Decisión nº 1100 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

EXP N° 09225

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos J.J.R. y M.O.C., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° 14.747.823 y N° 15.061.149, respectivamente, asistidos en este acto por los abogados en ejercicio D.R. y D.M., inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 99852 y 7441, introdujeron por ante este Tribunal Separación de Cuerpos, acompañando a esta solicitud copia simple de las cédulas de identidad de los solicitantes, Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 102 y copias certificadas de las actas de Nacimiento No. 1839 y 1977, quienes alegaron:

Que contrajeron Matrimonio Civil el día 29 de Abril de 2002, por ante la Prefectura de la parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., y que durante el matrimonio, procrearon dos (02) hijos de nombres: D.A. y D.A.R.O.. En cuanto a la P.P. de los niños D.A. y D.A.R.O., será compartido por ambos padres; la Guarda y Custodia de los niños antes nombrados será ejercida por la madre; en cuanto al régimen de visitas, el padre tendrá derecho a visitar a sus hijos, cuantas veces así lo deseare o considere conveniente, sin establecer un régimen estricto de días y horas de visitas, todo esto en aras de mantener la mejor y perfecta relación con sus hijos y así salvaguardar su estabilidad y afecto emocional, siempre y cuando estas visitas no interfieran con el horario de clases, horas de comida, de descanso y demás actividades complementarias recreacionales y de otras índole que sus hijos pudieran tener, todo en función de sus elementales y elevados intereses. Como habitualmente se viene haciendo de lunes a viernes la madre llevará a los niños al colegio y su padre los retornara por las tardes a su hogar, a más tardar a las 6:00 p.m esto con el objeto de habituarlos a un régimen de estudio y disciplina los sábados y domingo podrá el padre permanecer más tiempo con sus hijos, llevarlos de paseo, de manera que en forma alterna pasen un fin de semana con el padre y otro con la madre, pudiendo previo aviso a la madre pernoctar, con ellos durante algún fin de semana, debiéndolos retornar a su hogar en todo caso los domingos antes de la 8:00 p.m. En los actuales momentos debido a la corta edad de los niños ya que estos no están en capacidad de asistirse solos por su edad y requieren de cuidado y asistencia de su madre en lo referente al aseo e higiene persona, alimentación así como prevenir cualquier situación de peligro o enfermedad que eventualmente pudiera presentarse, no se establece régimen para periodos de vacaciones, lo cual será acordado por ambos padres cuando la edad de los niños lo permita y requiera. Durante las vacaciones de carnaval, semana santa, navidad, fin de año se alternarán un año con la madre y otro con el padre y así sucesivamente, en cuanto a las vacaciones escolares la primera mitad podrán pasarlas con el padre y la segunda mitad con la madre o a la inversa. Referente a la Pensión Alimentaria, el padre se compromete a fijar como pensión la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 650.000,00) mensuales, los cuales se harán efectivos mediante depósitos bancarios que realizará dentro de los primeros cinco días de cada mes en la cuenta de ahorros N° 01160101460187909300, aperturada en el Banco Occidental de Descuento para tal efecto, pero con plena autorización para que la ciudadana M.O., realice las transacciones necesarias para el retiro de la cantidad indicada. Los cónyuges convienen en que será prueba suficiente para acreditar el cumplimiento de la obligación el voucher o planilla de depósito que por tal operación emita el respectivo Banco. En el mes de agosto el padre adicionalmente cancelará la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.300.000,00), para cubrir todo lo concerniente a inscripción, matricula, útiles escolares y demás gastos inherentes al inicio del año escolar fijados por la institución educativa seleccionada por ambos padres; así como uniforme escolar diario y educación física, con sus correspondientes zapatos escolares y de deporte. En el mes de diciembre el padre suministrará a sus hijos a fines de cubrir las necesidades materiales y espirituales propias de este tiempo, los juguetes, el vestido y zapatos, especial para los días específicos de navidad y año nuevo la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.300.000,00), a los fines de su recreación y descanso escolar, ambos padres de mutuo acuerdo asumirán los gastos del plan o actividad vacacional en institución de reconocida solvencia, a los fines de su distracción y salud mental. Los gastos de transporte en caso de que los padres no puedan dar cumplimiento al traslado de sus hijos al colegio sufragaran de manera proporcional los gastos al servicio de transporte escolar. Los gastos de salud ambos padres velaran por la salud de sus hijos cumpliendo las instrucciones y controles médicos que se prescriban para ello. A efecto de cubrir los gastos extraordinarios de atención médica, quirúrgicas, odontológicas, así como los medicamentos prescritos por el médico para las enfermedades que pudieren contraer sus hijos, se hace constar expresamente a los efectos de garantizar el cumplimiento de esta obligación los niños se encuentran amparados por una póliza de seguro, clave médica de asistencia perteneciente a la empresa “Seguro Federal” signada con el N° 000000004770 para el n.D.R.O. y con el N° 00000002417 para el n.D.R.O., que el padre se obliga a mantener vigente en esa empresa o en otra empresa de carácter similar. Falta de pago de las pensiones, el incumplimiento en el pago de las pensiones alimentarías por parte del obligado cuando éste se haya atrasado injustificadamente con el pago puntual y oportuno de dos cuotas dará derecho a la ciudadana M.O., a solicitar el cumplimiento por la vía judicial con el decreto de cualquier medida cautelar a que haya lugar. En tal sentido, constituirá plena prueba para el obligado los depósitos bancarios, debidamente validos por la entidad bancaria o la presentación de la libreta de ahorros actualizada para demostrar el incumplimiento.

