Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 16 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoRecurso De Nulidad

EXP. N° 6551-2007.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: J.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.092.832, domiciliado en esta ciudad de Barinas.

ABOGADO ASISTENTE: A.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.263.816 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 25.544.

PARTE DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior en fecha diez (10) de Enero de 2007, mediante el cual alega que en fecha 20 de Abril de 2006, interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo de Barinas, Estado Barinas, solicitud de Reenganche y pago de Salarios caídos contra la Empresa PRIDE INTERNACIONAL C.A., en virtud de haber sido despedido injustificadamente el 11 de Abril de 2006, de su trabajo como Supervisor de Guardia que realizaba en dicha empresa, despido éste efectuado por el ciudadano D.M. Jefe de Recursos Humanos de la referida empresa y su Jefe inmediato.

Que iniciado el procedimiento, se procedió a la citación de su patrono a los efectos de que atendiera la acción formulada por el, cuestión que tuvo lugar el día 12 de Mayo de 2006, en cuya oportunidad se levantó un Acta para dejar constancia de la contestación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a tenor de lo dispuesto en el Artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y hace mención de lo mencionado por el representante de la empresa en dicha oportunidad.

Que hizo valer en sede administrativa las siguientes pruebas: la confesión en la que incurrió la Empresa PRIDE INTERNACIONAL C.A., con relación a que el era trabajador de la Empresa PRIDE INTERNACIONAL C.A., que comenzó a trabajar para dicha empresa el día 14 de Enero de 2002 hasta el día 11 de Abril de 2006, fecha en la cual fue despedido sin que mediara causa alguna, y sin que le hubiese sido notificada causa de ello, por parte del ciudadano D.M. Jefe de Recursos Humanos de la referida empresa y su jefe inmediato; que no existía ni ha existido causa alguna para su despido, toda vez, que la parte patronal, no obstante ser extemporáneo, aún en esta oportunidad no alegó causa alguna; el reconocimiento y/o confesión de la aceptación que esos últimos recibos corresponden al último sueldo que efectivamente cobró o devengó, no obstante la peregrina argumentación de ello correspondía a un error de la empresa.

Continúa exponiendo que promovió el valor probatorio de los documentos y recibos de pago de los dos últimos meses, demostrativos de que el mismo es inferior al establecido en dicho decreto; que en fecha 20 de Junio de 2006, el Inspector del Trabajo de Barinas del Estado Barinas, dictó la P.N. 239-06 mediante la cual declaró sin lugar la reclamación presentada por el, negando su REENGANCHE y PAGO DE SALARIOS CAIDOS; que los razonamientos y motivos utilizados por el Inspector del Trabajo del Barinas del Estado Barinas, para justificar la referida negación de reenganche y pago de salarios caídos, está fundada en un FALSO SUPUESTO, transgrediendo de esta manera lo establecido en el primer aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Que en su decisión el Inspector del Trabajo consideró que de las pruebas aportadas por las partes se evidencian recibos de pago realizados al accionante, en los cuales se puede observar que devengaba un sueldo de seiscientos cincuenta y dos mil setecientos setenta y siete bolívares con noventa y cinco céntimos (652.777,95) que hace referencia el órgano administrativo de comunicación de fecha 23 de noviembre de 2004, donde se le comunica al trabajador, ciudadano J.S., que el nuevo sueldo mensual es por la cantidad de seiscientos cincuenta y dos mil setecientos setenta y siete bolívares con noventa y cinco céntimos (652.777,95); concluyendo que existe un decreto de inamovilidad laboral que es de orden público y de obligatorio cumplimiento, recientemente prorrogado en Decreto N° 3.957, de fecha 26 de septiembre de 2005, publicado en Gaceta Oficial N° 3.957, de la misma fecha, pero que el mencionado Decreto exceptúa de la aplicación de la protección especial a los trabajadores que devenguen un salario mensual superior a Seiscientos Treinta y Tres Mil Seiscientos Bolívares (Bs.633.600,00), que señala el ciudadano Inspector que de las pruebas aportadas se evidencia que el accionante devengaba un sueldo mensual superior al estipulado en dicho Decreto.

Que de la lectura de la motivación utilizada por la Inspectoría del Trabajo para justificar su decisión de declarar sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, se desprende que existe una total y absoluta contradicción con la realidad de los hechos y las normas jurídicas aplicables, pues, el alegato fundamental de la defensa de la parte patronal patrocinada a lo largo de todo el procedimiento administrativo sustanciado, fue que el devengaba un salario superior al establecido por el Decreto, lo cual no era cierto por lo menos para el momento de efectuarse su despido, pero por otro lado siendo que el Decreto de inamovilidad, como bien lo afirmó el Inspector del Trabajo en su providencia, comenzó a regir con la entrada en vigencia del Decreto N° 3.154 en Septiembre de 2004, es decir, antes del supuesto aumento de su sueldo, razón por la cual para el momento de producirse el mismo, ya era beneficiario o se encontraba amparado por inamovilidad laboral decretada.

