Sentencia nº 944 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 21 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: I.R.U.

Mediante oficio Nº 1144, del 9 de diciembre de 2003, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional intentada por el abogado J.O.S.Q., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.544, en su carácter de defensor del ciudadano J.V.C., titular de la cédula de identidad número 16.637.722, contra la decisión dictada el 24 de noviembre de 2003 por el Tribunal Primero de Control del referido Circuito Judicial Penal. La parte actora denunció la infracción de su derecho a la igualdad, a la libertad personal, a la garantía del debido proceso y de su derecho a la defensa con fundamento en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal remisión obedece a la consulta, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

El 8 de enero de 2004, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado I.R.U., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

El 28 de noviembre de 2003, el abogado J.O.S.Q. actuando como defensor del ciudadano J.V.C. intentó acción de amparo por ante la oficina de recepción y distribución de documentos de San A.d.T.d.C.J.P.d.E.T., en la que señaló lo siguiente:

El 21 de noviembre de 2003, en la oficina de la empresa de envíos postales MRW en la ciudad de San A.d.T.d.E.T. se produce la detención del ciudadano J.V.C., por efectivos de la Guardia Nacional por “enviar o tratar de enviar un paquete contentivo de libros de cocina que al ser revisados por el efectivo de la Guardia presuntamente resultaron impregnados de droga, según la prueba de orientación Narco Test realizada” (sic).

El 24 de noviembre de 2003 fue realizada la Audiencia de calificación de Flagrancia “pasadas las 3:00 de la tarde, es decir (sesenta y nueve) 69 horas después de su aprehensión, cuando ha debido ser presentado dentro del lapso de (cuarenta y ocho) 48:00 horas como máximo de conformidad, con el Artículo 250, 373, del Código Orgánico Procesal Penal y 44 Ordinal Primero de la Constitución Nacional”(sic). Indicó el defensor del accionante que la audiencia de presentación del imputado por parte del Ministerio Público fue celebrada sesenta y nueve (69) horas después de la aprehensión de su defendido ante el Juzgado Primero en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

Denunció la parte actora que el acto previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal fue realizado de manera extemporánea y al final del mismo se calificó la flagrancia ordenándose la prosecución del juicio conforme al procedimiento abreviado. Expuso la parte actora que el Juzgado de Control Primero del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira aceptó una “supuesta presentación física del imputado el día Sábado 22 de Noviembre del año en curso por parte del Fiscal del Ministerio Público, la cual nunca llegó a darse ya que el imputado no fue trasladado hasta la sede del Tribunal en forma física y por tanto dicha presentación es extemporánea en el Expediente no existe constancia del traslado por parte del Cuerpo Policial (DIRSOP) que lo tenía bajo arresto a ordenes de la Fiscalía. De haber sido cierto, igualmente debía haberse realizado el Acto de Flagrancia dentro de las 48:00 horas previstas en las Normas Constitucionales y Legales ya citadas”

La parte actora expuso que se le infringieron los derechos y garantías constitucionales de su defendido “al presentarlo físicamente de manera extemporánea a la luz de los artículos 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, incumpliendo así su función constitucional consagrada en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus Ordinales 1 y 2 que le obliga a garantizar el Respeto a los Derechos y Garantías Constitucionales y Legales y el debido proceso” (sic).

De la misma manera expuso la parte actora que el Juez Primero en Función de Control “incumplió su función de garante de los Artículos 7, 25, 44 Ordinal 1º de la Constitución Nacional 1, 2 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que no es posible que en aras de la finalidad del proceso se violen todos los Derechos y Garantías Constitucionales y Legales”.

Señaló el accionante que los lapsos procesales son de orden público y dado que el acto fue extemporáneo “ es ilegal y por tanto nulo de nulidad absoluta” conforme a lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señaló la parte actora que la libertad personal es inviolable, tal y como lo establece el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Señaló igualmente que la libertad personal está consagrada en varias declaraciones, pactos y convenciones, entre las cuales se pueden mencionar los artículos 3 y 9 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el artículo 9 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y el artículo 7 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos.

La parte actora indicó como fundamento de su acción lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal. Expuso que ya que su defendido no fue presentado dentro de los lapsos de ley y no se encontraban las “experticias técnicas suficientes para determinar la culpabilidad del imputado en el delito que se investiga”, el Juez ha debido desestimar los fundamentos jurídicos previstos para determinar la situación planteada en el presente caso.

En su petitorio, el defensor del accionante solicitó con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que se recabare el expediente del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Igualmente pidió que se admita la presente acción y se decrete medida cautelar sustitutiva a favor de su defendido y se ordene la prosecución del juicio por el procedimiento ordinario.

