Decisión nº 129 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Julio de 2013

Fecha de Resolución29 de Julio de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoOfrecimiento De Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL NO. 4

Expediente: 24169.-

Causa: Ofrecimiento de Obligación de Manutención

Demandante: J.E.C.R..-

Demandada: S.B.C.N..

Niña: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente juicio por Ofrecimiento de Obligación de Manutención, incoada por el ciudadano J.E.C.R., titular de la cedula de identidad N° V- 17.294.727, debidamente asistido por la abogada L.G.Q., Defensora Publica Especializa.N., en contra de la ciudadana S.B.C.N., titular de la cedula de identidad N° V- 9.666.673, en beneficio de la niña SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD.-

En fecha 30 de abril de 2013, fue admitida la presente demanda, ordenando la citación del demandado y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.-

En fecha veinticinco (25) de julio de 2013, siendo el día y la hora fijado por este tribunal para llevar a efecto el acto conciliatorio en el presente Juicio de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, incoada por el ciudadano J.E.C.R., titular de la cédula de identidad No. V-17.294.727, en contra de la ciudadana S.B.C.N., titular de la cédula de identidad No. V-9.666.673, se hizo el anuncio de ley a las puertas de despacho por el alguacil del Tribunal y se procedió a realizar el acto compareciendo; la parte actora debidamente asistida por la Defensora Publica Novena Abogada L.G.Q., y la parte demandada debidamente asistida por el abogado C.L.Q., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 33.754, las partes de éste proceso de común y amistoso acuerdo celebraron un convenimiento en materia de Obligación de Manutención:

  1. Monto de la Manutención: Se acuerda la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs.1500°°), mensuales, a razón de Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 750°°) quincenales los cuales serán depositados los días 15 y 30 de cada mes, en la cuenta de ahorro N° 0134-0077-68-0772269471, del Banco Banesco a nombre de la progenitora ciudadana S.B.C.N., antes identificada.

  2. Derecho a la Salud, articulo 41 y 42 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente: El seguro de SANIPE, por parte del progenitor, lo cual cubre, hospitalización, cirugía, emergencia, consultas, exámenes y medicamentos. Igualmente la niña gozara el Seguro Venezuela por parte se la progenitora lo cual cubre, hospitalización, cirugía, emergencia, consultas, exámenes y medicamentos.

  3. Derecho a la Educación, articulo 53 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: La inscripción, Útiles Escolares y Uniformes, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.

  4. En época decembrina: El progenitor se compromete a cubrir la vestimenta y el calzado de la niña, de los días 24, 25, 31 y 01 de enero, la cual será comprada en compañía de la progenitora.

  5. Se acuerda el aumento automático de la Obligación de Manutención, proporcionando a los aumentos que percibe el progenitor.

  6. Ambos se comprometen en garantizar el derecho a la recreación, programando actividades para la niña.

  7. El progenitor se compromete en adquirir la vestimenta de uso diario los 30 de agosto de cada año hasta alcanzar el monto de Mil Quinientos Bolívares (Bs.1500°°).

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.

Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:

La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado del niño de autos establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que este Juzgador considera que el presente convenimiento de obligación de manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés del niño antes señalado. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

• APROBADO Y HOMOLOGADO el convenio de Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos J.E.C.R. y S.B.C.N., titulares de las cedulas de identidad Nº V-17.294.727 y V-9.666.673, en beneficio de la niña SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD.-

• Monto de la Manutención: Se acuerda la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs.1500°°), mensuales, a razón de Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 750°°) quincenales los cuales serán depositados los días 15 y 30 de cada mes, en la cuenta de ahorro N° 0134-0077-68-0772269471, del Banco Banesco a nombre de la progenitora ciudadana S.B.C.N., antes identificada.

• Derecho a la Salud, articulo 41 y 42 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente: El seguro de SANIPE, por parte del progenitor, lo cual cubre, hospitalización, cirugía, emergencia, consultas, exámenes y medicamentos. Igualmente la niña gozara el Seguro Venezuela por parte se la progenitora lo cual cubre, hospitalización, cirugía, emergencia, consultas, exámenes y medicamentos.

• Derecho a la Educación, articulo 53 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: La inscripción, Útiles Escolares y Uniformes, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.

• En época decembrina: El progenitor se compromete a cubrir la vestimenta y el calzado de la niña, de los días 24, 25, 31 y 01 de enero, la cual será comprada en compañía de la progenitora.

• Se acuerda el aumento automático de la Obligación de Manutención, proporcionando a los aumentos que percibe el progenitor.

• Ambos se comprometen en garantizar el derecho a la recreación, programando actividades para la niña.

• El progenitor se compromete en adquirir la vestimenta de uso diario los 30 de agosto de cada año hasta alcanzar el monto de Mil Quinientos Bolívares (Bs.1500°°).

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 29 días del mes de julio de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 4

ABOG. M.B.R.

LA SECRETARIA

ABOG. LORENA RINCON PINEDA.

En la misma fecha, se registró y público el anterior fallo en la carpeta de sentencias interlocutorias llevada por este Tribunal en el presente mes y año, bajo el N° 129.-

MBR/Cvm*

Exp.24169.-

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