Decisión nº PJ0142007000101 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 31 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteKetzaleth Natera
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GP02-R-2007-000224

DEMANDANTE: J.J.R.C.

DEMANDADA: OWENS ILLINOIS VENEZUELA, C.A.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

SENTENCIA No. PJ0142007000101

En fecha 09 de mayo de 2007 se le dio entrada a este Tribunal al expediente signado bajo el Nº GP02-R-2007-000224 con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MARIYELCY ORDOÑEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 23 de abril de 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda por calificación de despido incoada por el ciudadano J.J.R.C., titular de la cédula de identidad No. 15.528.865, representado judicialmente por los abogados P.P.D., A.V.C., F.D.O., VIVIAM DURÁN ANIUSKA RODRÍGUEZ, R.I.G. y DAMELIS PUERTA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 15.634, 118.368, 62.064, 102.378, 74.202, 97.359 y 56.080, en su orden, contra la sociedad de comercio OWENS ILLINOIS VENEZUELA, C.A., inscrita originariamente por ante el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial, el 13 de abril de 1956, bajo el No. 75, tomo 6-A, con modificaciones en su documento constitutivo y estatutario inscritas por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 12 de julio de 1963, bajo el No. 4, tomo 26-A, y en el Registro de Comercio llevado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 30 de julio de 1963, bajo el No. 54, libro de registro No. 36, representada judicialmente por los abogados I.S., A.F.L.C., S.G.F.L.C. y MARIYELCY ORDOÑEZ SALAZAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 2.606, 7.277, 14.001 y 95.557, en su orden.

En fecha 16 de mayo de 2007, este Tribunal dictó auto fijando como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública el quinto (5°) día hábil siguiente a las 11:00 a.m., teniendo lugar la misma en fecha 23 de mayo de 2007, a la hora indicada.

Alegatos en audiencia:

Parte demandada y recurrente:

• Antes de señalar los vicios de la sentencia, alega que el trabajador fue despedido en fecha 29 de septiembre de 2006 en forma justificada, por cuanto el mismo no asistió a sus labores desde el 16 de agosto de 2006, por lo tanto en vista de su inasistencia, se procedió a participar el despido ante el organismo competente.

• Que si el ciudadano J.J.R.C., se encontraba de reposo como alega, debió notificarlo conforme lo dispone el artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual en ningún momento hizo.

• Que en todo caso, si se encontraba de reposo al ser despedido debió instaurar el procedimiento por ante la Inspectoría del Trabajo, tal como lo establece el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Que en el caso de autos, la carga de la prueba correspondía a la parte demandada de acuerdo al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar que el despido fue con justa causa.

• Que la inasistencia quedó plenamente demostrada en autos, es un hecho negativo absoluto relevado de prueba.

• Que el vicio de la sentencia es la falsa aplicación del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud que la juez a-quo dio valor probatorio a la declaración del actor en la audiencia de juicio, al señalar que si participó de los reposos médicos a la empresa, lo cual no es el objeto de la declaración de parte.

• Que uno de los requisitos para que la confesión sea procedente, es que los hechos declarados sean desfavorables al declarante, no favorable, lo que se busca efectivamente es la confesión, el hecho desfavorable.

• Que en la sentencia hoy recurrida el único medio de prueba que tomó en consideración la juez a-quo para verificar que el actor notificó a la empresa de los reposos médicos es la declaración de parte, siendo que el ciudadano J.R. señala que la ciudadana G.M. lo llamó a su celular y refiere una serie de personas que en modo alguno fueron promovidas como testigos.

• En el presente caso no hay prueba de que la demandada estuviera en conocimiento de los reposos médicos que constan en autos en original, sin sello de la empresa o prueba que hayan sido recibidos.

• Que en este caso se alegó que el actor se ausentó injustificadamente, por lo que éste tenía la carga de probar que efectivamente notificó a la empresa, ya que la ley no impone una regla que establezca en que fecha la empresa deba despedir al trabajador, por eso se decidió hacerlo el 29 de septiembre de 2006, lo que si exige la ley es el tiempo para la participación, lo cual se realizó oportunamente.

Parte actora:

• Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, hubo una suspensión de la relación de trabajo por cuanto el trabajador estaba de reposo por enfermedad, por lo cual en concordancia con lo previsto en el artículo 96 eiusdem, el patrono no puede despedirlo.

• Que el 29 de septiembre de 2006 fecha señalada por la demandada como fecha del despido, el trabajador se encontraba de reposo, por lo cual la relación se encontraba suspendida; entonces, cabría preguntarse ¿a quien realizó el despido si el actor no estaba presente en la empresa?.

• Que parece ilógico que luego de 33 días de ausencia del trabajador es que la empresa se diera cuenta de la misma; en el presente caso, la empresa no trajo pruebas que el trabajador incurrió en falta.

I

Alegatos y defensas de las partes:

Solicitud de calificación de despido:

Alega el accionante en su escrito de demanda que comenzó a prestar servicios en calidad de mecánico industrial para la empresa OWENS ILLINOIS DE VENEZUELA, C.A., desde el 20 de abril de 1999 hasta el 17 de octubre de 2006, fecha esta en que fue despedido injustificadamente por el ciudadano J.U., en su condición de intendente de recursos humanos de la empresa; que devengaba un salario mensual de Bs. 840.000,00.

Aduce que el día 16 de agosto de 2006 comenzó a sufrir de dolores en la espalda debido a un esfuerzo de trabajo en la empresa; que acudió a una clínica para su examen y le ordenaron reposo médico absoluto; que tuvo que acudir al Hospital Á.L.d.N. para convalidar el reposo, el cual se extendió hasta el día 17 de octubre de 2006 y la empresa no lo quiso aceptar.

Que en virtud de considerar que no está incurso en ninguna de las causales legales de despido justificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicita al Tribunal que sea calificado su despido como injustificado y en consecuencia se ordene a la empresa su reenganche y el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde su despido hasta su definitiva reincorporación.

Contestación a la solicitud:

La parte accionada en su escrito de contestación arguye que es improcedente el presente procedimiento de calificación de despido, toda vez que se encuentra totalmente evidenciado que el ciudadano J.R.C., inasistió en forma injustificada a cumplir con sus jornadas ordinarias de trabajo desde el 16 de agosto hasta el 29 de septiembre de 2006, fecha en la cual la empresa de conformidad con lo establecido en el literal “f” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a desincorporarlo de su cargo y a participar por ante los órganos competentes la causa y la fecha efectiva en que se daba por terminada la relación de trabajo entre la empresa y el hoy accionante.

Que la empresa dio por terminada la relación de trabajo en fecha 29 de septiembre de 2006, decisión que fue participada ante los tribunales competentes de este circuito judicial en fecha 02 de octubre de 2006; así mismo, en fecha 27 del mismo mes y año realizó la solicitud de consignación de prestaciones sociales por ante los tribunales competentes.

Que desde la fecha 16 de agosto de 2006, hasta la fecha efectiva en que OWENS ILLINOIS DE VENEZUELA, C.A. decidió desincorporar al ciudadano J.R., la empresa no fue informada de la existencia de alguna causa que pudiera justificar las faltas, por lo tanto el demandante no cumplió con la obligación de participar o informar a su patrono la causa que justifique su inasistencia, para con ello precaver una sanción eventual.

Niega, rechaza y contradice que el trabajador haya asistido a la empresa a presentar reposos médicos y que ésta no los haya aceptado; que de las documentales consignadas por el actor se evidencia claramente que en ninguna de ellas hay sello o firma de algún representante de la empresa; por lo tanto, no hubo notificación ni participación dentro de los (2) días hábiles siguientes al momento de iniciarse las faltas, de la causa justificada de su inasistencia.

