Sentencia nº 215 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 10 de Junio de 2014

Fecha de Resolución10 de Junio de 2014
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 10 de junio de 2014

204° y 155°

Recibidas como fueron las presentes actuaciones el 17 de octubre de 2013, y dado que su remisión obedece a que se dé cumplimiento al auto dictado por la Sala el 8 de octubre de 2013, esto es, que este Juzgado proceda a emitir el correspondiente pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas en la presente causa, se pasa a decidir en los términos siguientes:

Por escrito presentado el 13 de agosto de 2002, la abogada J.F.G.N., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 13.165, actuando en nombre propio, promovió pruebas con ocasión del recurso de nulidad ejercido contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 250 de fecha 11 de mayo de 2001, suscrito por el entonces Ministro de Energía Minas (hoy Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería), mediante el cual se le informó a la recurrente que se había declarado sin lugar el recurso de revisión ejercido contra “(…) los denuncios mineros formulados y tramitados por su causante y que fueron declarados sin efecto en su oportunidad (…)” (folio 91 de la pieza Nro. 1).

Mediante escrito de fecha 17 de septiembre de 2002, el abogado J.A.M.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 41.755, actuando con el carácter de sustituto de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, presentó oposición a las pruebas promovidas.

En tal sentido, este Juzgado observa:

En el Capítulo Primero, Primera Parte, Particulares marcados como “I.1”; “I.3”; “I.4” apartes “(A)”, “(B)”, “(C)” y “(D)”; “I.4.1”; “I.5” y “I.5.1”; así como las señaladas en la Segunda Parte, Particulares “II.1.” numerales “1”, “1-1”, “2” y “II.2” numerales “3”, “4”, “5”, “5-1”, “6”, “7”, “7-1” y “8”; la accionante señaló “(…) INVOCO EL MÉRITO PROBATORIO FAVORABLE QUE DIMANA de PUBLICACIONES EN LAS GACETAS OFICIALES DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA (…) [así como también] el mérito probatorio favorable que dimana de las (…) probanzas instrumentales que se acompañaron junto con el escrito libelar (…)” (folios 5 y 27 de la pieza Nro. 2. Destacado del texto, agregado nuestro).

En cuanto a tal promoción, se advierte que la misma no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace la promovente de la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia l.N.. 02595, dictada por la Sala Político-Administrativa de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión J.B.L.). En consecuencia, será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la encargada de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide.

En el particular identificado como I.2 del señalado Capítulo Primero, “PRIMERA PARTE”, la accionante promovió los “(…) DENUNCIOS MINEROS FORMULADOS POR GOMBOS SERES E.A. EN REPRESENTACIÓN DE LA `CORPORACIÓN VENEZOLANA DE INDUSTRIAS MINERAS Y TRANSPORTES MARÍTIMOS, C.A., ´(…)”.

Al respecto, se advierte que tales instrumentales no constan en autos, sin embargo, visto que existen casos excepcionales en los cuales los documentos pueden ser traídos hasta los últimos informes, este Juzgado con base en el principio de libertad probatoria los admite en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes, ni inconducentes, sin perjuicio de la apreciación que de ellos tenga a bien realizar la Sala en la sentencia definitiva, respecto a si los mismos pueden o no ser consignados en una etapa ulterior del proceso. Así se decide.

Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes, ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales producidas con el escrito de pruebas e indicadas en el Capítulo Primero, Tercera Parte, numerales “9” y “10”, del aludido escrito y, por cuanto dichas instrumentales cursan en actas manténgase en el expediente.

De igual modo, la abogada J.F.G.N., promovió en la Cuarta Parte del mencionado Capítulo la prueba documental trasladada, referida al “(…) expediente signado con el N° 14 de la nomenclatura de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (…)” ello en virtud de que las copias certificadas requeridas del mencionado expediente le fueron negadas en fecha 24 de octubre de 2000 y, en consecuencia, solicitó que se oficiara “(…) lo conducente a la Sala Político-Administrativa, requiriendo la remisión de las correspondientes certificaciones (…)” (folio 38 y 39 de la pieza Nro. 2).

