Decisión de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 11 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLionel Caña
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, once (11) de marzo de 2008

197° y 149°

SENTENCIA DEFINTIVA

ASUNTO: N° AP21-L-2007-2106

PARTE ACTORA: F.J.V.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V- 6.092.032.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: F.A.A., M.P.G. y J.M.C., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 54.374, 53.826 y 64.206 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL), Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de abril de 2003, bajo el N° 12, Tomo 20-A-Cto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: DUVRASKA LAY P.F., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 89.433.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

-I-

Se inicia la presente causa, mediante libelo de demanda presentado en fecha 15 de mayo de 2007, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (URDD), a través del ciudadano F.J.V.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad bajo el N° V- 6.092.032, debidamente asistido por el abogado J.M., de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el N° 64.206, en contra de la Sociedad Mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, C. A. (MERCAL), según comprobante de recepción de asunto nuevo que riela al folio (07) de la citada causa, siendo admitida la misma por auto de fecha 18 de mayo de 2007, emanada del Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Circuito Judicial Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corre inserto al folio (10) de la pieza principal, mediante el cual se ordenó emplazar a la demandada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole al Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Sustanciación Mediación, y Ejecución para el Régimen Procesal del Trabajo de este Circuito Judicial, llegar a un acuerdo en el asunto aquí debatido. No obstante que el Juzgador de ese Despacho trató de conciliar las posiciones de las partes sin llegar a un acuerdo en el asunto aquí debatido, dio por concluida la Audiencia Preliminar según acta de fecha 07 de noviembre de 2007, que riela al folio 44 del expediente, ordenándose agregar las pruebas presentadas por las partes y remitir el citado expediente a los Juzgados de Juicio de este mismo Circuito Judicial.

Posteriormente, en fecha 06 de diciembre de 2007, este Tribunal dio por recibida la presente causa, procediendo a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de las pruebas promovidas tanto por el actor como por la demandada en el lapso legalmente establecido, y fijar el día y hora para que tuviese lugar la Audiencia de Juicio Oral. Asimismo, por auto de fecha 13 de diciembre de 2007, que riela al folio 149 del expediente, fijó oportunidad para la celebración de la referida Audiencia, la cual se celebró en fecha 26 de febrero de 2008, siendo diferido por única vez el dictado del dispositivo, el cual se pronunció en forma oral en fecha 04 de marzo de 2008. En tal sentido, encontrándose este Juzgado dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el cuerpo completo de la presente decisión, en los siguientes términos:

-II-

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

De la Parte Actora:

Sostiene el accionante tanto en su libelo de demanda como en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral de Juicio que comenzó a prestar servicios personales y remunerados para la demandada en fecha 01 de septiembre de 2004, siendo su último cargo el de Jefe del Centro de Acopio San Martín, adscrito a la Coordinación Regional del Distrito Capital de la empresa MERCADOS DE ALIMENTOS, C. A. (MERCAL) hasta que el día 06 de febrero de 2007, dejó de prestar su servicios en virtud de que le fue comunicado por una carta de despido de fecha 31 de enero de 2007, emanada de la demandada, que la misma decidió en forma unilateral prescindir de sus servicios sin haber incurrido en causal alguna de las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que para el momento del despido gozaba de inamovilidad en virtud de que estaba discutiéndose un proyecto de Convención Colectiva de Trabajo entre la demandada y el Sindicato Único Nacional de Trabajadores Bolivarianos de Mercal (SUNTRAMERCAL); que tenía un tiempo de servicio de (2) años, (5) meses y (5) días. Igualmente señala que el último salario devengado fue la cantidad de Bs. 1.600.000,00 en la actualidad Bs. F. 1.600,00; que gozaba de todos los beneficios previstos en la Convención Colectiva antes mencionada. En tal sentido solicita el pago de los conceptos y cantidades dinerarias siguientes:

a)- Prestación de antigüedad e Intereses por los montos de Bs. 6.628.009,44, y Bs. 752.048,10.

b)- Indemnización por despido en la suma de Bs. 4.222.222,22.

c)- Indemnización Sustitutiva del Preaviso por Bs. Bs. 4.222.222,22.

d)- Utilidades fraccionadas por la suma de Bs. 399.999,97.

e)- Vacaciones no disfrutadas y su fracción por el último periodo en los montos de Bs.2.133.333,33 y Bs. 888.885,28.

En consecuencia, el trabajador sostiene que la demandada le adeuda la cantidad total de Bs. 19.246.720,39 (Bs. F 1.924,72,), por diferencia en el pago de prestaciones sociales; la indexación judicial sobre dicha cantidad; los intereses generados con motivo del incumplimiento, y las costas y costos del proceso.

De la Contestación de la Demanda:

Por su parte la representación judicial de la Sociedad Mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, C. A. (MERCAL), en la oportunidad de dar contestación al fondo de la presente causa lo hizo en los términos que a continuación se señalan: en primer lugar reconoce la existencia de la relación de trabajo, las fechas de ingreso y egreso; el cargo desempeñado por éste, sin embargo arguye que por la naturaleza de las funciones que realizaba el demandante y de conformidad con lo previsto en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, era un trabajador de confianza por tanto no le es aplicable la Convención Colectiva suscrita entre la demandada y sus trabajadores; igualmente aduce que los trabajadores de Mercal no gozan de fuero sindical toda vez que la prorroga de SUNTRAMERCAL se realizó de manera extemporánea, según se desprende de las Providencias Administrativas N° 264-07 y 177-07, de fechas 23 de marzo y 26 de febrero de 2007, emanadas de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, sede Norte. Asimismo señala que le fue notificado su despido en virtud de que incurrió en causal de despido justificado prevista en el literal “I” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 38 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que cumplió con las obligaciones inherentes a su cargo, al no supervisar ni controlar los inventarios de las casas de alimentación incurriendo en omisiones administrativas y operativas así como el incumplimiento reiterado del horario de trabajo, por tal motivo niega la ocurrencia del despido. En tal sentido niega, rechaza y contradice la presente demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto cumplió con el pago debido de los conceptos laborales que le correspondían al demandante y nada le adeuda por concepto alguno.

-III-

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Así pues, este Tribunal aprecia de lo expuesto por la demandada tanto en la oportunidad de la audiencia oral de juicio como en su escrito de contestación al fondo, que fue admitido por la Sociedad Mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, C. A. (MERCAL), la existencia de la relación de trabajo; las fechas de ingreso y egreso, el tiempo de servicio prestado, la remuneración devengada, así como el cargo desempeñado por el demandante y la remuneración devengada, por tal motivo al haber sido reconocidos estos hechos no forman parte del controvertido en la presente causa. Así se Establece.-

En tal sentido, se estima que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida, así como de los argumentos y defensas esgrimidos por las partes tanto en sus respectivos escritos de libelo y contestación, como de lo expuesto por ambas partes en la audiencia oral de juicio, se encuentra dirigida a establecer, en primer lugar, la naturaleza del cargo desempeñado por el actor y la procedencia o no de la aplicación de la Convención Colectiva suscrita entre la demandada y SUNTRAMERCAL; en segundo lugar, si en el caso subexamine, se materializó o no la ocurrencia del despido en forma injustificada; y por último la procedencia o no de los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y no disfrutadas así como sus respectivas fracción y utilidades fraccionadas, con ocasión a la aplicación de la citada Convención Colectiva ut supra en los términos señalados por el actor en su libelo. Así se Establece.-

IV

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere convenientes alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el p.l.. Así se Establece.-

En tal sentido, se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el P.L. contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello, a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:

Pruebas de la Parte Actora:

Con respecto a las instrumentales que la parte actora promueve en el mismo Capítulo I, del escrito supra mencionado, trae a los autos las documentales siguientes: 1)- Marcados “A”, carta de despido emitida por la demandada y dirigida al actor (ver folio 51 del expediente). Con respecto a este particular cabe destacar que se está en presencia de la copia simple de un documento privado a tenor de lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en virtud de no fue contradicha en forma alguna por la contraparte, se tiene como cierta y por lo tanto se le concede valor probatorio. Desprendiéndose como mérito favorable de la misma que a dicho trabajador se le participó su despido y fue recibido por éste en fecha 06 de febrero de 2007, según acuse de recibo de dicha documental. Así se Decide.-

2)- Marcados “B”, copia simple del comprobante de recepción de asunto nuevo, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (folios 52 al 54, ambos inclusive de la citada causa). Con respecto a estos particulares, los mismos no aportan nada a la causa que aquí se debate, pues fue reconocido por la demandada en su escrito de contestación al fondo el despido que participó la demandada, de forma que se desestima su valoración. Así se Decide.-

3)- Marcado “C”, copia certificada del acta de fecha 27 de mayo de 2005, suscrita por ante el Ministerio del Trabajo Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo, entre representantes de SUNTRAMERCAL y la ciudadana A.C., Jefe de División de Organizaciones Sindicales, (folios 55 al 58, ambos inclusive del expediente). Con relación a estas instrumentales, cabe destacar que se está en presencia de copias certificadas de documentos públicos administrativos, a tenor de lo preceptuado en el artículo 77 del citado texto legal, y en virtud de que no fueron impugnados en forma alguna por la contraparte, se le concede pleno valor probatorio. Desprendiéndose como mérito del mismo que para la fecha 27 de mayo de 2005, se estaba discutiendo un proyecto de Convención Colectiva y que igualmente la solicitud de una extensión de la inamovilidad por parte del presidente de la Organización Sindical SUNTRAMERCAL. Así se Decide.-

4)- Marcado “D”, certificación de fecha 10 de mayo de 2007, de las actas que rielan a los folios 59 al 61, ambos inclusive del expediente, correspondiente a solicitud de extensión de la inamovilidad de trabajadores realizada por SUNTRAMERCAL, de fecha 16 de agosto de 2006; y otra solicitud de extensión de inamovilidad realizada por ese mismo Sindicato de fecha 15 de noviembre de 2006, las cuales fueron reconocidas por la contraparte y en virtud de que no fueron atacadas en forma alguna se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 eiusdem. Desprendiéndose como mérito de las mismas, que el citado sindicato solicitó al Órgano Administrativo una extensión de la inamovilidad laboral en dos (2) oportunidades. Así se Decide.-

5)- Marcados “E y F”, (folios 62 al 66, ambos inclusive del expediente), documentales relativas al Acta de entrega del Centro de Acopio San Martín y Control de Investigación emanados de la Subdelegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Con relación a estos particulares los mismos no guardan relación con los términos de la controversia por lo que se desestima su valoración. Así se Decide.-

Con relación a las pruebas de informes promovidas por el actor en el citado escrito de pruebas, las mismas fueron negadas en cuanto a su admisión por auto de fecha 13 de diciembre de 2007 que riela al folio 145 del expediente. Por lo que ya se emitió pronunciamiento con relación a este particular. Así se Decide.-

Con relación a la prueba del testigo Valero Centeno, el mismo no compareció a rendir testimonio, por lo que el acto se declara desierto. Y así se establece.-

Declaración de parte: con relación a la prueba de declaración de parte, este Juzgador en atención a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y a los fines de la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos, procedió a interrogar al trabajador actor presente en la audiencia oral, con respecto a los aspectos siguientes: que profesión tiene; cual era el cargo que desempeñaba en la empresa demandada; cuales eran sus funciones y si recibió pago alguno por concepto de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales. Respondiendo el demandante en la siguiente forma: que es técnico superior universitario; que se desempeñó como Jefe de Control del Centro de Acopio San Martín; que entre sus labores estaban las de supervisar y dirigir el citado centro de acopio, que podía amonestar a los trabajadores en aquellos casos de tres faltas en un periodo de 30 días continuos (tres inasistencias en un mes) y luego lo remitía al Departamento de Recursos Humanos de la demandada para que se tomaran las sanciones correspondientes; que no representaba a la empresa ante problemas legales o administrativos; que la demandada le canceló la cantidad de Bs. F. 5.226,00, como parte de sus prestaciones sociales. De tal forma, en virtud de que las deposiciones del ciudadano F.J.V.M., parte actora en esta causa, al interrogatorio, es congruente y no se evidencia contradicción alguna en sus respuestas se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del citado texto adjetivo procesal.

Pruebas de la Demandada:

Con relación a las instrumentales traídas a los autos por la parte actora, promueve las documentales siguientes: 1)- Marcado “C”, carta de notificación de despido de fecha 31 de enero de 2007, (folio 95). La cual ya consta en autos traída por la parte actora y fue valorada previamente. Así se Establece.-

2)- Marcado “D”, listado de datos personales (folio 96) el cual no aporta nada a lo debatido en el sentido de que no deviene ningún elemento de convicción nuevo que se relacione con los términos de la controversia. Así se Establece.-

3)- Marcados “E y F”, en copias simples comprobantes de recepción de asunto nuevo, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y solicitud de calificación de despido (folios 97 al 118, ambos inclusive de la citada causa). Las cuales no aportan nada a lo debatido en autos pues ya fue valorado previamente el referido comprobante de asunto nuevo y las copias simples del expediente de calificación de despido no guardan relación con los términos de la controversia. En tal sentido se desestima su valoración. Así se Establece.-

4)- Marcado “G”, copia simple de la carta de trabajo (folio 119). La cual se desestima por ser manifiestamente impertinente puesto que no forma parte de la litis la existencia de la relación laboral además de que fue reconocido por la misma demandada tanto en su escrito de contestación al fondo como en la oportunidad de audiencia oral de juicio, la relación de trabajo, el cargo desempeñado y la remuneración devengada quedando tales hechos fuera del controvertido en esta causa. Así se Establece.-

5)- Marcado “H”, copias simples de informe emanado de la Coordinación Regional del Distrito Capital de Mercal de fecha 25 de enero de 2007 (folios 120 y 121), debidamente certificadas por la consultoría Jurídica de Mercal, relacionado con la situación del centro de acopio. La cual hace plena prueba a tenor de lo previsto en el artículo 77 eiusdem, en virtud de que no fue atacada en forma alguna por la contraparte, evidenciándose de la misma que el día 25 de enero de 2007, hubo retardo en la apertura de las operaciones del referido Centro de Acopio San Martín. Así se Establece.-

6)- Marcado “I”, (folios 122 al 124, ambos inclusive), copias simples debidamente certificadas por la consultoría Jurídica de MERCAL (salvo la documental que riela al folio 124, que se encuentra únicamente estampada con sello húmedo de la referida consultoría jurídica sin firma alguna de funcionario que la certifique por lo que se tiene como una copia simple), relativas a tres notificaciones de llamados de atención realizados por la demandada al actor, correspondientes a fallas e irregularidades en el Centro de Acopio San Martín. Con respecto a estas documentales las mismas constituyen copias certificadas y la copia simple de documentos públicos administrativos, y en virtud de que no fueron contradichas en forma alguna por la parte a quién se le opone se tienen como ciertas y en consecuencia hacen plena prueba a tenor de lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Observándose como mérito de dichas documentales, que efectivamente en tres (3) oportunidades al actor se le llamó la atención por tres faltas distintas, relacionadas con irregularidades en la organización e incumplimiento de normas y procedimientos en el Centro de Acopio; fallas en las condiciones de higiene y gestión del almacén, y omisiones administrativas y operativas. Así se Establece.-

7)- Marcados “J y K”, (folios 125 al 129), original de planilla de control de asistencias y original de relación de empleados que laboran en el Centro de Acopio San Martín, respecto a estas instrumentales, a criterio de este Juzgador las mismas no aportan nada a la causa que aquí se debate pues no guardan relación con el controvertido, de forma que se desestima su valoración. Así se Establece.-

Con relación a la prueba de testigos O.F., H.I., D.R. y M.P., los mismos no comparecieron a rendir testimonio, por lo que el acto se declara desierto. Y así se establece.-

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez, analizado el material probatorio traído por las partes al presente juicio, y vista la forma en que se trabó la litis, este Juzgador pasa de seguidas a emitir su decisión correspondiente bajo las consideraciones siguientes:

Así pues, como quiera que la parte demandada MERCADOS DE ALIMENTOS, C. A. (MERCAL), niega, rechaza y contradice la ocurrencia del despido, arguyendo que en virtud de que el actor incurrió en una serie de faltas e irregularidades, su despido fue justificado a tenor de lo previsto en el literal “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por otro lado niega y rechaza que le sea aplicable al actor las estipulaciones de la Convención Colectiva en virtud de que por la naturaleza de las funciones realizadas por el actor este es un trabajador de confianza y en consecuencia no el es aplicable la misma. En tal sentido, seguidamente este Juzgador procede a pronunciarse con respecto a los conceptos y cantidades dinerarias que le son procedentes al demandante y en la siguiente forma:

En primer lugar, cabe destacar que el accionante solicita sus prestaciones sociales con aplicación de la Convención Colectiva y por otro lado la demandada niega y rechaza que al referido trabajador le sea aplicable la misma pues la naturaleza de sus funciones lo excluyen de la misma por ser un trabajador de confianza. Por tal motivo este Juzgador considera pertinente a.l.f.d. trabajador a los fines de catalogar cual era el cargo que ostentaba en dicha empresa y si la naturaleza de sus funciones le permiten o no la aplicación del contrato colectivo suscrito entre la demandada y SUNTRABMERCAL.

En este sentido, se desprende de lo depuesto por el citado trabajador en la audiencia oral de juicio durante el interrogatorio que le hiciera el Juez de este Despacho, el cual fue previamente valorado, que el ciudadano F.J.V.M., se desempeñó como Jefe de Control del Centro de Acopio San M.d.M.; que entre sus labores estaban las de supervisar y dirigir el citado centro de acopio, que podía amonestar a los trabajadores en aquellos casos de tres faltas en un periodo de 30 días continuos (tres inasistencias en un mes) y luego lo remitía al Departamento de Recursos Humanos de la demandada para que se tomaran las sanciones correspondientes; que no representaba a la empresa ante problemas legales o administrativos. Así pues, claramente se denota que las funciones realizadas por el actor no podían ser ejecutadas por una persona distinta a éste, pues no se trata de funciones ordinarias que puedan ser delegadas por la empresa en cualquier trabajador de su nómina, ya que se requiere de una gran responsabilidad y consecuentemente un cierto grado de confianza en este trabajador para que la demandada le delegue dichas funciones, y aunque si bien es cierto que el trabajador no ejercía funciones de representación de la demandada con otros trabajadores ni la representaba en problemas legales ni administrativos, no puede pasar por alto este Juzgador que el simple hecho de realizar funciones de supervisión y control del referido centro de acopió de las cuales solamente era titular el actor, puesto que no las ejercía ningún otro trabajador distinto, trae inmerso la función administración de dicho centro, dada la confianza otorgada por la demandada, y de conformidad con lo previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, que señala “se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores”, por lo que en fuerza de los razonamientos anteriores este Juzgador establece que el cargo ejercido por el trabajador accionante era de Confianza. Así se Decide.-

Por otro lado en cuanto a la aplicación de la citada Convención Colectiva, observa este Juzgador que riela a los folios 139 y 140 copias certificadas de la comunicación emanada de la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Público, y dirigida a la consultoría jurídica de la demandada, la cual constituye las copias certificadas de un documento público administrativo y de conformidad con lo previsto en sentencia Nro. 209 de fecha 21 de junio de 2000, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia caso H.A.C.B., Vs. J.D.L.C.P., la cual es del siguiente tenor:

Con relación a las pruebas que pueden ser aportadas en una oportunidad diferente al lapso probatorio, el artículo 435 del Código procesal señala a los documentos públicos, los cuales pueden ser producidos en todo tiempo, hasta los últimos informes.

