Decisión nº 212-2010 de Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 14 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteWilliam Coronado González
ProcedimientoDeclarativa De Prescripcion Adquisitiva

EXP.1700

En su nombre:

JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

200º y 151º

Vistos los antecedentes

DEMANDANTE: J.S.H., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No V-15.168.257 y domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DEMANDADA: A.T.M.L., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-1.639.082 y domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia

Corresponde conocer por distribución de la causa a este Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la acción por DECLARATORIA DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoada por el ciudadano J.S.H., antes identificado, asistido en este acto por el profesional del derecho A.J.G., titular de la cédula de identidad número V- 7.807.537 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 51.696, en contra de la ciudadana A.T.M.L.; antes identificada; en la referida causa, la demanda fue admitida en fecha veintinueve (22) de junio de dos mil nueve (2009), ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para el acto de la contestación de la demanda y la publicación de un edicto con las inserciones legales pertinentes, una vez que haya constancia en actas de la citación de la parte demandada.

Cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE CONTENIDOS EN EL DOCUMENTO LIBELAR

De la lectura realizada al libelo presentado por el ciudadano J.S.H., debidamente asistido por el profesional del derecho A.J.G., ut supra identificado, el Tribunal observa que la solicitante fundamenta su demanda en los siguientes alegatos, discriminados de la siguiente manera:

  1. - Que en fecha cinco (5) de agosto del año mil novecientos noventa y tres (1993), ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, celebró contrato de compra venta con hipoteca convencional de primer grado con la ciudadana A.T.M.L., mayor de edad, contador público, titular de la cédula de identidad No. 1.639.082 y de este mismo domicilio, tal como se evidencia en documento debidamente autenticado ante la mencionada Notaría Pública, quedando anotado bajo el número 95, Tomo 91 de los libros respectivos, y posteriormente registrado ante la Oficina Subalterna Registro del Segundo Circuito de Maracaibo en fecha dieciocho (18) de de marzo del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), bajo el No. 46, Protocolo Primero, Tomo 10; de un inmueble constituido por una casa quinta de habitación y por un terreno situado en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ubicado en la calle 89D (Antes Prolongación Celis) del sector Nueva Vía, distinguida con el No 70B-109 y cuyos linderos y medidas son la siguientes: Norte: Mide cuatro metros con cincuenta centímetros (4,50 mts.) y linda con inmueble que se dice ser de B.L., Sur. Mide siete metros con cincuenta centímetros (7,50 mts.) y linda con calle 89D (Antes prolongación Celis), Este. Mide treinta metros (30 mts.) y linda con propiedad que es o fue de J.V.; y OESTE: Mide treinta metros (30 mts.) y linda con inmueble que es o fue de B.A..

  2. - Que una vez firmado el referido contrato, empezó a realizar de forma continua y sin interrupción, los pagos acordados en el referido contrato de compra venta, realizando el último de estos pagos el día 13 de mayo de 1994, tal y como se evidencia en comprobantes de pago debidamente firmados por la mencionada ciudadana, siendo la circunstancia que desde esa fecha perdió todo contacto con la mencionada ciudadana, púes era ella la que pasaba todos los meses por la casa a realizar los cobros y nunca tuvo conocimiento de su dirección ni de su número telefónico, púes nunca me los informó. Que para esa fecha ya había cancelado la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00) el equivalente a TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 350,00), un pago inicial de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000,00) equivalente a DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 220,00) y trece (13) giros de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) hoy DIEZ BOLÍVARES FUERTES (Bs. 10,00) cada uno de ellos, comprobantes éstos los cuales anexo al presente escrito como instrumentos probatorios, habiéndose estipulado la venta en un precio total de SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 632.000,00), es decir SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 632,00), quedando un saldo deudor de DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 282.000,00), equivalentes a DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 282,00), los cuales no se han cancelado dado a que la ciudadana A.T.M.L., antes identificada, nunca más ha pasado a retirar dichos pagos, ni tampoco se ha puesto en contacto con su persona a fin de solventar dicha situación, y que a todas éstas durante todo este tiempo él ha estado ocupando en forma pública, el inmueble antes referido, pues lo tiene como su residencia en unión de toda su familia, realizando sobre el mencionado inmueble, mejoras y bienhechurias inherentes a su mantenimiento, cuidado y preservación y pagando todos sus impuestos y servicios públicos.

  3. - Que desde la fecha en que se registró el documento de compra venta hasta la presente fecha, han transcurrido más de quince (15) años de haberse estipulado la referida hipoteca convencional de primer grado, razón por la cual alega la prescripción de dicha hipoteca, fundamentándose en el artículo 1979 del Código Civil Vigente.

  4. - Por lo anteriormente expuesto y por lo fundamentos legales esgrimidos, es por lo que acude a demandar a la ciudadana A.T.M.L., por haber transcurrido más de diez (10) años, de forma consolidada y continua desde el día en que se acordó la hipoteca aquí reherida sin haberse reclamado a lo largo de toso estos años la exigencia de la misma, razón por la cual se fundamenta en el artículo 1979 del Código civil y artículo 690 y siguientes del Código de procedimiento Civil.

    ALEGATOS DEL DEFENSOR AD LITEM FORMULADOS EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    En fecha siete (7) de junio del año dos mil diez (2010), el abogado A.C.J., inscrito en el Inpreabogado Bajo el número 130.397, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

    A los fines de garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, procedo a contestar al fondo de la demanda interpuesta, en los siguientes términos:

    Niego, rechazo y contradigo en todos y cada uno de sus partes y términos planteados, tanto en los hechos como en el derecho invocado en la presente demanda intentada por el ciudadano J.S.H., en contra de mi defendida A.T.M., por no ser ciertos los hechos narrados.

    Rechazo y no convengo en lo demandado emplazando a la parte demandante a que pruebe todo lo alegado, y de no ser así, pido al Tribunal desestime la demanda declarándola sin lugar en la sentencia definitiva.

    (…)

    PRUEBAS APORTADAS ADJUNTAS AL LIBELO DE LA DEMANDA

  5. - Copia fotostática simple de cédula de identidad del ciudadano J.S.H., constante de un (1) folio útil.

  6. - Copia fotostática simple de documento registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de marzo del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), anotado bajo el N° 46, Protocolo 1°, Tomo 10°, constante de tres (3) folios.- La anterior documental no fue impugnada ni tachada, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador la tiene como fidedigna del hecho que se trata de demostrar, como lo es que la ciudadana A.T.M.L., celebró un contrato de venta garantizado con hipoteca convencional de primer grado con el ciudadano J.S.H., sobre un inmueble de su propiedad constituido por una casa quinta de su propiedad ubicada en la calle 89D (antes calle prolongación Celis), Sector Nuevas Vía, distinguida con el número 70B-109, en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá de Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así se establece.-

  7. - Originales de recibos constantes de trece (13) folios útiles. Las mencionadas probanzas se refieren a instrumentos privados simples emanados de la vendedora que supuestamente han sido suscritas por la misma. De allí que no pueden oponérsele a ésta, por cuanto, esta clase de documentos no tiene valor probatorio por sí mismos, mientras no sean reconocidos por la parte a quien se oponen o sean tenidos como legalmente reconocidos.

    A tal efecto, el artículo 1368 del Código Civil establece:

    El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado y, además, debe expresarse en letras las cantidades el cuerpo del documento, en aquellos en que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero.

    Los documentos privados pueden ser de dos especies: los suscritos, o sea, los documentos privados propiamente dichos y los no suscritos. Sobre ambas especies de documentos, el procesalista A.B. (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo III, Librería Piñango, Caracas - Venezuela, 1973, p.278), expresa:

    Los primeros deben estar firmados necesariamente por la parte obligada, cuando se trata de una estipulación contractual, o por la parte que los otorga, cuales quieran que sean su objeto, su forma y su naturaleza, como un contrato, una carta, un telegrama original, un recibo, un giro, etcétera, y si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, y si se tratare de obligaciones para cuya prueba se admiten testigos, el instrumento deberá estar firmado por una persona mayor de edad que firme a ruego de aquél, y además por testigos.

    Los instrumentos privados no suscritos que se pueden hacer valer en juicio como prueba o principio de prueba por escrito son los libros de los comerciantes, los registros y papeles domésticos, las anotaciones puestas por el acreedor a continuación al margen o al dorso de su título de crédito, de un recibo precedente o del duplicado de un título personal del deudor, y las cartas misivas y los telegramas escritos de puño y letra de su autor y enviados por éste a su destino o a la Oficina Telegráfica correspondiente. (Subrayado del Tribunal).

    Teniendo en consideración la legislación y la doctrina citadas, observa este Juzgador, que los mencionados recibos consignados por la parte demandante, no fueron desconocidos, ni impugnados ni tachados por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal los tiene como fidedignos respecto del hecho que se pretende demostrar a través de ellos, como lo es el pago de las cuotas a que se obligó el comprador por motivo del contrato de compra venta. Así se establece.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE EN EL LAPSO PROBATORIO

  8. - Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales en el presente juicio.

  9. - Ratificó el merito probatorio de todos los instrumentos, particularmente los que rielan insertos a los folios seis (6) al veintiuno (21) del expediente. En relación a las mencionadas probanzas, el Tribunal ya las valoró ut supra.-.

  10. -Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos N.A.P.R. y J.R.H.Q.. la mencionada probanza fue admitida en fecha catorce (14) de julio del año dos mil diez (2010), y en consecuencia, el Tribunal fijó día y hora para tomar las testimoniales juradas de los ciudadanos supra mencionados.- El día y hora fijados comparecieron los ciudadanos N.A.P.R. y J.R.H.Q..- Ahora, bien, de las testimoniales recibidas por este Tribunal, se observa que ambos testigos están contestes en los siguientes hechos: Que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos J.S. y A.T.M.L.. Que desde el años 1993, los ciudadanos J.S. y A.T.M.L. celebraron un contrato de compra venta sobre una casa ubicada en la calle 89D (antes calle prolongación Celis), Sector Nuevas Vía, distinguida con el número 70B-109, en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá de Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Que desde mediados del año 1994, la ciudadana A.T.M.L., ha dejado de frecuentar la casa que le vendiese al ciudadano J.S.. Esta ultima afirmación se tiene como cierta pues al ser adminiculada con los recibos de pago consignados por la parte demandante, se constata que el último recibo de pago aportado al proceso, tiene fecha de treinta y uno de mayo del año mil novecientos noventa y cuatro (31/5/94). Así se establece.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA EN EL LAPSO PROBATORIO

    El defensor ad litem de la parte demandada promovió el mérito favorable que se desprende de las actas procesales, según los principios generales de la comunidad de la prueba y de la carga dinámica de la prueba.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    El ciudadano D.S.H., identificado en actas, afirma que desde el día dieciocho (18) de marzo del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), fecha en que se registró el documento de compra venta hasta la presente fecha, han transcurrido más de quince años de haberse estipulado hipoteca convencional de primer grado, razón por la cual alega en el libelo de demanda la prescripción de dicha hipoteca, fundamentándose en el artículo 1979 del código Civil. En consecuencia demanda a la ciudadana A.T.M.L., antes identificada, por haber transcurrido más de diez (10) años, de forma consolidada y continua desde el día en que se acordó la hipoteca, con fundamento en el artículo 1979 del Código Civil y los artículo 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil

    Por tal motivo, ocurre ante esta instancia judicial, para que sea declarado en su favor y por este Tribunal el derecho de propiedad del referido inmueble, ya que han transcurrido más de treinta (30) años de tenencia y posesión legítima sin haber sido perturbada la posesión por ninguna persona, operando la prescripción adquisitiva veintenal o usucapión ya que es la única y exclusiva propietaria del inmueble y la casa construida sobre él.

    A su vez el Defensor Ad Litem de la parte demandada, niega y no conviene en lo demandado, emplazando a la parte demandante a que pruebe todo lo alegado

    Dispone el artículo 1354 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

    De igual forma, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

    Las citadas disposiciones in comento se limitan a regular las distribución de la carga de la prueba, esto es, determinar a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamenta la acción o excepción, sin ocuparse de establecer cuales son los medios de prueba de que las partes puedan valerse en el proceso para la demostración de sus pretensiones.- En este sentido ha sido reiterado el criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal supremo de justicia, que “…la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio”.

    En efecto, quien fundamente como base de su acción o de su excepción la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resultan fundadas.- De allí que la parte demandante de autos, debe aportar al proceso la prueba de los requisitos exigidos por la legislación para que proceda la declaratoria de prescripción adquisitiva, esto es posesión legitima, pacífica, continua, no equivoca, no interrumpida, pública y con animo de dueño. A su vez la parte demandada debe aportar al proceso la prueba de su excepción, es decir, demostrar a través de los medios de pruebas pertinentes la inexistencia de los requisitos exigidos por la Ley y de lo cual se derive de manera fehaciente que no ha nacido para la ciudadana A.T.M.L., el derecho de usucapir el inmueble objeto de este litigio.-

    El Dr. A.D. en su obra Comentarios del Código Civil, Tomo 4, pág. 391, define la prescripción como “un medio de adquirir por la posesión o de libertarse de una obligación por la inacción del acreedor, después de transcurrido el tiempo establecido por las leyes”. A su vez el Código Civil, en el artículo 1952, establece que: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y las demás condiciones determinadas por a ley” .

    De la disposición sustantiva citada se distingue que la prescripción es: a) adquisitiva o usucapión y b) extintiva o liberatoria. El caso en estudio se ubica en la primera, ya que la pretensión se encamina al reconocimiento judicial a la propiedad sobre un inmueble.

    Ahora bien, para que se perfeccione el supuesto de hecho previsto -adquirir un derecho- deben concurrir varios factores, como son el transcurso del tiempo y la posesión legítima, todo lo cual se debe verificar bajo las condiciones determinadas en la ley. Al efecto los artículos 1953, 772 y 1977 del Código Civil establecen en el orden preindicado, lo siguiente:

    Artículo 1953. Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima°

    Artículo 772. La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.

    Artículo 1977. Todas las acciones reales prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni la buena fe, y salvo disposición contraria de la ley. (…)”

    Entonces puede establecerse que los requisitos para adquirir por prescripción la propiedad y cualquier otro derecho real, son que se haya ejercido sobre el bien, la posesión de la manera señalada y por el tiempo previsto (20 o 10 años).

    Ante las consideraciones precedentes debe concluirse, que es jurídicamente admisible ejercitar ante los órganos judiciales competentes, la pretensión para que sea declarada la prescripción a los fines de la adquisición de un derecho, vale decir, resulta una acción legalmente permitida por el ordenamiento jurídico venezolano, la cual sería declarada una vez analizado por el juzgador que se cumplan los extremos antes mencionados.

    A tales efectos, los artículos 690 y 691 del Código de procedimiento Civil, disponen respectivamente:

    Artículo 690. Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en contra ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presenta Capítulo.

    Artículo 691. La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.

    . Tal indicación constituye un requisito de obligatorio cumplimiento, según la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en sentencia de fecha diez (10) de mayo del año dos mil cuatro (2004), sostuvo:

    … Establecido lo anterior, se observa que la decisión dictaminada en amparo declaró con lugar la pretensión al determinar que en el juicio principal de prescripción adquisitiva, se obvió el requisito del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, el cual exige para la interpretación de esta clase de juicio que se incoe contra aquellas personas cuyos datos aparezcan en la oficina de registro como propietarias o titulares de derechos reales sobre el inmueble discutido. Para ello, dicha norma establece la presentación del libelo acompañado con una certificación emitida por el registrador, contentiva de los nombres, apellidos y domicilios de los interesados, así como la consignación de copia certificada del título al cual responden…

    … Estos elementos evidencian, a juicio de este Sala, que H.A.G.O. Monagas C.A. debió haber sido demandada en el juicio de prescripción adquisitiva incoado por el ciudadano R.A.P.A., tal como así lo encomienda el artículo 691 del Código de procedimiento Civil, por lo que se observa que el demandante en prescripción adquisitiva incumplió con la carga procesal de presentar en autos todas las personas involucradas vinculadas a la demanda, lo que constituye causal suficiente para que se anulen las actuaciones procesales derivadas de dicha omisión por la vía de amparo, vista la evidente situación de indefensión que se ha suscitado al desconsiderarse al propietario del bien sobre el cual se estaba pidiendo la declaratoria de propiedad, toda vez que se denota coincidencia entre los linderos adjudicados y los contenidos en el documento de propiedad.

    La situación expuesta permite delimitar sin hacer mayores disquisiciones relacionadas con la configuración del fraude procesal, que hubo violación de derechos constitucionales, al obviarse un elemento inescindible del derecho a la defensa, como es la notificación de la contra parte afectada en juicio para su emplazamiento y correlativo ejecito de los mecanismos procesales correspondientes, siendo esta inobservancia suficiente para constatar agravio constitucional.

    Asimismo, debe acotarse que el Juzgado que conoce del juicio principal procedió a la notificación de los posibles interesados mediante la publicación de edictos, considerando tal proceder como la manera idónea para cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 691 del Código de procedimiento Civil; sin embargo, tal razonamiento se aparta de a intención de esta norma que impone al demandante la obligación de gestionar el emplazamiento para “… todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble”, ya que ellos pasarán a ser codemandados principales, siendo obligación exclusiva del demandante presentar la certificación del registrador con los datos de las personas que posean derechos reales sobre el inmueble. La notificación mediante edicto obedece a la invocación de posibles afectados que no aparezcan como involucrados directos por las informaciones recabadas en la oficina de registro, mientras que el emplazamiento de los adjudicatarios de derechos reales se conmina atendiendo a lo establecido en el Libro Primero, Título IV, capítulo IV, del Código de Procedimiento Civil, tal como lo ordena el artículo 692, ejusdem.”

    El anterior criterio es ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en sentencia de fecha diecisiete (17) de octubre del año dos mil seis (2006), sostuvo:

    Lo que tiene que ser considerado como obligación impuesta por el artículo 691 del Código de procedimiento Civil, a los efectos de estimar quien es el sujeto pasivo en la demanda, es que se debe accionar contra la persona o personas que aparezcan en el registro correspondiente, para el momento en que se interpone la pretensión, como titulares de un derecho real o de propiedad sobre el inmueble cuya adquisición por vía de prescripción se procura. Así se establece.

    Lo contrario, es decir, considerar que se debe demandar a las personas que durante el momento del período de ocupación señalado por el accionante tuvieron derechos reales o de propiedad sobre el inmueble cuya adquisición se pretende, aún y cuando, en la oportunidad d demandar ya no tengan tales derechos, sería colocar a estas últimas como sujetos pasivos de una pretensión, sin que exista en la actualidad, derecho alguno que defender

    .

    Se observa del libelo de demanda que el ciudadano J.S.H., acude a demandar a la ciudadana A.T.M.L., por haber transcurrido más de diez (10) años, de forma consolidada y continua desde el día en que se acordó la hipoteca aquí reherida sin haberse reclamado a lo largo de toso estos años la exigencia de la misma, razón por la cual se fundamenta en el artículo 1979 del Código Civil y artículo 690 y siguientes del Código de procedimiento Civil.

    Ahora bien, el artículo 1979 del Código Civil, establece:

    Quien adquiere de buena fe un inmueble o un derecho real sobre un inmueble, en virtud de un título debidamente registrado y que no sea nulo por defecto de forma, prescribe la propiedad o el derecho real por diez años, a contar de la fecha de registro del título.

    Para este Juzgador la citada disposición se refiere entre otros casos, al supuesto de adquisición de un inmueble mediante acto de disposición como la compra venta, la permuta o una cesión de derechos, debidamente protocolizada, conforme al ordinal 1° del artículo1920 del Código Civil. En el caso sujeto a examen de este Juzgador, el documento de que se ha protocolizado es el de una venta de un inmueble a crédito, la cual fue garantizada con una hipoteca convencional de primer grado. De allí que, para alegar la prescripción adquisitiva con fundamento en el artículo 1979 del Código Civil, el comprador debe pagar íntegramente el saldo deudor y, posteriormente cumplir con el trámite de liberación de la hipoteca ante la oficina de registro del lugar donde se encuentre ubicado en inmueble. A partir de ese momento es que se inicia el cómputo del lapso de diez años a qu e se refiere el artículo 1979 del Código civil, en consecuencia, este juzgador llega a la convicción de que el demándate de auto no aportó al proceso el titulo debidamente registrado a que se refiere la norma sustantiva civil, antes mencionada.- Así de decide.-

    Ahora bien, antes de resolver sobre la pretensión formulada por la parte demandante, es oportuno realizar las siguientes consideraciones:

  11. - La hipoteca es un derecho real de garantía. El derecho real de garantía es aquel que tiene como finalidad asegurar el cumplimiento de una obligación, constituyendo trabas para impedir la enajenación de la cosa que está destinada a responder al titular del crédito o derecho. Esta garantía real hipotecaria en principio sólo puede constituirse sobre bienes inmueble. Se dice en principio, por que según la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda si Desplazamiento de posesión, también puede constituirse sobre bienes muebles.

    Sobre la naturaleza jurídica de las garantías reales, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha trece (13) de agosto del año dos mil cuatro (2004), sostuvo:

    (…) Sobre la nota de la seguridad que proporciona al acreedor el que determinados bienes puedan ser objeto de agresión cualquiera sea la persona que abstente su titularidad y el número de acreedores que tenga derecho a satisfacer sobre ellos. Algunos bienes quedan como separados para emplear una expresión gráfica, a disposición del acreedor garantizado para la hipótesis que no abstenga la satisfacción voluntaria de su crédito. (…)

    Al enunciar los requisitos esenciales de las garantías reales, los mismos sostienen (…) que son los siguientes: ).- Que se constituyan para asegurar el cumplimiento de una obligación principal (…)

    2) Que la cosa pignorada o hipotecada pertenezca en propiedad al que la empeña o hipoteca (…)

    3) Que las personas que constituyan prenda o hipoteca tengan la libre disposición de sus bienes o, en caso de no tenerla, se hallen legalmente autorizados al efecto. (…)

    Y cuanto a la individualidad expresan (…) “(…) lo que significa que se mantiene tal y como fue constituida la garantía hasta la extinción total de la obligación garantizada, cualesquiera que sean las vicisitudes del crédito (lado activo), o de la deuda (lado pasivo). Sin embargo, es una característica no esencial sino natural, pudiendo ser derogada por la voluntad de los interesados (…)

    En el caso sub iudice, la hipoteca convencional de primer grado se constituyó para garantizar el pago de la cantidad de CUATROCIENTOS DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 412.000,00), equivalentes a CUATROCIENTOS DOCE BOLÍVARES (Bs. 412,00). El inmueble objeto de la venta garantizada con hipoteca convencional de primer grado, es propiedad de la vendedora, ciudadana A.T.M.L., parte demandada en el presente juicio. Que la ciudadana A.T.M.L., al momento de celebrar el contrato de venta garantizado con hipoteca convencional de primer grado, se encontraba en pleno goce de sus facultades intelectuales, no sometida a interdicción o inhabilitación civil.

  12. - La hipoteca es un derecho accesorio. Se llama derecho real accesorio el otorgado a un acreedor sobre una cosa (hipoteca o prenda), con el objeto de garantizar el pago de un crédito, y que confiere el derecho de preferencia y, en principio, el persecutorio.

    La hipoteca es un derecho accesorio, en virtud de que para su existencia presupone la existencia y validez de una obligación principal, a la cual garantiza. El derecho accesorio surge de la esencia del contrato mismo o mediante la voluntad de las partes. Por ser un contrato accesorio, sufre las mismas consecuencias del contrato principal al cual sirve de garantía, y por ende al quedar extinguida la obligación principal, se extingue también la accesoria. Si se efectúa la cesión, transmisión o enajenación del crédito principal, por vía de consecuencia, también queda cedida la hipoteca que lo garantiza.

    Su cualidad de derecho accesorio viene circunscrita por la propia finalidad de la hipoteca, o sea, garantizar el cumplimiento de una obligación y la cual implica necesariamente la imposibilidad de que exista en el Derecho Civil Venezolano una hipoteca sin acreencia principal, a la cual garantice. Y es precisamente este carácter de accesoriedad que impide la existencia autónoma de una garantía hipotecaria.

    En el caso sub iudice, el comprador garantiza la obligación de pagar el saldo de CUATROCIENTOS DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 412.000,00), equivalentes a CUATROCIENTOS DOCE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 412,00), entregando como garantía para el caso del incumplimiento, el inmueble objeto del contrato de compra venta, constituido por una casa quinta de habitación y por un terreno situado en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ubicado en la calle 89D (Antes Prolongación Celis) del sector Nueva Vía, distinguida con el No 70B-109 y cuyos linderos y medidas

  13. - La hipoteca es un derecho especial. Según el artículo 1.871 del Código civil, la hipoteca “no puede subsistir sino sobre bienes especialmente designados, y por una cantidad determinada de dinero”.

    Según la mencionada disposición, para que pueda tener efecto la hipoteca, además de la publicidad se requiere la designación especial de los bienes sobre los cuales debe ser constituida. Dicha designación debe hacerse, conforme a la naturaleza de los bienes, su situación sus linderos, el nombre específico si lo tiene, el Estado, Distrito, Municipio o Parroquia donde está ubicado, así con las circunstancias que sirvan para la plena identificación o individualización de dichos bienes.

    Otro de los requisitos importantes para que pueda tener efecto la hipoteca es la determinación de la cantidad de dinero por la cual se constituye la hipoteca. El fundamento de esta determinación consiste en: a) facilitar a los terceros que puedan conocer con exactitud la totalidad de los gravámenes que afectan al inmueble, de tal manera, que les permita poder efectuar cualquier tipo de negociación sobre el mismo, teniendo un conocimiento cabal sobre todos los derechos que pueda tener el poseedor y también las limitaciones relativas a esos derechos; b) Evitar posibles componendas fraudulentas entre el acreedor y el deudor; c) Permite también la graduación de la hipoteca, en el sentido de que los terceros de esa manera sabrán hasta que cantidad podrán prestarle a ese deudor, en consideración al gravamen ya establecido, asimismo determinar si les conviene efectuar negociación con ese bien hipotecado, en atención a que ellos ya conocen la cuantía de la hipoteca.

    La especialidad analizada se constata de copia simple de contrato de compra venta con hipoteca convencional de primer grado, que la parte demandante acompaña al libelo de demanda como documento fundamental de su pretensión de prescripción adquisitiva decenal. En efecto, a los folios seis (6) al ocho (8) de las actas procesales, riela inserto el mencionado contrato, en el cual se lee textualmente:

    (…) El precio de esta venta es la cantidad de seiscientos treinta y dos mil bolívares (Bs. 632.000,00) suma de la cual ya tengo recibidos doscientos veinte mil bolívares (Bs. 220.000,00), y el saldo de cuatrocientos doce mil bolívares (412.000,00), será pagado en cuarenta (40) cuotas mensuales iguales consecutivas de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) cada una, la primera de las cuales me la pagará en el acto de otorgamiento del presente documento, y cada una de las subsiguientes treinta y nueve (39) me serán pagadas sucesivamente los días último de cada mes, venciéndose la primera de estas el día treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y tres, y una última cuota de doce mil bolívares (Bs. 12.000,00) que vencerá un mes después del vencimiento de la número treinta y nueve (39). (…)”

    Considera oportuno este Juzgador establecer si la hipoteca convencional de primer grado se ha extinguido, a los fines de determinar la procedencia de la prescripción adquisitiva alegada por la parte demandante.

    La hipoteca al igual que toso los contratos accesorios se extingue por vía de consecuencia y por vía principal. En torno a esta vías de extinción de l a hipoteca, el autor E.C.B. (Código Civil Venezolano, Ediciones Libra, Caracas, 2003, pp.1223), expone:

    Extinción por vía de consecuencia

    La hipoteca por ser un derecho accesorio, en principio se extingue, al extinguirse la acción principal que ella garantiza.

    Pero en atención al carácter de indivisibilidad de la hipoteca subsiste en su totalidad en los casos en que la obligación principal se extingue parcialmente. Toda causa legítima que produzca la extinción del crédito, extingue la hipoteca que le servía de garantía, por vía de consecuencia. En tal sentido, la hipoteca se extingue:

    1° Por el pago

    2° por la novación

    3° La compensación

    4° La confusión de la deuda

    5° La dación en pago

    6° La prescripción de la obligación principal extingue la hipoteca

    1° Por el pago

    El pago total de la obligación principal extingue la hipoteca; pero si este pago se anula, renace nuevamente la hipoteca, la cual surte efecto desde el momento del nuevo registro, en caso de que el registro anterior hubiera sido cancelado.

    (…)

    6° la prescripción

    La prescripción de la obligación principal extingue la hipoteca, al respecto el artículo 1908 del C.C., dispone: “La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor, pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de un tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años.

    Del artículo transcrito se deduce, que de acuerdo con el carácter accesorio que tiene la hipoteca, cada vez que se extinga el crédito, es decir, la obligación principal garantizada, consecuencialmente, también se extingue la hipoteca, quiere decir, que cuando hay prescripción de la acreencia, también prescribe la hipoteca que le sirve de garantía.(…).

    Extinción de la hipoteca por vía principal

    La hipoteca se extingue por vía principal, es decir independientemente de la extinción de la obligación principal. En tal sentido, la extinción de la hipoteca por vía principal se da según las siguientes circunstancias (Art. 1.907 del C.C.):

    1° Por pérdida de la cosa debida;

    2° Por la renuncia de acreedor;

    3° Por el pago del precio de la cosa hipotecada,

    4° Por la expiración del término a que se la haya limitado

    5° Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ella;

    6° Por prescripción de la hipoteca a favor del tercero poseedor;

    7° Por coincidencia en una misma persona de la condición de acreedor hipotecario y del titular del derecho hipotecario;

    8° Por anulación del título que le dio origen;

    9° Por nulidad del registro de la hipoteca.

    (…)

    3° Por el pago del precio de la cosa hipotecada

    El pago del precio de la cosa hipotecada, efectuado al acreedor, en cumplimiento de la obligación, bien sea hecho por el constituyente de la hipoteca, o bien sea realizado por la persona que la adquirió posteriormente después del gravamen, extingue la hipoteca. Esto ocurre, cuando la cosa se vende en remate judicial con citación de los demás acreedores hipotecarios. En tal situación el inmueble pasa a propiedad del adquirente o comprador, libre de todo gravamen.

    4° Por la expiración del término a que la haya limitado

    Esta forma de extinguirse la hipoteca, ocurre cuando el acreedor deja transcurrir el término sin atacar al deudor y sin reclamar el pago de lo que le debe. La expiración del término al cual se haya limitado la hipoteca se da principalmente cuando la obligación es de pagar una pensión o de verificar algo en tractos sucesivos, pues en tal caso, la hipoteca únicamente garantizará las prestaciones correspondientes a los periodos comprendidos dentro del tiempo a que se limitó la hipoteca. (…)

    Se observa de la doctrina citada y del contenido del contrato de compra venta garantizado con hipoteca convencional de primer grado, que el precio de la referida venta es la cantidad de seiscientos treinta y dos mil bolívares (Bs. 632.000,00) suma de la cual la vendedora declara haber recibido doscientos veinte mil bolívares (Bs. 220.000,00), y el saldo de cuatrocientos doce mil bolívares (412.000,00), será pagado en cuarenta (40) cuotas mensuales iguales consecutivas de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) cada una, la primera de las cuales me la pagará en el acto de otorgamiento del presente documento, y cada una de las subsiguientes treinta y nueve (39) me serán pagadas sucesivamente los días último de cada mes, venciéndose la primera de estas el día treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y tres, y una última cuota de doce mil bolívares (Bs. 12.000,00) que vencerá un mes después del vencimiento de la número treinta y nueve (39).

    Lo anterior quiere expresar que la hipoteca convencional se inició a partir de la fecha de registro, esto es el día dieciocho (18) de marzo del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), con fecha de expiración del termino, en fecha dieciocho (18) de julio del año mil novecientos noventa y siete (1997).

    De otra parte, el comprador, ciudadano J.S.H., afirma que para el día trece (13) de mayo del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), Que para esa fecha ya había cancelado la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00) el equivalente a TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 350,00), un pago inicial de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000,00) equivalente a DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 220,00) y trece (13) giros de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) hoy DIEZ BOLÍVARES FUERTES (Bs. 10,00) cada uno de ellos, comprobantes éstos los cuales anexo al presente escrito como instrumentos probatorios, habiéndose estipulado la venta en un precio total de SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 632.000,00), es decir SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 632,00), quedando un saldo deudor de DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 282.000,00), equivalentes a DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 282,00), los cuales no se han cancelado dado a que la ciudadana A.T.M.L., antes identificada. En virtud de la anterior afirmación formulada por el comprador en el libelo de demanda y visto que no consta en actas, que éste haya pagado las cuotas subsiguientes al día trece (13 de mayo del año mil novecientos noventa y cuatro (19949, es forzoso, concluir que la hipoteca convencional de primer grado, no se ha extinguido por el pago, ya que en atención al carácter de indivisibilidad de la hipoteca, ésta subsiste en su totalidad en los casos en que la obligación principal se extingue parcialmente.

    Ahora, bien para el caso de que el comprador no cumpla con su obligación de pagar el precio del inmueble, la legislación consagra al vendedor una acción real para proceder contra el vendedor, a tal efecto, el artículo 660 del Código de procedimiento Civil, establece: “La obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, se hará efectiva mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca establecido en el presenta Capítulo”.

    Cabe preguntar entonces, cuando prescribe el derecho de la ciudadana A.T.M.L.d. accionar por vía de ejecución de hipoteca contra el ciudadano J.S.H.?. En este caso, considera este Juzgador que se debe tener en consideración lo previsto en el encabezamiento del artículo 1977, que el efecto dispone: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni la buena fe, salvo disposición contraria de la Ley.

    De lo anterior, se sigue que el lapso de veinte (20) años que deben transcurrir para que prescriba el derecho de la ciudadana A.T.M.L., de ejercer la acción de ejecución de hipoteca, se inició el día dieciocho (18) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997) y culminará el día dieciocho (18) de marzo del año dos mil diecisiete (2017), por lo que en puridad de derecho, debe este Juzgador declarar SIN LUGAR la pretensión de declaratoria de prescripción adquisitiva, interpuesta por el ciudadano J.S.H., fundamento en el artículo 1979 del Código Civil, por cuanto no ha transcurrido el término consagrado por la Ley a favor de la ciudadana A.T.M.L., para atacar al deudor y reclamar el pago de lo que le debe.- ASI SE DECIDE.-

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda por DECLARATORIA DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, interpuesta por el ciudadano J.S.H. contra la ciudadana A.T.M.L., todos plenamente identificados en actas, y en consecuencia:

  14. - Se condena a la parte demandante al pago de los costos y las costas procesales por haber resultado vencida totalmente en la presente controversia, de conformidad en lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por el profesional del Derecho A.J.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 51.696 y la parte demandada obró representada por el profesional del Derecho AUDUILO CASTAÑEDA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 130.397, en su carácter de Defensor Ad Litem, todos de este domicilio.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

    Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    EL JUEZ,

    Abog. W.C.G.

    LA SECRETARIA,

    Abog. C.V.F.

    En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las dos horas y treinta minutos de la (2:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el Nº 212-2010.

    LA SECRETARIA,

    Abog. C.V.F.

    WCG/alpf.-

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