Contra la preindicada prueba, el sustituto de la Procuraduría General de la República formuló oposición alegando que “(…) [t]rasladar la prueba evacuada de un proceso judicial a otro proceso, implica la existencia de una identidad total de los elementos que componen la pretensión interpuesta en cada proceso. De tal forma, que debe existir una identidad subjetiva y objetivo entre los procesos judiciales, para que el traslado tenga valor (…) En el caso in comento, se observa que las partes son las mismas, pero el objeto y la causa son diferentes, pues se pretende la nulidad de actos administrativos diferentes (…)” en virtud de lo cual señaló que debe ser declarada “(…) INADMISIBLE la prueba trasladada promovida, en vista del no cumplimiento de los requisitos exigidos, todo conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil (…)” (folio 69 y 70 de la pieza N° 2).

Ahora bien, bajo este contexto, considera este Juzgado pertinente traer a colación el pronunciamiento realizado por la Sala Civil de este M.T. en fecha 12 de marzo de 2012, caso: A.J.P.O. y Otra contra Clínica El Ávila, C.A., expediente Nro. 2011-0288, donde señaló con respecto a la figura de la prueba trasladada las consideraciones siguientes:

(…) La Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de 7 de agosto de 1963, Gaceta Forense N° 41, 2° Etapa, pág. 435, refiriéndose al tema que nos ocupa estableció:

`Y las pruebas simples practicadas en el juicio son admisibles en otro habido entre las mismas partes, por la razón justificadora de la Ley, pues, el carácter de la verdad de las pruebas entre las partes que la controvierten, se derivan de las formalidades procesalmente cumplidas; por lo que de no constar la inobservancia de esas formalidades, bien pueden apreciarse en un juicio distinto. Además, que las pruebas cursadas en un juicio sean valederas en todo, es cosa tan cierta que el legislador con ocasión de la perención de la instancia, en el artículo 204 del Código de Procedimiento Civil, establece que ella no extingue la acción y los efectos de las decisiones dictadas, como tampoco las pruebas que resulten de los autos´. (Subrayado de la presente sentencia).

Respecto al señalado punto (los efectos de las pruebas) y para los fines de actualizar la citada sentencia, en cuanto a la norma que se menciona en ella, se observa que el derogado artículo 204 le corresponde el artículo 270 del vigente Código que es del mismo tenor.

Esencial pues, para que sea válida la posibilidad de traslado de la prueba, como lo afirma la doctrina, es que los juicios respectivos sean entre las mismas partes para cumplirse así los principios de contradicción y publicidad:

`La doctrina acepta casi unánimemente que las pruebas evacuadas en un juicio no tienen ningún valor cuando se presentan en otro juicio si las partes del primer juicio son diferentes a las del otro en que se quieren hacer valer´.

O.R.P.T.; `La Prueba en el Proceso venezolano, Tomo I, pág. 173 y 174´ (Edit. P.P.-Caracas, 1980).

El mencionado autor venezolano al citar la Casación Napolitana y de Florencia y a los tratadistas Ricci, Rocha, Devis Echandía, entre otros, señala las siguientes condiciones para que proceda el traslado de prueba:

a) Que la prueba haya sido practicada en contradicción de las mismas partes;

b) Que sea idéntico el hecho; y

c) Que hayan sido observadas las formas establecidas por la Ley para la ejecución de la prueba.

Es oportuno al respecto, referirnos a la regulación de este procedimiento en el derecho comparado, específicamente, en el Derecho colombiano. El artículo 185 del Código de Procedimiento Civil de este país prevé:

`Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica, y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el p.p. se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella´.

Referente a la citada norma, el tratadista colombiano J.F.R.G. señala que la disposición obedece al principio de economía procesal, que `la naturaleza jurídica del medio se torna mixta, participando de un lado la propia del medio utilizado originalmente en el p.p., ésta es su forma de aducción´.

