banda o asociación delictiva, dedicada a la comisión del delito de Contrabando, por lo que mal se podría estar hablando de la comisión del presente hecho.

    En este mismo orden de ideas alegó el accionante que, los argumentos utilizados por la representación del Ministerio Público conllevó de forma errónea al decreto de la MEDIDA PRECAUTELATIVA DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DEL VEHÍCULO de la única y exclusiva propiedad de la adolescente, afectando el derecho de la cual se encuentra amparada constitucionalmente como lo es el Derecho a la propiedad, tutelado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Arguyó la defensa que, dichas frutas y hortalizas no son declarados como bienes de primera necesidad; igualmente no se puede asegurar que los ciudadanos M.A.B.M., M.C.N.G., O.E.L., C.A.H.M., J.R.C.S., R.A.H.A., L.J.H.P. Y ALEIXE J.B., estarían cometiendo el delito de contrabando de extracción, solo teniendo una presunción por parte de los funcionarios actuantes, quienes manifiestan que la carga de cada vehículo excedía lo plasmado en las guías de movilización, asimismo es de hacer notar que los mismos aun se encontraban dentro del Territorio Nacional y específicamente en la Jurisdicción del estado Zulia.

    Es por lo que, alegó el recurrente que, los requisitos exigidos para decretar la cautelar solicitada en el presente caso Fiscal del Ministerio Público, no acreditó el periculum in mora, ni el priculim in damni, como requisitos que indefectiblemente deben quedar probados, aunado a que la finalidad de la medida es eminentemente cautelar, esto es la de suspender el “Ius Abutenti”, para garantizar las resultas del proceso, y garantizar la reparación del daño causado, que se mantiene hasta la sentencia definitivamente firme y el comienzo de la Actio Judcati, porque aún no existe la seguridad de que la pretensión es procedente, lo que está sujeto al cumplimiento de los deberes que la actividad alegatoria y probatoria que deben las partes al proceso en torno a obtener la pretensión que sostienen; por lo que en el presente caso resultaba Improcedente decretar la Medida de Incautación Preventiva del Vehículo, que es de la única y exclusiva propiedad de su hija adolescentes, y más aun cuando no está en los supuestos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, aunado al hecho que dicha decisión le causó un serio gravamen, ya que su hija adolescente es un tercero que ha actuado de buena fe y licito proceder, es por lo que le solicitó que se anule la decisión emitida por el Tribunal a quo, mediante la cual se declara MEDIDA PRECAUTELATIVA DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DEL VEHÍCULO, que es de la única y exclusiva propiedad de la adolescente P.A.C.J.

    Finalmente indicó el accionante que, de los vicios de los cuales adolece la decisión emitida por el tribunal a quo, se puede constatar que efectivamente en el caso de autos existió una flagrante inmotivación en el pronunciamiento de la instancia, puesto que se cercenó el derecho a la obtención de una respuesta oportuna, por cuanto no señaló de forma eficiente o eficaz las razones en las cuales se fundó para decretar la MEDIDA PRECAUTELATIVA DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DEL VEHÍCULO, el cual presenta las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; CLASE: CAMIÓN; TIPO: PLATAFORMA; AÑO: 1989; SERIAL DE CARROCERIA: CR33TLV350540; SERIAL DEL MOTOR: TKV350540; COLOR: BLANCO; MODELO: C-31; USO: CARGA; PLACA: 977XG0; derecho que le asiste a la adolescente por ser la propietaria del vehículo sobre el cual recayó la medida innominada solicitada por la representación del Ministerio Público, de forma airada, sin entrar a considerar que no concurrían los requisitos exigidos por el legislador para su procedencia, teniendo el tribunal de Control la obligación legal de pronunciarse de forma motivada sobre dicha solicitud. Esta falta de motivación del tribunal a quo, constituyó a los efectos ut supra señalados, una situación lesiva que emana de la actuación del órgano judicial mediante actos concretos los derechos y garantías constitucionales invocados y que en todo caso negó el ejercicio de los medios de defensa procésales pertinentes, que se exigen en el m.d.p. penal.

    PETITORIO: finalizando la defensa solicitó sea declarado con lugar el presente recurso de apelación, sea anulada la decisión N° 238-14 de fecha 05 de marzo de 2014 por el tribunal de instancia y se ordene la celebración de una audiencia oral para resolver sobre la incautación del vehículo.

  2. DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL ABOGADO J.M.:

    El defensor del imputado M.F.B.P., interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

    La defensa apeló de la decisión N° 238-14, dictada en fecha 05 de Marzo de 2014, emanada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró Con Lugar la Incautación Preventiva del Vehículo con las siguientes características: MARCA: FORD; CLASE: CAMIÓN; TIPO: ESTACA; AÑO: 1973; SERIAL DE CARROCERIA; AJF37M49983; SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS; COLOR: AZUL; MODELO: F-350; USO: CARGA; PLACA: 92CVAN.

    Afirmó la profesional del derecho que, en lo preceptuado del articulo 59 la Ley Orgánica de Precios Justos, y de la simple lectura se puede evidenciar, que solo es procedente el decomiso como sanción accesoria o incautación como medida precautelativas, cuando se den de forma concurrente que el bien haya sido utilizado para la comisión del delito de contrabando y QUE EL PROPIETARIO DEL BIEN SEA AUTOR, COAUTOR, COMPLICE O ENCUBRIDOR EN LA COMISION DE DICHO DELITO, de la revisión minuciosa que conforma la presente causa penal y de la propia Acta de Investigación Criminal, de fecha Tres (03) de Marzo del ano Dos Mil Catorce (2.014); también se puede observar que en el procedimiento fueron detenidos los Ciudadanos M.A.B.M., M.C.N.G., O.E.L., C.A.H.M., J.R.C.S., R.A.H.A., L.J.H.P. Y ALEIXE J.B..

    Alegó la recurrente que, el vehículo es de su única y exclusiva propiedad, y es el único medio que tiene para mantener a su familia, dicho vehículo realiza mudanzas y fletes, y el ciudadano M.A.B.M., es su hijo y el señor ORCAR GONZÁLEZ, pago la cantidad de dos mil quinientos bolívares por el flete para transportar las frutas y hortalizas a Paraguaipoa, ubicado en el Municipio la Goajira; también es menester señalar que las frutas que transportaban en dicho vehículo no son bienes de primera necesidad, ni están regulados por la SUNDDE.

    En tal sentido manifestó la accionante que, el propietario de las frutas es el ciudadano O.G., quien presentó la debida documentación tales como las guías de movilización y la factura respectiva de las cantidades de frutas que transportaba en el vehículo propiedad del ciudadano M.A.B.M..

    Indicó el profesional del derecho que, el representante del Ministerio Público le imputa la comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELIQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, que señala textualmente: “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada…”; siendo los componentes típicos del delito de Asociación Para Delinquir, son muy similares a los requerimientos normativos que exige la consumación del delito de Agavillamiento, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

    Ahora bien, el recurrente hace mención de la decisión N° 159-2013, de fecha 25-06-2013, con ponencia de la Dra. J.F., de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

    Asimismo Manifestó el recurrente, de criterios antes esbozados tenemos que para que se configure este tipo penal, es necesario que exista varias personas que conformen una asociación de forma permanente para delinquir atendiendo tanto el objeto o la finalidad perseguida, en este caso para cometer delitos; y a la calidad y participación de sus componentes, promotores o jefes, personas que amparan, den asistencia o procuren la subsistencia a los afiliados; en el caso de marras se puede observar que si bien existen ocho imputados, no se demostró con el de forma fehaciente que los mismos pertenezcan a una banda o asociación delictiva, dedicada a la comisión del delito de Contrabando, por lo que mal se podría estar hablando de la comisión del presente hecho.

