Decisión nº KP01-R-2007-000306 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 28 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 28 de Septiembre de 2007.

Años: 197° y 146º

ASUNTO: KP01-R-2007-000306.

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-003383.

PONENTE: DR. G.E.E.

De las partes:

Recurrente: Fiscal Sexto 6° del Ministerio Público Abg. J.R.

Imputados: J.L.D.R..

Recurrido: Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 7 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de Junio de 2007, que impuso Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Imputado J.L.D.R., de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado J.E.R.A. en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Lara, contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 7 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de Junio de 2007, que impuso Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado J.L.D.R., prevista en el artículo 256, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 14 e Agosto de 2007, esta Corte le dio entrada y designó Ponente al Juez Profesional Dr. G.E., a quien le correspondió la ponencia del presente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, conforme al Artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a los Capítulos siguientes:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2007-003383 interviene como Fiscal Sexto del Ministerio Público el Abg. J.R.A.. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que el Auto objeto de apelación fue dictado en fecha 29 de Junio de 2007, y en fecha 06 de Julio de 2007, se interpone el Recurso de Apelación. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que el Abg. P.J.T.D.S., en su condición de Defensor Privado de los imputados de autos, consignó su escrito de contestación del Recurso de Apelación, por lo que se estima que esa representación, dio cumplimiento al referido emplazamiento. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio, se expone como fundamento, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

…Yo, J.E.R.A., actuando en este acto en mi carácter de fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (E) de conformidad con lo establecido en el articulo 108 ordinal 13° del Código Orgánico Procesal Penal, ante ustedes acudo muy respetuosamente con el objeto de presentar formal APELACION, en contra del Auto dictado por el Juzgado de Control número 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto en fecha 29-06-07, mediante el cual se le otorgaron las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en el articulo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano imputado J.L.D.R., plenamente identificado en las actuaciones del asunto número KP01-P-07-3383…/…Esta Representación del Ministerio Publico solicito por ante el Tribunal de Control Nº 7 de este Circuito Judicial Penal, la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano imputado J.L.D.R., a quien se le imputo el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTES DE ROBO, tipificado en el articulo 9° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores. Al respecto de considero que se daban a cabalidad los requisitos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en primer lugar, nos encontramos ante la existencia de un hecho punible de acción publica, el cual fue especificado anteriormente. En segundo lugar, señalamos que sobre el Casio en particular existen más que suficientes y fundados elementos de convicción que evidencian claramente que el imputado J.L.D.R. es autor de este hecho, elementos que emana de los dichos de las actuaciones practicadas por los funcionarios aprehensores adscritos a las FAP del Estado Lara. También, estimamos, que existe el peligro de fuga del imputado, pues se dan las circunstancias previstas en el (sid) ordinales 3° y 5° del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la magnitud del daño causado y de la mala conducta predelictual del imputado, destacando que de la revisión del Sistema Iuris (sid) 2000 se comprobó que el imputado J.L.D.R., presenta otro asunto signado con el número KP01-P-2006-3322, causa que se encuentra en pleno desarrollo del Juicio oral y Público. Por ultimo, por estar presente los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal relativos a la Flagrancia, solicitamos que el presente caso se ventilara a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO…/…

V

FUNDAMENTO DEL RECURSO

1.- DEL EFECTO SUSPENSIVO:

Debemos destacar en primer lugar, que en la propia audiencia de presentación del imputado, una vez acordada la libertad de este con base a la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas por la Juez de Control Nº 7 el Ministerio Publico solicitó de conformidad con lo previsto en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal el EFECTO SUSPENSIVO de la decisión, o lo que mejor es decir, requerimos se suspendiera la ejecución de la decisión. Pero sorpresivamente la ciudadana Juez de Control violando e ignorando uno de lo más elementales Principios Procesales que rigieran los Recursos, desechó el pedimento fiscal alegando que consideraba violatorio para los derechos del imputado la aplicación del EFECTO SUSPENSIVO en el presente caso. En tal sentido, reza el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal…/…utilizando la “Teoría Objetiva” para la interpretación de la Ley, es decir, entendiendo que a interpretación de esta debe ser considerada objetivamente y analizando los elementos “literales y filosóficos” que la compone, tenemos que esta norma impone un “MANDATO”, pues utiliza el termino “TENDRA”, lo que por argumento en contrario, excluye otra posibilidad distinta a otra que no sea la de suspender los efectos de la medida, claro esta, siempre y cuando ocurran los supuestos previstos en la propia norma, como en este caso seria que el hecho punible imputado merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su limite máximo…/…Pero la ciudadana Juez de Control no solo inobservo un principio elemental en materia recursiva, al cual ya hicimos referencia, sino que además también obvio el contenido de la Jurisprudencia emanada de nuestro mas alto Tribunal de la Republica en Saa Constitucional de fecha 05-05-05-, Ponencia del Magistrado PEDRO RODON HAAZ; Expediente Nº 04-2615, que estableció al referirse al EFECTO SUSPENSIVO, contenido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal l siguiente “En el presente asunto, la libertad que acordó la Juez de Control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Publico, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad de libertad superior a tres años.”(Subrayado nuestro).

Finalmente debemos plasmar como reflexión, que si no se pudieron decretar la aplicación del EFECTO SUSPENSIVO cuando el Juez declara la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario, pudiera implantarse el vicio de perversión por parte de algunos Juzgadores de decretar permanentemente o independientemente de las circunstancias del caso, la prosecución de las causas por el Procedimiento Ordinario, a fin de evitar que les sea solicitado el EFECTO SUSPENSIVO, convirtiendo el letra muerta dicha figura jurídica.

2.- DE LA INMOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA:

Además del error inexcusable mencionado en el punto anterior, se puede observar que la decisión recurrida, resulta totalmente inmotivada, pues en ella no se establecen fundadamente los motivos o fundamentos de derecho que la llevaron a la convicción de decretar tal Medida Cautelar Sustitutiva al ciudadano imputado J.L. DAZA RODRIGUEZ…/…EL ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES como delito, ataca y lesiona derechos fundamentales como la protección a la vida, a la libertad personal y a la propiedad, causando angustia a la población, por la forma violenta, vil y a veces impune en que operan la personas y bandas que se dedican a esta actividad o se benefician de ella.

3.- DE LA CONTRADICCIÓN DE LA SENTENCIA:

Como se dijo anteriormente, pueden coexistir en una misma decisión judicial una insuficiente motivación con contradicción, y esta contradicción de la Juez al momento de sentenciar se evidencia cunado se señala en el acta de la Audiencia Oral de fecha 29-06-07:…/…Por todos los alegatos anteriormente expuestos y estando convencido que en el presente caso me asiste la razón tanto en el hacho como en el derecho invocado, es que solcito muy respetuosamente a los honorables Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que decidirán sobre el presente Recurso de apelación de Auto, declaren CON LUGAR el mismo, dejando sin efecto la decisión mediante la cual el Tribunal de Control Nº 8 de este Circuito Judicial Penal en fecha 29-06-2007 decreto Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad establecidas en los Ordinales 3° y 4° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano J.L.D.R.; anteriormente identificado y por consiguiente se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, pues están llenos todos los supuestos de ley para que así se declare…

Del Recurso presentado se infiere, que el mismo es de Autos, y versa sobre los numerales 3° y 5° del artículo 447 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (en adelante COPP), y habiéndose promovido prueba en el escrito respectivo, lo procedente es pasar a examinar el fondo del asunto. Y ASI SE DECIDE.

DE LA CONTESTACION DE LA DEFENSA

En fecha 01 de Agosto de 2007, la Defensa Privada del imputado consigna ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Penal, escrito de Contestación al Recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Sexto del Ministerio Publico, de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual se trascribe un resumen parcial de la siguiente forma:

…Quien suscribe, PEDRO TROCONIS DA SILVA…/…actuando en este acto en mi carácter de defensor del ciudadano J.L.R.D., plenamente identificado en autos, ante usted con el debido respeto y encontrándome dentro del lapso legal establecido en le articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo para dar concertación a los Recursos de Apelación, interpuestos por el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Publico del Estado Lara abogado J.E.R.A.; contestación que presento bajo los siguientes términos:

Fundamenta el honorable representante de la vindicta pública su recurso de apelación, sobre la base de lo previsto en los numerales (que erróneamente nombra como ordinales) 3 y 5 del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como podemos apreciar al folio tercero del escrito impugna torio, específicamente, al párrafo segundo del punto que denomina…

DE LA DECISION RECURRIDA

El Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08 de éste Circuito Judicial Penal, al dictar decisión en fecha 29 de Junio de 2007, expresó entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

Corresponde a éste Juzgado de Control Nro 7, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en fecha 29 de Junio de 2007, impuesta a los ciudadanos: J.L.D.R., C.I: 19.483.109 Y J.C. VEGAS RODRIGUEZ C.I 17.860.141 y a tal efecto observa:

La Fiscalía Sexta del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado por los Funcionarios S/1ERO.(GNB) PERALTA R.R., C/1ERO (GNB) SALCEDO PEÑA JAIME, C/2DO (GNB) OCHOA RODRIGUEZ ESMENLINZ Y DG (GNB) FREITEZ S.J., Adscritos a la Compañía de Apoyo del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, el cual plasmaron en Acta de Investigación Penal Nº CR4-CA4-SIP 045, (folio 2) de fecha 27 de junio de 2007, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que fueron aprehendidos los hoy imputados, señalando que el día 27 de junio, aproximadamente a las 22:50 horas de la noche, salió comisión con destino a los diferentes sectores que integran la ciudad, con la finalidad de instalar punto de control móvil y realizar patrullajes de seguridad y prevención al delito, en el sector denominado Barrio El Trompillo, donde se procedió a instalar punto de control móvil, pudiéndose observar que por el mismo se desplazaba un vehículo marca Ford, Modelo Explorer, placa BAU-69E, color gris, serial de carrocería AJU3VP21033, conducida por J.L.D.R., C.I: 19.483.109, ACOMPAÑADO DE LOS CIUDADANOS J.C. VEGAS RODRIGUEZ C.I 17.860.141 Y EL ADOLESCENTE E.A.T., se les efectuó el respectivo chequeo corporal y de igual manera se procedió a efectuar inspección del referido vehículo, se efectuó llamada al servicio de emergencia 171, quien realiza las características del vehículo indicando que el mismo se encuentra solicitado, colocando a dichos ciudadanos a la orden de la Fiscalia Sexta del Ministerio Público.

