Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 11 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAmahil del Carnen Escalante Newman
ProcedimientoDaño Moral

EXP. 22.181

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

199° y 150°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: C.J.S.D..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO, LE ASISTE LA ABOGADO I.E.P.

PARTE DEMANDADA: I.C.D.D..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADOS M.L.D.R., E.M.M. y B.S.H.

MOTIVO: DAÑO MORAL

PARTE NARRATIVA

El presente procedimiento se inició mediante formal libelo de demanda y sus recaudos, presentado para su distribución en fecha cuatro (04) de Abril del 2008, según se evidencia de nota de secretaria inserta al folio 26, incoada por el ciudadano C.J.S.D., venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en la ciudad de M.E.M., titular de la cédula de identidad No. V-8.043.104, asistido de la abogada en ejercicio I.E.P., titular de la cédula de identidad No. V-8.044.959, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.049, contra la ciudadana I.C.D.D., por DAÑO MORAL.

Efectuada la distribución de ley, el conocimiento de la misma le correspondió a este Juzgado quien mediante auto de fecha 04 de Abril del 2008, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, ordenándose emplazar a la parte demandada ciudadana I.C.D.D., quien es venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V- 9.590.366, para que compareciera dentro de los VEINTE DIAS DE DESPACHO siguientes a que constara de autos su citación y diera CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

Al folio 32, obra diligencia suscrita por el Alguacil Accidental del Tribunal, agregando boleta de citación de la parte demandada, la cual se negó a firmar, ordenándose por auto de fecha 24 de Abril del 2008, y previa solicitud de la parte interesada, la citación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 37, obra nota de secretaria de fecha 25 de abril de 2008, mediante el cual se dejó constancia de la práctica de la notificación conforme a lo ordenado por el Tribunal.

A los folios 38 al 42, obra escrito de contestación de la demanda, suscrito por la abogada en ejercicio M.L.D.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, junto con instrumento poder otorgado por la ciudadana I.C.D.D., parte demandada a los abogados en ejercicio M.L.D.R., E.M.M. y B.S.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.864, 7.333 y 36.578. (Véase folio 43 y 44), la cual fue consignada dentro del lapso legal como se desprende de nota de secretaria de fecha 27 de mayo de 2008, inserta al folio 46.

Abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron pruebas como se desprende en escritos consignado en fechas 17 de junio de 2008 y 27 de junio de 2008, siendo agregadas por el Tribunal mediante nota de secretaria de fecha 30 de junio de 2008, inserta al folio 100.

A los folios 102 al 107, obra agregado escrito de oposición a la admisión de las pruebas presentado por la parte la parte actora, como consta en nota de secretaria de fecha 02 de julio de 2008, inserto al folio 107, siendo agregado como consta al folio 108.

Al folio 109, obra diligencia de fecha 02 de julio de 2008, suscrita por la representación de la parte demandada, mediante el cual formulan oposición a la admisión de las pruebas.

Al folio 110 y 115, obra auto de este Tribunal declarando sin lugar la oposición a las pruebas promovidas de la parte demandada, signadas con los numerales primero, segundo, tercero, y con lugar la oposición a la prueba de exhibición de documentos, sin lugar la oposición de las pruebas promovidas por la parte actora, y con lugar la oposición a la confesión promovida por la parte actora, procediéndose a la admisión de las pruebas promovidos por las partes, salvo su apreciación en la definitiva, fijándose oportunidad para su evacuación. En consecuencia se ordenó oficiar al Presidente de la Asociación de Empleados de la Universidad de Los Andes, bajo el No. 795, y a la profesora M.A.A.C.d.P.d.I.U.d.T.A.J.d.S., bajo el No. 796, así mismo, en cuanto a la prueba de exhibición de documentos, signada en el Capítulo V, letra “a”, fijó el quinto día de despacho siguiente, a los fines la evacuación de la mencionada prueba, y en cuanto a la prueba especificada en el Capitulo V, letra “b” de exhibición de documentos, fijó el sexto día de despacho a los fines que se exhibiera el oficio No. 133, por parte del Abogado M.D., en su carácter de Director de Personal de la Universidad de los Andes, en cuanto a la prueba especificada en el Capítulo VI, fijó el octavo día de despacho siguiente para la ratificación del contenido y firma del oficio No. 1364, y en cuanto a la ratificación del contenido y firma de la constancia por parte de la ciudadana M.D., medico adscrita al CAMIULA, fijó el décimo día de despacho siguiente.

A los folios 129 al 134, obra agregada decisión dictada por este Tribunal de oficio en fecha 06 de agosto de 2008, mediante el cual se declaro la incompetencia de este juzgado para conocer del mismo, ordenando declinar la misma a la Corte de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas.

Al folio 135, obra diligencia suscrita por la representación de la parte actora, mediante el cual proponen Regulación de Competencia, por ante el Tribunal Superior correspondiente, siendo admitida por el Tribunal mediante auto de fecha 14 de agosto de 2008, inserta al folio 136, siendo remitidas las copias respectivas al Juzgado Superior Civil (distribuidor) de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, anexo a oficio 936.

A los folios 138 y 139, el Tribunal previó cómputo ordenado de oficio, procedió a fijar la causa para informes, ordenando la notificación de las partes, la cual se practico como consta a los folios 142 al 145.

En la oportunidad para presentar Informes, ambas partes presentaron sus respectivos escritos como consta a los folios 146 al 153 y 155 al 169, siendo agregados mediante nota de secretaria de fecha 19 de febrero de 2010, inserta al folio 170, comenzando a discurrir el lapso de las Observaciones a los Informes.

En la oportunidad para consignar Observaciones a los Informes, sólo la parte demandante consignó el respectivo escrito como consta a los folios 173 al 183, entrando el Tribunal por auto de fecha 06 de Marzo del 2009, en términos para decidir.

Este es en resumen el historial de la presente causa y para motivar la decisión observa:

II

DEL LIBELO DE LA DEMANDA

La presente controversia quedó planteada por la parte actora, en los siguientes términos:

 Que el ciudadano C.J.S.D., se desempeña como Programador de Sistemas en la Escuela de Enfermería de la Universidad de Los Andes, que el día 29 de Enero del 2007, solicitó permiso remunerado ante su Supervisor inmediato, Profesora I.C.d.D., por cuanto los días miércoles 31 de enero, jueves 1° de febrero y viernes 2 de febrero del año 2007, debía trasladarse a la sede del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sala de Juicio N° 1 y Sala de Juicio N° 3 y a la Fiscalía General de la República, con sede en la ciudad de Caracas, ese mismo día la profesora I.C.d.D., en su condición de Directora de la Escuela de Enfermería de la Universidad de Los Andes, mediante oficio N° EE-057.07, le notificó que no autorizaba su permiso debido a que no se incluían los documentos probatorios, que ante esa respuesta le notificó a la ciudadana I.C.d.D., que según lo dispone la cláusula número ochenta y seis (86), literal “g”, el trabajador universitario que solicita permiso queda comprometido a consignar los originales de los comprobantes que justifiquen dicho permiso ante su superior inmediato, una vez se reincorpore a sus labores, que dichos permisos se relacionan con una situación jurídica planteada por la madre de sus dos (2) hijos ciudadana C.Y.C.R., ante dichos órganos, y que en su caso presenta características relevantes ante la imposibilidad que presenta para contratar un profesional de derecho que defienda sus intereses en cada una de estas ciudades Valencia y Caracas.

