Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 7 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteRafael del Carmen Ramírez Medina
ProcedimientoDesalojo De Inmueble

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE

EXPEDIENTE 15.393.

DEMANDANTE J.Y.O.S., LUZGLORI COROMOTO O.S. y I.J.R.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.238.275, 13.041.218 y 13.040.908 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES B.T., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.983.

DEMANDADO C.G.M.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.310.351.

APODERADOS JUDICIALES

J.A.A.B. Y L.A.Y.C., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.143 y 114.074 respectivamente.

MOTIVO DEMANDA DE DESALOJO DE INMUEBLE.

SENTENCIA DEFINITIVA.

MATERIA CIVIL.

CONOCIENDO EN ALZADA del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

Jueza, Abg. M.S.D.S..

El día 22 de enero del 2008, se recibió por ante este despacho una causa judicial, referida a una demanda de desalojo de inmueble, incoada por los ciudadanos J.Y.O.S., Luzglori Coromoto O.S. Y I.J.R.O. contra el ciudadano C.G.M.Q.. La causa era conocida por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, quien había dictado sentencia definitiva el día 11/01/2008, la cual declaró con lugar la demanda incoada por la parte actora contra la demandada, quien ejerció el recurso ordinario de apelación el 16/01/2008, y el mismo fue oído en ambos efectos el 18/01/2008.

Aduce los demandantes que celebraron un contrato de arrendamiento en forma verbal con el ciudadano C.G.M.Q., sobre una vivienda ubicada en la Colonia A.p.A. de esta ciudad de Guanare, alinderada de la siguiente manera: Norte: Carretera Principal de la Colonia; Sur: Ocupación de R.O.; Este: Ocupación de Dennos Terán y Oeste: Ocupación de R.O.; además se estableció un canon de arrendamiento mensual de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) o DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bf. 200,00), los cuales debían ser pagaderos los primeros cinco días de cada mes, y que el inmueble arrendado debía destinarlo solamente como uso de vivienda familiar.

Por otro lado, alegan que el arrendatario desde el mes de diciembre del año 2006, se ha negado a cancelar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, y que han sido infructuosos todos los intentos para lograr el pago de los cánones relativos a los meses anteriormente mencionados y además existe una negativa de justificar su incumplimiento a la obligación contractual contraída. Por todo lo anteriormente expuesto, es que demandan al ciudadano C.G.M.Q., para que desaloje el inmueble arrendado por el incumplimiento del pago de canon respectivo, de conformidad con los Artículos 33 y 34 literal “a” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en concordancia con lo establecido en los Artículos 1.615 y 1.159 del Código Civil. Estiman la demanda en la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,00) o MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bf. 1.800,00) más lo intereses de mora que se generen por el incumplimiento de dicho pago.

Admitida la demanda por el Tribunal A quo, ordenó la citación del demandado, quien no pudo ser citado personalmente, y la parte actora solicitó la citación por carteles, a tales efectos, el Tribunal acordó tal pedimento, posteriormente en fecha 21 de noviembre del 2007, comparece por ante el Tribunal A quo el ciudadano C.G.M.Q., dándose por citado y confiere Poder Apud Acta a los abogados J.A.A.B., N.A.M.P. y L.A.Y.C..

En la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda la parte demandada hizo uso de su derecho, quien rechazó la demanda porque no se compadece con la realidad y menos con el derecho, negó y alegó como infundada la afirmación de los demandantes, en referencia a la existencia de un contrato de arrendamiento con los demandantes. Niega que le deba suma alguna a los demandantes y menos por cánones de arrendamiento. Además manifiesta que el inmueble que señalan los demandantes en su libelo, ni siquiera coincide con los linderos del inmueble que ocupa, que el lindero Este lo constituye la cancha deportiva de por medio con la carretera principal de dicho sector; Asimismo manifiestan que desde hace mas de tres años ha estado en negociaciones con la Señora G.O., para comprar dicho inmueble, pero nunca la referida ciudadana le ha mostrado los documentos de propiedad que así lo pudieran acreditar.

Por otro lado, manifiestan que los demandantes se han dado a la tarea de perturbar el asiento familiar del Señor C.G.M.Q., y lo han atropellado tumbando la cerca del lindero norte del inmueble que ocupa.