Que el trabajador interpone la presente solicitud de calificación de despido en fecha 20 de octubre de 2006, alegando que la empresa lo había despedido el 17 de octubre de 2006, siendo que la fecha efectiva del despido fue el 29 de septiembre de 2006, por lo tanto solicita que se declare la caducidad de la acción toda vez que desde el 29 de septiembre de 2006, fecha del despido, hasta el 20 de octubre de 2006, transcurrieron más de cinco (5) días hábiles.

Por tales razones, considera que la presente solicitud es inoficiosa toda vez que ha quedado demostrado que el actor fue despedido en forma justificada en fecha 29 de septiembre de 2006, y además operó la caducidad de la acción.

II

Pruebas aportadas al proceso por las partes:

Parte actora:

Documentales:

• Folios 24 y 25, originales de certificado de incapacidad y radiodiagnóstico expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 16 de agosto de 2006.

Se trata de documentos administrativos emanados de un organismo público los cuales al no ser objeto de impugnación adquieren valor probatorio.

De su contenido se desprende que el ciudadano J.J.R. acudió al Hospital Á.L.d.I.V. de los Seguros Sociales a los fines de convalidar un reposo privado (no constante en autos); en consecuencia, le fue expedido un certificado de incapacidad por el periodo comprendido desde el 16 de agosto de 2006 hasta el 16 de septiembre de 2006, con fecha de reintegro al trabajo el 16 de septiembre de 2006, certificando el mismo que debe volver al centro de atención hospitalaria.

Que así mismo, le fue practicado un radiodiagnóstico donde consta que el trabajador presentó dolor lumbar de fuerte intensidad, por lo cual se sugirió la realización de una Resonancia Magnética de columna.

Se evidencia que las instrumentales fueron traídas por el accionante en original, sin sello húmedo de la empresa accionada ni firma que certifique que las mismas hayan sido recibidas por ella.

• Folios 26, original de certificado de incapacidad expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 16 de septiembre de 2006.

Se trata de documento administrativo emanado de un organismo público que al no ser objeto de impugnación adquiere valor probatorio.

De su contenido se desprende que el ciudadano J.J.R. acudió al Hospital Á.L.d.I.V. de los Seguros Sociales por presentar lumbalgia mecánica; en consecuencia, le fue expedido un certificado de incapacidad por el periodo desde el 16 de septiembre de 2006 hasta el 16 de octubre de 2006, con fecha de reintegro al trabajo el 17 de octubre de 2006, en el cual se verifica que no debe volver a dicho hospital.

La referida instrumental fue traída por el accionante en original, sin sello húmedo de la empresa accionada ni firma que certifique que la misma haya sido recibida por ella.

• Folios 27 al 29, copias simples de la participación de despido del ciudadano J.J.R.C. realizada por la empresa OWENS ILLINOIS DE VENEZUELA, C.A. por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, distribuida al Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 02/10/06.

La referida documental no fue impugnada en su oportunidad por la parte demandada, por el contrario su original recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este circuito judicial fue igualmente presentado como prueba por la contraparte; en consecuencia, se le otorga valor probatorio (folios 33 y 34).

De su contenido de desprende que la empresa OWENS ILLINOIS DE VENEZUELA, C.A. efectivamente como lo señala en su escrito de contestación participó el despido del trabajador en fecha 02 de octubre de 2006 por ante el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, señalando como causal del mismo la inasistencia del ciudadano J.J.R.C. a realizar sus labores habituales, desde el 16 de agosto de 2006 hasta el 29 de septiembre de 2006 sin justificar dicha ausencia.

Señala además que el despido lo realizó en fecha 29 de septiembre de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo literal “f”.

En este sentido, se tiene como fecha cierta de la participación del despido el 02 de octubre de 2006, así como la causal invocada que coincide con las defensas de fondo esgrimidas en el escrito de contestación a la demanda. Así se declara.

