Decisión de Juzgado de Protección L.O.P.N.A de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 27 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado de Protección L.O.P.N.A
PonenteFilomena Margarita Castillo de Gallardo
ProcedimientoHomologación Régimen De Visitas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE

CON SEDE EN SAN FERNANDO.

San Fernando, 27 de Noviembre del 2.007.-

197° y 148°

Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- Admítase cuanto ha lugar en Derecho.- Vista la solicitud de homologación de acuerdo conciliatorio planteado por ante la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, para Decidir, previamente OBSERVA:

I

Al folio 2, cursa acta mediante la cual los ciudadanos C.J.U.A. Y A.M. BETANCOURT GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 16.271.734 Y 18.545.908, plantearon acuerdo conciliatorio en términos tales que el padre ejercerá su derecho a visitas con respecto de su hija (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), en los siguientes términos: El padre pasará buscando a la niña los días Sábados a las 7:00 am hasta las 5:00 pm, y los días Domingos de 8:00 am hasta las 12:00, las temporadas vacacionales la niña compartirá 15 días con la madre y 15 días con el padre. En semana santa permanecerá tres (03) días con la madre y tres (03) días con el padre, los 24 de diciembre con el padre y los 31 de diciembre con la madre.-

II

Ahora bien, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente establece que:

"…El estado protegerá a las familias…. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen..”.-

Igualmente, en su artículo 78, nuestra Carta Magna, establece que:

"Los niños, niñas y adolescente son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República el Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior y en las decisiones y acciones que les conciernan…". -

Ahora bien, el Artículo 315 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente expresamente dispone que:

"…Lograda la conciliación total o parcial, el conciliador enviará al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el acta respectiva para su homologación. El Juez debe tomar la decisión dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.

El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente”.

Por su parte, el artículo 317, ibídem, preceptúa expresamente que:

"El Juez no homologará el acuerdo conciliatorio cuando éste vulnere los derechos de los niños y adolescentes, trate asuntos sobre los cuales no es posible la conciliación, por estar referidos a materias no disponibles o derechos irrenunciables, o verse sobre hechos punibles.

Y el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone expresamente que:

"…Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior…".-

De las disposiciones antes transcritas se desprende, que, desde el punto de vista constitucional, siendo los niños y adolescentes, sujetos plenos de derecho, éstos tienen derecho de ser criados en su familia de origen. Ciertamente, cuando los progenitores de aquellos viven separados, ello no significa que el beneficiario tenga una sola familia de origen, la de la madre, sino que en aras de garantizar la materialización de aquella facultad, debe entenderse que los niños tienen derecho a ser criados en ambos hogares, puesto que tanto el padre como la madre conforman la familia de origen, concretamente la nuclear.-

Y una de las disposiciones que garantizan y desarrollan las normas constitucionales, que con el texto fundamental de 1999, prácticamente recoge todas las disposiciones de los Tratados y Convenios Internacionales, es la contenida en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en clara e intima relación con el derecho a las relaciones personales y al contacto directo con ambos progenitores, que tiene como titular a los niños, a tenor del supra transcrito artículo 27 Ejusdem.-

Es decir, conforme al derecho que consagra el artículo 385 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, del derecho a visitas resultan titulares, tanto el progenitor que no ejerce la guarda como el hijo, el primero para visitarlo y el segundo, a ser visitado. Así mismo, el legislador de manera sabia dio los parámetros relativos al contenido del derecho a visitas, sin que pueda interpretarse como tal únicamente la circunstancia de que el padre vaya a la casa del hijo y allí, limitadamente en tiempo y espacio, ejerza su derecho, puesto que, conforme al artículo 386 Ejusdem, además del acceso a la residencia del hijo, comprende la posibilidad de conducirlo a otro lugar y cualquier otra forma de contacto.

En ese sentido y a la luz de las normas transcritas ut-supra observa esta Juzgadora, que la niña requiere para lograr un desarrollo integral, de una relación armónica entre sus padres y demás familiares, es decir que lleguen a la solución de la controversia surgida con base al respeto, armonización y consenso en la toma de las decisiones que involucran a aquella, de suerte que tales conflictos o divergencias no impliquen, para los hijos, consecuencias graves para su equilibrio moral y sentimental. Aunado a la circunstancia de que, para lograr ese desarrollo armónico e integral, es necesario el ejercicio pleno del derecho a visitas cuyos titulares son tanto el padre como el hijo.

Y es como consecuencia de todo lo anterior, que el legislador, a fin de evitar procesos más traumáticos para los padres y para los propios hijos, desjudicilializando el tratamiento de estos asuntos, previo los acuerdos conciliatorios, los cuales se plantean, en principio y con miras a lograr esa desjudicialización, ante las Defensorías del Niño y del Adolescente, e incluso, ante el Ministerio Público.

Por lo tanto, siendo que el acuerdo planteado por los precitados ciudadanos no vulnera los derechos de los hermanos antes citadas, así como no violenta el orden público, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, dado que se trata del establecimiento de las pautas necesarias para que el progenitor que no ejerce la guarda de aquella haga efectivo su derecho a visitas, derecho del cual es titular, de la misma manera, aquellos, es por lo que esta Juzgadora considera procedente y ajustado a derecho HOMOLOGAR el acuerdo conciliatorio planteado entre los mismos, de conformidad con el Artículo 315 en concordancia con los artículos 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Y así se declara expresamente.-

III

Por todas las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, EN SU SALA DE JUICIO Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos C.J.U.A. Y A.M. BETANCOURT GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 16.271.734 Y 18.545.908, de conformidad con lo previsto en los Artículos 315, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Y así se decide.-

Regístrese y Publíquese la presente Decisión. Cúmplase.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio N° 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los 27 días del mes de Noviembre del año 2007- Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

Juez Titular.,

Dra. M.C..

El Secretario

Dr. ERNESTO BOCANEY

En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del Tribunal siendo las 11 am.-

El Secretario

Dr. ERNESTO BOCANEY

MC/FM/Nerys.-

Exp. N°15989

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR