Decisión nº PJ0082011000075 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 18 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Dieciocho (18) de M.d.D.M.O. (2011).

200° y 151°

ASUNTO: VP21-R-2011-000016.

PARTE ACTORA: J.D.V.P.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.456.154, domiciliada en la ciudad y Municipio autónomo S.R.d.E.Z..-

APODERADOS JUDICIALES: R.N. y R.V., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 104.778 y 99.863, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de febrero de 1973, anotada bajo el Nro. 43, Tomo 38 A-segundo, reformado sus estatutos el día 15 de enero de 1995, anotado bajo el Nro. 62, Tomo 348-A-Sgdo; domiciliada en la ciudad y Municipio autónomo Cabimas, del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: H.A.B.F., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 132.256.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE ACTORA: J.D.V.P.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 02 de diciembre 2010 por la ciudadana J.D.V.P.P. en contra del COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, la cual fue admitida en fecha 06 de diciembre de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Una vez notificada la parte demandada se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar el día 24 de enero de 2010, siendo las 11:00 a.m., por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas; oportunidad en la cual se dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadana J.D.V.P.P., a través de su apoderada judicial abogada en ejercicio R.N.; no compareciendo ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno la parte demanda COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se declaró que: SE PRESUMEN COMO CIERTOS LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE; posteriormente en fecha 31 de enero de 2011, el Tribunal Aquo dictó sentencia definitiva declarando SIN LUGAR la demanda por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales interpuesta por la ciudadana J.D.V.P.P., en contra del COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA.

Visto lo ordenado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la parte demandante ciudadana J.D.V.P., interpuso recurso ordinario de apelación en fecha 02 de febrero de 2011, en virtud de lo cual fue remitido el presunto asunto en fecha 08 de febrero de 2011, siendo recibido por este Juzgado Superior el día 10 de febrero de 2011.

Celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 02 de marzo de 2011, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por la parte que compareció a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

La parte demandante recurrente ciudadana J.D.V.P.P., a través de su representación judicial señaló como hechos centrales de su apelación los siguientes:

Que los fundamentos de esta apelación se basan en dos aspectos de gran relevancia, en primer lugar estamos en presencia como se desprende de las actas del expediente de una admisión de hechos, es decir, por la incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la Audiencia Preliminar y por ende se da la consecuencia jurídica establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, hay una admisión de los hechos explanados en el libelo de demanda, sin embargo llama poderosamente la atención que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que instaló la Audiencia Preliminar al momento de publicar su sentencia lamentablemente establece que la pretensión de su representada no ha lugar, es decir sin lugar, en vista de que él efectúa un recálculo de los conceptos que están esgrimidos en el libelo de demanda; ahora bien, si estamos en presencia de una presunción de hecho, la Ley es muy clara que y ha sido reiterada la jurisprudencia de nuestro m.T.S.d.J., específicamente la Sala de Casación Social, sobre el deber del Juez de Sustanciación es solo verificar si los conceptos esgrimidos en el libelo de demanda, o que los hechos explanados en el libelo de demanda no son contrarios a derecho, una vez examinado eso el Juez de Sustanciación tiene que emitir la sentencia en base a esos conceptos; que en el caso en concreto estamos en presencia de una relación laboral que su representada mantuvo con el COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, por el largo de DOCE (12) años, allí está establecido su Salario Normal, su Salario Integral y su Salario Básico devengado durante la relación laboral, y los conceptos reclamados como Antigüedad, Utilidades Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado y Vacaciones Fraccionadas, dichos conceptos no son contrarios a derecho puesto que están explanados en la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo el Juez de Sustanciación los desestima y declara sin lugar la demanda, cuestión con la cual no están de acuerdo puesto que el Juez solo tiene que verificar si la pretensión no es contraria a derecho, en este caso estamos en presencia de un reclamo de diferencia de prestación sociales y otros conceptos, y por lo tanto dichos conceptos están explanados en la Ley Orgánica del Trabajo, derechos que fueron debidamente adquiridos por su representada en virtud de la relación de trabajo que mantuvo con la Empresa demandada, en tal eso fue lo que debió verificar el Juez de Juicio y una vez verificado emitir su sentencia otorgándole procedentes los conceptos explanados en el libelo, no como contrariamente lo hizo, pues para su concepto calló en lo que se denomina extrapetita, fue más allá de lo que estaba explanado en el libelo de demanda; por eso solicita respetuosamente a este Juzgado Superior que revise tal situación y así lo haga ver en la dispositiva de la presente causa.

