Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Monagas, de 19 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonentePetra Sulay Granados
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y

TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO MONAGAS

197º y 148º

ASUNTO: NP11-R-2007-0000145

SENTENCIA DEFINITIVA

Celebrada como fue la audiencia oral y pública, este Tribunal a los fines de publicar el fallo completo, pasa a identificar a las partes y sus apoderados y a expresar los fundamentos de hecho y de derecho, de conformidad con lo establecido en los artículos 159 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PARTE RECURRENTE (DEMANDADA): Sociedad Mercantil CONSTRUCTURA VIPA, C.A., (VIPACA), inscrita por ante el Registro Mercantil que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 06 de marzo de 1987, bajo el Nº 66, Folio 1 al 5 y su vto., del Libro de Registro de Comercio Tomo II, siendo su última modificación y quedando Registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 18 de junio de 2004, anotado bajo el N° 75, Tomo A-7, constituyendo como apoderados judiciales a los abogados A.R.R.I., M.R.d.G. y J.R.C., inscritos en el Inpreabogado bajo el número; 32.320, 29.733, y 95.268, respectivamente y otros.

PARTE RECURRENTE (DEMANDANTE): Ciudadano J.S., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.293.907, quien constituyó como apoderados a las abogadas G.S.d.U. y M.A.P., inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 88195 y 64829 respectivamente.

MOTIVO: Apelación de sentencia definitiva.

Sube a esta Alzada las actuaciones provenientes del Juzgado segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por recurso de apelación propuesto por ambas partes, contra sentencia dictada por el referido Tribunal, en fecha 06 de julio de 2007, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda por diferencia de prestaciones sociales, intentada por el ciudadano J.S. contra la empresa Constructora VIPA C.A.

En fecha 23 de julio de 2007, se recibe el expediente y al quinto día hábil siguiente se admitió el recurso de apelación y se fijó la oportunidad la audiencia oral y pública para el día viernes 10 de agosto de 2007, como en efecto se celebró dicho acto, compareciendo ambas partes, quienes ejercieron su derecho de fundamentar su apelación en los términos siguientes:

FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES

En la audiencia oral y pública, la parte demandante recurrente, a través de su co-apoderada judicial, abogada G.S., previa relación de la causa, argumentó lo siguiente: Que la Convención Colectiva Petrolera debe tomarse en cuenta en toda su totalidad, que debe tomarse en cuenta el último salario devengado por el trabajador, que el bono de alimentación debe aplicarse la cláusula 14 de la Convención mencionada y no depender de la experticia complementaria.

La parte demandada recurrente, argumentó que en la sentencia se estableció que el demandante laboró un año y diez meses, cuando del debate probatorio quedó probado, mediante los dos contratos, que la duración de la relación de trabajo fue de seis meses, que hubo pruebas documentales las cuales se desconocieron, en virtud de que no fueron firmadas por el presidente de la empresa M.F., otras que fueron impugnadas por cuanto fueron firmadas por trabajadores que no tenían facultades para suscribir tales documentales y otro grupo de documentales, que fueron firmadas por un ciudadano que no trabaja para la empresa. Argumentó además que la parte actora, ejerció su derecho de cotejo, pero no señaló documento indubitado, sin embargo la juez suplió a la parte promovente de dichas documentales al ordenar la comparecencia del representante de la empresa, quien no compareció a dicho acto, que tampoco vino la parte actora, lo cual se debió tomarse como un desistimiento de dicha prueba, que la jueza de juicio le dio pleno valor probatorio a las referidas documentales, siendo que la carga es de la parte promovente.

Ambas partes, ejercieron su derecho a réplica y contraréplica respectivamente.

MOTIVACION

Vistos los argumentos esgrimidos por ambas partes recurrentes y previa revisión de las actas procesales, esta Alzada pasa a decidir primero, el recurso interpuesto por la parte demandante, para luego decidir el recurso interpuesto por la parte demandada.