 Que posteriormente el día 13 de febrero del 2007, solicitó permiso remunerado por cuanto los días miércoles 14 de febrero a partir de las dos (2:00 p.m.) de la tarde, jueves 15 de febrero y viernes 16 de febrero del año 2007, debía trasladarse a la sede del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sala de Juicio N° 1 y Sala de Juicio N° 3 y a la Fiscalía General de la República, con sede en la ciudad de Caracas, tal y como se evidencia del anexo distinguido con la letra “C”, siendo nuevamente mediante Oficio N° EE-094-07, distinguido con la letra “D”, negado por parte de la profesora I.C.d.D., en su condición de Directora de la Escuela de Enfermería de la Universidad de Los Andes, (Véanse líneas N° 1,2,3 y 4 del primer párrafo del anexo distinguido con la letra “D”), tal negativa, motivado a que “…(Omissis)…no se incluyen los documentos probatorios (soporte legal) correspondientes que requieren su asistencia ante los organismos referidos.” (Véanse líneas N° 5,6 y 7 del primer párrafo del anexo distinguido con la letra “D”).

 Que tal decisión no tiene fundamento alguno, pues la VII Convención Colectiva de Trabajo vigente para los Empleados de la Universidad de los Andes, establece la obligación para el trabajador universitario de consignar los originales, una vez se incorpore al cumplimiento de sus labores, que el día 13 de febrero del 2008, recibió Oficio N° 133, de fecha 30 de enero del año 2008, por el ciudadano Doctor M.D.A., Director de Personal de la Universidad de Los Andes, mediante la cual se le informó que la Profesora I.C., reportó una serie de ausencias injustificadas en el mes de Mayo del 2007, y que mi persona había faltado injustificadamente a cumplir mis labores, teniendo ella conocimiento de mi solicitud de permiso remunerado el día 22 de Mayo del 2007.

 Que en fecha 10 de marzo del 2008, solicito a la Profesora I.C., en su condición de Superior Inmediato y Tutor Empresarial, me firmara el Informe de Pasantías por experiencia laboral, el cual consignó en la Dirección de la Escuela de Enfermería, tal y como se evidencia del anexo marcado “G”, y la ciudadana Profesora I.C., mediante Oficio N° EE-105.08, de fecha 11 de marzo de 2008, ante la negativa me informó que no daba su aprobación por cuanto las fechas no se correspondía, ante tal situación procedió a corregirlas, consignándolo nuevamente, presentándose posteriormente con dos (2) testigos manifestando que no iba a firmar el mencionado informe de pasantías, por estar inconforme con su contenido, que sin soporte alguno, la Profesora I.C., perjudicando su desarrollo educativo y profesional, al negarse a firmar el informe, lo cual le repercute directamente en su salud emocional y psicológica, que ese mismo día se le desarrolló un fuerte dolor de cabeza, lo que ameritó que se trasladara a la sala de emergencias del CAMIULA, que los hechos narrados han generado en su persona un daño psíquico, con repercusiones afectivas, lesivas de algún modo a su ente moral e incluidos en la llamada “escala de los sufrimientos morales”, aflicción cuyo “petitum doloris”, pasa a reclamar de seguida.

 Que de los hechos contenidos se desprende que ha sufrido un DAÑO MORAL, como consecuencia de los actos realizados en su contra por la ciudadana I.C.d.D., que han causado y siguen causando perjuicio en su vida diaria, familiar, laboral, profesional, en su salud y en su psiquis, por haberse negado en otorgarle permisos remunerados a los cuales tiene derecho, desconociendo hasta la presente fecha las causas, motivos o basamentos de tal inconformidad.

 Que con vista a los hechos que anteceden, procede a demandar a la ciudadana I.C.d.D., en su carácter de autora y causante inmediata de los daños morales indicados con anterioridad, y estima como indemnización por el daño moral, ocasionado a su persona, en la cantidad de veintiún mil setecientos cuarenta unidades tributarias (21.740 U.T.).

III

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

DE LOS HECHOS ADMITIDOS:

 Que es cierto que su representada I.C.D.D., se desempeña como Directora de la Escuela de Enfermería de la Universidad de los Andes y que sus actuaciones han sido enmarcadas dentro del cumplimiento de las funciones que el cargo para el que fue designada le impone.

 Que es cierto que el ciudadano C.J.S.D., como trabajador de la Universidad de los Andes, desempeña el cargo de programador de sistemas.

 Que es cierto que actuando con el carácter de Directora de la Escuela de Enfermería y jefe inmediato del trabajador C.J.S.D., en fecha 29 de enero de 2007, le participó al mencionado ciudadano que no le autorizaba el permiso remunerado solicitado para ausentarse de su lugar de trabajo los días miércoles 31-01-07, jueves 01-02-07 y viernes 02-02-07 para acudir al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en el Estado Carabobo y a la Fiscalía General, por cuanto no incluyó los documentos probatorios donde se demostrara que se requería su asistencia ante los organismos referidos.

 Que es completamente cierto que en fecha 13 de febrero de 2007, el ciudadano C.J.S.D., hizo de su conocimiento que su representada debía trasladarse a la sede del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Carabobo, Sala de Juicio Nº 1 y 3, y a la Fiscalía General de la República, con sede en la ciudad de Caracas, los días miércoles 14-02-07, jueves 15-02-07 y viernes 16-02-07, sin presentar comprobante alguno que justificara su asistencia a esos organismos.

 Que es completamente cierto que en fecha 13 de febrero de 2007, le participó al ciudadano C.J.S.D., que no le autorizaba el permiso remunerado solicitado para ausentarse del lugar de trabajo los días 14-02-2007, 15-02-2007 y 16-02-2007, para acudir a la sede del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en el Estado Carabobo y a la Fiscalía General de la República, por no haber acompañado a la solicitud los documentos probatorias correspondientes donde se requería su asistencia a los organismos referidos.

 Que es completamente cierto que en su condición de directora de la escuela de Enfermería, en cumplimiento a las normas y procedimientos establecidos por la Universidad de los Andes, remitió los permisos solicitados por el ciudadano C.J.S.D. a la Dirección de Personal de la Universidad de los Andes, a los fines de su conocimiento, estudio y consideración.

DE LOS HECHOS NEGADOS

 Que rechaza niega y contradice, tanto en los hechos como en el derecho la temeraria demanda incoada, rechaza que su representada haya actuado en algún momento con respeto al trabajador J.S.D., con actitudes personales y que no estuvieran sujetas a cumplir las normas y procedimiento establecidos por la Universidad de Los Andes y las Dirección de Personal e impartidas a su persona como Directora de la Escuela de Enfermería de la Universidad, que rechaza que la decisión emanada de su representada, haya impedido ejercer el derecho a una defensa adecuada ante las pretensiones de la madre de sus hijos, pues a pesar de haber sido no autorizados los permisos solicitados por el trabajador, haciendo caso omiso a la no autorización, ano asistió a su lugar de trabajo, razón por la cual su representada en uso de las facultades y cumpliendo con las normas de procedimientos, informó a la Dirección de Personal de la Universidad de Los Andes, de las faltas injustificadas, de acuerdo con las disposiciones emanadas de la Dirección de Personal y contenidas en disposiciones que rigen la relación laboral, se establece que todo permiso debe dirigirse al Superior inmediato, con no menos de cuarenta y ocho (48) horas antes de hacerse, anexando a la solicitud original del documento que lo justifique, que es falso que su representada haya perjudicado el desarrollo educativo y personal del demandante, al negarse a firmar un informe de pasantías, para obtener el título de Técnico Superior Universitario, pues su representada nunca tuvo conocimiento que había sido designada tutora empresarial, menos aún conocer los lineamientos, bases programáticas o condiciones mínimas en que debía valorarse el trabajador, en consecuencia mal podría su representada firmar un informe final de una actividad que desconocía, además de objetar que el informe tenía como fecha de aceptación de tutores el 6 de noviembre de 2007, y como fecha del informe final el 11 de marzo de 2008, siendo como en efecto lo es, el desconocimiento que ella tenía hasta ese momento, que rechaza que su representada haya causado daños morales al demandante de autos, ya que su conducta esta enmarcada dentro de las relaciones de los empleados y la Universidad de Los Andes, que los directivos de dicha casa de estudios deben cumplir y hacer cumplir.

 Que impugna la cuantía por ser exagerada, que tratándose de una indemnización de daño mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.186 del Código Civil, para determinar el monto de la indemnización por daño mora, el legislador dejó a criterio del Juez su determinación, y que estimar la demanda en unidades tributarias, crea una indeterminación, ya que su valor es variable en el decurso del proceso.

IV

ANALISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS POR LAS PARTES

Pruebas de la parte actora: El ciudadano C.J.S.D., identificado en autos, asistido por el abogado I.E.P., mediante escrito de fecha 27 de junio de 2008, adujo los siguientes medios de de junio de prueba:

CAPITULO I. Valor y mérito jurídico del mérito que se desprende de autos, en todo cuanto le favorezca.

Este Tribunal considera que estos medios de prueba efectuados en forma genérica, sin señalamiento expreso y preciso de lo que pretende demostrar, resulta inapreciable, en virtud que coloca a quien sentencia en la situación de indagar en las actas procesales, buscando circunstancias favorables a la parte promovente, en consecuencia se desecha la misma por impertinente. Y así se declara.

CAPITULO II. CONFESIÓN. Valor y mérito jurídico de la confesión que incurrió la parte demandada en el punto denominado “SEGUNDO” de la contestación, donde indica: “1) Es completamente falso y por lo tanto lo niego, rechazo y contradigo que mi representada I.C.D.D., haya actuando en algún, momento con respeto al Trabajador J.S.D., con actitudes personales y que no estuvieran sujetas a cumplir y hacer cumplir las normas y procedimiento establecidos por la Universidad de los Andes y la Dirección de Personal e impartidas a mi persona como Directora de la Escuela de Enfermería de la Universidad”

De la lectura exhaustiva a la declaración contenida en el escrito de contestación a la demanda, este Tribunal considera que la misma no constituye un medio de prueba, pues lo que contiene alegatos de la parte, buscando circunstancias favorables a la parte promovente, en consecuencia se desecha la misma por impertinente. Y así se declara

CAPITULO III. DOCUMENTALES:

Primera

Valor y mérito jurídico de la comunicación de fecha 29 de enero del año 2007, mediante la cual solicito permiso remunerado ante su supervisor inmediato dentro de la Universidad de Los Andes, Facultad de medicina, Profesora I.C.d.D., Directora de la Escuela de Enfermería de la Universidad de Los Andes, los días miércoles 31 de enero, jueves 1° de febrero y viernes 2 de febrero del año 2007, por cuanto en los indicados días debía trasladarse a la sede del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sala de juicio Nº 1 y Sala de Juicio Nº 3, y a la Fiscalía General de la República, con sede en la ciudad de Caracas.

Al anterior documento que en copia simple obra agrega al expediente habiendo sido debidamente confrontada con su original, este Tribunal le otorga valor probatorio por haber sido reconocidos expresamente por la parte a la cual se oponen y por cuanto no fueron impugnadas en la oportunidad correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por demostrado primero, que efectivamente el ciudadano C.J.S.D., solicito permiso remunerado ante su supervisor inmediato dentro de la Universidad de Los Andes, Facultad de medicina, Profesora I.C.d.D., Directora de la Escuela de Enfermería de la Universidad de los Andes, en el lapso establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Universidad de los Andes. Y así se declara

Segunda

Valor y mérito jurídico del oficio número EE-057.07, de fecha 29 de enero del año 2007, suscrito por la Profesora I.C.d.D., en su condición de Directora de la Escuela de Enfermería de la Universidad de Los Andes, mediante la cual le notificó que la Dirección a su digno cargo no autorizaba su “…solicitud de permiso remunerado enviada de fecha 29-01-07, a esta dependencia, donde expresa que se ausentara de su sitio de trabajo los días miércoles 31-01-07, jueves 01-02-07 y viernes 02-02-07…”.

Al anterior documento que en copia simple obra agrega al expediente habiendo sido debidamente confrontada con su original, este Tribunal le otorga valor probatorio por haber sido reconocidos expresamente por la parte a la cual se oponen y por cuanto no fueron impugnadas en la oportunidad correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por demostrado que efectivamente la Profesora I.C.d.D., en su condición de Directora de la Escuela de Enfermería de la Universidad de Los Andes, no autorizo la solicitud de permiso remunerado hecha por el ciudadano C.J.S.D.. Y así se declara

Tercera

Valor y mérito jurídico de la comunicación suscrita en fecha 13 de febrero del año 2007, mediante la cual solicito permiso remunerado ante su Supervisor inmediato dentro de la Universidad de Los Andes, Facultad de medicina, Profesora I.C.d.D., Directora de la Escuela de Enfermería de la Universidad de Los Andes, los días miércoles 14 de febrero a partir de las dos de la tarde (2:00pm), jueves 15 de febrero y viernes 16 de febrero del año 2007, por cuanto debía trasladarse a la sede del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sala de juicio Nº 1 y Sala de Juicio Nº 3, y a la Fiscalía General de la República, con sede en la ciudad de Caracas.

Al anterior documento que en copia simple obra agrega al expediente habiendo sido debidamente confrontada con su original, este Tribunal le otorga valor probatorio por haber sido reconocidos expresamente por la parte a la cual se oponen y por cuanto no fueron impugnadas en la oportunidad correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por demostrado primero, que efectivamente el ciudadano C.J.S.D., solicito permiso remunerado ante su supervisor inmediato dentro de la Universidad de Los Andes, Facultad de medicina, Profesora I.C.d.D., Directora de la Escuela de Enfermería de la Universidad de los Andes, en el lapso establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Universidad de los Andes. Y así se declara

Cuarta

Valor y mérito jurídico del oficio número EE-094.07, de fecha 13 de febrero del año 2007, suscrito por la Profesora I.C.d.D., en su condición de Directora de la Escuela de Enfermería de la Universidad de Los Andes, mediante la cual le notificó que no autorizaba su “…solicitud de permiso remunerado enviada de fecha 13.02.07, a esta dependencia, donde expresa que se ausentara de su sitio de trabajo los días miércoles 14, jueves 15 y viernes 16-02-07…”.

Al anterior documento que en copia simple obra agrega al expediente habiendo sido debidamente confrontada con su original, este Tribunal le otorga valor probatorio por haber sido reconocidos expresamente por la parte a la cual se oponen y por cuanto no fueron impugnadas en la oportunidad correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por demostrado que efectivamente la Profesora I.C.d.D., en su condición de Directora de la Escuela de Enfermería de la Universidad de Los Andes, no autorizo la solicitud de permiso remunerado hecha por el ciudadano C.J.S.D.. Y así se declara

Quinta

Valor y mérito jurídico del oficio número 133, de fecha 30 de enero del 2008, suscrito por el ciudadano M.D.A., Director de Personal de la Universidad de Los Andes, mediante la cual se le informó que la Profesora I.C., reportó a la Dirección de Personal que el día 25 de mayo del año 2007, su persona había faltado injustificadamente a cumplir sus obligaciones, como empleado de la Universidad de Los Andes, en virtud de lo cual se ordenó descontarle varios cupones del beneficio de cesta ticket.