Que en un supuesto negado que este Juzgado Superior no tome en cuenta el primer punto de apelación, pasa al segundo punto que es con respecto al recalculo los Salarios, volviendo a la admisión de hecho, estamos en presencia de una admisión de hechos y los salarios explanados en el libelo de demanda se deben tener como ciertos puestos que no son contrarios a derechos, y hasta allí es que debía de llegar el Juez de Sustanciación y efectuar el cálculo, sin embargo el Juez de Sustanciación establece en su motiva que toma otro tipo de Salario y en base a ese otro tipo de salario es que hace el recalculo que da como resultado que su representada solo le pertenecen Bs. 14.000,00, y por como estamos en presencia de una diferencia de Prestaciones, si bien es cierto que su representada recibió un adelanto de Prestaciones, no es menos cierto que resulta una diferencia que es la que se esta demandando, entonces solicita a este Tribunal Superior que efectuó el recalculo en base a los Salarios que están admitidos como ciertos, siendo muy puntual en el hecho que hay una admisión de hechos y la misma jurisprudencia lo ha dicho, la misma Ley lo establece en su última línea, se tomará la admisión de hecho siempre y cuando no se contraria a derecho los hechos plasmados por el demandante, y así ha sido la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia; por lo anterior solicita a este Juzgado Superior que revise los cálculos y en base a la admisión que esta ya establecida, los Salarios tomados en cuenta sean los esgrimidos en el libelo de demanda, puesto que aquí el Juez de Sustanciación hace ver que se tomaron los Salarios de manera retroactiva, y si tal caso estamos de que este procedimiento fue debidamente sustanciado por un Juez Sustanciador también, en tal caso debió el Juez Sustanciador enviar a una subsanación de la demanda, cuestión que no paso, por lo tanto se admitió la demanda conforme a derecho, y desde el punto de vista procesal se parte del punto de partida que la admisión de la demanda esta ajustada a derecho, por lo tanto dichos Salarios son los que se deben tomar en cuenta, sin embargo el Juez de Sustanciación que sentencia el procedimiento de manera errónea para su concepto, toma un salario que no está dentro del libelo, y estando en una admisión de hechos, se deben tomar en cuenta los que están admitidos en el libelo de demanda, que no son contrarios a derecho dichos salarios, es más en los Recibos de Pago que fueron consignados al momento de la instalación, alguno de los Recibos de Pago porque la Empresa no se los dio todos; en virtud de lo antes expuesto solicita que se efectuó un examen exhaustivo de la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y por ende tome en cuenta los puntos antes esgrimidos y en consecuencia declare con lugar la presente apelación, y con lugar la demanda con todos los pronunciamientos de Ley.

Seguidamente la Jueza Superior procedió a preguntarle al apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio R.V., si la ciudadana J.D.V.P.P. mantuvo diferentes salarios durante su relación de trabajo con el COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, a lo cual respondió que estamos hablando de una relación de trabajo de DOCE (12) años, eran CATORCE (14) años, pero como en el año 1997 hubo un corte por la reforma los otros DOS (02) años no se toman en cuenta, sino se equivoca ella está desde el año 1997 que inició su relación de trabajo, y ese mismo año fue la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, que estableció un nuevo sistema para el pago de la antigüedad, y los DOS (02) años anteriores no fueron tomados en cuenta, por lo que se tomaron en cuenta solamente DOCE (12) años, sin embargo allí están los Recibos de Pago con todos los Salarios; al ser preguntado nuevamente por la Juez Superior si la ciudadana J.D.V.P.P. mantuvo diferentes salarios durante su relación de trabajo con el COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, expresó que ciertamente hubo variaciones salariales durante dicha relación laboral, y que cree que eran un poco más del monto de los Salarios Mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, que allí están los Recibos de Pago y sino se equivoca cree que e.S. un poco más superior al Salarios Mínimo, pero que no están todos los Recibos de Pago porque la Empresa no se los suministró, pues como desde el año 2009 para acá fue que se les otorgó los Recibos de Pago, sin embargo allí están los pocos que pudo reunir, pues no se los dieron todos; expresó que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución establece que hubo una variación salarial, pero también hubo una admisión de hechos de la demanda como tal, en tal caso el Juez Sustanciador que es el que tiene que limpiar no envía, en tal caso sino está de acuerdo con los Salarios, envía a subsanar la demanda, entonces basado en ellos es que solicita con lugar la apelación y con lugar la demanda, pues hay una admisión de hechos.

Con respecto a los alegatos expuestos en líneas anteriores, este Tribunal Superior del Trabajo advierte que el objeto de apelación intentado por la parte actora recurrente, se reduce a verificar si el sentenciador de la recurrida incurrió en el vicio de extrapetita (incongruencia positiva); y constatar si los Salarios utilizados por el Juzgado aquo para calcular la diferencia de Prestaciones Sociales reclamadas se corresponden a los efectivamente alegados y devengados por la ciudadana J.D.V.P.P., durante su relación de trabajo con el COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA.

Luego de verificados los alegatos de apelación esgrimidos por la parte demandante, esta Alzada para decidir observa:

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Audiencia Prelimar, es una de las etapas fundamentales del proceso laboral diseñada básicamente para propiciar la extinción de la litis mediante el empleo de las formas alternativas de resolución de conflictos, a saber, la autocomposición (mediación y conciliación) o heterocomposición (arbitraje).

Respecto de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

Artículo 131. “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de las cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.

(Negritas y subrayado de este Tribunal Superior).”

Tal y como se desprende de la norma ut supra transcrita, de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la Audiencia Preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez Laboral a sentenciar conforme a dicha incomparecencia, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición del accionante.

En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que de nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a los actos del proceso a resolver sus diferencias, por ello se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistida la acción y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados, en el primer caso o resolverá el merito del asunto atendiéndose a la confesión, en el segundo caso. Considerándose que dicho mecanismo garantizará que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento.

Por otra parte, se debe señalar que la presunción de admisión de hechos que deriva de la inasistencia del co-demandado principal a la apertura de la Audiencia Preliminar, reviste un carácter absoluto, es decir, que no admite prueba en contrario (presunción juris et de jure), tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social en varias sentencias, entre ellas la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, (Caso A.S. contra Publicidad Vepaco, C.A.), y en la decisión del día 15 de octubre de 2004, (Caso R.A.P.G. contra la Sociedad Mercantil Coca Cola Fensa de Venezuela, S.A. antes PANAMCO DE VENEZUELA), ratificada en Sentencia Nro. 629 de fecha 08 de mayo de 2008 (Caso D.A.P.C.V.. Transportes Especiales A.R.G. De Venezuela C.A.); y por la Sala Constitucional en decisión de fecha 18 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz (demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), ratificada en decisión de fecha 22 de septiembre de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López (acción de nulidad parcial por razones de inconstitucionalidad, contra los artículos 42, 48, 151, 170, 178 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo); en las cuales se señaló que, cuando el demandado no compareciere al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se origina en consecuencia una presunción de admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo, presunción ésta que reviste carácter absoluto, por lo que el fallo que se dicte sólo podrá ser impugnado en cuanto a la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho y que este Sentenciador aplica en el presente caso, por ser deber de los jueces de instancia acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, y por razones de orden público laboral.

Asimismo, resulta conveniente destacar que si bien es cierto que el mandato inserto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ilustra al Tribunal para cualificar a la presunción allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario; no es menos cierto que tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión); por lo que bajo éste mapa referencial, el Juez del Trabajo tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio.

En el caso que hoy nos ocupa este Tribunal de Alzada pudo verificar que la parte demandada COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, no acudió ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la apertura de la Audiencia Preliminar, llevada a cabo en fecha 23 de octubre de 2009 por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la Ciudad de Cabimas, tal y como se desprende del Acta rielada a los folios Nros. 11 y 12 del caso de marras; lo cual se traduce como la admisión de los hechos alegados por la ciudadana J.D.V.P.P., tales como: que en fecha 19 de junio de 1997 le comenzó a prestar servicios laborales al COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, desempeñándose como Secretaria, durante DOCE (12) años y OCHO (08) meses, cumpliendo una jornada de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 04:00 p.m., hasta el día 19 de febrero de 2010, cuando renunció, acumulando un tiempo de servicio total de DOCE (12) años y OCHO (08) meses, devengando un Salario Normal diario de Bs. 37,06 y un Salario Integral diario de Bs. 42,09 (aún cuando se observa que existe disparidad en el Salario Integral indicado por cuanto indica Bs. 42,09 y por otra parte del escrito libelar indica la cantidad de Bs. 49,33); y con base a los hechos antes expuestos es que el Juzgado aquo estaba en la obligación de verificar si la pretensión incoada en contra de la demandada era contraria a derecho o no.

En este orden de ideas, observa este Tribunal de Alzada que el primer punto de apelación aducido por la representación judicial de la parte demandante recurrente ciudadana J.D.V.P.P., se encuentra referido al hecho de que el sentenciador de Primera Instancia, incurrió en el vicio extrapetita (incongruencia positiva), ya que, no se limitó a verificar si la pretensión incoada por ella era contraria a derecho o no, sino que fue más allá de lo que estaba explanado en el libelo de demanda; al respecto, es de observar que el vicio de incongruencia positiva surge cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración, y el supuesto de extrapetita se configura cuando la sentencia versa sobre un objeto diferente del señalado en el libelo, extraño al problema judicial debatido entre las partes; de manera que bastará comparar el petitum de la demanda con el dispositivo del fallo o con el pronunciamiento que contiene la condena, para determinar si la sentencia adolece del vicio señalado.

Así las cosas, de la lectura efectuada al libelo de demanda que encabezan las presentes actuaciones se desprende que la ciudadana J.D.V.P.P., demando el pago de los siguientes conceptos laborales: ANTIGÜEDAD, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO y UTILIDADES FRACCIONADA; observándose por otra parte que en la oportunidad de motivar la solución de la controversia, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, determinó que ciertamente los conceptos laborales reclamados por la ciudadana J.D.V.P.P., se encuentran ajustados a derecho conforme a lo ordenado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

1.-) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: se observa que la parte demandante erradamente realiza los cálculos de este concepto por cuanto no cumplió con la norma sustantiva (artículo 108 y 146 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica del Trabajo) la cual expresa que se le debe otorgar al trabajador 5 días del salario de cada mes completo de servicios a partir del cuarto mes y no como equivocadamente lo realiza la parte actora utilizando un único salario de forma retroactiva en los 12 años y 8 meses de servicios prestado, de tal manera que, este Juzgador al no desprenderse de actas el salario devengado por la demandante durante toda la relación laboral, toma en consideración los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, calculando a la vez el salario integral de cada período como consecuencia de las variaciones salariales ocurridas. De conformidad con lo estipulado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la ciudadana demandante le corresponden: PRIMER PERÍODO DESDE EL 19 DE JUNIO DE 1997 AL 19 DE FEBRERO DE 1998: un salario normal diario de Bs. 2,5, y un salario integral diario de Bs. 2,64, según decreto No. 2251 gaceta Oficial No. 36.232, para este periodo se le otorgan 25 días multiplicados por su salario integral de Bs. 2,64 resulta la cantidad de Bs. 66,00. SEGUNDO PERÍODO DESDE 20 DE FEBRERO DE 1998 AL 29 DE ABRIL DE 1999: con un salario normal diario de Bs. 3,33, y un salario integral diario de Bs. 3,52, según decreto No. 2846 Gaceta Oficial No. 36.399, se le otorgan para este periodo 72 días multiplicado por su salario integral de Bs. 3,52 resulta la cantidad de Bs 253,44. TERCER PERÍODO DESDE 29 DE ABRIL DE 1999 AL 7 DE JULIO DE 2000: un salario normal diario de Bs. 4 y un salario integral diario de Bs. 4,23, según resolución del Ministerio del Trabajo No. 0180 y Gaceta oficial No. 36.690, se le otorgan 85 días por su salario integral de Bs. 4,23 resulta la cantidad de Bs. 359,55. CUARTO PERÍODO DESDE 1 DE AGOSTO DE 2000 AL 30 DE ABRIL DE 2001: un salario normal diario de Bs. 4,8, y un salario integral diario de Bs. 5,09, SEGÚN resolución del Ministerio del Trabajo No. 892 y Gaceta Oficial No. 36.988, se le otorgan 45 días multiplicados por su salario integral de Bs. 5,09 resulta la cantidad de Bs. 229,05. QUINTO PERÍODO DESDE 1 DE MAYO DE 01 AL 30 DE ABRIL DE 2002: un salario mínimo diario de Bs. 5,28, y un salario integral diario de Bs. 5,86, según decreto del Ejecutivo Nacional, No. 1428 de fecha 27 de agosto de 2001 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 09 de agosto de 2001 No. 37.271, se le otorgan 68 días multiplicados por su salario integral se obtiene la cantidad de Bs. 398,48. SEXTO PERÍODO DESDE 1 DE MAYO DE 2002 AL 30 DE JUNIO DE 2003: un salario mínimo diario de Bs. 6,33, y un salario integral diario de Bs. 7,04, según decreto del Ejecutivo Nacional, No. 1752 de fecha 28 de abril de 2002 publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 28 de abril de 2002 No. 5.585, se le otorgan 92 días por el salario integral resulta la cantidad de Bs. 647,68 . SÉPTIMO PERÍODO DESDE 1 DE JULIO DE 2003 AL 30 DE SEPTIEMBRE DE 2003: un salario mínimo diario de Bs. 6,96, y un salario integral diario de Bs. 7,77, según decreto del Ejecutivo Nacional, No. 2387 de fecha 29 de abril de 2003 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 2 de mayo de 2003 No. 37.681, se le otorgan 15 días multiplicados por su salario integral de Bs. 7,77 se obtiene Bs. 116,55. OCTAVO PERÍODO DESDE 1 DE OCTUBRE DE 2003 AL 30 DE ABRIL DE 2003: un salario mínimo diario de Bs. 8,23, y un salario integral diario de Bs. 9,18, según decreto del Ejecutivo Nacional, No. 2837 de fecha 29 de abril de 2003 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 02 de mayo de 2003 No. 37.681, se le otorgan 35 días por su salario integral resulta la cantidad de Bs. 321,3. NOVENO PERÍODO DESDE 1 DE MAYO DE 2004 AL 31 DE JULIO DE 2004: un salario mínimo diario de Bs. 9,88, y un salario integral diario de Bs. 11,05, según decreto del Ejecutivo Nacional, No. 2902 de fecha 30 de abril de 2004 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 30 de abril de 2004 No. 37.928, se le otorgan 29 días multiplicado por su salario integral se obtiene la cantidad de Bs. 320,45. DÉCIMO PERÍODO DESDE 1 DE AGOSTO DE 2004 AL 30 DE ABRIL DE 2005: un salario mínimo diario de Bs. 10,70, y un salario integral diario de Bs. 11,97, según decreto del Ejecutivo Nacional, No. 2902 de fecha 30 de abril de 2004 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 30 de abril de 2004 No. 37.928, se le otorgan 45 días de salario por Bs. 11,97 resulta la cantidad de Bs. 538,65. DÉCIMO PRIMER PERÍODO DESDE 1 DE MAYO DE 2005 AL 31 DE ENERO DE 2006: un salario mínimo diario de Bs. 13,50, y un salario integral diario de Bs. 15,14, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 3 de febrero de 2006 No. 38.372, 61 días para este periodo por Bs 15,14 resulta la cantidad de Bs. 923,54. DÉCIMO SEGUNDO PERÍODO DESDE 1 DE FEBRERO DE 2006 AL 31 DE AGOSTO DE 2006: un salario mínimo diario de Bs. 15,52, y un salario integral diario de Bs. 17,41, según decreto del Ejecutivo Nacional, No. 4247 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 3 de febrero de 2006, No. 38.372, se le otorgan 53 días multiplicados por su salario de Bs. 17,41, resulta la cantidad de Bs. 922,73. DÉCIMO TERCER PERÍODO DESDE 1 DE SEPTIEMBRE DE 2006 AL 30 DE ABRIL DE 2007: un salario mínimo diario de Bs. 17,07, y un salario integral diario de Bs. 19,2, según decreto del Ejecutivo Nacional, No. 4446 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 28 de abril de 2006, No. 38.426, 40 días por su salario integral se obtiene Bs. 768,00. DÉCIMO CUARTO PERÍODO DESDE 1 DE MAYO DE 2007 AL 30 DE ABRIL DE 2008: un salario mínimo diario de Bs. 20,49, y un salario integral diario de Bs. 23,10, según decreto del Ejecutivo Nacional, No. 5318 de fecha 25 de abril de 2007 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 2 de mayo de 2007, No. 38.674, 75 días por su salario integral diario de Bs. 23,10 resulta la cantidad de Bs. 1.732,5. DÉCIMO QUINTO PERÍODO DESDE 1 DE MAYO DE 2008 AL 30 DE ABRIL DE 2009: un salario mínimo diario de Bs. 26,64, y un salario integral diario de Bs. 30,11, según decreto del Ejecutivo Nacional, No. 6052 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 30 de abril de 2008, No. 38.921, 72 días por su salario integral diario de Bs. 30,11, resulta la cantidad de Bs. 2.167,92. DÉCIMO SEXTO PERÍODO DESDE 1 DE MAYO DE 2009 AL 19 DE FEBRERO DE 2010: un salario normal diario de Bs. 37,06 y un salario integral diario de Bs. 40,55,, se le otorgan para este periodo 74 días multiplicado por su salario integral diario de Bs. 40,55, alcanza la suma de Bs. 3.000,7. Todos los períodos mencionados anteriormente hacen un total por prestación de antigüedad de DOCE MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 12.766,54). ASÍ SE DECIDE.