Que en el caso que nos ocupa la P.A. N° 239-06, de fecha 20 de junio de 2006, que niega su reenganche y pago de salarios caídos, no se tomó en consideración ni se valoró correctamente los (4) recibos acompañados por el en su solicitud, que el Inspector del Trabajo al no emitir pronunciamiento alguno respecto de ésta prueba incurre en silencio de prueba, razón por la cual se evidencia de dicho expediente administrativo los vicios existentes en él.

En fecha 30 de Enero de 2008, el Abogado J.D.C.O.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 82.952, con el carácter de co-apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PRIDE INTERNATIONAL, C.A., parte interesada en el presente juicio, estando dentro de la oportunidad legal para oponerse y contestar presentó escrito en el que expone que la discusión se planteó por la estabilidad del trabajador, quedando claro que el accionante J.S., era trabajador de confianza y de alto rango, por ello, de libre nombramiento y remoción, discutiéndose si éste se encontraba dentro de los límites del Decreto de Inamovilidad Laboral N° 3546, de fecha 29-03-2005, prorrogado mediante Decreto N° 3957, de fecha 26 de septiembre de 2005, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 3957 de la misma fecha, vigente para el momento por su salario mínimo; que quedó demostrado que estaba excluido, y que por error material se pagó por debajo de este salario de los dos meses, pero se probó que no incidió en alguna violación de los derechos laborales del trabajador, y que por el tipo de trabajo no incide el Decreto por ser un cargo de confianza o de libre nombramiento y remoción.

Alegó además que el acto administrativo cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y se cumplieron las etapas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, garantizándole el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en consecuencia, no se configura el vicio de falso supuesto de hecho, así como cualquier otro vicio que establece el artículo 19 de a Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

El Abogado J.D.C.O.C., promovió el mérito favorable del expediente administrativo consignado por la parte recurrente, signado bajo el N° 004-2006-01-00120, por el principio de la comunidad de la prueba; promueve el mérito favorable del escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la P.A. N° 239-06 de fecha 20 de Junio de 2006, en cuanto le sea favorable, por el principio de la comunidad de la prueba; el mérito favorable del escrito de oposición y contestación del Recurso de Nulidad ya descrito.

Por su parte el Abogado A.C.L., reprodujo el mérito probatorio de los autos en todo aquello que favorece a su representado y especial a la copia certificada del expediente administrativo, así como de los antecedentes administrativos remitidos por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas.

Llegada la oportunidad del Acto de Informes en fecha cuatro (04) de M.d.D.M.O. (2.008), siendo el día y la hora fijada para que tenga lugar el acto de informes, encontrándose presente el abogado J.D.C.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 82.952, en su condición de tercero interesado; se dejó constancia de que las partes recurrente y recurrida no se presentaron ni por si ni por medio de apoderados judiciales; encontrándose presente el tercero interesado se le concedió el derecho de palabra y reiteró que no es cierto que exista un silencio en las pruebas pues el Inspector valoró cada una; que se garantizaron los derechos constitucionales y se cumplió el principio de legalidad; que el trabajador no gozaba de inamovilidad laboral por cuanto ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción, y por lo tanto no tiene estabilidad laboral, que en cuanto al pago, en el expediente cursan los recibos de pago, en los cuales, en su parte superior se establece el monto del salario pagado, que no existió silencio de pruebas y que no hubo una apreciación errada de la valoración de las pruebas y se cumplieron las fases legales, que por lo tanteo no existe una errada interpretación, sino el cumplimiento de la Ley.

II

DE LA COMPETENCIA

Previo al análisis la controversia aquí planteada, procede este Tribunal Superior a determinar su competencia para conocer de la presente causa. Al efecto cabe citar el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece la competencia de los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para “ … anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

Asimismo, resulta de interés citar sentencia Nº 9 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de marzo de 2005, publicada el 5 de abril de 2005, caso: Universidad Nacional Abierta, que dejó sentado:

De allí, que al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa “ordinaria”, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.

Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos Contencioso Administrativos competentes. Así se declara

.

Queda así determinada la competencia de este Juzgado Superior, para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo. Así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la presente causa la parte actora, mediante la interposición del presente recurso, persigue la nulidad de la P.A. Nº 239-06 de fecha 20 de junio de 2006, dictada por el Inspector del Trabajo del Estado Barinas, alegando que solicitó su reenganche y el pago de los salarios caídos contra la Empresa PRIDE INTERNACIONAL C.A., en virtud de haber sido despedido injustificadamente el 11 de abril de 2006.