Al anterior documento que en copia simple obra agrega al expediente habiendo sido debidamente confrontada con su original, este Tribunal le otorga valor probatorio por haber sido reconocidos expresamente por la parte a la cual se oponen y por cuanto no fueron impugnadas en la oportunidad correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por demostrado que mediante oficio número 133, de fecha 30 de enero del 2008, suscrito por el ciudadano M.D.A., Director de Personal de la Universidad de Los Andes, le informó que la Profesora I.C., reportó a la Dirección de Personal en fecha 25 de mayo del año 2007, que el ciudadano C.J.S.D., había faltado injustificadamente a cumplir sus obligaciones, como empleado de la Universidad de Los Andes, razón por la cual se ordenó descontarle varios cupones del beneficio de cesta ticket. Y así se declara

Sexta

Valor y mérito jurídico de la comunicación suscrita, en fecha 22 de mayo del año 2007, mediante la cual solicito permiso remunerado ante su Supervisor inmediato dentro de la Universidad de Los Andes, Facultad de medicina, Profesora I.C.d.D., Directora de la Escuela de Enfermería de la Universidad de Los Andes, los días jueves 24 de mayo del 2007 y viernes 25 de mayo del año 2007, por cuanto debía trasladarse a la sede del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sala de juicio Nº 1 y Sala de Juicio Nº 3, y a la Fiscalía General de la República, con sede en la ciudad de Caracas, motivo éste contemplado dentro de la VIII Convención Colectiva de Trabajo vigente para los Empleados de la Universidad de Los Andes, específicamente en la cláusula número ochenta y seis (86) literal “g”.

Al anterior documento que en copia simple obra agrega al expediente habiendo sido debidamente confrontada con su original, este Tribunal le otorga valor probatorio por haber sido reconocidos expresamente por la parte a la cual se oponen y por cuanto no fueron impugnadas en la oportunidad correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por demostrado primero, que efectivamente el ciudadano C.J.S.D., solicito permiso remunerado ante su supervisor inmediato dentro de la Universidad de Los Andes, Facultad de medicina, Profesora I.C.d.D., Directora de la Escuela de Enfermería de la Universidad de los Andes, en el lapso establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Universidad de los Andes. Y así se declara

Séptima

Valor y mérito jurídico del oficio número 1364, de fecha 31 de marzo del 2008, suscrito por el ciudadano M.D.A., Director de Personal de la Universidad de Los Andes, mediante la cual dio respuesta al Recurso de Reconsideración interpuesto ante dicha instancia Universitaria, en los términos establecidos en el párrafo cuarto del punto III, DECISIÓN: “Por tanto, de acuerdo a la documentación aportada por el trabajador con su solicitud de Reconsideración así como la verificación de la documentación que reposa en el expediente del trabajador, ésta instancia Administrativa le reconoce: un (01) cupón de su beneficio de alimentación por la ausencia justificada del día 25-05-2007, presentada en el lapso legal establecido en el artículo 37 del Reglamento de la Ley del Trabajo”. (Itálica y subrayado propio).

Al anterior documento que en copia simple obra agrega al expediente habiendo sido debidamente confrontada con su original, este Tribunal le otorga valor probatorio por haber sido reconocidos expresamente por la parte a la cual se oponen y por cuanto no fueron impugnadas en la oportunidad correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por demostrado que mediante oficio número 1364, de fecha 31 de marzo del 2008, suscrito por el ciudadano M.D.A., Director de Personal de la Universidad de Los Andes, dio respuesta al Recurso de Reconsideración interpuesto ante dicha instancia Universitaria, quien le reconoció (01) cupón de su beneficio de alimentación por la ausencia justificada del día 25-05-2007, presentada en el lapso legal establecido en el artículo 37 del Reglamento de la Ley del Trabajo. Y así se declara

Octava

Valor y mérito jurídico de la comunicación suscrita en fecha 10 de marzo del año 2008, dirigida a la ciudadana Profesora I.C.d.D., Directora de la Escuela de Enfermería de la Universidad de Los Andes, en su condición de Supervisor inmediato mediante el cual le solicitó le firmara el Informe de Pasantías por experiencia laboral, el cual consigné en la Dirección de la Escuela de Enfermería.

Al anterior documento este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto no fueron impugnadas en la oportunidad correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por demostrado que el ciudadano C.J.S.D., en fecha 10 de marzo del año 2008, dirigió comunicación a la ciudadana Profesora I.C.d.D., Directora de la Escuela de Enfermería de la Universidad de los Andes, en su condición de Supervisor inmediato, requiriéndole le firmara el Informe de Pasantías por experiencia laboral, el cual consignó en la Dirección de la Escuela de Enfermería. Y así se declara.

Novena

Valor y mérito jurídico del oficio número EE-105.08, de fecha 11 de marzo del año 2008, suscrito por la Profesora I.C.d.D., mediante la cual informó que no podía dar su aprobación al Informe de Pasantías por Experiencia Laboral consignado ante la Dirección de la Escuela de Enfermería de la Universidad de Los Andes, por cuanto en la página de aceptación de Tutores, aparecía la fecha “06 días de Noviembre 2007”, la cual no se correspondía con la fecha de consignación; además de informarle que estaba inconforme con el contenido del informe presentado.

Al anterior documento este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto no fueron impugnadas en la oportunidad correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por demostrado que la Profesora I.C.d.D., mediante oficio número EE-105.08, de fecha 11 de marzo del año 2008, le informó al ciudadano C.J.S.D., que no podía dar su aprobación al Informe de Pasantías por Experiencia Laboral consignado ante la Dirección de la Escuela de Enfermería de la Universidad de Los Andes, por cuanto en la página de aceptación de Tutores, aparecía la fecha “06 días de Noviembre 2007”, la cual no se correspondía con la fecha de consignación, y que además estaba inconforme con el contenido del informe presentado. Y así se declara.

Décima

Valor y mérito jurídico de la comunicación de fecha 11 de marzo del año 2008, dirigida a la ciudadana Profesora I.C.d.D., Directora de la Escuela de Enfermería de la Universidad de Los Andes, en su condición de Supervisor inmediato mediante la cual le comunicó la realización de las correcciones acotadas por ella, consignándole nuevamente el Informe de Pasantías por Experiencia Laboral, a fin que fuera firmado por ella.

Al anterior documento este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto no fueron impugnadas en la oportunidad correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por demostrado que el ciudadano C.J.S.D., en fecha 11 de marzo del año 2008, dirigió comunicación a la ciudadana Profesora I.C.d.D., Directora de la Escuela de Enfermería de la Universidad de los Andes, en su condición de Supervisor inmediato, mediante la cual le comunicó la realización de las correcciones acotadas por ella, consignándole nuevamente el Informe de Pasantías por Experiencia Laboral, a fin que fuera firmado por ella. Y así se declara.

Décima primera

Valor y mérito jurídico de la c.d.C.A.M.I. de la Universidad de Los Andes, CAMIULA, de fecha 12 de marzo del año 2008, para demostrar que el día 12 de marzo del año 2008, fue atendido en la consulta de emergencia que presta el Centro Ambulatorio Médico Integral de la Universidad de Los Andes, CAMIULA.

A la anterior prueba documental de c.d.C.A.M.I. de la Universidad de Los Andes, CAMIULA, para dar por demostrado que el día 12 de marzo del año 2008, el demandante fue atendido en la consulta de emergencia que presta ese Centro Ambulatorio Médico Integral de la Universidad de Los Andes, CAMIULA, este Juzgador le asigna valor probatorio, a que se contrae el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide

CAPITULO IV PRUEBA DE INFORME:

Primero

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se requiera información mediante oficio, al Abogado R.V.G., Presidente de la Asociación de Empleados de la Universidad de Los Andes, para que informe sobre los siguientes puntos: a) El día a partir del cual entró en vigencia la VII Convención Colectiva de Trabajo para los Empleados de la Universidad de Los Andes; b) La vigencia actual o no de la VII Convención Colectiva de Trabajo para los Empleados de la Universidad de Los Andes; c) El contenido de la cláusula número ochenta y seis (86) literal “g”, VII Convención Colectiva de Trabajo para los Empleados de la Universidad de Los Andes.

A la anterior prueba de informes, la cual obra al (f. 125), suscrita por el ciudadano Abogado R.V.G., Presidente de la Asociación de Empleados de la Universidad de Los Andes, informando: a) que el día a partir del cual entró en vigencia la VII Convención Colectiva de Trabajo para los Empleados de la Universidad de Los Andes, es el día primero de enero de 1998; b) La vigencia actual de la VII Convención Colectiva de Trabajo para los Empleados de la Universidad de Los Andes; y c) El contenido de la cláusula número ochenta y seis (86) literal “g”, VII Convención Colectiva de Trabajo para los Empleados de la Universidad de Los Andes: “86. PERMISOS REMUNERADOS. La Universidad conviene en conceder permiso remunerado a sus trabajadores en los siguientes casos: (…Omissis...) g) POR COMPARECENCIA ANTE AUTORIDAD PÚBLICA. La Universidad se compromete a conceder a sus trabajadores Permiso remunerado cuando tenga que comparecer por ante la Autoridad Legislativa, Administrativa o Judicial, por el tiempo que sea necesario, quedando obligado el trabajador a consignar los originales de los comprobante que justifiquen el Permiso.” En consecuencia, siendo que la anterior prueba se corresponde con lo alegado por la parte demandante, y que, de igual manera guarda una relación estrecha y directa con las documentales aportadas al proceso (comunicación de permisos remunerados) a la cual ya se ha hecho referencia y valoración como tal, por estar interrelacionada con los otros elementos procesales antes precitados, el Tribunal le asigna a esta prueba el valor jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de procedimiento Civil, y la correspondiente eficacia jurídica a favor de la parte demandante. Y así se decide.

Segunda

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se requiera información mediante oficio a la Profesora M.A.A., Coordinadora de Pasantías del Instituto Universitario de Tecnología A.J.d.S.E.M., sobre los siguientes particulares: a) La identificación de la persona que en mi caso figura como Tutor Empresarial en las Pasantías por Experiencia Laboral, inscritas ante dicha Coordinación, para optar al Titulo de Técnico Superior Universitario en Informática; con indicación de la Institución en la que trabaja y el cargo que ocupa dicho Tutor Empresarial; b) Si mi Tutor Empresarial, firmó o no el Informe de Pasantías por Experiencia Laboral, requisito indispensable para obtener el mencionado título de Técnico Superior Universitario. La promoción de esta prueba, tiene por objeto demostrar el conocimiento que tenía la profesora I.C.d.D., que era mi Tutor Empresarial en el Informe de Pasantías por Experiencia Laboral y su negativa en firmar dicho Informe de Pasantías por Experiencia Laboral, sin causas justificadas.

A la anterior prueba de informes, la cual obra al (f. 124), suscrita por la Profesora M.A.A., Coordinadora de Pasantías del Instituto Universitario de Tecnología A.J.d.S.E.M., mediante la cual informa a este Tribunal: a) La identificación de la persona que figura como Tutor Empresarial del ciudadano C.J.S.D., en las Pasantías por Experiencia Laboral, inscritas ante dicha Coordinación, para optar al Titulo de Técnico Superior Universitario en Informática; con indicación de la Institución en la que trabaja y el cargo que ocupa dicho Tutor Empresarial, es la Profesora I.C.d.D., quien para el momento tenia el cargo de Directora de la Escuela de Enfermería de la Universidad de Los Andes; b) Si su Tutor Empresarial, firmó o no el Informe de Pasantías por Experiencia Laboral, notifica que la Profesora I.C.d.D., se negó a firmar dicho Informe de Pasantías. El Tribunal le asigna a esta prueba el valor jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de procedimiento Civil, y la correspondiente eficacia jurídica a favor de la parte demandante. Y así se decide.

CAPITULO V EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

Primero

De conformidad con lo establecido en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil, promovió la exhibición de los siguientes documentos: a) Original de la Constancia de trabajo para la solicitud de Pasantía por Experiencia, debidamente sellada y firmada por la ciudadana I.C.d.D., para la fecha Directora de la Escuela de Enfermería de la Universidad de Los Andes, Supervisor inmediato en mi caso, cuyo original se encuentra en la Coordinación de pasantías del Instituto Universitario de Tecnología A.J.d.S., Extensión Mérida, a cargo de la Profesora M.A.A., y que en copia simple adjunto a este escrito de promoción, marcada con el numero “2”, solicitando respetuosamente, se intime a la mencionada Coordinadora de Pasantías del Instituto Universitario de Tecnología A.J.d.S., Extensión Mérida, a cargo de la Profesora M.A.A., respecto a la exhibición solicitada bajo apercibimiento, acompañando al oficio respectivo, con una copia de la expresada constancia, según lo estipulado en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. La promoción de esta prueba tiene por objeto demostrar que la Profesora I.C.d.D., tenía conocimiento de sus Pasantías por Experiencia Laboral, dentro del Laboratorio de Computación de la escuela de Enfermería de la Universidad de Los Andes.

A la anterior prueba de exhibición de documento, de constancia de trabajo, por parte de la ciudadana M.E.A., la cual se verificó en fecha 16 de Julio del 2008, como consta al (f. 118), para dar por demostrado que la Profesora I.C.d.D., si tenía conocimiento de las Pasantías por Experiencia Laboral, dentro del Laboratorio de Computación de la Escuela de Enfermería de la Universidad de Los Andes, este Juzgador le asigna valor probatorio, a favor de la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Segundo

Original del oficio número 133, de fecha 30 de enero del 2008, suscrito por el ciudadano Doctor M.D.A., Director de Personal de la Universidad de Los Andes, cuyo original se encuentra en la Dirección de Personal de la Universidad de Los Andes que en copia simple adjunto a este escrito de promoción de pruebas, marcado con la letra con la letra “E”, solicitando respetuosamente, se intime al Director de Personal de la Universidad de Los Andes, respecto de la exhibición solicitada, bajo apercibimiento, acompañando al Oficio respectivo, con una copia del expresado Oficio número 133, según lo estipulado en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. La promoción de esta prueba tiene por objeto demostrar que la Profesora I.C.d.D., reportó falsamente a la Dirección de Personal de la Universidad de Los Andes, que el día 25 de mayo del año 2007, (entre otros más), mi persona había faltado injustificadamente a cumplir mis obligaciones como empleado de la Universidad de Los Andes, cuando ella personalmente tenía conocimiento de mi solicitud de permiso remunerado peticionado ante su persona el día 22 de mayo del año 2007.

