Sentencia nº 42 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 31 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2009
EmisorSala Electoral
PonenteJuan José Núñez Calderón
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

MAGISTRADO PONENTE Dr. J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

Expediente Nº AA70-E-2009-000010 I

ANTECEDENTES Mediante escrito presentado ante esta Sala Electoral el 16 de febrero de 2009, por los ciudadanos F.J.S., R.L.E. y E.J.S., titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.588.268, 6.557.725 y 1.869.694, respectivamente, en su condición de elector, el primero, y de Secretario General y Vicepresidente-Tesorero de la Asociación Civil SÚMATE, respectivamente, los segundos, asistidos por el abogado A.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.291, interpusieron “recurso contencioso electoral conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos”, contra las “Resoluciones Nros. 090116-0005, 090116-006, 090116-006 y 090116-0011, publicadas en la Gaceta Electoral N° 474 del 26 de enero de 2009; y las Resoluciones Nros. 090116-0061 y 090116-0060, publicadas en la Gaceta Electoral N° 475 de fecha 29 de enero de 2009”, dictadas por el C.N.E..

Mediante auto de fecha 16 de febrero de 2009, se designó ponente al Magistrado J.J. NUÑEZ CALDERÓN, a fin de que esta Sala dicte la decisión correspondiente.

Por diligencia del 18 de febrero de 2009, el recurrente F.J.S., asistido por el abogado A.Z., ambos identificados, consignó copia simple de los actos impugnados.

El 03 de marzo de 2009, el abogado D.M.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.212, en su carácter de apoderado judicial del C.N.E., consignó los antecedentes administrativos del caso y el informe requerido.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

II

FUNDAMENTO DEL RECURSO Luego de referirse a la competencia de esta Sala para conocer del recurso contencioso electoral y sobre la admisibilidad del mismo, los recurrentes señalan que la Resolución Nro. 090116-0005, dictada por el C.N.E., y publicada en la Gaceta Electoral N° 474 del 26 de enero de 2009, mediante la cual se resolvió convocar y fijar para el día 15 de febrero del 2009, como la fecha para la celebración del Referendo Aprobatorio de la Enmienda Constitucional, lesiona lo dispuesto en los artículos 341, numeral 3, y 182, 184, 185 y 193 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, al considerar lo siguiente:

Que “[l]os 15 artículos en materia de referendos previstos en la L.O.S.P.P., obedeciendo al principio de jerarquía normativa, privarían sobre cualquier disposición legal (no orgánica), reglamentaria y de jerarquía inferior, siendo que tales normas posteriores podrían desarrollar lo establecido en estos artículos, pero nunca contradecirlos. Por otro lado, tales normas jerárquicamente inferiores podrían llenar las lagunas dejadas por los mismos, pero nunca modificar los existentes” (corchetes de la Sala).

Al respecto, manifiestan que “…el CNE tiene el poder de reglamentar las leyes sobre referendos, pero no sustituirlas. En este sentido, la Constitución habla de que el CNE podá resolver las dudas y vacíos que éstas susciten o contengan…”, pero que, “[e]n ningún momento le permite sustituir las leyes ya existentes cuyas normas no susciten dudas o vacíos en su enunciado”.

Concluyen tal denuncia, esgrimiendo que “…las normas dictadas por el C.N.E. en materia de referendos se subordinan, en primer lugar, a la Constitución (interpretada de manera correcta) y en segundo lugar, a la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en todo lo regulado por la misma (o en aquello que no suscite dudas o contenga vacíos), ello sin perjuicio de futuras leyes (orgánicas o no) que regulen la materia de referendos. Así solicitamos se declare” (corchetes de la Sala).

Por otra parte, afirman que entre las obligaciones del C.N.E. se encuentra el deber de cumplir y hacer cumplir las leyes en materia de referendos y procesos electorales, de conformidad con los artículos 4 y 33 numeral 1 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, en concordancia con el artículo 184 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, razón por la cual, estiman que “…el CNE tiene el deber de verificar que los actos (proyectos de referendo) presentados ante el mismo por alguna de las personas con capacidad de iniciativa de enmienda, cumplan con los requisitos de ley (…) que no sólo están enunciados en los artículos 181, 182, 183 (sic) de la ley, sino en todo su articulado, y más allá, dentro de todo el ordenamiento jurídico, conformando la condición de su legalidad y su juridicidad”. De ese modo, denuncian que “…el CNE no controló la inconstitucionalidad e ilegalidad del proyecto de enmienda constitucional, según se desprende de los artículos 21 num. 2 (sic) de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 185 y 193 (sic) de la L.O.S.P.P.”.

