Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 27 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2003
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteGina Mireles Mardonia
ProcedimientoIntimacion

EXP: 03-5114

Parte Demandante: Ciudadano J.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.862.007, siendo su apoderado judicial el abogado A.A.D.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.105.

Parte Demandada: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA GUSBERT 963 C.A., registrada ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el No. 35, Tomo 162-A-4to, de fecha 21 de agosto de 1996, modificada en el mismo registro bajo el No. 41, Tomo 30-A-cto, de fecha 07 de mayo de 2001.

Motivo: COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento por intimación).

Conoce este órgano Jurisdiccional del recurso de apelación interpuesto por el abogado A.A.D.O., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano J.S., contra el auto dictado en fecha 11 de julio de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, con motivo del juicio que por cobro de bolívares por el procedimiento por Intimación incoara el ciudadano J.S., contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA GUSBERT 963 C.A.

El auto de fecha 11 de julio de 2003, recurrido en apelación declara:

…Visto el escrito de fecha 26-06-2003…presentado por el abogado A.A.D.O., mediante el cual señala los inmuebles respectivos…a fin de que se decrete MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR…de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 Ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los inmuebles que se describirán a continuación a excepción de los señalados por la parte intimante en las copias marcadas con los Nros. 9-10-11 y 12 por considerar que con la medida decretada sobre los bienes inmuebles sobre los cuales recaerá dicha medida se esta garantizando al intimante las resultas del juicio, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 586 ejusdem; el cual dispone que el juez limitara las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio…

.

El presente juicio se inicia mediante libelo de demanda presentado por el apoderado judicial de la parte intimante, ciudadano J.S., identificado ut supra, en el cual alega que en fecha 16 de abril de 2002, fueron libradas seis (6) Letras de Cambio, por la DISTRIBUIDORA GUSBART 963 C.A., por la cantidad de Dos Millones Doscientos Setenta y Siete Mil Quinientos Bolívares con oo/oo cada una (Bs. 2.277.500,oo), aceptadas para ser pagadas a su vencimiento sin aviso y sin protesto por la referida firma mercantil, la cual se encuentra representada por los ciudadanos A.E.P.G. y G.G.U., quienes avalaron a titulo personal las letras de cambio, de las cuales es beneficiario y tenedor su poderdante.

Asimismo, alega la accionante a través de su apoderado judicial, que ni la DISTRIBUIDORA GUSBERT 963 C.A. ni sus avalistas, ciudadanos A.E.P.G. y G.G.U., han cancelado dichas letras de cambio llegado el momento de su vencimiento, siendo infructuosas todas las gestiones realizadas para que las mismas sean canceladas, solicitando al Juzgado de la causa, intime a las partes demandadas.

Alegan como fundamentos de derecho para ejercer la presente acción de intimación, los artículos 1264 y 1354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 410, 436, 439, 440, 451, 455 y 479 del Código de Comercio concatenado con el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Con respecto al decreto de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes inmuebles propiedad de la demandada, el mismo fue planteado por la actora en los siguientes términos:

...solicitud que obedece al hecho de encontrarse llenos los extremos exigidos en la norma indicada en el artículo 585 ejusdem, ya que esta plenamente demostrado el FUMUS B.I., es decir el derecho que reclama mi representado con las letras que acompañamos...

, aducen igualmente, “... se da cumplimiento al segundo requisito como es el PERICULUM IN MORA, ya que existe temor fundado de que estas personas queden insolventes, si durante un año no han cancelado la obligación que se reclama nada nos garantiza que se pueda ejecutar la sentencia que se dicte.”

Solicitando en consecuencia que dicha medida recaiga sobre los siguientes bienes inmuebles:

1) “…Un lote de terreno agreste y secano demarcado con mojones de concreto, que forma parte de mayor extensión situado en el sitio denominado HUERTOS DE CAMINO REAL... NORTE: En cuarenta y cinco metros ... con terreno signado con el No.G-144; SUR: En cuarenta y cinco metros... con terreno signado con el No. G-148; ESTE: en diez y ocho metros... con la avenida Sabana de Oro; y OESTE: en Diez y ocho metros... con terreno signado con el No. G-145, dicho terreno tiene una superficie aproximada de OCHOCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS...”.

