Sentencia nº 03 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 15 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2005
EmisorSala Plena
PonenteJuzgado de Sustanciación Sala Plena
ProcedimientoRecurso de Revisión

Caracas, 15 de marzo de 2005 194° y 146°

El 25 de julio de 2002, la ciudadana P.C.S.M., titular de la cédula de identidad N° 5.192.182, asistida por la abogada J.F.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.165, solicitó ante la Sala Plena, la revisión constitucional de las decisiones números 934 y 1.181 de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, dictadas el 15 de mayo y el 6 de junio de 2002, en su orden.

El 9 de octubre de 2002, se dio cuenta en Sala del escrito consignado y sus anexos, y se acordó remitir las actuaciones a este Juzgado de Sustanciación, con la finalidad de proveer lo que fuere conducente.

El 14 de noviembre de 2002, la abogada J.F.G., apoderada judicial de la solicitante, consignó copias certificadas relacionadas con la presente causa.

El 29 de julio de 2003, la parte actora solicitó se decretara una medida cautelar innominada; el 4 de septiembre de ese mismo año, pidió se implementaran “todas las medidas de seguridad (...), en aras de resguardar la conservación e integridad de las actas procesales que conforman el presente expediente”; y los días 10 de diciembre de 2003 y 18 de marzo de 2004, consignó recaudos relacionados con la solicitud formulada.

El 17 de enero de 2005, se dejó constancia del nombramiento de los nuevos Magistrados, Principales y Suplentes, de este Tribunal Supremo de Justicia, efectuado por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004.

El 3 de febrero de 2005, se hizo constar en autos que, el día anterior, se designó la nueva Junta Directiva de este máximo Tribunal, la cual quedó integrada por los Magistrados doctores O.A.M.D., como Presidente, L.E.M.L. y C.A.O.V., como Primera y Segundo Vicepresidentes, y E.M.M.O., E.R.A.A. y J.J.N.C., como Directores. En esa oportunidad, se ordenó la continuación de la presente causa en el estado en que se encuentra.

Recibidas las actuaciones en este Juzgado de Sustanciación, y siendo la oportunidad de decidir sobre la admisibilidad de la revisión constitucional solicitada, pasa hacerlo este Juzgado de Sustanciación, previas las siguientes consideraciones:

ÚNICO

En el presente caso, la ciudadana P.C.S.M. planteó solicitud de revisión constitucional de las decisiones números 934 y 1.181 de la Sala Constitucional de este alto Tribunal, dictadas el 15 de mayo y el 6 de junio de 2002, respectivamente, en la causa contenida en el expediente N° 2000-2100, según la nomenclatura de dicha Sala, en la cual la prenombrada ciudadana se hizo parte como tercera interviniente.

En primer lugar, en la sentencia N° 934/2002, la Sala Constitucional declaró con lugar la acción de amparo incoada por los ciudadanos A.M.P. Argüello y M.J.M., contra el fallo dictado, el 11 de enero de 2000, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que resolvió en segunda instancia el amparo interpuesto por los prenombrados ciudadanos contra la hoy solicitante, en virtud de los actos que ésta realizó, para desalojarlos de un inmueble que detentaban, supuestamente, con la condición de arrendatarios. Como consecuencia de tal declaratoria, la Sala Constitucional anuló las decisiones pronunciadas en el proceso de amparo primigenio, por el Tribunal de Control y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, tras considerar que carecían de competencia por la materia para decidir acerca de la acción de amparo ejercida, y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para que resolviera en primera instancia dicha acción. En segundo lugar, en la decisión N° 1.181/2002, la mencionada Sala declaró que no había lugar en derecho “a la pretensión de resistencia y oposición” formulada por la hoy solicitante, frente a la ejecución de la referida sentencia N° 934/2002.

De acuerdo con los alegatos de la parte actora, debe existir algún mecanismo de revisión de las sentencias emanadas de la Sala Constitucional, por parte de la Sala Plena, pues resulta “inconcebible” que pueda desestimarse a priori la posibilidad de revisar dichos fallos, puesto que la Carta Magna no contiene una prohibición expresa que impida a la Sala Plena asumir la competencia para revisarlos, máxime cuando corresponde a todas las Salas de este Supremo Tribunal, garantizar la supremacía y efectividad de los preceptos constitucionales.

La ciudadana P.C.S.M. denunció que la Sala Constitucional no se limitó a anular las decisiones dictadas en el amparo primigenio, que eran favorables a sus intereses, sino que además, exhortó a un sentenciador distinto al juez natural –por ser competente en materia civil y no penal– a decidir la acción de amparo, “como si se tratase de una sentencia de reenvío en casación civil” y sin que mediara procedimiento alguno.

Según adujo, la Sala Constitucional se pronunció anticipadamente sobre los hechos controvertidos, de modo que instó al juez civil a declarar con lugar el amparo primigenio, por cuanto estableció el criterio aplicable para su resolución. Por lo tanto, ocasionó indefensión a la hoy solicitante, infringió el debido proceso, e igualmente absolvió la instancia, al “dejar abierto el procedimiento”, pues la remisión del expediente al tribunal civil equivalía a “una nueva acción de amparo instaurada ex officio por la Sala Constitucional en jurisdicción civil”.

Asimismo, la ciudadana P.C.S.M. denunció que la referida Sala desconoció su condición de parte querellada y la calificó, “equivocadamente”, como tercerista interviniente; en este sentido, agregó que si bien el objeto del amparo era una decisión judicial, los efectos de la sentencia proferida recayeron sobre su persona y sus bienes, afectándola “a título personal”.

Por último, la prenombrada ciudadana destacó la parcialización de la Sala Constitucional a favor de los accionantes, lo que quedó demostrado –según afirmó– mediante la “desaplicación del principio dispositivo”, la “reapertura de un proceso de amparo inexistente”, el vicio de ultrapetita en que incurrió, así como la “falsa suposición por silencio de pruebas”, pues negó que existiera fraude procesal, a pesar de estar probado el forjamiento de documentos privados.

Determinado lo anterior, visto que el artículo 253, primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia, mediante los procedimientos que determinen las leyes, además de ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias, es necesario examinar la competencia de la Sala Plena, para conocer y decidir la solicitud de revisión planteada en el presente caso; al respecto, el artículo 266 eiusdem dispone, con relación a las atribuciones de la Sala Plena, que:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Ejercer la jurisdicción constitucional conforme al Título VIII de esta Constitución.

2. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces, y en caso afirmativo, continuar conociendo de la causa previa autorización de la Asamblea Nacional, hasta sentencia definitiva.

3. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, de los o las integrantes de la Asamblea Nacional o del propio Tribunal Supremo de Justicia, de los Ministros o Ministras, del Procurador o Procuradora General, del Fiscal o la Fiscal General, del Contralor o Contralora General de la República, del Defensor o Defensora del Pueblo, los Gobernadores o Gobernadoras, oficiales, generales y almirantes de la Fuerza Armada Nacional y de los jefes o jefas de misiones diplomáticas de la República y, en caso afirmativo, remitir los autos al Fiscal o a la Fiscal General de la República o a quien haga sus veces, si fuere el caso; y si el delito fuere común, continuará conociendo de la causa hasta la sentencia definitiva.

4. Dirimir las controversias administrativas que se susciten entre la República, algún Estado, Municipio u otro ente público, cuando la otra parte sea alguna de esas mismas entidades, a menos que se trate de controversias entre Municipios de un mismo Estado, caso en el cual la ley podrá atribuir su conocimiento a otro tribunal.

5. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Ejecutivo Nacional, cuando sea procedente.

6. Conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la ley.

7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico.

8. Conocer del recurso de casación.

9. Las demás que establezca la ley.

La atribución señalada en el numeral 1 será ejercida por la Sala Constitucional; las señaladas en los numerales 2 y 3, en Sala Plena; y las contenidas en los numerales 4 y 5, en Sala Político Administrativa. Las demás atribuciones serán ejercidas por las diversas Salas conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley

(Subrayado añadido).

En el mismo sentido, el artículo 5, numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942 del 20 de mayo de 2004, atribuye a la Sala Plena la competencia para:

1.  Declarar, en Sala Plena, si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces; y en caso afirmativo, continuar conociendo de la causa, previa autorización de la Asamblea Nacional, hasta sentencia definitiva;

2.  Declarar, en Sala Plena, si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, de los o las integrantes de la Asamblea Nacional o del propio Tribunal Supremo de Justicia, de los Ministros o Ministras, del Procurador o Procuradora General de la República, del Fiscal o la Fiscal General de la República, del Contralor o Contralora General de la República, del Defensor o Defensora del Pueblo, de los Gobernadores o Gobernadoras, Oficiales, Generales y Almirantes de la Fuerza Armada Nacional, en funciones de comando, y de los Jefes o Jefas de Misiones Diplomáticas de la República y, en caso afirmativo, remitir los autos al Fiscal o a la Fiscal General de la República o a quien haga sus veces, si fuere el caso; y si el delito fuere común, continuará conociendo de la causa hasta la sentencia definitiva (...)

.

Como se observa, la competencia de la Sala Plena se limita a conocer del antejuicio de mérito, concebido en nuestro ordenamiento jurídico como una etapa previa al juicio, respecto de algunos altos funcionarios del Estado. El funcionamiento en Pleno de este alto Tribunal se sustenta en que las competencias que tiene asignadas son de tal trascendencia, que el Constituyente estimó que deben ser del conocimiento de la totalidad de los Magistrados integrantes del Tribunal Supremo de Justicia, sin que su conformación implique una superioridad con relación al resto de las Salas, tal como lo sostuvo la Sala Constitucional, en la sentencia N° 158 del 28 de marzo de 2000, recaída en el caso Micro Computers Store, S.A.

Al respecto, la ciudadana P.C.S.M. alegó que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no contiene una prohibición expresa que impida a la Sala Plena asumir la competencia para revisar las sentencias de la Sala Constitucional y que, en todo caso, corresponde a todas las Salas de este alto Tribunal, garantizar la supremacía y efectividad de los preceptos constitucionales. Sin embargo, cada una de las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia debe garantizar la integridad de la Constitución, dentro de los límites de sus respectivas competencias, y la revisión de las sentencias forma parte de la jurisdicción constitucional, cuyo ejercicio está asignado de modo exclusivo a la Sala Constitucional.

En el citado fallo N° 158/2000, la mencionada Sala Constitucional sostuvo que, entre las atribuciones de la Sala Plena, no se encuentra facultad alguna para controlar las decisiones del resto de las Salas de este máximo Tribunal, criterio acogido por este Juzgado de Sustanciación en la decisión N° 43 del 22 de noviembre de 2001, recaída en el caso R.H. y otros, en el que se afirmó que la Sala Plena no tiene atribuida la competencia para revisar las sentencias de la Sala Constitucional, ni de ninguna de las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo conocimiento está asignado de modo exclusivo a la Sala Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 266, numeral 1 de la Carta Magna, que le atribuye el ejercicio de la jurisdicción constitucional, en concordancia con el artículo 336, numeral 10 eiusdem, según el cual le corresponde revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, lo que actualmente se encuentra desarrollado por el artículo 5, numerales 4 y 16 de la referida Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, visto que la solicitud formulada tiene por objeto dos decisiones dictadas por la Sala Constitucional, este Juzgado de Sustanciación debe reiterar que, como las decisiones emanadas de las Salas de este máximo Tribunal únicamente son susceptibles de control a través de la solicitud de revisión constitucional, conforme con el artículo 1, segundo aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo conocimiento corresponde a la mencionada Sala Constitucional, y el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil prohíbe a los órganos jurisdiccionales revocar o reformar sus propias decisiones, las sentencias dictadas por dicha Sala adquieren desde su publicación, la fuerza de cosa juzgada formal y material, consagradas en los artículos 272 y 273, respectivamente, del mencionado Código, lo que se traduce en que la relación jurídica generativa del fallo en cuestión no es atacable y en que el contenido de la decisión se debe tener en cuenta en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto (véase sentencia N° 2.734 dictada por la Sala Constitucional de este alto Tribunal, el 18 de diciembre de 2001, caso: A.J.V.).

En consecuencia, la solicitud de revisión formulada ante la Sala Plena es inadmisible, por la existencia de la cosa juzgada, prevista como causal de inadmisibilidad de las demandas, solicitudes o recursos que se interpongan ante este alto Tribunal, en el artículo 19, quinto aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

DECISIÓN

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la solicitud de revisión constitucional planteada por la ciudadana P.C.S.M., asistida por la abogada J.F.G., respecto de las decisiones números 934 y 1.181 de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, dictadas el 15 de mayo y el 6 de junio de 2002, respectivamente.

En razón de la declaratoria anterior, resulta inoficioso emitir un pronunciamiento acerca de la medida cautelar solicitada, debido a su carácter accesorio a la solicitud formulada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. En Caracas, a los 15 días del mes de marzo     de dos mil cinco. Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Presidente,

O.A.M.D.

La Secretaria,

 OLGA M. DOS S.P.

Exp. N° AA10-L-2002-000083

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