Sentencia nº 355 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 11 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2016
EmisorSala de Casación Penal
PonenteFrancia Coello González
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrada Ponente: Doctora F.C.G.

El 26 de julio de 2016, se dio entrada en la Secretaría de la Sala de Casación Penal al expediente remitido mediante oficio identificado con el alfanumérico CA-OFI-2016-610, del 7 de julio de 2016, por la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, contentivo del RECURSO DE CASACIÓN interpuesto, el 13 de junio de 2016, por los abogados S.d.J.G.M. y Zeile A.M.A., Defensores Públicos Provisorio y Auxiliar Quinto Penal, con competencia en materia Penal Ordinario, Fase de Proceso, respectivamente, adscritos a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Mérida, actuando en su carácter de defensores del ciudadano J.R.R.A., titular de la cédula de identidad núm. 15.754.717, contra la decisión dictada por la referida Corte de Apelaciones el 16 de diciembre de 2015, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por el recurrente el 30 de octubre de 2015, y CONFIRMÓ la sentencia dictada, el 3 de septiembre de 2015, y publicada, el 13 de octubre de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que CONDENÓ al acusado a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos en el artículo 153 y en el primer aparte del artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 7, respectivamente, todos de la Ley Orgánica de Drogas.

El 27 de julio de 2016, se dio cuenta en Sala de haberse recibido el expediente, y, el mismo día, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, “[e]n los asuntos que sean sometidos al conocimiento del Tribunal Supremo de Justicia, el Presidente o Presidenta de la Sala respectiva, designará un Magistrado o Magistrada ponente, dentro de los tres días hábiles siguientes, computables desde el momento en que se hubiere dado entrada al asunto…”, se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora F.C.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Una vez examinado el expediente, este M.T. pasa a decidir, con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

DE LA COMPETENCIA

Previamente, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Casación, y, en relación con su conocimiento, el artículo 266, numeral 8, de la Constitución y el artículo 29, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia disponen lo siguiente:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

8. Conocer del recurso de casación

.

Competencias de la Sala [de Casación] Penal

Artículo 29. Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal

.

Del contenido de los dispositivos transcritos, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación, y dado que el medio de impugnación incoado en esta oportunidad es al que se refieren las normas citadas, esta Sala se declara competente para conocer del recurso de casación formulado. Así se establece.

II

DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la investigación iniciada en la presente causa, fueron señalados en la sentencia publicada, el 13 de octubre de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en los términos siguientes:

Que “… [e]s como consecuencia de un procedimiento del 15/05/2014 (sic), siendo las 11:00 horas de la noche, la (…) comisión policial en compañía de los ciudadanos testigos en la cual se constituyó una comisión (…), con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de allanamiento emanada por (sic) el (sic) Tribunal de Control N° 03, acompañados por dos ciudadanos quienes fungieron como testigos del procedimiento (…), al llegar a la vivienda arriba señalada, los funcionarios en compañía de los ciudadanos testigos, visualizaron a un ciudadano salir del bloque 22, (…) quien es interceptado por la comisión policial y una vez que le solicitaron la identificación personal quedó identificado de la siguiente manera: J.R.R.A., (…) quien manifestó que era apodado ‘EL NANO’, donde la comisión verificó que se trataba del ciudadano notificado en la orden de allanamiento…”.

Que “… el jefe de la comisión policía (sic) Oficial Jefe (IAPEM) J.P., le indicó del motivo de la presencia policial, donde se la practicaría una orden de allanamiento; seguidamente el jefe de la comisión le preguntó que si poseía entre sus vestimentas o adherido a su cuerpo algún objeto o sustancia que guarde relación con algún delito, manifestando que en el interior del bolsillo del pantalón tenia (sic) unos envoltorios de presunta droga, el jefe de la comisión policial designó al Oficial (IAPEM) L.D. para que procediera con la inspección personal de acuerdo con el articulo (sic) 191 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo el oficial (IAPEM) L.D. en presencia de los ciudadanos testigo (sic) procediendo con la respectiva inspección donde le incautaron en el bolsillo delantero del lado izquierdo la cantidad de (05) cinco envoltorios descrito de la siguiente manera: (03) tres envoltorios de material sintético de color negro amarrado (sic) en su extremo con pabilo de color blanco y en su interior de (sic) restos vegetales de presunta droga: (02) dos envoltorios de material sintético de color amarillo v (sic) azul amarrado en su extremo con pabilo de color blanco y en su interior de (sic) restos vegetales de presunta droga…”.

Que “… la comisión policial en compañía de los ciudadanos testigos y el ciudadano J.R.R.A., ingresan al apartamento (…); una vez en el interior del apartamento se verifica que en la parte interna se encuentran tres personas identificadas de la siguiente manera: TATIANA (…), quien es la progenitora del ciudadano notificado (…); RUSSELL (…), quien es hermano del ciudadano notificado (…); y MOISÉS (…), quien es primo del ciudadano notificado; quienes fueron todos reunidos en el área de la sala, junto con los ciudadanos testigos y el ciudadano J.R.R. Alvarado”.

Que “… el jefe de la comisión policial (…), les informa sobre la presencia policial a fin de practicar una orden de allanamiento dirigido al ciudadano J.R. apodado EL NANO, con la finalidad de incautar Sustancias Estupefacientes y Psicotrópícas (sic), asimismo les hicieron del conocimiento que el ciudadano J.R.R.A., fue interceptado en la parte externa del bloque 22 y a quien se le incautó en presencia de los ciudadanos testigos la cantidad de (05) cinco envoltorios contentivos de restos vegetales de presunta droga”.

Que “… el jefe de la comisión dio lectura de la orden de allanamiento haciendo entrega de una copia al ciudadano J.R.R.A., quien firmó la original e impregna sus huellas dígitos (sic) pulgares como recibido de la misma”.

Que “… el jefe de la comisión policial le preguntó al ciudadano J.R.R. (sic) Alvarado, que si en el interior de la vivienda tiene algún objeto o elemento que lo comprometiera con algún delito, no manifestando nada, luego el jefe de la comisión policial le preguntó al ciudadano J.R.R.A., que si quería la presencia de algún abogado, vecino o familiar de confianza para que lo asistiera durante la revisión del inmueble, manifestando que si (sic), que quería que estuviera presente durante la revisión el ciudadano R.A.R.A., quien es el hermano y se encontraba presente en la vivienda”.

Que “… posteriormente el jefe de la comisión designó las responsabilidades correspondientes de los funcionarios policiales (…) comenzando por la habitación perteneciente al ciudadano notificado, J.R.R.A., y queda ubicada entrando a mano derecha la segunda habitación; donde se localizó en la cama que consta de colchones, y al levantar el primero de ello se incautó (01) una bolsa de material sintético transparente con cierre hermético en su interior de un envoltorio de regular tamaño embalado con material sintético de color negro, verde y transparente y en su interior de un polvo de color blanco de forma compacta, de presunta droga; asimismo continuando la revisión de la segunda habitación se visualizó un gavetero que consta de tres compartimientos en la parte superior, y de tres gavetas en la parte inferior, donde en la primera gaveta se incautó (sic) (03) tres envoltorios descritos de la siguiente manera: (01) un envoltorio de material sintético transparente amarrado en su extremo con pabilo de color blanco contentivo de un polvo de color blanco de presunta droga; (01) envoltorio de material sintético de color negro amarrado en su extremo con pabilo de color blanco contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga; (01) una bolsa de material sintético transparente con cierre hermético [que contenía] en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga; continuando con la revisión de la segunda habitación donde no se incautó algún otro elemento de carácter criminalistico (sic)”.

Que “… posteriormente el jefe de la comisión policial le da lectura al acta de allanamiento, cuando eran las 12:30 horas de la mañana del día 15 de mayo del año 2014, quienes firman conforme el ciudadano detenido J.R.R.A., el ciudadano que asistió el acto R.A.R.A., los ciudadanos testigos O.P. (sic) J.A. Y RINCÓN PAEZ (sic) J.D.C., y los funcionarios actuantes…”.

III

ANTECEDENTES DEL CASO

El 13 de mayo de 2014, se inició la presente causa en virtud de la orden de allanamiento solicitada por el Ministerio Público (la cual fue expedida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida), por hechos relacionados con un presunto centro de distribución y ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

El 14 de mayo de 2014, se practicó el allanamiento en el inmueble correspondiente, oportunidad en la cual resultó aprehendido el ciudadano J.R.R.A., en virtud de la presunta droga incautada.

El 16 de mayo de 2014, se realizó la audiencia de presentación del aprehendido ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en la cual, entre otros pronunciamientos, se acordó la aplicación del procedimiento abreviado, así como la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad al mencionado ciudadano.

El 3 de junio de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, remitió el expediente a fin de ser distribuido ante un tribunal en función de juicio de ese mismo circuito judicial penal.

El 9 de junio de 2014, se recibió el expediente en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

El 10 de junio de 2014, la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida presentó escrito acusatorio contra el ciudadano J.R.R.A., por la comisión de los delitos de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos en el artículo 153 y en el primer aparte del artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 7, respectivamente, todos de la Ley Orgánica de Drogas.

