LILA ARTEAGA, JOSEFINA ARTEAGA, CRISTINA ARTEAGA, ERNESTINA CAMACARO DE RIVERO Y OTILIA CAMACARO DE GIL /LISETH GARCÍA, OMAIRA SÁNCHEZ, REYNA JAYARO, MARÍA MARTINA CARO, FELIX CUETO, DAVID RIVERO, ANYURI PÉREZ, ARCADIA BENIGNA BLANCO Y ANTONIO AUGUSTO PARRA.

Número de expedienteA-0168
Fecha26 Marzo 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios Independencia, Cocorote, San Felipe, Veroes, la Trinidad, Manuel Monge, Sucre y Bolívar
PartesLILA ARTEAGA, JOSEFINA ARTEAGA, CRISTINA ARTEAGA, ERNESTINA CAMACARO DE RIVERO Y OTILIA CAMACARO DE GIL /LISETH GARCÍA, OMAIRA SÁNCHEZ, REYNA JAYARO, MARÍA MARTINA CARO, FELIX CUETO, DAVID RIVERO, ANYURI PÉREZ, ARCADIA BENIGNA BLANCO Y ANTONIO AUGUSTO PARRA.

EXPEDIENTE: N°. A- 0168

Parte demandante: Constituida por los ciudadanas L.A., J.A., C.A., E.C.D.R. y O.A.G.C., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 3.259.212, 3.911.389, 3.911.373, 4.123.708 y 10.369.372, respectivamente; ésta última en representación de la ciudadana O.C.D.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 2.567.341.

Sus apoderados judiciales: Constituida por las ciudadanas abogadas A.J.T., V.A. y NYURKA MORON, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.416, 61.844 y 113.345, respectivamente.

Parte demandada: Constituida por los ciudadanos L.B.G.C., O.S., R.I.J.D.M., M.M.C., F.C., A.A.P., D.R., A.B.B. y ANYURI PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.651.735, 7.508.907, 4.969.448, 7.501.223, 24.633.026, 7.905.809, 6.199.000, 4.970.666 y 16.481.721, respectivamente.

Apoderados Judiciales de la co-demandada L.G.: Constituido por los ciudadanos abogados G.O.A., J.L.O.E., E.I.O.M. y G.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.554, 95.594, 108.441 y 122.071, respectivamente.

Abogado Asistente de los co-demandados ANYURI PEREZ y D.R.: Ciudadanos abogados J.P., C.A., y J.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 117.685,128.786, y 130.258.

Abogado Asistente de los co-demandados R.J., O.S., M.C., A.B. y F.C.: ciudadana abogada J.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.038.

MOTIVO: ACCION POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA.

-II-

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este juzgado la presente causa como una Acción Posesoria por Despojo a la Posesión Agraria, incoada por las ciudadanas L.A., J.A., C.A., E.C.D.R. y O.A.G.C., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 3.259.212, 3.911.389, 3.911.373, 4.123.708 y 10.369.372, respectivamente; ésta última en representación de la ciudadana O.C.D.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 2.567.341, contra los ciudadanos L.B.G.C., O.S., R.I.J.D.M., M.M.C., F.C., A.A.P., D.R., A.B.B. y ANYURI PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.651.735, 7.508.907, 4.969.448, 7.501.223, 24.633.026, 7.905.809, 6.199.000, 4.970.666 y 16.481.721, respectivamente, con el fin que se le restituya en la posesión de la porción de terreno que desde mucho tiempo han tenido.

-III-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra o no a derecho, la acción incoada por las ciudadanas L.A., J.A., C.A., E.C.D.R., O.A.G.C., actuando como apoderada de de la ciudadana O.C.D.G., contra los ciudadanos L.B.G.C., O.S., R.I.J.D.M., M.M.C., A.A.P., F.C., D.R., A.B.B. y ANYURI PEREZ, por Acciones por Despojo a la Posesión Agraria, remitido al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha dieciséis (16) de junio de dos mil ocho (2008), se recibió reforma de libelo de demanda, conforme a lo dispuesto en los numerales 1° y 15° del articulo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, constante de siete (7) folios útiles y cuatro (4) anexos, en el cual las accionantes dijeron lo siguiente:

1) Somos copropietarias y poseedoras legitimas de dos (2) lotes de terreno y de las bienhechurías fomentadas sobre los mismos, el primer lote con una extensión de doce hectáreas (12 has), pertenece a las copropietarias L.A., J.A. y C.A., comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Carretera que conduce al caserío San José, antiguo camino de S.R.; SUR: Carretera que conduce a la Marroquina; ESTE: Lote que corresponde a T.C. y OESTE: Carretera Panamericana que desde Barquisimeto conduce a Puerto Cabello, dicho lote de terreno nos pertenece a las prenombradas, por herencia de nuestro padre J.S.T. (JOSAFAT), tal como consta en sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 10/12/1991, debidamente registrada en fecha 22/12/2000, por ante la oficina Subalterna del Registro Inmobiliario de los Municipios San F.I., Cocorote y Veróes del Estado Yaracuy, bajo el N° 31, folios del 1 al 8, Protocolo Primero, Tomo Tercero; cuya copia se anexa a la presente marcada con la letra “B”, cursante en los folios (10 al 17), el segundo lote, pertenece a las copropietarias O.C.d.G. y E.C.d.R., ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Carretera que conduce al caserío San José, antiguo camino de S.R.; SUR: Carretera que conduce a la Marroquina; ESTE: Lote que corresponde a P.A. y OESTE: Carretera Panamericana que desde Barquisimeto conduce a Puerto Cabello, dicho lote de terreno nos pertenece a las prenombradas, por herencia de su causante T.R.C., conforme se evidencia de la planilla de liquidación sucesoral signada con el N° 237, expedida por la Inspectoría Fiscal de la Renta de Timbre Fiscal en la Sexta Circunscripción de V.E.C., en fecha 15/09/1965, debidamente registrada por ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San F.I., Cocorote y Veróes del Estado Yaracuy, bajo el N° 1, folios del 1 frente al 2 frente, protocolo cuarto, tomo único, la cual se anexa marcada con la letra “C”, cursantes en los folios (27 y 28).

2) Ahora bien, desde el día once (11) de Junio de dos mil siete (2007), en horas de la noche, un grupo de personas liderizados por la ciudadana Anyury Pérez, se introdujeron en forma ilegal en los lotes de terreno señalados, invadieron nuestros terrenos despojándonos de la posesión que de manera pacifica e ininterrumpida ejercemos desde hace 50 años; estas personas de forma arbitraria y violenta, han destruido los cercados rompiendo los alambre de púas y arrancando los estantillos de las empalizadas de nuestra propiedad, y sin autorización alguna han clavado estacas y procedieron a levantar estructuras típicas de esta actividad ilegitima, con esqueletos formados con palos de madera, techo de paja, otros con techo de plástico; han destruido las cercas perimetrales y sembradíos dentro de los linderos indicados y sobre los cuales hemos realizado actos posesorios de manera publica, notoria, ininterrumpida y con animo de legítimos poseedores.

3) Alega igualmente la parte actora, de esta invasión tiene conocimiento: El Despacho del Gobernador del Estado Yaracuy, La Secretaria de Seguridad Social del Estado Yaracuy, La Procuraduría General del Estado Yaracuy, La Fiscalia IV del Ministerio Publico, La Guarnición Militar de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy El Comando de la Guardia Nacional Destacamento 45 con sede en San Felipe y Secretaria de Tierras y Seguridad Agroalimentaria, ante los cuales denunciamos el hecho oportunamente.

4) Motivado por los daños ocasionados a la propiedad, la parte actora estimo la presente acción en Ochocientos Mil Bolívares Fuerte (Bs. F. 800.00,00).

5) Concluye señalando que los hechos antes narrados, constituye un acto de despojo a la posesión legitima que desde hace mucho tiempo hemos venido ejerciendo sobre la identificada y alinderada extensión de terreno, hecho que encuadran en lo dispuesto en el articulo 783 del Código Civil en concordancia con los artículos 699, 701 y siguientes del Código de procedimiento Civil, articulo 208, numeral 6 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Por su parte el abogado G.O., co-apoderado judicial de la co-demandada L.G., en su contestación opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la caducidad de acción.

1) Negó, rechazo y contradijo que las accionantes sean las propietarias de los lotes de terrenos, toda vez que no existe un tracto documental ininterrumpido que otorgue a los terrenos que conforman el fundo La Florida, el carácter de privado, así lo determino la providencia administrativa de fecha 10 de julio de 2007, sesión N° 132-07, sustentada en la Ley de Tierras Baldías y Ejidos, así como en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los fines que se pueda determinar si estamos en tierras públicas (Baldías), o privadas.

2) Rechazó, negó y contradijo que en los terrenos después de la muerte de los padres de las seis (06) accionantes se haya venido explotando y mejorando en forma ininterrumpida, pues se demuestra que ya en el año 1998, más de sesenta (60) familias del sector Las Tapias, tomaron posesión del fundo La Florida, y solicitaron a la cámara municipal de San Felipe, les entregara los terrenos a los fines de construir una urbanización.

3) Rechazó, negó y contradijo que en el fundo La Florida, se haya ejecutado trabajos de siembras y sustitución de plantas de aguacates, coco, naranja, mandarina, guayabas, limones, cambur, guanábanas, níspero, plátanos, yuca, lechosa y plantas ornamentales, toda vez que esta aseveración por parte de las accionantes no es otra cosa que pretender convertir al fundo en una especie de conuco de diversividad de rubros inexistentes.

4) Rechazo, negó y contradijo que el día 11 de julio de año 2007, se haya invadido el fundo La Florida, toda vez que estamos en posesión del terreno desde el 04 de febrero del año 2003, y constituidos legalmente en cooperativa/O.C.V., desde los años 2005-2006.

5) Por último rechazó, negó y contradijo que el número de poseedores del fundo La Florida, sea de ciento cincuenta (150) personas, ya que la verdad es que son quinientas (500) familias que se encuentran poseyendo desde hace más de cuatro (04) años dichos terrenos en procura de soluciones habitacionales.

En estos términos quedó trabada la controversia.

-IV-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inicio la presente causa por libelo de demanda por QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, presentada por las ciudadanas L.A., J.A., C.A., E.C.D.R., O.A.G.C., esta última actuando como apoderada de la ciudadana O.C.D.G., debidamente asistida por las abogadas A.J.T., ISBELIA FUENTES y V.A., ya identificada en autos, contra los ciudadanos L.B.G.C., O.S., R.I.J.D.M., M.M.C., A.A.P., F.C., D.R., A.B.B. y ANYURI PEREZ, todos inicialmente identificados, el cual se recibió el día veinte (20) de diciembre del dos mil siete (2007), por el entonces Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la misma fecha siendo remitido por distribución al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de la circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. (Folio 01 al 105, 1ra. Pza.)

En fecha 08 de enero de 2008, la Jueza del entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, abogada M.d.L.C.d.A., de conformidad con el numeral 10 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, mediante escrito presentado por ante la Secretaria del mismo Juzgado, se abstuvo de conocer la presente demanda por cuanto la une nexo de consaguinidad con la parte actora ciudadana O.C.d.G., asimismo de conformidad con lo establecido en el articulo 95 del Código de Procedimiento Civil, ordeno remitir al juzgado de Alzada, copias fotostáticas certificada de las actuaciones conducentes, a los fines de que conozca de la presente incidencia. De igual manera se ordenó remitir la presente causa al Juzgado distribuidor, conforme a lo establecido en el artículo 93. (Folio 106 al 108, 1ra, pza.)

En fecha 11 de enero de 2008, el entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante auto ordenó remitir la presente demanda mediante oficio al juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en virtud de la incidencia de inhibición surgida en la presente causa. (Folio 109 al 110, 1ra. Pza.)

En fecha 16 de enero de 2008, el entonces Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, recibió el presente expediente por distribución, constante de ciento diez (110) folios útiles. (folio 111, 1ra.Pza.)

En fecha 22 de enero de 2008, el entonces Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante auto acordó darle entrada a la presente causa, bajo en N° 5302, nomenclatura particular de ese Juzgado. (Folio 112, 1ra. Pza.)

En fecha 22 de enero de 2008, el entonces Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante sentencia se declaro incompetente para conocer de la presente causa y ordenó remitir el mismo al Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante oficio a los fines de que conozca de la presente causa. (Folio 115 al 117, 1ra. Pza.)

En fecha 07 de febrero de 2008, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, recibió el presete expediente mediante oficio N° 0073/08, de fecha 30 de enero de 2008, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

En fecha 12 de febrero de 2008, este Juzgado, mediante auto ordenó darle entrada al presente expediente bajo el N° 0168, nomenclatura particular de este Juzgado, y asimismo acordó fijó inspección para el séptimo (7°) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), previo al pronunciamiento sobre la competencia. Siendo practicada la misma en fecha 22 de febrero de 2008. (Folios 118 al 125, 1ra. Pieza)

Mediante auto librado en fecha 03 de marzo de 2008, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, acuerda oficiar a la Alcaldía del Municipio Autónomo San Felipe, a los fines que informara si los bienes objeto de la presente acción se encontraban dentro de las poligonales rurales o urbanas del estado. Asimismo se libró oficio N° JPPA-0088-2008. (Folios 126 al 129, 1ra. Pieza)

A los folios 130 y 131 de la primera pieza del presente expediente, cursa resultas procedentes de la Alcaldía del Municipio San Felipe, Dirección de Desarrollo Urbano del estado Yaracuy.

En fecha 08 de abril de 2008, este juzgado se declaró competente para conocer de la presente acción. (Folios 132 al 134, 1ra. Pieza)

Por auto de fecha 16 de abril de 2008, se admitió la presente demanda y se libraron boletas de citación a los demandados. (Folios 135 al 145, 1ra. Pieza)

En diligencia de fecha 21 de abril de 2008, la ciudadana O.G., consignó instrumento poder constante de seis (6) folios útiles. (Folios 146 al 153, 1ra pieza) Dictando auto el tribunal teniendo a los abogados como apoderados judiciales. (Folio 153, 1ra pieza)

En fecha 19 de mayo de 2008, este tribunal ordenó agregar a los autos constante de dieciocho (18) folios útiles, incidencia de inhibición N° 5325. (Folios 154 al 174, 1ra pieza)

Mediante escritos presentados en fecha 16 de junio de 2008, por las abogadas A.T. y V.A., en su carácter de autos, reforman libelo de demanda y promueven pruebas. (Folios 20 al 30, 2da pieza)

Comparecieron los ciudadanos O.S., M.C., R.J., A.B. y F.C., debidamente asistido por el abogado J.R. y dieron contestación a la demanda. (Folios 31 al 34, 2da pieza)

Asimismo comparecieron los ciudadanos D.R. y Anyuri Pérez, asistidos por la abogada M.C. y dieron contestación a la demanda. (Folios 35 al 38, 2da pieza)

En fecha 19 de junio de 2008, el tribunal dictó auto admitiendo la reforma del libelo de demanda, dándole nuevo lapso de emplazamiento a la parte demandada. (Folios 39 y 40, 2da pieza)

Mediante diligencia de fecha 27 de junio de 2008, la ciudadana L.G. otorgó poder apud-acta y asimismo dio contestación a la demanda y promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 41 al 76, 2da pieza)

Cursa a los folios 77 al 83 de la segunda pieza del presente expediente, escrito presentado por los ciudadanos Anyuri Pérez y D.R., asistidos por abogado Frandy Colmenarez, mediante el cual dan contestación a la demanda incoada en su contra.

Al folio 86 de la segunda pieza, cursa escrito presentado por las abogadas A.T. y V.A., mediante el cual contradicen la cuestión previa opuesta.

Mediante escrito presentado en fecha 07 de Julio de 2008, las abogadas A.T. y V.A., impugnan copias fotostáticas consignadas por el G.O., en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demnadada L.G., contendidas en los folios 48 al 50, 54 al 67 de la segunda pieza; asimismo desconocieron las documentales que cursan a los folios 51 al 53 y 69 al 76 de la segunda pieza. (Folio 87, 2da pieza)

En fecha 17 de Julio de 2008, las apoderadas actoras consignaron pruebas. (Folios 88 al 94, 2da pieza)

Mediante escrito de fecha 17 de Julio de 2008, el abogado G.O., en su carácter de autos, promovió pruebas. (Folio 95, 2da pieza)

En fecha 21 de julio de 2008, este Juzgado mediante auto fijó para el tercer (3er) día de despacho siguiente al presente para pronunciarse con respecto a las cuestiones previas opuesta por la parte demandada en el presente juicio, por cuanto posee cúmulo de traslado de inspecciones. (Folio 96, 2da pieza).

En fecha 28 de julio de 2008, este Juzgado mediante sentencia, declaro sin lugar la cuestión previa, propuesta por la co-demandada L.G., contenida en el ordinal 10° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 97 al 110, 2da pieza)

En fecha 31 de julio de 2008, este Juzgado, mediante auto fijó para el decimoquinto (15to) día de despacho siguiente al presente a las once de la mañana (11:00 a.m.), a los fines de celebrar Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 231 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folio 112, 2da pieza).

En fecha 23 de septiembre de 2008, este Juzgado celebró audiencia prelimar entre las partes, acordada por auto de fecha 31 de julio de 2008, que cursa en el folio 112 de la segunda pieza del expediente.(Folio 114 al 119, 2da pieza)

En fecha 07 de octubre de 2008, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el articulo 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, mediante auto dejo trabada la litis en la presente causa, asimismo a partir de la presente fecha se abrió un lapso probatorio de cinco (5) días de despacho para que las partes promuevan las pruebas que tengan a bien sobre el merito de la causa.(Folio 123 al 135, 2da pieza)

En fecha 16 de octubre de dos mil ocho (2008), mediante escrito las abogadas A.J.T. y V.A., en su carácter de autos, consignaron y ratificaron de conformidad con lo establecido en el artículo 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al pruebas correspondientes. (Folio 139 al 182, 2da pieza)

En fecha 22 de octubre de 2008, este Juzgado mediante auto admitió a sustanciación las pruebas presentadas por las partes, asimismo fijó inspección judicial para el día 05 de noviembre de 2008, a las nueve de la mañana (09:00a.m), para trasladarse y constituirse en el sitio objeto de la presente solicitud, de igual manera ordenó librar oficios al Despacho del Gobernador del Estado Yaracuy, a la Secretaria de Seguridad Social del Estado Yaracuy, a la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, Fiscalía 5ta del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, Guarnición Militar de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Destacamento 45 de la Guardia Nacional del Estado Yaracuy, Secretaria de Tierras y Seguridad Agroalimentaria del Estado Yaracuy, Dirección del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, al Presidente del Instituto Nacional de Tierras y al Diario Yaracuy al Día, a los fines que informen a este Juzgado sobre los lotes de terreno de doce (12) y dieciocho (18) hectáreas respectivamente, ubicados en el sector “La Cuchilla”, con la vía que conduce hacia “La Marroquina”, frente al sector “Las Tapias”.(Folio 183 al 194, 2da pieza)

En fecha 05 de noviembre de 2008, este Juzgado se traslado y se constituyó y se constituyó en el sitio objeto de la presente solicitud, los fines de dar cumplimiento a lo acordado por auto de fecha 22 de octubre de 2008, en cuanto a la evacuación de la prueba correspondiente a la inspección Judicial. (Folio 199 al 212, 2da pieza)

En fecha 07 de noviembre de 2008, mediante escrito suscrito y presentado por los co-demandados Anyuri Pérez y D.R., solicitaron por ante este Juzgado se les designe un defensor público agrario, por cuanto no cuentan con los recurso económicos necesarios para contratar un abogado particular. (Folio 213, 2da pieza)

En fecha 10 de noviembre de 2008, este Juzgado ordenó agregar a los autos del presente expediente oficio N° 6715, recibido en fecha cinco (05) de noviembre de dos mil ocho (2008), emanado de la Escuela de Aviación del Ejercito Gral. De brig. J.G. y de la Guarnición Militar San Felipe, en respuesta a la solicitud realizada por este juzgado según oficio N° JPPA-0312/2008. (Folio 228 al 229, 2da pieza)

En fecha 10 de noviembre de 2008, ese Juzgado de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el articulo 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, designo a la Defensora Publica Segunda en Materia Agraria del Estado Yaracuy, I.P., a los fines que asista a los ciudadanos Anyuri Pérez y D.R., en su carácter de co-demandados en el presente juicio, y libro boleta de notificación a la misma para que acepte o se excuse al cargo que ha sido designada. (Folio 230 al 231, 2da pieza)

En fecha 12 de noviembre de 2008, este Juzgado ordenó agregar a los autos oficio N° S.T.S.A./284, emanado de la Secretaria de Tierras y Seguridad Agroalimentaria del Estado Yaracuy y oficio 22F5-CU-N° 3697/08, emanado de la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, recibidos en fecha 12 de noviembre de 2008, a fin de dar respuesta a lo solicitado por este Juzgado. (Folio 234 al 239, 2da pieza)

