Sentencia nº 1469 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 3 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2005
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

En el procedimiento de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales instaurado por el ciudadano J.J.S., titular de la cédula de identidad Nº V-8.254.220, representado judicialmente por el abogado Royland J.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.124, contra la sociedad mercantil HOTEL PUNTA PALMA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 9 de febrero de 1990, bajo el N° 4, tomo 38-A pro, representada judicialmente por el abogado L.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.175; el Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante sentencia del 24 de noviembre de 2004, declaró sin lugar la demanda.

El 14 de febrero de 2005, el Tribunal Primero Superior del Trabajo de esa misma Circunscripción Judicial, conociendo en alzada, declaró parcialmente con lugar la apelación ejercida por el demandante y parcialmente con lugar la demanda.

Contra la sentencia de alzada, el apoderado judicial de la demandada propuso recurso de control de la legalidad, el cual fue admitido por esta Sala de Casación Social en fecha 31 de mayo de 2005, fijándose audiencia oral, pública y contradictoria para el 27 de octubre de 2005, en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada la audiencia en el día y hora señalada, y dictada la sentencia de manera inmediata, pasa esta Sala reproducir la misma bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD

Aduce la recurrente que el sentenciador de alzada infringió normas de orden público, al revocar la sentencia que declaró sin lugar la demanda; al respecto, señala que en la decisión del tribunal de la causa, el sentenciador sostuvo que el día domingo laborado por el demandante no podía ser remunerado como día feriado, pues su día de descanso era otro día de la semana diferente, lo que era válido al tratarse de una empresa cuya actividad no era susceptible de interrupción por razones de interés público. Sin embargo, la alzada declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, y en consecuencia declaró parcialmente con lugar la demanda, fundamentándose en que: “la excepción de permanecer abierto al público aquellas empresas de funcionamiento continuo, no conlleva per se, a que el laborante deba trabajar todos y cada uno de los domingos del año, durante al vigencia de la relación de trabajo (sic)”.

En el mismo orden de ideas, denuncia la recurrente que la sentencia impugnada infringió normas de orden público, debido al análisis que efectúa el sentenciador de la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Punta P.H. C.A., y la sociedad Punta P.H. C.A., la cual dispone que: “además de los días feriados previstos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, la empresa también reconocerá como tal, la fecha del natalicio del General J.A.A.”. Con fundamento en la norma citada, el ad-quem sostuvo que “los días feriados consagrados en la Ley Sustantiva del Trabajo, ex artículo 212, son también para la empresa feriados, sin distinguirse o hacer mención alguna, salvo las excepciones establecidas en los artículos 213 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la de los artículos 115 del Reglamento”.

Fundamenta el recurso de control de la legalidad en lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 3 Parágrafo Único, 212 y 213 de la Ley Orgánica del Trabajo; los artículos 10, 114 y 115, literal g) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; así como el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir, la Sala Observa:

Visto lo expuesto por la demandada recurrente, la Sala seguidamente pasa a verificar el criterio establecido por la Alzada, y en tal sentido, se advierte que en la sentencia proferida el 14 de febrero de 2005, en su parte pertinente, expuso:

“Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, este Tribunal en su condición de alzada previamente observa que, el asunto debatido, tal y como lo plantea la parte actora en el escrito libelar, se reduce notoriamente a un solo punto demandado: La parte actora reclama el pago de los días domingos trabajados, pues considera que la empresa accionada los pagaba como días normales y debía pagarlos como días feriados, de acuerdo a la cláusula 47 de la convención colectiva de trabajo y el pago de los días de descanso adeudados y de allí surge la existencia de la diferencia de las prestaciones sociales demandadas, habida cuenta que, los días feriados trabajados y el pago de los días de descanso, tienen incidencia considerable en la determinación del salario base de cálculo a los fines de poder determinar con exactitud el monto de lo que por prestaciones sociales corresponde a la (sic) reclamante.

(omissis)

La excepción de permanecer abierto al público aquellas empresas de funcionamiento continuo, no conlleva per se, a que el laborante deba trabajar todos y cada uno de los días domingo del año, durante la vigencia de la relación de trabajo, pues antes hemos referido que, el día domingo tiene especial significación en el orden interno del sujeto laborante, -su vida personal; familiar y comunitaria; para una recuperación de fuerzas y al mismo tiempo para el reposo interior, no es, ni puede ser igual, disfrutar de todas estas ventajas en cualquier otro día; Lunes, Martes etc. En domingo es tradicional –entre nosotros- el encuentro familiar, compartir y asistir a eventos culturales, religiosos, etc. Actividades éstas que por lo general se desarrollan los días domingos, por eso a los ojos de esta alzada, el recargo (sanción) al que aluden los artículos 154 y 217 de la Ley Sustantiva del Trabajo, tiende a limitar el trabajo en días feriados, (domingos u otro), no ha (sic) impedirlo, lo que el legislador ha querido es precisamente preservar la tradición socio cultural de la masa laboral, más aún, siendo la demandada de autos un hotel el cual tiene por finalidad proporcionar alojamiento, esparcimiento, espectáculos etc., en épocas de descanso anual, semanal, su jornada de trabajo no debe ser rígida, sino flexible en beneficio del laborante, en el entendido que, el trabajador no debe permanecer todos y cada uno de los domingos que tiene el año prestando servicios, pues bien se ha podido establecer concertadamente períodos cíclicos, más (sic) no permanente dentro del mismo horario rotativo de trabajo que ambas partes son contestes en decir cumplía la laborante.-

En el presente caso, no se trata de determinar lo conducente al día de descanso semanal, sino en determinar, si aún y cuando la empresa demandada HOTEL PUNTA PALMA, se encuentra habilitada para efectuar trabajos en los días feriados a los que aluden los artículos 212 y 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, es procedente la remuneración adicional establecida en los 154 y 217 del mismo texto normativo, por haber prestado servicio el laborante en domingo, el cual es considerado por la propia Ley como feriado. La ley al permitir el trabajo en días feriados por vía de excepción, no estableció a texto expreso, que en los casos de prestación de servicios por parte del trabajador en días feriados (domingo), deba solamente concederse el día compensatorio y no su pago (recargo adicional), muy por el contrario y a diferencia de la Legislación Laboral del 36, que no establecía como feriado el día domingo se instituyó como tal en la Ley de 1990, ex artículo 212, es decir, el domingo es feriado y solamente en aquellas empresas de labores continuas, no interrumpibles las labores por razones de interés público, el trabajador concertadamente con su patrono, prestará servicios en día domingo con la clara convicción de que debe compensarse y otorgarse el consiguiente recargo adicional.

(omissis)

En el caso bajo estudio, si bien es cierto, que el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, excepciona a aquellas empresas, establecimientos, explotaciones y faenas de funcionamiento continuo, suspender las labores atendiendo al interés colectivo, ello no es óbice para que al momento de celebrarse y discutirse una convención colectiva de trabajo, reguladora de condiciones de trabajo se establezcan en beneficio de la masa laboral, condiciones superiores a las estipuladas en la Ley Orgánica del Trabajo, pues se ha dicho que la Ley Orgánica del Trabajo es un piso no un techo en el cual no tenga cabida establecer condiciones más beneficiosas para el trabajador y en modo alguno, la consagración de cláusulas más beneficiosas, violenta o amenaza con violentar el orden público laboral y las buenas costumbres, de suerte que, siendo la convención colectiva de trabajo, fuente de derecho que prevalece en las relaciones laborales, debemos observar que, conforme a la convención colectiva inserta a los autos folios 55 al 73, la cláusula 47 a texto expreso señala: ‘Además de los días feriados previstos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, la empresa también reconocerá como tal, la fecha del natalicio del General J.A.A.. Según el diccionario de la Real Academia Española (…) la expresión ‘Además’ es un adverbio, que denota ‘a más de esto o aquello, … con demasía o exceso’, dicho de otro modo, no sólo admite y reconoce los días feriados establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que además lo remarca al expresar ‘también reconocerá’, para indicar sin equívoco, la igualdad, semejanza, conformidad o relación de una cosa con otra ya nombrada. (…), es decir, al ser reconocida la fecha del natalicio del General J.A.A., como feriado en esos términos, ello significa que, por la propia convención colectiva de trabajo, se ha establecido que, los días feriados consagrados en la Ley Sustantiva del Trabajo, ex artículo 212, son también para la empresa feriados, sin distinguirse o hacer mención alguna, salvo las excepciones establecidas en los artículos 213 y siguientes del la Ley Orgánica del Trabajo, así como la de los artículos 115 del Reglamento y más allá sin pago adicional. (omissis)

