Decisión nº 67 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 18 de Abril de 2012

Fecha de Resolución18 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoAmparo Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Con sede en Maracaibo.

Mediante escrito presentado en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), por el ciudadano J.E.S.A., Venezolano, abogado, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.495.844, debidamente asistido por el abogado G.A.P.U., titular de la cédula de identidad No. 7.629.412, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.098; interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con medida de amparo cautelar contra Ministerio Público de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Siendo la oportunidad, pasa éste Juzgado a pronunciarse acerca de la solicitud de amparo cautelar solicitada, para lo cual observa previamente:

DE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE A.C.:

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en concordancia con el articulo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, solicita a éste Superior Tribual, decrete medida de amparo cautelar, a los fines de que sea reincorporado a su cargo de manera inmediata hasta tanto sea decidido el presente recurso, en virtud de que goza de inamovilidad laboral para ser retirado del cargo de FISCAL AUXILIAR INTERINO EN LA FISCALIA DECIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO EN EL ESTADO ZULIA, ya que su esposa se encuentra embarazada de veinte (20) semanas y necesita de los ingresos de su trabajo para mantener a su esposa e hijo o hija por nacer, y que para tener su esposa una alimentación adecuada, llevarla a control médico, así como costear los gastos del parto, que eran cubiertos por los servicios médicos del personal de la Fiscalia General de la República, de lo cual se ha visto desprovisto, por no tener un salario como cubrir sus gastos de alimentación, control médico y los gastos del embarazo y parto, cuestión que viola el artículo 76 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 de la Ley de Protección a la Familia a la Maternidad y a la Paternidad.

Que “El artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protege el derecho a la inamovilidad de la maternidad y la paternidad, así como el artículo 8 de la Ley de Protección de las Familias, La Maternidad y La Paternidad, que establece el derecho a la inamovilidad hasta un (1) año de nacido de (su) hijo o hija, para el momento de (su) retiro el día 12 de marzo de 2012 su esposa se encontraba embarazada (fomus boni iure).”

Que “Se desprende que al estar embarazada de veinte (20) semanas (su) esposa para el día 12 de marzo de 2012 cuando fu(e) removido y retirado, (su) núcleo familiar necesita de los ingresos económicos del padre y esposo para poder tener una alimentación adecuada, control prenatal y gastos de embarazo y del parto, así como la garantía de una asistencia médica a tiempo, lo cual se ha visto desprovisto a no tener un salario el padre y esposo, lo cual indudablemente no puede esperar hasta que termine el presente juicio, con lo cual el estado debe garantizarle (su) empleo, más aún cuando no (ha) cometido ninguna falta disciplinaria, que garantice (su) salario para el sostenimiento de (su) hijo o hija por nacer, ni del embarazo de (su) esposa de apenas (20) semanas de gestación a la fecha ( periculum in mora) “

Que “Los empleados y funcionarios de la Fiscalia General de la República gozan de un seguro médico, el cual cubre los gastos de cirugía, hospitalización y maternidad del cual (se) vería desprovisto de no estar laborando en el organismo, con lo cual no pudiera gozar de este beneficio de carácter colectivo y que no (se) le puede excluir porque (su) esposa estaba embarazada para el momento de su remoción y retiro”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 00402, publicada en fecha 20 de marzo de 2001, estableció que:

el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal…

.Omissis…

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su afán de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, basada en el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos judiciales y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, estableció expresamente en su artículo 26, la garantía de una justicia gratuita, autónoma, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles.

Sobre la base de ese mandato se pronunció el Constituyente de 1999 en su exposición de motivos, en virtud de la creación de la Sala Constitucional a la cual se le otorgó la competencia en materia de a.c. autónomo, incluida la que anteriormente era atribuida a las diferentes Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia. Asimismo y con relación al ejercicio conjunto del amparo, insistió en el poder cautelar propio del juez contencioso-administrativo para decretar de oficio o a instancia de parte, cualquier tipo de medida cautelar que fuere necesaria para garantizar la tutela judicial efectiva. (Negrillas del Tribunal).

Conforme a ello se planteó igualmente que el texto fundamental consagra de manera específica la figura de una justicia garantista que asegure la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, (artículo 26 eiusdem); la simplificación de trámites, derivado de la c.d.p. como instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257 eiusdem); y finalmente, la atribución conferida a esta jurisdicción de “disponer lo necesario” para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa (artículo 259 eiusdem), así como la regla contenida en el artículo 27 ibídem, con acuerdo a la cual la autoridad judicial competente “tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, o la situación que más se asemeje a ella”; sólo permiten concluir en la afirmación de la segunda de las hipótesis enunciadas.

En este sentido, el amparo ejercido en forma conjunta con el recurso de nulidad adquiere naturaleza cautelar, de allí que la decisión que adopte el Juez tiene una vigencia provisoria, sometida por ello a la decisión final del recurso; y su otorgamiento se fundamenta, debido a la celeridad requerida, sólo en presunciones, es decir, si existe en el expediente prueba que haga presumir la violación del derecho o garantía constitucional del actor.

En el presente caso observa esta Juzgadora que el querellante en su solicitud denuncia la violación del derecho a la protección a la familia, la maternidad y en concreto la paternidad, ya que según lo expresado por el querellante en su libelo su esposa de nombre Lluleny M.O.d.S., titular de la cedula de identidad Nro. V-15.012.625se encontraba embarazada de veinte (20) semanas para el momento de su remoción y retiro, por lo que se encontraba amparado de inamovilidad y en consecuencia gozaba de la protección familiar establecida en la Constitución, específicamente en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de lo Anterior y de los criterios expresados, este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar la norma legal indicada por el querellante como no acatada por el Ente demandado y que propicio la violación constitucional denunciada. En consecuencia, tenemos que el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece:

Articulo 76:

La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría

En el mismo orden de ideas, tenemos que el artículo 8 de la Ley Para Protección de las Familias, La Maternidad y La Paternidad establecen, el fuero paternal, en los siguientes términos:

Artículo 8: El padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social.

La inamovilidad laboral prevista en el presente artículo se aplicará a los padres, a partir de la sentencia de adopción de niños o niñas con menos de tres años de edad.

En caso de controversias derivadas de la garantía prevista en el presente artículo, en las cuales estén involucrados funcionarios públicos, éstas serán dirimidas por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial

.

De los artículos anteriormente transcritos, se desprende que en efecto la inamovilidad laboral, que en principio alcanzaba únicamente a la madre, es otorgado en términos diferentes y propios al padre, con el fin de que este no se vea imposibilitado en cumplir con su deber de cooperar en la formación integral del niño, el cual es objeto de Interés Superior de Protección, y como consecuencia de esto en dar protección a la familia como el entorno idóneo para la crianza y desarrollo del neonato, propiciando una estabilidad socioeconómica del grupo familiar que le permita asumir sus responsabilidades de garantizar una protección integral con absoluta prioridad corresponsablemente.

Vale aclarar que todo padre goza de inamovilidad laboral tal, a partir de la publicación en la Gaceta Oficial de la Ley Para Protección de la Familia, Maternidad y Paternidad, esto es el 20 de septiembre de 2007.

Ahora bien, en el presente caso, como ya se ha señalado el querellante sostiene que se le ha violado su derecho a la paternidad en virtud de que en fecha 12 de marzo de 2012, se le notificó que se le remueve y retira del cargo de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Publico de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Bajo estos lineamientos, le corresponde a este Juzgado determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos para la procedencia de la medida cautelar, es decir, si existen elementos que permitan presumir las violaciones constitucionales alegadas por la parte querellante.

Ello así, este Juzgado observa que en el folio diez (10) del expediente, reposa la referida notificación mediante la cual el ciudadano J.E.S.A., fue informado de quedó removido y retirado del cargo de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Publico de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Así mismo, observa este Órgano Jurisdiccional que riela al folio once (11), copia certificada del acta de matrimonio Nro. 315 que llevo la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia durante el año 2006, libro Nro. 2, de los ciudadanos J.E.S.A., titular de la cedula de identidad Nro. V-13.495.844 y la ciudadana LLULENY M.O.B., titular de la cedula de identidad Nro. V-15.012.625

Igualmente corre inserto a los folios veintiocho (28) y veintinueve (29), de las actas ecograma obstétrico de fecha 20 de marzo de 2012, realizado a la ciudadana LLULENY ORELLANTE, emanado del Servicio de Ginecología y Obstetricia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital M.N.T. y suscrito por el Dr. L.J.F.S. médico Ginecólogo, Obstetra y Ecografista titular de la cedula de identidad Nro. 7.970.837, el cual arroja como conclusión lo siguiente: “EMBARAZO SIMPLE ACTIVO DE 20 SEMANAS +4 DIAS POR ECOBIOMETRIA FETAL”.

De los documentos antes descritos, que se encuentran insertos en autos se evidencia en prima facie:

Primero, que el ciudadano J.E.S.A., es cónyuge de la ciudadana LLULENY M.O.D.S., quien para la fecha del acto de remoción y retiro del ciudadano antes mencionado se encontraba en estado de gravidez.

Segundo, que el acto mediante el cual se le informó al ciudadano J.E.S.A., que quedó removido y retirado del cargo de FISCAL AUXILIAR INTERINO EN LA FISCALIA DECIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO EN EL ESTADO ZULIA, se le notificó en fecha 12 de marzo de 2012, esto es, con posterioridad de la entrada en vigencia de la Ley Para Protección de Familias, Maternidad y Paternidad, lo que en apariencia y salvo prueba en contrario, es muestra que el referido ciudadano se encontraba amparado por la inamovilidad laboral que el artículo 8 de la referida Ley otorga.

En este sentido, considera esta Juzgadora que en el presente caso ha quedado demostrado el fumus bonis iuris y el periculum in mora.

En relación al primer requisito, referente el fumus bonis se desprende de los anexos insertos al folio veintiocho (28) y al folio veintinueve (29), donde se evidencia en prima facie que el querellante se encontraba en período de inamovilidad para el momento en que la Administración dictó el acto administrativo de retiro, en fecha 08 de marzo de 2012, lo que se traduce en la trasgresión de la protección constitucional a la familia, la maternidad y la paternidad, pues goza de la protección que establecen los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el articulo 8 de la Ley de Protección a las Familias, a la Maternidad y a la Paternidad; por lo que en el presente caso se configura la presunción del buen derecho que acompaña al recurrente, razón por la cual se hace necesaria la suspensión de dichas actuaciones, para evitar así que surtan efectos que no puedan ser restituidos en la definitiva. Así se decide.-

En cuanto al segundo requisito referido al periculum in mora, se estima que éste es determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación a un derecho constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse de ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación; y que en el caso bajo estudio se configura en la imposibilidad que tiene el recurrente de cumplir con su deber de cooperar en la formación integral del niño, el cual es objeto de Interés Superior de Protección, y como consecuencia de esto en dar protección a la familia como el entorno idóneo para la crianza y desarrollo del neonato, propiciando una estabilidad socioeconómica del grupo familiar.- Así se decide.-

No obstante, debe aclarar esta Juzgadora, con respecto a los efectos de la tutela aquí otorgada, fundamentada en la protección a la paternidad, que se extienden hasta un (1) año después del parto.

Por todas las razones de derecho y de derechos expuestas este Juzgado en resguardo del Derecho a la Familia, y en el presente caso a la Paternidad, consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y demás leyes de la República, declara PROCEDENTE el amparo cautelar solicitado, y en consecuencia ORDENA a todas las autoridades de la Fiscalia General de la República, su reincorporación al cargo de FISCAL AUXILIAR INTERINO EN LA FISCALIA DECIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO EN EL ESTADO ZULIA con el consiguiente pago de todos los conceptos salariales, bonificaciones y ajustes dejados de percibir, desde el 12 de marzo de 2012, ello en virtud de la protección que este Juzgado otorga en el presente caso a la familia y a la Paternidad. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara:

Primero

PROCEDENTE la medida cautelar de a.c. solicitada por el ciudadano J.S.A., titular de la cedula de identidad Nro. 13.495.844 asistido por el abogado G.A.P.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.098, contra la Fiscalia General de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Segundo

SE ORDENA, a todas las autoridades de la Fiscalia General de la Republica Bolivariana de Venezuela.su reincorporación al cargo de FISCAL AUXILIAR INTERINO EN LA FISCALIA DECIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO EN EL ESTADO ZULIA, con el consiguiente pago de todos los conceptos salariales, bonificaciones y ajustes dejados de percibir, desde el 12 de marzo de 2012.

TERCERO

SE ORDENA la notificación de la FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años: 200° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. G.U.D.M.

LA SECRETARIA,

ABG. D.P.S.

En la misma fecha y siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el libro de Sentencias Interlocutorias bajo el N° 67

LA SECRETARIA,

ABG. D.P.S.

Exp. 14525

GUM/DPS.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR