Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoNulidad De Contrato

Exp. AP71-R-2014-001232

Interlocutoria/Nulidad de Contrato/Recurso Civil

Sin Lugar Recurso/Confirma “F”.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Vistos

, con sus antecedentes.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

    PARTE ACTORA: J.V.C.V., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.127.678.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.E.R., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.804.

    PARTE DEMANDADA: RAYMAR D.I.P. y L.D.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.899.216 y V-14.384.421, respectivamente.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.N.I.P. y S.S.L., abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 148.070 y 148.601, respectivamente, en representación de la ciudadana Raymar D.I.P.; V.B.B. y F.J.H.S., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.495 y 82.478, respectivamente, en representación del ciudadano L.D.M..

    MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO (Incidencia de pruebas).

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

    Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón de la apelación ejercida el 15 de julio de 2014, por el abogado J.E.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 14 de julio de 2014, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la oposición planteada por la representación judicial de la parte demandada a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, en lo que respecta a los puntos segundo, tercero y sexto, del referido escrito de oposición; con lugar la oposición planteada por la representación judicial de la parte demandada, a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora en lo que respecto a los puntos cuarto y quinto; ello, en el juicio de nulidad de contrato, incoado por el ciudadano J.V.C.V., en contra de los ciudadanos RAYMAR D.I.P. y L.D.M..

    Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento del presente incidente, a esta alzada, que por auto del 16 de diciembre de 2014 (f. 52), la dio por recibida y entrada, librando oficio al juzgado de la causa, con la finalidad que remitiera copia certificada del auto que oyó la apelación; asimismo, se advirtió a las partes, que una vez constase en autos lo requerido, se procedería a la sustanciación del recurso en segunda instancia, conforme a los artículos 517, 519 y 520 del Código de Procedimiento Civil.

    El 19 de diciembre de 2014, el ciudadano YLDEMARO A. G.M., alguacil, dejó constancia de haber entregado en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el oficio Nº 2014-533, librado por este tribunal el 16 de diciembre de 2014, dirigido al juzgado de la causa.

    Por auto del 23 de enero de 2015, se acordó agregar a los autos el oficio Nº 038-2015, del 19 de enero de 2015, proveniente del juzgado de la causa, mediante el cual remitió copia certificada del auto que oyó la apelación; asimismo, se fijaron los trámites para la instrucción del presente incidente, en segunda instancia, conforme a lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.

    El 10 de febrero de 2015, el abogado J.E.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora-recurrente, consignó escrito de informes.

    En esa misma fecha, los abogados V.B.B. y F.J.H.S., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de informes.

    Por auto del 27 de marzo de 2015, se difirió la oportunidad para dictar sentencia, por treinta (30) días consecutivos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    El 15 de julio de 2015, el abogado V.B.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó sentencia.

    No habiéndose emitido el fallo en su oportunidad, pasa hacerlo este jurisdicente, en los términos que siguen:

  3. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

    Mediante oficio Nº 802-2014, del 7 de noviembre de 2014, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para su distribución, copias certificadas de las actuaciones, contenidas en el juicio de nulidad de contrato, incoado por el ciudadano J.V.C.V., en contra de los ciudadanos RAYMAR D.I.P. y L.D.M., las cuales se precisan de la siguiente forma:

    • Libelo de demanda de nulidad de contrato, incoada por el abogado J.E.R., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.V.C.V., en contra de los ciudadanos RAYMAR D.I.P. y L.D.M.; con su auto de admisión, dictado el 05 de febrero de 2013, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    • Escrito presentado el 25 de abril de 2014, por la abogada R.N.I.P., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana RAYMAR D.I.P., mediante el cual opuso defensas perentorias y dio contestación al fondo de la demanda.

    • Escrito presentado el 30 de mayo de 2014, por los abogados F.J.H.S. y V.B.B., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano L.D.M., mediante el cual opusieron defensas previas y contestaron el fondo de la demanda.

    • Escrito de promoción de pruebas, presentado el 19 de junio de 2014, por el abogado J.E.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora-recurrente.

    • Escrito de oposición a la admisión de las pruebas, presentado el 02 de julio de 2014, por los abogados F.J.H.S. y V.B.B., en su carácter de apoderados judiciales del codemandado, ciudadano L.D.M..

