Decisión nº 2496-11.- de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 12 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoDecreto Separac. Cpos Y Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Cabimas, 12 de Diciembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO: VP21-J-2011-002076

SENT. INT. No. 2496-11.-

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

SOLICITANTES: J.E.R. MATHEUS Y R.C.G.P., venezolanos, mayor de edad el primero, de diecisiete (17) años de edad la segunda, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-19574116 y V-22134258, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE: L.J.R.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 126867.

NIÑOS: (cuyos nombres se omiten conforme al art. 65 de la lopnna), de siete (07), tres (03) y dos (02) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que el ciudadano y la adolescente J.E.R. MATHEUS Y R.C.G.P., venezolanos, mayor de edad el primero, de diecisiete (17) años de edad la segunda, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-19574116 y V-22134258, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañada la misma de Copia Certificada del Acta de Matrimonio expedida por el Registro Civil correspondiente y copia simple de las cédulas de identidad, mediante la cual por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente, PRIMERO: Cada uno de los cónyuges escogerá domicilio que mejor le convenga. SEGUNDO: Durante la vigencia del matrimonio no fueron procreados hijos y no adquirieron ningún bien a repartir, quedando establecido que una vez admitida la presente separación los bienes que se adquieran son de cada uno de los cónyuges adquirientes, considerándose bienes propios.

Esta solicitud se admitió y se le dio curso de Ley en fecha nueve (09) de diciembre dos mil once (2011). En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos J.E.R. MATHEUS Y R.C.G.P., venezolanos, mayor de edad el primero, de diecisiete (17) años de edad la segunda, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-19574116 y V-22134258, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, decidieron Separarse de Cuerpos y Bienes, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 177 y 511 de la LOPNNA, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

Artículo 190 del Código Civil Venezolano: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.

Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. (Parágrafo Segundo) Asuntos de Familia de Jurisdiccón Voluntaria (literal G) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

Artículo 511 LOPNNA: (Aplicación) Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria , entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a los dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente wel procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley.

Es por esas razones que este Juzgador debe decretar la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos: J.E.R. MATHEUS Y R.C.G.P., venezolanos, mayor de edad el primero, de diecisiete (17) años de edad la segunda, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-19574116 y V-22134258, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

PRIMERO

Se decreta la Separación de Cuerpos y Bienes que ante este Despacho solicitaron los ciudadanos: J.E.R. MATHEUS Y R.C.G.P., venezolanos, mayor de edad el primero, de diecisiete (17) años de edad la segunda, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-19574116 y V-22134258, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

SEGUNDO

Durante la vigencia del matrimonio no fueron procreados hijos y no adquirieron ningún bien a repartir, quedando establecido que una vez admitida la presente separación los bienes que se adquieran son de cada uno de los cónyuges adquirientes, considerándose bienes propios.

Este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación HOMOLOGA los acuerdos enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la adolescente de autos.

Publíquese, regístrese, expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente procedimiento y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los doce (12) días del mes de Diciembre de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ 1° M. S. E.,

ABG. ESP. C.L.M.G..

LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 2496-11, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-

LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

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