Exponen también que el proyecto de enmienda constitucional “…violenta el artículo 185 de la L.O.S.P.P. y el artículo 21 numeral 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos”; arguyendo al respecto que el artículo 185 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política “…prohíbe al CNE someter a referendo un proyecto (en este caso, de enmienda) que suprima o restrinja garantías constitucionales; o por otro lado, suprima o restrinja derechos humanos”, y, por otra parte, sostienen que el numeral 2 del artículo 21 de la Declaración Universal de Derechos Humanos permite sustentar que “…toda persona tiene el derecho humano de acceder en condiciones de igualdad a las funciones públicas de un país”.

En ese contexto, precisan que “…la protección de dichas condiciones de igualdad no sólo representan una garantía constitucional prevista en los artículos 160, 162, 174, 192 y 230 que tratan de limitar al máximo el número de veces en el cual los candidatos se tienen que enfrentar en condiciones de desigualdad (…) para que concurran a elecciones en su condición de candidatos-funcionarios en contra de candidatos-no-funcionarios; sino que también deriva de un derecho humano que debe ser protegido al máximo en contra de cualquier conducta contraria”.

Adicionalmente, sostienen que aunque nuestro orden jurídico permite la figura de candidatos-funcionarios para la mayoría de los cargos de elección popular (destacan como ejemplos de ello el artículo 4 del Estatuto Electoral del Poder Público y los artículos 189 y 229 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), tal figura encuentra contrapeso en las limitaciones previstas en los artículos 160, 162, 174, 192 y 230 de la Carta Magna, de allí que, mantengan que “…es claro pues que las limitaciones al número de postulaciones de un determinado candidato (…) garantizan en la mayor (aunque deficiente) medida el derecho humano tantas veces mencionado”.

Consideran así que “…la eliminación de las restricciones a la reelección indefinida o continua en un sistema que permite, ya jurídicamente, la figura del candidato-funcionario para la mayoría de los cargos de elección popular (…) disminuye o restringe -y más allá se podría argumentar que elimina- el derecho humano de acceder en condiciones de igualdad a dichos cargos de elección popular, por parte del candidato-no-funcionario…”, motivo por el cual, denuncian que “…el proyecto de enmienda constitucional violenta la declaración universal de los derechos humanos y el artículo 185 de la L.O.S.P.P., hecho que no fue controlado por el CNE en violación de los artículos 4, 33 numeral 1, de la Ley Orgánica del Poder Electoral y el artículo 184 de la L.O.S.P.P.”.

En otro orden, afirman que el proyecto de enmienda constitucional menoscaba el artículo 193 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, al considerar que tal disposición normativa dispone “…la imposibilidad de que una materia objeto de previo referendo, que fuese rechazada por el pueblo, no podrá presentarse de nuevo durante los dos (2) años siguientes”. Tal alegación, se funda en el hecho que, a juicio de los recurrentes, “…la propuesta de reelección indefinida o continua presidencial (materia objeto del referendo) planteada en el proyecto de enmienda constitucional, cae dentro de esta prohibición puesto que la misma ya fue rechazada en el referendo de la reforma constitucional del 2 de diciembre de 2007, lo cual acarrearía la imposibilidad de presentarla hasta el 2 de diciembre de 2009”.

Al efecto, manifiestan que “…el CNE, al no controlar o percatarse de la condición suspensiva en la cual está inmersa la propuesta de enmienda contemplada en el numeral quinto del artículo primero del proyecto de enmienda constitucional 2009, no sólo violentó el artículo 193 de la L.O.S.P.P. en lo referido a dicho numeral, sino también violentó a los ya mencionados artículos 4, 33 numeral 1, de la Ley Orgánica del Poder Electoral y el artículo 184 de la L.O.S.P.P. por total inexcusable falta de control”.

Por otra parte, expresan que el lapso de convocatoria al referendo constitucional es ilegal e inconstitucional, al razonar que una correcta interpretación del artículo 341, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “…no permite realizar elecciones a los treinta (30) de (sic) ser recibidas por el CNE”, al considerar los recurrentes que la norma constitucional aludida, supone “…como interpretación más garantizadora de los derechos de los ciudadanos y de la coherencia del ordenamiento jurídico, que la palabra ‘someter a referendo’ también coincide con el vocablo ‘convocar a referendo’ y no ‘realizar el referendo’…”.

Exponen también que el proceso de enmienda constitucional “…viola, por falta de aplicación, el artículo 184 de la L.O.S.P.P.”, por considerar que dicha norma “…establece la necesidad de que el CNE verifique el cumplimiento de los requisitos de ley por parte de un determinado proyecto a ser sometido a referendo, y que convoque al mismo, dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción”, de allí que estimen que “[u]na interpretación del artículo 341 de la Constitución Nacional, según el cual, el CNE debería realizar el referendo a los 30 días de ser presentado, vulneraría efectivamente este deber de revisar la legalidad y juridicidad del proyecto, debido a que no estaría previsto el tiempo para realizar dicho control” (corchetes de la Sala).

Afirman entonces que “…al constatar la poca capacidad técnica del CNE en responder con la premura debida para cumplir cabalmente sus funciones y sin vulneración de derechos fundamentales, fallará la interpretación teleológica del artículo 341.3 constitucional al aplicar el lapso de 30 días de realización de los referendos”, de allí que estiman que, “…tutelando los derechos de los afectados, la Sala debe considerar no sólo como aplicable, sino como más coherente, el artículo 184 de la LOSPP, haciendo una sana interpretación del artículo 341.3 de la Constitución Nacional. Ello a su vez generaría la declaratoria de la violación por parte del CNE de dicha norma”.

Finalmente, entre las razones esgrimidas para solicitar la declaratoria de nulidad de la Resolución Nro. 090116-0005, dictada por el C.N.E., mediante la cual se resolvió convocar y fijar para el día 15 de Febrero del 2009, como la fecha para la celebración del Referendo Aprobatorio de la Enmienda Constitucional, destacan los quejosos que la “…pregunta formulada a los electores y electoras violenta el artículo 182 de la L.O.S.P.P.”, al considerar que “…la pregunta no define los cargos a los cuales se les está anulando la limitación de la reelección indefinida o continua, haciendo una simple remisión a los artículos constitucionales pertinentes…”; además que “…la pregunta es poco precisa, debido a que, incluso admitiendo la exagerada concepción de la ‘ampliación de los derechos ciudadanos’ lo cierto es que (…) al mismo tiempo limita los derechos humanos de otros al impedírseles acceder al cargo en condiciones de igualdad, y al limitarles la garantía constitucional que la prohibición de la reelección indefinida o continua comporta”; y que “…tal redacción puede interpretarse como no realizar, al fin y al cabo, ninguna modificación debido a que, en un sistema de cargos públicos en donde exista la reelección única e inmediata, estaríamos también bajo un supuesto en el cual ‘cualquier ciudadano o ciudadana en ejercicio de un cargo de elección popular, puede ser sujeto de postulación como candidato o candidata para el mismo cargo, por el tiempo establecido constitucionalmente, dependiendo su posible elección, exclusivamente, del voto popular’. Así, la exclusividad del voto popular en la elección del candidato puede interpretarse como muchas cosas, pudiendo referirse a la falta de necesidad que tal elección deba ser ratificada por un cuerpo legislativo, etc. y en todo caso, lleva a interpretaciones equívocas debido a tal imprecisión, al no plasmar con términos exactos la modificación planteada…”.