El Abogado J.D.C.O., actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PRIDE INTERNACIONAL C.A., parte interesada en el presente recurso de nulidad, presentó escrito en el que expone que el Inspector del Trabajo valoró las pruebas promovidas por las partes y en base a las mismas quedó probada la existencia de una relación laboral no protegida por el Decreto señalado por el recurrente, que para el momento de su despido el trabajador estaba exento de la inamovilidad laboral que alega, por cuanto devengada un salario de Bs. 652.777,95; que en la Providencia impugnada no existe el vicio de falso supuesto de hecho. Que la Inspectoría del Trabajo cumplió con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que el acto fue debidamente motivado, que no existe una valoración errada de los hechos y de los elementos probatorios que produzcan el vicio de falso supuesto de hecho.

En el acto objeto del presente recurso de nulidad, P.A. Nº 239-06 de fecha 20 de junio de 2006, el Inspector del Trabajo en el Estado Barinas, declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano J.S., bajo el siguiente fundamento:

.. omissis ….

De las pruebas aportadas por las partes se evidencian recibos de pagos realizados al accionante, en los cuales se puede observar que señala como sueldo la cantidad de seiscientos cincuenta y dos mil setecientos setenta y siete Bolívares con noventa y cinco céntimos (652.777,95) a excepción en la primera quincena del mes de febrero de 2.006, de igual manera consta en el folio 55 del expediente, carta de fecha 23 de noviembre de 2.004, donde se le comunica al trabajador, ciudadano J.S., que el nuevo sueldo mensual es por la cantidad de seiscientos cincuenta y dos mil setecientos setenta y siete Bolívares con noventa y cinco céntimos (652.777,95), contenido y firma que no fue desconocida por el accionante en su debida oportunidad. De las pruebas aportadas por las partes y de lo que se desprende del acta de contestación, quien aquí decide toma las siguientes consideraciones: si bien es cierto que existe un decreto de inamovilidad laboral que es de orden publico (sic) y de obligatorio cumplimiento, recientemente prorrogado en Decreto Nº 3.957, de fecha 26 de septiembre de 2005, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.280, de la misma fecha. También resulta inminente mencionar que el mencionado Decreto exceptúa de la aplicación de la protección especial a los trabajadores que devenguen un salario mensual superior a seiscientos treinta y tres mil seiscientos bolívares (633.600,00), y de las pruebas aportadas se evidencia que el accionante devengaba un sueldo mensual superior al estipulado en dicho Decreto. De las consideraciones anteriormente señaladas y de lo que se desprende del acta de contestación es improcedente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el trabajador …

En este orden de ideas, se remite esta Juzgadora al examen de los alegatos y elementos probatorios cursantes en los autos y al efecto observa: del expediente administrativo remitido a este Tribunal Superior, se evidencian lo siguiente: el ciudadano J.S., en fecha 20 de abril de 2006, presentó solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas contra la empresa PRIDE INTERNACIONAL C.A., alegando que fue despedido por la mencionada empresa sin que mediara causa alguna y sin que se le hubiese notificado, que para el momento de su despido, se encontraba en vigencia el Decreto Presidencial de inamovilidad laboral, que por tal razón su despido es ilegal, señala que el Decreto de inamovilidad es el Nº 3.546 de fecha 29 de marzo de 2005, prorrogado según Gaceta Oficial Nº 38.154 de fecha 26 de septiembre de 2005; consignó con la solicitud copia de recibos en los que consta el pago de su salario correspondiente a los meses de febrero y marzo del año 2006.

La Abogada M.R.Z., apoderada judicial de la empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A., en el escrito de contestación a la solicitud, expuso que el solicitante no está amparado por inamovilidad alguna, que la inamovilidad que alega la fundamenta en el Decreto de Inamovilidad Nº 3.546, prorrogada según Gaceta Oficial Nº 38154 del 26 de septiembre de 2005; que en dicho Decreto se excluye a los trabajadores que tengan como salario básico para la fecha del mismo, superior a Bs. 633.600,00, que el salario básico del trabajador, desde el mes de diciembre del año 2004 y hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo era de Bs. 652.777,55 mensuales, razón por la cual invoca la falta de jurisdicción del ente administrativo para resolver la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; que consigna recibos de pago del trabajador de los cuales puede evidenciarse que su salario básico era de Bs. 652.777,95 mensual, que dicho monto también puede constatarse en la parte superior izquierda del recibo de pago; que el solicitante sólo anexa cuatro recibos; pero que el del lapso del 16 de marzo al 30 de marzo de 2006 dice claramente que el salario básico por 15 días es de Bs. 326.388,97, aclarando que para los tres restantes debido al reposo que mantuvo por enfermedad, del 7 de febrero al 12 de marzo de 2006; el recibo del lapso del 1 de febrero al 15 de febrero de 2006, que demuestra que efectivamente la sumatoria de los montos de Bs. 130.555,59, más el concepto enfermedad ambulatoria 9 días de reposo Bs. 195.833,39 dan como resultado la cantidad de Bs. 326.388,97 que es la misma cantidad señalada como salario quincenal; que en cuanto al recibo del período 1 al 15 de marzo de 2006, por error material se establecieron 12 días de enfermedad en lugar de quince y en el del lapso del 16 al 28 de febrero se colocaron 13 días.