En fecha 13 de noviembre de 2008, la abogada V.A., en su carácter de autos, mediante escrito suscrito y presentado por ante este Juzgado, solicito de conformidad con lo establecido en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, corrija el error involuntario en el que incurrió, en auto de fecha 10 de noviembre de 2008. (Folio 240 al 241, 2da pieza)

En fecha 14 de noviembre de 2008, la abogada V.A., en su carácter de autos, mediante diligencia solicito por ante este Juzgado solicitó corregir error involuntario que cursa en oficio N° JPPA-0310/2008, dirigido a la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela y remita dicho oficio al Despacho del Procurador General del Estado Yaracuy, a los fines que informe sobre denuncias y actuaciones llevadas a cabo por dicho despacho en relación al presente juicio llevado por este Juzgado. (Folio 240 al 241, 2da pieza)

En fecha 17 de noviembre de 2008, este Juzgado ordenó librar oficio a la Procuraduría General del Estado Yaracuy, a los fines que informe a este juzgado, acerca de una demanda interpuesta ante esas oficinas por de las Sucesiones J.T. y Camacaro Azuaje, así como de las actuaciones llevadas por ese despacho en los lotes de terreno, ubicados en el sector la Cuchilla vía la Marroquina. (Folio 243 al 244, 2da pieza)

En fecha 21 de noviembre de 2008, este Juzgado ordenó abrir una nueva pieza número tres (03), quedando cerrada la pieza número dos (02) con cuarenta y nueve folios (249) útiles. (Folio 249, 2da pieza)

En fecha 21 de noviembre de 2008, este Juzgado ordenó agregar a los autos oficio N° 22F5-CU-N° 3809/08, emanado de la Fiscalia Quinta de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en respuesta al oficio N° JPPA-0322/2008 de fecha 24/10/2008. (Folio 2 al 3, 3ra pieza)

En fecha 21 de noviembre de 2008, este Juzgado ordenó agregar a los autos oficio N° PGE-975, emanado de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, y oficio N° OFL-CR4-D45-1ERA.CIA-SO-NRO.1534, emanado de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 4, Destacamento N° 45 Primera Compañía, recibido en fecha 21/11/2008, a los fines de dar contestación a oficios N° JPPA-0313 y 0346. (Folio 4 al 41, 3ra pieza)

En fecha 20 de enero de 2009, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el articulo 233 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijó para el día veintiséis (26) de febrero de dos mil nueve (2009), a las diez de la mañana (10:00 a.m.), la respectiva audiencia probatoria para ser celebradas entre las partes. (Folio 47, 3ra pieza)

En fecha 20 de enero de 2009, la Defensora Pública Segunda en materia Agraria I.P., mediante diligencia suscrita y presentada por ante este Juzgado se excusó de representar a los co-demandos Anyuri Pérez y D.R., del presente juicio, por cuanto los mismos de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no son sujetos ni beneficiarios de la presente ley. (Folio 48, 3ra pieza)

En fecha 26 de febrero de 2009, los co-demandados Anyuri Pérez y D.R., mediante diligencia suscrita y presentada por ante este Juzgado asistidos por los abogados C.A., J.P. y J.A.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 128.786, 117.685 y 130.258, solicitaron de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Vezuela, se difiera la audiencia probatoria pautada para la presente fecha. (Folio 55, 3ra pieza)

En fecha 26 de febrero de 2009, este Juzgado ordenó agregar a los autos escrito procedente de Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), constante de diecinueve (19) folios, a los fines de dar repuesta a oficio N° JPPA-0316/2008, de fecha 22/10/2008. (Folio 56 al 76, 3ra pieza).

En fecha 26 de febrero de 2009, este Juzgado celebro el acto de audiencia probatoria correspondiente entre las partes, acorada por auto de fecha 20 de enero de 2009, y por cuanto no se pudo culminar con la misma este Juzgado de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 236 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijó para el día 27 de febrero de 2009, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para continuar con la misma. (Folio 77 al 89, 3ra pieza).

En fecha 27 de febrero de 2009, este Juzgado continúo con la celebración del acto de audiencia probatoria correspondiente entre las partes, acorada por acta de fecha 26 de febrero de 2009, y por cuanto no se pudo culminar con la misma este Juzgado de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 236 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijó para el cuarto (4to.), día de despacho siguiente al presente a los fines de continuar con la misma. (Folio 90 al 102, 3ra pieza).

-V-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido, en el ordinal 4to del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable ésta por remisión expresa del artículo 238 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este juzgado a establecer los motivos de hechos y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión. A saber:

Con el ánimo de procurar la estabilidad del presente juicio, y a los fines de mantener el correcto desenvolvimiento del proceso con las debidas garantías, la obligación de imponer como elemento fundamental en la actividad jurisdiccional, de la cual está investido, los principios constitucionales consagradores del derecho a la defensa, del debido proceso, de igualdad de las partes y el derecho a la tutela judicial y efectiva de amplísimo contenido que comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia, establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente constitución señale que, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia en un estado social de derecho y de justicia, donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procésales debe ser amplísima tratando que, si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo constitucional otorga.

Así pues, este juzgado observa que la parte actora, las ciudadanas L.A., J.A., C.A., E.C.D.R., y O.A.G.C., esta última en representación de la ciudadana O.C.D.G., intentaron la presente acción posesoria por despojo a la posesión agraria contra los ciudadanos L.G., O.S., R.J., M.M.C., A.P., D.R., F.C., A.B. Y ANYURI PÉREZ,, con lo cual buscan que se le restituya la posesión del lote de terreno que desde hace mucho tiempo han venido poseyendo y explotando. (Plenamente identificados en este fallo).

Expuestas las anteriores consideraciones, de seguida, pasa este juzgado a enunciar, analizar y valorar las pruebas traídas a los autos por las partes, a los fines de llegar a determinar si ciertamente concurren, a favor del demandante, todos y cada uno de los extremos que conllevan a la procedencia o no de la presente acción posesoria.

Al respecto se observa:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

A los fines de la comprobación de los hechos en los cuales se fundamenta la ACCION POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA, presentada por las ciudadanas L.A., J.A., C.A., E.C.D.R., O.A.G.C., actuando como apoderada de la ciudadana O.C.D.G. contra los ciudadanos L.B.G.C., O.S., R.I.J.D.M., M.M.C., A.A.P., F.C., D.R., A.B.B. y ANYURI PEREZ, debidamente identificadas en autos. La parte actora en su reforma de libelo de demanda, promovió:

  1. - Cursante a los folios 05 al 09 de la primera pieza del presente expediente, consignaron marcado con la letra “A”, original de instrumento poder otorgado por la ciudadana O.C.d.G. a la ciudadana O.G.C., debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San F.d.E.Y., inserto bajo el N° 79, Tomo 111, de los Libros llevados por esa Notaría.

    En cuanto a la prueba documental antes reseñada, este juzgado para decidir observa que el mismo versa sobre un instrumento poder otorgado por la ciudadana O.C.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.567.341, mediante el cual confiere a la ciudadana O.A.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.369.372, poder general, amplio, bastante y suficiente para que en su propio nombre y representación sostenga y defienda sus derechos, intereses y acciones.

    En consecuencia y en torno a lo precedentemente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA, aprecia tal probanza, otorgándole todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

  2. - Signado con la letra “B”, consignaron en copia simple de sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 10 de diciembre de 1.991, mediante el cual los ciudadanos H.T. y D.A., actuando en su propio nombre y en representación de sus menores hijos: Cristina, Napoleón, Victorina, Norma, Doris, Roger, Omar y N.A. y de Lila y J.A., de reclamación de herencia, la cual está debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito (Hoy Municipio) San F.d.E.Y., en fecha 14 de agosto de 1.992, anotado bajo el N° 31, Folios 1 al 8 del Protocolo Primero, Tomo 3°, Tercer Trimestre. (Folios 10 al 26, 1ra. Pieza)

    En cuanto a la prueba documental antes reseñada esta Sentenciadora para decidir observa, que en la misma se establece que en fecha 26 de noviembre de 1.991, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dictó sentencia definitiva en la cual declaró Sin lugar la acción de herencia yacente propuesta por el Fisco Nacional a través de la Fiscalía Interna del Ministerio de Hacienda contra la herencia del finado J.S. (JOSAFAT) Traviezo y con lugar la acción de reclamación de herencia propuesta por H.T., D.A. y Cristina, Napoleón, Victorina, Norma, Doris, Roger, Omar, Nancy, Lila y J.A., dejada por el finado J.S. (JOSAFAT) Traviezo, integrada por los siguientes bienes activos: A) Una pequeña finca agrícola denominada La Florida, situado en el sector La Cuchilla, Municipio y Distrito San Felipe, Estado Yaracuy, cuyos linderos son: Carretera que conduce de San Felipe al Caserío San José, antiguo camino de S.R.; Sur: Carretera que conduce a la Marroquina; Este: Lotes de tierra de T.C. y Oeste: carretera Panamericana que da de San Felipe a Puerto Cabello. Adquirida por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito (hoy Municipio) San F.d.E.Y., el 10 de diciembre de 1.964, bajo el N° 55, folios 106 al 108, del Protocolo Primero, Tomo Segundo. B) Un galpón edificado de bloques, construido en la finca señalada en la letra “A”, a expensas del causante, que mide doce metros por diez (12x10). C) Una casa edificada dentro de la finca señalada en la letra “A”, construida a expensas del causante, distribuida en siete piezas pequeñas y un salón, de bloques y platabanda con los mismos linderos de la finca. D) Un tractor muy usado marca Fordson, modelo 1.965, con rastra y cultivadora. E) Un arado usado marca Rawlins. F) Bases o columnas para la construcción de una casa construida a expensas del causante. Y el pasivo es: 1) Gastos entierro del difunto de Bs. 2.500,00. 2) Saldo Deudor del Banco Agrícola y Pecuario Bs. 2.964,35. 3) Deuda a favor de AGROPSA Bs. 523,40. Total Pasivo Bs. 5.987,75. Igualmente se observa planilla de autoliquidación de impuestos sobre sucesiones de los bienes del causante Traviezo J.S. (Josafat).

    En consecuencia este Juzgado la aprecia, por considerar que las mismas versan sobre instrumentos públicos emanado de un funcionario público, vale decir, investido de fe pública, pero únicamente a los fines de dejar constancia de su existencia e incorporación a los autos, dado que la misma como tal y como se reseñó en precedencia, no fueron impugnadas por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, se tienen como fidedignas. Más sin embargo entiende y aclara quien decide, que en este proceso no se está estudiando tracto sucesivo o la cadena documental de ninguno de los predios rurales objeto de la acción, por lo que no considera determinante para las resultas del mismo la prueba traída a juicio por las accionantes. Y así se declara.

  3. - Marcado “C” consignaron en copia simple Planilla de Liquidación sucesoral, expedida por la Inspectoría Fiscal de la Renta de Timbre Fiscal en la Sexta Circunscripción, Planilla Sucesoral N° 237, de fecha 08 de septiembre de 1.965; la cual fue debidamente protocolizada por ante el Registro del Distrito (hoy Municipio) San F.d.E.Y., bajo el N° 1, Folios del 1 frente al 2 frente, Protocolo cuarto, Tomo único del cuarto trimestre de 1.966. (Folios 27 al 31, 1ra pieza)

    En cuanto a la prueba documental antes reseñada, en la misma se establece que en fecha 08 de septiembre de 1.965 el Ministerio de Hacienda a través de la Inspectoría Fiscal de la Renta de Timbre Fiscal en la Sexta Circunscripción, expidió planilla de liquidación sucesoral a los ciudadanos P.A.d.C., cónyuge, J.A., Alejandro, Francisco, Otilia, Vicente, Reina, Pablo, Ángel, Ernestina y B.C.A., hijos legítimos, únicos y universales herederos ab-intestato del ciudadano T.R.C. (fallecido). Activo: valor total de un lote de terreno ubicado en San Felipe, Estado Yaracuy, constante de 184.694,50 metros, comprendido dentro de los linderos siguientes: Norte: con carretera de San Felipe al caserío San José; Sur: carretera La Marroquina; Este: lote de terreno de P.A. y Oeste: lote de terreno de J.T., dentro de este terreno existe una casa de tejas y en algunos árboles frutales. Adquirido por el causante según documento registrado en la Oficina de San Felipe, el 10 de diciembre de 1.964, bajo el N° 55, folios 106 al 108, Protocolo 1°, Tomo 2°, Cuarto Trimestre. Total activo hereditario Bs. 30.000; la cual no fue impugnada por la parte demandada.

    En consecuencia, este tribunal la aprecia, por considerar que las mismas versan sobre instrumentos públicos emanado de un funcionario público, vale decir, investido de fe pública dentro de su ámbito funcional, pero únicamente a los fines de dejar constancia de su existencia e incorporación a los autos, dado que la misma como tal y como se reseñó en precedencia, no fueron impugnadas por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, se tienen como fidedignas. Más sin embargo entiende y aclara quien decide, que en este proceso no se está estudiando tracto sucesivo o la cadena documental de ninguno de los predios rurales objeto de la acción, por lo que no considera determinante para las resultas del mismo la prueba traída a juicio por las accionantes. Y así se declara.

  4. - Consignaron marcado con la letra “D” en copia simple de contrato de partición de comunidad, de los ciudadanos J.T., T.C., P.A. y R.A., debidamente autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito (hoy Municipio) San F.d.e.Y., de fecha 09 de diciembre de 1.964, bajo el N° 55, folios del 106 frente al 109 frente, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre de 1.964. (Folios 32 al 41, 1ra pieza)

    Ahora bien, en cuanto a la prueba documental antes reseñada, se desprende sin lugar a dudas, que en fecha 23 de mayo de 1.959, los ciudadanos J.T., T.C., P.A. y R.A., titulares de las cédulas de identidad Nos. 810.542, 810.861, 819.084 y 824.974 respectivamente, celebraron contrato de partición de comunidad, de mutuo y amistoso acuerdo, en las siguientes cláusulas: Primero: que eran propietarios y poseedores en comunidad de un fundo agrícola denominado “La Florida”, situado en jurisdicción del Municipio San Felipe, Distrito San F.d.E.Y. y alinderado así: Norte: camino de S.R. y en parte, hacia el extremo Este del lindero Norte, fundo propiedad de T.C.; Este: hacienda del mismo T.C.; Oeste: la línea del Ferrocarril de San Felipe a Palmasola; y Sur: camino real de la Marroquina, y en parte, hacia el extremo Este del lindero Sur, fundo propiedad de la señora J.d.C., este fundo en total tiene un área Setecientos Treinta y Ocho Mil Setecientos Setenta y Ocho metros cuadrados (738.778 m2), el cual les pertenecía por compra realizada según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito (hoy Municipio) San F.d.e.Y., el 28 de abril de 1.948, anotado bajo el N° 26, Folios 65 al 67, del Protocolo Primero, Segundo Trimestre. Que le correspondió al ciudadano T.C.: se le adjudicó en plena y exclusiva propiedad un lote de terreno constante de ciento ochenta y cuatro mil seiscientos noventa y cuatro metros con cincuenta centímetros cuadrados (184.694,50 m2) y dicho lote quedó identificado así: por el Norte: con carretera de San Felipe al caserío San José; Sur: carretera a la Marroquina; por el Este: lote que se le adjudicará a P.A.; y por el Oeste: lote propiedad de J.T., dentro de este lote existe una casa, la cual también se le adjudica.

    En cuanto a la prueba documental antes reseñada, la misma es apreciada por esta sentenciadora únicamente a los fines de dejar constancia de su existencia y de su incorporación a las actas procesales que conforman el presente expediente, todo ello en virtud de considerar que la misma se encuentra fundamentalmente constituida, sobre una copia simple de partición de comunidad, la cual no fue impugnada por la parte contraria a la promoverte, constituida por un instrumento público emanado de un funcionario público actuando dentro del ámbito de su competencia.

    Ahora bien, no obstante a ello este Juzgado determina que del mismo, no se desprende elemento probatorio alguno que conlleve a esta sentenciadora desde la luz del derecho agrario, a la comprobación de los actos despojatorios alegados y formulados por las accionantes en su libelo de demanda, máxime cuando la misma, versa sobre tracto sucesivo o la cadena documental, lo cual no es objeto de estudio en la presente acción. Y así se establece.

  5. - Marcada con la letra “E”, consignaron en original inspección judicial evacuada por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veróes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 16 de octubre de 2007, a los fines que se trasladara y constituyera el tribunal en un lote de terreno denominado Hacienda “La Florida”, constante de doce hectáreas, ubicado en el sector La Cuchilla, con la vía que conduce hacia La Marroquina, frente al sector Las Tapias, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Carretera que conduce al Caserío San José, antiguo camino de S.R.; SUR: Carretera que conduce a la Marroquina; ESTE: Lote que corresponde a T.C.; OESTE: Carretera Panamericana que desde Barquisimeto conduce a Puerto Cabello, a los fines de practicar inspección judicial a los fines de dejar constancia de los siguientes hechos: Primero: de la ubicación exacta del lugar donde se encuentra constituido el tribunal. Segundo: De la existencia o no de personas en el interior del lote de terreno donde se practica la presente inspección; y de existir ésta de ser posible la identificación de las mismas y en calidad de qué se encuentran dentro de dicho terreno. Tercero: De la existencia o no de cerca perimetral en el lote de terreno objeto de esta inspección y de existir éstas, las características y condiciones de las mismas. Cuarto: De la existencia o no de bienhechurías en el interior del lote de terreno; de existir éstas, las características y condiciones de los mismos y de ser posibles la identificación de las personas a quienes pertenece. Quinto: De la existencia o no de sembradíos en el interior del lote de terreno donde se practica la inspección y de existir éstos, las características, condiciones o vestigios de los mismos. Sexto: De la existencia o no de dos viviendas familiares tipo rural en el lindero norte del terreno frente a la carretera Panamericana, hoy Avenida San F.e.F. y de existir éstas, el tipo de construcción de las mismas y de ser posible la identificación de las familias a quien pertenecen. Séptima: Se reservaron el derecho a indicar al tribunal cualquier circunstancia que se presentare en el momento de la evacuación. (Folios 42 al 68, 1ra pieza)

    En fecha 07 de noviembre de 2007, el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veróes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se trasladó y constituyó en el lote de terreno y practicó inspección judicial en los siguientes términos: Sic: “…PARTICULAR PRIMERO: El tribunal deja constancia, que se encuentra ubicado en la dirección antes mencionada. PARTICULAR SEGUNDO: El Tribunal deja constancia, que solo observó personas en las viviendas que se encuentran dentro del terreno inspeccionado, las cuales según manifestó el notificado viven diez personas, cinco en cada una de ellas, se encuentran en calidad de propietarios, tales como las solicitantes y H.R., H.J.R., E.J.R., L.R., L.C., J.C., LOLIMAR CAMACARO y J.L.C.. PARTICULAR TERCERO: El Tribunal deja constancia, solo observó en un lado del terreno inspeccionado una “cerca viva” es decir, una hilera de árboles que forman una cerca que divide dos terrenos. PARTICULAR CUARTO: El Tribunal deja constancia, que del recorrido que se le hiciera al terreno inspeccionado, se observaron aproximadamente setenta estructuras de palos de madera, algunos con techo de paja, otros con techo de plástico. PARTICULAR QUINTO: El Tribunal deja constancia que dentro del terreno inspeccionado, en la parte trasera de las viviendas de los propietarios, se pudo observar y así lo manifestó el notificado, que existe (sic) sembradíos de coco, naranja, aguacate, mandarina, guayaba, limones, cambur, guanábana, níspero, plátano, yuca, lechosa y árboles ornamentales. PERTICULAR SEXTO: El Tribunal deja constancia que las viviendas que se encuentran ubicados (sic) en el lindero que da hacia la autopista que conduce de San Felipe-Marín, las cuales se encuentra construidas con paredes de bloque y techo se (sic) acerolit. Una de las viviendas esta habitada por la familia R.A. y la otra por la familia CAMACARO ARTEAGA. PARTICULAR SEPTIMO: El Tribunal deja constancia que las solicitantes no hicieron uso de este particular.” …omissis…

  6. - Signada con la letra “F” consignaron en original inspección judicial evacuada por la parte demandante del presente juicio ante el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veróes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, practicada en fecha 18/11/2007, a los fines que se trasladara y constituyera el tribunal en un lote de terreno denominado Hacienda “La Florida”, constante de dieciocho (18) hectáreas, ubicado en el sector La Cuchilla, con la vía que conduce hacia La Marroquina, frente al sector Las Tapias, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Carretera que conduce de San Felipe al Caserío San José; SUR: Carretera que conduce a la Marroquina; ESTE: Lote que corresponde a P.A.; OESTE: Lote de terreno de J.T., a los fines de practicar inspección judicial a los fines de dejar constancia de los siguientes hechos: Primero: de la ubicación exacta del lugar donde se encuentra constituido el tribunal. Segundo: De la existencia o no de personas en el interior del lote de terreno donde se practica la presente inspección; y de existir ésta de ser posible la identificación de las mismas y en calidad de qué se encuentran dentro de dicho terreno. Tercero: De la existencia o no de cerca perimetral en el lote de terreno objeto de esta inspección y de existir éstas, las características y condiciones de las mismas. Cuarto: De la existencia o no de bienhechurías en el interior del lote de terreno; de existir éstas, las características y condiciones de los mismos y de ser posibles la identificación de las personas a quienes pertenece. Quinto: De la existencia o no de sembradíos en el interior del lote de terreno donde se practica la inspección y de existir éstos, las características, condiciones o vestigios de los mismos. Sexto: De la existencia o no de vestigios de una vivienda ubicadas dentro del terreno objeto de esta inspección, de algunos árboles frutales y de existir éstos, las condiciones en que se encuentran. Séptimo: Se reservaron el derecho a indicar al tribunal cualquier circunstancia que se presentare en el momento de la evacuación. (Folio 69 al 100 de la 1ra. Pieza).