Ahora bien, realizada la audiencia oral (folio 13 al 19) de conformidad con el artículo 372 ordinal 1° y 373 del Código adjetivo penal, en la presente fecha, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento Ordinario y procedente decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, así como, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 4º del plurimencionado Código Orgánico Procesal Penal; como lo es la Presentación cada 15 días y 4º Prohibición de Salida del Estado Lara sin previa autorización del Tribunal, al ciudadano J.L.D.R., C.I: 19.483.109, con respecto al ciudadano J.C. VEGAS RODRIGUEZ C.I 17.860.141, se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal; como es la Presentación cada 30 Díaz por ante la URDD, de este Circuito Judicial penal, y así se decide.

Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nro 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: la 1.- APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, 2.- La MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta al ciudadano J.L.D.R., C.I: 19.483.109, como lo es la Presentación cada 15 días y 4º Prohibición de Salida del Estado Lara sin previa autorización del Tribunal, y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal; como es la Presentación cada 30 Días por ante la URDD, de este Circuito Judicial penal, para el ciudadano J.C. VEGAS RODRIGUEZ C.I 17.860.141, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores. 3.- Se ordeno la continuación del presente asunto por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO.…”

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Lara, Abg. J.E.R.A., se observa que el mismo tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 29 de Junio de 2007, en la cual se le impuso ciudadano J.L.D.R.M.C.S. de Libertad prevista en el numeral 3° y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que corresponde a la aplicación del Efecto Suspensivo, por la apelación que interponga el Ministerio Público con motivo de la aprehensión en flagrancia, es importante señalarle al Tribunal de Instancia, que no se trata de un recurso denominado de efecto suspensivo, sino de un recurso de apelación con efecto suspensivo, tal como lo señala el referido articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal “El recurso de apelación que interponga en el acto el ministerio publico contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la corte de apelaciones considerara los alegatos de la defensa, si esta los expusiere, y resolverá dentro de las 48 horas siguientes. Contadas a partir del recibo de las actuaciones.” De tal manera que si el Ministerio Público interpone el recurso de apelación en esa audiencia, la misma tendera efecto suspensivo tal como lo ordena el referido articulo y el conocimiento del recurso de dicha apelación interpuesta en el acto solo es de competencia de la Corte de Apelaciones y no del Tribunal de instancia que esta emitiendo la decisión. Y si el Tribunal de instancia ejecuta la decisión que se le esta impugnando, es decir materializa la libertad, lo haría en contravención del referido articulo y si el fundamento de dicha ejecución lo hace por una presunta colisión entre una norma de rango Constitucional y el referido articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ha debido necesariamente el Tribunal de Control aplicar el Control Difuso con el procedimiento correspondiente, lo cual no ocurrió en el presente caso, por tal razón se le insta al Tribunal de Control que en lo sucesivo aplique el procedimiento establecido en la referida norma o en su defecto indique el porque la desaplica.

Ahora bien por tratarse de un recurso de apelación que sube a esta instancia, sin la aplicación del efecto suspensivo, pero a su vez observándose que el Tribunal de Control dentro del ambito de su competencia puede otorgar Medidas Cautelares Sustitutitas a la de Privación de Libertad, conforme lo establece le articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en la Audiencia de Presentación de Imputado, y verificado que por el tipo penal calificado el cual es de Aprovechamiento de Vehiculo proveniente del delito de Hurto o Robo, y así mismo verificándose en la presente fecha por el Sistema Juris 2000 que aún el Ministerio Publico no ha realizado el respectivo Acto Conclusivo después de haber transcurrido mas de cuarenta y cinco (45) días; es por lo que esta Alzada considera que debe declararse SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Lara, en contra de la decisión producida por el Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 08, de este Circuito Judicial Penal, de fecha 29 de Junio de 2007, mediante la cual le impuso Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano J.L.D.R., prevista en el artículo 256, ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Lara, en contra de la decisión producida por el Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones Control Nº 08, de este Circuito Judicial Penal, de fecha 29 de Junio de 2007, mediante la cual le impuso Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Ciudadano J.L.D.R., prevista en el artículo 256, ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se ordena remitir el presente asunto al Tribunal, que conoce de la causa principal, a los fines de la prosecución del proceso.

Notifíquese. Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los veintiocho días del mes de Septiembre del año dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 146° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional y Presidenta;

Y.K.M.

El Juez Profesional y Ponente; El Juez Profesional,

G.E.E.G.J.R.G.C.

La Secretaria,

Abg. Y.B.

ASUNTO: KP01-R-2007-000306.

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-003383.

GEEG/Daniela.

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