Parte demandada:

Documentales:

• Folios 33 y 34, original de la participación del despido del ciudadano J.J.R.C. realizada por la empresa OWENS ILLINOIS DE VENEZUELA, C.A. por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, distribuida al Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 02/10/06.

La mencionada documental fue presentada en copia simple por la parte actora y figura a los folios 28 y 29 tal como fue señalado anteriormente; en consecuencia, se ratifica su valoración. Así se decide.

• Folios 35 al 141, solicitud de consignación de cantidades de dinero correspondiente a las prestaciones sociales del ciudadano J.R., estimadas por la empresa OWENS ILLINOIS DE VENEZUELA, C.A. en virtud de la relación de trabajo habida y dado el despido realizado por la empresa.

La mencionada documental no fue impugnada por la parte demandante, por lo tanto se le otorga valor probatorio; en consecuencia queda comprobado que la parte demandada realizó una solicitud de consignación de prestaciones sociales del actor por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este circuito judicial en fecha 27 de octubre de 2006, calculadas por la empresa en la cantidad de Bs. 21.913.009,20, que previa deducciones señala un neto a pagar de Bs. 6.452.685,15, solicitando además la notificación del ciudadano J.R., a los fines de participarle de dicha consignación.

Por otro lado, no consta la notificación del accionante de la consignación habida, ni su manifestación de voluntad de aceptación o negativa al respecto. Así se declara.

Cabe destacar que en la audiencia oral y pública celebrada por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (reproducción audiovisual), estuvo presente el accionante, ciudadano J.R., quien de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue inquirido por la ciudadana juez, manifestando entre otras cosas:

- Que la ciudadana G.M. lo llamó a su teléfono celular ya que tenían dos (2) semanas sin depositarle el salario y necesitaba saber el motivo de la ausencia y que necesitaba el reposo médico; que al señalar que se trataba de un reposo privado, le refirió que debía convalidarlo en el Seguro Social para poder pagarle la semana normalmente.

- Que se presentó en la planta con su carnet de identificación con el cual tiene acceso a la misma y el mismo le fue despojado.

- Que los trabajadores de la empresa poseen un teléfono otorgado por la empresa con un codificado de cuatro (4) números, el cual también le fue retenido.

- Que se entrevistó con el ciudadano O.M., quien le manifestó que no le podían aceptar los reposos.

- Que se dirigió a la Inspectoría del Trabajo de Guacara, donde fue referido a la Inspectoría de Valencia y viceversa.

- Que habló con el sindicato y lo refirieron a los tribunales del trabajo para ampararse por la Ley, luego de vencido el reposo.

- Que no tiene amonestaciones de la planta.

- Que cuando regresó a entregar el reposo, la ciudadana G.M. estaba despedida.

Respecto al alcance del contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1007 de fecha 08 de junio de 2006, se ha pronunciado de la forma siguiente:

(…) El artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es una norma de valoración de los hechos, según la cual, las respuestas de las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el juez de instancia en la audiencia de juicio, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorio, es decir, el juzgador debe atribuirles el carácter de medios probatorios idóneos para incorporar elementos de convicción al proceso, independientemente de la valoración que posteriormente se realice para determinar si se puede extraer de tales declaraciones la veracidad de algún acontecimiento. En este sentido, la falta de aplicación de la norma se produce cuando el juez de instancia, en el momento de apreciar las declaraciones, les niega el valor probatorio de una confesión –lo cual es distinto a desechar las declaraciones por considerar que no se ajustan a la verdad, o porque no aportan elementos de convicción pertinentes, en cuyo caso no se les niega el valor jurídico que la norma le atribuye a tales deposiciones, sino que de acuerdo con las reglas de valoración de la prueba (reglas de la sana crítica), se rechaza su aptitud para demostrar ciertos hechos concretos-, y en caso de negárseles el carácter de medios probatorios –específicamente, la naturaleza de una confesión-, se incurriría en una falta de aplicación del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (…)

En este sentido, observa quien decide que el accionante de autos refiere una serie de acontecimientos que sanamente apreciados, constituyen hechos nuevos, que no fueron presentados por la parte actora en la solicitud de calificación de despido, ni en forma alguna argüidos por las partes en el juicio; tampoco fueron promovidos como testigos los ciudadanos G.M. y O.M. para corroborar los dichos del accionante en cuanto a la negativa de la empresa a recibir los reposos médicos.