En lo que respecta al salario que debió tomarse en cuenta, en virtud de la aplicación Colectiva Petrolera, en la sentencia recurrida se establecieron los siguientes fundamentos:

De la carga de la prueba que correspondía demostrar a la empresa demandada solo logró evidenciar el salario devengado por el actor que se desempeñaba como Operador de Máquinas pesadas, tal como consta de los últimos recibos aportados por ellos, analizados y valorados, los cuales rielan a los folios 113 al 116 del presente expediente, evidenciando que el salario básico diario era de Bs. 30.000,00, tal como fue alegado por la parte demandada durante la audiencia. Tal establecimiento del salario en el caso de marras, no es incongruente con lo señalado en el Anexo 1 de la Convención Colectiva Petrolera, Lista de Puestos Diarios Tabulador Único Nómina Diaria, por cuanto en el orden de la equidad garantizando el derecho a la defensa de la parte demandada, se pondera el hecho de que el actor estuvo recibiendo dicho salario sin reserva, lo cual constituye una aceptación de su parte. Así se decide.

En cuanto al salario normal devengado por el trabajador, debe determinarse con sujeción al último mes efectivamente laborado antes de la terminación de la relación laboral, a tenor de lo previsto en el aparte 1° del numeral 4del artículo 9 de la Convención Colectiva Petrolera, el cual señala que para el cálculo de las indemnizaciones por concepto de prestaciones sociales, se debe calcular con base al salario devengado por el trabajador durante el último mes efectivamente laborado antes de la terminación de la relación laboral, es decir, las últimas cuatro semanas inmediatamente anterior a la fecha de la terminación de la relación laboral; y de una revisión realizada a los mencionados recibos se observa que son desde el 15 de febrero de 2006 hasta el 15 de marzo de 2006; desprendiéndose también que el salario normal devengado era la cantidad de Bs. 30.000,00 diarios. Así se decide.

Consideró la jueza del a quo, la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, apartándose esta sentenciadora de tal criterio, por cuanto se demostró que el demandante culmina su relación de trabajo, con la aplicación de la Convención de la Construcción, lo cual hace improcedente que se aplique el salario del tabulador de la Convención Colectiva Petrolera.

En lo que respecta al bono de alimentación, en la sentencia recurrida se dejó sentado lo siguiente:

BONO DE ALIMENTACIÓN, de acuerdo a lo establecido en la cláusula 14 de la Convención Colectiva Petrolera, los mismos son procedentes conforme los cancelaba la empresa al resto de los trabajadores, por el valor correspondiente en cada período, para ello debe determinarse los días hábiles efectivamente trabajados por el actor, por lo que se acuerda una experticia complementaria designándose un experto contable al efecto. Así se decide

.

Lo acordado por el a quo, en cuanto a la determinación de los días hábiles, se justifica en razón, de que en el libelo no se determina expresamente la cantidad de días que efectivamente laboró el demandante, siempre que sea aplicable como en efecto es aplicable, la Convención de la Construcción. En este sentido a los fines de que esta sentenciadora establezca la procedencia del pago del beneficio; los cupones o bonos de alimentación, se tomará para el cómputo, los días hábiles efectivamente laborados por el extrabajador, debiendo el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, ordenar el nombramiento de un experto contable quien practicar la experticia correspondiente y deberá calculará el valor por bono de alimentación, tomando el valor mínimo establecido por el Parágrafo Primero del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, vale decir el 0.25 % del valor de la Unidad Tributaria correspondiente al momento en que se verifique el cumplimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación Para los Trabajadores, publicado en G.O. N° 38.426, de fecha 28 de abril de 2006. El experto deberá computar los días efectivamente laborados por el demandante, como ya se indicó, para lo cual la parte demandada deberá proveer al experto del libro de control de asistencia de los trabajadores, de no hacerlo el cómputo se efectuará tomando en cuenta los días hábiles calendarios correspondientes a la fecha de la relación de trabajo, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Siendo necesaria la experticia, para la determinación de cuántos bonos de alimentación corresponde al demandante, en los términos ya expresados, es improcedente lo denunciado por la parte recurrente demandante. Así se decide.

En relación a lo denunciado por la parte demandada recurrente, esto es, que en la sentencia recurrida, el a quo, estableció que la relación de trabajo fue de un año, diez meses y 21 cuando - según su decir - de las pruebas promovidas en especial de los dos contratos se evidencia que la relación duró seis meses. Ahora bien, se observa que las documentales promovidas por la parte actora, fueron impugnadas argumentándose que fueron firmados por personas que no estaban facultadas, o que ya no laboraban en la empresa, no cabe dudas que es la parte impugnante a quien corresponde probar, sin embargo no lo hizo, en efecto, al acto para la prueba de cotejo, no compareció el presidente de la empresa, ciudadano M.F., ni se desvirtuó mediante prueba alguna, que las constancias suscritas por empleados de la empresa demandada, tuviesen facultad para ello, razón por la cual esta sentenciadora, comparte en este particular, lo razonado por el a quo. En cuanto al régimen jurídico aplicable, se observa del contenido del último contrato, suscrito por ambas partes, que es por tiempo determinado, expresándose en el mismo la fecha de la terminación relación de trabajo, de manera que el demandante conocía las condiciones de trabajo a las cuales voluntariamente se sometió y en dicho contrato se estipuló, la aplicación la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos, razones por las cuales el recurso de apelación ejercido por la parte demandanda, debe prosperar parcialmente.

En virtud de lo anterior, y tomando en consideración las bases salariales establecidas en la sentencia recurrida, al trabajador demandante, al término de la relación de trabajo tiene derecho al pago de las cantidades por los siguientes conceptos:

Preaviso: De conformidad con el artículo 104, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 30 días, por el salario normal de Bs. 30.000,00, resultando la cantidad de Bs. 900.000,00.

Antigüedad, de acuerdo a la Cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos, le corresponde a la parte actora, 120 días, que multiplicado por el salario integral de Bs. 49.223,10, resulta la cantidad de Bs. 5.906.772,00.

Vacaciones anuales: De conformidad con lo establecido en la Cláusula 24 de la referida Convención, en derecho le corresponde al demandante 58 días, que multiplicado por el salario normal que es de Bs. 30.000,00, da la cantidad de Bs 1.740.000,00.

Vacacional fraccionadas 53,13, que multiplicado por el salario normal que es de Bs. 30.000,00, da la cantidad de Bs 1.593.000,00.

Utilidades anuales vencidas: Corresponde 82 días por el salario normal de Bs. 30.000,00, lo que da la cantidad de Bs. 2.460.000,00.

Exámen pre-retiro, le corresponde un día de salario, es decir Bs. 30.000,00

La suma de las cantidades anteriores dan la cantidad de doce millones seiscientos veintinueve mil setecientos setenta y dos bolívares (Bs. 12.629.772,00), menos la deducción de la cantidad por concepto de adelanto de prestaciones sociales, recibidas por el actor de Un millón novecientos setenta mil doscientos cuarenta y nueve (Bs. 1.970.249,00), lo que da una diferencia de Diez millones seiscientos cincuenta y nueve mil quinientos veintitrés mil (Bs. 10.659.523), más la cantidad por concepto de bono alimentario que se determinará, mediante experticia en los términos ya expresados, más los intereses generados por prestaciones sociales acumuladas y los intereses de mora, sobre la cantidad condenada a pagar, calculados desde la fecha de la terminación de trabajo, hasta la fecha del decreto de ejecución del presente fallo, que serán también determinados por experticia complementaria del fallo. Para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación, a menos que no haya cumplimiento voluntario, en cuyo caso se aplicará lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por los fundamentos de hecho y de derecho, ya expresados queda modificada la sentencia recurrida. Así se decide.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin Lugar el Recurso de apelación intentado por la parte demandante.

SEGUNDO

Parcialmente con Lugar el Recurso de apelación intentado por la parte demandada.

TERCERO

Se modifica la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, publicada el 06 de julio de 2007.

CUARTO

Se ordena a la empresa demandada pagar al demandante la cantidad de Diez millones seiscientos cincuenta y nueve mil quinientos veintitrés mil (Bs. 10.659.523), más la cantidad por concepto de bono alimentario que se determinará, mediante experticia en los términos ya expresados, más los intereses generados por prestaciones sociales acumuladas y los intereses de mora, sobre la cantidad condenada a pagar, calculados desde la fecha de la terminación de trabajo, hasta la ejecución del presente fallo, que serán también determinados por experticia complementaria del fallo. Para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación, a menos que no haya cumplimiento voluntario, en cuyo caso se aplicará lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal de origen. Líbrese el oficio correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil siete (2007). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Jueza Primera Superior

Abog. P.S.G.

El Secretario (a)

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Strio

ASUNTO: NP11-R-2007-0000145

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