    • Decisión dictada el 14 de julio de 2014, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la oposición planteada por la representación judicial de la parte demandada a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, en lo que respecta a los puntos segundo, tercero y sexto, del referido escrito de oposición; con lugar la oposición planteada por la representación judicial de la parte demandada, a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora en lo que respecto a los puntos cuarto y quinto.

    • Diligencia del 15 de julio de 2014, mediante la cual el abogado J.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora-recurrente, apeló de la decisión del 14 de julio de 2014.

    • Documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 21 de junio de 2013, bajo el Nº 07, Tomo 67 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría; posteriormente, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 19 de septiembre de 2013, inscrito bajo el Nº 2008.833, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el Nº 241.13.16.1.834 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008.

    • Documento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 21 de octubre de 2013, anotado bajo el Nº 16, Tomo 175 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría.

    Mediante oficio Nº 038-2015, del 19 de enero de 2015, el juzgado de la causa, remitió, copia certificada del auto dictado el 24 de julio de 2014, mediante el cual oyó en el solo efecto devolutivo, el recurso de apelación que ejerció el 15 de julio de 2014, el abogado J.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 14 de julio de 2014, mediante la cual el juzgado de la causa, resolvió la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, ejercida por la representación judicial de la parte demandada.

    El abogado J.E.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora-recurrente, en su escrito de informes, presentado el 10 de febrero de 2015, ante esta alzada, produjo copia simple de documento autenticado el 22 de septiembre de 2011, bajo el Nº 10, Tomo 278, por ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador.

    Mediante escrito de informes, presentado el 10 de febrero de 2015, por los abogados F.J.H.S. y V.B.B., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron copias certificadas del expediente Nº 7C-19262-14, de la nomenclatura llevada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del procedimiento penal seguido en contra de los ciudadanos R.E.I.P. y J.R.F., por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, en perjuicio del ciudadano L.D.M..

    Remitidas las actuaciones antes referidas, mediante oficio Nº 802-2014 de fecha 7 de noviembre de 2014, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le fue asignado el conocimiento del incidente a esta alzada, que para emitir pronunciamiento, lo hace previa las siguientes consideraciones:

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    Se defiere al conocimiento de esta alzada, el recurso de apelación ejercido el 15 de julio de 2014, por el abogado J.E.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 14 de julio de 2014, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la oposición planteada por la representación judicial de la parte demandada a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, en lo que respecta a los puntos segundo, tercero y sexto, del referido escrito de oposición; con lugar la oposición planteada por la representación judicial de la parte demandada, a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora en lo que respecta a los puntos cuarto y quinto; ello, en el juicio de nulidad de contrato, incoado por el ciudadano J.V.C.V., en contra de los ciudadanos RAYMAR D.I.P. y L.D.M..

    Fijados los términos del recurso, este tribunal para resolver considera previamente los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentó la decisión recurrida, dictada el 14 de julio de 2014; ello con la finalidad de determinar si fue emitida conforme a derecho, en tal sentido se traen parcialmente al presente fallo:

    …Respecto a la oposición a la admisión de las pruebas documentales presentadas por la parte actora, este Tribunal, hace saber a la parte opositora, que no le es dado al Juez, la facultad de a.e.e.e.d.p., una prueba documental, promovida por cualquiera de las partes, (acta de matrimonio, rectificación de acta de unión estable de hecho), ya que de hacerlo estaría emitiendo pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, incurriendo en una de las causales de inhibición o recusación, establecida en nuestro ordenamiento jurídico, por ello en esta etapa del proceso, solo puede analizarse de las pruebas aportadas a los autos, sobre su ilegalidad o no, en este sentido resulta forzoso para quien suscribe abstenerse de emitir pronunciamiento alguno con respecto a las pruebas documentales promovidas por la parte actora, ya que deberá hacerlo en la sentencia de merito y no antes. Así se decide.-

    Así las cosas, en lo que respecta al acta de matrimonio a que hacen referencia los abogados V.B.B. y JFRANCISCO J.H.S., en cuanto a que la misma no se encuentra traducida al idioma Castellano, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, ordena la traducción de la referida acta de matrimonio.- Así se decide.-

    respecto a la oposición a la admisión de la prueba testimonial, promovida por la parte actora, en el CAPITULO II, de su escrito de pruebas, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, admite dicha oposición en virtud de que no hay argumentos al contrario de parte del actor, referido a los argumentos sobre el parentesco del testigo promovido. Así se decide.-

    En lo que respecta a la oposición a la admisión de las posiciones juradas, promovida por la parte actora, en el CAPITULO III de su escrito de pruebas, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, admite dicha oposición en virtud de que la ciudadana R.I.P., no es parte del proceso. Así se decide.-

    En relación a la oposición a la admisión de la prueba de informes, promovida por la parte actora, en el CAPITULO IV, de su escrito de pruebas, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, desecha la oposición planteada, en virtud de que lo que se pretenda comprobar con la misma, será con información suministrada por un organismo del Estado. Así se decide…

    .

    Con la finalidad de apuntalar su recurso, la parte actora, consignó el 10 de febrero de 2014, ante esta alzada, escrito de informes, en los términos que siguen:

    …Se aprecia claramente que el “a quo” pretende atribuirle a la etapa de promoción y admisión de pruebas una incidencia de réplica a la oposición del demandado, algo que no está previsto en la Ley, puesto que luego de las respectivas oposiciones de las partes a la promoción de su contrario, corresponde al Tribunal de la causa pronunciarse sobre estas, sin que para ello las partes deban argumentar en contra de la oposición hecha por su contendiente y, menos aún, que la falta de alegatos de uno deba entenderse como una especie de aceptación de la oposición del otro, tal como sucedería en los supuestos de confesión ficta, no aplicables en esta etapa.

    Al respecto, los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil prevén, expresamente, lo siguiente:

    …Omissis…

    Las oportunidades en que cada parte tiene la oportunidad de replicar los dichos a su contrario son las de Contestación y las de Informes Finales, salvo disposición especial prevista en el Art. 7 del Código de Procedimiento Civil, pero no es este el caso, por ello consideramos que en lo que atañe a la promoción como testigo, del R.I., la recurrida incurrió en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de los artículo 397 y 398 ejusdem, que regulan la promoción y la admisión de pruebas en el procedo ordinario, vicio que menoscaba el derecho de defensa de mi representado, por lo que solicito prospere el presente recurso y se ordene la admisión de esta prueba testimonial.

    2. Con relación a la prueba de Posiciones Juradas, las promovimos en nuestro escrito de la siguiente forma:

    …Omissis…

    En tal sentido, el citado artículo 407 del Código de Procedimiento Civil establece que además de las partes, los apoderados pueden ser que llamados a absolver posiciones juradas, por los hechos realizados en nombre de su mandante, estableciendo el Código la condición de que debe subsistir el mandato para el momento que las posiciones sean promovidas; y, tal como se aprecia en la contestación de la demanda presentada por la ciudadana R.I.P. (…) cuya copia certificada riela en este expediente AP71-R-2014-001232, del folio 12 al 15, ambos inclusive, mediante la cual esta alzada conoce del presente recurso, dicha apoderada adjuntó a su escrito, con el fin de demostrar ante el “a quo” la titularidad de las facultades que le fueron conferidas por la co-demandada, ciudadana RAYMAR IBARRA PALACIOS, Poder autenticado en fecha 22 de septiembre de 2011, bajo el Nº 10, Tomo 278 por ante la Notaría Pública 16ª del Municipio Libertador (adjunto copia a este informe), reconociendo el “a quo” dicho carácter de apoderada judicial cuando la mencionada en el encabezado del auto de fecha 14 de julio de 2015, del cual recurro en esta instancia, al identificarla de la siguiente forma:

    …Omissis…

    Ahora bien, a pesar de promover estas posiciones juradas conforme a lo dispuesto en el Art. 407 del Código de Procedimiento Civil, como ya se dijo, la recurrida se pronunció la recurrida de la siguiente forma:

    …Omissis…

    De esta forma, consideramos que la recurrida incurrió en errónea aplicación del artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, cuando en su lugar ha debido aplicar el artículo 407 ejusdem, que regula las posiciones juradas de los apoderados de las partes, vicio este incide en la apreciación y procedencia de la admisión de esta prueba, menoscabando el derecho de defensa de mi representado, por lo que solicito se declare con lugar el presente recurso y se ordene la admisión de la prueba de posiciones juradas…

    .

