Decisión nº 105 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2

EXPEDIENTE: 9566

CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES

PARTES: J.A.V.H. Y G.C.H.E.

ABOGADO ASISTENTE: R.T.T.

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha doce (12) de Diciembre del año dos mil seis (2.006), los ciudadanos J.A.V.H. Y G.C.H.E., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 7.757.753 y V- 10.417.503, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio R.T.T., refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veintidós (22) de Febrero de mil novecientos noventa y dos (1.992), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 69, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon cuatro (04) hijos que lleva por nombre D.A., M.D., G.A. Y D.C.V.H., de quince (15), de seis (06), de cuatro (04) años de edad y la ultima falleció el día nueve (09) de Mayo de dos mil (2.000). Asimismo, con relación a la separación de bienes los solicitantes establecieron los siguiente: PRIMERO: Para liquidar y cancelar los DERECHOS GANANCIALES de G.C.H.E., se le adjudica en plena propiedad, dominio y posesión la titularidad del SESENTA Y CINCO POR CIENTO (65%) del bien inmueble constituido por una CASA QUINTA N° 15B-2-130 y su parcela de propio, ubicado en la Urbanización LAGO M.B., jurisdicción de la Parroquia, DE A.d.M.M.d.E.Z., con una extensión de 400, oo Mts.2 y los siguientes linderos: NORTE: Mide 10,oo Mts y linda con propiedad que es o fue de F.F.C., parcela N° 272; SUR: Mide 10,oo Mts y linda con vía publica Avenida Caroní, ESTE: Mide 40,oo Mts y linda con propiedad que es o fue R.V. y OESTE: Mide 40, oo Mts y linda con propiedad que es o fue Compañía Anónima Lago M.B.; sobre identificada y deslindada parcela de terreno se encuentra construida una casa-quinta de dos (2) plantas con las siguientes características dependencias: En el nivel PLANTA BAJA: Sala, comedor, cocina, lavadero, estar, i cuarto de estudio, un (1) cuarto de servicio con su baño, un (1) cuarto de baño por hacer, una escalera, patio, área de estacionamiento con capacidad para tres (3) vehículos, jardín y, en el nivel PLANTA ALTA: un (1) cuarto principal con vestier y baño, dos (2) cuartos con un (1) baño en común, un (1) cuarto con su baño por terminar y un (1) cuarto con un baño, pisos de mármol en sala, estudio y en las demás áreas los pisos son de granito con mármol combinado, todo lo cual encierra un área aproximada de construcción de TRESCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (370,oo Mts2) de construcción. La parcela de terreno pertenece a la Comunidad Conyugal según Documento protocolizado el día 05 de Mayo de 1993, bajo el N° 27, Tomo 12 del Protocolo Primero, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, TITULO que se acompaña marcado "F" en copia simple. Libre de cargas y gravamen alguno; también se le adjudica en plena propiedad, dominio y posesión la titularidad del CIEN POR CIENTO (100%) de los bienes constituido por un vehículo automotor, Clase: automóvil; Tipo: sedan; Uso: particular; Marca: Chevrolet, Modelo: Lumina; Año: 1998; Color: verde; Placas: DAP 27Y; Serial de Carrocería 8Z1WN52M6WV331899; Serial de Motor: 6VW331899; según se desprende de Certificado de Registro de Vehículos N° 8Z1WN52M6VW331899-1-2 de fecha 28 de Agosto de 2003 expedido por MINFRA y conforme a documento Autenticado en fecha 6 de Enero de 2004 anotado bajo el N° 70, Tomo 1 y una serie de bienes muebles que se encuentran en el hogar como equipamiento del mismo. SEGUNDO: A su vez vez, para liquidar y cancelar los DERECHOS GANANCIALES de J.A.V.H., se le adjudican en plena propiedad, dominio y posesión, la titularidad del TREINTA Y CINCO POR CIENTO(35%) del inmueble señalado, anteriormente y se le adjudica en plena propiedad el CIEN POR CIENTO (100%) de la titularidad de los siguientes bienes: Parcela de terreno denominado Hacienda La Esperanza, las mejoras y bienhechurias agrarias, equipos, bienes muebles de uso agropecuario, los cuales se encuentran en una extensión de terreno de CUARENTA COMA CERO TRES HECTAREAS (40,03 has) comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Linda con la hacienda "Moscuito propiedad del ciudadano ADALBERTO VARGAS PIRELA, SUR: Linda con la hacienda "Moscuito", ESTE: Linda con la hacienda "Moscuito", y, OESTE: Linda con vía de penetración, alcabala de las Fuerzas Armadas de Cooperación, y Haciendas "El Diluvio" San José de los Altos" y demás datos identificatorios que se dan aquí por reproducidos habida según Documento protocolizado el día 18 de Marzo de 2003, bajo el N° 48, Tomo 1° del Protocolo Primero, por ante la Oficina Subalterna de Registro de Registro Publico Municipio J.E.L.d.E.Z.. Libre de cargas y gravamen alguno; asimismo un Inmueble constituido por una Parcela de terreno, las mejoras y bienhechurias agra equipos y bienes muebles de uso agropecuario, dicha parcela de terreno r aproximadamente SESENTA Y DOS HECTAREAS CON CUATROCIENTOS CUAREI Y SEIS METROS CUADRADOS (62,446 Has) y que se dice ser ejido, situado en el parcelamiento Cooperativa El Palmar-215, Municipio J.E.L., parroquia J.R.Y.. Sector El Diluvio, Estado Zulia. La mencionada parcela de terreno y donde se construyeron las mejoras se encuentran alinderados así: NORTE: Vía de penetración, SUR: En parte con Fundo El Paraíso que es o fue propiedad de A.C., y en parte con fundo que es o fue propiedad de A.R., ESTE: En parte con fundo La Cabaña en parte con fundo que es o fue propiedad de H.U.; y, OESTE: En parte fundo que es o fue propiedad de J.A.U., y en parte con fundo La Cachama que es o fue propiedad de O.S., y demás datos identificatorios que se da aquí por reproducidos. La mencionada parcela fue habida a tenor de documento autenticado el día 24 de Abril de 2.006, bajo el N° 51, tomo 26. por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo; igualmente dos (02) certificados de aportación con un valor de CIEN BOLIVARES FUERTE (BF.100) en la COOPERATIVA ABBA1. habidos según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio J.E.L.d.E.Z., en fecha 20 de Abril de 2.006, anotado bajo el N° 35, tomo 1, protocolo 1; Un vehículo automotor, Clase: Camioneta; Tipo: Pick Up; Uso: Carga; Marca: Chevrolet Modelo: Silverado; Afio: 1995; Color: verde y bianco; Placas: 98EVAA; Serial de Carrocería C1C4KSV321106; Serial de Motor: KSV321106; según se desprende de Certificado de Registro de Vehículos N° C1C4KSV321106-3-1 de fecha 04 de Diciembre de 2001, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones y conforme a documento Autenticado en fecha 2 de Julio de 2004, anotado bajo el N° 71, Tomo 92; Hierro y serial de ganado de conformidad al Articulo 12, Decreto 406 sobre Registro Nacional de Hierros y Señales de las siguientes características ________ debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio J.E.L.d.E.Z., en fecha 20 de Mayo de 2.004, bajo el N° 38, tomo 2, protocolo 1; TERCERO, Ambas partes declaran que el inmueble identificado anteriormente será puesto a la venta, dicha operación no podrá ser menor a la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 500.000), a menos que ambas partes estipulen o pacten otro precio de común acuerdo una vez se firme la presente Separación de Cuerpos y Bienes; del producto de la venta y previo el pago de los Impuestos Municipales correspondientes, el pago de los servicios públicos y privados que surten al mismo, así como el pago de la comisión por venta del mismo si fuere el caso, se procederá a la Liquidación en los porcentajes acordados en la Cláusula Primera y Segunda referida al Régimen de Liquidación de Bienes. CUARTA: a los fines de la proporcionalidad J.A.V.H., declara que asume todos los pasivos que registra la referida comunidad, sobre la base de lo descrito anteriormente. QUINTA: Cualquier bien, derecho o acción que por olvido involuntario no haya sido señalado en el presente ESCRITO y que aparezca en propiedad de alguno de los suscribíentes, y que sea de los bienes que ingresan a la Comunidad Conyugal de Bienes, será objeto de convención expresa al respecto. SEXTA: Como consecuencia de todo lo expuesto anteriormente y en los términos ya anotados, quedan repartidos los bienes habido por los cónyuges durante la existencia del matrimonio, por lo cual, a partir de la presente fecha, cualquier bien, derecho u obligación que adquiera cada una de las partes en forma individual o personalmente será de la única y exclusiva cuenta y riesgo de quien lo hubiera adquirido o contraído.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 2, la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha dieciocho (18) de Diciembre del año dos mil seis (2.006) y se dictó la resolución decretando la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 y 190 del Código Civil. Asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En fecha veintidós (22) de Enero del año dos mil siete (2.007), fue agregada a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