A la anterior prueba de exhibición de documentos, este Juzgador observa que siendo el día fijado para la evacuación de la mencionada prueba, en fecha 17 de Julio del 2008, como consta al (f. 120), no se hizo presente el ciudadano Doctor M.D.A., Director de Personal de la Universidad de Los Andes, cuyo original se encuentra en la Dirección de Personal de la Universidad de Los Andes, declarándose desierto el acto, en consecuencia este Juzgador le asigna valor probatorio, a favor de la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

CAPITULO VI TESTIMONIALES

Primero

De conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil, promovió la testimonial del ciudadano Abogado M.D., Director de personal de Universidad de Los Andes y domiciliado en la ciudad de M.e.M.. La declaración de este testigo está dirigida a ratificar el contenido y firma del oficio número 1364, de fecha 31 de marzo del año 2008, anexo marcado con el número “I”, mediante el cual la Dirección de personal de Universidad de Los Andes, le reconoció (un año y dos meses después), el cupón del beneficio de alimentación correspondiente al día 25 de mayo del 2007, el cual había sido ordenado descontarme a través de Oficio número 133, con fundamento en la información falsa que la Profesora I.C.d.D. suministró a la Dirección de personal de Universidad de Los Andes, sobre la supuesta falta injustificada de mi parte, a laborar el día 25 de mayo del año 2007.

A la anterior prueba de ratificación de contenido y firma, este Juzgador observa que siendo el día fijado para la evacuación de la mencionada prueba como consta al (f. 123), no se hizo presente el ciudadano Abogado M.D., en su condición Director de Personal de Universidad de Los Andes, declarándose desierto el acto, con presencia de la parte promovente ciudadano C.J.S., asistido de la abogada I.J.E., en consecuencia este Juzgador, de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, le asigna valor probatorio a favor de la parte demandante. Y así se decide.

Segundo

Promovió la testimonial a ser rendida por la ciudadana Doctora M.D., médico adscrita al Centro Ambulatorio Médico Integral de la Universidad de Los Andes, CAMIULA y domiciliada en al ciudad de M.E.M.. La declaración de este testigo está dirigida a ratificar el contenido y firma de la constancia aportada como anexo con el escrito libelar, distinguida con la letra “J”.

A la anterior prueba de ratificación de contenido y firma de la constancia aportada como anexo con el escrito libelar, distinguida con la letra “J”, la cual se verificó en fecha 28 de julio del 2008, como consta al (f. 128), compareciendo la ciudadana M.T.D.S., Médico adscrita a CAMIULA, la cual ratifico el contenido de la mencionada constancia, en consecuencia este Juzgador, de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, le asigna valor probatorio a favor de la parte demandante. Y así se decide.

Pruebas de la parte demandada: La Abogado B.S.H., mediante escrito de fecha 17 de Junio de 2008, consignó los siguientes medios de prueba:

DOCUMENTALES.

Primero

A los fines de probar que mi representada actuó ajustada a derecho al negarse a autorizar los permisos remunerados, solicitados por el ciudadano C.J.S.D., por no haber acompañado a su solicitud los recaudos o comprobantes que justifique el Permiso, conforme a lo establecido en la Cláusula 86, literal “g” del Convenio Colectivo de Trabajo AEULA, promuevo el mérito y valor probatorio de la Comunicación de fecha 11 de diciembre de 2006, emanada de la Dirección de Personal de la Universidad de Los Andes, signada con el Nº 5636, la cual entre otras cosas deja establecido:…(Omisas...)…La Universidad se compromete a conceder a sus trabajadores Permiso Remunerado cuando tengan que comparecer por ante la Autoridad Legislativa, Administrativa o judicial por el tiempo que sea necesario, quedando obligado el trabajador a consignar los originales de los comprobantes que justifiquen el Permiso….(Omissis)…En razón de lo anterior, debemos informarle que en los documentos recibidos por ante esta Dirección relacionados con la solicitud de permiso del trabajador C.J.S.D., no consta ningún documento que avale el permiso solicitado, lo cual es requisito indispensable para que el mismo sea considerado como válido.” Comunicación ésta que acompaño en copia certificada, en Once (11) Folios útiles marcada con la letra “A” para que sea agregada al Expediente, copia ésta que solicito sea valorada por este Tribunal, con el valor probatorio del Instrumento Público, por emanar de un Órgano Administrativo competente para expedir tales certificaciones.”

A la anterior prueba de Comunicación de fecha 11 de diciembre de 2006, emanada de la Dirección de Personal de la Universidad de Los Andes, signada con el Nº 5636, suscrita por el Abogado M.D., este Juzgador no le asigna valor probatorio en razón que el fundamento por el cual se niega el permiso no se corresponde expresamente por lo estipulado en el Convenio Colectivo de Trabajo del AEULA, vale decir, Cláusula 86, literal “g”, y nada favorece a la promovente en consecuencia se desestima y no se le asigna valor probatorio. Y así se decide.

Segundo

A los fines de probar que el hecho de haber mi representada negado los permisos remunerados solicitados por la parte actora, no le violó el derecho a la defensa, como temerariamente lo afirma el aquí demandante, promuevo el mérito y valor jurídico probatorio de la Decisión emanada de la Dirección de Personal de la Universidad de Los Andes, donde consta que el demandante ejerció recurso de reconsideración de las decisiones emanadas de la Dirección de Personal de la Universidad de Los Andes, el cual no le prosperó. Decisión ésta que corre agregada a las copias que fueron agregadas con la letra “A”.

A la anterior prueba de Decisión emanada de la Dirección de Personal de la Universidad de Los Andes, donde consta que el demandante ejerció recurso de reconsideración de las decisiones emanadas de la Dirección de Personal de la Universidad de Los Andes, para demostrar que no le prosperó, este Juzgador expone que con dicha documental no desvirtúa lo alegado por el demandante, en consecuencia no se le asigna valor probatorio. Y así se decide.

Tercero

A los fines de probar que mi representada actuó ajustada a derecho al negarse a autorizar los permisos remunerados, solicitados por el ciudadano C.J.S.D., por no haber acompañado a su solicitud los recaudos o comprobantes que justifique el Permiso, conforme a lo establecido en la Cláusula 86, literal “g” de la Convención Colectiva de Trabajo ULA, promuevo el mérito y valor probatorio de la Comunicación que acompaño marcada con la letra “B”, de fecha 29 de enero de 2007, emanada de la Dirección de Personal de la Universidad de Los Andes, signada con el Nº 0307, la cual entre otras cosas deja establecido:…(Omisis)…Es oportuno precisar que en relación a la tramitación de solicitud de permiso remunerado, el mismo debe estar acompañado de los documentos o citaciones, como soporte legal del mismo. La aprobación o negación por parte del Jefe inmediato y éste a su vez debe tramitarlo por lo menos cuarenta y ocho (48) horas antes por ante esta Dirección de Personal para su debida aprobación o negación del mismo, tal como se informara en oficio Nº 5636 enviado a Usted anteriormente”.

A la anterior prueba de Comunicación que acompaña marcada con la letra “B”, de fecha 29 de enero de 2007, emanada de la Dirección de Personal de la Universidad de Los Andes, signada con el Nº 0307, corre inserta al (f. 98), este Juzgador expone que con dicha documental no desvirtúa lo alegado por el demandante, en consecuencia no se le asigna valor probatorio. Y así se decide.