    Por su parte, la representación judicial del codemandado, ciudadano L.D.M., en apoyo a los fundamentos expuestos por la juzgadora de primer grado, presentó informes el 10 de febrero de 2015, en los siguientes términos:

    …Por un lado, la prueba de posiciones juradas fue declarada inadmisible por haberle sido deferida a una persona que no era parte en el juicio, como fue la ciudadana R.N.I.P., quien, como evidencia la lectura del libelo de demanda que encabeza las copias certificadas remitidas a esta Alzada, no es parte en este juicio, de manera tal que con la promoción de esta prueba la actora pretendía una violación inaceptable de lo dispuesto en los artículos 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Debe acotarse que en el supuesto específico del artículo 407 eiusdem, no fue alegado y mucho menos demostradas la ocurrencia ni las circunstancias de que la abogada R.N.I.P., apoderada de la codemandada Raimar Ibarra Palacios, se le requiriera absolver posiciones en relación con algún hecho realizado como mandante de su representada y que tenga relevancia con los hechos narrados en el libelo de demanda. Es por lo anterior que la referida prueba de posiciones juradas deviene en una prueba ilegal.

    En segundo lugar, en relación con la declaratoria de inadmisibilidad de la prueba testimonial promovida para la comparecencia del ciudadano R.E.I.P. (…) se puede observa que la testimonial de ese ciudadano esta inficionado de inadmisibilidad por estar incurso en varias causales previstas en los artículos 478 y 480 del Código de Procedimiento Civil, normas estas que repugnan toda declaración proveniente de quien, promovido como testigo, sea apoderado de la parte a quien lo promueve y represente; también al que tenga interés, aunque sea indirecto en las resultas del juicio; al amigo intimo y a los parientes afines hasta el segundo grado. Tales circunstancias están claramente evidenciadas en todas las actas que en copia certificada fueron remitidas a esta alzada.

    Ciertamente, al vuelto del folio dos y al folio tres se aprecia que la actora misma, en su libelo de demanda, afirma que el pretendido testigo, R.E.I.P., no solo se encuentra unido a la parte actora con un vínculo de parentesco afin de segundo grado (cuñado) sino que además funge como apoderado del promovente, todo lo cual consta de las actas certificadas que rielan al expediente.

    Además de lo anterior, producimos junto a este escrito copia certificada librada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contentivas de las actas que fueron elaboradas durante la instrucción del proceso penal en cuyo curso le fueron imputados al ciudadano R.E.I.P. los delitos de FRAUDE y AGAVILLAMIENTO. La averiguación penal que generó este procedimiento incluyó a la parte actora, J.V.C.V., como uno de los autores en la comisión de los delitos de FRAUDE y AGAVILLAMIENTO, quien se ha sustraído de las consecuencias de su conducta delictiva relacionada con el mismo bien inmueble cuya nulidad de venta persigue en este juicio por el hecho y circunstancias de encontrarse radicado en el estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica. De la lectura de las actas de esta copia certificada, específicamente de las áreas resaltadas en amarillo, se puede apreciar el vínculo y la relación que tienen el pretendido testigo y la actora, quienes junto con abogados y otra serie de participantes conforman un grupo de picaros dedicados a actos reñidos con la ley y tipificados como delitos. En especial se evidencia la representación que mediante poder ha venido ejerciendo R.E.I.P. de la parte actora J.V.C.V., mandato cuya vigencia aún persiste, así como el parentesco de afinidad que en segundo grado los une (cuñados). Todas esas relaciones tanto del testigo como de la profesional del derecho cuyas posiciones juradas se pretendían formular, con el actor y promovente en la presente causa, interés y amistad que llegaron al extremo de cometer un delito como el de fraude o estafa a favor y beneficio de la parte actora.

    De manera tal ciudadano Juez que las pruebas cuya admisión fuera negada por el A quo, tanto la testifical como la de posiciones juradas, resultan ser evidentemente ilegales y como consecuencia de ello debe ratificarse dicha inadmisibilidad por esta Alzada, confirmándose de esa manera el fallo recurrido y así se pide sea declarado…

    .

    Conforme a las posturas asumidas por las partes, la decisión de este tribunal se encuentra circunscrita a la determinación de la legalidad y pertinencia de las pruebas de testigo y posiciones juradas, promovidas por la parte actora en el juicio de nulidad de contrato, incoado por el ciudadano J.V.C.V., en contra de los ciudadanos RAYMAR D.I.P. y L.D.M.. En tal sentido, a los fines de tal verificación, este jurisdicente se permite traer a colación, la promoción de ambas pruebas, conforme a los términos expresados por la parte actora, en su escrito de pruebas; las cuales lo fueron en los términos que siguen:

    …Con el objeto de demostrar que el ciudadano L.D.M., codemandado en la presente causa e identificado en autos, no es comprador de buena fe, sino que, por el contrario, conocía el hecho que la ciudadana RAYMAR IBARRA PALACIOS, estaba legalmente casada con mi mandante, ciudadano J.V.C.V., luego de haber establecido durante varios años una Unión Estable de Hecho, que la pareja tenían hijos en común, y que para la venta se requería consentimiento expreso de este, promuevo prueba testifical, conforme a lo previsto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, en la persona del ciudadano R.I.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.747.677, domiciliado en Av. Inter Vecinal, Colinas de S.M., Residencias Don pedro, piso 11, apartamento 111, Municipio Baruta, Edo, Miranda.

    …Omissis…

    Con el objeto de demostrar que el co demandado, ciudadano L.D.M. y la ciudadana RAYMAR IBARRA PALACIOS, se conocen personalmente desde hace varios años, presentándole ella su entorno familiar a dicho ciudadano y por ende le presentó también a su esposo en aquel entonces, ciudadano J.V.C.V., evidenciando que aquel no es comprador de buena fe, porque actuó con conocimiento de causa al comprar el inmueble harto identificado en esta demanda sin contar con el consentimiento expreso de mi poderdante, promuevo posiciones juradas, conforme a lo previsto en el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, en la persona de la ciudadana R.I.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.112.146, identificada en autos de este expediente como apoderada judicial de la ciudadana RAYMAR IBARRA PALACIOS, para que absuelva dichas posiciones por los actos realizados en ejercicio de sus facultades de representación a favor de la misma, actos por los cuales se conocieron los co demandados en este expediente.

    Conforme a lo dispuesto en el artículo 406 ejusdem, ofrezco la disposición de absolverlas recíprocamente en la oportunidad que este Juzgado señale para ello…

    .

    La representación judicial del demandado, ciudadano L.D.M., se opuso a la admisión de ambas pruebas, arguyendo la ilegalidad de las mismas, en razón que el ciudadano R.I.P., se encuentra unido con la parte actora, por medio de un vínculo de afinidad dentro del segundo grado, por ser éste cuñado del actor; y, en relación a la prueba de posiciones juradas, esbozó que devenía en ilegal, al no haber sido promovida con la finalidad de demostrar los actos que realizó la pretendida absolvente, en ejecución del mandato, sino sobre hechos distintos. En tal sentido, el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes

    .

    De la norma transcrita, se infiere que el juez, al momento de emitir pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas que promuevan las partes, debe analizar la legalidad y pertinencia de las mismas; con la finalidad de ir depurando el proceso. La regla general es una sola: el juez debe admitir las pruebas promovidas y solamente cuando resulten manifiestamente impertinentes o ilegales, las desechará. La impertinencia radica fundamentalmente en el hecho de que los elementos que se pretenden traer al proceso no permiten calificar directamente la proposición demandada o la excepción del demandado. La ilegalidad no es más que la prohibición u oposición de la Ley frente a la posibilidad del medio probatorio utilizado, adjudicando al Juez la posibilidad de un criterio bastante abierto para la apreciación de las pruebas que se le presenten o que puede ordenar.

    Así las cosas, en lo concerniente a la prueba testimonial, el juez debe analizar los requisitos e impedimentos establecidos en la ley, para poder admitirse dicho medio, los cuales se encuentran establecidos en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Para el caso específico de la promoción testimonial del ciudadano R.I.P., promovida por la parte actora, debe verificarse el contenido del artículo 480 eiusdem, que establece:

    Tampoco pueden ser testigos a favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines: los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive. Se exceptúan aquellos casos en que se trate de probar parentesco o edad, en los cuales pueden ser testigos los parientes, aun cuando sean ascendientes o descendientes

    .

    En el caso de marras, tenemos que ambas partes, se encuentran contestes en afirmar el parentesco del ciudadano R.I.P., con la codemandada y cónyuge del actor, ciudadana RAYMAR IBARRA PALACIOS, siendo hermanos ambos; y, por ende, el vínculo de cuñado que tiene dicho ciudadano con el actor. Todo ello, se puede evidenciar tanto del libelo de demanda, como de los alegatos formulados por la parte opositora a la admisión de dicha prueba, ciudadano L.D.M.. Estando así las cosas, encuentra este jurisdicente, que el ciudadano en cuestión, se encuentra impedido de declarar a favor del actor y/o en contra de su hermana; máxime cuando el mismo es apoderado del ciudadano J.V.C.V., cuyo mandato aún se encuentra vigente. Tales circunstancias, comportan la ilegalidad de la prueba, que conforme a lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, conlleva a su inadmisibilidad. Así formalmente se decide.

    En lo que respecta a la prueba de posiciones juradas de la ciudadana RAYMAR IBARRA PALACIOS, en su carácter de apoderada de la ciudadana R.I.P., promovida por la parte actora, el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

    Además de las partes, pueden ser llamados a absolver posiciones en juicio: el apoderado por los hechos realizados en nombre de su mandante, siendo que subsista mandato en el momento de la promoción de las posiciones y los representantes de los incapaces sobre los hechos en que hayan intervenido personalmente con ese carácter

    .

    Conforme a la anterior transcripción, se infiere que se trata evidentemente de una posibilidad ante quien ha participado en hechos; es decir, conoce la situación que luego se investiga mediante posiciones. Y por eso no se requiere poder especial para someterse a la prueba. En el caso de marras, tenemos que la parte actora-recurrente, promovió dicha prueba, en la persona de la ciudadana R.I.P., con la finalidad de demostrar que el demandado, ciudadano L.D.M. y la ciudadana RAYMAR IBARRA PALACIOS, se conocían personalmente desde hace varios años, en los cuales le presentó su entorno familiar, lo cual evidenciaba que dicho ciudadano, L.D.M., no era comprador de buena fe, ya que actuó con conocimiento de causa al adquirir el inmueble, sin contar con el consentimiento expreso del actor. Es decir, que los hechos que se pretenden probar con dicho medio probatorio, no son hechos que haya realizado la ciudadana R.I.P., en ejecución del mandato que le fuera conferido por la ciudadana RAYMAR IBARRA PALACIOS, sino que son hechos abstractos, ajenos a dicho mandato y su ejecución. Tales hechos, en los términos como fueron planteados por la parte actora-recurrente y promovente, conllevan a la ilegalidad de la prueba en cuestión, conforme lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 407 eiusdem. Amén, del evidente parentesco consanguíneo que existe entre las ciudadanas RAYMAR y R.I.P., lo que le impide a ésta declarar a favor del actor, ciudadano J.V.C.V., conforme lo establecido en el artículo 480 íbidem; ello, por cuanto a la prueba de posiciones juradas, le son aplicables, en la medida de lo posible, las normas concernientes a la prueba de testigo, conforme lo establecido en el artículo 408 del Código de Trámites. Así formalmente se decide.

    En razón de ello, se debe declarar sin lugar la apelación interpuesta el 15 de julio de 2014, por el abogado J.E.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 14 de julio de 2014, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la oposición planteada por la representación judicial de la parte demandada a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, en lo que respecta a los puntos segundo, tercero y sexto, del referido escrito de oposición; con lugar la oposición planteada por la representación judicial de la parte demandada, a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora en lo que respecto a los puntos cuarto y quinto; ello, en el juicio de nulidad de contrato, incoado por el ciudadano J.V.C.V., en contra de los ciudadanos RAYMAR D.I.P. y L.D.M.; la cual quedará confirmada en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.

  5. DISPOSITIVA.

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la apelación interpuesta el 15 de julio de 2014, por el abogado J.E.R., en el libre ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.804, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 14 de julio de 2014, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

INADMISIBLES, las pruebas de testigo y posiciones juradas, promovidas por el abogado J.E.R., en el libre ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.804, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, por ser ilegales. Ello, en el juicio de nulidad de contrato, incoado por el ciudadano J.V.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.127.678, en contra de los ciudadanos RAYMAR D.I.P. y L.D.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.899.216 y V-14.384.421, respectivamente.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la recurrente.

CUARTO

Queda así CONFIRMADA, la decisión apelada.

Líbrese oficio de participación al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

E.J.S.M..

Abg. E.J. TORREALBA C.

Exp. Nº AP71-R-2014-001232.

Interlocutoria/Civil/Recurso

Nulidad de Contrato/Sin Lugar La Apelación

Confirma/”F”

EJSM/EJTC/carg.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y cincuenta y cinco post meridiem (2:55 pm.). Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. E.J. TORREALBA C.

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