El 4 de septiembre de 2014, el Juez Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, abogado V.H.A.A., se inhibe del conocimiento de la causa seguida al ciudadano J.R.R.A., con fundamento en lo dispuesto en el artículo 89, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal.

El 12 de septiembre de 2014, se recibió el expediente en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, en virtud de la inhibición anteriormente señalada.

El 15 de septiembre de 2014, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida declaró con lugar dicha inhibición.

El 17 de septiembre de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida fijó la audiencia para la realización del juicio oral y público.

El 26 de septiembre de 2014, la defensa privada del imputado, presentó escrito de promoción de pruebas.

El 9 de febrero de 2015, se dio inicio al juicio oral y público, una vez que el Tribunal admitió en su totalidad la acusación interpuesta contra el ciudadano J.R.R.A., así como los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y la Defensa Privada, tal como consta en el acta cursante del folio 162 al 166 de la pieza núm. 1 del expediente.

El 3 de septiembre de 2015, luego de varios actos de continuación, culminó el juicio oral y público, acto en el cual el referido Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida condenó al acusado, ciudadano J.R.R.A., a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos en el artículo 153 y en el primer aparte del artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 7, respectivamente, todos de la Ley Orgánica de Drogas.

El 13 de octubre de 2015, se publicó el texto íntegro de la sentencia.

El 15 de octubre de 2015, el ciudadano J.R.R.A., previo traslado a la sede del tribunal, fue impuesto del contenido de la referida sentencia.

El 30 de octubre de 2015, el Defensor Privado del acusado interpuso recurso de apelación contra la sentencia definitiva anteriormente descrita.

El 12 de noviembre de 2015, se recibieron las actuaciones en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, la cual, el 19 de noviembre de 2015, admitió el recurso interpuesto y fijó la audiencia oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 3 de diciembre de 2015, se llevó a cabo la audiencia oral; una vez efectuada, la mencionada Corte de Apelaciones se reservó el lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de dictar la correspondiente decisión.

El 16 de diciembre de 2015, la Corte de Apelaciones declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmó la sentencia publicada, el 13 de octubre de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, expresando lo siguiente:

Que “… el escrito recursivo es confuso, ya que está lleno de una serie de consideraciones que se alejan mucho de lo que es la técnica recursiva establecida en la norma relativa a la impugnabilidad objetiva contenida en el artículo 423 del texto adjetivo penal, en tal sentido, señala el recurrente entre otras cosas, que apela de la sentencia conforme a lo previsto en el artículo 444 ordinales (sic) 2° (sic) y 5° (sic) del texto adjetivo penal, y luego señala que la motivación de la sentencia consta a partir del folio (306) al final del capitulo (sic) IV del análisis y comparación y valoración de las pruebas luego señala: (…) El (sic) presente recurso de apelación está fundamentado en el ordinal (sic) 2° (sic) del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en cuanto a que considero (sic) que la sentencia recurrida padece de los vicios de: 1) Falta de motivación y 2) falso supuesto positivo (vicio de falta de motivación), vicios que conducen inexorablemente a la nulidad del fallo recurrido…”.

Que “… considera esta Alzada de suma importancia señalar, que el recurrente en el escrito contentivo de la impugnación deja entrever en sus dos denuncias la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, alegando para ello un falso supuesto positivo, señalando, que al analizar la valoración individual realizada por el A (sic) quo a cada elemento de prueba y su comparación con algunos otros, ‘hizo decir’ a las pruebas evacuadas en juicio, elementos y afirmaciones que no contienen, viciando con ello de nulidad la sentencia por motivación errónea…”.

Que “… por el recurrente y previo al abordaje de las denuncias formuladas y motivado a que las mismas tratan sobre igual supuesto, vale decir, a la falta de motivación de la sentencia, estas denuncias se decidirán como una sola…”.

Que “… esta Alzada debe dejar sentado y aclarado que no observa que el A (sic) quo haya incurrido en el vicio de falso supuesto positivo, denuncia ésta que no tiene ningún asidero jurídico, ya que en relación a lo expresado por el A (sic) quo la concordancia que este delata de los testigos y funcionarios policiales está perfectamente probada en el acta policial y de allanamiento de fecha 14 de mayo de 2014 que corre inserta a los folios 21 al 25 y sus vueltos de la causa principal, en la cual está claramente reflejado todo lo acontecido en esa actividad, y la misma está fielmente firmada por todos los presentes, vale decir, funcionarios actuantes, testigos e imputado, de igual manera, a los folios 26 al 32, riela actas policiales de entrevista a los testigos donde se corrobora la actuación policial debidamente firmada por los funcionarios actuantes y testigos, donde no se evidencia que se incautó droga en moto alguna, por tanto, es lógico suponer que el Juez no hiciera referencia sobre el precitado vehículo, y finalmente riela inserto al folio 52 y su vuelto, Experticia Química Botánica realizada por el Experto Forense Dr. M.J.A., donde deja constancia que al pantalón tipo jeans que vestía el acusado el día de su detención, presentó residuos de marihuana, lo cual evidentemente corrobora que al imputado le fue encontrada la sustancia entre sus ropas y no en una moto circunstancias estas que indudablemente llevan al A (sic) quo a presentarlas como concurrentes en su decisión, por tanto considera esta Alzada, que no existe ningún falso positivo en su decisión, preciso es aclarar que se desprende del contenido del escrito de apelación, que los testigos falsearon sus dichos y que el recurrente utiliza estos argumentos de hecho para señalar que hubo falta en la motivación de la sentencia, razón ésta, que no se adecua en forma absoluta al argumento antes descrito…”.

Que “… se desprende (sic) claramente las contradicciones de los testigos J.A.O.P. y J.d.C.R.P. entre sí, e igualmente con las deposiciones de la testigo T.C.A. con lo cual queda probado que el Juez recurrido no parte de un falso supuesto positivo, en este sentido, ‘El falso supuesto consiste en una cuestión de hecho afirmada o establecida por el sentenciador, que resulta falsa o inexacta conforme a las actas del expediente. Hay falso supuesto cuando el juez saca conclusiones de elementos que no existen en el expediente y no cuando yerra en la apreciación o interpretación de los mismos’. (Sentencia No. 405, expediente 91-882 de fecha 31 de marzo de 2000 Magistrado Angulo Fontiveros)…”.

Que “… [a]sí las cosas, no le asiste la razón al recurrente al indicar que el tribunal A (sic) quo parte de un falso supuesto…”.

Que “… [e]n este orden de ideas esta Alzada debe señalar que las Salas de las C.d.A. conocen del derecho y no de los hechos, y que no guarda ninguna relación a lo alegado por esta parte en su escrito de apelación con las infracciones denunciadas, debiendo dejar constancia esta Alzada, que la falta de motivación se concreta cuando el Juez en su razonamiento no explica el por qué (sic) condena o absuelve, no establece los hechos ni analiza ni compara las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público; hay contradicción en la motivación cuando el Juez en la Sentencia incurre en contradicciones en el análisis de los hechos y en la apreciación de las pruebas, llegando a una conclusión que no se corresponde con ese análisis y valoración de los hechos; y hay ilogicidad cuando el Juez llega a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo incomprensible lo decidido, tal como lo ha expresado en forma pacifica (sic) y reiterada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el Juez al sentenciar debe establecer los hechos que da por probados, hacer un resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios evacuados en el debate oral y público y citar las disposiciones legales aplicadas al caso concreto, todo lo cual refleja el resultado del proceso. Esto no quiere decir que deban expresarse en este fallo todas las incidencias y alegatos producidos en el transcurso del Juicio, sino una relación sucinta de los mismos, lo que debe ser suficiente fundamento del dispositivo de la decisión, evitando que la Sentencia adolezca de uno de los requisitos fundamentales, como es la motivación…”.

Que “… resulta importante para esta Corte de Apelaciones, dejar constancia que la sentencia objeto de apelación se encuentra debidamente motivada, en tal sentido, oportuno es señalar, que la motivación de la sentencia, no es más que la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico y explícito del sentenciador, bajo el entendido, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo como condenatorio o absolutorio…”.

Que “… se determina que la motivación de los fallos, debe abordar a conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas obtenidas del desarrollo del juicio. En conclusión, para decir que una sentencia es lógica o coherente, es menester que la misma sea congruente, no contradictoria e inequívoca, concordante, verdadera y suficiente…”.

Que “… [s]iendo contestes con la doctrina, la jurisprudencia patria, esta Corte de Apelaciones, ha señalado que el objeto principal del requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer y eventualmente atacar las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”.

Que “… [e]n cuanto al presunto vicio denunciado previsto en el ordinal (sic) 2º (sic) del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala observa, que la recurrida además de tomar en cuenta para su decisión la sana critica (sic) y las máximas de experiencia e igualmente las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, explicó en forma detallada los argumentos que lo (sic) llevaron a tomar dicha determinación o fallo condenatorio, examinando y comparando todas y cada una de las pruebas, lo cual no fue una simple declaración de voluntad sobre cuales (sic) hechos consideró probados, y cuales (sic) no, donde quedó evidenciado (sic) su convicción personal, de tal manera, que en dicha apreciación se tomaron en cuenta los criterios del correcto entendimiento, experiencia y lógica del pensamiento humano y de la sana crítica acotada por las máximas de la experiencia, la lógica y los conocimientos científicos susceptibles de ser valorados por terceros …”.