El día 30/11/2007, los demandantes J.Y.O.S., Luzglori Coromoto O.S. Y I.J.R.O. otorgan Poder Apud Acta a la abogado J.O.M..

Llegada la oportunidad procesal para promover pruebas, ambas partes hicieron uso de su derecho.

Posteriormente el co-Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado L.Y., consigna escrito de impugnación a las pruebas presentadas por la parte actora. Por consiguiente, la Apoderado Judicial de la parte demandante abogada J.O., mediante escrito insiste hacer valer de todas las pruebas aportadas al proceso.

Por distribución pasó a este órgano jurisdiccional a conocer de la presente demanda y de conformidad con lo establecido en el Artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia.

La parte demandada presento escrito de informes.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Han subido las presentes actuaciones a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado en ejercicio J.A.A.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.141, quien apeló en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo del Municipio Guanare de esta misma Circunscripción Judicial, la cual declaró con lugar la demanda de Desalojo de Inmueble incoada por los ciudadanos J.Y.O.S., Luzglori Coromoto O.S. Y I.J.R.O. contra el ciudadano C.G.M.Q., ordenó la entrega del inmueble objeto de la pretensión libre de personas y cosas, condenó a la demandada a pagar la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.800,00) correspondientes a los meses de diciembre 2006, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto del 2007, a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES, y los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble y el pago de TRECE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bf. 13,50) por concepto de intereses moratorios calculado al uno por ciento mensual (1%), como el pago de las costas procesales en virtud de haber resultado totalmente vencida en el juicio.

Ahora bien, llegada la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace previo a las siguientes consideraciones:

A los fines de dictar una sentencia motivada, congruente y razonada, resolviendo cada uno de los puntos controvertidos de este juicio, de conformidad con los Artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que regula y establece la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa contenido en el debido proceso, garantías estas que debe cumplir este fallo para que las partes conozcan el motivo de la procedencia o improcedencia de la pretensión y de las defensas ejercidas en este proceso por las partes.

Bajo estas premisas constitucionales que debe cumplir el operador de justicia, se destaca que las partes actoras exponen en el texto de la demanda que el demandado C.M.Q., no le ha cancelado los cánones de arrendamientos de los meses diciembre 2006, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto del 2007, por lo cual se había obligado según contrato de arrendamiento verbal.

Como primer punto, debe este sentenciador resolver el alegato expuesto por la demandada en la contestación de la demanda, referido a que no es arrendatario ni que los demandantes son sus arrendadores del inmueble que ocupa desde hace muchos años, conjuntamente con su núcleo familiar y que ese inmueble sea propiedad de los demandantes.

Este hecho controvertido a pesar de que la parte demandada, no alega en forma técnica y procesal la figura jurídica conocida como la falta de cualidad e interés activa y pasiva, que consagró como defensa de fondo, el sancionado Código de Procedimiento Civil, de 1987 concretamente en el Artículo 361 en su primer aparte establece lo siguiente:

...“ Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.”...

De manera que es una defensa perentoria y de fondo, porque de ser declarada con lugar enerva la pretensión de los accionantes y la falta de cualidad fue desarrollada como institución procesal por el maestro procesalista venezolano L.L., en un artículo publicado en una revista del Colegio de Abogados del Distrito Federal en el año 1940, escribió un ensayo que fue titulado “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por falta de Cualidad”, señalando en esa obra que es fácil comprender dentro de la concepción de la acción que la cualidad la pueda afirmar el titular de un interés jurídico, sustancia que se hace valer en su propio nombre, y la resumió de la siguiente manera: “Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva).

Señala el Dr. Rengel Romberg, que la legitimación es la cualidad necesaria de las partes y que el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.

La Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20/11/2003, estableció lo siguiente…

“ahora bien, la cualidad se define como la identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho y aquél a quien la ley, en forma abstracta, faculta para hacerlo valer en juicio (legitimación activa); y, en segundo lugar, entre la persona contra quien se ejerce tal derecho y aquélla a quien la ley determina para sostener el juicio (legitimación pasiva). Así, la ausencia de esta correspondencia configura la falta de cualidad pasiva o activa, según sea el caso”

No se puede confundir el derecho que tienen las partes, para plantear e interponer una demanda judicial por ante los órganos de administración de justicia, derecho de petición, con el derecho que configura el asunto en litigio, el cual se hace valer a través d una pretensión del actor y las defensas y excepciones opuestas por la parte demandada y cuya titularidad debe ser resuelta en la sentencia de mérito.