    En este mismo orden de ideas alegó el accionante que, los argumentos utilizados por la representación del Ministerio Público conllevó de forma errónea al decreto de la MEDIDA PRECAUTELATIVA DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DEL VEHÍCULO de su única y exclusiva propiedad, afectando el derecho de la cual se encuentra amparada constitucionalmente como lo es el Derecho a la propiedad, tutelado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Arguyó la defensa que, dichas frutas y hortalizas no son declarados como bienes de primera necesidad; igualmente no se puede asegurar que los ciudadanos M.A.B.M., M.C.N.G., O.E.L., C.A.H.M., J.R.C.S., R.A.H.A., L.J.H.P. Y ALEIXE J.B., estarían cometiendo el delito de contrabando de extracción, solo teniendo una presunción por parte de los funcionarios actuantes, quienes manifestaron que la carga de cada vehículo excedía lo plasmado en las guías de movilización, asimismo es de hacer notar que los mismos aun se encontraban dentro del Territorio Nacional y específicamente en la Jurisdicción del estado Zulia.

    Es por lo que, alegó el recurrente que, los requisitos exigidos para decretar la cautelar solicitada en el presente caso Fiscal del Ministerio Público, no se acreditó el periculum in mora, ni el priculim in damni, como requisitos que indefectiblemente deben quedar probados, aunado a que la finalidad de la media es eminentemente cautelar, esto es la de suspender el “Ius Abutenti”, para garantizar las resultas del proceso, y garantizar la reparación del daño causado, que se mantiene hasta la sentencia definitivamente firme y el comienzo de la Actio Judcati, porque aún no existe la seguridad de que la pretensión es proceder, lo que está sujeto al cumplimiento de los deberes que la actividad alegatoria y probatoria que deben las partes al proceso en torno a obtener la pretensión que sostienen; por lo que en el presente caso resultaba Improcedente decretar la Medida de Incautación Preventiva del Vehículo, y más aún cuando no está en los supuestos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, aunado al hecho que dicha decisión le causa un serio gravamen, es por lo que le solicito que se anule la decisión emitida por el Tribunal a quo, mediante la cual se declara MEDIDA PRECAUTELATIVA DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DEL VEHÍCULO, de su única y exclusiva propiedad.

    Finalmente indicó el accionante que, de los vicios de los cuales adolece la decisión emitida por el tribunal a quo, se puede constatar que efectivamente en el caso de autos existió una flagrante inmotivación en el pronunciamiento de la instancia, puesto que se cercenó el derecho a la obtención de una respuesta oportuna, por cuanto no señaló de forma eficiente o eficaz las razones en las cuales se fundó para decretar la MEDIDA PRECAUTELATIVA DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DEL VEHÍCULO, el cual presenta las siguientes características: MARCA: FORD; CLASE: CAMIÓN; TIPO: ESTACA; AÑO: 1973; SERIAL DE CARROCERIA; AJF37M49983; SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS; COLOR: AZUL; MODELO: F-350; USO: CARGA; PLACA: 92CVAN; derecho que le asiste al ciudadano porpietario del vehículo sobre el cual recayó la medida innominada solicitada por la representación del Ministerio Público, de forma airada, sin entrar a considerar que no concurrían los requisitos exigidos por el legislador para su procedencia, teniendo el tribunal de Control la obligación legal de pronunciarse de forma motivada sobre dicha solicitud. Esta falta de motivación del tribunal a quo, constituye a los efectos ut supra señalados, una, una situación lesiva que emana de la actuación del órgano judicial mediante actos concretos los derechos y garantías constitucionales invocados y que en todo caso negó el ejercicio de los medios de defensa procésales pertinentes, que se exigen en el m.d.p. penal.

    PETITORIO: finalizando la defensa solicitó sea declarado con lugar el presente recurso de apelación, sea anulada la decisión N° 238-14 de fecha 05 de marzo de 2014 por el tribunal de instancia y se ordene la celebración de una audiencia oral para resolver sobre la incautación del vehículo.

  3. DEL TERCER RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL ABOGADO J.M.:

    El defensor del ciudadano M.H., interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

    La defensa apeló de la decisión N° 238-14, dictada en fecha 05 de Marzo de 2014, emanada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró Con Lugar la Incautación Preventiva del Vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; CLASE: CAMIÓN; TIPO: ESTACAS; AÑO: 1982; SERIAL DE CARROCERIA: CCT33V202184; SERIAL DE MOTOR: TCV2021847; COLOR: VINOTINTO; MODELO: C-31; USO: CARGA; PLACA: 603VAB.