2) Un lote de terreno agreste y secano demarcado con mojones de concreto, que forma parte de mayor extensión situado en el sitio denominado HUERTOS DE CAMINO REAL... NORTE: En cuarenta y cinco metros ... con terreno signado con el No.G-138; SUR: En cuarenta y cinco metros... con terreno signado con el No. G-142; ESTE: en diez y ocho metros... con la avenida Sabana de Oro; y OESTE: en Diez y ocho metros... con terreno signado con el No. G-139, dicho terreno tiene una superficie aproximada de OCHOCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS...”.

3) “Un lote de terreno agreste y secano demarcado con mojones de concreto, que forma parte de mayor extensión situado en el sitio denominado HUERTOS DE CAMINO REAL... NORTE: En cuarenta y cinco metros ... con terreno signado con el No.G-140; SUR: En cuarenta y cinco metros... con terreno signado con el No. G-144; ESTE: en diez y ocho metros... con la avenida Sabana de Oro; y OESTE: en Diez y ocho metros... con terreno signado con el No. G-141, dicho terreno tiene una superficie aproximada de OCHOCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS...”.

4) “Un lote de terreno agreste y secano demarcado con mojones de concreto, que forma parte de mayor extensión situado en el sitio denominado HUERTOS DE CAMINO REAL... NORTE: En cuarenta y cinco metros ... con terreno signado con el No.G-142; SUR: En cuarenta y cinco metros... con terreno signado con el No. G-146; ESTE: en diez y ocho metros... con la avenida Sabana de Oro; y OESTE: en Diez y ocho metros... con terreno signado con el No. G-143, dicho terreno tiene una superficie aproximada de OCHOCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS...”.

5) “Un lote de terreno agreste y secano demarcado con mojones de concreto, que forma parte de mayor extensión situado en el sitio denominado HUERTOS DE CAMINO REAL... NORTE: En dieciocho metros... con la calle Higuerote; SUR: En dieciocho metros... con terreno signado con el No. D-81; ESTE: En cuarenta y cinco metros... con terreno signado con el No. 84; y OESTE: En cuarenta y cinco metros... con terreno signado con el No. D-80, dicho terreno tiene una superficie aproximada de OCHOCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS...”.

6) Un lote de terreno agreste y secano demarcado con mojones de concreto, que forma parte de mayor extensión situado en el sitio denominado HUERTOS DE CAMINO REAL... NORTE: En dieciocho metros... con la calle Higuerote; SUR: En dieciocho metros... con terreno signado con el No. D-83; ESTE: En cuarenta y cinco metros... con terreno signado con el No. D-86; y OESTE: En cuarenta y cinco metros... con terreno signado con el No. D-82, dicho terreno tiene una superficie aproximada de OCHOCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS...”.

7) “Un lote de terreno que forma de otro de mayor Extensión ubicado en las Haciendas Carimao y El Guamal... Dicha terreno con una superficie aproximada de UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON OCHENTA DECIMETROS CUADRADOS...”.

8) “Un apartamento distinguido con el número y letra 4-A, ubicado en la planta cuarta del edificio bambucilla,. El cual se encuentra construido sobre las parcelas F-1 y F-3, situadas en Jurisdicción del Municipio los Salias, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda...”.

9) Un inmueble constituido por un local para almacenamiento y distribución de alimentos y afines, identificado con el No. 3-4, ubicada en la Terraza 3, de la Primera Etapa, del Centro Manpote, en la población de Manpote... con un área aproximada de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CUATRO DECIMETROS CUADRADOS... NORTE: Con fachada Norte del Edificio, SUR: Que es su frente Con fachada Sur del Edificio ESTE: Con pared medianera con el local 3-5 y OESTE: Con pared medianera con el local 3-3...”.