En este orden de ideas, para determinar la cualidad de las partes activa y pasiva debemos examinar los medios probatorios aportados al proceso por las partes intervinientes de esta relación jurídica procesal, y a tales efectos, los accionantes al momento de ejercer la pretensión de desalojo no acompañaron ningún instrumento fundamental, ya que al no existir el presunto contrato de arrendamiento en forma escrita, lógicamente que no existe el documento fundamental de la pretensión, en el lapso probatorio los accionantes acompañaron una documental conocida como titulo supletorio, donde el ciudadano S.E.O.S., le solicita para aquella fecha al Juzgado Tercero de Primera Instancia en materia Civil, le decretara titulo suficiente de propiedad sobre unas bienhechurias construidas en un lote de terreno municipal que mide por el frente 15 metros y 20 metros por el fondo, ubicada en la Colonia A.p.a. de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, a favor de su sobrino J.Y., Luzglori Coromoto e I.J.O.S., en ese lote de terreno estaba construida una casa de habitación familiar determinándose todas sus características y los linderos, este instrumento para p.m. fue protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Guanare del Estado Portuguesa, el 17/12/1992, quedando anotado bajo el N° 37, Protocolo 1, Tomo 4, folio 1 al 4, Cuarto Trimestre. Instrumental esta que fue impugnada por el Apoderado Judicial de la parte actora el día 12/12/2007, exponiendo que el mismo no le es oponible a tercero por tratarse de un justificativo para p.m., que no ha pasado el examen del contradictorio y además ese titulo supletorio se tramita a favor de tercero son ninguna autorización, en el lapso para informar en este Tribunal de alzada, la parte demandada trajo a los autos una serie de sentencias dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 27/04/2000, donde se reitera que este tipo de justificativo para p.m., para que tenga valor probatorio tienen que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos, para que ratifique sus dichos y la parte contraria pueda ejercer el control de la prueba, también expone la sala que el titulo supletorio no es documento suficiente para demostrar la propiedad de un inmueble.

Efectivamente los mal llamados títulos supletorios, no son documentos suficientes para demostrar la propiedad y el Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil en el Título VI, Capítulo II, nos consagra las justificaciones para p.m., cuando establece que cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ella. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promueva, lo necesario para practicarla; concluidas se entregarán, al solicitante sin decreto alguno.

El Articulo 937 del mismo Código nos establece: Si se pudiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.

El competente para hacer la declaratoria de que habla éste Artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.

La mayoría de los autores son contestes en afirmar que el Título Supletorio no es el título inmediato de adquisición a que se refería la antigua Ley de Registro Público en el Artículo 77, ya que ese título sólo asegura la condición de poseedor legítimo. Igualmente han señalado que asegurar la condición de poseedor legítimo le permite consolidar la propiedad por la prescripción veintenal, es decir, la usucapión.

En cuanto a que el Título Supletorio deja a salvo los derechos de terceros, algunos autores como E.S.T., han señalado que esta frase no es absoluta, ya que una cosa es dejar a salvo los derechos de terceros, y otra cosa es oponer a tercero. Concluyendo que si pasado 20 años de la formación del título supletorio y la posesión, éste es inobjetable como garantía de la propiedad que acredita y puede ser oponible a tercero.

La Corte Suprema de Justicia en múltiples fallos ha señalado que el título supletorio asegura a su titular la condición de poseedor legítimo y le permite consolidar la propiedad por la prescripción veintenal, y que éste no puede ser opuesto a tercero, cuyos derechos quedan a salvo.

En este orden de ideas, queda claro que el título supletorio lo que acredita es la posesión legítima más no la propiedad y que ésta se adquiere mediante la usucapión, es decir, que la posesión legítima por más de 20 años puede dar a su titular el derecho de propiedad.

Este Sentenciador comparte el criterio que la propiedad de las mejoras y bienhechurias puede ser demostrada mediante la prueba testimonial y la documental siempre y cuando no vaya en contra de un documento público.

Analizada la naturaleza jurídica de los títulos supletorios, en referencia a que no son títulos inmediatos de adquisición, sólo le asegura al solicitante la posesión legitima, para poder posteriormente adquirir el derecho de propiedad por la usucapión veintenal, en este sentido, en la doctrina y en la jurisprudencia están establecidas quienes son aquellos sujetos legitimados para dar o contratar en arrendamiento, en primer lugar, el propietario del inmueble aunque su derecho este sujeto a condición resolutoria, aún estando el inmueble hipotecado, así lo regula el Artículo 1.581 del Código Civil, en segundo lugar, el comunero conforme al Artículo 764 y 765 del Código Civil, el usufructuario, según las reglas contenidas en el Artículo 592 eiusdem, en cuarto lugar, el infiteuta, según el Artículo 1.583 ibidem.

Puede arrendar el propio arrendatario siempre y cuando no tenga prohibición expresa en el contrato de arrendamiento, el que no es propietario de la cosa ajena tomando en cuenta que la parte contratante actúa de buena fe, ya que el contrato subsiste -según el civilista J.L.A.G.- mientras el arrendatario no sea desposeído por el titular del derecho real correspondiente (propietario, usufructuario, comunero, entre otros). Expone igualmente que consumada la evicción el arrendador deberá indemnizar al arrendatario los daños y perjuicios correspondientes.

De manera que si todos estos sujetos tienen legitimación para dar en arrendamiento, más aún lo tiene el poseedor legitimo al que se refiere el titulo supletorio, que si bien es cierto, no son documento públicos por no estar revestidos de las solemnidades que establece la ley, ni el contradictorio, por lo menos constituye una presunción iuris tantum, en cuanto a la titularidad del bien, que en el caso bajo estudio, los demandantes si tienen cualidad activa, para dar en arrendamiento el bien inmueble a que se contrae el titulo supletorio, por ser poseedor legitimo de ese inmueble y además en pretensiones de desalojo, resolución o cumplimiento de contrato de arrendamiento, no es pertinente la discusión de la propiedad del inmueble, porque existen otras pretensiones y en los contratos de arrendamientos, este se perfecciona por la voluntad de las partes, ya que en este tipo de contratos no es solemne, es decir, que requiera formalidad alguna para su perfeccionamiento, ya que puede efectuarse por escrito o verbal y no es indispensable como ha quedado demostrado que el arrendador sea el propietario del inmueble, por lo que los demandantes si tiene la cualidad activa para dar en arrendamiento el inmueble objeto de esta controversia. Así se decide.

Por otro lado, debemos examinar la defensa expuesta por el demandado, en el sentido, que desconoce y niega que los demandantes hayan suscrito un contrato de arrendamiento sobre un inmueble propiedad de estos. Sobre la propiedad del inmueble ya hemos determinado quienes son los sujetos legitimados para dar en arrendamiento, y en cuanto a la existencia o inexistencia de esa relación arrendaticia las partes actoras para demostrarla promovieron una serie de testigos que el Tribunal entra analizar y apreciar.

El día 07/12/2007, declaró por ante el Tribunal de la causa el testigo C.J.C., quien depuso que conoce a los demandantes, que estos son propietarios de una casa ubicada en la Colonia Parte Alta, y en cuanto al nombre de la persona que se encuentra alquilado en la casa de I.R.O., manifestó simple y llanamente no. El Tribunal no aprecia la declaración de este testigo, por no ser conocedor de los hechos litigiosos o controvertidos a que se refiere la presente causa, y al no tener conocimiento de los hechos, en referencia de cual es la persona que se encuentra alquilada en ese inmueble lógicamente que el Tribunal no puede apreciar su declaración.

El día 10/12/2007, declaró por ante el Tribunal de la causa el testigo J.A.B., deponiendo que conoce a los demandantes, que estos son propietarios de la casa ubicada en la Colonia Parte Alta frente a la cancha de fútbol, que esa vivienda se encuentra alquilada al señor C.M. y que este no paga las pensiones de arrendamiento. Al ser repreguntada por la parte demandada, en cuanto a los linderos, manifestó que los conoce, la carretera principal Colonia Parte Alta, a la izquierda este.

Ese mismo día declaró por ante el Tribunal de la causa la ciudadana N.C.D., manifestando que conoce a los demandantes, que estos son propietarios de la vivienda ubicada en la Colonia Parte Alta, que esta se encuentra alquilada al Señor C.M., que tiene un año que no paga y le consta porque veía y lo oía todo. Al ser repreguntado por la parte demandada, si conocía personalmente al ciudadano C.M. y los señores olivar, contestó que si y en cuanto a la existencia del contrato de arrendamiento contestó, porque vive al lado del señor C.M. y justamente tiene tres (03) años.

Ese mismo día declaró la ciudadana C.P.B., exponiendo que conoce a los demandantes, que estos son propietarios de la casa ubicada en la Colonia Parte Alta frente a la cancha de fútbol, la cual esta alquilada al señor C.M.Q. y tiene conocimiento de que no paga las pensiones de arrendamiento y que conoce los hechos porque lo ha oído y visto al ser repreguntado por el apoderado de la parte demandada, ratificó que el señor C.M. era su vecino, que tiene conocimiento personal, que el señor Martínez, tiene un contrato de arrendamiento con los señores Olivar y el pasa por ahí todos los días, porque es la única salida.

De conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal aprecia y valora la declaración de estos tres testigos, ya que concuerdan entre sí, en cuanto al conocimiento que tienen de que, el ciudadano C.M.Q. ocupa una vivienda en calidad de arrendatario, la cual está ubicada en la Colonia parte Alta frente a la cancha de fútbol en la avenida principal, y al ser repreguntado por el apoderado de la parte demandada no cayeron en contradicción alguna, por lo que el Tribunal los aprecia para demostrar que el demandado si tiene relación arrendaticia con los demandantes. Así se decide y resuelve.

Estas deposiciones o declaraciones de testigo que concuerdan entre sí, también son concordantes con el documento público administrativo emanado de la Dirección de Proyectos y Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, órgano competente según la Ley de Régimen Municipal y Ordenanzas Municipales, ya que son los propietarios y administradores de los terrenos ejidos que constituyen bienes del dominio público destinado al desarrollo local y solo pueden enajenarse para la construcción de viviendas o para usos productivos de servicio o de interés público, así lo preceptúa el Artículo 149 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y al tener todos estos atributos esa entidad política territorial goza de autonomía y competencia para regular los terrenos ejidos y el Acta de Inspección (folio 35 y 36) constata según el funcionario público Inspector de Obras, que hay dos parcelas de terrenos contiguas, propiedad del Municipio ubicada en la Avenida Principal del sector denominada la Colonia Parte Alta, en esta ciudad de Guanare, la primera de las parcelas ocupada por los ciudadano Y.Y., Luzglori Coromoto e I.J.O.S., cuyos linderos son por el Norte: Carretera principal de la Colonia (15 metros); Sur: Terrenos y bienhechurias del Señor R.O. (15 metros); Este: Terrenos de inmuebles del Señor D.T. (20 metros) y Oeste: Terrenos e Inmueble del Señor R.O. (20 metros) y que en este lote de terreno municipal se encuentra construida una vivienda familiar en calidad de arrendamiento por el ciudadano C.G.M.Q., titular de la cédula de identidad N° 7.310.351, quien generó el motivo de esa inspección, como consecuencia a los linderos particulares. Esta prueba documental fue ratificada mediante la prueba de informe promovida por los accionantes y el día 06/12/2007, el Director de Proyectos y Desarrollo Urbano de la Alcaldía Bolivariana de Guanare, informó al Tribunal de la causa que efectivamente cursaba por ante los archivos de esa dirección la inspección practicada por ese despacho el 09/11/2007, por lo que el Tribunal la aprecia para demostrar la relación arrendaticia existente entre los accionantes y el accionado y de que se trata de un inmueble ubicado en la Colonia Parte Alta de esta ciudad de Guanare. Así se decide y resuelve.

En cuanto a la defensa expuesta por el demandado en la contestación de la demanda, en referencia que no coincide los linderos del inmueble que ocupa con los que señalan los accionantes en el texto de la demanda, promovió una inspección judicial y una experticia, ésta última no fue admitida por el Tribunal de la causa y contra esa negativa no se ejerció el recurso ordinario de apelación.

La inspección judicial fue evacuada el día 10/12/2007, dejándose constancia según la ayuda del práctico que el inmueble que ocupa el demandado tiene los siguientes linderos particulares: Norte: Terreno vacuo con residuos con materiales de construcción (escombros); Sur: Casa de J.D.; Este: Carretera principal de la Colonia A.P.A. y Oeste: Terrenos Vacuo Italuo o desnivel del cerro, ocupado por C.M.. La parte actora estando presente en el acto de la evacuación de la prueba la impugnó bajo el fundamento de que el experto juramentado, no determina los linderos por donde sale el sol o naciente, como tampoco donde se oculta el sol. Los cuales no coinciden con la ubicación geográfica y el experto carece de EPS localizador satelital, como tampoco no constató a los ocupantes de los otros terrenos que coliden en la zona.

Efectivamente esta inspección judicial no es la prueba idónea, pertinente y eficaz, para determinar la existencia o inexistencia de los linderos, ya que la prueba pertinente para este caso es la experticia, que debe ser practicada por expertos que prestan el concurso de sus conocimientos especiales, científicos y técnicos para la verificación de aquellos hechos que requieran de la concurrencia de esos conocimientos especiales, para aportarle al sentenciador sus experiencias, ciencias y técnicas a investigar los hechos percibidos, analizados y calificados mediante juicio de valor que permitan al operador de justicia determinar y apreciar la existencia, la verdad o falsedad de los hechos debatidos y que han sido objeto de prueba, es decir, el objeto de la experticia son los hechos controvertidos tal como lo dispone el Artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, por estos motivos se desecha la inspección judicial anteriormente señalada, por se impertinente e ineficaz para la determinación de los linderos del inmueble objeto de la controversia. Así se decide.

Por otro lado, los linderos particulares de los inmuebles por el transcurso del tiempo cambian, en virtud que la propiedad es susceptible de transferencia por voluntad del anterior titular, y así lo permite y lo tutela la ley, porque en nuestra legislación tiene establecido las maneras de adquirir y transmitir la propiedad y otros derechos, así lo consagra el Artículo 796 del Código Civil, al disponer:

...“La propiedad se adquiere por la ocupación. La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la Ley, por sucesión, por efecto de los contratos. Pueden también adquirirse por medio de la prescripción.”...

Además de estos modos de adquirir la propiedad también existe la accesión, el remate judicial, el retracto convencional y otros. Con este tipo de adquisiciones y cambios de titularidad del dominio del bien, queda desechado la defensa alegada por el demandado, en cuanto a la coincidencia de los linderos del inmueble objeto de controversia, porque según el titulo supletorio protocolizado en el año 1.992, los colindantes, propietarios o poseedores legítimos de esos inmuebles han debido cambiar con las formas y medios de adquirir el derecho de propiedad.

Además consta en el expediente, mediante la promoción de la prueba de informe efectuada por la parte actora, dirigida a la Dirección de Catastro, sobre la información que conozca del inmueble propiedad de los actores, linderos y solicitud de compra del terreno hecha por terceros, ésta nos informó (folio 81) que en una oportunidad el señor C.M. trató de comprar ese lote de terreno, ubicado en la avenida principal del sector la Colonia Parte Alta de esta ciudad de Guanare, pero no presentó ninguna documentación del terreno en cuestión, por lo que no se procedió a recibir la solicitud de compraventa y que los señores Y.Y.S.O., Luzglori Coromoto S.O. e I.J.R.O., son los propietarios de ese inmueble y presentaron copia del titulo supletorio registrado en el año 1992, de las bienhechurias existentes en ese terreno. Deduciéndose de esta prueba informal que el arrendatario C.M.Q., ha pretendido comprar el lote de terreno que pertenece a la municipalidad y donde están enclavadas unas bienhechurias propiedad de los demandantes y que están arrendadas al demandado, lo que evidencia que ocupa como arrendatario el inmueble objeto de la controversia. Así se decide.