Mediante diligencia de fecha once (11) de Enero del año dos mil ocho (2.008), el ciudadano J.V., asistido por el abogado en ejercicio R.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.445, solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes por haber transcurrido mas de un (01) año de haberse dictado el decreto de Separación de Cuerpos y Bienes.

Mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de Febrero del año dos mil ocho (2.008), la ciudadana G.H., asistida por el abogado en ejercicio R.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.445, solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes por haber transcurrido mas de un (01) año de haberse dictado el decreto de Separación de Cuerpos y Bienes.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos, de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la separación de cuerpos y bienes. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:

….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior

.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día 18 de Diciembre del año dos mil seis (2.006), en que se decreto la separación de cuerpos y bienes, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.

Con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes, del que se evidencia los siguiente: A) La patria potestad del adolescente y de los niños procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores; la Responsabilidad de Crianza del adolescente y de los niños será compartida conjuntamente y la Custodia del adolescente y de los niños será ejercida por su progenitora. B) En relación a la Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus hijos en el lugar donde estos residan, en todos los días laborables de la semana (de Lunes a Viernes), dentro del horario comprendido a cualquier hora del día, siempre y cuando esto no perturbe la realización de sus deberes escolares, y, que los días de fin de semana, en forma alternada, el progenitor podrá llevar consigo a los hijos los días Sábados en la mañana, para retornarlos el día Domingo por la tarde, a fin de que los niños tengan un contacto prolongado con su padre durante esos días. Deberán los cónyuges hacer cualquier esfuerzo por mantener la mejor disposición espiritual, de comunicación y material, a fin de que las relaciones paterno filiales permanezcan en la mejor armonía, de modo que permita a los niños el desarrollo integral de su personalidad; Por otra parte, las partes convienen en que las festividades de carnaval y semana santa de cada año, el adolescente y los niños estarán juntos, y de manera alterna permanecerán una festividad con uno de los padres, y la otra festividad con el otro, salvo convenio privado modificatorio; En cuanto a los días de cumpleaños de la madre y del padre, los días en que se conmemoran el día de la madre y el padre, y los cumpleaños de sus abuelos maternos y paternos. las niñas y el adolescente permanecerán juntos, y estarán con su madre el día de su cumpleaños, el de esta, y el día del cumpleaños de sus abuelos maternos, y con el padre el día de su cumpleaños, el de este, y el día de cumpleaños de su abuela paterna; El día de cumpleaños de las niñas y del adolescente lo pasaran en forma alterna cada uno de los padres comenzando, el primer cumpleaños, con su progenitora; Por lo que respecta a los días de vacaciones escolares. Cada uno de los progenitores sufragara los gastos que la permanencia de los niños ocasionare con su persona, durante el tiempo de permanencia con el respectivo progenitor. El padre podrá tener consigo a las niños y al adolescente hasta quince (15) días consecutivos en el mes de Agosto y quince (15) días consecutivos en el mes de Septiembre de cada año, debiendo regresarlos al lugar donde residan con su madre al termino de dicho plazo, sin que esto de lugar a roces y discusiones de cualquier naturaleza, que pueda llegar a influir en el bienestar de sus hijos. El resto de las vacaciones permanecerán con su madre; En cuanto a los días de navidad y año nuevo, los niños permanecerán con su madre los días 24 y 31 de Diciembre de cada año, mientras que el día 25 de Diciembre de cada ano y 01 de Enero del ano siguiente estarán al lado de su padre, salvo convenio privado modificatorio. Este régimen será alternativo para los años sucesivos y de obligatorio cumplimiento. Advierte esta Juzgadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”. D) En lo referente a la obligación de manutención el progenitor, se compromete a suministrar a sus hijos: D.A., M.D. y G.A.V.H., la cantidad SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BF. 750) mensuales, que serán cancelados en dos (2) porciones iguales de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (BF. 375) quincenalmente, que el progenitor depositara en la Cuenta de Ahorros N° 01330307011100003386 del Banco Federal, cuya titular es G.C.H.E., o en su defecto i entregará en dinero efectivo y esta otorgara el correspondiente recibo; El Ciudadano J.A.V.H., se obliga a sufragar para sus hijos, los gastos médicos (Honorarios Médicos y Medicamentos) contratar anualmente P.d.S. de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (H.C y VIDA, para sus hijos; Con relación a los gastos de vestimenta que estos requieren, acorde a costumbres, el progenitor se obliga suministrar a sus hijos, todos los uniformes al inicio del año escolar, e igualmente obliga a suministrar a sus hijos toda la vestimenta para el mes de Diciembre de cada ano; Por lo que respecta a los gastos de inscripción, mensualidades escolares el Ciudadano J.A.V.H. se obliga a cubrirlos, cancelando en su oportunidad los gastos de inscripción y equipamiento escolar para todos sus hijos.

En relación a la comunidad conyugal el Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de Separación de Cuerpos y Bienes.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando

Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos J.A.V.H. Y G.C.H.E., ya identificados.

  2. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veintidós (22) de Febrero de mil novecientos noventa y dos (1.992), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 69, expedida por la mencionada autoridad.

  3. LIQUIDADA la comunidad conyugal en los términos establecidos por los solicitantes en el escrito de separación de cuerpos y bienes.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 22 días del mes de Febrero de dos mil ocho (2008). 198º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. I.H.P.

La Secretaria,

Abog. M.M.P.

En la misma fecha, siendo las 9:30am previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 105. La Secretaria.-

Exp. 9566

IHP/ag*

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