Cabe señalar aquí la diferencia existente entre documento público y documento administrativo, toda vez, que el recurrente expresa que el documento que no analizó la decisión impugnada es público administrativo.

En efecto, los documentos administrativos son aquellos instrumentos escritos en los cuales consta alguna actuación de un funcionario competente. Están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. El documento administrativo es una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legitimidad. Por el contrario, el documento público, es un medio de prueba de un acto jurídico, en el cual figura la declaración de un funcionario dotado de facultad certificatoria para otorgarle fe pública.

En definitiva, los documentos administrativos no pueden asimilarse a los documentos públicos o auténticos, cuyo valor probatorio sólo puede ser destruido mediante la simulación o el juicio de tacha. Los primeros admiten cuales-quiera prueba en contra de la veracidad de su contenido.

En el caso de autos, corre al folio 27 de las actas

que componen el expediente el documento, que a decir del recurrente, no fue analizado por el Juzgado Superior, siendo a su decir, un documento público administrativo.

Ahora bien, aprecia la Sala que tal documento

constituye una constancia emitida por la Directora de Hacienda y Servicios Administrativos de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Portuguesa mediante la cual certifica que la copia del recibo N° 3283 de fecha 22-03-85 referente a la cancelación del primer trimestre del año 1995 sobre un puesto en el Mercado Municipal a nombre del ciudadano H.C., es copia del original que se encuentra en el archivo.

Al respecto considera esta Sala que el documento administrativo por su carácter no negocial o convencional, no se asimila al documento público definido en el artículo 1357 del Código Civil, pero, en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría, de su fecha y de su firma, en lo que respecta a su eficacia probatoria sí se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el artículo 1363 del Código Civil, puesto que la verdad de la declaración en él contenida hace fe hasta prueba en contrario, razón por la cual los mismos pueden producirse hasta los últimos informes

.(En Negritas y Subrayado por este Despacho).

En efecto la oportunidad para promover pruebas es al inicio de la audiencia preliminar, no pudiendo ser presentadas en otra oportunidad, salvo las excepciones establecidas en la Ley, sin embargo en atención a lo previsto en la sentencia antes explanada los documentos públicos administrativos al igual que los públicos pueden ser traídos a juicio en una oportunidad distinta a la que prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 73, pues siempre que sea antes de la audiencia oral de juicio para que las partes puedan ejercer el control y contradicción de dicha prueba y en virtud de que la demandada los consignó juntó con la contestación de la demandada este Tribunal les otorga valor probatorio en virtud de que no fueron contradichos por la contraparte en la etapa probatoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 ut supra, desprendiéndose como mérito de las mismas, que la que hacía las veces de Directora de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Público, ciudadana E.R.R., en fecha 02 de octubre de 2006 (ver folio 140), dejó constancia de que los trabajadores de Confianza y de Dirección se encontraban excluidos del ámbito de aplicación del Proyecto del Convención Colectiva de Mercal, por lo tanto al ser el ciudadano F.J.V.M., un trabajador de confianza como previamente se estableció no le es aplicable los beneficios señalados en el referido Convenio Colectivo y en virtud de que al hablarse de un Proyecto de Convención Colectiva el cual aún no se encontraba protocolizado para la fecha en que fue despedido el trabajador, pues estaba en etapa de discusión como se desprende de las solicitudes de prórrogas realizadas por el representante sindical de SUNTRABMERCAL, (ver folios 60 y 61 del expediente) donde solicitaban prorrogas del Fuero Sindical previsto en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, realizadas en fechas 16 de agosto y 15 de noviembre de 2006, debido a que no se había comenzado aún la negociación de dicho Convenio, es decir, que solamente se desprende de autos que la referida Convención Colectiva, era un proyecto en discusión para el momento de vigencia de la relación de trabajo, puesto que estaba en etapa de discusión y no se había protocolizado, es decir, no se había realizado el acto formal de depósito ante el Ministaeri del Ramo, y en consecuencia no se estaba en presencia de una Convención Colectiva como fuente de derecho. Así se Decide.-

Por otra parte con relación, al hecho de que a decir del demandante, fue despedido durante el proceso de discusión de la Convención Colectiva entre Mercal y SUNTABMERCAL, por lo que tenía inamovilidad para el momento en que fue despedido. Al respecto es conveniente señalar lo dispuesto en los artículos 458, 509 y 520, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el artículo 139 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 28 de abril de 2006, que establecen:

Artículo 458.- Los trabajadores gozarán de fuero sindical durante la negociación colectiva o la tramitación de un conflicto de trabajo.

Artículo 509.- Las estipulaciones de las convenciones colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, explotación o establecimiento, aun cuando ingresen con posterioridad a su celebración. Las partes podrán exceptuar de su aplicación a las personas a que se refieren los artículos 42 y 45 de esta Ley.

Artículo 520.- A partir del día y hora en que sea presentado un proyecto de convención colectiva por ante la Inspectoría del Trabajo, ninguno de los trabajadores interesados podrá ser despedido, trasladado, suspendido o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, calificada previamente por el Inspector. Esta inamovilidad será similar a la de los trabajadores que gozan de fuero sindical y tendrá efecto durante el período de las negociaciones conciliatorias del proyecto de convención, hasta por un lapso de ciento ochenta (180) días. En casos excepcionales el Inspector podrá prorrogar la inamovilidad prevista en este artículo hasta por noventa (90) días más.

Artículo 139.- Se consideran trabajadores y trabajadoras interesados en la convención colectiva, aquellos y aquellas que se encontraren incluidos en el ámbito personal de validez del respectivo proyecto de convenio o acuerdo colectivo.

Igualmente en atención a lo previsto en sentencia de fecha 22 de marzo de 2006, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso O.S.G., Vs. CERVECERÍA POLAR DE ORIENTE, C.A., la cual señala lo siguiente:

Pues bien, adminiculadas las pruebas anteriormente mencionadas, esta Sala ha constatado, que por la naturaleza de la labor que ejecutaba el trabajador en la empresa demandada, el mismo se encuentra subsumido en la categoría de trabajador de confianza y no dentro de la categoría de trabajador de dirección.

Es así, que el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que “se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores”.

En sintonía con lo anterior, aprecia esta Sala que el último cargo desempeñado por el trabajador accionante, fue el de superintendente de elaboración I y como tal dentro de sus tareas se destacaban la de supervisar las actividades realizadas por el personal, garantizar la realización de análisis de las materias primas, organizar, planificar y evaluar la realización de pruebas especiales, mejorar la capacitación del personal técnico, realizar auditorias, garantizar la confiabilidad de los resultados de los análisis, garantizar la generación de nuevas células de levaduras, montar diariamente la degustaciones de los productos, degustación de los tanques (cerveza y malta) cada vez que eran llenados, llevar el control de los inventarios tanto de recepción como del consumo de las materias primas, garantizar la ejecución del programa de cocimiento mensual, garantizar la elaboración de las fórmulas tanto de cerveza como de maltín, garantizar que todas las instalaciones se mantuvieran en condiciones óptimas de limpieza al terminar la producción semanal, garantizar que todos los equipos de la recepción y extracción de malta funcionaran en perfectas condiciones, coordinar la programación de conocimientos de pruebas, realizar guardias de fin de semana y días feriados conformes a un cronograma preestablecido.

Todas y cada una de las actividades anteriormente citadas, se encuentran subsumidas dentro de los supuestos contenidos en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir las actividades realizadas por el trabajador demandante lo ubican dentro de la categoría de trabajador de confianza a tenor de lo dispuesto en la norma precitada. Así se Decide.-

Pues bien, determinado el carácter de trabajador de confianza del ciudadano actor, es forzoso declarar la inaplicabilidad de los beneficios contenidos en la convención colectiva de trabajo vigente a la terminación de la relación laboral, puesto que los mismos se encuentran excluido del ámbito de aplicación personal de dicho convenio, como así se resolvió en el recurso de casación que precede a esta sentencia. Más aun, cuando de las pruebas aportadas a los autos se logró comprobar que el trabajador tenía condiciones de trabajo más favorable en su conjunto a los que corresponden a los demás trabajadores incluidos en el ámbito de validez personal de la convención colectiva de trabajo. Así se decide

Consecuente con lo anterior, y debido a que la presente demanda esta circunscrita a exigir la aplicación de los beneficios de la convención colectiva, y al haberse declarado improcedente dicho pedimento, es forzoso declara la improcedencia de los conceptos demandados.

Así pues, en atención a los lineamientos normativos previamente señalados y conforme a la sentencia anteriormente explanada, al estar expresamente excluido el demandante del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva ut supra, por ser un trabajador de confianza como se expuso anteriormente, y conforme lo previsto en el artículo 139 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, que al no tratarse de un trabajador interesado en la negociación colectiva puesto que se encuentra excluido de su ámbito de aplicación, y no siendo dicho trabajador de los interesados a que alude el artículo 520 de la Ley Sustantiva Laboral antes señalada. Considera este Juzgador que si el demandante no está circunscrito dentro de la esfera de aplicación del prenombrado contrato colectivo por ser un trabajador de confianza, es por lo que no puede gozar del fuero sindical previsto en la ley Orgánica del Trabajo por discusión de un proyecto de Convención Colectiva. En efecto la inamovilidad propiamente dicha constituye un derecho, una garantía de que un trabajador a tiempo indeterminado tenga derecho a mantenerse en su puesto de trabajo y no sea despedido salvo por causa justificada contempladas en el artículo 102 del referido texto legal, sin embargo caso distinto ocurre con el fuero sindical que además de ser una garantía al derecho de mantenerse en su puesto de trabajo, constituye un privilegio pues el trabajador que se encuentre investido de fuero sindical no podrá ser, trasladado, desmejorado ni despedido sin causa justificada previamente calificada por el Inspector del Trabajo (sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 13 de febrero de 2003, caso Sindicato Único de Trabajadores de la Presa Caruachi “Sutracaruachi”).de forma que en atención a los razonamientos antes expuestos, se establece que para el momento del despido el trabajador no gozaba de fuero sindical más si de estabilidad prevista en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se Decide.-

Ahora bien, es igualmente importante acotar que la demandada adujo que ella no realizó el despido, ya que el trabajador incurrió en causal justificada de despido, a tal efecto en relación con la carga de la prueba por la ocurrencia del despido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 04 de julio de 2006, caso W.S., Vs. METALMECÁNICA CONSOLIDADA C.A. (METALCON) y C.A. DANAVEN (DANA) DIVISIÓN CORPORACIÓN, señaló cual es la carga probatoria en tal situación, la cual es del siguiente tenor:

En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador; en ese sentido y en el caso sub litis el demandante no logró demostrar la verificación de ese acto calificado por él como despido, razón por la cual forzosamente deben declararse improcedentes todas las pretensiones que de este hecho se deriven

.

Así pues, en atención a la jurisprudencia sub juidice antes explanada, al ser la demandada la que niega la ocurrencia del despido y la cataloga como justificada por haber incurrido el trabajador en una de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la carga de la prueba a la demandada de tal situación, es decir, tiene que demostrar el hecho generador del despido en forma justificada.

En tal sentido riala a los folios 120, 121, y 122 al 124, ambos inclusive, marcados “H e I”, copias simples de informe emanado de la Coordinación Regional del Distrito Capital de Mercal de fecha 25 de enero de 2007, debidamente certificadas por la Consultoría Jurídica del Mercal, relacionado con la situación del centro de acopio; y copias certificadas por la consultoría Jurídica de MERCAL relativas a tres notificaciones de llamados de atención realizados por la demandada al actor, las cuales fueron valoradas previamente, donde la demandada logró demostrar que hubo retardo en la apertura de las operaciones del referido Centro de Acopio San Martín en fecha 25 de enero de 2007, y que efectivamente en tres (3) oportunidades al actor se le llamó la atención por tres faltas distintas, relacionadas con irregularidades en la organización e incumplimiento de normas y procedimientos en el Centro de Acopio; así como fallas en las condiciones de higiene y gestión del almacén, y omisiones administrativas y operativas. Por lo que en atención a lo previsto en el literal “i” del artículo 102 ut supra, hubo faltas que en virtud de la responsabilidad que ameritaba la labor realizada por el trabajador, como lo es la supervisión y control de manipulación de alimentos que en muchas ocasiones son perecederos y que requieren de un sumo cuidado y supervisión. Todas esas faltas en su conjunto constituyeron en sí “faltas graves a las obligaciones que impone la relación de trabajo”, y a criterio de este Juzgado de las pruebas aportadas por la demandada había causas suficientes para que la Sociedad Mercantil Mercal pusiera termino al vinculo laboral en forma unilateral y justificado, por lo tanto se establece que el despido fue justificado. Así se Decide.-

Asimismo en relación con la prestación de antigüedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo el demandante tenía un tiempo de servicio de 2 años, 5 meses y 5 días, por lo que le corresponde 45 días por el primer año; 60 días por el segundo, más 2 días adicionales; y 25 días por el último periodo, lo que da un total de 132 día de salario por prestación de antigüedad.

Por otro lado, en cuanto al salario integral aplicable cabe destacar que la demandada en la oportunidad probatoria no logró enervar con medio de prueba suficiente cual era el salario integral que le correspondía al demandante para realizar los cálculos respectivos pues solamente se limitó a negar y contradecir todos y cada uno de los pedimentos del accionante en forma pura y simple sin fundamentarlo con medio de prueba alguno, y en virtud de lo previsto en el artículo 146 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que señala “en caso de que se excluya de la convención colectiva a los trabajadores y trabajadoras de dirección y de confianza, las condiciones de trabajo y los derechos y beneficios que disfruten no podrán ser inferiores, en su conjunto, a los que correspondan a los demás trabajadores y trabajadoras incluidos en el ámbito de validez personal de la convención colectiva del trabajo” , visto así, al no demostrar la demandada cuales eran los beneficios que le correspondían al trabajador por ser de confianza, y que lo equipare con el resto de los trabajadores ordinarios amparados por el citado contrato colectivo, esto es, en cuanto cual era el número de días de vacaciones y participación de utilidades, resulta forzoso para este Juzgador acordar como parte del salario diario integral las incidencias de alícuotas sobre la base de 90 días de utilidades y 25 días de bono vacacional como parte del salario diario integral a los fines de calcular cual era el salario diario integral en cada uno de los años que duró la relación laboral sirviendo como base, los distintos salarios diarios expuestos por el demandante en su libelo, en la forma siguiente:

Durante los periodos de septiembre de 2004, a marzo de 2005, el salario normal mensual de Bs. 650.000; de abril de 2005 a marzo de 2006, el trabajador percibía el salario normal mensual de Bs. 800.000; de abril a junio de 2006, el salario normal mensual del demandante era la suma de Bs. 1.500.000; y por ultimo de julio de 2006 a enero de 2007, el salario normal mensual del actor era de 1.600.000 en la actualidad Bs. F. 1.600. Por tanto, en virtud de que el demandante percibió salarios distintos durante la relación de trabajo se ordena calcular la prestación de antigüedad en base a una experticia complementaria del fallo, a través de un único experto contable, el cual será designado por el Tribunal ejecutor y cuyos gastos correrán por cuenta de la demandada, quien establecerá dentro de los parámetros de la presente decisión lo que corresponde al trabajador por prestación de antigüedad, esto es el salario diario integral para calcular los 132 días de salario por prestación de antigüedad del demandante tomando como base los salario señalados en cada lapso en los términos antes expuestos, así como las alícuotas de bono vacacional y utilidades sobre la base de 25 días de salario y 90 días de salario respectivamente, todo ello a los fines de que el experto cuantifique el salario integral en cada mes para realizar el cálculo de la prestación de antigüedad antes señalada. Así se Establece.-

Por ultimo en relación con las vacaciones no disfrutadas por la suma de Bs. 2.133.333,33; las utilidades fraccionadas por el monto de Bs. 399.999,97; y vacaciones fraccionadas por el monto de Bs. 888.885,28, claramente se observa de autos que la demandada igualmente no demostró haber cumplido con el pago de dichos conceptos y como se dijo anteriormente tampoco demostró cuales eran los beneficios que le correspondía al demandante para equipararlo con el resto de los demás trabajadores por la no aplicación de la referida convención colectiva, de forma que resulta forzoso para este Juzgador declarar con lugar el pago de dichos conceptos. Así se Decide.-

Finalmente cabe destacar que el accionante en la oportunidad de la audiencia oral y durante la declaración de parte reconoció haber recibido de la demandada el pago de la cantidad de Bs. F. 5.226, como adelanto de sus prestaciones sociales, por tal motivo al monto final que resulte de la experticia y de la sumatoria del quantum acordado a favor de actor por los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones no disfrutadas y utilidades y vacaciones fraccionadas deberá imputársele la suma de Bs. F. 5.226,00, recibidos por el actor anteriormente. Así se Decide.-

-VI-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano F.J.V.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V- 6.092.032, en contra de MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de abril de 2003, bajo el N° 12, Tomo 20-A-Cto. En consecuencia se condena a la demandada al pago de la cantidad de Bs. 3.422.218,58 en la actualidad Bs. F. 3.422,21, por concepto de pago de diferencias de prestaciones sociales. Así se Decide.-

SEGUNDO

Con respecto a la corrección monetaria, cabe destacar que la Sala de Casación Social de del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 2376, de fecha 21 de noviembre de 2007, caso L´OREAL VENEZUELA, C. A, referente a la indexación judicial o corrección monetaria han señalado lo siguiente: “Con respecto a la corrección monetaria, punto discutido en el recurso de casación decidido y que diere lugar a la procedencia del mismo, se precisa que deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, solo en el caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De forma que, en atención a la Sentencia sub uidice antes explanada, la cual este Juzgador acoge en virtud de la vigencia de la norma para el presente caso, y de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la corrección monetaria de los montos acordados a favor del actor, la cual deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, solo en el caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual, de darse tal circunstancia, el calculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. Así se Decide.

TERCERO

Asimismo, también se ordena el pago de los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; d) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y e) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se Decide.-

CUARTO

Se condena a la parte demandada, a pagar a la parte actora los montos que correspondan por concepto de intereses moratorios, cuya determinación se realizará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar sobre el monto total ordenado a pagar, desde la fecha de terminación de la relación laboral, esto es desde el 06 de febrero de 2007, hasta la ejecución del presente fallo, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Civil.

QUINTO

No hay especial condenatoria en Costas, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años: 197° y 148°.

Dr. L.D.J.C.

EL JUEZ,

ABOG. P.H.

LA SECRETARIA,

ASUNTO: N° AP21-L-2007-2106

Ldjc /Miguel P.

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