La parte actora para demostrar la insolvencia en los cánones de arrendamiento por parte del arrendatario demandado, en virtud que no existía contrato escrito promovió la prueba testimonial y a tales efectos, los testigos J.A.B., N.C.D. y C.P.B., el primero que declaró el 10/12/2007, por ante el Tribunal de la causa en la pregunta quinta referida: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de que el inquilino C.M.Q. no paga las pensiones de arrendamiento desde diciembre del año 2006? Contesto: No paga. La segunda de los testigos declaró el 10/12/2007, por ante el Tribunal de la causa en la pregunta quinta referida: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de que el inquilino C.M.Q. no paga las pensiones de arrendamiento desde diciembre del año 2006? Contesto: Si tiene un año que no paga. La tercera de los testigos declaró el 10/12/2007, por ante el Tribunal de la causa en la pregunta quinta referida: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de que el inquilino C.M.Q. no paga las pensiones de arrendamiento desde diciembre del año 2006? Contesto: Si tengo conocimiento.

Testigos estos que el Tribunal aprecia por ser contestes y concordantes en sus deposiciones, ya que conocen y saben que el demandado no paga los cánones de arrendamientos desde diciembre del 2006, por lo cual se encuentra en estado de insolvencia y cae en el supuesto de hecho de la norma sustantiva, referida a que tiene como obligación cancelar las pensiones de arrendamiento, así lo establece el Artículo 1.592 ordinal 2 del Código Civil, al señalar:

...“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:

  1. Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”...

De manera que con las declaraciones de estos testigos queda demostrado que el demandado no paga ni cancela los cánones de arrendamiento desde diciembre del 2006, por lo cual se encuentra en estado de insolvencia y hace procedente la pretensión de los actores, conforme a esa norma sustantiva señalada, en relación al Artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en el sentido, de que procede el desalojo del inmueble arrendado por contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, por haber dejado de pagar los cánones de arrendamiento a que se contrae el texto de la demanda y los meses subsiguientes por lo cual estaba obligado, y al armonizar estas dos normas nos encontramos en que el demandado a incurrido en inejecución y violación de su obligación de pagar los cánones de arrendamiento en el tiempo estipulado, por lo que se hace procedente la pretensión de desalojo y las accesorias de los pagos de los cánones de arrendamiento insolutos. Así se decide y resuelve.

La parte demandada informó en este Tribunal de alzada una serie de vicios que contenía el fallo del Tribunal A quo, en referencia al valor probatorio que gozan los títulos supletorios, los cuales fueron analizados en la parte motiva de esta sentencia, como también el valor probatorio de la prueba de informe, los documentos administrativos promovidos por la parte actora, lo cual también fueron a.y.a.e. el presente fallo, por lo cual resulta inoficioso volver analizar toda la argumentación presentada por la demandada en esta alzada.

El Tribunal observa que la trabación de la litis queda planteada con la demanda que contiene las pretensiones del actor ejercida en forma abstracta y autónoma, mediante la acción como tutela judicial efectiva, y en esta contestación la parte demandada trajo nuevos hechos, tales como son:

  1. Que no es arrendatario ni los demandantes son arrendadores del inmueble, que desde hace muchos años el lo ocupa con su núcleo familiar (falta de cualidad activa y pasiva).

  2. Negó la existencia del contrato de arrendamiento y que los demandantes sean propietarios del inmueble.

  3. Negó que el inmueble que ocupa sea el mismo pretendido por los demandantes, ya que no coincide los linderos, estableciendo nuevos linderos.

  4. Negó que le deba suma de dinero o cánones de arrendamientos a los demandantes.

Como vemos el demandado al momento de contestar la demanda está ejerciendo su derecho a la defensa, excepcionándose y trayendo nuevos hechos a lo expuesto por los actores y al tomar esta posición se invierte la carga de la prueba, ya que según las normas invocadas por el Tribunal A quo, como son el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en relación al Artículo 1.354 del Código Civil, nos traer varios supuestos de hechos como son:

...“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”...

De estas dos normas referidas a la carga e inversión de la prueba en el proceso, se ha trabado en Venezuela una larga discusión por los juristas patrios, así como también por los procesalistas extranjeros, en cuanto a la forma o manera de quien debe probar en el proceso, aclarándose que a veces nos encontramos con demandas que contienen hechos constitutivos, como por ejemplo la celebración de un contrato, modificativo como pretensiones de nulidad, impeditivos como vicios en el consentimiento y extintivos como cumplimientos, pagos, caducidad, prescripción, remisión y otros.