El 1 de diciembre de 2003, el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira se declaró incompetente para conocer de la presente acción con fundamento en los artículos 64, 105 y 106 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y declinó la competencia en la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal.

El 3 de diciembre de 2003, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira declaró improcedente in limine litis la solicitud de amparo.

II

DE LA SENTENCIA CONSULTADA

La sentencia consultada declaró improcedente in limine litis la demanda de amparo que intentó el abogado J.O.S.Q., defensor del ciudadano J.V.C. contra actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, sobre la base de las siguientes consideraciones:

“Ahora bien, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la admisibilidad o no de la presente solicitud de amparo, y al efecto observa que la acción interpuesta por la defensa en este caso persigue la revisión en esta alzada de la decisión tomada por el Juez 1º de Control que decretó la flagrancia en la detención de su defendido ordenando consecuencialmente seguir el procedimiento abreviado en la tramitación de la causa. Al respecto, ha sido clara la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al determinar el carácter extraordinario (sic) de la vía de amparo constitucional, así el Tribunal Supremo de Justicia en una evolución progresiva hacia la mayor protección del justiciable ha venido interpretando el dispositivo del artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales en el sentido de que no solo (no) debe existir para la procedencia(sic) del amparo constitucional una vía alterna, sino que la misma, debe ser susceptible de garantizar, tanto jurídica como fácticamente el restablecimiento efectivo y oportuno de la situación jurídica alegada como lesionada para que pueda considerarse improcedente la interposición de una acción de amparo constitucional. En el mismo sentido ha sostenido la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de la República en sentencia Nº 18 de fecha 24 de enero del 2001, que: El amparo constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter de extraordinario, sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la ley que rige la materia. En este sentido, la solicitud de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, normativa que en su Título II, establece cuándo no será admitida la misma, y dentro de las causales establecidas al efecto, resulta pertinente citar para el caso de autos, específicamente el numeral 5 del aludido artículo que consagra lo siguiente: ‘Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...’. Esta disposición ha sido interpretada por la Sala, en sentencia Nº 939 de fecha 9 de agosto de 2000, caso: S.M., en la cual sostuvo que ‘... la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria... no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía –amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador. Se desprende de lo antes expuesto por nuestro Tribunal Supremo de Justicia y de lo que se observa de la solicitud formulada por el accionante que la pretensión de amparo en este caso persigue la impugnación de la decisión emitida por el Juez de Control Nro 01 de la extensión San Antonio de este mismo Circuito, que declaró la flagrancia en la aprehensión de su representado, impugnación que muy bien puede realizar por la vía de la apelación de autos prevista en los artículos 447 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y aunado a esto, en este caso que hoy nos ocupa, el accionante no señala de ninguna forma (por que) opta por la vía de amparo, ni expone motivo alguno que permita a esta Sala deducir que es este y no la apelación el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial teniendo a su disposición la del recurso de apelación de autos (ordinario) que de igual forma es, relativamente breve y sumario, todo lo cual convierte a su acción en improcedente in limine litis y así se decide”.

III

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente consulta, y a tal efecto observa:

Conforme a lo señalado por esta Sala Constitucional en su decisión del 20 de enero de 2000, caso D.R.M., le corresponde conocer, mediante apelación o consulta, de todas las sentencias que resuelvan acciones de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores de la República (con excepción de los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo que versen sobre esta materia), Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal, cuando conozcan como Tribunales de Primera Instancia.

En el presente caso, corresponde conocer y decidir a esta Sala la consulta de una decisión emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que conoció en primera instancia de una acción de amparo constitucional, motivo por el cual esta Sala, congruente con el fallo reseñado ut supra, se declara competente para resolver la presente consulta, y así se decide.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizados como han sido los motivos por los cuales fue declarada improcedente in limine litis la presente acción de amparo constitucional por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, pasa esta Sala a decidir y, a tal efecto, observa:

El presente caso trata de una acción de amparo que fue intentada, el 28 de noviembre de 2003, contra diversas actuaciones que se atribuyen respectivamente al Juzgado Primero en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y al Fiscal del Ministerio Público. La defensa del accionante señaló que la decisión del 24 de noviembre de 2003 del Juzgado Primero en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que calificó la flagrancia de la detención del ciudadano J.V.C., ordenó la prosecución de la causa por el procedimiento breve y decretó la medida preventiva de privación de libertad en su contra, infringe los artículos 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, consideró la defensa del accionante vulnerados los derechos al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y a la libertad de su defendido. De la misma manera denunció la defensa que el Fiscal del Ministerio Público “no realizó la presentación del imputado dentro del término legal establecido (48:00 horas)”.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira en su decisión del 3 de diciembre de 2003, indicó que contra la decisión del 24 de noviembre de 2003 que calificó la flagrancia y ordenó la continuación de la causa por el procedimiento breve era posible la interposición de apelación, de conformidad con los artículos 447 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia con fundamento en la sentencia número 18 del 24 de enero de 2001 (Caso: P.V.O.) dictada por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró erróneamente la improcedencia in limine litis de la acción de amparo que se intentó.