    En fecha 18 de octubre de 2007, el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veróes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se trasladó y constituyó en el lote de terreno y practicó inspección judicial en los siguientes términos: Sic: “…Al Primero: El tribunal deja constancia, que se encuentra constituido en un lote de terreno ubicado en la Avenida que sirve de alimentador vial que conduce desde la ciudad de San Felipe a la Autopista Centro-Occidental R.C., frente al barrio Las Tapias, Jurisdicción del Municipio San F.d.E.Y.. Al segundo: El Tribunal deja constancia, que durante el recorrido del lote de terreno inspeccionado observó la presencia dentro del mismo de personas en un número aproximado de cincuenta (50) hombres, mujeres, niños y adolescentes. Al Tercero: El Tribunal deja constancia, que habiendo recorrido en su perímetro el terreno inspeccionado no observó que el terreno estuviese cercado, sin embargo, observó por los linderos Este y Oeste hileras de árboles que denotan la existencia de una cerca viva . Al cuarto: El Tribunal deja constancia, que en el terreno inspeccionado, observó la existencia de viviendas tipo “rancho” construidas de paredes de zinc, techo de zinc y estructura de madera, en un número aproximado de ochenta (80) viviendas distribuidas y ocupando las ¾ partes del terreno inspeccionado. Al quinto: El Tribunal deja constancia que por el lado Norte del terreno inspeccionado observó restos de un cultivo de auyama en un área aproximada de una hectárea y media, encontrándose en este momento invadido por maleza. Al sexto: El Tribunal deja constancia que en el terreno inspeccionado se encuentra una vivienda en estado ruinoso invadida de maleza y monte, asimismo observó la existencia de tres (3) árboles de mango, uno (1) de aguacate y uno (1) de limón, ubicados alrededor de las ruinas antes señaladas. Al séptimo: Haciendo uso del particular abierto, la bogada de las solicitantes, solicita al Tribunal deje constancia de la existencia dentro del terreno objeto de la inspección de un área para deportes, Es todo. Oída la exposición, el Tribunal deja constancia que en el vértice conformado por los linderos Norte y Oeste se observó la existencia de un área de terreno acondicionada para la práctica deportiva de fútbol y béisbol. Asimismo, la abogada solicitante solicita al tribunal que deje constancia de la existencia de cables eléctricos entre las viviendas, algunos parcelamientos realizados con diversos materiales entre estos (ilegible) y la presencia de vehículos dentro del área donde se practica la inspección. Oída la exposición el tribunal, deja constancia que durante la inspección observó que en algunas de las viviendas ahí construidas existía tendido eléctrico o cables entre una y otra, asimismo observó la existencia d dos (2) vehículos estacionados dentro del terreno inspeccionado.” …omissis…

    En cuanto a las pruebas de inspección contenidas en los numerales 5 y 6, las apoderadas judiciales actoras, ratificaron ante este Juzgado la evacuación de las mismas en una sola inspección ante este Tribunal en los siguientes términos: Sic: “De conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se fije oportunidad para que este Juzgado se traslade y se constituya en un lote de terreno denominado hacienda “La Florida” propiedad de las ciudadanas L.A., J.A. y C.A., en su carácter de co-demandantes en el presente juicio, el primer lote con una extensión de 12 hectáreas, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Carretera que conduce al caserío San José, antiguo camino de S.R.; Sur: Carretera que conduce a la Marroquina; Este: Lote que corresponde a T.C. y Oeste: Carretera Panamericana que desde Barquisimeto conduce a Puerto Cabello, y el segundo con una extensión de terreno de aproximadamente 18 hectáreas ubicado dentro de los siguientes linderos: Norte: Carretera que conduce al Caserío San José, antiguo Camino de S.R.; Sur: Carretera que conduce a la Marroquina; Este: Lote que corresponde a P.A. y Oeste: Carretera Panamericana que desde Barquisimeto conduce a Puerto Cabello; y pertenece a las co-propietarias O.C.d.G. y Enerstina Camacaro de Rivera, a los fines de que se practique inspección judicial y se deje constancia de unos particulares que mencionan en el presente reforma de libelo de demanda, asimismo solicitan de ser necesario se acompañe de un práctico para que asesore al presente Juzgado.

    En fecha 05 de noviembre de 2008, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se traslado y se constituyó en lote de terreno objeto del presente juicio a fin de darle cumplimiento a la inspección judicial acordada por auto de fecha 22 de noviembre de 2008, y dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente:

    Sic: “…Presentes los ciudadanos: R.H.J., titular de la cédula de identidad Nº 2.563.440, Arteaga Lila, titular de la cédula de identidad Nº 3.259.212, a quienes se les notificó de la misión del Tribunal, quienes dijeron vivir en la casa que se encuentra en el lote de terreno N° 01, constante aproximadamente de 12 hectáreas, las apoderadas judiciales A.J.T. y V.A., Camacaro Azuaje M.V., titular de la cédula de identidad 2.568.357, Camacaro de Rivera Ernestina, titular de la cédula de identidad N° 4.123.708, Camacaro de G.O., titular de la cédula de identidad N° 2.567.341, G.C.O.A., titular de la cédula de identidad N° 10.369.372, Camacaro H.M.B., titular de la cédula de identidad N° 4.476.819, Camacaro Alejandro, titular de la cédula de identidad N° 823.992, Rivera Camacaro P.M., titular de la cédula de identidad N° 13.986.263, M.C.A.A., titular de la cédula de identidad N° 7.591.668, se deja constancia que la ciudadanas Arteaga Cristina, titular de la cédula de identidad N° 3.911.373, Camacaro Arteaga Lolimar Cristina, titular de la cédula de identidad N° 20.467.370, Arteaga Josefina, titular de la cédula de identidad N° 3.911.389, Arteaga Roger, titular de la cédula de identidad N° 7.555.315, quienes dijeron vivir en la segunda casa que se encuentra ubicada en el tole N° 01de aproximadamente 12 hectáreas, el supuesto primero de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela A.A.D.R., titular de la cédula de identidad N° 14.649.936, igualmente se hizo presente la ciudadana Anyuris Pérez, titular de la cédula de identidad N° 16.481.727, quien manifestó ser ocupante del lote de terreno N° 02, seguidamente se pasa a dejar constancia de los particulares a que se contrae la presente prueba: Primero: el Tribunal deja constancia que se encuentra constituido en el lote N° 01 cuyos linderos son los siguientes: Norte: Carretera que conduce al caserío San José, antiguo camino de S.R.; Sur: Carretera que conduce a la Marroquina; Este: Lote que corresponde a T.C. y Oeste: Carretera Panamericana actualmente intercomunal San Felipe-Marín. Segundo: el Tribunal deja constancia que en el lote donde se encuentra constituido observa un grupo de personas y de bienhechurías tipo rancho en aproximadamente sesenta y un (61), y las personas quienes dijeron ser ocupantes del lote de terreno N° 01 se identificaron como: Y.M., R.M., L.G., L.D.S., L.A., M.J.A., A.T., L.F., R.R., R.C.M., H.L., E.Z., J.C.L., Y.R., I.L. y D.B., titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.817.137, 20.467.421, 11.651.735, 25.584.787, 22.9509.068, 10.369.095, 17.698.577, 19.062.928, 14.150.584, 12.938.338, 9.802.302, 11.275.228, 12.937.438, 12.263.366, 13.315.787 y 7.907.328, respectivamente. Tercero: el Tribunal deja constancia que el lote de terreno N° 01 se encuentra cercado por los linderos norte y este, con cerca perimetral; es decir, cestos vivos de orejas de ratón. Cuarto: El Tribunal deja constancia que observa en el lote de terreno N° 01 de la margen derecha de la avenida intercomunal San Felipe-Marín, tres (03) viviendas rurales, ubicadas de manera lineal, de las cuales la primera de ella en constitución con paredes de bloque sin friso y techo de acerolit, pertenece al ciudadano R.A., anteriormente identificado, la segunda casa en buen estado de conservación habitada por los ciudadanos: C.A., Lolimar Camacaro Arteaga, J.A., J.L.C., J.C., y J.L.C. y la tercera (3ra.) en buen estado de conservación habitada por los ciudadanos L.A. y H.J.R., anteriormente identificados, asimismo se deja constancia de la existencia de sesenta y un (61) estructura tipo rancho. Quinto: el Tribunal deja constancia que observa aproximadamente sembradas de auyama, asimismo se observa aproximadamente dos mil quinientos metros cuadrados (2500 mts2), sembrados de ají, naranjas, mandarinas, limón, cambur, guanábana, nísperos, coco, guayaba, mango, café, merey, cereza, (semeruco), todos en buen estado, ubicados en el lote N° 01, en el patio común de las tres (03) viviendas anteriormente señaladas. Asimismo el Tribunal deja constancia que observa en el patio común de las tres (03) casas una estructura tipo galpón donde funciona un taller mecánico con base de concreto y hierro, y techo de acerolit, un cuarto que funciona como depósito, con paredes de bloque sin frisar y techo de zinc, tres (03) tanques de plástico para almacenamiento de agua de aproximadamente 2.000 Lts., cada uno, igualmente se deja constancia que el lote de terreno donde se encuentra ubicadas las tres (03) casa y el galpón poseen los servicios básicos. Agua, luz, aguas negras, teléfono. Seguidamente el Tribunal se constituye en el lote N° 02 y pasa a evacuar los particulares a que se contrae la presente prueba. Primero: el Tribunal deja constancia que se encuentra constituido en un lote de terreno de aproximadamente 18 hectáreas ubicado en la vía que conduce hacia la Marroquina frente al sector La Tapias, alinderado de la siguiente manera: Norte: Carretera que conduce al caserío San José, antiguo camino de S.R.; Sur: Carretera que conduce a la Marroquina; Este: Lote que corresponde a Pragede Aguaje y Oeste: Lote de Terreno J.T.. Segundo el Tribunal deja constancia que observa unas bienhechurías y un grupo de personas que se identificaron: J.R., titular de la cédula de identidad N° 6.448.852, Minales Osuna, titular de la cédula de identidad N° 17.698.934, M.R., titular de la cédula de identidad N° 12.281.865, Texas Osuna, titular de la cédula de identidad N° 19.062.817, G.N., titular de la cédula de identidad N° 9.676.468, Bellalira Acosta, titular de la cédula de identidad N° 16.110.834, M.D., titular de la cédula de identidad N° 15.529.651, Gonzáles Y.Y., titular de la cédula de identidad N° 16.593.151, Barrios María, titular de la cédula de identidad N° 20.464.117, Barrios Dilia, titular de la cédula de identidad N° 19.355.640, Durán Ana, titular de la cédula de identidad N° 13.569.358, P.Y., titular de la cédula de identidad N° 14.798.576, R.Y., titular de la cédula de identidad N° 13.984.586, T.A., titular de la cédula de identidad N° 6.863.785, M.L., titular de la cédula de identidad N° 4.860.355, R.S., titular de la cédula de identidad N° 12.938.995, Noguera María, titular de la cédula de identidad N° 3.258.502, L.M., titular de la cédula de identidad N° 7.916.104, Díaz Judith, titular de la cédula de identidad N° 13.984.037, R.E., titular de la cédula de identidad N° 19.953.112, F.Y., titular de la cédula de identidad N° 13.812.042, Mararara Omaira, titular de la cédula de identidad N° 15.108.716, Orozco Yexi, titular de la cédula de identidad N° 16.112.305, Colmenarez Deisiree, titular de la cédula de identidad N° 18.301.916, P.M., titular de la cédula de identidad N° 17.254.696, Torrellas Yoselin, titular de la cédula de identidad N° 24.001.761, S.G., titular de la cédula de identidad N° 19.063.903, Peña Ana, titular de la cédula de identidad N° 13.184.008, Rivero Milagros, titular de la cédula de identidad N° 16.430.416, R.E., titular de la cédula de identidad N° 24.001.769, Merillo Magali, titular de la cédula de identidad N° 16.822.580, Rivero Mariana, titular de la cédula de identidad N° 24.634.376, Muños María, titular de la cédula de identidad N° 13.734.113, Peralta Dilia, titular de la cédula de identidad N° 18.547.036, M.X., titular de la cédula de identidad N° 24.629.749, Valera Rosa, titular de la cédula de identidad N° 19.558.758, Caraballo Yerlin, titular de la cédula de identidad N° 25.821.649, Briceño Margort, titular de la cédula de identidad N° 13.315.093, R.E., titular de la cédula de identidad N° 14.443.526, M.A., titular de la cédula de identidad N° 7.913.952, Regalado Minibeth, titular de la cédula de identidad N° 20.464.912, T.C., titular de la cédula de identidad N° 21.301.897, Gotopo María, titular de la cédula de identidad N° 15.644.264, O.G., titular de la cédula de identidad N° 14.998.834, R.Y., titular de la cédula de identidad N° 24.002.503, Villegas Juana, titular de la cédula de identidad N° 7.578.034, M.L., titular de la cédula de identidad N° 24.634.194, M.Y., titular de la cédula de identidad N° 20.467.645, Piña M.A., titular de la cédula de identidad N° 17.468.938, Orellano Elba, titular de la cédula de identidad N° 24.9341.889, R.M., titular de la cédula de identidad N° 4.122.780, R.A., titular de la cédula de identidad N° 11.345.807, G.R., titular de la cédula de identidad N° 15.965.937, Camacaro Esterlis, titular de la cédula de identidad N° 18.759.176, Camacaro Marielis, titular de la cédula de identidad N° 18.053.735, R.K., titular de la cédula de identidad N° 18.303.757, Camacaro Yulendis, titular de la cédula de identidad N° 24.941.104, J.Y., titular de la cédula de identidad N° 16.592.222, J.E., titular de la cédula de identidad N° 14.210.742, Escalona Yelisca, titular de la cédula de identidad N° 20.176.559, C.E., titular de la cédula de identidad N° 18.180.750, Primera Vanessa, titular de la cédula de identidad N° 16.951.102, Vargas Jennifer, titular de la cédula de identidad N° 18.302.673, R.L., titular de la cédula de identidad N° 7.579.960, Garrido Renny, titular de la cédula de identidad N° 15.379.645, P.I., titular de la cédula de identidad N° 15.368.268, S.A., titular de la cédula de identidad N° 16.950.659, R.L., titular de la cédula de identidad N° 15.171.236, G.S., titular de la cédula de identidad N° 17.256.896, Alcalá Livia, titular de la cédula de identidad N° 8.460.518, Durán Julian, titular de la cédula de identidad N° 7.512.800, G.G., titular de la cédula de identidad N° 14.875.657, R.M., titular de la cédula de identidad N° 15.484.733, R.R., titular de la cédula de identidad N° 15. 484.410, Díaz Jessica, titular de la cédula de identidad N° 19.455, 358, Montero María, titular de la cédula de identidad N° 12.961.857, F.E., titular de la cédula de identidad N° 18.054.720, J.A., titular de la cédula de identidad N° 11.277.963, Martines Luís, titular de la cédula de identidad N° 13.504.895, Martines Edid, titular de la cédula de identidad N° 15.388.788, O.C., titular de la cédula de identidad N° 15.767.188, Á.Y., titular de la cédula de identidad N° 14.211.643, Barrios Magalis, titular de la cédula de identidad N° 17.700.000, Q.V., titular de la cédula de identidad N° 2.274.911, Nuñez Ligia, titular de la cédula de identidad N° 13.184.278, G.A., titular de la cédula de identidad N° 16.112.543, Borges Aracelis, titular de la cédula de identidad N° 11.272.560, G.A., titular de la cédula de identidad N° 13.012.551, Martines Evelin, titular de la cédula de identidad N° 25.584.348, Díaz Diorkis, titular de la cédula de identidad N° 12.080.857, Yuste José, titular de la cédula de identidad N° 18.053.216, Rondón Mercedes, titular de la cédula de identidad N° 20.468.190, Mújica Iosmar, titular de la cédula de identidad N° 16.823.337, A.V., titular de la cédula de identidad N° 17.680.503, Chirinos Cristina, titular de la cédula de identidad N° 7.914.346, Barrios Dolis, titular de la cédula de identidad N° 20.892.134, Torres Estanlin, titular de la cédula de identidad N° 11.273.235, Ficher Beatriz, titular de la cédula de identidad N° 12.929.974, L.E., titular de la cédula de identidad N° 14.593.586, M.P., titular de la cédula de identidad N° 7.550.007, Vásquez Pablo, titular de la cédula de identidad N° 14.443.879, R.Y., titular de la cédula de identidad N° 21.302.127, A.W., titular de la cédula de identidad N° 5.116.552, Suárez Rosa, titular de la cédula de identidad N° 11.499.133, Molina Belkis, titular de la cédula de identidad N° 20.719.580, S.L., titular de la cédula de identidad N° 12.079.367, R.Y., titular de la cédula de identidad N° 15.388.839, Delgado Deisy, titular de la cédula de identidad N° 15.529.649, L.M., titular de la cédula de identidad N° 7.583.780, Camacho Edwin, titular de la cédula de identidad N° 20.464.871, Briceño Yajaira, titular de la cédula de identidad N° 16.951.094, S.L., titular de la cédula de identidad N° 16.449.046, Vargas Lecdiz, titular de la cédula de identidad N° 22.308.276, Graterol Wilfredy, titular de la cédula de identidad N° 13.619.342, L.C., titular de la cédula de identidad N° 19.355.081, O.M., titular de la cédula de identidad N° 17.256.431, Rivas Mariani, titular de la cédula de identidad N° 26.429.788, Rivero Marina, titular de la cédula de identidad N° 14.210.943, Mújica Marielba, titular de la cédula de identidad N° 11.274.849, Escudero Yurismar, titular de la cédula de identidad N° 17.699.672, P.M., titular de la cédula de identidad N° 24.384.355, Milla Zobeyala, titular de la cédula de identidad N° 14.797.673, G.Y., titular de la cédula de identidad N° 25.584.415, Freite Lenny, titular de la cédula de identidad N° 13.506.826, S.F., titular de la cédula de identidad N° 24.633.115, R.L., titular de la cédula de identidad N° 10.857.005, Luzardo Yeime, titular de la cédula de identidad N° 15.484.335, Varela Yenni, titular de la cédula de identidad N° 17.248405, Luzardo Gustavo, titular de la cédula de identidad N° 18.054.346, Querales Wilmer, titular de la cédula de identidad N° 11.271.189, R.M., titular de la cédula de identidad N° 19.035.047, Guevara Alberto, titular de la cédula de identidad N° 5.460.734, M.A., titular de la cédula de identidad N° 20.719.251, G.E., titular de la cédula de identidad N° 18.547.360, Chirinos Yohana, titular de la cédula de identidad N° 18.757.475, M.B., titular de la cédula de identidad N° 11.654.197, Loyo Maria, titular de la cédula de identidad N° 18.103.852, R.E., titular de la cédula de identidad N° 16.482.082, Acosta Yanteth, titular de la cédula de identidad N° 19.954.700, Segovia Decxi, titilar de la cédula de identidad N° 19.454.913, O.F., titular de la cédula de identidad N° 19.615.720, Meléndez Haidee, titular de la cédula de identidad N° 12.282.768, Bracho Yusmarli, titular de la cédula de identidad N° 12.937.111, A.A., titular de la cédula de identidad N° 17.699.460, P.J., titular de la cédula de identidad N° 10.087.880, S.Z., titular de la cédula de identidad N° 16.023.339, Quintanilla Leidymar, titular de la cédula de identidad N° 21.300.522, Camargo Nancy, titular de la cédula de identidad N° 19.338.350, Asuaje Nellys, titular de la cédula de identidad N° 4.963.456, C.M., titular de la cédula de identidad N° 15.107.555, R.R., titular de la cédula de identidad N° 18.053.719, Guerra Marco, titular de la cédula de identidad N° 15.949.290, Piña Egda, titular de la cédula de identidad N° 11.654.737, R.C., titular de la cédula de identidad N° 7.579.548, L.I., titular de la cédula de identidad N° 16.822.380, A.D., titular de la cédula de identidad N° 13.820.537, R.M., titular de la cédula de identidad N° 17.699.859, Traviezo José, titular de la cédula de identidad N° 13.179.264, S.R., titular de la cédula de identidad N° 16.482.352, Á.S., titular de la cédula de identidad N° 12.083.387, Ochoa Lisneida, titular de la cédula de identidad N° 15.284.586, Vargas José, titular de la cédula de identidad N° 12.281.534, B.J., titular de la cédula de identidad N° 19.614.757, R.Y., titular de la cédula de identidad N° 18.758.966, O.E., titular de la cédula de identidad N° 21.300.443, Duran Luz, titular de la cédula de identidad N° 16.260.511, Milla Génesis, titular de la cédula de identidad N° 20.891.155, Segovia Giovanny, titular de la cédula de identidad N° 19.818.061, Colmenarez Karmarys, titular de la cédula de identidad N° 15.107.277, Guevara Pedro, titular de la cédula de identidad N° 10.374.768, L.Y., titular de la cédula de identidad N° 16.592.637, Figueroa Milagro, titular de la cédula de identidad N° 18.052.613, Trejo Lindomar, titular de la cédula de identidad N° 18.548.986, Gimenez Ricardo, titular de la cédula de identidad N° 15.283.857, Barrios Paula, titular de la cédula de identidad N° 17.256.555, R.M., titular de la cédula de identidad N° 16.483.434, Briceño Yolimar, titular de la cédula de identidad N° 15.594.604, Montero José, titular de la cédula de identidad N° 18.053.592, Herrera Elina, titular de la cédula de identidad N° 16.823.619, G.L., titular de la cédula de identidad N° 14.798.452, A.C., titular de la cédula de identidad N° 17.254.512, Freites Jorban, titular de la cédula de identidad N° 17.698.036, S.J., titular de la cédula de identidad N° 16.949.047, Duran Doly, titular de la cédula de identidad N° 14.918.082, S.G., titular de la cédula de identidad N° 15.284.754, R.C., titular de la cédula de identidad N° 4.483.011, quienes manifestaron ser ocupantes del lote de terreno, N° 2. Tercero: El tribunal deja constancia que observa que el lote de terreno donde se encuentra constituido cerca perimetral por el norte, Este y Oeste de oreja de ratón, cestos vivos y por el lindero Este presenta cinco (05) pelos de alambre de púas. Cuarto: El tribunal deja constancia que observa aproximadamente trescientas un (301) estructuras tipo rancho, una (01) estructura de concreto, e indican las promoventes que funcionaba como pozo, que esta cerrado, asimismo se deja constancia que se observan en cada estructura sembradíos como: naranjas, guayabas, locho, cambur, ají, quinchoncho, yuca, batata, caraotas, aguacates, mandarinas, cebollín, cilantro, lechosa, maíz, zábila, yanten, hierbabuena tipo huerto, igualmente se deja constancia que el tribunal observa en el lindero norte del lote de terreno N° 02, aproximadamente cuatro hectáreas (4 HAS) sembradas de auyama y aproximadamente una (1) hectárea preparada para sembrar, mangos. Quinto: El tribunal deja constancia en cuanto este particular ya fue evacuado en el particular anterior. Sexto: El tribunal deja constancia que observa unas ruinas de una vivienda y un galpón. Cumplida como ha sido la misión del Tribunal ordena su regreso a su sede natural siendo las 3:30 p.m. de la tarde. Es todo, termino se leyó y conformes firman.”