En cuanto a la denuncia sobre la supuesta ilegalidad de las Resoluciones dictadas por el C.N.E.N.. 090116-0005, 090116-0006, 090116-0010 y 090116-0011, publicadas en la Gaceta Electoral 474 del 26 de enero de 2009, mediante las cuales: se resolvió convocar y fijar para el día 15 de febrero del 2009, la fecha para la celebración del Referendo Aprobatorio de la Enmienda Constitucional; se dictaron las Normas para el Referendo Aprobatorio de la Enmienda Constitucional; se dictaron Normas de Publicidad y Propaganda para el Referendo Aprobatorio de la Enmienda Constitucional; y, se resolvió publicar el Cronograma de Actividades del Referendo Aprobatorio de la Enmienda Constitucional, respectivamente; y de las Resoluciones dictadas por el C.N.E.N.. 090116-061 y 090122-060, publicadas en la Gaceta Electoral N° 47 del 29 de enero de 2009, mediante las cuales se resolvió dictar: las Normas sobre el Control del Financiamiento de la Campaña para el Referendo Aprobatorio de la Enmienda Constitucional; y, el Instructivo para Extender las credenciales a los Testigos Electorales Referendo Enmienda Constitucional, respectivamente, los actores señalaron lo siguiente:

Que tales Resoluciones menoscaban el artículo 267 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, pues, a su juicio, de la interpretación de dicha norma, en concatenación con el artículo 268 eiusdem, se constituye “…la necesidad de que el CNE regule toda la materia electoral, y de referendos, de carácter reglamentario, en un solo Reglamento de Referendos. Hecho que visiblemente ha omitido el actual CNE desde su constitución, puesto que ha normado los distintos referendos (revocatorio 2004, de reforma constitucional de 2007, y finalmente de enmienda constitucional 2009) a través de las más variadas resoluciones dictadas en oportunidades distintas”.

Que “…el artículo menciona la expresa necesidad de que tal normativa se publique en Gaceta Electoral con por lo menos 3 meses anteriores a la celebración del referendo. Es clara la intención del legislador en darle suficiente tiempo al ciudadano, a las organizaciones con fines políticos y demás actores del sistema electoral y referendario, para conocer las normas con suficiente antelación, siendo que lo contrario podría vulnerar derechos e intereses de tales actores, al preverse plazos demasiado cortos para realizar determinadas actividades…”, de allí que, estimen los quejosos que “…debido a que las Resoluciones impugnadas (…) fueron publicadas en Gaceta Electoral (…) a menos de veinte (20) días de la celebración del referendo, violentan el artículo 267, que exige un plazo mínimo de 3 meses de ‘anticipación a la realización de cualquier (…) Referendo’…”.

Concluyen el punto, denunciando que, aunque la “…simple colisión de los lapsos serían suficiente para anular las resoluciones así dictadas. Sin embargo, se debe realizar comentarios adicionales, según los cuales, en algunos casos, la irracionalidad del apuro en la celebración del referendo, genera un lapso, desde la publicación de la normativa en Gaceta Electoral hasta la celebración del referendo, tan breve, que torna en ineficaz la normativa en su conjunto”.

En otro orden de ideas, los actores solicitan “…medida cautelar innominada de suspensión de efectos de las resoluciones impugnadas hasta tanto se decida el fondo de la presente causa”. A tal efecto, indican que el fumus boni iuris “…no requiere de mayor prueba. Se trata por la presente de una acción objetiva de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad de normas administrativas de carácter general, cuyo contenido y fechas de publicación son conocidas por el juez bajo el principio iura novit curia. Adicionalmente la colusión de dichas resoluciones con las normas constitucionales y legales se desprende de su simple comparación, siendo tales violaciones claramente manifiestas, y rápidamente perceptibles”.

Sobre el periculum in mora exponen que “…el referendo de la enmienda está pautado para dentro de los 4 días posteriores a la presentación del presente recurso; evento hacia el cual están dirigidas todas las resoluciones impugnadas. De tal manera, al no otorgar la medida cautelar solicitada, incluso los lapsos breves del recurso contencioso-electoral serían inútiles para resguardar a los ciudadanos afectados por la normativa del CNE en materias de referendos, puesto que la misma perdería su vigencia luego de la ocurrencia del evento al cual ellas pretendieron regular, haciendo de esta manera ilusoria la ejecución del fallo…”.

En apoyo a lo expuesto, manifiestan que de un análisis de los intereses en juego, se observa que “…por un lado, se encuentran los intereses particulares de varios de los Rectores del C.N.E., de ciertos diputados de la Asamblea Nacional y del mismo Ejecutivo Nacional en realizar lo más rápido posible el referendo de la enmienda constitucional, sin reparar en los daños ocasionados por tal apuro en los derechos humanos, civiles y políticos de los ciudadanos (…) [p]or otro lado se encuentran los intereses generales de la población venezolana y del ordenamiento jurídico considerado de manera abstracta” (corchetes de la Sala).