Observa la Sala que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira citó jurisprudencia de esta Sala Constitucional en la cual se declaró la inadmisibilidad de la demanda de amparo con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, para posteriormente de manera errónea declarar la improcedencia in limine litis de la misma.

Precisado lo anterior, observa la Sala que la parte actora tenía la posibilidad de apelar de la decisión accionada del 24 de noviembre de 2003 dictada por Juzgado Primero en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la que se decretó medida de privación de libertad contra el imputado y se ordenó la tramitación de la causa por el procedimiento breve.

Ahora bien, la Sala ha determinado en las decisiones número 939 del 9 de agosto de 2000 (Caso: S.M.), número 2743 del 20 de diciembre de 2001 (Caso: P.M.T.S. y P.A.T.); número 848 del 28 de julio de 2000 (Caso: L.A.B.); número 1520-del 4 de julio de 2002; (Caso: J.J.M.G. y L.E.M.R.) y con fundamento en las sentencias del 16 de noviembre de 2001 (Caso: J.C.R.), y del 9 de noviembre de 2001 (Caso: Oly Henríquez de Pimentel), que en casos similares al de autos es aplicable el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

En efecto, tal como lo ha indicado la Sala en numerosas oportunidades, dentro del proceso, el legislador ha creado lapsos procesales para que se lleven a cabo actuaciones de procedimiento, y al establecer los mismos, consideró que eran aptos para que se pudieran realizar dichas actuaciones. Por ello, al dictarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, de infringir algún derecho o garantía constitucional, no puede seguirse que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello. Al efecto, el Código Orgánico Procesal Penal dispone contra la medida judicial preventiva privativa de libertad medios de impugnación, como el recurso de apelación y el de revisión establecidos en los artículos 447 y 264 del citado Código; por lo que, esta Sala observa que el accionante ha tenido a su alcance los medios procesales ordinarios adecuados, para plantear sus pretensiones jurídicas, y que, sin embargo, no los ejerció.

De allí, que se inadmita la acción propuesta, con base en la existencia de la vía procesal ordinaria: la apelación, ya que por esta vía se puede restablecer la situación jurídica infringida antes de que la lesión cause un daño irreparable, descartándose así la amenaza de violación.

En el presente caso, la acción de amparo fue interpuesta el 28 de noviembre de 2003, después que el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira decretó medida privativa de libertad en contra del accionante. De allí se desprende que aunque el accionante señaló como lesivos sus derechos constitucionales la detención que fue practicada por la Guardia Nacional (que según afirma está viciada de nulidad absoluta ya que fue presentado al tribunal después del lapso de cuarenta y ocho horas a que se refiere el Código Orgánico Procesal Penal) y otras actuaciones del tribunal de control, tal y como la calificación de flagrancia en el curso de la causa penal seguida en su contra, con el amparo lo que realmente pretende es que se deje sin efecto la referida medida privativa de libertad dictada el 24 de noviembre de 2003.

Ahora bien, el ciudadano J.V.C., ante la decisión del referido Juzgado de Control, conforme lo establecido en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, tenía abierta la vía judicial ordinaria de la apelación para lograr la satisfacción de sus derechos y sólo si los jueces de alzada, quienes igualmente son protectores de la Constitución, incurren en nuevas violaciones constitucionales, podría acudir a la vía del amparo. Siendo ello así, a juicio de la Sala, la acción de amparo interpuesta es inadmisible, conforme lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, razón por la cual pasa a confirmar en los términos expuestos en esta decisión, el fallo consultado, y así se declara.

Asimismo, considera oportuno esta Sala advertirle a la defensa del imputado que, de acuerdo con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es posible solicitar la revisión o sustitución de la medida cautelar privativa de libertad objeto de discusión ante el juez de la causa las veces que lo considere pertinente.

Con base en las razones anteriormente expuestas, resulta evidente que la acción de amparo constitucional bajo análisis se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. En consecuencia, la decisión objeto de la presente consulta se confirma en los términos expuestos en el presente fallo. Así se declara.

DECISIÓN Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley CONFIRMA la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira el 24 de octubre de 2002, objeto de la presente consulta, y declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado J.O.S.Q., actuando como defensor del ciudadano J.V.C., contra el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

Publíquese, regístrese, y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 21 días del mes de mayo de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

J.M.D. Ocando Magistrado

A.J.G.G. Magistrado

P.R.R.H.M.

El Secretario (E),

T.R.D.L.H.G.

Exp. 04-0033 IRU/

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