De tal manera que al adminicular la declaración con las restantes pruebas ut supra valoradas, tales dichos deben ser desechados al no aportar elementos de convicción pertinentes para la resolución de la controversia por cuanto, se reitera, pretende incorporar al proceso nuevos elementos que no han sido objeto de la lid procesal; de esta forma, disiente esta juzgadora del criterio explanado por la juez a-quo en este sentido. Así se decide.

III

Establecidos los parámetros de la apelación ejercida, esta Alzada pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

La parte demandada condujo su apelación hacia el alegato central de haber realizado el despido del ciudadano J.R. en forma justificada, dada su inasistencia a su lugar de trabajo desde el 16 de agosto de 2006, por lo cual en fecha 29 de septiembre del mismo año decidió ponerle fin a la relación de trabajo, participando el despido ante el órgano competente en fecha 02 de octubre de 2006.Así mismo, aduce que la ley no le impone término para efectuar el despido, sino para participarlo, por lo tanto la empresa decidió poner fin a la relación laboral en fecha 29 de septiembre de 2006; que la juez a-quo incurrió en falsa aplicación del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues declaró con lugar la solicitud sobre la base única de la declaración del trabajador, lo cual es contrario a lo previsto en la norma.

En el caso concreto, del análisis del libelo de la demanda y de la contestación quedó establecida la existencia de la relación de trabajo, que el trabajador estuvo ausente desde el 16 de agosto de 2006 de su sitio de trabajo; de acuerdo al acervo probatorio, específicamente de los certificados de incapacidad ut supra analizados, la inasistencia al trabajo se debió a los reposos médicos expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que la controversia y punto central del presente recurso radica en determinar si el accionante notificó o no a la empresa de las causas de su separación del puesto de trabajo por más de un (1) mes; es decir, debe establecerse si la empresa OWENS ILLINOIS DE VENEZUELA, C.A. fue informada de los reposos médicos otorgados al accionante, para así determinar si el despido fue realizado en forma justa o no por la empresa.

Así las cosas, conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

En el caso bajo estudio, la carga de la prueba en lo relativo a la notificación a la empresa demandada de los reposos médicos otorgados al ciudadano J.R.C., le corresponde a la parte actora, pues la empresa negó este hecho en la contestación; por su parte la demandada tiene la carga de la prueba en cuanto a las causas del despido, que efectivamente consiste en la ausencia del ciudadano J.R. a su puesto de trabajo desde el 16 de agosto de 2006, hasta el 29 de septiembre de 2006, fecha en que alega decidió despedir al trabajador, así como las circunstancias de dicho despido dada la ausencia del trabajador.

En este sentido, se constata que las documentales que rielan a los folios 24 al 26, referidas a los reposos médicos fueron consignadas por el actor en original, sin sello húmedo de la empresa ni firma alguna que certifique que fueron recibidos por la ella; así tampoco consta elemento o probanza que permita siquiera inducir a la convicción de quien aquí decide que los mismos no hayan sido aceptados por la empresa OWENS ILLINOIS DE VENEZUELA, C.A., pues con solo los dichos de una parte no basta para liberarse de la carga de la prueba, cuando la empresa precisamente alega como causal del despido la ausencia injustificada del trabajador, encuadrada en el literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo que prevé:

Artículo 102. Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador:

  1. (…)

  2. (…)

  3. (…)

  4. (…)

  5. (…)

  6. Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes.