La Ley Orgánica del Trabajo, excepciona a las empresas de funcionamiento continuo de cerrar sus puertas al público, permitiéndoles realizar operaciones en los días feriados y la convención colectiva de trabajo por las cuales se rigió la relación de trabajo entre el ciudadano J.J.S. M y la empresa accionada HOTEL PUNTA PALMA C.A., no hace mención expresa de tal circunstancia, ante tal disconformidad o antinomia entre dos reglas legales, se ha de aplicar aquella que resulta más beneficiosa para el trabajador y en el presente caso, ello es lo establecido en la convención colectiva de trabajo, por tanto, considera este Tribunal en su condición de alzada procedente la pretensión de la parte actora, en el reclamo del recargo adicional (50%) de los días domingos por ser feriados, no así el pago por concepto de días de descanso, pues de las actas procesales (recibos de pagos) se evidencia que la empresa accionada pagaba los quince días de cada mes o el mes completo y la parte actora adujo en el libelo de demanda, haber disfrutado de sus días de descanso semanal, el cual pudo ser el lunes, martes, etc. Condenatoria ésta procedente, ya que en el acto de contestación de la demanda se reconoció que el ciudadano J.J.S. M, prestó servicios en los días domingo, pero que siendo la demandada una de las empresas excepcionadas de cerrar sus puertas al público en días feriados, no debía pagar el recargo adicional; empero, los mismos se han de calcular desde la fecha de inicio de la relación de trabajo 15-03-1993 hasta la fecha de despido señalada por la parte actora en el libelo de demanda 19-12-2002 (…) domingos éstos que deben ser calculados conforme al último salario devengado por la trabajadora, el cual es convenido entre ambas partes, la cantidad de Bs. 13.573,61 diario (sic), en virtud de que la empresa accionada HOTEL PUNTA PALMA C.A., no los pagó en la oportunidad en que se ocasionaron, y así se decide.-

Una vez establecido que la trabajadora tiene derecho al pago de los días domingos que reclama, lógicamente éstos tienen incidencia en el salario base para el cálculo de las prestaciones sociales…

Conforme a lo precedentemente transcrito, evidencia esta Sala que efectivamente el ad quem declaró procedente el pago demandado por el actor, consistente en el recargo establecido en la ley para el pago de los días domingos (en su condición de días feriados), con base en los análisis esbozados con relación a lo establecido en la ley sustantiva laboral, así como en la convención colectiva correspondiente.

Ahora bien, respecto de los días feriados, el descanso semanal y el trabajo en uno de estos, la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Artículo 211. Todos los días del año son hábiles para el trabajo con excepción de los feriados.

Artículo 212. Son días feriados, a los efectos de esta Ley:

a) Los domingos;

(omissis)

Durante los días feriados se suspenderán las labores y permanecerán cerradas para el público las empresas, explotaciones y establecimientos, sin que se pueda efectuar en ellos trabajos de ninguna especie, salvo las excepciones previstas en esta Ley.

Artículo 213. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior las actividades que no puedan interrumpirse por alguna de las siguientes causas:

a) Razones de interés público;

(omissis)

Artículo 214. En general, y sin perjuicio de las enumeraciones contenidas en los artículos anteriores, toda excepción al descanso obligatorio en días feriados se entenderá aplicable exclusivamente:

a) A los trabajos que motiven la excepción; y

b) Al personal estrictamente necesario para la ejecución de esos trabajos.