Que “… [t]odo lo anterior, da respuesta a la denuncia referida a la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, previsto en el ordinal (sic) 2º (sic) del artículo 444 del COPP, lo cual concatenadamente lo llevó a motivar razonadamente la sentencia aquí recurrida, del contenido de la misma se desprende, que si (sic) hubo una verdadera y auténtica valoración de cada una de las pruebas evacuadas durante la celebración de la audiencia de juicio oral y público, destacando el Tribunal en el capitulo (sic) IV, titulado ‘DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS’ que consta a los folios 258 al 305 de la causa principal, donde el A (sic) quo a.y.v.u.a.u. las pruebas (sic) presentadas y luego realiza un análisis y comparación de las pruebas, determinando en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados, contrariamente a lo señalado por el recurrente que indica que la motivación de la sentencia está contenida desde el folio 306 al final del capitulo (sic) IV…”.

Que “… el Juez de Juicio valoró las pruebas conforme a lo preceptuado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, como se puede advertir, el sentenciador de Primera Instancia tomó en cuenta y apreció todas las pruebas evacuadas en las audiencias orales y públicas celebradas en el presente caso, las cuales concatenó y llegó a la conclusión que quedó demostrado fehacientemente que tales medios de pruebas (sic) dan cuenta que efectivamente el ciudadano J.R.R.A., es el autor de la comisión del hecho punible de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad y el delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, en concordancia con el numeral 7° (sic) del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas…”.

Que “… [e]videnciándose de lo antes transcrito, que el Juez de la recurrida no incurrió en inmotivación, ya que es claro al dejar asentado en el capítulo de la sentencia donde analiza cada uno de los medios de prueba, [que] el Tribunal estimó demostrado con la concatenación de todos y cada uno de los medios de prueba, la responsabilidad penal del ciudadano J.R.R.A., siendo que además las apreciaciones realizadas por el Juez sobre los elementos de pruebas (sic), no pueden ser analizados aisladamente, el fallo es uno sólo y es un todo, por ello debe examinarse conjuntamente y no por separado, ya que al hacerlo de esta manera ninguna decisión tendría sentido…”.

Que “… se puede observar, que el Juez A (sic) quo explica claramente como (sic) apreció cada una de las deposiciones que consideró como verdadero (sic) y como falso (sic), esto al concatenar las pruebas entre sí, las cuales lo llevaron a determinar la realidad de los hechos y a desechar aquellos que no fueron demostrados durante el juicio oral y público; razones que conllevan a descartar el alegato de la defensa, en relación a este punto, como se puede evidenciar el Juez de la recurrida apreció correctamente todas las pruebas que fueron evacuadas en el debate, así mismo realizó una comparación y concatenación entre éstas, por lo que dictó una sentencia condenatoria que se encuentra debidamente motivada y ajustada a derecho…”.

Que “… [h]echas las consideraciones anteriores, considera esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación de sentencia…”.

El 13 de junio de 2016, los abogados S.d.J.G.M. y Zeile A.M.A., Defensores Públicos Provisorio y Auxiliar Quinto Penal, con competencia en materia Penal Ordinario, Fase de Proceso, respectivamente, adscritos a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Mérida, actuando en su carácter de defensores del ciudadano J.R.R.A., ejercieron recurso de casación contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a la cual corresponden las citas anteriores, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 451 y 452, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, dando origen al presente fallo.

De la revisión del expediente se observa que no se dio contestación a dicho recurso.

IV

DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO

El recurso de casación se encuentra planteado a través de cuatro denuncias, las dos primeras, contenidas en el Capítulo I de dicho escrito, denominado “PUNTOS PREVIOS”, los cuales se encuentran fundamentados en los siguientes términos:

PRIMERO

:

Que “… [t]odas estas normas citadas y transcritas total y parcialmente [artículos 2, 7, 19, 26, 49, 51, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 12, 13, 14, 18, 126, 174, 175, 179, 180, 181, 183, 313, 314, 350 y 373, del Código Orgánico Procesal Penal] contemplan normas de orden público, que garantizan el debido proceso, las formas sustanciales e imprescindibles que se deben cumplir en estos casos de juicios breves, pues con ellas se garantizan los principios de igualdad, derecho a la defensa, legalidad, oralidad, inmediación, tener conocimiento de los hechos por los que se le acusa y las pruebas que contra él operan, no ser condenado en juicio oral sin haberse siquiera admitido la acusación y las pruebas en su contra…”.

Que “… en el caso de marras, se violaron todas estas normas, produciéndose una flagrante violación de normas que garantizan el debido proceso…”.

Que “… [e]n fecha 2 de marzo del 2015, se inició el juicio oral y público ante el Tribunal de Primera Instancia de Juicio (…).

En esa misma audiencia, fueron evacuados dos órganos de prueba”.

Que “[h]e aquí el grave vicio que consiste en violación de normas de orden público. En ninguna parte de esta acta de inicio de juicio oral que riela a los folios del 183 al 189 (ambos inclusive), consta que la fiscalía, ni el defensor hayan ofrecido pruebas para el juicio oral, siendo esta la oportunidad legal por ser un procedimiento breve; tampoco el tribunal de juicio se pronunció expresamente sobre la admisión de la acusación y pruebas de la parte fiscal, tampoco respecto a las pruebas ofrecidas por la defensa”.

Que “[e]sta omisión es grave, produce la nulidad absoluta del juicio oral, porque según los (sic) artículos (sic) 373 al declararse la flagrancia, acordar procedimiento breve, y remitir las actas al tribunal de juicio para que se celebre en el plazo dentro de los diez a quince días siguientes. El fiscal debe presentar la acusación directamente en [el] tribunal de juicio, para que la defensa conozca los argumentos y prepare la defensa. Y señala dicho artículo Y SE SEGUIRÁN, EN LO DEMÁS LAS REGLAS DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO”.

Que “[e]stas reglas del procedimiento ordinario son: [q]ue el tribunal al iniciar el juicio debe resolver sobre la admisión de la acusación, ya sea total o parcialmente, al igual si admite o no las pruebas todas o algunas y de ambas partes”.

Que “[e]sto no ocurrió, vale decir, que el juicio se llevó a cabo desde su inicio con violación flagrante de normas de orden público que garantizan el debido proceso, derecho a la defensa, así como las formas sustanciales que deben cumplirse en estos juicios breves…”.

Que “… [e]l presente caso se trata de infracción de garantías constitucionales y procesales como es el derecho a la defensa y al debido proceso…”.

Que “… se evidencia, que el tribunal de primera instancia, al publicar el texto íntegro del fallo deja constancia en forma falaz, pero insincera, estamos casi seguros que fue por error involuntario, que la ‘acusación fue admitida’, lo cual es totalmente falso, ya que de la (sic) Acta de Inicio del Juicio oral y público, tal como ya se alegó arriba, no se evidencia que el tribunal de juicio haya hecho pronunciamiento sobre la admisión de la acusación, de las pruebas, ni sobre las pruebas del acusado…”.

Que “… este vicio no fue subsanado, ni es convalidable, por ser violatorio de normas de orden público, como lo son las normas citadas, pues con la admisión de la acusación y las pruebas de las partes, es que se logra establecer las bases sobre las cuales se va a desarrollar el juicio oral y público, y las pruebas que se deben evacuar en el juicio oral…”.

Que “… siendo que el vicio se produjo con violación de normas de orden público, y que versa sobre formas sustanciales, debía la Corte de Apelaciones corregir de oficio este grave vicio, anulando el fallo ordenando un nuevo juicio, pero no fue así por lo que caducó la oportunidad procesal para hacerlo…”.

Que “… [e]sta situación irregular ha producido un daño a nuestro defendido, pues fue sancionado a pagar una pena por un supuesto delito, en un proceso penal en el que se violó (sic) todas la garantía (sic) del debido proceso, las formalidades esenciales aquí señaladas.

Que “… estamos conscientes que ha habido una flagrante violación de garantías del debido proceso que no fueron subsanadas a instancia de parte ni de oficio, pero por su misma gravedad de permitirse continúen estos vicios, estaríamos violentando el estado democrático y social de derecho y de justicia, como lo estatuye nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Que “… por las razones expuestas y en base a los artículos citados y artículos 451, 452 primer aparte y 459 ejusdem (sic), solicitamos se declare con lugar este punto previo, y en consecuencia, se anule el Fallo (sic) dictado por la Corte de apelaciones (sic), y se ordene realizar un nuevo juicio oral y público por otro tribunal de juicio de igual categoría al que lo dictó…”.

Que “… [p]ara demostrar el vicio explanado en este primer punto, ofrecemos para ser incorporadas por su lectura, los siguientes [medios de prueba]:

A.- La Copia fotostática certificada de la (sic) Acta de inicio del Juicio Oral, de fecha dos de marzo del 2014, que riela a los folios: del 183 al 189, ambos inclusive. La pertinencia de esta prueba es que se trata de un acta del juicio oral emitida por el Tribunal de Primera instancia de juicio con motivo del inicio del juicio oral; la necesidad, es demostrar, que en efecto en dicha Acta, el Tribunal de Juicio no admitió la Acusación, las pruebas de la parte fiscal ni las pruebas de la defensa, y tampoco consta que las mismas hayan sido ofrecidas expresamente en dicho inicio del juicio.

B - La Copia fotostática certificada del folio 251, que se refiere a la primera página del texto íntegro del fallo de primera Instancia, de fecha trece de octubre del 2015. La pertinencia de esta prueba es que se trata del primer folio del fallo condenatorio emitido por el Tribunal de Primera instancia de juicio; la necesidad, es demostrar, que además de que el tribunal de instancia no se pronunció sobre si admitía la acusación así como las pruebas de las partes, pretende corregir dicho error, tratando de dejar constancia en el fallo de que dizque fue admitida la acusación, afirmación que está demostrado que no es cierta por lo que hace procedente este vicio.

Pido la admisión de estas pruebas y su incorporación por su lectura, por ser legales legitimas (sic) y procedentes en derecho…”.

SEGUNDO:

Que “… en el caso de marras, se produjo también otro vicio de igual naturaleza…”.

Que “… [e]n el caso de marras la policía estadal, que no es un órgano de investigación principal inició la investigación, sin que la fiscalía obtuviera el permiso del tribunal de control como lo exige la ley. Por lo que estamos en presencia de un procedimiento policial de entrega vigilada totalmente ilegal, pues se violó (sic) los trámites necesarios para poder interceptar y supuestamente incautar la presunta droga.

El Tribunal de Primera Instancia convalido dicho procedimiento, como si se tratara de un medio lícito, siendo admitida pese a su ilegalidad o irregularidad en la obtención de la misma; ya que siendo un proceso penal por supuesto tráfico de drogas, la Ley contra la Delincuencia Organizada establece cuales son los órganos con competencia para actuar en estos procedimientos y precisamente la policía estatal no es uno de estos…”.

Que “… [t]enemos que este caso inicia viciado de nulidad absoluta desde la misma fase investigativa, y hoy día confirmado el fallo condenatorio de primera instancia y en ningún momento ni primera instancia ni corte de apelaciones respetó ni garantizó el debido proceso. Al contrario, condenan [a] nuestro representado con pruebas como ya se dijo nulas y producto de la teoría del fruto del árbol envenenado…”.

Que “… [p]or las razones expuestas, de acuerdo a los artículos: 452 y 459 ejusdem (sic), solicitamos se declare con lugar este punto previo y en consecuencia, se anule el Fallo (sic) dictado por la Corte de Apelaciones y se acuerde realizar un nuevo juicio oral y público por otro tribunal de juicio de igual categoría al que lo dictó, respetando todas las garantías del debido proceso…”.

Respecto a la tercera denuncia, contenida en el capítulo II del recurso, se expuso lo siguiente:

Que “… [e]n el caso de marras, el abogado privado en el escrito recursivo ante la Corte, alegó dos vicios consistentes en falta de motivación y falso supuesto positivo, estos según el recurrente conducen a la nulidad del fallo, los cuales explanó.

Por su parte la Corte de Apelaciones, en su decisión, establece lo siguiente: en el TITULO (sic) DEL ESCRITO DE APELACIÓN (Sic), se limita a copiar y pegar gran parte del contenido del escrito recursivo, igualmente en el Titulo de la Decisión recurrida hizo lo propio con relación a la sentencia de primera instancia de Juicio…”.

Que “… se observa una flagrante inmotivación del fallo que aquí se ataca…”.

Que “… [c]uando la Corte de Apelaciones concluye que los dos vicios alegados por el recurrente es (sic) uno solo, no explica porque (sic) es lo ‘mismo’, pues debió señalar con sus propias palabras razones de hecho y de derecho para establecerse clara e intelegiblemente (sic) porqué (sic) el fallo está motivado, pero no fue el caso, pues se limitó a copiar y pegar como ya fue señalado parte del fallo, es decir, fragmentos de la sentencia y análisis de actas policiales e incluso de la experticia botánica, siendo que le está prohibido a las C.d.A. analizar hechos y mucho menos entrar a revisar actas policiales como si se tratara [de] un juez de primera instancia, tal como lo [ha] señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia [núm.] 030 de fecha 05/03/2010 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López…”.

Que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida “… pretendió suplir o hacer ver sanamente, que el fallo fue motivado debidamente; consideramos que fue un error involuntario el creer que con esa trascripción cumplía con el requisito de la debida motivación exigida por la Ley. A la vez esa transcripción implica otro vicio, que consiste en la violación en el principio de inmediación, que según la sentencia arriba mencionada solo corresponde a los tribunales de Juicio…”.

Que “… se ha producido un daño a nuestro representado, ya que el fallo recurrido por los colegas abogados en ejercicio, fue confirmado y asimismo ratificada la sentencia condenatoria de veinte años. Si la Corte de Apelaciones hubiese realmente analizado, motivado su decisión, la solución hubiese sido la nulidad de la sentencia del Juicio Oral y [se habría] ordenado realizar un nuevo juicio ante un tribunal de igual competencia…”.

Que “… solicitamos se declare con lugar la presente denuncia de inmotivación, ya que la decisión de la Corte que se ataca, no fue debidamente motivada como lo exigen los artículos 157 y 346 numeral 4 ejusdem (sic), en consecuencia solicitamos, se anule la sentencia que aquí se recurre, [y] se dicte nueva sentencia con la corrección de los vicios aquí denunciados…”.

Con relación a la cuarta denuncia, se señaló lo siguiente:

Que “… [d]e conformidad con el (sic) artículo (sic) 451 y 452 del Código Orgánico Procesal Penal, alego la violación de la ley (sic) del artículo 163 numeral 7 de la Ley [Orgánica] de Drogas, agravante esta que no estaba plasmada en la acusación presentada y admitida por la juez”.

Que “[a]legamos este vicio en virtud que obra en los folios 72 al 83, escrito acusatorio de la Fiscalía, en el que específicamente en el folio 83, particular quinto, PETITORIO, la Fiscalía califica el delito como Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley [Orgánica] de Droga (sic), que tiene una pena de uno a dos años de prisión y Ocultamiento ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el artículo 149 primer aparte de la misma ley, con una pena de doce a dieciocho años, por lo que esa es la calificación jurídica de la acusación…”.

Que “… el Juez A (sic) quo, así como la honorable Corte de Apelaciones, confirmó la decisión recurrida y al hacerlo, violó por indebida aplicación el artículo 163 numeral 7 de la Ley [Orgánica] de Drogas, agravante esta que no estaba plasmada en la acusación. Resultando así violado el debido proceso y en especial los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque de no haberse aplicado no se hubiera condenado con dicha agravante”.

Que “[i]gualmente resultan violados por falta de aplicación los artículos 1, 11, 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen el debido proceso que debe hacerse sin dilación y conforme a la (sic) disposiciones de este Código y con salvaguarda de garantías del debido proceso previsto (sic) en la Constitución, Leyes y Tratados; y sobre la acción penal que la ejerce el Ministerio Público salvo la excepciones legales y en este caso como ya se mencionó, resquebrajándose la igualdad entre las partes, ya que el Tribunal al condenar por algo que no fue pedido, se (sic) violentó el derecho de igualdad a mi representado y favoreció a la parte fiscal, condenando con el (sic) agravante y en perjuicio del (sic) representado, pues fue aumentada la tercera parte de la pena, ya que el término medio era 15 años y él (sic) Tribunal estableció la pena en 20 años, como consecuencia de aplicar el (sic) agravante de 5 años (1/3 de la pena). Este vicio fue convalidado por la Corte de Apelación, lo que es un error de derecho pudiendo haber corregido la pena y a la vez aplicar las atenuantes específicas del artículo 74 del Código Penal…”.

Que “… al confirmar la Corte de Apelaciones la sentencia recurrida, aplicó indebidamente el artículo 163 numeral 7 de la Ley de Droga (sic)…”.

Que “… [e]ste error no corregido de oficio por la Corte de Apelaciones, causa daño a nuestro representado por ser condenado a una pena improcedente como fue impuesta…”.

Que “… de haber corregido [la Corte de Apelaciones] la pena se hubiese hecho justicia y aplicado el derecho, respetando las normas arriba mencionadas…”.

Que “… resultan violados por falta de aplicación los artículos arriba citados, por lo que en consecuencia conforme a los artículos 451 y 452 [del Código Orgánico Procesal Penal] solicitamos se declare con lugar esta denuncia y en consecuencia se anule el fallo de la Corte de Apelaciones y se ordene dictar nueva decisión con la corrección de los vicios aquí señalados…”.

V

DE LA ADMISIBILIDAD

Revisado como ha sido el recurso de casación interpuesto por los abogados S.d.J.G.M. y Zeile A.M.A., Defensores Públicos Provisorio y Auxiliar Quinto Penal, con competencia en materia Penal Ordinario, Fase de Proceso, respectivamente, adscritos a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Mérida, actuando en su carácter de defensores del ciudadano J.R.R.A., esta Sala de Casación Penal procede a examinarlo con base en las consideraciones siguientes:

Las disposiciones legales que rigen en nuestro proceso penal lo concerniente a los recursos se encuentran establecidas en los artículos 423 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; y de manera particular, el recurso de casación está regulado en los artículos 451 y siguientes del mismo texto normativo.

En cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el referido Código contiene las disposiciones que se citan a continuación:

“Decisiones recurribles

Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las c.d.a. que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las c.d.a. que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

Interposición

Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo

.

En lo que concierne a la representación y a la legitimación para interponer los recursos de que trata el Código, tenemos las siguientes disposiciones:

Legitimación

Artículo 424. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa

.

Agravio

Artículo 427. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

El imputado o imputada podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso

.

De las disposiciones legales precedentemente citadas, se observa que, de manera general, la admisión del recurso de casación requiere el cumplimiento de diversos requisitos, tales como: a) que la persona que lo ejerza esté debidamente legitimada por la ley y que su abogado o abogada ostente la representación suficiente (artículos 424 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal); b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello (artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal); y c) que la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible en casación (artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal).

En el caso que nos ocupa, la Sala de Casación Penal observa que:

  1. La legitimación del ciudadano J.R.R.A. debe examinarse a la luz de lo que establece el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “[l]as partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables”. Siendo que dicho ciudadano fue acusado en un proceso penal, y visto que se afirma que la sentencia recaída en ese proceso en segunda instancia confirmó la sentencia de la primera instancia que lo condenó a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos en el artículo 153 y en el primer aparte del artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 7, respectivamente, todos de la Ley Orgánica de Drogas, es la razón por la que, con arreglo en el precepto citado, se estima que está legitimado para que, a su respecto, se plantee el presente recurso.

    En relación con el presupuesto de admisibilidad referido a la representación, el recurso de casación fue interpuesto por los abogados Siro de J.G.M. y Zeile A.M.A., Defensores Públicos Provisorio y Auxiliar Quinto Penal, con competencia en materia Penal Ordinario, Fase de Proceso, respectivamente, adscritos a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Mérida, actuando en su carácter de defensores del ciudadano J.R.R.A., carácter éste que se evidencia del acta de nombramiento del 25 de abril de 2016, que cursa al folio 346 de la pieza núm. 2 del expediente, y escrito de aceptación consignado el 27 de abril de 2016, que cursa al folio 349 de la mencionada pieza del expediente, por lo que están autorizados para ejercer los recursos que correspondan contra las decisiones que recaigan en dicha causa, según lo estipulado en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo segundo párrafo se establece que “[p]or el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”.

  2. En cuanto al lapso procesal para la interposición del recurso de casación, de la certificación del cómputo de los días hábiles transcurridos en la sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, suscrito por la Secretaria de la misma, el cual riela en el folio 154 de la pieza del Cuaderno de Apelación que cursa ante esta Sala de Casación Penal, se observa lo siguiente:

    … [q]ue en la presente causa a partir del 25/04/2016 (exclusive), fecha en que fue impuesto el ciudadano J.R.R. (sic) ALVARADO, de la decisión emitida por esta Alzada en fecha 16/12/2015, hasta quince días (de audiencia) después, transcurrieron las siguientes audiencias:

    26/04/2016, 28/04/2016, 2/05/2016, 03/05/2016, 09/05/2016, 10/05/2016, 16/05/2016, 17/05/2016, 23/05/2016, 24/05/2016, 30/05/2016, 31/05/2016, 06/06/2016, 07/06/2016 y 13/06/2016

    Para un total de QUINCE (15) AUDIENCIAS TRANSCURRIDAS.

    Igualmente, a partir del 13/06/2016 (exclusive), hasta ocho (8) días después (lapso para [la] contestación del recurso de casación), transcurrieron las siguientes audiencias:

    14/06/2016, 15/06/2016, 16/06/2016, 17/06/2016, 20/06/2016, 21/06/2016, 22/06/2016, 04/07/2016.

    Para un total de OCHO (08) AUDIENCIAS TRANSCURRIDAS…

    .

    Se evidencia que la decisión recurrida fue publicada el 16 de diciembre de 2015; que el acusado fue impuesto de su publicación el 25 de abril de 2016, previo traslado a la mencionada Corte de Apelaciones, como se desprende del acta cursante a los folios 129 y 130 del Cuaderno de Apelación; que el 17 de mayo de 2016 operó la notificación tácita del abogado Siro de J.G.M. (Defensor Público recurrente en casación), en virtud del escrito de solicitud de copias certificadas del registro fílmico del juicio oral y público, consignado en esa oportunidad, tal como consta al folio 133 del mencionado Cuaderno de Apelación, siendo la Defensa Pública la última de las partes en quedar notificada de la decisión recurrida; que, siendo así, el lapso para recurrir en Casación comenzó a transcurrir a partir del día hábil siguiente a dicha notificación, es decir, a partir del 23 de mayo de 2016; que el recurso de casación fue interpuesto el 13 de junio de 2016, esto es, al séptimo día de despacho luego del comienzo del lapso de quince días previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien, una vez analizado el cómputo realizado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, cuyos términos fueron transcritos anteriormente, se sigue que el recurso de casación interpuesto por los abogados S.d.J.G.M. y Zeile A.M.A., Defensores Públicos Provisorio y Auxiliar Quinto Penal, con competencia en materia Penal Ordinario, Fase de Proceso, respectivamente, adscritos a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Mérida, actuando en su carácter de defensores del ciudadano J.R.R.A., fue presentado tempestivamente. Así se establece.

  3. En lo que respecta a la recurribilidad de la sentencia, observa la Sala de Casación Penal que en el presente caso el recurso de casación se ejerce contra la sentencia publicada, el 16 de diciembre de 2015, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que declaró sin lugar el recurso de apelación incoado contra la sentencia dictada, el 3 de septiembre de 2015, y publicada, el 13 de octubre de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que condenó al acusado a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos en el artículo 153 y en el primer aparte del artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 7, respectivamente, todos de la Ley Orgánica de Drogas; por lo tanto, dicha Corte confirmó la sentencia recaída en primera instancia.

    Visto que la decisión impugnada la dictó una Corte de Apelaciones en lo Penal que resolvió un recurso de apelación; siendo que dicho fallo no ordenó la realización de un nuevo juicio oral; tomando en cuenta que la pena impuesta fue de prisión, es decir, que la misma implica privación de libertad del acusado; en vista de que el delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas comporta una pena cuyo límite máximo es de 12 años de prisión, es decir, el límite máximo de la pena correspondiente a la comisión del delito de mayor entidad supera los cuatro años; y en virtud de que la privación fue acordada por más de cuatro (4) años, se concluye que están satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece.

    VI

    DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

    En cuanto a la fundamentación del recurso de casación, la Sala de Casación Penal pasa de seguida a examinar el contenido del escrito interpuesto por los abogados Siro de J.G.M. y Zeile A.M.A., Defensores Públicos Provisorio y Auxiliar Quinto Penal, respectivamente, adscritos a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Mérida, actuando en su carácter de defensores del ciudadano J.R.R.A., a fin de determinar si cumple con las exigencias requeridas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En lo que respecta a los alegatos expuestos en el recurso objeto del presente fallo, precisa la Sala de Casación Penal que se basa en cuatro denuncias, las dos primeras, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 452 y 459 de la mencionada ley adjetiva penal, las cuales fueron denominadas “PUNTOS PREVIOS”; en ellas se solicita la nulidad del fallo dictado, el 16 de diciembre de 2015, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por la presunta infracción de garantías constitucionales y procesales en perjuicio del ciudadano J.R.R.A.; la tercera, por falta de aplicación de los artículos 157 y 346, numeral 4, del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, y la cuarta, por violación de la ley, específicamente del artículo 163, numeral 7, de la Ley Orgánica de Drogas, por su indebida aplicación.

    En relación con las denuncias denominadas “PUNTOS PREVIOS”, en principio el recurrente alega la infracción de las garantías constitucionales contenidas en los artículos 2, 7, 19, 26, 49 y 51, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías procesales contenidas en los artículos 1, 12, 13, 14, 18, 126 (en su primer aparte), 174, 175, 179, 180, 181, 183, 313, 314, 350 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

    Dicho esto, y con el fin de examinar los motivos alegados, debe tomarse en cuenta lo que establece parcialmente el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, el recurso de casación:

    … Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo

    .

    De esta disposición se desprende que el escrito de casación deberá contener: a) indicación de las disposiciones que se consideran violadas; b) las razones por las cuales se impugna la decisión, es decir, una explicación de por qué se afirma que dichas normas fueron infringidas (lo cual exige que se dé cuenta de los antecedentes del caso, de lo declarado por el tribunal o de los planteamientos que no fueron respondidos; a tal efecto, deberán transcribirse y analizarse los fallos en los cuales se sustente el alegato, así como las partes que guarden relación con la denuncia); y c) si fueren varios los motivos de violación de ley que de manera enunciativa señala el precepto citado, deberán, en obsequio de las exigidas concisión y claridad, ser planteados de manera separada.

    Siendo ello así, podemos afirmar que el recurso de casación debe contener un juicio puntual que requiere una expresa formulación y fundamentación para poder ser admitida una denuncia contra las sentencias dictadas por las C.d.A., y para que se proceda a corregir el vicio denunciado.

    Estas exigencias legales no son meras formalidades que puedan ser relajadas por las partes, por el contrario, el cumplimiento de tales requisitos es obligatorio y así lo ha establecido esta Sala de Casación Penal.

    Ahora bien, del análisis de las dos primeras denuncias del recurso, se observa que en ambas los recurrentes solicitan la nulidad del fallo recurrido, así como “… la nulidad absoluta del juicio oral…”, por la presunta violación de las garantías constitucionales y procesales anteriormente señaladas.

    Respecto a la primera denuncia, se alega tal violación de normas de orden público, por cuanto “… [e]n ninguna parte de esta acta de inicio del juicio oral que riela a los folios del 183 al 189 (ambos inclusive), consta que la fiscalía, ni el defensor hayan ofrecido pruebas para el juicio oral, siendo esta la oportunidad legal por ser un procedimiento breve, tampoco el tribunal de juicio se pronunció expresamente sobre la admisión de la acusación y pruebas de la parte fiscal, tampoco respecto a las pruebas ofrecidas por la defensa”.

    De igual forma, la defensa recurrente afirmó que “… el tribunal de primera instancia, al publicar el texto íntegro del fallo deja constancia en forma falaz, pero insincera, estamos casi seguros que fue por error involuntario, que la ‘acusación fue admitida’, lo cual es totalmente falso, ya que de la (sic) Acta de Inicio del Juicio oral y público, tal como ya se alegó arriba, no se evidencia que el tribunal de juicio haya hecho pronunciamiento sobre la admisión de la acusación, de las pruebas, ni sobre las pruebas del acusado”.

    Con relación a la segunda denuncia, los recurrentes cuestionaron la actuación policial que inició la investigación, manifestando que “… [e]n el caso de marras la policía estadal, que no es un órgano de investigación principal, inició la investigación, sin que la fiscalía obtuviera el permiso del tribunal de control como lo exige la ley. Por lo que estamos en presencia de un procedimiento policial de entrega vigilada totalmente ilegal, pues se violó (sic) los trámites necesarios para poder interceptar y supuestamente incautar la presunta droga”.

    Además, afirmaron que “[e]l Tribunal de Primera Instancia convalido (sic) dicho procedimiento, como si se tratara de un medio lícito, siendo admitida pese a su ilegalidad o irregularidad en la obtención de la misma; ya que siendo un proceso penal por supuesto tráfico de drogas, la Ley contra la Delincuencia Organizada establece cuales son los órganos con competencia para actuar en estos procedimientos y precisamente la policía estatal no es uno de estos”.

    De lo anteriormente expuesto se desprende que los recurrentes afirmaron en su primera denuncia que no consta en el acta de apertura del debate que las partes hubiesen promovido prueba alguna y tampoco que el Tribunal se hubiere pronunciado sobre la admisión de la acusación interpuesta por el Ministerio Público o sobre la admisión de los medios de prueba ofrecidos por las partes; sin embargo, en la segunda denuncia del mismo capítulo se observa que los recurrentes, de manera contradictoria, cuestionan la licitud y legalidad del medio de prueba que contiene la mencionada entrega controlada, la cual, según consideran, fue convalidada por el tribunal de primera instancia, ya que señalan que “[e]l Tribunal de Primera Instancia convalido (sic) dicho procedimiento, como si se tratara de un medio lícito, siendo admitida pese a su ilegalidad o irregularidad en la obtención de la misma”.

    De igual forma, en la denuncia contenida en el capítulo II, punto segundo del recurso de casación, los recurrentes afirmaron con relación a la agravante contenida en el artículo 163, numeral 7, de la Ley Orgánica de Drogas, que dicha agravante “no estaba plasmada en la acusación presentada y admitida por la juez” (subrayado y negrillas de esta Sala de Casación Penal).

    De ello se desprende que los impugnantes, después de haber señalado que no consta en el acta de apertura del debate que el Tribunal haya emitido pronunciamiento ni sobre la admisión de la acusación interpuesta por el Ministerio Público ni con relación a la admisión de los medios de prueba ofrecidos por las partes, en el mismo escrito recursivo afirman incongruentemente que existió un pronunciamiento por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida con relación a la admisión de la acusación fiscal y sobre los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público.

    Así mismo, se observa que los impugnantes afirmaron que la agravante contenida en el artículo 163, numeral 7, de la Ley Orgánica de Drogas, no fue plasmada “en la acusación presentada y admitida por la juez”; sin embargo, se evidencia que en el escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (Folio 72 al 83 de la pieza núm. 1 del expediente) fue señalado en el particular tercero denominado “PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES”, que “[l]a acción llevada a efecto por el imputado J.R.R.A., de poseer al momento que le realizaron la respectiva inspección personal en el bolsillo delantero del lado izquierdo la cantidad de (05) envoltorios las (sic) cuales se le (sic) practicó la Experticia ARROJANDO UN PESO NETO DE QUINCE (15) GRAMOS CON NOVECIENTOS (900) MILIGRAMOS DE MARIHUANA, conducta esta que encuadra en el delito de POSESIÓN ILICITA (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic), (…).

    Así como de ocultar en la segunda habitación específicamente en la cama que consta de colchones, y al levantar el primero de ello (sic) colectaron (01) una bolsa de material sintético transparente con cierre hermético contentivo en su interior de un envoltorio de regular tamaño embalado con material sintético de color negro, verde y transparente y en su interior de un polvo de color blanco; asimismo de un gavetero que consta de tres compartimientos en la parte superior, y de tres gavetas en la parte inferior, en la cual en la primera gaveta colectaron (03) tres envoltorios en su interior de un polvo de color blanco; evidencias a las cuales se le (sic) practicó la Experticia la cual ARROJANDO (sic) UN PESO NETO DE: B.- TRESCIENTOS CUARENTA (340) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS DE CLORHIDRATO DE COCAINA (sic). C.- OCHO (08) GRAMOS CON CIEN (100) MILIGRAMOS DE BISCARBONATO (sic) DE SODIO. D.- ONCE (11) GRAMOS CON OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS DE CLORHIDRATO DE COCAINA (sic). E.- RESIDUOS VEGETALES DE COLOR VERDOSO CON SEMILLAS DEL MISMO COLOR (MARIHUANA), conducta esta que encuadra en el delito de OCULTAMIENTO ILICITO (sic) AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic), previsto y sancionado en el articulo (sic) 149 primer aparte en armonía con el articulo (sic) 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas; por haberse producido el mismo en el seno del hogar, que establece una pena de prisión de doce (12) a diez y ocho (18) años, en perjuicio del Estado Venezolano y La (sic) Colectividad”.

    Por tales razones, se puede concluir, primeramente, que no luce claro el argumento de la Defensa, pues no se logra determinar si lo reclamado es la inactividad del Ministerio Público en cuanto a la formulación de su acto conclusivo (acusación), la inactividad de las partes respecto a la promoción de pruebas, la ausencia absoluta de pronunciamiento del tribunal de primera instancia con relación a la admisión de la acusación fiscal o con relación a la admisión de los medios de prueba promovidos por las partes, o bien se trata de un cuestionamiento sobre la licitud de algún medio de prueba promovido, sobre la legalidad en su obtención o simplemente se expresa el desacuerdo de los recurrentes con el fallo de primera instancia que le fue adverso a su defendido.

    Dicha falta de claridad se incrementa cuando se observa que, contrariamente a lo afirmado por los recurrentes en la primera denuncia del denominado “PUNTO PREVIO”, cursa acta de apertura del juicio oral y público, del 9 de febrero de 2015, la cual reposa en los folios que van del 162 al 166 de la pieza núm. 1 del expediente, en la que expresamente el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida dejó constancia de que tanto el Ministerio Público como el abogado que para ese momento ejercía la defensa del acusado solicitaron se admitieran los medios de prueba que fueron promovidos en su oportunidad legal; pedimento ante el cual el mencionado órgano jurisdiccional emitió los siguientes pronunciamientos: “Primero: Admite la acusación penal presentada por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público en contra del ciudadano J.R.R.A., por la presunta comisión de los delitos de Posesión Ilícita de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad y el delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el numeral 06 (sic) del artículo 163 eisdem (sic) (…). Segundo: En cuanto a la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público el Tribunal las admite en su totalidad, por ser licitas (sic)[,] necesarias y pertinentes al objeto del debate del juicio oral y público (…). Tercero: En cuanto a las pruebas de la defensa, el Tribunal las admite por considerarla (sic) útiles[,] necesaria (sic) y pertinentes”.