La enfermedad del trabajador se considerará como causa justificada de la inasistencia al trabajo. El trabajador deberá, siempre que no exista circunstancia que lo impida, notificar al patrono la causa que lo imposibilite para asistir al trabajo;

(…).” (Subrayado y resaltado nuestro)

En este orden de ideas, el artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone:

Artículo 37. “La causal de despido prevista en el literal f) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, supone la inasistencia injustificada del trabajador o trabajadora durante tres (3) meses días hábiles en el periodo de un (1) mes; es decir, contado desde la primera inasistencia tomada en consideración y el día de igual fecha del mes calendario siguiente.

Parágrafo Único: Con el objeto de enervar eventuales medidas disciplinarias, el trabajador deberá notificar a su patrono o patrona, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, la causa que justificare su inasistencia al trabajo.” (Subrayado y resaltado nuestro)

Si observamos detalladamente los reposos médicos otorgados al accionante por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se evidencia que el primero de ellos corresponde al periodo comprendido del 16 de agosto de 2006 hasta el 15 de septiembre de 2006, con reintegro el 16 de septiembre de 2006, así el segundo comprende desde el 16 de septiembre de 2006 hasta el 16 de octubre de 2006.

Es decir, que si tomamos en cuenta la fecha de la inasistencia del trabajador J.R.C. a su puesto de trabajo (hecho no controvertido), el 16 de agosto de 2006, éste tenía a partir de dicha fecha dos (2) días siguientes para notificar a la empresa de la causa de su inasistencia (el reposo médico), lo cual no consta en autos y de manera alguna fue demostrada. En igual sentido, la empresa OWENS ILLINOIS DE VENEZUELA, C.A. contaba a partir del 16 de agosto de 2006 hasta el 16 de septiembre del mismo año para imponer al trabajador de alguna medida disciplinaria, lo cual tampoco consta en autos, ni fue alegado por las partes, produciéndose con tal omisión lo que se denomina en doctrina “el perdón de la falta”.

Ahora bien, en vista que el segundo reposo médico otorgado al trabajador incluía el día 17 de septiembre de 2006, es a partir de esta fecha en que comenzaría a transcurrir el lapso de dos (2) días siguientes para el ciudadano J.R.C. notifique a la demandada sobre la causa de su inasistencia, lo cual tampoco se verifica a los autos. En consecuencia, al no cumplir el actor con la carga de demostrar tal hecho, se establece que la empresa no podía presumir que la relación de trabajo se encontraba suspendida por enfermedad del trabajador. Así se decide.

De tal forma, que a partir del 17 de septiembre de 2006 hasta el 17 de octubre del mismo año, se verifica el lapso en el que la empresa podía tomar medidas disciplinarias contra el trabajador, lo cual efectivamente consta que hizo al decidir prescindir de sus servicios en fecha 29 de septiembre de 2006, y que en vista de la ausencia del ciudadano J.R.C., a los fines de hacerlo constar y establecer las causales del despido, lo participó en tiempo oportuno por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, así mismo realizó la consignación de las cantidades que consideró pertinentes de los pasivos laborales del trabajador, tal como se evidencia a los autos; en consecuencia, la empresa logró demostrar que el despido lo realizó bajo la causal estipulada en el literal f) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; es decir que el mismo se hizo en forma justificada. Así se declara.

Sobre la base de lo anteriormente señalado, la apelación surge a todas luces con lugar y sin lugar la demanda.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada MARIYELCY ORDÓÑEZ SALAZAR, apoderada judicial de la empresa OWENS ILLINOIS DE VENEZUELA, C.A.

SEGUNDO

SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 23 de abril del 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; y en consecuencia SIN LUGAR la solicitud de calificación de despido incoada por el ciudadano J.J.R.C. contra la empresa OWENS ILLINOIS DE VENEZUELA, C.A.

No hay condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de 2007. Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez,

Abog. Ketzaleth Natera Z.

La Secretaria,

Abog. M.D.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:30 p.m.

La Secretaria,

Abog. M.D.

EXP: GP02-R-2007-000224

KN/MD/Denisse A.N.

Sentencia No. PJ0142007000101

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