Exhibición: A los fines de probar que su representada no firmó el “Informe de pasantías por Experiencia Laboral” porque en la página de Aprobación de Tutores de la Pasantía y en la página de aceptación de los tutores aparecía en ambas la fecha de 06 días de noviembre de 2007, lo cuales (sic) no se correspondían con la fecha actual, solicito del Tribunal tenga a bien fijar oportunidad para que la parte demandante exhiba la copia fotostática que acompaño al presente escrito, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

A la anterior prueba de exhibición de documento, la cual fue declarada por este Tribunal con lugar la oposición a la prueba, por cuanto la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas la consignó marcada con la letra “H”, siendo inoficiosa y no traería a los autos nuevos elementos probatorios, en consecuencia este Juzgador no le asigna valor probatorio, en virtud del principio de la comunidad de la prueba ya que la misma ya fue valorada y se le otorgo valor probatorio a favor del demandante. Y así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 1.185 del Código Civil, señala:

El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

Por su parte el artículo 1.196 eiusdem expresa:

La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

El Juez puede igualmente, conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de la muerte de la víctima.

En relación al daño moral demandado, la doctrina lo ha considerado como la lesión que sufre una persona en su honor, reputación, afectos o sentimientos por acción culpable o dolosa de otros, por tanto, la estimación de este concepto queda al prudente criterio y arbitrio del Juez; tal como ha sido establecido en por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 144, de fecha 07 de Marzo de 2.002, donde se señaló:

“…El Juez debe expresamente motivar el proceso lógico que lo condujo a estimar o desestimar el daño moral reclamado y su consiguiente cuantificación.

Lo antes aseverado, se corrobora con los criterios que a continuación, se transcriben:

El fallo debe expresar cuáles son las razones de hecho en que se fundamenta para dejar establecido el daño y el alcance de la responsabilidad del dañante; debe dejar establecido con precisión los hechos en que se funda, para poner en evidencia los extremos fundamentales de la condenación. La sentencia que no contenga estos extremos, será nula por falta de motivación

(Planiol y Ripert, Tomo XIII, p. 281).

...como consecuencia de lo anterior y a los fines de controlar la legalidad de la fijación hecha por el Juez, éste debe exponer las razones que justifican su estimación.

(...) Ahora bien, ha sido reiterada la jurisprudencia que ha indicado que aunque el Juez no tiene que dar la razón de cada razón expuesta en el fallo, sí tiene que indicar cuáles son los motivos en que basa su decisión, pues la sentencia debe contener en sí misma la prueba de su legalidad, por lo que al no contener la decisión impugnada motivo alguno que justifique porque condena a la demandada al pago de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,00) por concepto de daño moral, debe ser declarada con lugar la presente denuncia

(Sentencia No. 4 de la Sala de Casación Social de fecha 16 de enero de 2002) (Subrayados de la Sala).

La condena a reparar un daño de tal magnitud obligaba a exponer una relación sustanciada de los hechos para justificarla, como de los alcances y de los pormenores y circunstancias que determinaron en el ánimo del Juez para establecer el montante de la indemnización

(Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de fecha 12-2-74, Gaceta Forense No. 83, p. 321).

Por otro lado, la jurisprudencia de este Alto Tribunal, con relación a los hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral, así como de su cuantificación, ha señalado, lo siguiente:

Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...

(Sentencia No. 116 de la Sala de Casación Social de fecha 17 de mayo de 2000).

En general, la doctrina y jurisprudencia patria han señalado que se debe dejar al Juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral. Pertenece a la discreción y p.d.J. la calificación, extensión y cuantía de los daños morales.

Igualmente se ha asentado que el Juez para fijar la cuantía de los daños morales debe tomar en cuenta el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica, así como la participación de la víctima en el accidente o acto ilícito que causó el daño.

(Sentencia la Sala de Casación Social del 16-02-02) (Subrayados de la Sala).

Es decir, el fallo que declare con lugar una pretensión por daño moral, debe motivar expresamente, so pena de incurrir en la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del vigente Código de Procedimiento Civil, el proceso lógico que lo llevó a declarar procedente dicho pedimento y en base a qué hechos objetivos cuantificó dicho daño moral.

En otras palabras, si bien ha sido criterio pacífico y reiterado que la estimación del daño moral lo debe realizar el juez sentenciador a su libre arbitrio, y por tanto, está autorizado para “obrar discrecionalmente de modo equitativo y racional procurando impartir la más recta justicia” (TSJ, SCC, 10-08-2000), éste -el respectivo juzgador- debe exponer en su decisión -motivar- el análisis de los hechos concretos que le permiten declarar la procedencia del daño moral, y los parámetros que utilizó para cuantificar dicho daño moral, el cual es objetivamente incuantificable, porque el pretium doloris no es periciable, ni valuable en dinero, el perjuicio moral no es de naturaleza pecuniaria, sin embargo, “no es imposible; porque no se trata de calcular la suma necesaria para borrar lo que es imborrable, sino para procurar algunas satisfacciones equivalentes al valor moral destruido”. (CSJ, SCC, 24-04-1998)

Lo señalado en la parte in fine del precedente párrafo, tiene su base en que el pago que se dispone como reparación de los daños morales, no tiende a compensar el perjuicio extrapatrimonial sufrido, sino que éste sirve para acordar una satisfacción al damnificado, es por ello que el Juez debe otorgar al damnificado una suma de dinero “que tenga en cuenta el desasosiego, sufrimiento, molestias, etc., pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de tales quebrantos”.

En apoyo de lo señalado, encontramos que la doctrina extranjera ha indicado lo siguiente:

Cuantificar supone establecer el quantum, es decir lo que en derecho antiguo se denominaba la taxativa, tasar, medir. Este es un término básicamente económico, puesto que significa traducir monetariamente la medida del daño. Entre el daño moral y la cuantificación hay una mala relación, puesto que el primero, por ser extrapatrimonial, es reacio a toda expresión monetaria. Además carece de una sustantividad económica propia que permite cuantificarlo. (...) la señalada dificultad lleva a la distinción entre la indemnización por equivalente y satisfactiva. Las disposiciones del Código Civil prevén que cuando hay incumplimiento de una obligación debe darse el equivalente de la cosa, que es fácil de cuantificar porque existe un mercado. No hay mercado de daños morales, como dice R.P., y por esta razón la indemnización no es por equivalente sino por satisfacción.

El quantum de la satisfacción. / Es cierto que estos daños no tienen una dimensión pecuniaria, porque no hay un ámbito de oferta y demanda de cuya intersección surja el precio, pero ello no significa que no tengan valor económico. La superación de la vida estoica y la aparición del hombre reflejado en los objetos y el consumo hace aparecer la noción de ‘placeres compensatorios’. Esos daños reducen el placer que se puede obtener. La víctima deberá entonces aportar prueba sobre qué placeres compensatorios son comunes en el medio social en que se desenvuelve, y su mensura económica será una buena base del resarcimiento, sin perjuicio de la precisión subjetiva que hará el Juez. Una suma de dinero es necesaria para poner a la víctima en una similar posición de relativa satisfacción que ocupaba antes del accidente. (Lorenzetti, R.L.; La Responsabilidad por Daños y Los Accidentes de Trabajo, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, Argentina, 1996).

Articulando todo lo antes expuesto, el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez…

En este sentido, a juicio de quien decide, considera que el daño, ya sea moral o patrimonial, es la consecuencia del hecho ilícito, siendo los hechos alegados y probados en autos, los que determinen sí el daño reclamado tuvo su origen en alguno de los supuestos que contempla el artículo 1.185 del Código Civil, todo lo cual implica la demostración fehaciente del hecho generador del daño, es decir, la relación de causa efecto entre ese hecho generador del daño y el perjuicio patrimonial o moral.

Tal como fue establecido en la sentencia ut supra transcrita la procedencia de la acción por daño moral debe reunir los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto, lo cual de seguida pasamos a analizar a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción propuesta.

En primer lugar tenemos la llamada entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); que en el caso de autos está relacionado con la frustración del ciudadano C.J.S.D., al no poder obtener su título Universitario, por la negativa de la ciudadana I.C., en firmar el informe de pasantías del referido ciudadano del cual ella era la tutora empresarial, máxime cuando a pesar de haberse realizado las correcciones relacionada con la fecha de presentación del citado informe, no indicó los motivos por los cuales manifestó no estar conforme con el contenido del mismo. En segundo lugar, encontramos el requisito relacionado con el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); lo cual evidentemente quedó demostrado con su conducta, al negarse a firmar el informe de pasantías del ciudadano C.J.S. y negarle los permisos que fueran solicitados – como quedo demostrado y admitido por la parte demandante – en tiempo útil, por cuanto a su decir, no fueron presentados los soportes previstos, en contravención con lo establecido en la cláusula número ochenta y seis (86) literal “g”, de la VII Convención Colectiva de Trabajo para los Empleados de la Universidad de Los Andes, según el cual dichos permisos deben otorgarse, vale decir, no es potestativo concederlos o no, quedando el trabajador obligado a consignar en su oportunidad el soporte correspondiente. Dicho numeral reza textualmente:

86. PERMISOS REMUNERADOS. La Universidad conviene en conceder permiso remunerado a sus trabajadores en los siguientes casos:

… (Omissis)…

g) POR COMPARECENCIA ANTE AUTORIDAD PÚBLICA. La Universidad se compromete a conceder a sus trabajadores Permiso remunerado cuando tenga que comparecer por ante la Autoridad Legislativa, Administrativa o Judicial, por el tiempo que sea necesario, quedando obligado el trabajador a consignar los originales de los comprobante que justifiquen el Permiso.

(Subrayado propio)

En tercer lugar, nos corresponde a.l.c.d.l. víctima; la cual al realizar la revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende que los permisos solicitados en tiempo útil fueron realizados cumpliendo con lo previsto en la Convención Colectiva de Trabajadores de la Universidad de los Andes, asimismo respecto del informe de pasantías éste fue entregado con las correcciones necesarias para su aprobación, sin que conste en autos prueba alguna que determine los motivos que tuvo la ciudadana I.C. – quien como quedo demostrado era la Tutora Empresarial - para negarse a firmar el mismo, por lo que no se evidencia de autos que la víctima haya tenido una conducta inapropiada con su superior inmediato. En cuarto lugar, tenemos el grado de educación y cultura del reclamante; el cual según se desprende de la revisión del expediente se trata de un empleado bajo subordinación que se desempeña como Programador de Sistemas en la Escuela de Enfermería de la Universidad de Los Andes, que estaba estudiando en el Instituto Universitario de Tecnología A.J.d.S.E.M., para obtener el título de Técnico Superior Universitario, cuyas pasantías la estaba realizando en la misma Escuela de Enfermería de la Universidad de los Andes, bajo la supervisón de su Tutora Empresarial ciudadana I.C..

En quinto lugar, ubicamos la posición social y económica del reclamante, que según los elementos probatorios cursante en autos, se trata de una persona que se desempeña como Programador de Sistemas de la Escuela de Enfermería de la Universidad de los Andes, en razón de lo cual estamos en presencia de una persona de clase media, con un ingreso económico acorde con el cargo que desempeña, e igualmente se aprecia su deseo de superación por cuanto estaba realizando estudios para obtener el título de Técnico Superior Universitario, lo cual supone su aspiración de haber obtenido un ascenso en su lugar de trabajo, lo que equivale a un mejoramiento en su posición social y económica.

En sexto lugar, se sitúa la capacidad económica de la parte accionada ciudadana I.C.D.D., la cual según se desprende de autos se desempeña como Directora de la Escuela de Enfermería de la Universidad de los Andes, lo que pudiera entenderse como una cargo de Alto Nivel, por tanto su capacidad económica es estable.

En séptimo lugar, encontramos los posibles atenuantes a favor del responsable; al respecto no se evidencia de autos manifestación alguna por parte de la ciudadana I.C. en contribuir o beneficiar en modo alguno la situación jurídica planteada por el ciudadano C.J.S.D..

En octavo lugar, se encuentra el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior, al accidente o enfermedad; la cual en el caso de autos se correspondería con la firma inmediata del informe de pasantías elaborado por el ciudadano C.J.S., con las correcciones necesarias – si hubiere lugar a ello – lo cual le permitiría graduarse de Técnico Superior Universitario, así como el reconocimiento de sus ausencias “justificadas” con los soportes correspondientes, lo cual supone el pago del beneficio de alimentación adeudados; sin embargo y ante la circunstancia que representa activar el órgano jurisdiccional para resarcir los posibles daños causados, la retribución satisfactoria que le correspondería a la víctima es evidentemente de carácter pecuniario.

Y, por último, las referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. En el caso de autos se observa que el daño moral causado al ciudadano C.J.S., sólo quedo demostrado respecto a la negativa de la ciudadana I.C.D.D., en firmar el informe de pasantías del demandante, lo cual le permitiría alcanzar la meta que implica obtener un título universitario, situación ésta que enmarca en la llamada escala de los sufrimientos morales, en consecuencia quedo demostrada la relación causa - efecto, que permite llegar a la convicción que el demandante, sufrió un daño psíquico, espiritual y/o emocional que conlleva a la indemnización correspondiente; no quedando demostrada la existencia de daño moral respecto a la negativa de los permisos para trasladarse al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sala de Juicio N° 1 y Sala de Juicio N° 3 y a la Fiscalía General de la República, con sede en la ciudad de Caracas, durante los días y meses señalados, aún cuando dicha circunstancia no desdice de lo señalado por este Tribunal, según el cual dichos permisos debían otorgarse, vale decir, no era potestativo concederlos o no, quedando el trabajador obligado a consignarlos en su oportunidad junto al soporte correspondiente.

En virtud de las consideraciones que anteceden y por cuanto el Tribunal observa que quedo suficientemente demostrada la relación de causalidad entre la culpa y el daño, es decir, entre aquellos hechos manifestados por el demandante, y el elemento de intencionalidad por parte de la ciudadana I.C.D.D., por cuanto el daño moral está excepto de prueba, por lo tanto, lo que se requiere ser probado, es el hecho ilícito, que causó las lesiones o heridas, es por lo que la presente acción debe prosperar como será establecido en la dispositiva del presente fallo, con todos los pronunciamientos de ley. Y así se decide.

DECISIÓN

Por todas las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por DAÑO MORAL, interpuesta por el ciudadano C.J.S.D., asistido de la abogada en ejercicio I.E.P., identificados en autos, contra la ciudadana I.C.D.D., representada por sus apoderados judiciales Abogados M.L.D.R., E.M.M. y B.S.H.. Y así se decide.

SEGUNDO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento se ordena a la ciudadana I.C.D.D., pagar al ciudadano C.J.S.D., la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 162.500, oo) o DOS MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (2.500), como justa indemnización por el daño causado. Y así se decide

TERCERO

Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas. Y así se decide.

CUARTO

Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto a sus apoderados, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación ordenada, pasados que sean diez días consecutivos, comenzara al día hábil siguiente a computarse el lapso para que las partes ejerzan los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada. Y así se decide.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil diez (2.010).

LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. A.P..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las diez de la mañana, se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal, se libraron boletas de notificación, y se entregaron a la alguacil para que las hiciera efectivas. Conste, hoy once (11) de febrero de 2010.

EL SRIO,

ABG. PEÑALOZA RIVAS

Acen/Icm

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