    Ahora bien, ha sido Doctrina reiterada que en los juicios posesorios la inspección judicial no prueba por si sola la posesión, ni el despojo alegado por el accionante, solo sirve colorear o para crear un indicio cierto de la perturbación. Con dicha prueba sólo se deja constancia de los hechos, circunstancias y el estado de los lugares o cosas que a juicio del solicitante puedan crear en el juez la presunción de los hechos alegados. La presente inspección judicial fue promovida para dejar constancia de la ubicación exacta de los lotes de terreno objeto de litis, de la existencia o no de personas dentro de los mismos, de la existencia de cercas perimetrales y de sus características y condiciones; de bienhechurías, sus características y condiciones; de la existencia de sembradíos o no en los mismos y de existir o no vestigios de los mismos. Asimismo, que se dejara constancia de la existencia o no de vestigios de una vivienda ubicada dentro del lote de terreno, de algunos árboles frutales y de existir éstos las condiciones en que se encuentran; y por cuanto de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el tribunal constató los hechos solicitados, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las pruebas de inspección judicial. Así se decide.

  7. - Marcada con la letra “G” consignaron en original hoja de periódico del “Diario del Yaracuy”, de fecha 11/06/2007 (Pág. 9), el cual reza: “Esperan respuesta del Gobernador, Más de 500 familias tomaron terreno ubicado en Las Tapias.” (Folios 101 y 102, 1ra. Pieza)

  8. - Consignaron marcada “H” en original hoja del periódico de fecha 12/09/2007 (Pág. 8), el cual reza: “Aseguró vocera principal de Guarapo, Misión Madres del Barrio funciona sin irregularidades en su Estructura.” A los fines de demostrar que en dicha fecha se introdujeron un grupo de personas liderizadas por una ciudadana de nombre Anyuri Pérez, es decir, invadieron los presente terrenos objeto de la presente solicitud, despojándolos de la posesión que de manera pacifica e ininterrumpida ejercen desde hace aproximadamente 50 años. (Folio 103 y 104, 1ra pieza)

    En cuanto a las pruebas documentales contenidas en los numerales 7 y 8, este juzgado para decidir observa: que las mismas se encuentran fundamentalmente constituidas sobre publicaciones de periódicos que no fueron ordenadas por la ley, las cuales a los fines de desarrollar todo su valor probatorio deben ser indefectiblemente ratificadas por quien suscribe el escrito sustentado con la documentación correspondiente, mediante la práctica de una declaración testimonial o mediante inspección judicial.

    En este mismo orden de ideas, este tribunal concluye que la parte promovente no promovió a los actos la declaración de dicho funcionario, menos aún la evacuación de dicha declaración ni ninguna otra prueba tendentes a verificar los mismos, por lo cual indefectiblemente, las mismas son desechadas por esta sentenciadora, en virtud de no ser ratificadas en la oportunidad legal correspondiente, toda vez que se trata se simples medios informativos de hechos sucedidos, que son de interés colectivo. Y así se establece.

  9. - De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron que por vía de informe requiera información al Despacho del Gobernador del Estado Yaracuy; a la Secretaria de Seguridad Social del Estado Yaracuy; a la Procuraduría General del Estado Yaracuy, a la Fiscalía del Ministerio Publico, a la Guarnición Militar de la Circunscripción judicial del Estado Yaracuy; al Destacamento Nº 45 de la Guardia Nacional; a la Secretaria de Tierras y Seguridad Agroalimentaria, a los fines que informen al Tribunal sobre las actuaciones llevadas a cabo por los mismos con relación a la invasión del lote de terreno, constante de 12 hectáreas, ubicado en el sector “La Cuchilla”, con la vía que conduce hacia “La Marroquina”, frente al sector “Las Tapias”.

    Por auto de fecha 22 de octubre de 2008, el Tribunal admitió las pruebas y libró oficios Nos:

    1. JPPA-0308/2008 dirigido al despacho del Gobernador, a los fines que informaran al Tribunal sobre las actuaciones llevadas a cabo por los mismos con relación a la invasión del lote de terreno, constante de 12 hectáreas, ubicado en el sector “La Cuchilla”, con la vía que conduce hacia “La Marroquina”, frente al sector “Las Tapias”.

    2. JPPA-0309/2008 dirigido a la secretaría de Seguridad Social del Estado Yaracuy, a los fines que informaran al Tribunal sobre las actuaciones llevadas a cabo por los mismos con relación a la invasión del lote de terreno, constante de 12 hectáreas, ubicado en el sector “La Cuchilla”, con la vía que conduce hacia “La Marroquina”, frente al sector “Las Tapias”.

      En cuanto a las pruebas de informes contenidas en el numeral 9, literales a) y b), este juzgado deja constancia que al momento de dictar la presente decisión, no se recibió respuesta de dichos organismos.

    3. JPPA-0310/2008, dirigido a la Procuraduría General de la República, a los fines que informaran al Tribunal sobre las actuaciones llevadas a cabo por los mismos con relación a la invasión del lote de terreno, constante de 12 hectáreas, ubicado en el sector “La Cuchilla”, con la vía que conduce hacia “La Marroquina”, frente al sector “Las Tapias”.

      En fecha 14 de noviembre de 2008, la abogada actora V.A. mediante diligencia informa al tribunal que dicha prueba no fue solicitada a la Procuraduría General de la República sino a la Procuraduría General del Estado Yaracuy, razón por la cual este juzgado en fecha 17 de noviembre de 2008, acordó oficiar a la Procuraduría General del Estado Yaracuy, siendo librado oficio N° JPPA-0346/2008, a dicho organismo.

      Por auto de fecha 21 de noviembre de 2008, se ordenó agregar a los autos oficio N° PGE-975 procedente de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, mediante el cual informan a este juzgado que revisados los archivos de dicha institución, reposa denuncia ante ese despacho y asimismo remitieron copia simples de las actuaciones, constantes de siete (07) folios útiles.

      Cursa a los folios 6 al 12 de la tercera pieza del presente expediente, carta dirigida a la abogada L.P., en su carácter de Procuradora del Estado Yaracuy, por las sucesiones de J.T. y T.C., mediante la cual remiten copias de reunión de los miembros de las familias con el ciudadano Gobernador del estado abogado C.J., con el objeto de hacer propuesta de compra por parte del gobierno.

      En cuanto a la prueba documental antes reseñada, la misma es apreciada por esta sentenciadora únicamente a los fines de dejar constancia de su existencia y de su incorporación a las actas procesales que conforman el presente expediente, todo ello en virtud de considerar que la misma se encuentra fundamentalmente constituida, sobre un oficio emanado de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, o lo que es igual, constituida por un instrumento público emanado de un funcionario público actuando dentro del ámbito de su competencia funcionarial, lo cual indefectiblemente lo reviste de fe pública.

      Ahora bien, no obstante a ello este juzgado determina que de las mismas, no se desprende elemento probatorio alguno que conlleve a esta sentenciadora a desvirtuar lo alegado y formulado por las demandantes en su libelo de demanda, máxime cuando las mismas, se encuentra dirigida a la ciudadana Abogada L.P., Procuradora del Estado Yaracuy.

      En consecuencia este Juzgado la aprecia únicamente a tales fines. Y así se establece.

    4. JPPA-0311/2008, dirigido a la Fiscalía 5 del Ministerio Público del Estado Yaracuy, a los fines que informaran al Tribunal sobre las actuaciones llevadas a cabo por los mismos con relación a la invasión del lote de terreno, constante de 12 hectáreas, ubicado en el sector “La Cuchilla”, con la vía que conduce hacia “La Marroquina”, frente al sector “Las Tapias”.

      Por auto de fecha 12 de noviembre de 2008, este juzgado ordenó agregar a los autos oficio N° 22F5-CU- N° 3697/08, procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual informan a este tribunal no poseer información al respecto.

      Ahora bien, por auto de fecha 21 de noviembre de 2008, este Juzgado ordenó agregar a los autos oficio N° 22F5-CU- N° 3809/08, de fecha 20 de noviembre de 2008, procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el cual reza textualmente:

      Sic: “…Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de acusar recibo a su comunicación N° JPPA 0311/2008, de fecha 22-10-2008, y recibida en este Despacho Fiscal, en fecha 04-11-2008, en la cual solicitar (sic) información con ocasión a Denuncia interpuesta por parte de las SUCESIONES J.T. y CAMACARO AZUAJE, cumplo con informarle, que nuevamente una vez revisados los diferentes Expedientes en forma manual, se pudo constatar, que efectivamente por ante este Despacho Fiscal, cursa una Averiguación signada con Numeración Interna 22F45-553-2007

      Asimismo por auto de fecha 21 de noviembre de 2008, se ordenó agregar a los autos oficio N° 22F5-CU- N° 3809/08, procedente de la Fiscalía Quinta de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el cual reza:

      Sic: “…en el cual solicita información con ocasión a Denuncia interpuesta por parte de las nuevamente una vez revisados los diferentes Expedientes en forma manual, se pudo constatar, que efectivamente por ante este Despacho Fiscal, cursa una Averiguación signada con Numeración Interna 22F45-553-2007, la cual se inició en fecha 17-07-2007, por la presunta comisión del Delito de INVASIÓN A LA PROPIEDAD PRIVADA, previa actuaciones procedentes del Destacamento N° 45 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en San Felipe, Estado Yaracuy, por denuncia interpuesta por el Ciudadano: M.V.C.A., titular de la cédula de identidad N° V-2-568.357, ante ese Organismo Militar, en fecha 02-04-2007, en contra de varias personas AUN POR IDENTIFICAR, procedentes de los Sectores Las Tapias y La Cuchilla, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, hecho ocurrido en el Fundo “LA FLORIDA”, ubicado en el Sector La Cuchilla, Vía La Marroquina, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy. Dicha causa en los actuales momentos se encuentran en Fase Preparatoria (Investigación).” ….omissis…

      En cuanto a la prueba documental antes reseñadas, este juzgado observa que, la misma es apreciada por esta sentenciadora, en virtud de considerar que tales probanzas se encuentran fundamentalmente constituidas, sobre instrumentos públicos, vale decir, instrumentos investidos de fe pública por emanar de un funcionario público actuando dentro del ámbito de su competencia. Cuyos instrumentos demuestran la denuncia formulada por la parte demandante ante la Fiscalía 5 del Ministerio Público del Estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de invasión a la propiedad privada, en los lotes de terreno objeto de la presente acción. Y así se decide.

      En consecuencia este Juzgado la aprecia únicamente a tales fines. Y así se establece.

    5. JPPA-0312/2008, dirigido a la Guarnición Militar de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines que informaran al Tribunal sobre las actuaciones llevadas a cabo por los mismos con relación a la invasión del lote de terreno, constante de 12 hectáreas, ubicado en el sector “La Cuchilla”, con la vía que conduce hacia “La Marroquina”, frente al sector “Las Tapias”.

      En fecha 10 de noviembre de 2008, se recibió oficio N° 6715, procedente de la Escuela de Aviación del Ejército “Gral. De Brig. J.G.” y de la Guarnición Militar San Felipe, mediante el cual informan a este Juzgado que no poseen información al respecto y asimismo solicitó información al Tcnel I.P., Comandante del Destacamento N° 45 de la Guardia Nacional Bolivariana.

      De la prueba antes reseñada, este Tribunal en virtud que el organismo señaló no poseer información al respecto, este juzgado no la valora en razón de lo expuesto por el órgano remitente, el cual señaló no poseer información al respecto. Y así se decide.

    6. JPPA-0313/2008, dirigido al Destacamento N° 45 de la Guardia Nacional del Estado Yaracuy, a los fines que informaran al Tribunal sobre las actuaciones llevadas a cabo por los mismos con relación a la invasión del lote de terreno, constante de 12 hectáreas, ubicado en el sector “La Cuchilla”, con la vía que conduce hacia “La Marroquina”, frente al sector “Las Tapias”.

      En fecha 21 de noviembre de 2008, se ordenó agregar a los autos oficio N° OFL-CR4-D45-1ERA.CIA-SO-NRO. 1534, procedente del Destacamento 45 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante el cual informan a este juzgado textualmente lo siguiente:

      Sic: “…Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de remitirle mediante la presente comunicación, actuaciones que guardan relación con el Expediente Nro. 2F5-553-2007, que cursa por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo del Abg. J.R.Q., las cual (sic) se especifican a continuación: 1.-Copia fotostática de oficio nro. 1310 de fecha 06AGO07, 2.-Copia fotostática de la inspección técnica, 3.-Seis (06) fichas de datos filiatorios, 4.-Documentos consignados por el C.C. de las Tapias III, los cual (sic) guarda relación con la presunta invasión en el lote de terrenos (sic) ubicados en el sector La Cuchilla de la Marroquina del Municipio San F.d.e.Y..”

      En cuanto a la prueba documental antes reseñada, la misma es apreciada por esta sentenciadora únicamente a los fines de dejar constancia de su existencia y de su incorporación a las actas procesales que conforman el presente expediente, todo ello en virtud de considerar que la misma se encuentra fundamentalmente constituida, sobre unas copias simples de actuaciones practicadas por el Destacamento N° 45 de la Guardia Nacional del Estado Yaracuy, con relación a la presunta invasión de los lotes de terrenos objetos de la presente acción, o lo que es igual, constituida por un instrumento público emanado de un funcionario público actuando dentro del ámbito de su competencia funcionarial, lo cual indefectiblemente lo reviste de fe pública.

      Ahora bien, no obstante a ello este Juzgado determina que de la misma, no se desprende elemento probatorio alguno que conlleve a esta sentenciadora a comprobar lo alegado y formulado por las demandantes en su libelo de demanda.

      En consecuencia este Tribunal la aprecia únicamente a tales fines. Y así se establece.

    7. JPPA-0314/2008, dirigido a la Secretaría de Tierras y Seguridad Agroalimentaria del Estado Yaracuy, a los fines que informaran al Tribunal sobre las actuaciones llevadas a cabo por los mismos con relación a la invasión del lote de terreno, constante de 12 hectáreas, ubicado en el sector “La Cuchilla”, con la vía que conduce hacia “La Marroquina”, frente al sector “Las Tapias”.

      Por auto de fecha 12 de noviembre de 2008, este juzgado ordenó agregar a los autos oficio N° S.T.S.A. N° 284, procedente de la Secretaría de Tierras y Seguridad Agroalimentaria del Estado Yaracuy, en el cual informan a este juzgado que de la revisión de los archivos y libros de control llevados por dicho ente, no se logró ubicar información al respecto.

      En cuanto a la prueba documental antes reseñada, este Juzgado no la valora en virtud de lo expuesto por la Secretaría de Tierras y Seguridad Agroalimentaria del Estado Yaracuy, que indicó no poder ubicar información al respecto. Y así se establece.

    8. JPPA-0315/2008, dirigido a la Dirección del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines que informaran al Tribunal sobre las actuaciones llevadas a cabo por los mismos con relación a la invasión del lote de terreno, constante de 12 hectáreas, ubicado en el sector “La Cuchilla”, con la vía que conduce hacia “La Marroquina”, frente al sector “Las Tapias”.

    9. JPPA-0316/2008, dirigido a J.C.L., Presidente del Instituto Nacional de Tierras, a los fines que informaran al Tribunal sobre las actuaciones llevadas a cabo por los mismos con relación a la invasión del lote de terreno, constante de 12 hectáreas, ubicado en el sector “La Cuchilla”, con la vía que conduce hacia “La Marroquina”, frente al sector “Las Tapias”.

    10. JPPA-0317/2008, dirigido al Diario Yaracuy al Día; a los fines que informaran al Tribunal sobre las actuaciones llevadas a cabo por los mismos con relación a la invasión del lote de terreno, constante de 12 hectáreas, ubicado en el sector “La Cuchilla”, con la vía que conduce hacia “La Marroquina”, frente al sector “Las Tapias”.

      En cuantos a las pruebas contenidas en el numeral 9 literales h), i) y j), este juzgado deja constancia que al momento de dictar la presente decisión, no se recibió respuesta de dichos organismos.

  10. - De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que en su oportunidad se evacuen las testimoniales de los ciudadanos: A.J.L.R., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 7.552.871, domiciliado en la intercomunal San Felipe-Marín, sector “La Cuchilla, casa S/N, a lado del taller “William”, municipio Autónomo San Felipe; E.A.D.M., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 4.971.690, domiciliado en la calle Negro Primero, entre la Panamericana y Avenida 2, Cocorote, municipio Autónomo Cocorote; Neuvil J.L.L., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 7.505.212, domiciliado en la calle 6, entra 2da y 3ra. Avenida, casa S/N. San Felipe-estado Yaracuy, y M.F.D.G., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 7.583.935, domiciliada en la Urbanización San José, calle 3, N° 3-2, municipio autónomo Independencia. (Folio 29 al 30, 2da. Pza.).

    En este estado promueve como testigo a la ciudadana M.D., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 7.583.835. Primera Pregunta: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a las ciudadanas L.A., J.A. y C.A.? Respondió: Si la conozco. Segunda Pregunta: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el padre de las antes nombradas era el ciudadano J.S.T. también conocido como Josafat? Respondió: Si. Tercera Pregunta: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a las ciudadanas E.C.d.R. y O.C.d.G.? Respondió: Si, si las conozco. Cuarta Pregunta: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el padre de las nombradas anteriormente era el señor T.R.C.O.? Respondió: Si, si. Quinta Pregunta: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano J.S.T. (Josafat) durante muchos años ocupó un lote de terreno de 12 hectáreas dentro de la denominado hacienda La Florida? Respondió: Si, si me consta. Sexta Pregunta: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el señor T.R.C.O., durante muchos años ocupó un lote de terreno de 18 hectáreas dentro de la denominada hacienda La Florida? Respondió: Si me consta. Séptima Pregunta: ¿Diga la testigo si sabe quien o quienes han trabajado las tierras que conforman la hacienda La Florida, una vez ocurrida la muerte de los señores J.S.T. y T.R.C.O.? Respondió: Los hijos de estos dos ciudadanos ya fallecidos. Octava Pregunta: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que tipo de labores realizaban en los terrenos conocidos como La Florida, los ciudadanos J.S.T. (Josafat) y T.R.C.O.? Respondió: Labores agrícolas. Novena Pregunta: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que tipo de actividades, realizaron las hijas y los hijos de los ciudadanos J.S.T. y T.R.C.O., en los terrenos que conforman la hacienda La Florida, una vez ocurrida la muerte de sus padres antes nombrados? Respondió: Siembra de cultivos principalmente. Décima Pregunta: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que en el año 2007, específicamente el 11/06 de ese mismo año, un grupo de personas se metieron sin ningún tipo de autorización en los lotes de terreno que siempre han ocupado desde la muerte de sus padres los hijos de los ciudadanos J.S.T. y T.R.C.O., construyendo en los mismos ranchos, destruyendo las cercas perimetrales y los cultivos existentes en los referidos terrenos? Respondió: Si, me consta. Décima Primera Pregunta: ¿Diga la testigo porque le consta los hechos expuestos? Respondió: Este, bueno desde que yo soy de una población vecina, tengo vínculos de amistades en la población La Cuchilla, y es una localidad que frecuento mucho, y me consta desde los años que estudia bachillerato e iba mucho a la Cuchilla, por eso conozco los hechos porque conozco muchas familias de ese poblado. Cesaron. En este estado el abogado C.A., pasa a repreguntar a la testigo de la siguiente manera. Primera Repregunta: ¿Diga la testigo el nombre de la amiga donde se encontraba en ese momento? En este estado interviene la abogado A.J.T., quien con el carácter de autos expone: “solicito de la ciudadana Juez que se exonere a la testigo de responder la pregunta formulada por el Dr. C.A., ya que la misma es confusa no tratándose de una repregunta que es el derecho que tiene la parte contraria de formular; más aún cuando la testigo no ha manifestado ni la repuesta dada a la interrogante formulada por nosotros de que se encontraba visitando amiga alguna en el lugar, simplemente manifestó que conocía los hechos porque estudia bachillerato en esta localidad y visitaba la zona o el sector con frecuencia y por ello conocía de los hechos, es todo”. En este estado el Tribunal releva a la testigo de contestar y asimismo informa al abogado repregúntante hacer más claro y especifico en sus repreguntas. Seguidamente el abogado J.L.P. para a repreguntar a la testigo de la siguiente manera. Primera Repregunta: ¿Ciudadana testigo podría decir exactamente que tiempo conoce a las personas L.A., J.A. y C.A.? Respondió: Hace aproximadamente como unos 30 años. Segunda Repregunta: ¿Diga la testigo desde hace cuanto tiempo conoce a J.S.T.? En este estado interviene la abogado A.J.T., quien con el carácter de autos expone: “Solicitó a la ciudadana Magistrado releve a la testigo de responder la repregunta formulada por el abogado repreguntante toda vez que si se examina las preguntas formuladas en ningún momento la testigo manifestó conocer al señor J.S.T. y no podría responder porque no le fue formulada dicha pregunta, simplemente se le interrogó si las ciudadanas L.A., J.A. y C.A.e. hijas de este ciudadano, es todo”. En este estado el Tribunal releva a la testigo de responder. Tercera Repregunta: ¿Podría la testigo identificarse plenamente indicando su dirección, ocupación y si tiene un nexo familiar con las demandantes? En este estado interviene la abogado A.J.T., quien con el carácter de autos expone: “Solicito de la ciudadana Magistrado releve a la testigo de responder la repregunta formulada, ya que la misma contiene varios contenidos y conllevan a confundir a la testigo, ya que se pregunta identificación e interés; conteniendo palabras que no tienden a esclarecer los hechos; más que si el estimado colega hubiese revisado las actas que conforman el presente expediente aparecen la identificación de la testigo en cuanto es que venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.583.835, que tiene su domicilio en la urbanización San José, calle 03, Nº 03-02, del municipio autónomo Independencia del estado Yaracuy, es todo”. En este estado el Tribunal insta a la parte repreguntante a reformular su pregunta. Seguidamente el abogado J.P., expone: “Esta defensa aclara ante el Tribunal y la parte demandante de que en el día de hoy nos estamos incorporando como defensa y solicitamos antes de que se celebrar esta audiencia oral y pública el diferimiento para conocer del expediente en su totalidad, en vista de que se celebra la audiencia de manera muy respetuosa tanto para el Tribunal como para la parte demandante solicitamos la identificación de la testigo con la finalidad de que no solo a las partes actora sino el público presente en sala, esto con la transparencia que debe tener el proceso y por cuanto no es ningún daño que la testigo aclare esa situación, por consiguiente formulo la pregunta, es todo”. Tercera Repregunta: ¿Desde cuando vive en la dirección de habitación? En este estado interviene la abogado A.J.T., quien con el carácter de autos expone: “Insisto ante la ciudadana Magistrado que se releve a la testigo de responder la repregunta formulada ya que la misma al igual que la anterior no tienden a esclarecer el hecho o los hechos explanados por nosotros en el escrito de la demanda más aún el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, es claro en señalar que tanto las preguntas como las repreguntas deben ser formuladas ya sean en el caso de la primera para probar los hechos como en el caso de las repreguntas para desvirtuar los hechos; por lo que la repregunta reformulada por el abogado de una de las partes demandadas en nada tiende a clarificar los hechos, es todo”. Seguidamente el Tribunal acuerda que la testigo responda la repregunta. Respondió: Donde vivo actualmente desde el año 2005. En este estado el abogado J.C. expone: “Ciudadana Juez esta defensa solicita la tacha de la testigo por cuanto la misma no vive en la zona donde están los lotes de terreno y es imposible que de fe de tales hechos, aunado al hecho es evidente que la testigo tiene algún nexo o algún interés con la parte demandante y las resultas de este caso, es todo”. En este estado interviene la abogada A.J.T., quien con el carácter de autos expone. “No quiero aparecer como conocedora del derecho procesal no obstante me permito manifestar en esta audiencia que estamos en un acto de evacuación de una prueba y nuestro Código de Procedimiento Civil, establece tanto los lapsos de promoción de pruebas, los lapsos de admisión por parte del Tribunal y el lapso o momento en que tiene la parte contraria de tachar los testigos o tachar las pruebas en caso de que esta sean impertinentes, lo cual no sucedió en el lapso establecido y solo tiene la parte contraria de repreguntar a la testigo en el momento de la evacuación no así tachar, ya que solo le corresponde a la ciudadana Magistrado en el momento de la valoración de la prueba desestimar el testimonio de los testigos que hayan sido evacuados y en este caso el hecho de que la testigo haya manifestado que actualmente vive en la urbanización San José del municipio Independencia no quiere decir que no conozca los hechos, ya que antes la misma pudo haber vivido en Cocorotico, el Paují, o en Marín, además se trata de un sector cuya ubicación para nadie que se encuentra en esta audiencia no le es desconocido porque sabemos que se trata de una vía que conduce desde la región Occidental, la región Andina hacia la ciudad de Caracas o de cualquier otra ciudad ante de la ciudad Capital; tratándose antes de una carretera Panamericana, hoy en día de una Intercomunal que se dice lleva el nombre San F.E.F., y que al ser terminada llegaría a la población de Marín, es todo”.Cesaron.

    De la declaración de la ciudadana M.D., en la respuesta de primera manifestó que ella conocía a las ciudadanas L.A., J.A. y C.A., parte co-demandante en la presente causa. En la repregunta primera manifestó conocer desde hacía 30 años a las referidas ciudadanas. Este juzgado le otorga pleno valor probatorio a las declaraciones de la ciudadana M.D., por cuanto de la misma se desprende que la testigo fue conteste al responder a las preguntas formulada por las partes sin caer en contradicción alguna. Así se decide.

    Seguidamente la parte demandante promueve como testigo al ciudadano E.D., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 4.971.690, Primera Pregunta: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a las ciudadanas L.A., J.A. y C.A.? Respondió: Si. Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el padre de las antes nombradas era el ciudadano J.S.T. también conocido como Josafat? Respondió: Si. Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a las ciudadanas E.C.d.R. y O.C.d.G.? Respondió: Si. Cuarta Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el padre de las antes nombradas ciudadanas era el señor T.R.C.O.? Respondió: Si. Quinta Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el señor J.S.T. durante muchos años ocupó un lote de terreno en la llamada hacienda la Florida con una extensión de 12 hectáreas? Respondió: Si. Sexta Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el señor T.R.C.O., durante muchos años ocupó un lote de terreno con una extensión de 18 hectáreas en la llamada hacienda La Florida? Respondió: Si. Séptima Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe quien o quienes han trabajado las tierras que conforman la hacienda La Florida, una vez que mueren los señores J.S.T. y T.R.C.O.? Respondió: Si en estas tierras las han trabajados los hijos quienes por largo tiempo han tenido siembras de caña, auyama e incluso otros frutos, incluso el año pasado sembraron ají y auyama. Octava Pregunta: ¿Diga el testigo que tipo de labores hacían en los terrenos de la hacienda La Florida, los ciudadanos J.S.T. y T.R.C.O.? Respondió: Se dedicaban al cultivo de la tierra donde se sembraban auyama e incluso caña de azúcar. Novena Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que tipo de actividad, realizan los hijos y las hijas de J.S.T. y T.R.C.O., en los terrenos del fundo La Florida, una vez ocurrida la muerte de estos? Respondió: Cultivar las tierras que están ubicadas en la Cuchilla que son de su propiedad. Décima Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que en el año 2007, específicamente el 11 de junio, un grupo de personas se metieron en los lotes de terreno ocupados desde la muerte de sus padres por los hijos del señor J.S.T. y T.R.C., dañaron las cercas y los cultivos construyeron ranchos y les quitaron los lotes de terreno? Respondió: Si. Décima Primera Pregunta: ¿Diga el testigo porque le constan los hechos expuestos? Respondió: Porque esa es una vía transitable San Felipe-Morón, y la salida hacía la autopista vía la Marroquina y se evidencia que están los ranchos allí. Cesaron. Seguidamente el abogado J.P., pasa a repreguntar al testigo de la siguiente manera Primera Repregunta: ¿Diga el testigo que fecha con exactitud vio o estuvo en la siembra de auyama? Respondió: Yo fui a comprar unas auyamas allá el año pasado, no se con precisión, no recuerdo exactamente los meses entre julio y agosto si mal no recuerdo. Segunda Repregunta: ¿Diga el testigo como se llaman los 02 hijos que se encargaron de la hacienda La Florida para ese momento de la comercialización de la auyama? Respondió: R.A., a el fue a quien le compré las auyamas específicamente. Cesaron.

    En cuanto a las declaraciones del ciudadano E.D., esta Sentenciadora las desecha en su totalidad, todo ello en virtud de considerar este Juzgado, que el mismo dejó constancia en su deposición, de mantener una relación activa de tipo comercial con hermanos de las promovente, dado que el mismo declaró y como respuesta a las repreguntas Primera y Segunda formuladas por el abogado asistente de los co-demandados Anyuri Pérez y D.R., que le compraba auyamas al ciudadano R.A., lo cual evidentemente presupone un juego comercial de ofertas y contraofertas de intereses mercantiles entre ambos ciudadanos, que compromete profundamente la objetividad y credibilidad del testigo en análisis.

    En consecuencia este Juzgado no le otorga ningún valor probatorio a sus dichos, por considerar que el mismo tiene efectivamente un interés indirecto en las resultas del juicio con respecto a su promovente, todo ello a tenor de lo estatuido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

    Seguidamente la parte demandante promueve como testigo al ciudadano A.L., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 7.552.871, Primera Pregunta: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a las ciudadanas L.A., J.A. y C.A.? Respondió: Si. Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el padre de las antes nombradas ciudadanas era el señor J.S.T. conocido también como Josafat? Respondió: Si. Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a las ciudadanas E.C.d.R. y O.C.d.G.? Respondió: Si. Cuarta Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el padre de las antes nombradas ciudadanas era el señor T.R.C.O.? Respondió: Si. Quinta Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el señor J.S.T. durante muchos años ocupó un lote de terreno en la hacienda la Florida de 12 hectáreas? Respondió: Si. Sexta Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el señor T.R.C.O., durante muchos años ocupó un lote de terreno con una extensión de 18 hectáreas? Respondió: Si. Séptima Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe quien o quienes han trabajado las tierras que conforman la hacienda La Florida, una vez que mueren los señores J.S.T. y T.R.C.O.? Respondió: Sus hijos. Octava Pregunta: ¿Diga el testigo que tipo de labores hacían en los terrenos de la hacienda La Florida, los señores J.S.T. y T.R.C.O.? Respondió: Cultivaban siembras tales como auyama, cultivos de naranjas, lechosas, plátanos, caña de azúcar, maíz, sorgo. Novena Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que tipo de actividades, realizan los hijos y las hijas de los señores J.S.T. y T.R.C.O., en los terrenos de la hacienda La Florida, una vez ocurrida la muerte de estos? Respondió: Seguían y siguieron con los mismos cultivos antes nombrados. Décima Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que en el año 2007, específicamente el 11 de junio, un grupo de personas se metieron en los lotes de terreno que siempre han ocupado desde la muerte de sus padres los hijos del señor J.S.T. y T.R.C., dañaron las cercas y los cultivos, construyeron ranchos y les quitaron los lotes de terreno?. En este estado el abogado J.P. expone: “ Quería expresar de que me opongo a la pregunta por cuanto esta dirigiendo al testigo a que responda de una manera libre, clara, es todo”. En este estado interviene la abogado A.J.T., en el carácter que consta en autos quien expone: “ Insto a la ciudadana Magistrado no permitir la interrupción del testigo en cuanto a su declaración toda vez que articulo 485 del Código de Procedimiento Civil, es claro en el sentido que no debe interrumpirse la declaración ya que la misma se hace a viva voz, por el abogado promovente del testigo y solo una vez concluido en interrogatorio pueden el apoderado de la parte contraria repreguntar que es el único acto que le esta permitido por la ley a fin de esclarecer hechos que consideren impertinentes y de esta forma invalidar al testigo. Solo le es permitido al Juez de acuerdo al artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, interrumpir al testigo en el acto de declara y ello solo para corregir algún exceso toda vez que es facultad del Juez proteger a los testigos contra todo insulto y todo aquello que conlleve la efectividad de toda libertad que debe tener el mismo para decir la verdad, en el interrogatorio que le esta haciendo la abogado V.A., quien junto con mi persona somos apoderadas de la parte demandante en ningún momento se induce al testigo a declarar sobre lo que el estimado colega pretende hacer en esta interrupción del testigo ya que si el mismo ha leído las actas que conforman el expediente allí se explanó los actos de despojo que cometieron los hoy demandados como fueron los daños de las cercas perimetrales que este mismo Tribunal corroboró cuando se hizo la inspección promovidas por nosotros y que fue evacuada mediante la práctica de esa inspección judicial a finales del año próximo pasado, es todo”. En este estado el abogado J.P. expone: “Esta defensa quiere aclarar que en ningún momento se interrumpió la declaración del testigo que con todo respeto al Tribunal y a las parte intervinientes y lo establecido en el 488 del Código de Procedimiento Civil, nos oponemos a la formulación de la pregunta no del contenido, porque como parte actora tengo derechos en oponerme a preguntas dirigidas solicitamos con todo respeto a este Tribunal la reformulación de la pregunta, es todo”. En este estado interviene la abogada A.J.T., en el carácter que consta en autos quien expone: “Quiero nuevamente hacer saber al Tribunal que el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, es claro y preciso cuando dice “El interrogatorio será formulado a viva voz por la parte promovente o su apoderado. Concluido el interrogatorio, la parte contraria o su apoderado, podrá repreguntar de palabras al testigo sobre los hechos a que se ha referido el interrogatorio….” Asimismo hago saber, al abogado J.L.P., que solo en ese momento es que se le permite intervenir porque recuerde que el acto de interrogatorio es de la parte promovente y esa reformulación o aclaratoria que pretende que sea avalada por el Tribunal es solo para las repreguntas y en el caso de que el repreguntante conlleve a confundir al testigo, pero solo una vez concluido el interrogatorio, es todo”. En este estado el Tribunal acuerda que el testigo responda la pregunta. Respondió: Si me consta. Décima Primera Pregunta: ¿Diga el testigo porque le constan los hechos expuestos? Respondió: Primero como vecino, segundo como habitante de la comunidad de la Cuchilla y porque conozco a los dueños de los terrenos. Cesaron. Seguidamente el abogado J.P., pasa a repreguntar al testigo de la siguiente manera Primera Repregunta: ¿Diga usted como se llaman los herederos de la hacienda La Florida? Respondió: L.A., J.A., C.A., E.C.d.R., O.C.d.G.. Segunda Repregunta: ¿Diga usted como conoce exactamente las 12 hectáreas? En este estado interviene la abogado A.J.T., en el carácter que consta en autos quien expone: “Solicito de la ciudadana Juez releve al testigo de responder la repregunta formulada ya que la misma tiende quizás a confundir al testigo ya que el mismo en una de sus repuesta manifestó que un lote de terreno tiene una extensión de 12 hectáreas en el mismo no manifestó linderos, ya que estos constan en el libelo de la demanda y en los documentos de propiedad consignados con el mismo más no a respondido sobre los linderos, simplemente a manifestado al dar la fundamentación por lo que a declarado en este acto, es decir, porque le constan los hechos, diciendo que los conoce por ser vecinos del sector conocido como La Cuchilla, es todo”. En este estado el Tribunal acuerda reformular la pregunta. Segunda Repregunta: ¿Diga el testigo si conoció al señor Silvino? En este estado interviene la abogado A.J.T., en el carácter que consta en autos quien expone: “Insisto que la ciudadana Juez que releve al testigo de responder la reformulación de la repregunta ya que no es tal reformulación es más trae en esa repregunta el nombre de una persona que ni siquiera existen en las actas. En este estado el Tribunal releva al testigo a responder la repregunta. Tercera Repregunta: ¿Diga usted si tiene conocimiento de que ese terreno era utilizado por el hampa común? En este estado interviene la abogado A.J.T., en el carácter que consta en autos quien expone: “Solicito de la ciudadana Magistrado releve al testigo de responder la pregunta ya que no se trata de repregunta, ya que solo le es permitido al abogado de la contraparte repreguntar sobre los hechos declarados por los testigos en el acto de evacuación de la prueba testifical”. En este estado el Tribunal releva al testigo a responder la repregunta. Cuarta Repregunta: ¿Diga usted en que parte estaba la siembra de caña de azúcar, la de naranja, la de auyama y de sorgo? Respondió: La de naranja fue una parte como ustedes muy bien saben eso es por zafra tanto la caña de azúcar, la auyama, bueno en el resto del terreno estaba la siembra. Quinta Repregunta: ¿Diga usted si la caña de azúcar es compatible con la de naranja, auyama y sorgo? En este estado interviene la abogado A.J.T., en el carácter que consta en autos quien expone: “ Solicito de la ciudadana Juez releve al testigo de responder la repregunta o pregunta formulada, ya que si bien es cierto que el testigo en uno de los interrogatorios formulados manifestó que en los lotes de terreno que cultivaban caña de azúcar, naranjas, y frutos menores como auyama, sorgo y otros, en ningún momento manifestó que los mismos estuviesen cultivados en forma interlasada ya que como consta en el expediente se trata de 02 lotes donde se cultivaban en uno caña de azúcar y en otros sector árboles frutales así como frutos menores, es todo”. En este estado el Tribunal acuerda reformular la repregunta. Quinta Repregunta: ¿Diga el testigo la ubicación de la cerca destruidas por los ocupantes? En este estado interviene la abogado A.J.T., en el carácter que consta en autos quien expone: “Solicitó a la ciudadana Juez inste al abogado J.L.P., que se circunscriba a repreguntar sobre los hechos en que se ha hecho el interrogatorio, ya que como lo he manifestado anteriormente tanto en las actas que conforman el expediente como en el libelo de la demanda se habla de destrucción de cercas perimetrales los cual fue comprobado en la inspección que hiciera este Tribunal en el año próximo pasado, cuando la misma fue promovida por nosotros en nuestra condición de apoderadas de la parte demandante, es todo”. Seguidamente el abogado J.L.P. expone: “La defensa mantiene la pregunta por cuanto fue uno de los expuestos por la parte demandante que es la cerca perimetral, para que los hechos queden suficientemente claros y aprovechando que es vecino del sector y conocedor de las 12 hectáreas responda con claridad precisa el lugar de la cerca perimetral, es todo”. En este estado el Tribunal acuerda al testigo que responda la repregunta. Respondió: Ubicadas vía hacia la Marroquina. Sexta Repregunta:¿Diga el testigo su dirección actual? En este estado interviene la abogado A.J.T., en el carácter que consta en autos quien expone: “ Solicitó a la ciudadana Juez releve al testigo la repregunta formulada ya que en el escrito de promoción de pruebas cursante del folio 27 al folio 30 de la segunda pieza, específicamente al folio 2-30, consta la dirección del testigo, su identificación, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 7.552.871, habiéndose manifestado en dicho escrito que el testigo tiene su domicilio en la Intercomunal San Felipe-Marín, sector la Cuchilla, casa S/N al lado del taller William, del municipio autónomo San Felipe; es más al dar repuesta a la interrogante Nº 10, manifestó que es vecino del sector donde se encuentran los terrenos ya que vive en la Cuchilla, es todo”. En este estado el Tribunal releva al testigo a responder la repregunta. Cesaron. En este estado el abogado C.A., repregunta al testigo de la siguiente manera: Primera ¿Diga usted de donde a donde supuestamente la cerca perimetral que fue destruida por nuestros defendidos? En este estado interviene la abogado A.J.T., en el carácter que consta en autos quien expone: “Solicito a la ciudadana Juez releva al testigo de responder la repregunta formula por el abogado C.A., ya que la misma es inoficiosa e impertinente por cuanto el testigo ya respondió la misma cuando manifestó al responder la pregunta formulada por el abogado Portillo, y que a pesar de haber solicitado a la ciudadana Juez que se relevara de la misma, este manifestó que es la cerca que se encuentran por la vía que conduce hacia La Marroquina, es todo”. En este estado el Tribunal acuerda al abogado C.A. reformular la pregunta. Primera ¿Diga usted que extensión de terreno tenia la cerca que fue dañada u obstruida por nuestros representantes? En este estado interviene la abogado A.J.T., en el carácter que consta en autos quien expone: “Insisto ante la ciudadana Juez que releve al testigo de responder la repregunta formulada por el Dr. C.A., ya que la misma contiene lo mismo de la repregunta toda vez que como lo dije anteriormente ya la misma fue respondida por el testigo, aunado a ello de que la repregunta no versa sobre el contenido del interrogatorio formulado en nuestra condición de apoderadas de la parte demandante, ya que en ningún momento ningunas de las preguntas formuladas por nosotros se habla de extensión de cercas destruidas sólo contienen una de la preguntas que hubo destrucción de las cercas y recuerde ciudadano colega que este juicio se ventila una acción que conlleva el despojo de 02 lote de terrenos que conforman la hacienda La Florida; más no se interroga al testigo sobre extensión, es decir, medidas de las cercas destruidas y no se le puede preguntar ya que la misma tendría que ser objeto de una persona que tenga conocimiento de peritaje, es todo”. En este estado el Tribunal releva al testigo de responder la pregunta. Cesaron.

    De la declaración anteriormente expuesta se evidencia que el testigo ciudadano A.L., que en la pregunta octava el testigo dijo que le constaba que los causantes de las demandantes cultivaban siembras tales como auyama, cultivos de naranjas, lechosas, plátanos, caña de azúcar, maíz y sorgo en los lotes de terrenos de 18 y 12 hectáreas respectivamente objeto de la presente acción; y por otra parte en la repregunta cuarta no sabe identificar exactamente donde se encontraban las siembras de caña de azúcar, la de naranja, auyama y sorgo. La presente declaración no le merece fe a esta sentenciadora, ya que el ciudadano A.L., cae en francas contradicciones al no ser conteste ni coincidente en sus repuestas, por lo tanto es forzoso para este Juzgado negarle valor probatorio al mismo. Y así se decide.

    En este estado la abogada A.J.T. apoderada judicial de la parte demandante presenta como testigo al ciudadano LAGEA LEÓN NEUVILL JOSÉ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 7.505.212. Primera Pregunta: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a las ciudadanas L.A., J.A. y C.A.? Respondió: Si la conozco de vista y trato. Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que las ciudadanas antes mencionadas son hijas del ciudadano J.S.T. también conocido como Josafat? Respondió: Si me consta. Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a las ciudadanas E.C.d.R. y O.C.d.G.? Respondió: Si las conozco. Cuarta Pregunta: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que las antes citadas ciudadanas eran hijas del señor T.R.C.O.? Respondió: Si se y me consta. Quinta Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano J.S.T. durante muchos años ocupó un lote de terreno que forma parte de la llamada hacienda La Florida? Respondió: Si se y me consta que Josafat ocupaba un lote de terreno. Sexta Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano T.R.C.O., también ocupaba un lote de terreno en la hacienda La Florida? Respondió: Si se y me consta. Séptima Pregunta: ¿Diga el testigo quien o quienes han trabajado las tierras que conforman la hacienda La Florida, una vez que mueren los señores J.S.T. y T.R.C.O.? Respondió: Bueno ese lote de terreno lo han ocupado y trabajado los hijos. Octava Pregunta: ¿Diga el testigo que tipo de labores realizaban en lo terrenos de la hacienda llamada La Florida, los ciudadanos J.S.T. y T.R.C.O.? Respondió: La actividad referente a la agricultura, referente al campo. Novena Pregunta: ¿Diga el testigo que tipo de actividades, realizan o han realizado las hijas y los hijos de los ciudadanos J.S.T. y T.R.C.O., una vez ocurrida la muerte de estos señores? Respondió: Se ha mantenido la tradición en relación a la agricultura es decir a la siembra. Décima Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que en el año 2007, específicamente el 11 de junio, un grupo de personas se metieron en los lotes de terreno la hacienda La Florida, que siempre han ocupado desde la muerte de sus padres los hijos del señor J.S.T. y T.R.C.O., dañaron las cercas y los cultivos, construyeron ranchos y le quitaron los terrenos ocupados desde la muerte de sus padres? Respondió: Desde esa fecha he visto actividades de construcción de ranchos y de cosas por el estilo. Décima Primera Pregunta: ¿Diga el testigo porque le constan los hechos expuestos? Respondió: Bueno porque los he vivido porque transito por ese sector. Cesaron. En este estado el abogado N.A., pasa a repreguntar al testigo de la siguiente manera. Primera Repregunta: ¿Diga el testigo si conoce por los periódicos o por información obtenida por cualquier vía que allí en esos terrenos se cometieron delitos como el caso de una señora que fue ahorcada y violada? En este estado interviene la abogado A.J.T., quien con el carácter de autos expone: “En mi condición de apoderada de la parte demandante solicito a la ciudadana Magistrado se sirva relevar al testigo de la pregunta o repregunta formulada por el abogado de la parte demandada, toda vez que hacer opuesta una cuestión previa por uno de los tantos abogados que han tenido los demandados trajeron como medio probatorio un periódico de uno de los diarios de circulación regional, los cuales fueron impugnados el momento de la probatoria de dicha cuestión previa lo cual fue valorado a favor de nuestro demandantes por este Tribunal, conllevando que en dicha decisión se declarara sin lugar dicha cuestión previa; por otra parte si tal como lo dice el ciudadano abogado o como pretende inducir tanto al testigo como quizás a este Tribunal para manifestar o hacer creer que por haber ocurrido presuntamente un hecho nada tiene que ver con lo que se ventila en este juicio, más aún cuando al frente de este mismo Tribunal o al frente de cualquier institución pública o de las calles de esta ciudad o cualquier ciudad del país puede ocurrir cualquier hecho delictivo y no por ello puede significar la existencia de personas o de propiedad en dichos lugares, es todo”. En este estado el abogado N.A. expone: “La pregunta es pertinente y necesaria porque el fondo de todo este proceso tiene que ver con la presunta posesión o propiedad de la acción que intenta o ha intentando la parte actora, la parte actora le hizo al testigo una serie de preguntas con la pretensión de afianzar tales derechos en consecuencia, siendo el derecho a la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso y existiendo en el debido proceso el principio de contradicción y la dualidad de partes, es necesario desvirtuar cualquier idea que incline a la parte actora en su beneficio, la parte actora al hacer las preguntas pretende inclinar la balanza a su favor y quiere oponerse a la defensa esto no puede ser por lo tanto sostengo la pregunta que le hice al testigo, pretendo demostrar con la pregunta que esos terrenos estaban ociosos y eran incultos y pretendo demostrar que siendo un hecho público, notorio, y comunicacional la prueba misma está por encima de la declaración de un testigo de modo pues que independientemente de la actuación de la parte actora, que quiere subjetivisar su caso a favor y negar una objetividad enfatizo en que el testigo debe contestar mi pregunta, además quiero señalar lo siguiente que no es cierto que esto se debatió en cuestión previa y que mucho menos la ciudadana Juez se haya pronunciado en contra de este aspecto, es todo”. En este estado interviene la abogado A.J.T., quien con el carácter de autos expone: “Quiero manifestar al Tribunal que insisto en que proceda a relevar al testigo de la pretendida repregunta formulada en este acto por el abogado de la parte demandada toda vez que en primer lugar no trato como lo ha manifestado, de inducir en el testigo que la balanza se incline a favor de nuestros poderdantes ya que si el ha leído y revisado el expediente que contienen toda las actas de este proceso si fueron traídos a los autos dicha publicaciones en forma de fotocopia y como consecuencia de ello uno de los tantos abobados que han tenido de la parte contraria opuso y trajo al expediente como prueba una de estas publicaciones para pretender a través de la cuestiones previas que los hoy ocupantes en forma violenta de los terrenos sobre los cuales versa este proceso que los mismos tenían más tiempo de aquel que nosotros como abogados y por ser la realidad estos se introdujeron no en la fecha que mencionaron en la cuestión previa y en la contestación sino el 11 de junio del 2007. Es así que al promover y evacuar las pruebas de dicha cuestión previa y al ser decidas por este Tribunal en fecha 28/07/2008, decide como lo manifesté anteriormente sin lugar dicha cuestión previa, tomando como valoración tanto la impugnación como el desconocimiento que se hizo en ese momento. Por otra parte, si se toma en cuenta lo expuesto por el abogado repreguntante y como bien es sabido jurídicamente si algo es público o notorio no requiere ser probado, es todo”. En este estado el abogado N.A. expone: “Vista la intervención de la parte actora en donde habla de hechos violentos que tienen que ver con las personas y los terrenos en litigio solicito la nulidad absoluta de la declaración del testigo, por cuanto la defensa esta objetando lo que es el fondo de este proceso y la parte actora pretende desconocer y enervar los derechos e intereses de la defensa, de modo pues que lo que es igual no es trampa la defensa tiene a derecho a repreguntar al testigo por cuanto se trata del quid del problema en cuestión, derecho de repreguntar que es inviolable de la defensa para demostrar lo contrario al fondo de las pretensiones de la parte actora e insisto en la pregunta. No pretendo demostrar un hecho público, notorio y comunicacional sino contrarrestar por ser fondo del problema los alegatos de la parte actora, es todo”. En este estado interviene la abogado A.J.T., quien con el carácter de autos expone: “Quiero en nombre de mis poderdantes insistir nuevamente ante la ciudadana Juez, quien es la directora del proceso que proceda a relevar al testigo de responder la repregunta formulada porque en ningún momento de parte de las apoderadas de la parte demandante se ha pretendido violentar los derechos de persona alguna, como se que tampoco lo ha hecho el Tribunal de la causa, simplemente que como abogado actora tengo al igual que el abogado V.A., intervenir en este acto de declaración para salvaguardar también el derecho que tiene el testigo y más aún cuando de acuerdo al artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, la parte contraria si bien es cierto que tiene el derecho si así lo quiere ejercer de repreguntar al testigo esta repregunta tiene que versar sobre los hechos a que se ha referido el interrogatorio o como también lo dice la norma sobre otros hechos que tiendan a esclarecer dichos hechos. Es así como si el apoderado de la parte demandada, manifiesta como lo ha hecho en varias oportunidades que es un hecho público y notorio y comunicacional, cuando estos hechos tal como lo establece nuestro ordenamiento jurídico es público y notorio, no requieren ser probados. Por otra parte, quiero pedirle a la ciudadana Juez que por el bien de este acto mantenga el orden en la sala porque ha sido de manera reiterativa que en el momento que procedo a intervenir las personas que se encuentran en la parte de atrás de esta sala empiezan a hacer comentarios lo cual interrumpen o pretenden interrumpir el acto, es todo”. En este estado el Tribunal releva al testigo de contestar la repregunta. En este estado el abogado N.A. expone: “Solicito revoque ciudadana Juez su decisión, por cuanto viola el derecho a la defensa, viola el debido proceso el articulo 49, numeral 1, en cuanto impide que se ejerza dicho derecho referente al numeral 3 de dicho artículo toda persona tiene derecho a ser oída, viola el articulo 21 ejusdem del derecho a la igualdad y el proceso es una dualidad de partes y yo estoy haciendo la defensa de los derechos e intereses de mi representada la pregunta tiene que ver con el fondo del problema, si la parte actora quiere demostrar los derechos que aducen en este proceso no puede oponerse a que se demuestre lo contrario porque de ser así violenta los derechos de la defensa y la Juez tiene que ser imparcial y sopesar perfectamente sus decisiones en base a la sana crítica y pregunto cual es el inconveniente de contestar mi pregunta, cual es la base legal, lógica para rechazarla si lo que se pretende demostrar por parte de la defensa es lo contrario de lo que aduce la parte actora, es todo”. Segunda Repregunta: ¿Diga usted ciudadano testigo si conoce de un decreto de fecha 10/07/07, que fue publicado en Yaracuy el día 10/06/08, en donde se establece legalmente que las tierras en litigio fueron declaradas ociosas e incultas? En este estado interviene la abogado A.J.T., quien con el carácter de autos expone: “Solicito a la ciudadana Juez releve al testigo de responder la repregunta formulada ya que no tiene el testigo porque tener conocimiento de si existe o no de un supuesto decreto dictado por un organismo administrativo donde según el apoderado de la parte demandada las tierras están incultas y no quiero aparecer en este acto como un abogado que puede hacer traba al desenvolvimiento del mismo pero si la ciudadana Magistrado a captado como se que lo ha hecho el contenido de la repregunta formulada el ciudadano abogado manifiesta de la declaratoria de las tierras incultas desconociendo quizás el contenido de dicho decreto y pienso que lo desconoce porque no creo que su exposición haya sido mal intencionada toda vez que en dicho decreto no se refiere a la totalidad de las tierras que conforman la hacienda La Florida, y si el ciudadano abogado a hecho un estudio minucioso de las actas que conforman este expediente pudo haberse dado cuenta de que dicho decreto va a favor de una cooperativa y en las actas existen un acta constitutiva la cual por cierto esta incompleta y se refiere a otra asociación o conjunto de personas, es todo”. En este estado el abogado N.A. expone: “ Me opongo a los argumentos de la parte actora porque están llenos de una profunda subjetividad y asume que la Juez debe pensar de tal o cual manera e igualmente asume que yo debo pensar o he pensado de tal o cual manera es importante esto porque se nota que quiere manipular a la Juez y en este sentido con muchísimo respeto a la ciudadana Juez y a este Tribunal que no se deje sorprender en su buena fe, y que por consiguiente mantenga siempre la objetividad que el caso amerita, la Juez es rectora del proceso no forma parte de la parte actora, asimismo le pido a la abogada de la parte actora que no ponga pensamientos o palabras ni en la Juez, ni en mi persona y que me permita ejercer el derecho a la defensa y mi trabajo profesional y que la pregunta es pertinente y necesaria porque pretende probar que es lo contrario de lo que ha dicho el testigo y de lo que ha dicho la parte actora, ruego encarecidamente insisto con muchísimo respeto tanto a la parte actora como a la ciudadana Juez que me permitan ejercer los derechos de la defensa y que el testigo conteste la pregunta, es todo” En este estado interviene la abogado A.J.T., quien con el carácter de autos expone: “Quiero manifestar en este acto que en ningún momento he pretendido ni pretendo influir en la decisión que tome este Tribunal en mis años de ejercicio profesional los cuales datan más de 03 décadas jamás he manipulado o influido en Juez alguno para que dicte decisión a favor de mis pretensiones, no lo he hecho ni lo haré en lo que me pueda quedar de vida porque he tenido una conducta en el ejercicio del derecho no solamente aquí en el estado Yaracuy sino en otros estados y en la capital de la República se ha reconocido mi trayectoria profesional. Por el contrario es el ciudadano abogado de la parte contraria quien ha intervenido en varias oportunidades y faltando el respeto tanto a mi persona como a este Tribunal y no pretendo con esta intervención en eregirme como defensora del Tribunal pero es el ciudadano abogado que de manera reiterativa ha manifestado que solicita que la ciudadana Juez que sea imparcial en su decisión, es el quien ha hablado de imparcialidad más no en mi caso porque como lo he manifestado siempre he sido respetuosa del derecho pero siempre he hecho valer los de aquellas personas que han depositado su confianza como abogado es por ello que solicito de la ciudadana Juez e insisto que se releve al testigo de responder la repregunta formulada y a su vez si así lo considera el Tribunal llame la atención al abogado repreguntante sobre la manera que debe expresarse en este acto público, es todo”. En este estado el abogado N.A. expone: “De igual forma insto a la ciudadana Juez con muchísimo respeto a que llame la atención a la parte actora para que se objetiva y permita que la defensa haga su trabajo el proceso no tiene nada que ver con el historial profesional de nadie eso aquí es irrelevante y lo que quiero es que se me permita hacer el trabajo de descargo y de repreguntar al testigo como derecho insoslayable de la defensa y que nos concretemos al proceso, es todo”. En este estado interviene la abogado A.J.T., quien con el carácter de autos expone: “Si quiero tal como lo manifiesta el abogado de la parte contraria que nos concretemos a lo que se esta debatiendo en este acto no pretendí tampoco hablar de trayectoria porque jamás he pretendido de ella pero quizás con un poco mínimo de conocimiento del derecho he querido y siempre lo he hecho de concretarme a las normas procedimentales que rigen el proceso en cuanto a las evacuaciones de las pruebas y específicamente a la norma que tiene que ver con los testimonios rendidos por los testigos, en ningún momento he pretendido llevar de manera subjetiva este acto pero insisto en que la ciudadana Juez releve al testigo de responder la repregunta formulada porque así lo establece el artículo 485 de Código de Procedimiento Civil, que es el hecho de que la repregunta debe versar sobre hechos del interrogatorio o cualquier otro hecho que tienda a esclarecer el hecho o los hechos que se ventilan en un juicio, por otra parte no pretendo tampoco soslayar el derecho a la parte contraria en ejercer el derecho que tiene de intervenir en cuanto a las repreguntas pero debe entender también que este es un acto que como el nombre lo dice es un debate para lograr no solamente a través de esta prueba sino con otras lograr a través de la mismas el resultado favorable a parte que se defiende más no pretendo influir de manera alguna en las resultas de este juicio cuando es bien sabido que la ciudadana Juez quien al final le da la valoración o no a las pruebas, es todo”.En este estado el Tribunal acuerda que el testigo responda la pregunta. Respondió: No lo conozco debido a que la prensa regional Yaracuyano, Yaracuy al Día, son los periódicos y no lo leí. Tercera Repregunta: ¿Diga usted en virtud de que conoce de vista y trato a los presuntos propietarios de las tierras en litigio si ha tenido alguna relación de amistad o económica o de cualquier otra índole? En este estado interviene la abogado A.J.T., quien con el carácter de autos expone: “Solicito de la ciudadana Juez que inste al abogado repreguntante de aclarar la repregunta formulada por cuanto la misma no es clara mucho menos precisa porque se refiere a no se quien dice conocer el testigo de vista, trato y comunicación y que si le une a no se quien lazos de amistad o económico, caso contrario solicito de la ciudadana Magistrado de relevar de responder dicha pregunta al testigo, ya que la misma es incongruente, es todo” En este estado el Tribunal ordena al abogado repreguntante que reformule la pregunta. Seguidamente el abogado N.A. expone: “Pido una vez más a la parte actora que me permita ejercer el derecho a la defensa y que me permita hacer mi trabajo pues todo el tiempo caemos en un círculo vicioso tratando de contrarrestar el derecho de la defensa, asimismo ciudadana Juez pido que usted llame la atención a la abogada que esta llevando la voz por la parte actora que se comporte dignamente como tiene que ser evitando comentarios y gestos descorteces e impropios que desdicen de su maravillosa trayectoria profesional y en relación con la pregunta está muy clara porque el testigo fue preguntado por la parte actora sobre las personas en cuestión a las cuales estoy haciendo referencia y ya constan en este acto, sin embargo para complacer en este sentido la petición de la parte actora aclaro sobre los nombres ciudadanas L.A., J.A., E.C.d.R. y O.A.G.C., de modo pues que la pregunta debe decir si tiene un nexo o ha tenido un nexo de amistad o alguna relación económica o de cualquier índole sobre las personas mencionadas, es todo”. Tercera Repregunta: ¿Diga si tiene o ha tenido alguna relación de amistad, económica o de cualquier índole con las personas ya citadas? En este estado interviene la abogado A.J.T., quien con el carácter de autos expone: “Insisto ante la ciudadana Juez que inste al ciudadano abogado repreguntante que por favor reformule la repregunta hecha ya que no hizo la misma de manera clara y precisa, como lo establece el ordenamiento jurídico es más solicito de la ciudadana Juez que antes de ordenar al testigo que responda a dicha repregunta haga un análisis de la misma a objeto de que clarifique al ciudadano abogado repreguntante, que ha introducido a una persona que no tiene nada que ver con las demandantes en cuanto a la ocupación y propiedad de las tierras, es todo”. En este estado el Tribunal acuerda que el testigo responda la pregunta. En este estado interviene la abogado A.J.T., quien con el carácter de autos expone: “Insisto en que se reformule la pregunta por cuanto existe una persona que no aparece como poseedora ni propietaria que se encuentra en esta sala, es todo”. En este estado el Tribunal acuerda que el testigo conteste la repregunta. Respondió: A que se refiere amistad. En este estado el abogado N.A. expone “Utilizando el derecho a la defensa objeto e impugno la respuesta dada por el testigo por no decir absolutamente nada y con esto el testigo viola el derecho a la defensa y el como testigo debe declarar la verdad porque si no es un testigo preparado, manipulado por la parte actora por lo tanto pido la nulidad absoluta de esa repuesta y le recuerdo al testigo que al no decir la verdad puede cometer un delito que se llama perjurio por el cual puede ser enjuiciado, le pido al testigo que conteste la pregunta, es todo”. En este estado interviene la abogado A.J.T., quien con el carácter de autos expone: “Sigo insistiendo en que la ciudadana Juez que ha debido insistir ante el abogado repreguntante de reformular la repregunta ya que la misma como lo manifesté es incongruente no es clara ni precisa, habla de personas ya mencionadas cuando ni en la primera repregunta ni en la reformulación última manifestó a que persona se refería solo lo hace a través de una larga exposición donde manifestó los nombres de Lila, Josefina, Ernestina, Cristina, Otilia, A.G.C., cuando insisto que esta última persona nada tiene que ver con el juicio en el sentido de ser ocupante o propietaria de las tierras en disputa ya que esta última persona aparece en el expediente como apoderada de una de las ocupantes, por eso insistía ante el Tribunal que el doctor reformulara la pregunta en el sentido de que manifestará a que persona se refería; toda vez que si se a.l.p.N.1. 2, 3 y la pregunta Nº 4, sobre cuyo contenido es que debe hacerse la repregunta o pregunta que tenga la parte contraria tal como lo señala el tantas veces citadas el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, es así como debe hacerse las repreguntas y no como a querido pretender el ciudadano abogado repreguntante de que el testigo se niegue a responder la repregunta, caso contrario manifiesta que el testigo caería en un hecho según el delictivo, es todo”. Cuarta Repregunta: ¿Diga el testigo si vive en el sector de los terrenos en litigio o ha vivido allí? Respondió: No. Cesaron. En este estado la abogada J.C., pasa a repreguntar al testigo de la siguiente manera: Primera: ¿Diga el testigo si sabe o tiene conocimiento de que la ciudadana R.J. sea ocupante de alguno de los 02 lotes objeto del litigio? Respondió: No puedo decir que sea ocupante o no porque no he hecho ningún censo, de hecho he visto caras conocidas aquí hoy. En este estado la abogada J.C., expone: “La repregunta que realice al testigo es con el fin de esclarecer los hechos sobre los cuales realizaré mis alegatos, es todo”. Cesaron. Seguidamente el abogado C.A. pasa a repreguntar al testigo de la siguiente manera: Primera: ¿Diga el testigo si conoce que tipo de cultivo se realiza o se realizaba en esos terrenos en litigio? Respondió: Ahí se llego a sembrar caña, sorgo, auyama y ahí debe haber alguna muestra de ello, y hace poco uno de ellos tenia auyama sembrada pero no se si persiste algo por el tiempo de las cosechas. Segunda: ¿Diga el testigo si usted trabajó en esos cultivos? ”. En este estado interviene la abogado A.J.T., quien con el carácter de autos expone: “Solicito a la ciudadana Juez releve al testigo de responder la repregunta formulada por el abogado interviniente ya que en ningún momento el testigo ha sido interrogado, en el sentido de que halla trabajado o no en los lotes de terreno en litigio, simplemente manifestó en una de las repuestas dadas que es conocedor de la zona y cuando le fue formulada la repregunta que si vivía en la zona fue clara y preciso en manifestar que no simplemente que conocía la zona, por otro lado solicito a la ciudadana Juez de por terminado este acto de acuerdo a la facultad que le confiere el único aparte del artículo 485 de Código de Procedimiento Civil, ya que el interrogatorio formulado por nosotros en nuestra condición de poderdante de la parte demandante solo verso sobre 10 preguntas y no pueden pretender los abogados asistentes de la parte demandada hacer más de las preguntas que fueron hechas por nosotros, considerando que el testigo ha sido suficientemente repreguntado es por ello que solicito se acuerde tal pedimento, es todo”. Seguidamente el abogado C.A. expone: “Es de interés de mi representados y es necesario verificar esto, no puede dar por terminado pues se niega al derecho de la defensa, es todo”. En este estado el Tribunal releva al testigo de contestar la pregunta. Segunda: ¿Diga usted en que parte se encontraba esos cultivos? Respondió: En el sector que puede catalogarse como Serapio o Josafat ahí hubo caña, yuca, auyama a y sorgo, y bueno hacia la parte de que Tiburcio ahí se encontraban árboles frutales hubo naranjas, mangos y otros frutos, últimamente habían auyamas. Cesaron. En este estado el abogado J.C. pasa a repreguntar de la siguiente manera: Primera: ¿Diga el testigo cual es el tiempo que estuvo ese cultivo? ”. En este estado interviene la abogado A.J.T., quien con el carácter de autos expone: “Quiero insistir ante la ciudadana Juez y ante los estimados colegas que se trata de una sola causa que aún cuando el ordenamiento que rige la materia y aún cuando la ley procedimental no establece limites de preguntas tal como lo manifesté en mi intervención anterior es facultad del Juez del la causa en este caso de la ciudadana magistrado considerar si el testigo esta suficientemente examinado y de ser así declarar terminado el interrogatorio ello debido a que así lo establece el único aparte del artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, por otra parte considero particularmente que tenemos con este testigo casi 07 horas que han sido suficientemente las repreguntas, que no se le ha cercenado derecho alguno a la parte contraria, todo por lo contrario el Tribunal ha permitido la intervención de casi todos los abogados que en número son 05, y el asunto es uno solo; igualmente solicito del Tribunal releve al testigo de la repregunta formulada ya que el mismo en ningún momento del interrogatorio formulado por la abogado V.A., manifestó el tiempo de la existencia de los cultivos solo dijo que por muchos años los padres de las demandantes cultivaron esos terrenos y posteriormente continuaron sus hijos e hijas, es todo”. En este estado el abogado J.C. expone: “Ahora bien ciudadana Juez si bien es cierto como lo establece nuestro Código de Procedimiento Civil, el Juez podrá considerar suficientemente examinado el testigo y declarar terminado el interrogatorio. También es cierto que en el primer aparte del mismo artículo establece que la parte contraria o su apoderado podrá repreguntar de palabra al testigo sobre los hechos a que el se ha referido, en el interrogatorio u otros que tiendan a esclarecer, rectificar o invalidar el dicho del testigo. Es por esto ciudadana Juez que le solicito me conceda una repuesta el testigo, por cuanto su testimonio es sobre el hecho que se le ha venido preguntando y ayuda a esclarecer los hechos, es todo”. En este estado el Tribunal acuerda que el testigo responda la pregunta. Respondió: Bueno ese cultivo estuvo el tiempo necesario para procesarlo, yo no conozco de siembras, al momento de transitar por la vía uno ve los cultivos, para saber el tiempo tendría que ser propietario. Cesaron. Seguidamente el abogado C.A. expone: “Quiero que se deje constancia que nosotros los otros abogados tanto la abogada como el abogado hicieron sus preguntas y nosotros también tenemos el mismo derecho para preguntar, quedó grabado, es todo.

    La declaración del ciudadano Neuvill Lagea, se evidencia en la pregunta décima que sabe y le consta que en el año 2007 específicamente el 11 de junio un grupo de personas se metieron en los lotes de terrenos de la hacienda La Florida, construyendo ranchos y cosas por el estilo y en la pregunta décima primera cuando se le pregunto como le constaban los hechos, manifestó que ha vivido dichos actos porque transita por ese sector, por otra parte en la repregunta cuarta formulada por el abogado N.A., en su carácter de abogado asistente de la co-demnadada L.G., manifestó no vivir en el sector de los terrenos en litigio. Esta declaración no es convincente puesto que cae en francas contradicciones, a juicio de este Juzgado el ciudadano NEUVILL LAGEA, es un testigo referencial y no presencial. Por lo anteriormente expuesto es forzoso para este Tribunal negarle valor probatorio a la presente declaración testimonial.

    En el lapso de promoción de pruebas, las apoderadas actoras ratificaron:

    1) Inspecciones judiciales consignadas con la demanda, cursantes a los folios 42 al 100 de la primera pieza del expediente, signadas con las letras “E” y “F”.

    2) Publicaciones de Prensa producidas con el libelo y cursantes a los folios 101 al 104 de la primera pieza del expediente, signadas con las letras “G” y “H”.

    3) Documentales consignadas con el libelo, y que cursan a los folios 10 al 68, primera pieza del expediente, signadas con las letras “B”, “C”, y “D”.

    4) Copia certificada de Acto Administrativo de Desalojo, dictado en fecha 18/08/2003, por el Director General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, mediante el cual se procede a practicar medida de desalojo forzoso contra los ocupantes ilegales, consignadas con ocasión a la oposición a cuestión previa, folio 2-89.

    5) Copia del Acta de Desalojo levantada el 22/08/2003, a través del cual se dio cumplimiento al Acto Administrativo de fecha 18/08/2003, mediante el cual se acordó el desalojo forzoso de los ocupantes ilegales de los terrenos objeto de litigio, cursante a los folios 2-90.

    6) Copia Fotostática en dos folios útiles, cursante a los folios 2-91 y 2-92, copias certificadas por la Jefe de Redacción del Diario “Yaracuy al Día”, de fecha 23/08/2003, donde se reseñó el desalojo forzoso practicado en día anterior 22/08/2003.

    7) Copias fotostáticas certificadas en dos folios útiles, por la ciudadana Deleida Mancipe de las páginas 24 y 23 del Diario “El Yaracuyano” donde se reseñó el desalojo forzoso practicado el día 22/08/2003, folios 2-93 y 2-94.

    En cuanto a las pruebas documentales reseñadas en los ordinales 1 al 7, los mismos ya fueron analizados anteriormente en el presente fallo.

    Asimismo promovieron las siguientes documentales:

    1) Promovieron documento original marcado con la letra “A”, de fecha 06/09/2007, dirigido al Director de Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), mediante el cual las demandantes denuncian invasión del terreno objeto del presente juicio. (Folio 150, 2da. Pieza).

    2) Promovieron documento original marcado con la letra “B”, protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio San F.d.e.Y., bajo el N° 65 Fte, al 67 Vto. Protocolo Primero, segundo Trimestre del año 1948; mediante el cual los causantes de los demandantes adquirieron el Fundo Agrícola denotando “Hacienda La Florida”. (Folio 151 y 152, 2da, Pieza.).

    3) Promovieron documento original marcado con la letra “C”, de inscripción de predios en el Registro de la Propiedad Rural de los sucesores de J.T., emitida por la Oficina Nacional de Catastro Rural del Ministerio de la Agricultura y Cría en fecha 15/09/2000.(Folio 153 y 154, 2da. Pieza.).

    4) Promovieron marcado con la letra “D”, copia simple de documento de Comprobante de Registro de Información Fiscal (RIF) de la Sucesión J.S.T., inscrito bajo el número J-31062472-0, de fecha 15/10/2003. (Folio 155, 2da. Pieza.).

    5) Promovieron marcado con la letra “E”, documento emitido las co-demandantes L.A. y J.A., dirigido al Secretario de Desarrollo económico del Estado Yaracuy, Dr. T.B., de fecha 09/10/2007, a los fines de solicitar las variables o poligonales sobre un lote de terreno de aproximadamente 11 hectáreas, ubicado en la Carretera Panamericana del Sector La Cuchilla, Jurisdicción del Municipio San F.d.e.Y., a los fines de un anteproyecto para la construcción de unas minis granjas. (Folio 156, 2da. Pieza.).

    6) Promovieron marcado con la letra “F”, documento emitido las co-demandantes L.A. y J.A., dirigido al Director de Secretaria de Tierras, Ing. A.Z., de fecha 20/03/2007, a los fines de solicitar evaluación diagnóstica del terreno y levantamiento topográfico para gestionar financiamiento crediticio para desarrollar Proyecto Agroturístico y Mini Granjas rusticas familiares (Casas Productivas) en un lote de terreno ubicado en la Carretera Panamericana del Sector La Cuchilla, Jurisdicción del Municipio San F.d.e.Y.. (Folio 157, 2da. Pieza.).

    7) Promovieron marcado con la letra “G”, documento de constancia (provisional) de inscripción en el Registro de Predios de la Sucesión J.S.T., inscrito bajo el Nº 042211010022, emanada por el Instituto Nacional de Tierras en fecha 09/09/2004 y planilla de Registro de Productores, bajo el Nº 2211-004319, a nombre de Sucesión J.S.T., ubicado en el Caserío La Cuchilla del municipio San F.d.e.Y.. (Folio 158 al 160, 2da, pieza).

    8) Promovieron marcado con la letra “H” copia simple de planilla de constancia de no contribuyente, emanada de la Alcaldía del Municipio San F.d.E.Y., a nombre de los Hermanos Arteaga, de fecha 09/10/2003.(Folio 161, 2da, pieza).

    9) Promovieron marcado con la letra “I” copia simple de planilla de Convenimiento de pago inmueble urbano de la Alcaldía del Municipio San F.d.e.Y., solicitada por la ciudadana L.A., en fecha 10/10/2003; en representación de los hermanos Arteaga. (Folio 162, 2da, pieza).

    10) Promovieron marcado con la letra “J” correspondencia dirigida a la Fiscalía 5 del Ministerio Público del Estado Yaracuy, de fecha 06/09/2007, mediante la cual las ciudadanas Lila, Josefina y C.A., ratifican denuncia de invasión en terrenos de la sucesión denominada J.S.T., recibido en fecha 06/09/2007, por la Fiscalía 5 del Ministerio Público del Estado Yaracuy. (Folio 163, 2da, pieza).

    11) Promovieron marcado con la letra “K”, documento de recibo de pago por Bs. 360.000,00 a nombre del ciudadano C.G., titular de la cédula de identidad N° 15.646.246, por concepto de reconstrucción de una cerca de alambre en una finca propiedad de la sujeción Hermanos Arteaga y el Dr. E.M.. (Folio 164, 2da, pieza).

    12) Promovieron marcado con la letra “L”, documento de recibo de pago por Bs. 360.000,00 a nombre de un ciudadano F.H., titular de la cédula de identidad N° 15.646.245, por concepto de reconstrucción de una cerca de alambre en una finca propiedad de la sujeción Hermanos Arteaga y el Dr. E.M.. (Folio 165, 2da, pieza).

    13) Promovieron marcado con la letra “M”, documento de recibo de pago por Bs. 270.000,00 a nombre de un ciudadano J.A., titular de la cédula de identidad N° 11.648.134, por concepto de limpieza del terreno y montaje de aproximadamente 350 mts., de cerca de alambre y estantillos de rabo de rata en una finca propiedad de la sujeción Hermanos Arteaga. (Folio 166, 2da, pieza).

    14) Promovieron marcado con la letra “N”, documento de recibo de pago por Bs. 30.815,40 a nombre de Alambres Yaracuy, C.A., por concepto de compra de 01 Rollo de alambres púa 16x400. (Folio 167, 2da, pieza).

    15) Promovieron marcado con la letra “Ñ”, documento de Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, a nombre de el ciudadano M.V.C.A., emitida por el SENIAT, en fecha 28/12/2005, mediante el cual quedó registrado o notariado bajo en N° 55, desde el folio 106 al 109, Tomo: II, Protocolo: Primero, de un terreno ubicado en el Municipio San F.d.E.Y.. (Folio 168, 2da, pieza).

    16) Promovieron marcado con la letra “O”, copia de acta de avalúo para inmueble, emitido por el Ministerio de Infraestructura Centro Regional de Coordinación del Estado Yaracuy, de fecha 13/11/2000, de un predio ubicado en la autopista centro-occidental, tramo Chivacoa-Morón, alimentador vía La Marroquina-San Felipe, solicitado por la familia Camacaro-Asuaje. (Folio 169 al 172, 2da, pieza).

    17) Promovieron marcado con la letra “P”, copia de constancia emitida por la Sociedad de Cañicultores de los Valles del Yaracuy, a nombre del ciudadano O.C.d.G., titular de la cédula de identidad Nº 2.567.341, a los fines de dejar constancia de que el mismo es Cañicultor , miembro activo de la Sociedad, emitida en fecha 04/02/1998. (Folio 173, 2da, pieza).

    18) Promovieron marcado con la letra “Q” correspondencia dirigida a la Directora Regional del Ministerio del Ambiente de San F.d.E.Y., de fecha 14/08/2007, mediante la cual los ciudadanos A.C., O.C.d.G. y M.V.C., hacen saber que en un lote de terreno de su propiedad ubicado frente a la avenida La Marroquina a 300 mts., del Gas Chiarini, denominado fundo La Florida, en el cual en fecha recientes se han talado 12 samanes, 4 bucares más el daño que se ha causado a otros árboles, por cuanto un grupo de personas se encuentra sin la debida autorización e igualmente ocupando ilegalmente nuestro terreno. (Folio 174, 2da, pieza).

    19) Promovieron marcado con la letra “R” correspondencia dirigida al Comandante del Destacamento 45 de la Guardia Nacional, de fecha 14 de agosto de 2007, mediante la cual los ciudadanos A.C., O.C.d.G. y M.V.C., remiten copia fotostática de correspondencia enviada a la Directora Regional del Ambiente, la cual no anexan copias. (Folio 175, 2da, pieza).

    20) Promovieron marcado con la letra “S”, recibo de pago por Bs. 388.701,44 a nombre de la ciudadana O.C., de fecha 24/01/2000 al 30/01/2000, emitida por Industria Azucarera S.C., C.A., por concepto de Corrida de Caña. (Folio 176, 2da, pieza).

    21) Promovieron marcado con la letra “T”, en original documento de aviso de pago emitido por el programa de Desarrollo Social FONDAS, por crédito otorgado al ciudadano M.V.C., portador de la cédula de identidad N° 2.568.357, de fecha 23/07/2008, por la cantidad de Bs. 7.833,57. (Folio 177, 2da, pieza).

    22) Promovieron marcado con la letra “U”, en original documento de aviso de pago emitido por el programa de Desarrollo Social FONDAS, por crédito otorgado al ciudadano M.V.C., portador de la cédula de identidad N° 2.568.357, de fecha 29/09/2008, por la cantidad de Bs. 4.980. (Folio 178, 2da, pieza).

    23) Promovieron marcado con la letra “V”, en copia constancia emitida por el Central Carbonero del estado Yaracuy, a nombre de la ciudadana O.C.d.G., código N° 01948, de que se encuentra adscrita a la nómina de Cañicultores de dicha empresa, de fecha 18/03/1987. (Folio 179, 2da, pieza).

    24) Promovieron marcado con la letra “W”, constancia de inscripción de Predios en el Registro de Propiedad del Ministerio de Agricultura y Cría, de fecha 30/01/87, mediante el cual la Sucesión de T.C., ejerció el registro de la hacienda La Florida-Parcela N° 02, por cuanto existe un contrato de arrendamiento a favor de la ciudadana O.F.C. de Gil, por un tiempo de 05 años, a partir del mes de noviembre del año de 1.986. (Folio 180, 2da, pieza).

    25) Promovieron marcado con la letra “X”, documento de c.d.R.d.P. y Empresas Agropecuarias, de fecha 30/01/88, mediante el cual la ciudadana O.F.C. de Gil, esta en calidad de arrendataria en el Fundo La Florida-Parcela N° 02, del municipio San F.d.e.Y., y el mismo fue registrado en dicho despacho bajo el N° 35.072, y calificado como Agrícola. (Folio 181, 2da, pieza).

    26) Promovieron marcado con la letra “Y”, en original constancia emitida por la Sociedad de Cañicultores de los Valles del Yaracuy, (SOCAVAYA), en fecha 13/10/2008, a nombre de la ciudadana O.C.d.G., cédula de identidad N° 2.567.341, a fin de demostrar que la misma fue cañicultor, miembro activo de la sociedad de cañicultores y cosecho sus cañas durante más de 20 años, en dicha empresa. (Folio 182, 2da, pieza).

    En cuanto a las pruebas documentales promovidas por la parte demandante contenidas en los numerales 1 al 26, antes reseñadas, este juzgado observa lo establecido en el artículo 210 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su segundo y tercer aparte, lo siguiente:

    Artículo 210. El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el Juez ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones.

    En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda. En caso de promover El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas.

    Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren. (Subrayado del tribunal)

    Ahora bien del artículo anteriormente trascrito se desprende sin lugar a dudas, que el procedimiento oral comenzará por demanda oral o escrita y el actor deberá acompañar al libelo toda prueba documental que disponga que sirva de fundamento de su pretensión, así como las testimoniales y posiciones juradas; dichas pruebas tanto las documentales como las de testigos y posiciones juradas no se admitirán con posterioridad, a menos que se trate de documentos públicos y se indique en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren.

    Así pues, de la revisión de las actas procesales, se observa que las pruebas contenidas en los numerales 1 al 26, anteriormente trascritas, se desprende que las apoderadas judiciales de la parte demandante, consignaron dichas pruebas documentales en el lapso de promoción sobre el mérito de la causa y no junto con el escrito de reforma del libelo de demanda, en tal razón y en virtud que el artículo antes reseñado en claro al establecer el lapso de promoción de dichas pruebas, se tienen por no admitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 210 ejusdem, toda vez que no fueron presentadas en el lapso legal correspondiente. Y así se declara.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    Por su parte, el apoderado judicial de la co-demandada L.G., reprodujo el mérito favorable de los autos, específicamente de las siguientes pruebas:

  11. - Conforme a lo estipulado en el artículo 433, del Código de Procedimiento Civil, solicitó se requiera al Ministerio de Agricultura y Tierra; al Instituto Nacional de Tierras, en la persona de su presidente, a los fines que se sirvan informar a este Juzgado si por ante ese organismo cursa expediente Nº 132-07 de fecha 10-07-2007, aprobado en deliberación, punto de cuenta Nº 156, donde se declaro al Fundo la Florida, como Tierras ociosas o incultas.(Folio 2-44 del la 2da. Pza. del Exp.).

    En fecha 22 de octubre de 2008, este Juzgado libro oficio Nro. JPPA-0316/2008, al Instituto Nacional de Tierras, en la persona de su presidente, a los fines que se sirvan informar a este Juzgado si por ante ese organismo cursa expediente Nº 132-07 de fecha 10-07-2007, aprobado en deliberación, punto de cuenta Nº 156, donde se declaro al Fundo la Florida, como Tierras ociosas o incultas.

    En fecha 26 de febrero de 2008, este juzgado acordó agregar a los autos escrito de fecha 14 de enero de 2009, procedente del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), constante de 19 folios útiles, mediante el cual dan repuesta al solicitud realizada por este Juzgado según oficio N° 0316/2008, de fecha 22/10/2008.

    En cuanto a la prueba documental antes reseñada, la misma esta sentenciadora señala que la misma fue recibida en este juzgado el día 26 de febrero de 2009, y el lapso de evacuación de las pruebas se encontraba vencido para dicho momento, razón por la cual no le otorga ningún valor probatorio y así se decide.

  12. - Conforme a lo estipulado en el articulo 433, del Código de Procedimiento Civil, solicito se requiera al Diario Local Yaracuy al Día, para que informe a este Juzgado de las noticias publicadas los días: viernes 13-02-1998, y el día 02-08-2003, (paginas 23 y 24) y en caso de ser afirmativo, remita a este juzgado los ejemplares en copias certificadas, contentivos de dichas informaciones.(Folio 2-44 de la 2da. Pza. del Exp.).

    En fecha 22 de octubre de 2008, este Juzgado libro oficio Nro. JPPA-0317/2008, al Diario Local Yaracuy al Día, para que informe a este Juzgado de las noticias publicadas los días: viernes 13-02-1998, 02-08-2003 y 23-08-2003, referentes al fundo La Florida, ubicado en el sector Higuerón, Las Tapias del Municipio San F.d.e.Y.. Asimismo remitir copias de toda la información que tenga sobre la presente solicitud.

    En cuanto a las pruebas de informes contenidas en el numeral 2, este juzgado señala que al momento de dictar la presente decisión no se recibió respuesta de los referidos organismos.

  13. - Promovió esta parte, copia simple de notificación emanada del Ministerio de Agricultura y Tierras, Instituto Nacional de Tierras, mediante el cual se hace saber a la Asociación Cooperativa Villa Dorada, R.L., la deliberación sobre el punto de cuenta N° 156. (Folio 2-54 al 2-68 de la 2da. Pza. del Exp.).

  14. -Promovió esta parte, copia simple del acta donde la acredita como presidenta de la Asociación Civil Organizacional Comunitaria de Vivienda “Villa Dorada”, registrada por ante la oficina de Registro Inmobiliaria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, anotado bajo el N° 28, Protocolo Primero, Tomo décimo, Primer Trimestre, folios del 191 al 196 de fecha 15 de marzo del año 2005.(Folio 2-46 al 2-50 de la 2da. Pza. del Exp.).

    En cuanto a las pruebas antes reseñadas contenidas en los numerales 3 y 4, se observa que las apoderadas actoras dentro de la oportunidad legal, impugnaron dichas copias simples, de conformidad con lo establecido en el artículo 443 segundo aparte del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la parte promovente no solicito la prueba de cotejo o de testigos respectivamente, las mismas se desechan en su totalidad. Y así se decide.

  15. - De conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se fije oportunidad para que este Juzgado se traslade y se constituya en el lote de terreno objeto de la presente solicitud, a los fines de que practique inspección judicial y se deje constancia de unos particulares que mencionan en el escrito de contestación de la demanda.( Folio 2-45 de la 2da. Pza).

    En cuanto a la presente prueba el Tribunal fija para el día cinco de noviembre de dos mil ocho (05/11/2008), a las nueve de las mañana (9:00 a.m.), a fin de que este juzgado se traslade y se constituya en el Sector Higuerón, Las Tapias del Municipio San F.d.E.Y., detrás de las instalaciones de la denominada Mercantil “Gas Chiarini” en la Intercomunal que conduce desde el sector Higuerón (primer semáforo intercomunal, San Felipe), para dejar constancia de la posesión del Fundo la Florida.

    En fecha 05 de noviembre de 2008, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se traslado y se constituyo en lote de terreno objeto del presente juicio a fin de darle cumplimiento a la inspección judicial acordada por auto de fecha 22 de noviembre de 2008, y por cuanto la parte demanda informó a este Tribunal que su apoderado judicial no estaría presente en la presente inspección, razón por la cual se declaró desierta.

  16. - De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, solicito que en su oportunidad se evacuen las testimoniales de los ciudadanos: 1.- D.A., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 14.997.780, residenciada y domiciliada en el sector Higuerón de San Felipe-Estado Yaracuy. 2.- E.C.P., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 11.650.659, residenciada y domiciliada en el sector Higuerón de San F.d.E.Y.. 3.- R.P., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 13.985.952, residenciada y domiciliada en el sector Higuerón de San Felipe-Estado Yaracuy. 4.- R.M.G., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 16.594.563, residenciada y domiciliada en el Sector Higuerón de San Felipe-Estado Yaracuy. (Folio 2-45 de la 2da. Pza. del Exp.)

    Así pues, este Juzgado deja constancia que en la celebración de las audiencias probatorias en el presente juicio, la parte co-demandada no presentó las testimoniales ofrecidas.

    En el lapso de promoción de pruebas, la parte demandada no promovió pruebas.

    Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las probanzas evacuadas en el presente juicio, esta Sentenciadora para decidir observa:

    Así pues, la parte actora ciudadanas L.A., J.A., C.A., E.C.D.R. y O.A.G.C., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 3.259.212, 3.911.389, 3.911.373, 4.123.708 y 10.369.372, respectivamente; ésta última en representación de la ciudadana O.C.D.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 2.567.341., intentaron la presente Acción Posesoria por Despojo a la Posesión Agraria contra los ciudadanos L.B.G.C., O.S., R.I.J.D.M., M.M.C., F.C., A.A.P., D.R., A.B.B. y ANYURI PEREZ, con lo cual busca se le restituya en la posesión del lote de terreno que desde mucho tiempo han tenido. (Plenamente identificados en este fallo).

    Ahora bien, la posesión se encuentra establecida en el artículo 771 del Código Civil, en los siguientes términos:

    Artículo 771.- La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre. (Subrayado del tribunal)

    De la norma anteriormente transcrita se colige indefectiblemente que, nos encontramos frente a la Institución de la Posesión prevista en nuestro Código Civil, haciendo ésta norma referencia a la posesión de hecho, la cual da nacimiento a la protección a la posesión meramente civil por vía interdictal como consecuencia de la perturbación o el despojo realizado por la parte querellada, vale decir, la parte perturbada o despojada sea el caso concreto, de la cosa material sub-litis.

    Así pues, según la corriente doctrinaria e imperante en el derecho adjetivo vigente, tal situación requiere dos presupuestos claramente definidos uno del otro, en un primer término “El Animus” y en segundo lugar “El domini”. Este “Animus Domini”, el cual consiste en tener la cosa como propia o la intención de ejercerlo, vale decir, es la intención del que posee de tener la cosa como suya propia. El animus domini existe cuando el poder físico sobre la cosa se ejerce sin reconocer en otro un señorío superior en los hechos.

    Así pues, según la teoría del insigne maestro Giangastone Bolla, considerado el padre de la escuela clásica del derecho agrario, quien formó la corriente que llevaría por primera vez a la palestra pública la discusión sobre la necesaria autonomía del derecho agrario como un derecho distinto al civil, basándose para ello fundamentalmente en la identificación de sus principios generales tales como la propiedad agraria como su principal instituto y otras como las derivadas de las particularidades y especificidades propias del contrato agrario, siendo en esta última institución, donde se vislumbraba la inaplicabilidad de las disposiciones del derecho civil para regularlo y resolver situaciones derivadas de estos. Comenzaba entonces la discusión sobre la existencia de los rasgos particulares de este novel derecho, que emanaba de normas distintas a las del derecho común y de los principios propios que lo apartaría definitivamente del tronco del derecho civil. El insigne maestro Bolla, sostuvo hasta la última etapa de su vida, la postura sobre la suficiencia del derecho agrario como el “Jus proprium de la agricultura”, su esfuerzo no fue en vano y sobre la base de su esfuerzo, la doctrina italiana terminó por acreditarle cierta autonomía en el plano legislativo, fundamentado principalmente en el instituto de la empresa agraria, la cual quedaría plasmada en el Código Civil Italiano de 1942.

    Respecto a la corriente de la escuela moderna del derecho agrario, el maestro A.C., conocido como el padre de la escuela moderna, planteó la tesis de la autonomía del derecho agrario, fundamentada esencialmente en los denominados “institutos” y la “agrariedad”. Así pues, en los años setenta A.C., enunció su conocida “teoría de la agrariedad”, la cual estaba basada en el siglo biológico, Carrera y Ringuilet, lo que significó un paso decisivo hacia la construcción de una teoría general de nuestro derecho, volviéndose perentoria la identificación de su objeto que viene a constituir la piedra angular del problema. Aconsejaba entonces el gran maestro italiano un cambio de método, pues la autonomía ya no se fundaría en la identificación de principios, sino en la existencia de institutos propios; es decir, son sus institutos –ya consagrados e incorporados en el código o en la legislación- susceptibles de ser agrupados a través de este común denominador, lo que puede conducir a la especialidad de esta rama del derecho, y la prioridad consiste ahora en encontrarlos y estudiarlos. Asimismo, el maestro A.C., impulsó el tema de la autonomía del derecho agrario, en la existencia de institutos propios que lo llevaron a definir el derecho agrario como el complejo ordenado y sistematizado de los institutos típicos que regulan la materia de la agricultura.

    El concepto de derecho agrario planteado por el insigne maestro Carroza, fue fundamentado en los institutos que se generaban a diario de las actividades habituales de la agricultura, en especial de la empresa agraria como epicentro de la agrariedad y que representaban para él, la base de su autonomía, los cuales sistematizó, obteniendo como resultado la definitiva autonomía, tanto del punto de vista económico, social y finalmente legislativo.

    Al entrar en la comparación distintiva entre la posesión civil y la agraria, observamos que esta última se conforma con el principio de la preeminencia de la actividad económica. No se concibe en el derecho agrario el uso del bien o derecho si éste no está destinado a la producción económica, para el mejoramiento económico tanto del titular del derecho y de su familia como de la nación.

    La posesión agraria, a diferencia de la civil, se ejerce o es procedente sólo sobre el lote de tierras que conforman un predio o fundo rústico. La rusticidad de un predio deviene de la vocación agraria de la tierra, el cual es incompatible con el uso urbano. La posesión especial agraria por su naturaleza requiere que la intencionalidad esté dirigida hacia la producción económica, o sea, su destinación o vocación para la actividad agraria.

    El autor costarricense Á.M.L., en su monografía sobre la posesión, define la posesión agraria como:

    Sic: “Un poder de hecho sobre un bien de naturaleza productiva, unido a tal poder el ejercicio continuo o explotación económica efectiva y personal, mediante el desarrollo de una actividad productiva, con la presencia de un ciclo biológico vegetal o animal, ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas y de los recursos naturales.

    La definición comprende a todo tipo de poseedor agrario; el que posee para adquirir la propiedad y el que posee en virtud de una relación obligacional que liga al poseedor con el propietario.

    Al respecto el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:

    Sic: “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

  17. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.

  18. Deslinde judicial de predios rurales.

  19. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.

  20. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.

  21. Acciones derivadas del derecho de permanencia.

  22. Procedimiento de desocupación o desalojos de fundos.

  23. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.

  24. Acciones derivadas de contratos agrarios.

  25. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.

  26. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.

  27. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.

  28. Acciones derivadas del crédito agrario.

  29. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.

  30. Acciones derivados del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.

  31. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

    Del artículo precedentemente trascrito, establece claramente la competencia que tienen atribuidos los tribunales de primera instancia en materia agraria y las acciones que conocerán los mismos, y una de ellas específicamente en el numeral 1º relativo a las acciones posesorias.

    Así pues, de lo anteriormente puede colegirse que indefectiblemente las acciones posesorias son aquellas tendentes a conservar o recuperar la posesión de bienes muebles, inmuebles, derechos reales o universalidad de muebles, y que las mismas al versar sobre bienes o propiedades agrícolas o rurales son de competencia a ésta jurisdicción agraria.

    La jurisdicción especial agraria en el contexto del desarrollo del procedimiento ordinario agrario, tiene como objetivo principal resolver controversias, conflictos, divergencias, demandas; que se presenten, susciten entre particulares causados o con una motivación de las actividades agrarias; estas serán sustanciadas o decididas por los tribunales agrarios conforme al procedimiento oral.

    El fuero ordinario establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario es un fuero ratione materia, que viene dado en razón de la actividad agraria, independientemente que los sujetos que estén a cargo de dicha actividad sean o no empresarios o campesinos, pues no se trata de un fuero mixto como sucede con la jurisdicción especial del niño y adolescente, que forma parte del sistema de protección del niño y del adolescente cuyo objeto es el asegurar el goce efectivo de los derechos y garantías y el cumplimiento de los deberes establecidos en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, a tenor del artículo 117 y literal b) del artículo 119 de la referida Ley especial, de allí que cuando el sujeto pasivo de una acción civil, mercantil o laboral sea un niño o adolescente, el conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicción especial de protección del niño y del adolescente, aún cuando en la relación jurídico procesal intervengan personas mayores, conforme a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 173 de la ley. En tanto el fuero agrario está concebido en atención a la materia, la actividad agraria, según la uniforme interpretación de la norma que en reiterados fallos ha venido dando el Tribunal Supremo de Justicia. Precisando aún más el campo de aplicación de la norma en la resolución de un conflicto de competencia, la Sala señala que la competencia genérica de los Tribunales Agrarios viene determinada por los siguientes requisitos concurrentes: a) Que el inmueble sea un predio rústico o rural susceptible de explotación agropecuaria; b) que se realice una explotación agropecuaria, que comprende entre otras, las actividades de mecanización, recolección, transporte, transformación y mercadeo de productos agrarios, pesqueros y forestales, el suministro de agua con fines de riego y construcción de obras de infraestructura destinadas a extender las tierras bajo regadío, con fines agro; c) que la acción que se ejercite sea con ocasión de esa actividad; y, d) que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano.

    En el caso de la tierras con vocación agraria, su uso, goce y disposición están sujetas al efectivo cumplimento de su función social, que viene a ser la productividad agraria.

    CRITERIOS DEL JUZGADOR PARA DECIDIR

    Los Juzgados Agrarios de Instancia, conocerán de las controversias entre particulares tal como se desprende de lo dispuesto en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la presente causa, la parte accionante ejerció una Querella Interdictal por Despojo fundamentada en las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil y en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario numerales 1 y 15, por lo que es necesario que quien aquí juzga aclare primariamente que la parte actora invoca como fundamento Legal de la acción, normas civiles y agrarias que por su misma naturaleza se excluyen, debido a la concepción disímil de posesión civil y de posesión agraria, por lo que resulta necesario determinar en esta instancia judicial que la sustanciación procesal de las ACCIONES POSESORIAS AGRARIAS debe subsumirse sustantivamente a la c.d.P.A., y adjetivamente mediante el procedimiento previsto en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y supeditado en su integralidad en los Principios Constitucionales Agrarios. Hecha la anterior Aclaratoria, es de igual necesidad establecer las condiciones necesarias que en criterio de esta Juzgadora se requieren para la procedencia de lo solicitado como pretensión de la parte actora, es decir lograr la efectiva Restitución de la Posesión Agraria en el predio plenamente descrito en el Escrito accionario, los siguientes elementos recurrentes:

PRIMERO

La parte accionante debe Probar dentro del procedimiento ordinario Agrario que antes de ser despojado detentaba una Posesión efectiva, directa y sustentable sobre el predio del cual solicita la Restitución de la posesión agraria, a los fines de verificar que la acción está revestida de un hecho jurídico derivado de la actividad agraria, ya que las acciones previstas en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario derivan todas ellas de la actividad agraria, en caso contrario se carece del elemento necesario para demostrar que la situación fáctica concreta afectó positivamente la posesión agraria de la actora. Así se establece.

SEGUNDO

La parte actora debe Probar que fue despojado en la posesión agraria, es decir, que no sólo fue separado de la simple detentación de la cosa predio rústico, sino demostrar que las actuaciones del accionado en la causa sean verificadas mediante hechos violentos o ílicitos que materialmente culminaron en un DESPOJO del accionante, y que no sean el resultado de un acto administrativo del Instituto Nacional de Tierras (Inti), ya que sería necesario en este caso acudir al Contencioso Administrativo Agrario. Así se establece.

TERCERO

La parte actora debe indicar el fin de la Restitución, es decir, manifestar su intención de Continuar la Posesión efectiva que detentaba antes de ser despojado de la misma. Todo ello deriva del mandato Constitucional de Seguridad y Soberanía Alimentaria, este criterio es indispensable para evitar el cambio de uso del predio en cuestión. Así se establece.

Advertidos los criterios que este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Yaracuy requiere para la declaratoria con Lugar de LA ACCION POSESORIA AGRARIA POR DESPOJO, pasa de seguidas a considerar cada uno de ellos al caso en estudio de la siguiente manera:

En cuanto al primer supuesto requerido, de la revisión de las actas procesales contenidos en el expediente judicial la parte actora no demuestra el haber detentado una posesión agraria es decir no se evidencia una actividad agraria productiva en términos económicos, derivados de un trabajo directo y sustentable, por lo que no se considera satisfecha el primer supuesto. Así se decide.

En cuanto al segundo supuesto requerido la parte actora demuestra parcialmente un despojo no agrario, sino una simple separación de detentación del lote de terreno, es decir, que el despojo que puede verse no es entendido ni derivado de una actividad agraria, por lo que la acción interpuesta no resulta idónea para la obtención de la pretensión invocada. Así se decide.

En cuanto a tercer supuesto, la parte actora no indica el fin de la restitución, y observándose del recorrido del lote pretendido en restitución que la ocupación urbana materialmente irrumpe notablemente sobre el uso del mismo, quien aquí juzga entiende que ni la actora ni los ocupante han tenido ni tienen actividades agraria sustento de una posesión agraria, se concluye que la controversia planteada no se subsume en una controversia originada de la Posesión Agraria. Así se decide.

Así pues, en base a las consideraciones esbozadas a lo largo del presente fallo, y en torno a los análisis antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, forzosamente debe declarar SIN LUGAR, la presente Acción por Despojo a la Posesión Agraria incoada por las ciudadanas L.A., J.A., C.A., E.C.D.R. y O.C.D.G. en contra de los ciudadanos L.G., O.S., R.J., M.M.C., F.C., D.R., ANYURI PÉREZ, A.B.B. y A.A.P.. Así se decide.-

DISPOSITIVO

En torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin Lugar la Acción Posesoria por Despojo a la Posesión Agraria incoada por las ciudadanas L.A., J.A., C.A., E.C.D.R. y O.C.D.G. en contra de los ciudadanos L.G., O.S., R.J., M.M.C., F.C., D.R., ANYURI PÉREZ, A.B.B. y A.A.P..

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

TERCERO

Se hace del conocimiento de las partes intervinientes en la causa, que el presente fallo es publicado dentro del lapso legal establecido para ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 238 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

P U B L Í Q U E S E Y R E G Í S T R E S E

Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil nueve (2.009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. L.L.M..

LA SECRETARIA,

ABG. B.R.

En esta misma fecha, siendo las ______________, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. B.R.

LLM/BR/dilia

Exp. N° A-0168

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