10) Un inmueble constituido por un local para almacenamiento y distribución de alimentos y afines¿, identificado con el No. 3-5, ubicada en la Terraza 3, de la Primera Etapa, del Centro Manpote, en la población de Manpote... con un área aproximada de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CUATRO DECIMETROS CUADRADOS... NORTE: Con fachada Norte del Edificio, SUR: Que es su frente Con fachada Sur del Edificio ESTE: Con pared medianera con el local 3-6 y OESTE: Con pared medianera con el local 3-4...”.

11) Un inmueble constituido por un local para almacenamiento y distribución de alimentos y afines¿, identificado con el No. 3-5, ubicada en la Terraza 3, de la Primera Etapa, del Centro Manpote, en la población de Manpote... con un área aproximada de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CUATRO DECIMETROS CUADRADOS... NORTE: Con fachada Norte del Edificio, SUR: Que es su frente Con fachada Sur del Edificio ESTE: Con pared medianera con el local 3-7 y OESTE: Con pared medianera con el local 3-5...”.

12) Un inmueble constituido por un local para almacenamiento y distribución de alimentos y afines¿, identificado con el No. 3-5, ubicada en la Terraza 3, de la Primera Etapa, del Centro Manpote, en la población de Manpote... con un área aproximada de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CUATRO DECIMETROS CUADRADOS... NORTE: Con fachada Norte del Edificio, SUR: Que es su frente Con fachada Sur del Edificio ESTE: Con pared medianera con el local 3-8 y OESTE: Con pared medianera con el local 3-6...”.

Pretende el accionante se condene al demandado al pago de CIENTO CUARENTA MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL VEINTICUATRO BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 140.571.024,9), por concepto del capital contenido en las letras de cambio, intereses de mora, y derecho de comisión.

Admitida la demanda por auto de fecha 9 de junio de 2003, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, se procedió a la intimación de la parte demandada Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA GUSBERT 963 C.A., en la persona de los ciudadanos A.E.P.G. y G.G.U., en sus condiciones de Presidente y avalistas a titulo personal, para que comparezcan en el plazo de diez (10) días de despacho siguiente a su intimación, más un (1) día como término de distancia a pagar las cantidades mencionadas en el libelo, haciéndose la salvedad que de no oponerse la parte intimada, se procederá a la ejecución forzosa y de formular oposición se entenderá citada para dar contestación a la misma dentro de los cinco (5) días siguientes de despacho al vencimiento del lapso señalado.

Previa solicitud realizada por la parte intimante en fecha 26 de junio de 2003, el a quo dictó auto en fecha 11 de julio de 2003, en el cual decretó la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre bienes muebles propiedad de la demandada, exceptuando aquellos numerados como 9, 10, 11 y 12 en su libelo, y siendo recurrido en apelación en fecha 14 de julio de 2003, fueron remitidas las copias conducentes a este Juzgado Superior.

Recibidas las actuaciones en esta Alzada, y fijada la oportunidad para informes, el recurrente fundamento su apelación alegando:

 Que el terreno marcado con el No. 1, cuya superficie es de 810 MTS2, en la actualidad debe de tener un costo por muy elevado que sea de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,oo).

 Que el terreno marcado con el No. 2, cuya superficie es de 810 MTS2, en la actualidad debe de tener un costo por muy elevado que sea de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,oo).

 Que el terreno marcado con el No. 3, cuya superficie es de 810 MTS2, en la actualidad debe de tener un costo por muy elevado que sea de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,oo).

 Que el terreno marcado con el No. 4, cuya superficie es de 810 MTS2, en la actualidad debe de tener un costo por muy elevado que sea de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,oo)

 Que el terreno marcado con el No. 5, cuya superficie es de 810 MTS2, y en la actualidad se encuentra Hipotecado por Un Millón Novecientos Cincuenta y dos mil seiscientos setenta y ocho Bolívares con Cincuenta céntimos (Bs. 1.952.678,50), debe de tener un costo por muy elevado que sea de CINCO DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo).

