Decisión nº 002-02 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 8 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteRuthbelia Paredes
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, ocho de febrero de dos mil ocho

197º y 148º

ASUNTO : EP11-L-2007-000356

SENTENCIA

En fecha 23 de Octubre de 2007 se dicto auto dando por recibida la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de las empresas C.A HIDROLÓGICA DE LA CORDILLERA ANDINA-BARINAS (C.A HIDROANDES - BARINAS) y C.A., HIDROLOGICA VENEZOLANA (HIDROVEN C.A)., presentada por la abogado en ejercicio, YURELIS DEL VALLE VELAZQUEZ TINEO, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.068.984, e inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 56.968, quien actúa en nombre y representación de los ciudadanos: M.J.V.P., B.R.P.R., A.A.S.S., M.D.L.C.J.M., N.D.V.M.C., S.T.L. VASQUEZ Y BELKYS M.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. 4.931.559, V.- 9986.563, V.- 13.738.091, V.- 4.927164; V.- 8.064.025, V.- 9.268.037 y V.-11.187.134 respectivamente, por ante este Tribunal, procedente del órgano distribuidor.

Por auto de fecha 25 de Octubre de 2007 de conformidad a lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena la subsanación del libelo de la demanda por no llenar los requisitos establecidos en el numeral 4 del Artículo 123 ejusdem, específicamente el tribunal se abstiene de admitirla por cuanto, de la narración de los hechos en que se apoya la demanda:

• En relación a la figura del Litis consorcio activo presentado, el artículo 49 de la LOPTRA, establece: “Dos o mas personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra. Los actos de cada uno de los litigantes no favorecerán ni perjudicarán la situación procesal de los restantes, sin que por ello se afecte la unidad del proceso; en consecuencia, varios trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono.” Ahora bien la consagración de lo citados principios no puede enervar derechos y principios de incluso mayor trascendencia en orden al bien jurídico protegido, como lo serían el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva. De ser así habría que destacar el hecho que el relajamiento de la figura del litis consorcio activo generaría serias situaciones atentatorias del derecho a la defensa de la parte demandada inclusive, de los principios integrantes del litis consorcio. A manera ilustrativa y de ejemplo, hay que situarse en lo complejo que resultaría el manejo de los medios probatorios a incorporar en la audiencia preliminar, su evacuación en juicio, las observaciones de las mismas, el soporte de la pretensión y la defensa de esta en la audiencia de juicio, la cuantificación de las pretensiones individualmente consideradas, etc. Adicionalmente, la amplitud en la conformación del litis consorcio podría afectar el algunos casos, el derecho a la tutela jurisdiccional de cualesquiera de los litisconsortes. Ahora bien siendo que se trata de un litis consorcio activo donde por sus características de complejidad para el desarrollo de la Audiencia Preliminar, se exhorta al apoderado judicial de los trabajadores que debe establecerse de dos en dos o máximo tres litisconsortes por expediente en relación a lo solicitado por cada uno de los trabajadores, ya que en la forma en que está planteado en el libelo de la demanda podría entorpecer la fase de mediación.

Así mismo se advirtió en el referido auto la imposibilidad de esta instancia pronunciarse sobre lo solicitado; y se acuerda la Notificación mediante Cartel a la parte demandante y se concede el respectivo término de la distancia con apercibimiento de que en caso de no subsanar en el lapso establecido se declarará la Inadmisibilidad de la presente acción.

En fecha 28 de Enero del presente año 2008, se dicta auto donde se deja constancia de la práctica de la notificación y del exhorto recibido y practicado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha 07 de Febrero de 2008 la abogado YURELIS DEL VALLE VELAZQUEZ TINEO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.068.984, e inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 56.968, actuando en su condición de Apoderada Judicial de los ciudadanos M.J.V.P., B.R.P.R., A.A.S.S., M.D.L.C.J.M., N.D.V.M.C., S.T.L. VASQUEZ Y BELKYS M.C., antes identificados, presentan por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito de corrección del libelo en doce folios útiles.

Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la función saneadora del despacho dictado al efecto, debiendo señalar esta Juzgadora, que constituye para el Juez una obligación aplicar el contenido del dispositivo legal para cada caso en particular, siendo por la especialidad de la materia laboral la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual contempla la figura del Despacho Saneador ya que como su nombre lo indica dicha figura tiene como objeto y fin la depuración del libelo de demanda; así como la subsanación de los errores u omisiones en que hubiera podido incurrir el demandante al momento de presentar su petición materializada en el libelo de demanda, tratándose en esencia de una actividad de revisión de la pretensión, analizando obviamente los requisitos de admisibilidad, de una forma profunda y detallada.

Haciéndose necesario señalar en el libelo todos los pormenores y fundamentos, que hagan saber a las partes y al juez, la factibilidad de los pedimentos, y especialmente los que no se encuentran en la ley, presumiblemente conocida por el juez, bien porque deviene de un contrato individual de trabajo o colectivo; basándose además en el criterio de que la figura de del “Despacho Saneador”; consagrada por el Legislador constituye una manifestación controladora encomendada al Juez competente, dada a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. Siendo el objeto de esta institución depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Es por esta razón que se ha atribuido al Juez como director del proceso y no como un simple espectador, no solo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a derecho. Esta facultad y deber del Juez, de aplicar el despacho saneador, para ordenar su depuración, puede darse en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Esto con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remedirlos.

Ahora bien de una revisión del escrito de corrección presentado se puede evidenciar que el mismo no cumple con los requisitos del artículo 123, numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que dicha corrección presentada no se ajusta al pedimento hecho por el despacho saneador dictado a tal efecto, por este Juzgado.

En la corrección presentada, se puede observar que la Apoderada Judicial de los actores no subsano el libelo de la demanda tal como lo solicito este Tribunal; siendo que se evidencia que hizo una trascripción del libelo inicialmente presentado, no tomando en consideración lo señalado en el auto dictado por este Juzgado; siendo que en el Despacho Saneador se advirtió expresamente, se cita textualmente: omissis … Ahora bien siendo que se trata de un litis consorcio activo donde por sus características de complejidad para el desarrollo de la Audiencia Preliminar, se exhorta al apoderado judicial de los trabajadores que debe establecerse de dos en dos o máximo tres litisconsortes por expediente en relación a lo solicitado por cada uno de los trabajadores, ya que en la forma en que está planteado en el libelo de la demanda podría entorpecer la fase de mediación.”

Siendo así las cosas, se infiere que el auto dictado a tal efecto en fecha 25 de Octubre del 2007, no fue objeto de comprensión, por la parte demandante, ya que no corrigió, de acuerdo a lo ordenado por el despacho saneador, procediendo a hacer una copia del escrito de libelo inicialmente presentado, y siendo que proceder a admitirlo, se estaría violentando la jurisprudencia pacifica y reiterada emanada del nuestro M.T., siendo obligación para los jueces de instancia acogerse a dichos criterios, a los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva, exigiéndose a los particulares que accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. A tenor y como fundamento de lo antes expuesto, este Tribunal en estricto acatamiento de lo que estableció La Sala de Casación Social, en sentencia de fecha veinticinco (25) de marzo de 2004 (Sentencia Nº 263, Expediente Nº AA60-2004-000029 Caso Trabajadores Caballericeros vs Hipódromo), se acoge a dicho criterio contenido en la Sentencia in comento; en donde se detalla como tres (03) el máximo de personas que pueden demandar usando la figura del litisconsorcio activo, tomándose como punto de partida lo plasmado en dicha Sentencia, a los fines de la Admisión de litisiconsorcio. Asi se decide.-

Ahora bien, se evidencia claramente que la parte actora no se acogió a lo dispuesto en el Despacho Saneador, incumpliendo de esta manera con la obligación impuesta por este Juzgado, en el referido auto de fecha 25 de Octubre del 2007, en donde se le ordena corregir en relación al número de litisconsortes, siendo esto un punto negativo para los actores, en cuanto al manejo de la audiencia preliminar, y la incorporación y evacuación de medios probatorios; circunstancias estas que hacen que el Juez en materia laboral debe ser muy cuidadoso con el manejo de litisconsorcios, y de la manera como se plantean las pretensiones, se hace muy difícil y engorroso, el manejo tanto de la audiencia preliminar, así como del juicio y lejos de beneficiar, lo que se hace es entorpecer el desarrollo normal del proceso. Así se decide.-

D E C I S I O N

Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los ocho (08) días del mes de Febrero del dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

DIOS Y FEDERACION

LA JUEZ

Abg. Ruthbelia Paredes

LA SECRETARIA

Abg. Yoleinis Vera.

En la misma fecha se publico la presente decisión, siendo las 02 y 50 pm. Conste.-

LA SECRETARIA

Abg. Yoleinis Vera.

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