2.-) VACACIONES FRACCIONADAS: tal como lo expresa el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo desde el 19 de junio de 2009 al 19 de febrero de 2010 (8 meses) se le otorgan 18 días (8 meses x 27 días / 12 meses = 18 días multiplicados por su salario normal diario de Bs. 37,06 de SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHO CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 667,08). ASÍ SE DECIDE.

3.-) BONO VACACIONAL FRACCIONADO: tal como lo expresa el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo desde el 19 de junio de 2009 al 19 de febrero de 2010 (8 meses) se le otorgan 12,66 días (8 meses x 19 días / 12 meses = 12,66 días multiplicados por su salario normal diario de Bs. 37,06 de CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIECISITE CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 469,17). ASÍ SE DECIDE.

4.-) UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2010: de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo se le otorgan 1,25 días (1x15/12=1,25), multiplicado por su salario de Bs. 37,06, resulta la cantidad de CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 46,32). ASÍ SE DECIDE.

Del análisis comparativo del petitum de la demanda y la motiva del fallo impugnado, este Tribunal de Alzada no pudo verificar la existencia del vicio de “extrapetita”, es decir, que se haya ordenado a cancelar un concepto diferente al demandado, o que se hubiese ordenado el pago de sumas mayores a las reclamadas por la ciudadana J.D.V.P.P.; es decir, el fallo impugnado no excede las pretensiones de la demandante, pues el Juzgado aquo se limitó a pronunciarse sobre las procedencia o no de los conceptos reclamados en el libelo de demanda, a saber: ANTIGÜEDAD, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO y UTILIDADES FRACCIONADA; declarando incluso sin lugar la demanda por haber considerado que las Prestaciones Sociales canceladas por el COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, se encontraban ajustadas a derecho; debiéndose desechar en consecuencia el presente recurso de apelación con relación a este punto en especifico. ASÍ SE DECIDE.-

En este orden de ideas, en cuanto al segundo punto de apelación aducido por el apoderado judicial de la ciudadana J.D.V.P.P., relativo a: “que el Juez de Sustanciación establece en su motiva que toma otro tipo de Salario y en base a ese otro tipo de salario es que hace el recalculo que da como resultado que su representada solo le pertenecen Bs. 14.000,00, y por como estamos en presencia de una diferencia de Prestaciones, si bien es cierto que su representada recibió un adelanto de Prestaciones, no es menos cierto que resulta una diferencia que es la que se esta demandando, entonces solicita a este Tribunal Superior que efectuó el recalculo en base a los Salarios que están admitidos como ciertos, siendo muy puntual en el hecho que hay una admisión de hechos y la misma jurisprudencia lo ha dicho, la misma Ley lo establece en su última línea, se tomará la admisión de hecho siempre y cuando no se contraria a derecho los hechos plasmados por el demandante, y así ha sido la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia; por lo anterior solicita a este Juzgado Superior que revise los cálculos y en base a la admisión que esta ya establecida, los Salarios tomados en cuenta sean los esgrimidos en el libelo de demanda, puesto que aquí el Juez de Sustanciación hace ver que se tomaron los Salarios de manera retroactiva, y si tal caso estamos de que este procedimiento fue debidamente sustanciado por un Juez Sustanciador también, en tal caso debió el Juez Sustanciador enviar a una subsanación de la demanda, cuestión que no paso, por lo tanto se admitió la demanda conforme a derecho, y desde el punto de vista procesal se parte del punto de partida que la admisión de la demanda esta ajustada a derecho, por lo tanto dichos Salarios son los que se deben tomar en cuenta, sin embargo el Juez de Sustanciación que sentencia el procedimiento de manera errónea para su concepto, toma un salario que no está dentro del libelo, y estando en una admisión de hechos, se deben tomar en cuenta los que están admitidos en el libelo de demanda, que no son contrarios a derecho dichos salarios, es más en los Recibos de Pago que fueron consignados al momento de la instalación, alguno de los Recibos de Pago porque la Empresa no se los dio todos; en virtud de lo antes expuesto solicita que se efectuó un examen exhaustivo de la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y por ende tome en cuenta los puntos antes esgrimidos y en consecuencia declare con lugar la presente apelación, y con lugar la demanda con todos los pronunciamientos de Ley.”

En atención a los alegatos expuestos en líneas anteriores, este Juzgado Superior pudo verificar del análisis efectuado a las actas del proceso que ciertamente la parte demandada COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la apertura de la Audiencia Preliminar, llevada a cabo en fecha 23 de octubre de 2009 por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la Ciudad de Cabimas, tal y como se desprende del Acta rielada a los folios Nros. 11 y 12 del caso de marras; en virtud de lo cual se tienen por admitido los hechos aducidos por la ciudadana J.D.V.P.P., y en forma especial que durante su relación de trabajo hubiese devengando un Salario Normal diario de Bs. 37,06 y un Salario Integral diario de Bs. 42,09 (aún cuando se observa que existe disparidad en el Salario Integral indicado por cuanto indica Bs. 42,09 y por otra parte del escrito libelar indica la cantidad de Bs. 49,33); sin embargo, surgía para el Juzgador de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la obligación de verificar que los hechos acreditados y admitidos por consecuencia de la ley guarden relación o entidad con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada.