    Afirmó la profesional del derecho que, en lo preceptuado del articulo 59 la Ley Orgánica de Precios Justos, y de la simple lectura se puede evidenciar, que solo es procedente el de comiso como sanción accesoria o incautación como medida precautelativas, cuando se den de forma concurrente que el bien haya sido utilizado para la comisión del delito de contrabando y QUE EL PROPIETARIO DEL BIEN SEA AUTOR, COAUTOR, COMPLICE O ENCUBRIDOR EN LA COMISION DE DICHO DELITO, de la revisión minuciosa que conforma la presente causa penal y de la propia Acta de Investigación Criminal, de fecha Tres (03) de Marzo del ano Dos Mil Catorce (2.014); también se puede observar que en el procedimiento fueron detenidos los Ciudadanos M.A.B.M., M.C.N.G., O.E.L., C.A.H.M., J.R.C.S., R.A.H.A., L.J.H.P. Y ALEIXE J.B..

    Alegó la recurrente que, el vehículo es de su única y exclusiva propiedad, y es el único medio que tiene para mantener a su familia, dicho vehículo realiza mudanzas y fletes, y el ciudadano L.J.H.P., pago por el flete para transportar las frutas y hortalizas a la feria de frutas ubicada en Paraguaipoa, en el Municipio la Goajira; también es menester señalar que las frutas que transportaban en dicho vehículo no son bienes de primera necesidad, ni están regulados por la SUNDDE.

    En tal sentido manifestó la accionante que, el propietario de las frutas es el ciudadano L.J.H.P., quien presentó la debida documentación tales como las guías de movilización y la factura respectiva de las cantidades de frutas que transportaba en el vehículo propiedad del ciudadano M.H..

    Indicó el profesional del derecho que, el representante del Ministerio Público le imputa la comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELIQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, que señala textualmente: “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada…”; siendo los componentes típicos del delito de Asociación Para Delinquir, son muy similares a los requerimientos normativos que exige la consumación del delito de Agavillamiento, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

    Ahora bien, el recurrente hace mención de la decisión N° 159-2013, de fecha 25-06-2013, con ponencia de la Dra. J.F., de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

    Asimismo Manifestó el recurrente, de criterios antes esbozados tenemos que para que se configure este tipo penal, es necesario que exista varias personas que conformen una asociación de forma permanente para delinquir atendiendo tanto el objeto o la finalidad perseguida, en este caso para cometer delitos; y a la calidad y participación de sus componentes, promotores o jefes, personas que amparan, den asistencia o procuren la subsistencia a los afiliados; en el caso de marras se puede observar que si bien existen ocho imputados, no se demostró con el de forma fehaciente que los mismos pertenezcan a una banda o asociación delictiva, dedicada a la comisión del delito de Contrabando, por lo que mal se podría estar hablando de la comisión del presente hecho.

    En este mismo orden de ideas alegó el accionante que, los argumentos utilizados por la representación del Ministerio Público conllevó de forma errónea al decreto de la MEDIDA PRECAUTELATIVA DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DEL VEHÍCULO de su única y exclusiva propiedad, afectando el derecho de la cual se encuentra amparada constitucionalmente como lo es el Derecho a la propiedad, tutelado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Arguyó la defensa que, dichas frutas y hortalizas no son declarados como bienes de primera necesidad; igualmente no se puede asegurar que los ciudadanos M.A.B.M., M.C.N.G., O.E.L., C.A.H.M., J.R.C.S., R.A.H.A., L.J.H.P. Y ALEIXE J.B., estarían cometiendo el delito de contrabando de extracción, solo teniendo una presunción por parte de los funcionarios actuantes, quienes manifestaron que la carga de cada vehículo excedía lo plasmado en las guías de movilización, asimismo es de hacer notar que los mismos aun se encontraban dentro del Territorio Nacional y específicamente en la Jurisdicción del estado Zulia.