En cuanto a la comunidad de bienes de los cónyuges, las partes declaran:

A los efectos de liquidar los derechos que sobre los bienes de la comunidad correspondiente a M.O., el cónyuge J.R., se compromete a cancelar la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00), los cuales serán cancelados al término de noventa días contados a partir de la firma de la separación . Ambas partes convienen que las cantidades que pudiera corresponderle por concepto de prestaciones sociales, fideicomiso, caja de ahorros y cualquier otro concepto laboral, además de las cantidades de dinero que se encuentren depositadas por cualquier causa en cuentas corrientes o de ahorros, plazo fijo etc., le corresponderá y será exclusivamente propiedad del cónyuge a cuyo nombre correspondiere o estuviese en cada caso.

Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

UNICO

Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos J.J.R. y M.O.C., decidieron Separarse de Cuerpos y Bienes, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dicen:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

Artículo 190 del Código Civil Venezolano: “En todo caso de Separación de Cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes, no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”

Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentaran personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:

  1. Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.

  2. Si optan por la Separación de Bienes.

  3. La pensión de alimentos que se señalare.

Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.

Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos: J.J.R. y M.O.C..

PARTE DISPOSITIVA

DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

A.- Se decreta la Separación de Cuerpos y Bienes, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: J.J.R. y M.O.C..

B.- En cuanto a la P.P. de los niños D.A. y D.A.R.O., será compartido por ambos padres; la Guarda y Custodia de los niños antes nombrados será ejercida por la madre; en cuanto al régimen de visitas, el padre tendrá derecho a visitar a sus hijos, cuantas veces así lo deseare o considere conveniente, sin establecer un régimen estricto de días y horas de visitas, todo esto en aras de mantener la mejor y perfecta relación con sus hijos y así salvaguardar su estabilidad y afecto emocional, siempre y cuando estas visitas no interfieran con el horario de clases, horas de comida, de descanso y demás actividades complementarias recreacionales y de otras índole que sus hijos pudieran tener, todo en función de sus elementales y elevados intereses. Como habitualmente se viene haciendo de lunes a viernes la madre llevará a los niños al colegio y su padre los retornara por las tardes a su hogar, a más tardar a las 6:00 p.m esto con el objeto de habituarlos a un régimen de estudio y disciplina los sábados y domingo podrá el padre permanecer más tiempo con sus hijos, llevarlos de paseo, de manera que en forma alterna pasen un fin de semana con el padre y otro con la madre, pudiendo previo aviso a la madre pernoctar, con ellos durante algún fin de semana, debiéndolos retornar a su hogar en todo caso los domingos antes de la 8:00 p.m. En los actuales momentos debido a la corta edad de los niños ya que estos no están en capacidad de asistirse solos por su edad y requieren de cuidado y asistencia de su madre en lo referente al aseo e higiene persona, alimentación así como prevenir cualquier situación de peligro o enfermedad que eventualmente pudiera presentarse, no se establece régimen para periodos de vacaciones, lo cual será acordado por ambos padres cuando la edad de los niños lo permita y requiera. Durante las vacaciones de carnaval, semana santa, navidad, fin de año se alternarán un año con la madre y otro con el padre y así sucesivamente, en cuanto a las vacaciones escolares la primera mitad podrán pasarlas con el padre y la segunda mitad con la madre o a la inversa. Referente a la Pensión Alimentaria, el padre se compromete a fijar como pensión la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 650.000,00) mensuales, los cuales se harán efectivos mediante depósitos bancarios que realizará dentro de los primeros cinco días de cada mes en la cuenta de ahorros N° 01160101460187909300, aperturada en el Banco Occidental de Descuento para tal efecto, pero con plena autorización para que la ciudadana M.O., realice las transacciones necesarias para el retiro de la cantidad indicada. Los cónyuges convienen en que será prueba suficiente para acreditar el cumplimiento de la obligación el voucher o planilla de depósito que por tal operación emita el respectivo Banco. En el mes de agosto el padre adicionalmente cancelará la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.300.000,00), para cubrir todo lo concerniente a inscripción, matricula, útiles escolares y demás gastos inherentes al inicio del año escolar fijados por la institución educativa seleccionada por ambos padres; así como uniforme escolar diario y educación física, con sus correspondientes zapatos escolares y de deporte. En el mes de diciembre el padre suministrará a sus hijos a fines de cubrir las necesidades materiales y espirituales propias de este tiempo, los juguetes, el vestido y zapatos, especial para los días específicos de navidad y año nuevo la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.300.000,00), a los fines de su recreación y descanso escolar, ambos padres de mutuo acuerdo asumirán los gastos del plan o actividad vacacional en institución de reconocida solvencia, a los fines de su distracción y salud mental. Los gastos de transporte en caso de que los padres no puedan dar cumplimiento al traslado de sus hijos al colegio sufragaran de manera proporcional los gastos al servicio de transporte escolar. Los gastos de salud ambos padres velaran por la salud de sus hijos cumpliendo las instrucciones y controles médicos que se prescriban para ello. A efecto de cubrir los gastos extraordinarios de atención médica, quirúrgicas, odontológicas, así como los medicamentos prescritos por el médico para las enfermedades que pudieren contraer sus hijos, se hace constar expresamente a los efectos de garantizar el cumplimiento de esta obligación los niños se encuentran amparados por una póliza de seguro, clave médica de asistencia perteneciente a la empresa “Seguro Federal” signada con el N° 000000004770 para el n.D.R.O. y con el N° 00000002417 para el n.D.R.O., que el padre se obliga a mantener vigente en esa empresa o en otra empresa de carácter similar. Falta de pago de las pensiones el incumplimiento en el pago de las pensiones alimentarías por parte del obligado cuando éste se haya atrasado injustificadamente con el pago puntual y oportuno de dos cuotas dará derecho a la ciudadana M.O., a solicitar el cumplimiento por la vía judicial con el decreto de cualquier medida cautelar a que haya lugar. En tal sentido, constituirá plena prueba para el obligado los depósitos bancarios, debidamente validos por la entidad bancaria o la presentación de la libreta de ahorros actualizada para demostrar el incumplimiento.

C.- En cuanto a la comunidad de bienes de los cónyuges, las partes declaran:

A los efectos de liquidar los derechos que sobre los bienes de la comunidad correspondiente a M.O., el cónyuge J.R., se compromete a cancelar la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00), los cuales serán cancelados al término de noventa días contados a partir de la firma de la separación . Ambas partes convienen que las cantidades que pudiera corresponderle por concepto de prestaciones sociales, fideicomiso, caja de ahorros y cualquier otro concepto laboral, además de las cantidades de dinero que se encuentren depositadas por cualquier causa en cuentas corrientes o de ahorros, plazo fijo etc., le corresponderá y será exclusivamente propiedad del cónyuge a cuyo nombre correspondiere o estuviese en cada caso.

D.- Notifíquese, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal Especializado con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

E.- Se ordena expedir copias certificadas solicitadas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (27) del mes de Septiembre de dos mil seis (2006). 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL N° 1

DR. H.P.Q..

LA SECRETARIA

ABOG. ANGELICA MARIA BARRIOS.

En la misma fecha el presente fallo quedó anotado bajo el N° 1100 en la carpeta de sentencias interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año. Y se libro boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico Especializado. La Secretaria.-

HPQ/vrp*

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