En sentido, de los alegatos expuestos en el libelo de demanda que encabezan las presentes actuaciones se constató que la ciudadana J.D.V.P.P., reclamó el pago de la Prestación de Antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, generada durante todo el tiempo que estuvo unida laboralmente con el COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, es decir, desde 19 de junio de 1997 hasta el 19 de febrero de 2010, equivalente a DOCE (12) años y OCHO (08) meses, calculada con base a un único Salario Normal diario de Bs. 37,06 y un Salario Integral diario de Bs. 42,09 (aún cuando se observa que existe disparidad en el Salario Integral indicado por cuanto indica Bs. 42,09 y por otra parte del escrito libelar indica la cantidad de Bs. 49,33); con respecto a dicho petitum, este Tribunal de Alzada debe observar que en virtud de la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo en el año 1997, se produjo un cambio radical en el viejo sistema de calcular las prestaciones de antigüedad y por despido, en la cual se eliminó el derecho al recálculo de las prestaciones al término de la relación laboral, eliminándose el llamado régimen de retroactividad de las prestaciones sociales, disponiéndose que la prestación de antigüedad acumulada prevista en el artículo 108 Ejusdem, otorgada a razón de CINCO (05) días de salario por cada mes de servicios contados a partir del TERCER (03) mes de actividades ininterrumpidas, serán calculados conforme al salario devengado en el mes a que corresponda lo acreditado o depositado, y los cómputos mensuales por tal concepto son definitivos y no podrán ser objeto de ajustes o recálculo durante la relación de trabajo ni a su terminación (artículo 146 Ley Orgánica del Trabajo).

Así pues, al desprenderse de autos que la ciudadana J.D.V.P.P., no estableció en su libelo de demanda los diferentes salarios devengados durante su relación de trabajo, sino que utilizó un único Salario Normal diario de Bs. 37,06 y un Salario Integral diario de Bs. 42,09, para calcular la Prestación de Antigüedad generada durante DOCE (12) años y OCHO (08) meses; es por lo que este Tribunal de Alzada establece que dicha formula de cálculo resulta contrario a derecho, por vulnerar el principio de irretroactividad consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual, la prestación de antigüedad, como derecho adquirido, debe ser calculado con base al salario devengado en el mes a que corresponda lo acreditado o depositado; toda vez que en el decurso de la Audiencia Oral de Apelación la representación judicial de la parte actora manifestó a viva voz y libre de constreñimiento alguno que la ciudadana la ciudadana J.D.V.P.P. devengó diferentes salarios durante su relación de trabajo con el COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA; concluyéndose en virtud de ello que el sentenciador de Primera Instancia actuó ajustado a derecho por no haber tomado en su sentencia el único Salario Integral aducido por la demandante para calcular la prestación de Antigüedad. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, examinados como han sido los cálculos efectuados por el sentenciador de la recurrida, esta administradora de Justicia pudo verificar que para el cálculo de la Prestación de Antigüedad reclamada por la ciudadana J.D.V.P.P., utilizó los diferentes Salarios Mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional (con excepción del último período donde si tomó en cuenta el Salario Normal diario alegado por la parte actora en su libelo de demanda, en virtud de que la parte actora no indicó los diferentes salarios devengados durante su relación de trabajo; al respecto, se debe señalar nuevamente que la ex trabajadora accionante devengó un último Salario Básico diario de Bs. 37,06 equivalente a Bs. 1.111,80 mensuales, reconocido tácitamente por el COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; verificándose que desde el mes de mayo del año 2009 hasta el mes de febrero del año 2010, se encontraba en vigencia el Salario Mínimo mensual de Bs. 959,07 equivalente a Bs. 31,96; en consecuencia, al efectuarse una comparación aritmética entre el Salario efectivamente devengado por la ciudadana J.D.V.P.P., y el Salario Minino Nacional vigente para la época, se concluye que la firma de comercio COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, le cancelaba a la ex trabajadora demandante un Salario Básico mensual superior al Salario Minino Nacional, existiendo una diferencia aproximada de Bs. 152,73, entre el monto del Salario Mínimo Nacional y el monto efectivamente devengado por la ciudadana J.D.V.P.P., lo cual equivale a un porcentaje de 15,9% sobre el monto del Salario Minino Nacional (Bs. 959,07 x 15,9% = Bs. 152,49); en razón de lo cual esta Alzada aplicando el principio in dubio pro operario y la equidad, considera que el Tribunal aquo debió adicionar dicho porcentaje de 15,9% a los diferentes Salarios Mínimos que estuvieron vigentes durante la relación laboral que unió a las partes en conflicto, a los fines de proceder a determinar los Salarios Integrales realmente correspondientes a la ciudadana J.D.V.P.P., para el cálculo de las Prestaciones Sociales reclamadas, en los términos siguientes:

  1. - PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

    PRIMER CORTE:

    Del 19 de junio de 1997 al 19 de febrero de 1998:

    Salario Normal Bs. 2,5 (Determinado por el Tribunal Aquo) + 15,9% = Bs. 0,39 = Bs. 2,89

    Salario Integral Bs. 2,64 (Determinado por el Tribunal Aquo) + 15,9% = Bs. 0,41 = Bs. 3,05 x 25 días (Determinados por el Tribunal Aquo y no controvertidos) = Bs. 76,25.

    SEGUNDO CORTE:

    Del 20 de febrero de 1998 al 29 de abril de 1999:

    Salario Normal Bs. 3,33 (Determinado por el Tribunal Aquo) + 15,9% = Bs. 0,52 = Bs. 3,85

    Salario Integral Bs. 3,52 (Determinado por el Tribunal Aquo) + 15,9% = Bs. 0,55 = Bs. 4,07 x 72 días (Determinados por el Tribunal Aquo y no controvertidos) = Bs. 293,04.

    TERCER CORTE:

    Del 29 de abril de 1999 al 07 de julio de 2000:

    Salario Normal Bs. 4,00 (Determinado por el Tribunal Aquo) + 15,9% = Bs. 0,63 = Bs. 4,63

    Salario Integral Bs. 4,23 (Determinado por el Tribunal Aquo) + 15,9% = Bs. 0,67 = Bs. 4,90 x 85 días (Determinados por el Tribunal Aquo y no controvertidos) = Bs. 416,50.

    CUARTO CORTE:

    Del 01 de agosto de 2000 al 30 de abril de 2001:

    Salario Normal Bs. 4,80 (Determinado por el Tribunal Aquo) + 15,9% = Bs. 0,76 = Bs. 5,56

    Salario Integral Bs. 5,09 (Determinado por el Tribunal Aquo) + 15,9% = Bs. 0,80 = Bs. 5,89 x 45 días (Determinados por el Tribunal Aquo y no controvertidos) = Bs. 265,05.

    QUINTO CORTE:

    Del 01 de mayo de 2001 al 30 de abril de 2002:

    Salario Normal Bs. 5,28 (Determinado por el Tribunal Aquo) + 15,9% = Bs. 0,83 = Bs. 6,11

    Salario Integral Bs. 5,86 (Determinado por el Tribunal Aquo) + 15,9% = Bs. 0,93 = Bs. 6,79 x 68 días (Determinados por el Tribunal Aquo y no controvertidos) = Bs. 461,72.

    SEXTO CORTE:

    Del 01 de mayo de 2002 al 30 de junio de 2003:

    Salario Normal Bs. 6,33 (Determinado por el Tribunal Aquo) + 15,9% = Bs. 1,00 = Bs. 7,33

    Salario Integral Bs. 7,04 (Determinado por el Tribunal Aquo) + 15,9% = Bs. 1,11 = Bs. 8,15 x 92 días (Determinados por el Tribunal Aquo y no controvertidos) = Bs. 749,80.

    SÉPTIMO CORTE:

    Del 01 de julio de 2002 al 30 de septiembre de 2003:

    Salario Normal Bs. 6,96 (Determinado por el Tribunal Aquo) + 15,9% = Bs. 1,10 = Bs. 8,06

    Salario Integral Bs. 7,77 (Determinado por el Tribunal Aquo) + 15,9% = Bs. 1,23 = Bs. 9,00 x 15 días (Determinados por el Tribunal Aquo y no controvertidos) = Bs. 135,00.

    OCTAVO CORTE:

    Del 01 de octubre de 2003 al 30 de abril de 2004:

    Salario Normal Bs. 8,23 (Determinado por el Tribunal Aquo) + 15,9% = Bs. 1,30 = Bs. 9,53

    Salario Integral Bs. 9,18 (Determinado por el Tribunal Aquo) + 15,9% = Bs. 1,45 = Bs. 10,63 x 35 días (Determinados por el Tribunal Aquo y no controvertidos) = Bs. 372,05.

    NOVENO CORTE:

    Del 01 de mayo de 2004 al 31 de julio de 2004:

    Salario Normal Bs. 9,88 (Determinado por el Tribunal Aquo) + 15,9% = Bs. 1,57 = Bs. 11,45

    Salario Integral Bs. 11,05 + 15,9% = Bs. 1,75 = Bs. 12,80 x 29 días (Determinados por el Tribunal Aquo y no controvertidos) = Bs. 371,20.

    DÉCIMO CORTE:

    Del 01 de agosto de 2004 al 30 de abril de 2005:

    Salario Normal Bs. 10,70 (Determinado por el Tribunal Aquo) + 15,9% = Bs. 1,70 = Bs. 12,40

    Salario Integral Bs. 11,97 (Determinado por el Tribunal Aquo) + 15,9% = Bs. 1,90 = Bs. 13,87 x 45 días (Determinados por el Tribunal Aquo y no controvertidos) = Bs. 624,15.

    DÉCIMO PRIMER CORTE:

    Del 01 de mayo de 2005 al 31 de enero de 2006:

    Salario Normal Bs. 13,50 (Determinado por el Tribunal Aquo) + 15,9% = Bs. 2,14 = Bs. 15,64

    Salario Integral Bs. 15,14 (Determinado por el Tribunal Aquo) + 15,9% = Bs. 2,40 = Bs. 17,54 x 61 días (Determinados por el Tribunal Aquo y no controvertidos) = Bs. 1.069,94.

    DÉCIMO SEGUNDO CORTE:

    Del 01 de febrero de 2006 al 31 de agosto de 2006:

    Salario Normal Bs. 15,52 (Determinado por el Tribunal Aquo) + 15,9% = Bs. 2,46 = Bs. 17,98

    Salario Integral Bs. 17,41 (Determinado por el Tribunal Aquo) + 15,9% = Bs. 2,76 = Bs. 20,17 x 53 días (Determinados por el Tribunal Aquo y no controvertidos) = Bs. 1.069,01.

    DÉCIMO TERCER CORTE:

    Del 01 de septiembre de 2006 al 30 de abril de 2007:

    Salario Normal Bs. 17,07 (Determinado por el Tribunal Aquo) + 15,9% = Bs. 2,71 = Bs. 19,78

    Salario Integral Bs. 19,20 (Determinado por el Tribunal Aquo) + 15,9% = Bs. 3,05 = Bs. 22,25 x 40 días (Determinados por el Tribunal Aquo y no controvertidos) = Bs. 890,00.