    Es por lo que, alegó el recurrente que, los requisitos exigidos para decretar la cautelar solicitada en el presente caso Fiscal del Ministerio Público, no se acreditó el periculum in mora, ni el priculim in damni, como requisitos que indefectiblemente deben quedar probados, aunado a que la finalidad de la media es eminentemente cautelar, esto es la de suspender el “Ius Abutenti”, para garantizar las resultas del proceso, y garantizar la reparación del daño causado, que se mantiene hasta la sentencia definitivamente firme y el comienzo de la Actio Judcati, porque aún no existe la seguridad de que la pretensión es proceder, lo que está sujeto al cumplimiento de los deberes que la actividad alegatoria y probatoria que deben las partes al proceso en torno a obtener la pretensión que sostienen; por lo que en el presente caso resultaba Improcedente decretar la Medida de Incautación Preventiva del Vehículo, y más aún cuando no está en los supuestos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, aunado al hecho que dicha decisión le causa un serio gravamen, es por lo que le solicito que se anule la decisión emitida por el Tribunal a quo, mediante la cual se declara MEDIDA PRECAUTELATIVA DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DEL VEHÍCULO, de su única y exclusiva propiedad.

    Finalmente indicó el accionante que, de los vicios de los cuales adolece la decisión emitida por el tribunal a quo, se puede constatar que efectivamente en el caso de autos existió una flagrante inmotivación en el pronunciamiento de la instancia, puesto que se cercenó el derecho a la obtención de una respuesta oportuna, por cuanto no señaló de forma eficiente o eficaz las razones en las cuales se fundó para decretar la MEDIDA PRECAUTELATIVA DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DEL VEHÍCULO, el cual presenta las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; CLASE: CAMIÓN; TIPO: ESTACAS; AÑO: 1982; SERIAL DE CARROCERIA: CCT33V202184; SERIAL DE MOTOR: TCV2021847; COLOR: VINOTINTO; MODELO: C-31; USO: CARGA; PLACA: 603VAB; derecho que le asiste al ciudadano propietario del vehículo sobre el cual recayó la medida innominada solicitada por la representación del Ministerio Público, de forma airada, sin entrar a considerar que no concurrían los requisitos exigidos por el legislador para su procedencia, teniendo el tribunal de Control la obligación legal de pronunciarse de forma motivada sobre dicha solicitud. Esta falta de motivación del tribunal a quo, constituye a los efectos ut supra señalados, una, una situación lesiva que emana de la actuación del órgano judicial mediante actos concretos los derechos y garantías constitucionales invocados y que en todo caso negó el ejercicio de los medios de defensa procésales pertinentes, que se exigen en el m.d.p. penal.

    PETITORIO: finalizando la defensa solicita sea declarado con lugar el presente recurso de apelación, sea anulada la decisión N° 238-14 de fecha 05 de marzo de 2014 por el tribunal de instancia y se ordene la celebración de una audiencia oral para resolver sobre la incautación del vehículo.

  4. DECISION RECURRIDA:

    La Decisión apelada corresponde a la decisión N° 238-14, dictada en fecha 05 de Marzo de 2014, emanada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró Con Lugar la Incautación Preventiva de los Vehículos que poseen las siguientes características: EL PRIMER VEHÍCULO: MARCA: CHEVROLET; CLASE: CAMIÓN; TIPO: PLATAFOR4MA; AÑO: 1989; SERIAL DE CARROCERIA: CR33TLV350540; SERIAL DEL MOTOR: TKV350450; COLOR: BLANCO; MODELO: C-31; USO: CARGA; PLACA: 977XG0; perteneciente al ciudadano J.C.O.; EL SEGUNDO VEHÍCULO: MARCA: FORD; CLASE: CAMIÓN; TIPO: ESTACA; AÑO: 1973; SERIAL DE CARROCERIA; AJF37M49983; SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS; COLOR: AZUL; MODELO: F-350; USO: CARGA; PLACA: 92CVAN; perteneciente al ciudadano M.F.B.P.; y el TERCER VEHÍCULO: MARCA: CHEVROLET; CLASE: CAMIÓN; TIPO: ESTACAS; AÑO: 1982; SERIAL DE CARROCERIA: CCT33V202184; SERIAL DE MOTOR: TCV2021847; COLOR: VINOTINTO; MODELO: C-31; USO: CARGA; PLACA: 603VAB; perteneciente al ciudadano M.H., por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial N° 40.340 de fecha 23 de enero de 2014, en concordancia con el artículo 56 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ello en concordancia con el artículo 4 ejusdem.