Subsidiariamente, requieren a esta Sala “…a los efectos de enfatizar la urgencia de la necesidad de resguardar en la mayor medida posible la tutela judicial efectiva de los serios e importantes derechos implicados (…) dictar con carácter urgente una medida cautelarísima extraordinaria de suspensión de efectos de la normativa antes impugnada, cuyos efectos temporales se extienden hasta que la sala se pronuncie sobre la medida cautelar principal enunciada”.

III

DEL INFORME DEL C.N.E.

En fecha 03 de marzo de 2009, el abogado D.M.B., ya identificado, actuando como apoderado judicial del C.N.E., consignó informe sobre los aspectos de hecho y derecho del recurso, y solicitó se declare inadmisible la pretensión, en virtud de que “…es evidente que en el presente caso el recurrente pretende invocar los actos que emitiera el C.N.E. para que se realizara el referendo aprobatorio de la enmienda constitucional aprobada por la Asamblea Nacional, señalando e invocando para ello vicios en contra de la propia enmienda aprobada, estableciendo así pretensiones procesales carente de sustento jurídico alguno…”.

Al respecto, sostiene que “…el artículo 230.2 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política establece la obligación que posee la parte interesada en impugnar un determinado acto electoral, de efectuar no solamente una clara -y lógica- identificación del mismo, sino que adicionalmente debe establecer con claridad, los vicios del cual adolece y subsumir los mismos en los supuestos de nulidad previstos en la Ley, debiendo efectuar, necesariamente, un petitorio acorde con el objeto del recurso y con la pretensión procesal explanada”.

Finalmente, solicita la declaratoria de inadmisibilidad del recurso por considerar que la parte recurrente no realizó un claro razonamiento de los vicios de que aparentemente presentan los actos electorales impugnados.

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Antes de decidir respecto de la solicitud de “…medida cautelar innominada de suspensión de efectos…”, debe la Sala pronunciarse, sobre su competencia para conocer del recurso ejercido y, de ser el caso, respecto de la admisibilidad de la acción, tal como se efectúa a continuación: De la revisión de los alegatos expresados por los recurrentes, se desprende la denuncia sobre la violación de los artículos 341, numeral 3, y 182, 184, 185 y 193 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, y del numeral 2 del artículo 21 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, con fundamento en tres argumentos centrales (de los cuales se derivan el resto de las denuncias secundarias).

La primera de las denuncias radica en la presunta ausencia de revisión y control, por parte del C.N.E., de la constitucionalidad y legalidad del proyecto de enmienda constitucional celebrado el 15 de febrero de 2009, obligación a la cual se encontraba sujeto, de conformidad con los artículos 4 y 33 numeral 1 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, en concordancia con el artículo 184 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

El segundo argumento central de la pretensión deriva de la supuesta incorrecta interpretación, por parte del C.N.E., del artículo 341 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que originó, a juicio de los recurrentes, la realización de un proceso de enmienda constitucional irrito y a destiempo.

Finalmente, el tercer fundamento principal que sostiene la solicitud de declaratoria de nulidad de los actos impugnados, deriva de la presunta omisión del C.N.E. de regular toda la materia electoral, y de referendos, en un único cuerpo normativo, evitando así la promulgación de variadas resoluciones normativas con ocasión de cada uno de los referendos celebrados (revocatorio 2004, de reforma constitucional de 2007, y de enmienda constitucional 2009).

Al respecto, debe advertirse que esta Sala ha desarrollado desde sus inicios un ámbito competencial integral en materia contencioso electoral, asumiendo, transitoriamente, hasta tanto se dicten las leyes que regulen la jurisdicción contencioso electoral, la competencia para conocer entre otros asuntos sobre la impugnación de los actos, las actuaciones y las omisiones del C.N.E. y para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por éste, con ocasión de la constitución, funcionamiento y cancelación de organizaciones políticas, al registro electoral, a los procesos electorales y a los referendos, ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 235 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política (vid. sentencia marco del 10 de febrero de 2000, registrada bajo el N° 2, caso: C.U. de Gómez vs. CNE).

