Decisión nº 34-2010 de Tribunal Décimo de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Julio de 2010

Fecha de Resolución14 de Julio de 2010
EmisorTribunal Décimo de Juicio
PonenteAna María Petit
ProcedimientoCondenatoria Por Admision De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 14 de julio del 2010

200º y 151º

ASUNTO: 10M-268-2009 SENTENCIA NRO: 34/2010

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

DE LA IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZA TEMPORAL DECIMO DE JUICIO: A.M.P.G.

SECRETARIA: ANA IRENE SAEZ

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL DECIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. J.S.A.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. JHEAN C.G.. NRO. 29°

VICTIMA: A.E.V.M.

ACUSADO: M.P.G. (MEDIDA CAUTELAR)

Procede este Tribunal de Primera Instancia en funciones Décimo de Juicio de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, constituido de manera UNIPERSONAL, conforme a las atribuciones que le artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa signada con el nro 10M-268-2009, impuesta en la audiencia de Juicio oral y Público, celebrada en la presente fecha, en el expediente penal instruido en contra del ciudadano acusado M.P.G.; donde este Juzgado lo CONDENA por el procedimiento especial de admisión de los hechos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 80 ejusdem, con ocasión al escrito acusatorio presentado por el Representante de la Fiscalia 18° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa seguida en contra del acusado supra señalado, por el tipo penal antes indicado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 364, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez constituido el Tribunal de Primera Instancia en funciones Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, encontrándose presente en la Sala de Audiencia: El Fiscal Nro. 18° del Ministerio Público, Dr. J.S.A., el defensor JHEAN C.G., y el acusado de autos M.P., previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite y a quien en esta misma fecha se le otorgo una medida cautelar; se dio inicio a la audiencia de Juicio Oral y Público pautado.

DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

El Representante del Ministerio Público expuso en forma sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de los hechos por los cuales acusaba al prenombrado ciudadano, tal como se constatan en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, y los cuales fueron admitidos en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia preliminar.

Los Hechos imputados por el Fiscal 18° del Ministerio Público, al ciudadano M.P.G.; tal como se explano en el escrito de acusación fiscal, y los cuales fueron expuestos por la representante del Ministerio Público, ocurrieron de la siguiente manera:

” El día 08 de Marzo del 2.009, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la mañana, el ciudadano A.E.V., se encontraba en el kilómetro 21 vía a S.C.d.M., cuando se apersonó el hoy imputado M.M.P.G. en compañía de otro sujeto quienes lo agredieron con un cuchillo en la espalda para tratar de despojarlo de sus pertenencias, dándose inmediatamente a la fuga, por lo que el ciudadano A.E.V., le notificó vía telefónica a sus primos ENDRY VILLALOBOS y EURO VILLALOBOS de lo sucedido, y los mismos se apersonaron de inmediato en el sitio y procedieron a trasladarlo hasta el Centro de Diagnóstico Integral de S.C.d.M. en donde lo recluyeron y luego procedieron a manifestarle a los funcionarios adscritos a la POLICÍA REGIONAL - DISTRITO POLICIAL Nro. 1 - REGIÓN GUAJIRA - UNIDAD ESPECIAL PATRULLA DE CAMINO II, que se encontraban de servicio en la Unidad Especial Patrulla de Camino II, que el ciudadano M.M.P.G., junto a otro ciudadano habían herido a su p.A.E.V., en el momento en que intentaban despojarlo de sus pertenencias en el kilómetro 21 detrás de la quesera, diagonal al Restaurante Elipse de Sol, procediendo los funcionaros a prestarle el correspondiente apoyo policial dirigiéndose hacia el lugar de los hechos en donde los referidos ciudadanos señalaron al hoy imputado quien se encontraba parado frente a una vivienda hecha de laminas de zinc (Rancho) de color niquelado, como uno de los sujetos que sometieron y agredieron al ciudadano A.E.V., inmediatamente se le dio la voz de alto y se procedió a su detención.

El Fiscal además manifestó en la audiencia oral, que la conducta del acusado M.P.G.; se subsumía en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 80 ejusdem.

El Ministerio Público fundamenta sus hechos y peticiones, en base a las siguientes pruebas que fueron admitidas en la oportunidad de la audiencia preliminar:

TESTIMONIALES:

  1. - Declaración Testifical de los Funcionarios Oficial Mayor (PR) Nro. 0614 A.F., Oficial 2do (PR) Nro. 4777 A.B., adscritos a la Unidad Especial Patrulla de Camino II de la Policía Regional del Estado Zulia.

  2. - Declaración Testifical de los Funcionarios INSPECTOR JEFE J.C. y DETECTIVE KEYSMES GARCÍA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Mojan.

  3. - Declaración Testifical del ciudadano A.E.V.M..

    DOCUMENTALES:

  4. - Acta Policial, de fecha 08 de Marzo de 2 009, suscrita por los Funcionarios: Oficial Mayor (PR) Nro. 0614 A.F., Oficial 2do (PR) Nro. 4777 A.B., adscritos a la Unidad Especial Patrulla de Camino II de la Policía Regional del Estado Zulia.

  5. - Acta de Inspección Técnica del Sitio, de fecha 19 de Marzo del 2009, suscrita por los funcionarios INSPECTOR JEFE J.C. y DETECTIVE KEYSMES GARCÍA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Mojan.

    DE LO INVOCADO POR EL ACUSADO Y DE LA IMPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE LOS HECHOS

    El Tribunal impuso al acusado M.P.G., del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”; así como, de la medida alternativa a la prosecución del proceso, relativa al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la fase de juicio, manifestando: “Yo admito los hechos que me imputan el representante fiscal, y solicito se me compute la pena a imponerme. Es todo”.

    DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

    Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público ABG. JHEAN C.G., en representación del acusado M.P.G., quien expuso: “Una vez escuchado lo manifestado por mi defendido el ciudadano M.M.P.G., en la cual el mismo admite los hechos por el cual fue acusado por el representante del Ministerio Público, solicito a este tribunal que al momento de imponerle la pena se le imponga el limite mínimo de la misma y se tome en cuenta las atenuantes establecidas en el artículo 74 del Código Orgánico procesal Penal, en virtud que para el momento en que trascurrieron los hechos era menor de 21 años, de igual forma el mismo, no tiene antecedentes penales, de la misma manera solicito se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Judicial Preventiva de Libertad que le fue otorgada, en tal sentido solicito copias simples de la presente acta, es todo”.

    DE LAS RAZONES DE DERECHO

    Este Tribunal luego de oídas las exposiciones de las partes, observa que al M.P.G., solicito a este Tribunal la aplicación del procedimiento especial, relativo a la admisión de los hechos.

    Es este aspecto, se hace necesario establecer que principio es aplicable conforme a la sucesión de leyes penales con referencia al Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los hechos se suscitaron en fecha 08 de marzo de 2009.

    En relación a la validez temporal de la Ley penal rige el principio general de la Constitución, según el cual ninguna disposición legislativa tiene efecto retroactivo excepto que favorezca al reo, precepto este señalado en el artículo 24 de la Constitución Nacional.

    Es por ello, que debe afirmarse que la ley no es retroactiva, esto es, la nueva ley no se aplica hacia el pasado o a hechos ocurridos antes de su entrada en vigencia o bajo la ley derogada. Sin embargo, en el ámbito penal se consagra la excepción de la retroactividad de la ley penal que sea más favorable y, por tanto, si la nueva ley quita al hecho el carácter punible o resulta beneficiosa al reo, se aplica hacia el pasado.

    Como regla general, la ley penal no se aplica a hechos anteriores a su vigencia, ni a hechos posteriores a su extinción, razón por la cual rige el principio TEMPUS REGIT ACTUM (el tiempo rige al acto o el acto se rige por la ley vigente al tiempo de su comisión), artículo 24 de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 2 del Código Penal.

    En tal sentido dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal reformado: En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación,…, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena.

    Por su parte señala el artículo 376 de la norma adjetiva penal vigente: EL procedimiento por Admisión de hechos procederá… ante el tribunal, unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

    Ahora bien, conforme a la disposición final primera, que refiere la extractividad de la ley, y señala que se aplicara las disposiciones reformadas, desde su entrada en vigencia aun para los procesos que se hallan en curso; y para los hechos cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al acusado, aplicando la retroactividad de la Ley, se aplica en el caso en estudio dicho beneficio especial.

    Por lo tanto, según el referido principio, a estos hechos ocurridos en fecha 08 de marzo de 2009, data esta anterior a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, que entro en vigencia en fecha 10 de agosto del 2009, le es mas favorable y aplicable la normativa adjetiva penal vigente.

    Así las cosas, se observa que el acusado M.P.G., solicito ante este Tribunal Unipersonal, la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación fiscal, en fecha 02 de julio del 2009, por el Juzgado Décimo Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad de llevarse a cabo audiencia preliminar, en contra del mismo, y como punto previo hecho por el Tribunal Unipersonal antes de la apertura del debate; cumpliéndose así, los requisitos de procedibilidad para hacerse acreedores de la figura antes indicada; todo ello de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 376 de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal penal de fecha 04 de septiembre de 2009, y vigente a partir del 10 de agosto del 2009.

    En consecuencia, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, aplica el procedimiento especial de admisión de los hechos, al acusado M.P.G.. Y así se decide.

    PENALIDAD

    Vista la admisión de los hechos efectuada por el acusado M.P.G.; en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 80 ejusdem; se procede a la imposición de la pena respectiva.

    Este Tribunal parte del termino mínimo del delito por el cual admite los hechos, siendo el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 80 ejusdem, el cual es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por cuanto, el mismo, era menor de (21) años al momento de la comisión del hecho punible, por aplicación del artículo 74 ordinal 1ero de la norma sustantiva penal, a lo que se le rebaja la mitad de la pena por el grado de tentativa conforme a lo dispuesto en el artículo 182 del Código Penal; quedando de pena en CINCO (05) AÑOS DE PRISION, y por cuanto conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los delitos que haya violencia contra las personas, cuya pena exceda de (08) años en su limite máximo, no puede rebajarse de la pena mínima aplicable al delito por el cual admite los hechos, es por lo que, se les condena a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL. Y ASI SE DECIDE.

    No se condena al acusado de autos en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Se establece como fecha probable de cumplimiento de condena para el acusado M.M.P.G., el día 14 de MARZO DEL 2014.

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Se aplicable la normativa adjetiva penal vigente, por consagrarse la excepción de la retroactividad de la ley penal que sea más favorable al acusado M.P.G..

SEGUNDO

Se condena al acusado: M.P.G., titular de la Cédula de Identidad Nro. 25.855.398, de edad 20 años, fecha de nacimiento 08-03-1990, Maracaibo Estado Zulia, hijo de A.G. y M.P., residenciado en S.C.d.M., calle y casa sin numero, Parroquia Ricaute, Municipio M.E.Z.; por el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA SENTENCIA CONDENATORIA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 80 ejusdem, y lo CONDENA a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, lo cual deberá de cumplir en el Establecimiento penitenciario que le designe el Juez de Ejecución que le corresponderá conocer sobre la presente sentencia condenatoria.

TERCERO

Se acuerda mantener la Medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad que se le impusiere al acusado: M.P.G.; hasta tanto el Tribunal de Ejecución se pronuncie sobre los beneficios de ley que le sea aplicable, o de las formulas alternativas de cumplimiento de pena.

CUARTO

Se establece como fecha probable de cumplimiento de condena para el acusado M.P.G., el día 14 de marzo del 2014.

QUINTO

No se condena al acusado de autos en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que, se absuelven del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 ejusdem en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO

La presente decisión se tomó con fundamento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista del procedimiento por admisión de los hechos.

SEPTIMO

Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal, y copia certificada de la presente decisión al Ministerio del Interior de Justicia, de quedar firme la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal Décimo en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de julio del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevados por ante este Juzgado.

La Jueza Temporal Décimo de Juicio

A.M.P.G.

Secretaria

Ana Irene Saez

AMPG/ana

CAUSA PENAL NRO: 10M-268-09

CAUSA IURIS: VP01-P-2009-002917

INVESTIGACION FISCAL NRO: 24-F18518-09

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