Cursan a los folios comprendidos desde el 27 al 55, copia de los recibos de pago correspondientes a los meses de diciembre del 2004; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, octubre, noviembre y diciembre del año 2005 y del mes de enero del 2006, según los cuales el salario devengado por el recurrente era de Bs.652.777,95.

Respecto al alegato del actor de que durante los dos últimos meses (febrero y marzo del año 2006) devengó un sueldo inferior a Bs. 633.600,00, se evidencia de los autos que durante dicho lapso el trabajador estuvo de reposo médico, y le fueron cancelados los días efectivamente laborados, complementado el mismo con el pago por concepto de enfermedad ambulatoria; reflejándose en la parte superior izquierda de cada recibo que el sueldo del ciudadano J.S. es de Bs. 652.777,95; con lo cual queda demostrado que en efecto el sueldo que venía devengando el trabajador desde el año 2004 es superior a Bs. 633.600,00.

En este orden de ideas se remite este Órgano Jurisdiccional al Decreto Nº 3.546 de fecha 28 de marzo de 2005, emanado del Ejecutivo Nacional y publicado en Gaceta Oficial Nro. 38.154, del 29 de marzo de 2005, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 1. “ Se prorroga desde el treinta y uno (31) de marzo del año dos mil cinco (2005) hasta el treinta (30) de septiembre del año dos mil cinco (2005), ambas fechas inclusive, la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo ...”

Artículo 2. “Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción...”

Artículo 3. “Los Inspectores del Trabajo tramitarán con preferencia los procedimientos derivados de la inamovilidad laboral especial consagrada en el presente Decreto, en virtud de su carácter excepcional y transitorio.”

Artículo 4. “Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, ...quienes devenguen para la fecha del presente Decreto un salario básico mensual superior a seiscientos treinta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 633.600,oo)...”

Ahora bien, para la fecha de la solicitud del reenganche y pago de salarios caídos, se encontraba vigente el mencionado Decreto, el cual, en su numeral 4 exceptúa de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en dicho Decreto, a aquellos trabajadores que para la fecha del Decreto devenguen un salario básico mensual superior a Bs. 633.600,00; es evidente que el ciudadano J.S. se encontraba exceptuado de la mencionada inamovilidad, pues tal como se desprende de las actas que conforman el presente expediente, específicamente las contenidas en los antecedentes administrativos del caso, de los recibos de nómina supra mencionados, se evidencia que para la fecha de la solicitud del reenganche y el pago de los salarios caídos por parte de dicho ciudadano, el 20 de abril de 2006, el mencionado ciudadano devengaba un sueldo básico de Bs. 326.388,97 quincenal, cantidad que representa un salario de Bs. 652.777,95 mensuales; aunado a lo cual se observa que desempeñaba el cargo de Supervisor de Guardia, cargo este que es de confianza, según lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual es establece: “Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores”, y el mencionado Decreto excluye a los trabajadores que ejerzan cargos de confianza.

Del análisis de los alegatos y actas cursantes en los autos, se desprende que el acto impugnado P.A. Nº 239-06 de fecha 20 de junio de 2006, se encuentra ajustada a derecho; no evidenciándose en consecuencia que el mismo adolezca del vicio de falso supuesto de hecho, ni del vicio de silencio de pruebas alegados por el actor, pues ha quedado demostrado en los autos que en efecto el trabajador devengaba un salario superior a Bs. 633.600,00, para el momento de producirse su despido por tal razón no se encontraba amparado por el Decreto de inamovilidad mencionado; en consecuencia, debe declararse firme el acto administrativo impugnado.

IV

D E C I S I Ó N

En mérito de los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de NULIDAD interpuesto por el ciudadano J.S., asistido por el Abogado A.C.L., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 25.544 contra la P.A. Nº 2369-06 de fecha 20 de junio de 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los dieciséis (16) días del mes de octubre de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

fdo

MAIGE R.P.

LA SECRETARIA,

fdo

D.G.R.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las_x_. Conste.-

Scria. Fdo

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