 Que el terreno marcado con el No. 6, cuya superficie es de 810 MTS2, y en la actualidad se encuentra Hipotecado por Un Millón Novecientos Cincuenta y dos mil seiscientos setenta y ocho Bolívares con Cincuenta céntimos (Bs. 1.952.678,50), debe de tener un costo por muy elevado que sea de CINCO DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo).

 Que el terreno marcado con el No. 7, cuya superficie es de 1.379,89 MTS2, y el cual quedó Hipotecado por la cantidad de Diecinueve Millones trescientos treinta y nueve mil doscientos setenta y seis con ochenta céntimos (19.339.276,80) y no ha sido cancelada, debe de tener un costo por muy elevado que sea de DOS DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo).

 Que el inmueble marcado con el No. 8, el cual esta a nombre de los avalistas y su esposa, por lo cual se puede tomar en consideración el 50% del valor del mismo que asciende a VEINTIOCHO MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS, 28.000.000,oo).

 Que al hacer la sumatoria del valor de los inmuebles a los cuales se decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, da un total de SESENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 68.000.000,oo), cantidad que no cubre el valor de la demanda ya que la misma es por CIENTO CUARENTA MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL VEINTE Y CUATRO CON NUEVE CENTIMOS (BS. 140.571.024,9), más honorarios y costas que no excederá del 25% del valor de la demanda, es decir TREINTA Y CINCO MILLONES CIENTO CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 35.142.756,22).

 Que los bienes inmuebles marcados 9, 10, 11 y 12 son los únicos que se encuentran a nombre de la obligada principal DISTRIBUIDORA GUSBERT 963 C.A.

Siendo oportunidad para emitir pronunciamiento, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones.

MOTIVA

Este Juzgado Superior en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio, tanto de los alegatos expuestos por el recurrente, como el auto apelado, al realizar el pertinente análisis en el sub-judice, observa:

De la revisión de las actas del expediente se evidencia, que cursa a los folios 52 al 55, copia certificada del auto recurrido dictado por el a quo en fecha 11 de julio de 2003, mediante el cual decretó la Medida de Prohibición de enajenar y gravar, solicitada por la accionante, sobre los 8 inmuebles identificados y cursante en los autos, exceptuando los mencionados en los puntos 9, 10, 11 y 12 de las mismas, por considerar el a quo “... que con la medida decretada sobre los bienes sobre los cuales recaerá dicha medida, se está garantizando al intimante las resultas del juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 586 Ejusdem...”.

Ahora bien, al respecto esta juzgadora hace las siguientes consideraciones:

Se conoce como prohibición de enajenar y gravar aquella medida cautelar a través de la cual el tribunal, a solicitud de parte y cumpliéndose los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, impide que el afectado por la medida pueda de alguna forma vender o traspasar la propiedad de un bien inmueble, (litigioso o no) o de alguna manera gravarlo en perjuicio de su contraparte. Se entiende pues que para decretar y ejecutar esta medida cautelar especial sobre bienes inmuebles deben cumplirse las siguientes condiciones:

(i) Que exista un juicio pendiente, este es, que se haya entablado o iniciado con la presentación del libelo de la demanda y la admisión por parte del tribunal (salvo los excepcionales casos de secuestro extralitem los cuales están sustraídos de las previsiones que sobre esta medida recoge el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, tal como ocurre con los artículos 112 y siguientes de la Ley sobre el Derecho de Autor, y los artículos 296 y siguientes del Código Orgánico Tributario; y la retención prevista en los artículos 13 y 14 del Decreto-Ley de Comercio Marítimo); (ii) La medida puede ser solicitada por cualquiera de los litigantes; (iii) Debe cumplirse con los extremos del artículo 585 (Periculum in mora y el Fumus b.i.) aun cuando la ley permite que puedan obviarse esos requisitos si se ofrece y constituye caución o garantías suficientes para responder en caso de daños y perjuicios; (iv) El objeto de la medida, esto es, el bien inmueble sobre cuya prohibición de enajenación o gravamen se pide, debe ser suficientemente identificado con sus datos de registro, linderos, etc., por el solicitante; (v) Según criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia, si la medida de prohibición de enajenar y gravar recae sobre un inmueble que exceda el monto de las resultas del juicio, no podrá el juez disponer la reducción del monto de la medida como lo establece el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, entendiéndose que el bien es indivisible e integral, salvo que se trate de varios inmuebles.

Ahora bien, igualmente las medidas cautelares no pueden infringir derechos constitucionales, esta es la premisa que debe servir de marco a cualquier interpretación. Las limitaciones al derecho de propiedad, por ejemplo, deben ser aquellas establecidas en las leyes vigentes de la República. De hecho las cautelas afectan el derecho de propiedad cuando inmovilizan bienes, pero es que precisamente la ley dispone “taxativamente” los supuestos, requisitos, el procedimiento y los mecanismos de impugnación. No hacerlo así es convertir el Estado Social de Derecho en un displicente saludo al vacío, tergiversando las más caras conquistas de los pueblos.

Es evidente entonces que hay razones jurídicas para interpretar restringidamente las medidas cautelares, y al ser aplicadas las mismas de manera contraria o distinta a la establecida en el ordenamiento jurídico, estas afectan en consecuencia derechos constitucionales.

Tal y como precedentemente se observo, en el auto recurrido el a quo decreta la medida de prohibición de enajenar y gravar solamente sobre algunos de los bienes inmuebles que fueran indicados por la actora, en virtud de considerar que “…con la medida decretada sobre los bienes inmuebles sobre los cuales recaerá dicha medida se esta garantizando al intimante las resultas del juicio, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 586 ejusdem; el cual dispone que el juez limitara las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio”. Siendo este el punto controvertido en la presente incidencia, ya que por el contrario el recurrente considera que el valor de los inmuebles, sobre los cuales recayó la medida acordada, no cubren el monto total del valor de sus pretensiones.

Ahora bien según el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la ley dice que el Juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.

Así las cosas, no basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 eiusdem dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio.

De forma y manera que, no estando obligado el Juez al decreto de ninguna medida aun cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no se le puede censurar por acordarla de manera limitada, es decir:

... por considerar que con la medida decretada sobre los bienes sobre los cuales recaerá dicha medida, se está garantizando al intimante las resultas del juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 586 Ejusdem...

.

En efecto, muy bien puede el sentenciador llegar a la conclusión de que se le habían demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, acordarla sobre ciertos inmuebles de los cuales se le solicita el decreto de la medida, por cuanto el artículo 588 eiusdem lo faculta y no lo obliga.

Consecuencialmente, si el Juez en estos casos está facultado para lo máximo, que es el decreto, también lo está para lo menos, que es su negativa, o a limitarla solo a los bienes que considera necesarios para cubrir las expectativas del solicitante de la medida, tal y como de manera imperativa se lo establece el artículo 586 de la Ley Adjetiva Civil.

En fuerza de las anteriores consideraciones y aplicando el criterio antes expuesto debe declararse Sin Lugar el recurso de apelación ejercido, pues el mismo esta dirigido contra un auto que acordó la solicitud de decretar la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre algunos de los bienes inmuebles mencionados, lo que es una facultad soberana del Juez, tal como se hará mediante pronunciamiento expreso, positivo y preciso, en la dispositiva de la presente decisión. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado A.A.D.O., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.S..

Segundo

SE CONFIRMA, en todas sus partes el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, de fecha 11 de julio de 2003.

Tercero

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Cuarto

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de su oportunidad legal, se ordena a tenor de lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil la notificación del recurrente.

Quinto

Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Sexto

Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Los Teques veintisiete (27) de octubre de 2003. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

La Jueza

Dra. M.G.M.

El Secretario Accidental,

R.A.C.

En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publico y registró la anterior sentencia siendo la una y quince minutos de la tarde (01:15 p.m.).

El Secretario Accidental,

R.A.C..

EXP. No. 03-5114

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