    DÉCIMO CUARTO CORTE:

    Del 01 de mayo de 2007 al 30 de abril de 2008:

    Salario Normal Bs. 20,49 (Determinado por el Tribunal Aquo) + 15,9% = Bs. 3,25 = Bs. 23,74

    Salario Integral Bs. 23,10 (Determinado por el Tribunal Aquo) + 15,9% = Bs. 3,67 = Bs. 26,77 x 75 días (Determinados por el Tribunal Aquo y no controvertidos) = Bs. 2.007,75.

    DÉCIMO QUINTO CORTE:

    Del 01 de mayo de 2008 al 30 de abril de 2009:

    Salario Normal Bs. 26,64 (Determinado por el Tribunal Aquo) + 15,9% = Bs. 4,23 = Bs. 30,87

    Salario Integral Bs. 30,11 (Determinado por el Tribunal Aquo) + 15,9% = Bs. 4,78 = Bs. 34,89 x 72 días (Determinados por el Tribunal Aquo y no controvertidos) = Bs. 2.512,08.

    DÉCIMO SEXTO CORTE:

    Del 01 de mayo de 2009 al 19 de febrero de 2010:

    Salario Normal Bs. 37,07 (alegado por la demandante y reconocido tácitamente por la demanda)

    Salario Integral Bs. 40,55 (Determinado por el Tribunal Aquo) x 74 días (Determinados por el Tribunal Aquo y no controvertidos) = Bs. 3.000,70.

    De la sumatoria de los montos previamente determinados, se concluye que a la ciudadana J.D.V.P.P., se le adeuda la suma total de CATORCE MIL TRESCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 14.313,24), por concepto de Prestación de Antigüedad; y al constatarse de autos que la ex trabajadora accionante reconoció en su libelo de demanda haber recibido del COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, la suma de CATORCE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 14.677,01) por concepto de Adelanto de Prestaciones Sociales, se concluye que a la ex trabajadora reclamante no se le adeuda cantidad dineraria alguna por concepto de Prestación de Antigüedad; debiéndose establece por otra parte que la diferencia existente entre el monto cancelado por la demandada y el monto determinado por este Tribunal de Alzada (Bs. 14.677,01 – Bs. 14.313,24) equivalente a la suma de TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 363,77), será deducida al monto que resulte por los conceptos de VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO y UTILIDADES FRACCIONADAS, que serán calculados de seguida. ASÍ SE DECIDE.-

  2. - VACACIONES FRACCIONADAS: 18 días (Determinados por el Tribunal Aquo y no controvertidos) x Salario Normal diario de Bs. 37,06 (alegado por la demandante y reconocido tácitamente por la demanda) = Bs. 667,08.-

  3. - BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 12,66 días (Determinados por el Tribunal Aquo y no controvertidos) x Salario Normal diario de Bs. 37,06 (alegado por la demandante y reconocido tácitamente por la demanda) = Bs. 469,17.-

  4. - UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2010: 1,25 días (Determinados por el Tribunal Aquo y no controvertidos) x Salario Normal diario de Bs. 37,06 (alegado por la demandante y reconocido tácitamente por la demanda) = Bs. 46,32.-

    La sumatoria de las cantidades previamente descritas, se traducen en la suma total de MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.182,57), y al constatarse de autos que la ex trabajadora accionante reconoció en su libelo de demanda haber recibido del COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, la suma de TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 363,77), correspondiente a la diferencia existente entre el monto cancelado por la demandada por Adelanto de Prestaciones Sociales y el monto determinado por este Tribunal de Alzada por concepto de Antigüedad (Bs. 14.677,01 – Bs. 14.313,24), se concluye que a la ex trabajadora reclamante se le adeuda la suma total de OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 818,80), por este concepto diferencia de VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO y UTILIDADES FRACCIONADAS; resultando procedente la apelación incoada por la parte demandante recurrente con relación al alegado resuelto. ASÍ SE DECIDE.-

    En este orden de ideas considera esta Alzada que a la demandante, adicional a las cantidades otorgadas en el presente fallo, le corresponden la corrección monetaria sobre las cantidades acordadas, los cuales se ordenan tomando en consideración y ciñéndose rigurosamente al contenido y los parámetros establecido por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social en sentencia de fecha: 11-11-2008 caso J.S.V.. MALDIFASSI & CIA C.A, la cual constituye la nueva doctrina jurisprudencial en la forma siguiente:

  5. - Sobre la cantidad adeudada por concepto de diferencia de VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO y UTILIDADES FRACCIONADAS, se ordena realizar una Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre dichos montos el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la demandada, es decir, desde el 13 de diciembre de 2010, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales hasta su pago efectivo. ASÍ SE DECIDE.-

  6. - En caso de que el COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por motivo de VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO y UTILIDADES FRACCIONADAS; se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

    Como consecuencia de lo anteriormente señalado, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente ciudadana J.D.V.P.P. en contra de la sentencia de fecha: 31 de enero de 2011 emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana J.D.V.P.P. en contra de la sociedad mercantil COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; REVOCÁNDOSE en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente ciudadana J.D.V.P.P. en contra de la sentencia de fecha: 31 de enero de 2011 emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana J.D.V.P.P. en contra de la sociedad mercantil COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

TERCERO

Se ordena a la Empresa COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, pagar a la ciudadana J.D.V.P.P. las cantidades detalladas expresamente en la parte motiva de la presente decisión por concepto de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

CUARTO

SE REVOCA el fallo apelado.

QUINTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de la procedencia parcial del recurso de apelación incoado.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Dieciocho (18) días del mes de m.d.D.M.O. (2.011). Siendo las 11:19 de la mañana Año: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

Siendo las 11:19 de la mañana el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

JCD/MC.-

ASUNTO: VP21-R-2011-000016.

Resolución número: PJ0082011000075

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