  5. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos explanados por los recurrentes en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

    Quienes ejercen la acción, manifestaron que el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante decisión N° 238-14, dictada en fecha 05 de Marzo de 2014 niegan la entrega material de los vehículos que posee las siguientes características: EL PRIMER VEHÍCULO: MARCA: CHEVROLET; CLASE: CAMIÓN; TIPO: PLATAFOR4MA; AÑO: 1989; SERIAL DE CARROCERIA: CR33TLV350540; SERIAL DEL MOTOR: TKV350450; COLOR: BLANCO; MODELO: C-31; USO: CARGA; PLACA: 977XG0; perteneciente al ciudadano J.C.O.; EL SEGUNDO VEHÍCULO: MARCA: FORD; CLASE: CAMIÓN; TIPO: ESTACA; AÑO: 1973; SERIAL DE CARROCERIA; AJF37M49983; SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS; COLOR: AZUL; MODELO: F-350; USO: CARGA; PLACA: 92CVAN; perteneciente al ciudadano M.F.B.P.; y el TERCER VEHÍCULO: MARCA: CHEVROLET; CLASE: CAMIÓN; TIPO: ESTACAS; AÑO: 1982; SERIAL DE CARROCERIA: CCT33V202184; SERIAL DE MOTOR: TCV2021847; COLOR: VINOTINTO; MODELO: C-31; USO: CARGA; PLACA: 603VAB.

    Ahora bien, en atención a lo antes expuesto y a los fines de determinar la existencia de algún tipo de irregularidad en la decisión emanada del Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual fundamento en los siguientes términos:

    … en tal sentido declara CON LUGAR LA INCAUTACIÓN PREVENTIVA DEL VEHICULO, el cual presente las siguientes características: EL PRIMER VEHÍCULO; TIPO CAMIÓN 350COLOR AZUL MARCA FORD, AÑO 1973, PLACAS 92C-VAN, EL SEGUNDO, VEHÍCULO TIPO CAMIÓN 350 COLOR BLANCO, MARCA CHEVROLET, PLACAS 977XGO, EL TERCERO, VEHICULO CAMION 350, CLOR BLANCO, MARCA CHEVROLET, MODELO C-3, AÑO 1990, PLACAS 610-XGC EL CUARTO VEHICULO TIPO CAMION 350, COLOR VINO TINTO, MARCA CHEVROLET, MODELO C-31, AÑO 1982, PLACAS 603-VAB; los cuales serán puestos a la orden de la oficina nacional contra la delincuencia organizada, quien tendrá a su cargo el control, administración guarda y custodia y conservación de estos valores a tenor a lo que dispone el referido artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 20 y 25 numeral 1° de la Ley sobre el Delito de contrabando, por cuanto el vehículo en cuestión se empleo en la ejecución del delito aquí investigado…

    (SUBRAYADO DE LA SALA)

    Razón por la cual este Tribunal declara SIN LUGAR la solicitud planteada y niega la entrega de los vehículos objeto de la presente solicitud. ASÍ SE DECLARA.

    Cabe destacar que esta Alzada evidencia, que la Jueza de Control señaló en la decisión que niega la entrega material de los vehículos que poseen con las siguientes características: EL PRIMER VEHÍCULO: MARCA: CHEVROLET; CLASE: CAMIÓN; TIPO: PLATAFOR4MA; AÑO: 1989; SERIAL DE CARROCERIA: CR33TLV350540; SERIAL DEL MOTOR: TKV350450; COLOR: BLANCO; MODELO: C-31; USO: CARGA; PLACA: 977XG0; perteneciente al ciudadano J.C.O.; EL SEGUNDO VEHÍCULO: MARCA: FORD; CLASE: CAMIÓN; TIPO: ESTACA; AÑO: 1973; SERIAL DE CARROCERIA; AJF37M49983; SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS; COLOR: AZUL; MODELO: F-350; USO: CARGA; PLACA: 92CVAN; perteneciente al ciudadano M.F.B.P.; y el TERCER VEHÍCULO: MARCA: CHEVROLET; CLASE: CAMIÓN; TIPO: ESTACAS; AÑO: 1982; SERIAL DE CARROCERIA: CCT33V202184; SERIAL DE MOTOR: TCV2021847; COLOR: VINOTINTO; MODELO: C-31; USO: CARGA; PLACA: 603VAB, por cuanto los referidos vehículos solicitado se incautaron preventivamente en la audiencia de presentación de fecha 05-03-2014 de marzo de 2014 de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial N° 40.340 de fecha 23 de enero de 2014, en concordancia con el artículo 56 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ello en concordancia con el artículo 4 ejusdem.

    Por consiguiente esta Alzada considera que es importante citar el artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, expresa:

    “El juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se hayan empleado en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita. Hasta tanto se cree el servicio especializado para la administración de bienes incautados, los bienes antes señalados serán puestos a la orden del órgano rector para su guarda, custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso, el cual los podrá asignar para la ejecución de sus programas y los que realicen los entes y órganos públicos dedicados a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta ley.

    En caso de ser alimentos, bebidas, bienes perecederos o de difícil administración incautados preventivamente, el o la fiscal del Ministerio Público solicitará al juez o jueza de control su disposición anticipada. El juez o jueza de control, previo inventario de los mismos, y habiendo escuchado a los terceros interesados de buena fe, autorizará, de ser procedente, su venta o utilización con fines sociales para evitar su deterioro, daño o pérdida. El producto de la venta de los mismos será resguardado hasta que exista sentencia definitivamente firme.

    Cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, por los delitos tipificados en la presente Ley, se procederá a la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados preventivamente y se les destinará a los planes, programas y proyectos en materia de prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley. En caso de sentencia absolutoria definitivamente firme, los bienes incautados preventivamente serán restituidos a sus legítimos propietarios.

    En los procesos por el delito de legitimación de capitales, el juez o jueza competente a instancia del Ministerio Público podrá declarar como interpuesta persona, a las personas naturales o jurídicas que aparezcan como propietarios o poseedores de dinero, haberes, títulos, acciones, valores, derechos reales, personales, bienes muebles o inmuebles, cuando surjan indicios suficientes de que fueron adquiridos con el producto de las actividades de la delincuencia organizada.

    De la citada norma legal se evidencia que, los bienes incautados preventivamente solo deben ser entregados hasta tanto se realice el acto conclusivo, y se verifique si existen elementos suficientes para determinar la causalidad de los hechos y el delito; y en caso de existir elementos hasta tanto haya una sentencia firme.

    En tal sentido, es preciso acotar en virtud de la denuncia efectuada por la defensa privada, que en el presente caso, nos encontramos en un proceso que está en prima facie, es decir, en la Fase Preparatoria del P.P., la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral y público; por lo que, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance, no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza o la incautación de los bienes, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente. Por tal razón, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.. ASÍ SE DECLARA.

    En mérito de los razonamientos expuestos, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto: el primero, por el ciudadano J.A.C.O., portador de la cédula de identidad N°: 21.510.579, asistido por la Abogada N.Y.R.T., inscrita el en Inpreabogado bajo el N° 61.907; el segundo, por el ciudadano M.F.B.P., portador de la cédula de identidad N° 80.606.401 y el tercero por el ciudadano M.H., portador de la cédula de identidad N°: 4.204.841, asistidos ambos por el abogado J.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.287, y por vía de consecuencia CONFIRMA la Decisión N° 238-14, dictada en fecha 05 de Marzo de 2014, emanada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró Con Lugar la Incautación Preventiva de los Vehículos que poseen las siguientes características: EL PRIMER VEHÍCULO: MARCA: CHEVROLET; CLASE: CAMIÓN; TIPO: PLATAFOR4MA; AÑO: 1989; SERIAL DE CARROCERIA: CR33TLV350540; SERIAL DEL MOTOR: TKV350450; COLOR: BLANCO; MODELO: C-31; USO: CARGA; PLACA: 977XG0; perteneciente al ciudadano J.C.O.; EL SEGUNDO VEHÍCULO: MARCA: FORD; CLASE: CAMIÓN; TIPO: ESTACA; AÑO: 1973; SERIAL DE CARROCERIA; AJF37M49983; SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS; COLOR: AZUL; MODELO: F-350; USO: CARGA; PLACA: 92CVAN; perteneciente al ciudadano M.F.B.P.; y el TERCER VEHÍCULO: MARCA: CHEVROLET; CLASE: CAMIÓN; TIPO: ESTACAS; AÑO: 1982; SERIAL DE CARROCERIA: CCT33V202184; SERIAL DE MOTOR: TCV2021847; COLOR: VINOTINTO; MODELO: C-31; USO: CARGA; PLACA: 603VAB, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

    Por último, conviene en señalar este Tribunal de Alzada que las decisiones proferidas en sede jurisdiccional, respecto de las incidencias de solicitudes de entrega de vehículos, poseen el carácter de cosa juzgada formal, más no material, por ser interlocutorias dictadas en ocasión de una investigación penal y por la mutabilidad de los supuestos valorados en dichas resoluciones provisionales, por lo que, la negativa aquí decretada, no obsta para una futura petición de entrega, una vez hayan variado los supuestos que dieron lugar a la decisión aquí confirmada, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

    DECISIÓN:

    Por los fundamentos expuestos, esta SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto: el primero, por el ciudadano J.A.C.O., asistido por la Abogada N.Y.R.T., inscrita el en Inpreabogado bajo el N° 61.907; el segundo, por el ciudadano M.F.B.P., y el tercero por el ciudadano M.H., asistidos ambos por el abogado J.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.287. SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión N° 238-14, dictada en fecha 05 de Marzo de 2014, emanada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró Con Lugar la Incautación Preventiva de los Vehículos que poseen las siguientes características: EL PRIMER VEHÍCULO: MARCA: CHEVROLET; CLASE: CAMIÓN; TIPO: PLATAFOR4MA; AÑO: 1989; SERIAL DE CARROCERIA: CR33TLV350540; SERIAL DEL MOTOR: TKV350450; COLOR: BLANCO; MODELO: C-31; USO: CARGA; PLACA: 977XG0; perteneciente al ciudadano J.C.O.; EL SEGUNDO VEHÍCULO: MARCA: FORD; CLASE: CAMIÓN; TIPO: ESTACA; AÑO: 1973; SERIAL DE CARROCERIA; AJF37M49983; SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS; COLOR: AZUL; MODELO: F-350; USO: CARGA; PLACA: 92CVAN; perteneciente al ciudadano M.F.B.P.; y el TERCER VEHÍCULO: MARCA: CHEVROLET; CLASE: CAMIÓN; TIPO: ESTACAS; AÑO: 1982; SERIAL DE CARROCERIA: CCT33V202184; SERIAL DE MOTOR: TCV2021847; COLOR: VINOTINTO; MODELO: C-31; USO: CARGA; PLACA: 603VAB, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 ejusdem.

    Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal de origen a los fines legales consiguientes.

    LA JUEZA PRESIDENTA

    .

    J.F.G.

    LOS JUECES PROFESIONALES,

    N.G.R.R.A.Q.V.

    Ponente

    EL SECRETARIO

    ABOG. RUBÉN MÁRQUEZ

    En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 130-2014.

    EL SECRETARIO

    ABOG. RUBÉN MÁRQUEZ

    RQV/elba

    ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-000234

    ASUNTO : VP02-R-2014-000234

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