Artículo 216. El descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicios durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago de una cantidad equivalente al salario de un (1) día, igualmente será remunerado el día de descanso adicional semanal convenido por las partes conforme al artículo 196…

Por remisión expresa del legislador, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo desarrolla la normativa anteriormente transcrita, en los siguientes términos:

Artículo 114.- Descanso semanal: El trabajador tendrá derecho a descansar un día a la semana, el cual coincidirá con el día domingo. En los supuestos de trabajos no susceptibles de interrupción, en los términos previstos en el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, podrá pactarse otro día distinto del domingo para el disfrute del descanso semanal obligatorio.

Artículo 115.- Trabajos no susceptibles de interrupción por razones de interés público: A los fines del artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, se consideran trabajos no susceptibles de interrupción por razones de interés público los ejecutados por:

(omissis)

g) Hoteles, hospedajes y restaurantes;

(omissis)

Así las cosas, si bien es cierto que la Ley Orgánica del Trabajo expresamente establece el día domingo como un día feriado, durante el cual “se suspenderán las labores y permanecerán cerradas para el público las empresas, explotaciones y establecimientos, sin que se pueda efectuar en ellos trabajos de ninguna especie”, no lo es menos que, igualmente deja a salvo las excepciones previstas en el mismo texto legal. Debe concluirse entonces que la regla general es que el día de descanso obligatorio debe ser preferentemente el día domingo, y la excepción está establecida en la norma contenida en el artículo 213 de la referida Ley, con la cual se flexibiliza la imposibilidad de que el trabajador labore ese día de la semana, en aquellos casos en que se trate de actividades que por causa de interés público o de naturaleza técnica no sean susceptibles de interrupción, casos en los cuales la determinación de la oportunidad para el descanso semanal obligatorio del trabajador deberá ser estipulada por las partes. Distinto es establecer dos días semanales de descanso, situación inmersa en otro supuesto totalmente diferente al planteado, previsto en el artículo 196 de la ley sustantiva laboral.

Por lo anteriormente expuesto, debe esta Sala concluir que la alzada erró al interpretar la normativa jurídica que contiene el régimen de los días de descanso, cuando declaró procedente el pago adicional o recargo sancionatorio establecido en la ley respecto a los días domingos laborados por el actor, máxime cuando en el libelo claramente se señala que disfrutaba del beneficio de descanso semanal, de modo que, a juicio de esta Sala resulta procedente el presente medio excepcional de impugnación ejercido por la parte demandada, por lo que debe anularse la sentencia recurrida, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Como consecuencia de la decisión anterior, y conteste con lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala pasa de manera inmediata a decidir el mérito del presente asunto, bajo las consideraciones siguientes:

DE LA DECISIÓN

DE LA CONTROVERSIA

Así las cosas, de conformidad con las normas anteriormente transcritas y por cuanto de la revisión de las actas se desprende que las partes son contestes en que el trabajador disfrutaba de un día de descanso semanal -que era diferente al día domingo-, debe concluirse que el mismo era un día laborable para el actor, ya que la actividad de la empresa demandada, Hotel Punta Palma C.A., no es susceptible de interrupción, por razones de interés público. Resulta entonces forzoso para esta Sala concluir que la pretensión del accionante, relativa al pago del día domingo con recargo como día feriado, la cancelación de los días de descanso compensatorios trabajados (de los domingos) y su respectiva incidencia en los demás beneficios laborales, a todas luces es contraria a derecho, por lo que debe ser declarada improcedente, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandada. Por consiguiente, ANULA el fallo dictado por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 14 de febrero de 2005, de conformidad con el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.J.S., contra la sociedad mercantil Hotel Punta Palma C.A.

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines legales subsiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, en sujeción a lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (03) días del mes de noviembre de dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

Presidente de la Sala, ____________________________ O.A. MORA DÍAZ
Vicepresidente, ________________________ J.R. PERDOMO Magistrado, _______________________________ L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
Magistrado, _______________________________ ALFONSO VALBUENA CORDERO Magistrada Ponente, _________________________________ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA
Secretario, _____________________________ J.E.R. NOGUERA

C.L. N° AA60-S-2005-000359

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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