La distribución de las pruebas entre las partes es una carga procesal, cuya intensidad depende del respectivo interés que haga valer el actor en la demanda, donde deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y en cuanto al demandado, de acuerdo a la posición que ocupa en el proceso, si le interesa destruir, enervar, reducir, el alcance de la pretensión que se ha incoado en su contra, deberá por su parte probar el hecho o los hechos que la extinguen, que la modifica o que impide su existencia jurídica.

Bajo estas premisas es que nuestro legislador tiene pautado que las partes deben probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pretenda haber sido liberado debe probar el hecho extintivo de la obligación, nosotros agregamos de la relación jurídica sustancial, que en el caso bajo estudio, las partes actoras afirmó el hecho de la existencia del contrato de arrendamiento verbal, que fue contradicha y la falta de pago de los cánones de arrendamiento, la cual también fue rechazada y contradicha por el demandado, trayendo a los autos nuevos hechos, al manifestar en ese rechazo de la inexistencia de la relación arrendaticia, de la no coincidencia de los linderos del inmueble, de que los actores no son propietarios del mismo y de esa deuda, por lo cual se le distribuye la carga de la prueba, es decir, debe probar esos hechos extintivos y liberatorios de la obligación o relación jurídica sustancial.

Sin embargo la parte demandada se limitó a contestar la demanda y alegar nuevos hechos, pero solo promovió una inspección judicial que no es la prueba idónea para demostrar aquellos hechos, por lo que no enervó, ni modificó, ni redujo las pretensiones de los actores y al no hacerlo corre con las consecuencias desfavorables que le trae tal omisión.

En cambio las partes actoras si promovieron y evacuaron pruebas pertinentes, conducentes e idóneas para demostrar los hechos afirmados en el texto de la demanda, y en consecuencia, debe declararse con lugar la pretensión de desalojo, el pago de los cánones insolutos correspondiente al mes de Diciembre del 2006, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto del 2007, y los que se continúen venciendo hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme, cada mes tenía un canon de arrendamiento de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) o DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bf. 200,00), lo cual suma la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,00) o UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bf. 1.800,00).

En referencia a los intereses de mora también se declara procedente y se ordena practicar una experticia complementaria del fallo para calcular los interese moratorios de todos los meses que no han sido cancelados por el demandado, desde Diciembre 2006 hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, debiendo tomar en cuenta los expertos la mora correspondiente de cada mes, es decir, los días que han transcurridos desde la faltad de pago de cada mes, la base del interés de mora es el uno por ciento (1%) mensual. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley DECLARA: 1) SIN LUGAR la apelación interpuesta por los Apoderados Judiciales de la parte demandada Abogados J.A.A.B. y L.A.Y.C., quienes representan judicialmente al demandado C.G.M.Q.. 2) CON LUGAR la pretensión de desalojo de inmueble incoada por los ciudadanos J.Y.O.S., Luzglori Coromoto O.S. Y I.J.R.O. contra el ciudadano C.G.M.Q., fundamentada en el Artículo 34 literal “a” del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en consecuencia, se ordena el desalojo del inmueble, y debe entregarse libre de personas, el cual consiste en un inmueble ubicado en la Colonia A.P.A. de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, alinderada de la siguiente manera: Norte: Carretera Principal de la Colonia; Sur: Ocupación de R.O.; Este: Ocupación de Dennos Terán y Oeste: Ocupación de R.O.. 3) SE CONDENA al demandado C.M.Q. a pagar las pensiones o cánones de arrendamiento insolutos correspondiente a los meses de Diciembre del 2006 y enero consecutivamente hasta Agosto del 2007, y los que se sigan causando hasta la ejecutoria de este fallo, cada mes estimado en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bf. 200,00), mensuales. 4) NO DA LUGAR A LA PRORROGA LEGAL, por cuanto la parte demandada arrendataria se encuentra incurso en el incumplimiento de obligaciones contractuales, todo de conformidad con el Artículo 40 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. 5) SIN LUGAR la falta de cualidad activa y pasiva alegada por la parte demandada. 6) SE CONFIRMA en todas sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el día 11/01/2008.

Se condena en costas a la parte apelante, por haber resultado totalmente vencida en esta alzada de conformidad con el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los siete días del mes de febrero del año dos mil ocho (07/02/2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez,

Abg. R.R.M..

La Secretaria,

Abg. J.U..

En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:20 p.m.

Conste,

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