    En este sentido, es oportuno señalar que ha sido jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala de Casación Penal que el recurso de casación no puede ser utilizado para expresar el descontento con el fallo que le es adverso a una de las partes, sin exponer razones de derecho distintas a las señaladas en el recurso de apelación que demuestren que la recurrida incurrió en un vicio cuya relevancia amerita su nulidad; en otras palabras, el vicio que se denuncia en casación debe ser propio de la sentencia de la Corte de Apelaciones y no debe estar orientado a cuestionar las actuaciones y decisiones dictadas por la primera instancia, como ocurre en el presente caso, a través de las denuncias previamente analizadas.

    Por tal motivo, tampoco luce claro el señalamiento que realiza la defensa recurrente en la denuncia en análisis, específicamente sobre la actuación en que consistió la entrega controlada practicada por los funcionarios policiales, toda vez que no se puede determinar si el cuestionamiento se encuentra orientado a impugnar el procedimiento policial propiamente dicho en el que finalmente se incautó la droga, la competencia de los funcionarios policiales actuantes, o si se trata de una queja en cuanto a la promoción o admisión de algún medio de prueba vinculado con dicha actuación policial.

    De tal manera que, con base en todas las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala de Casación Penal desestima, por manifiestamente infundadas, la primera y la segunda delación contenidas en el denominado “PUNTO PREVIO” del capítulo I del recurso de casación. Así se establece.

    En cuanto a la tercera denuncia, contenida en el capítulo II del recurso de casación, punto primero, los defensores públicos recurrentes alegan la violación de la ley por falta de aplicación de los artículos 157 y 346, numeral 4, de la mencionada norma adjetiva penal, por la presunta inmotivación del fallo recurrido, invocando además el contenido de los artículos 26 y 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tal sentido, manifestaron que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida “… pretendió suplir o hacer ver sanamente, que el fallo fue motivado debidamente; consideramos que fue un error involuntario el creer que con esa trascripción cumplía con el requisito de la debida motivación exigida por la Ley. A la vez esa transcripción implica otro vicio, que consiste en la violación en el (sic) principio de inmediación, que según la sentencia arriba mencionada solo corresponde a los tribunales de Juicio…”.

    Además, los recurrentes agregaron que “… se ha producido un daño a nuestro representado, ya que el fallo recurrido por los colegas abogados en ejercicio, fue confirmado y asimismo ratificada la sentencia condenatoria de veinte años. Si la Corte de Apelaciones hubiese realmente analizado, motivado su decisión, la solución hubiese sido la nulidad de la sentencia del Juicio Oral y [se habría] ordenado realizar un nuevo juicio ante un tribunal de igual competencia…”.

    En ese sentido, las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal mencionadas en la presente denuncia, expresan lo siguiente:

    Clasificación

    Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.

    Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.

    Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente

    .

    Requisitos de la Sentencia

    Artículo 346. La sentencia contendrá:

    (…)

    4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho

    .

    Las normas mencionadas de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, disponen lo siguiente:

    Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

    .

    Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

    1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso...

    .

    Dicho esto, y con el fin de examinar los motivos alegados, debe tomarse en cuenta lo que establece parcialmente el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, el recurso de casación:

    … Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo

    .

    De esta disposición se desprende que el escrito de casación deberá contener: a) indicación de las disposiciones que se consideran violadas; b) las razones por las cuales se impugna la decisión, es decir, una explicación de por qué se afirma que dichas normas fueron infringidas (lo cual exige que se dé cuenta de los antecedentes del caso, de lo declarado por el tribunal o de los planteamientos que no fueron respondidos; a tal efecto, deberán transcribirse y analizarse los fallos en los cuales se sustente el alegato, así como las partes que guarden relación con la denuncia); y c) si fueren varios los motivos de violación de ley que de manera enunciativa señala el precepto citado, deberán, en obsequio de las exigidas concisión y claridad, ser planteados de manera separada.

    Siendo ello así, podemos afirmar que el recurso de casación debe contener un juicio puntual que requiere una expresa formulación y fundamentación para poder ser admitida una denuncia contra las sentencias dictadas por las C.d.A., y para que se proceda a corregir el vicio denunciado.

    Estas exigencias legales no son meras formalidades que puedan ser relajadas por las partes, por el contrario, el cumplimiento de tales requisitos es obligatorio y así lo ha establecido esta Sala de Casación Penal.

    Ahora bien, del examen que se hizo al escrito en el que se plasma el recurso bajo análisis, observa este M.T. que los recurrentes se limitaron a invocar varios dispositivos contenidos tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículos 26 y 49, numeral 1), como en el Código Orgánico Procesal Penal, (artículos 157 y 346, numeral 4), cuya infracción cuestionan, así como a transcribir extractos de la decisión recurrida en casación, ello sin establecer de qué forma cada una de esas normas habría sido violada por la Alzada.

    Cabe destacar que con relación a las disposiciones previstas tanto en nuestra Carta Magna como en la ley adjetiva penal, y que fueron mencionadas anteriormente, no se explican los mandatos, prohibiciones o autorizaciones derivados de dichas prescripciones que habrían sido desconocidos en este caso, es decir, no se aclara en qué medida dichos preceptos vinculaban a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida y en qué medida fueron vulnerados por esa Alzada.

    En ese sentido, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en su sentencia núm. 398, del 2 de diciembre de 2014, lo siguiente:

    Es importante recalcar, que el artículo 454 Código Orgánico Procesal Penal, dispone que el recurso de casación deberá plantearse mediante escrito fundado, en el cual se indicarán los preceptos legales que se consideren violados, expresando el modo en el cuál se impugna la decisión y cuál es el motivo que lo hace procedente. También dispone que si son varios los motivos, se habrán de fundar por separado, es decir, que el recurrente debe especificar de qué modo la sentencia de la Corte de Apelaciones incurrió directamente en alguno o varios de los motivos previstos en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y expresar por separado cada uno de ellos.

    Cabe agregar que en la presente denuncia, el recurrente se limitó a denunciar la falta de aplicación de varias normas legales, omitiendo totalmente en su fundamentación, explicar en qué consistió dicho vicio, en qué términos fueron violentados por parte de la Corte de Apelaciones y en qué parte del fallo se encuentra esa presunta infracción.

    En último término, además de lo impreciso de la pretensión del recurrente se observa que de su fundamentación, tampoco se desprende la influencia de su alegato en el dispositivo del fallo y su capacidad para modificarlo, atendiendo al criterio de utilidad del recurso de casación

    .

    De lo antes expuesto, se concluye que los recurrentes omiten presentar siquiera un somero análisis del contenido de la normativa invocada y su relación con la violación alegada; tampoco señalan con claridad de qué modo se incurrió en los vicios señalados y en qué términos fueron violentadas disposiciones legales referidas; adolece dicha denuncia, también, de las razones por las cuales se estima que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida habría incurrido en esa falta de aplicación de cada uno de los artículos invocados (artículos 157 y 346, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal), por la inmotivación del fallo de la Corte de Apelaciones.

    En ese sentido, para que exista una correcta fundamentación del recurso, tal como lo ha destacado esta Sala de Casación Penal en su doctrina, no es suficiente citar o mencionar la disposición legal que se considera infringida, debe especificarse en qué términos fue violentada, en qué consistió su quebrantamiento y cómo la sentencia de la Corte de Apelaciones incurrió en la violación de la ley, ello de manera precisa y clara, así como la relevancia e influencia de dicho vicio en el dispositivo del fallo de alzada, aspectos que fueron omitidos en la denuncia que se examina.

    Con relación a la inmotivación, esta Sala de Casación Penal, en su sentencia núm. 243, del 4 de julio de 2012, estableció lo siguiente:

    “El vicio de inmotivación no puede servir para que la Sala de Casación Penal admita cualquier planteamiento no fundado, ni referido de manera concisa, salvo que de la denuncia lograre desprenderse el vicio que pretende denunciar quien recurre, ya que en ese caso, el principio pro actione impone su admisión.

    Por ello, siempre que se denuncie la inmotivación, el recurrente deberá especificar en qué consistió el vicio para que la Sala pueda llegar a convencerse acerca de la posibilidad de revisar lo denunciado en casación, pues puede ocurrir, como en efecto sucede en el presente asunto, que a pesar de manifestar que se está impugnando una sentencia de Corte de Apelaciones, al explicar el fundamento de la denuncia, la recurrente denuncie vicios de los tribunales de control, juicio o ejecución”.

    Cabe advertir que el vicio relativo a la inmotivación de un fallo no puede servir para que la Sala de Casación Penal admita cualquier planteamiento no fundado o referido de manera escueta, por lo que siempre que se denuncie el mismo, el recurrente deberá exponer los elementos que darían pie para que se considere fundada dicha queja, elementos que sirvan de base para que la Sala de Casación Penal pueda estimar necesario revisar el fallo recurrido, lo cual no ocurrió en el presente caso, toda vez que los recurrentes no explicaron adecuadamente en qué consistió cada denuncia y en qué términos fueron violentadas las normas referidas como infringidas por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida; omisiones e imprecisiones que dificultan el estudio del recurso interpuesto y que no pueden ser subsanadas por esta Sala de Casación Penal, tal como reiteradamente ha sido establecido en su jurisprudencia.

    Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala de Casación Penal considera que la presente denuncia debe desestimarse por ser manifiestamente infundada. Así se decide.

    Finalmente, con relación a la cuarta denuncia, contenida en el capítulo II, punto segundo del recurso de casación, los recurrentes en casación alegaron la violación de la ley, específicamente del artículo 163, numeral 7, de la Ley Orgánica de Drogas, por su indebida aplicación, con fundamento en que dicha agravante “no estaba plasmada en la acusación presentada y admitida por la juez”.

    De igual forma, manifestaron que por esa indebida aplicación resultó “violado el debido proceso y en especial los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque de no haberse aplicado no se hubiera condenado con dicha agravante”.

    Asimismo, señalaron en su escrito recursivo que “… resultan violados por falta de aplicación los artículos 1, 11, 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen el debido proceso que debe hacerse sin dilación y conforme a la (sic) disposiciones de este Código y con salvaguarda de garantías del debido proceso previsto (sic) en la Constitución, Leyes y Tratados; y sobre la acción penal que la ejerce el Ministerio Público salvo la excepciones legales y en este caso como ya se mencionó, resquebrajándose la igualdad entre las partes, ya que el Tribunal al condenar por algo que no fue pedido, se (sic) violentó el derecho de igualdad a mi representado y favoreció a la parte fiscal, condenando con el (sic) agravante y en perjuicio del (sic) representado, pues fue aumentada la tercera parte de la pena (…). Este vicio fue convalidado por la Corte de Apelación, lo que es un error de derecho…”.

    Además, los recurrentes afirmaron que “… al confirmar la Corte de Apelaciones la sentencia recurrida, aplicó indebidamente el artículo 163 numeral 7 de la Ley de Droga (sic)…”.

    Ahora bien, advierte esta Sala de Casación Penal que los abogados S.d.J.G.M. y Zeile A.M.A. cimentan esta denuncia, fundamentalmente, en la indebida aplicación de la agravante contenida en el artículo 163, numeral 7, de la Ley Orgánica de Drogas, así como en la violación por falta de aplicación de los artículos 1, 11, 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por cuanto tal agravante no se encontraba plasmada en la acusación presentada contra su defendido por el Ministerio Público; indicando que la Alzada también había incurrido en esa indebida aplicación del mencionado artículo 163, numeral 7, de la Ley Orgánica de Drogas, por haber confirmado el fallo de primera instancia; lo cual se encuentra en franca oposición con el contenido del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “… El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las c.d.a.…”.

    De lo antes expuesto, se aprecia que la única fundamentación empleada para cuestionar la sentencia emanada de la segunda instancia, consiste en un planteamiento ambiguo y genérico que carece de la técnica recursiva adecuada, en el cual se puso de manifiesto la inconformidad de los recurrentes con la decisión impugnada; acumulando de esta manera en una misma denuncia los argumentos empleados para apelar de la sentencia de primera instancia con los argumentos para cuestionar la sentencia de la Corte de Apelaciones, sin explicar en qué términos fue violentada la normativa invocada y de qué manera dicha Alzada incurrió en la indebida aplicación de la agravante contenida en el artículo 163, numeral 7, de la Ley Orgánica de Drogas, más allá de haber confirmado el fallo de primera instancia; omisiones e imprecisiones que impiden el estudio de la presente denuncia y que no pueden ser subsanados por esta Sala de Casación Penal, tal como reiteradamente ha sido establecido por este Alto Tribunal.

    Al respecto, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en su sentencia núm. 398, del 2 de diciembre de 2014, lo siguiente:

    … Cabe agregar que en la presente denuncia, el recurrente se limitó a denunciar la falta de aplicación de varias normas legales, omitiendo totalmente en su fundamentación, explicar en qué consistió dicho vicio, en qué términos fueron violentados por parte de la Corte (…) y en qué parte del fallo se encuentra esa presunta infracción.

    En último término, además de lo impreciso de la pretensión del recurrente se observa que de su fundamentación, tampoco se desprende la influencia de su alegato en el dispositivo del fallo y su capacidad para modificarlo, atendiendo al criterio de utilidad del recurso de casación…

    .

    Debe recordarse que, para que exista una correcta fundamentación del recurso, no es suficiente citar la disposición legal que se considera infringida, pues debe especificarse en qué términos fue violentada, en qué consistió su quebrantamiento, cómo la sentencia de la Corte de Apelaciones incurrió en el error señalado de manera precisa y clara, y la relevancia e influencia de dicho vicio en el dispositivo del fallo de Alzada, aspectos que fueron omitidos en la presente denuncia del recurso de casación objeto de estudio; así como también fue omitido el análisis individual de cada una de las normas invocadas (artículo 163, numeral 7, de la Ley Orgánica de Drogas y artículos 1, 11, 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal) y la explicación detallada del porqué se afirma que las mismas fueron vulneradas; pues, a fin de admitir el recurso de casación, no basta con que se indiquen las disposiciones que se consideran infringidas, como ha ocurrido en la presente denuncia.

    Siendo ello así, podemos afirmar que el recurso de casación debe contener un juicio puntual que requiere una formulación y fundamentación detallada de las normas infringidas y las razones por las cuales se impugna la decisión, así como un análisis del fallo impugnado y, en caso de ser varios los motivos de violación de ley, los mismos deberán ser planteados de manera separada, para que de esta manera puedan ser admitidas las denuncias formuladas contra las sentencias dictadas por las C.d.A..

    No obstante lo anteriormente expuesto, esta Sala de Casación Penal verificó que, el 10 de junio de 2014, el Representante del Ministerio Público presentó acusación donde se evidencia, específicamente en el punto núm. 3 de dicho escrito, denominado “PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLE (sic)”, que la conducta del ciudadano J.R.R.A. “encuadra en el delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo (sic) 149 primer aparte en armonía con el articulo (sic) 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas; por haberse producido el mismo en el seno del hogar, que establece una pena de prisión de doce (12) a diez y ocho (18) años…” (folio 72 al 83 de la pieza núm. 1 del expediente).

    De igual forma, se observó en el acta de apertura del juicio oral y público, del 9 de febrero de 2015, lo siguiente: “… se le concedió el derecho de palabra a las partes en el siguiente orden: al Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público abogado L.C., quien procedió a presentar formal acusación en contra del ciudadano J.R.R.A., por la presunta comisión de los delitos de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (…) y el delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el numeral 07 (sic) del artículo 163 eisdem…”.

    Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, se aprecia que en la presente denuncia los recurrentes no dieron cumplimiento a las exigencias contenidas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se desestima por manifiestamente infundado. Así se decide.

    Por todas las razones anteriormente expuestas, esta Sala de Casación Penal considera que el recurso de Casación interpuesto, el 13 de junio de 2016, por los abogados S.d.J.G.M. y Zeile A.M.A., Defensores Públicos Provisorio y Auxiliar Quinto Penal, respectivamente, adscritos a la Coordinación Regional del Estado Mérida, actuando en su carácter de defensores del ciudadano J.R.R.A., contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, el 16 de diciembre de 2015, debe desestimarse por ser manifiestamente infundado, a la luz del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, y con arreglo en el artículo 457 del mismo texto legal, según el cual, “[s]i el Tribunal Supremo de Justicia estima que el recurso es inadmisible o manifiestamente infundado, así lo declarará, por la mayoría de la Sala de Casación Penal, dentro de los quince días siguientes de recibidas las actuaciones, y las devolverá a la Corte de Apelaciones de origen”. Así se decide.

    VII

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto, el 13 de junio de 2016, por los abogados S.d.J.G.M. y Zeile A.M.A., Defensores Públicos Provisorio y Auxiliar Quinto Penal, con competencia en materia Penal Ordinario, Fase de Proceso, respectivamente, adscritos a la Coordinación Regional de la Defensoría Pública del Estado Mérida, actuando en su carácter de defensores del ciudadano J.R.R.A., contra la decisión dictada por la referida Corte de Apelaciones el 16 de diciembre de 2015, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por el recurrente el 30 de octubre de 2015, y CONFIRMÓ la sentencia dictada, el 3 de septiembre de 2015, y publicada, el 13 de octubre de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que CONDENÓ al acusado a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos en el artículo 153 y en el primer aparte del artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 7, respectivamente, todos de la Ley Orgánica de Drogas.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil dieciséis. Años 206°de la Independencia y 157º de la Federación.

    El Magistrado Presidente,

    MAIKEL J.M.P.

    La Magistrada Vicepresidenta,

    F.C.G.

    Ponente

    La Magistrada,

    E.J.G.M.

    El Magistrado,

    J.L. IBARRA VERENZUELA

    La Magistrada,

    Y.B. KARABIN DE DÍAZ

    La Secretaria,

    A.Y.C.D.G.E.. AA30-P-2016-000242.

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