Del mismo modo, la Sala ha establecido en su desarrollo doctrinario que, aún cuando “…es cierto que el ámbito competencial de la Sala, obedece a la configuración normativa constitucional del Poder Electoral y su correspondencia con los órganos de control jurisdiccional encargados de la competencia contencioso electoral, es también cierto que la competencia contencioso electoral está determinada por dos criterios, uno orgánico, en cuanto al control de los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral y otro material, en cuanto al control de los actos, actuaciones u omisiones sustancialmente electorales, es decir fundamentalmente los que se vinculan con el ejercicio del derecho al sufragio en cualquier ámbito, así como, aquellos que surjan con motivo de la instrumentación de los diversos mecanismos de participación ciudadana en los asuntos públicos” (resaltado de la Sala) (vid. sentencia N° 59 del 28 de mayo de 2001, caso: J.H. vs. Cámara Municipal del Municipio Ricaurte del Estado Cojedes).

Ahora bien, observa esta Sala que si bien las actuaciones y omisiones impugnadas cumplen con los elementos requeridos para ser revisadas jurisdiccionalmente por esta Sala, por cuanto emanan del C.N.E., ente rector del Poder Electoral, sin embargo, es evidente que lo ciertamente cuestionado por los recurrentes es el ejercicio de las potestades constitucionales en materia de control de solicitudes de enmienda constitucional por parte del C.N.E.; la supuesta errónea interpretación del M.Ó.E. del artículo 341 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que, a juicio de los actores, permitió la aprobación irrita de la enmienda constitucional; y, la denunciada omisión del C.N.E. de regular toda la materia electoral, y de referendos, en un único cuerpo normativo, de allí que para resolver el asunto planteado se requiere la valoración del ejercicio de la potestades que el Poder Electoral tiene constitucionalmente atribuidas, es decir, es necesario efectuar un test de constitucionalidad sobre el ejercicio u omisión de las potestades que constitucionalmente tiene atribuidas el ente rector del Poder Electoral, en especial, en materia de control y tramitación de la consulta refrendaria de marras; así como el uso incorrecto o no de la potestad normativa conferida al C.N.E. por el Constituyente.

En tal sentido, es pertinente destacar que, aún cuando el asunto de marras no se corresponde a un recurso de interpretación constitucional, sin embargo, la Sala Constitucional -a la luz del ejercicio de dos (2) recursos de interpretación intentados con ocasión del proceso de enmienda constitucional ejecutado el 15 de febrero del año en curso-, por sentencias Nros 49 y 53, ambas del 03 de febrero de 2009, casos: (Amante Vero Crincoli Paternostro, y Fundación Verdad Venezuela), y, (Federico A.B.B. y otros), interpretó los artículos 340, 342 y 345 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y, 6, 340 y 345, eiusdem, de allí que, al ser uno de los argumentos principales de la parte recurrente la presunta interpretación errónea, por parte del C.N.E., de los artículos 340 y 341 de la Carta Magna, es propicio que tal asunto sea resuelto por la Sala Constitucional como máxima intérprete de las normas y principios constitucionales y en aras de mantener la uniformidad interpretativa.

En suma de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral declina la competencia para conocer del presente asunto en la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, al constatarse que el objeto de la pretensión (test de constitucionalidad) es la revisión jurisdiccional del ejercicio de las potestades constitucionales que ostenta el C.N.E.. Así se decide.

V

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara:

1.- INCOMPETENTE para conocer del “recurso contencioso electoral conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos”, contra las Resoluciones Nros. 090116-0005, 090116-006, 090116-006 y 090116-0011, publicadas en la Gaceta Electoral N° 474 del 26 de enero de 2009; y las Resoluciones Nros. 090116-0061 y 090116-0060, publicadas en la Gaceta Electoral N° 475 de fecha 29 de enero de 2009, dictadas por el C.N.E..

2.- DECLINA la competencia y ORDENA remitir el presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

. Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente,

L.M.H.

Magis…/

…/trados,

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

Ponente

FERNANDO VEGAS TORREALBA

R.A. RENGIFO CAMACARO

El Secretario,

A.D.S.P.

JJNC/

En treinta y uno (31) de marzo de 2009, siendo la una y cinco de la tarde (1:05 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 42, la cual no está firmada por el Magistrado L.M.H., quien se ausentó de la sesión por motivos justificados.

El Secretario,

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