Entre las posibles pruebas que pueden trasladarse el autor cita la `pericial-documental´. En cuanto a la eficacia de la prueba trasladada dicho autor precisa el requisito de que haya sido practicada válidamente en el p.p. y que su aducción, al nuevo proceso sea por medio de la copia autenticada. Al Juez de la causa se la asigna `una doble función crítica´ que consiste en el examen del medio primigenio bajo los parámetros legales, para luego proceder al análisis de la autenticidad de las copias, aspectos que tiene que ver con el derecho de defensa, del cumplimiento del principio de contradicción y publicidad de la prueba. (Revista del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, Vol. I, N° 3, 1985, págs. 120 y 121, Ediciones Librería del Profesional, Bogotá. Colombia).

Por su parte, el tratadista Devis Echandía al referirse a la modalidad de traslado señala que al ser la prueba en juicios entre las mismas partes resulta suficiente llevar copia certificada (como se hizo en el presente caso), sin que sea necesaria la ratificación en el proceso donde se lleva. (Tratado sobre la Teoría General de la Prueba Judicial

. Tomo I, Pág. 367).

Volviendo de nuevo a nuestra doctrina se observa que se sostiene que el traslado de prueba es dificultoso, `ya que el valor que se le da a la prueba, va unido a elementos como la posibilidad de contradicción y control que sobre ella pueden ejercer las partes mientras se constituye, los cuales muchas veces, no se denotan del acto de pruebas en sí, sino del tracto procesal.

Incluso en juicios entre las mismas partes, pero por hechos conexos o que generaron pedimentos distintos, las pruebas simples de un proceso no se pueden trasladar a otros, porque la constitución en uno, en relación con los mecanismos de control y de contradicción de la prueba, y hasta la intervención del Juez en su formación, son o pueden ser distintas en uno u otro caso´ (Jesús E.C.R.: `Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre´), págs. 177-178. Editorial Jurídica ALVA, Caracas, 1989).

De esta última tesis doctrinaria, por argumento a contrario, se puede colegir, que es factible el traslado de prueba cuando las partes son las mismas, están en juicio los mismos hechos y los pedimentos son idénticos, todo lo cual sucede en el presente caso subjudice (…)”. Resaltado del Juzgado.

Del criterio expuesto se deduce que las pruebas trasladadas son aquellas que existen en un proceso que fue adelantado con anterioridad o simultáneamente y son llevadas al nuevo proceso para hacerlas valer dentro de este último. La forma de su incorporación, será mediante copia auténtica o certificada y como requisitos esenciales para traerlas a los autos, lo constituyen: a) que ambos juicios hayan sido controvertidos entre las mismas partes; b) que versen sobre el mismo hecho; y c) que hayan sido observadas las formas establecidas por la Ley para la ejecución de tales pruebas.

Ahora bien, en el caso bajo estudio se observa que la accionante, al referirse a la prueba promovida en la cuarta parte de su escrito e identificada como “PRUEBA INSTRUMENTAL TRASLADADA”, solicitó las “(…) copias fotostáticas certificadas de la totalidad de las actuaciones y de las evidencias procesales que rielan insertas en originales en [el] expediente signado con el N° 14 de la nomenclatura de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.

De allí que, corresponda a este Juzgado verificar si dicha probanza cumple con los extremos enunciados anteriormente y al respecto aprecia, por una parte, que el expediente a trasladar versa sobre un recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano E.A.G.S. contra el acto administrativo Nro. 133 del 8 de febrero de 1962, dictado por el delegado del entonces Ministro de Minas e Hidrocarburos, que reconsideró la (…) Resolución dictada por el Inspector Fiscal de Minas en El Callao, Guasipati y El Dorado, de fecha 8 de septiembre de 1961, mediante la cual le fue impuesta al solicitante una multa de dos mil bolívares de acuerdo con el artículo 112 de la Ley de Minas por haber infringido dicha Ley y su Reglamento al expedir autorizaciones para comerciar con oro y diamantes (…) (folio 4 del expediente 1962-14, llevado por esta Sala); y por la otra, que la presente causa atiende a la nulidad ejercida por la abogada J.F.G., actuando en su condición de “única y universal heredera” del ciudadano E.A.G. contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nro. 250 del 11 de mayo de 2001, dictado por el Ministro de Energía y Minas para el momento, que declaró “(…) SIN LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto (…) [contra la solicitud de] revisión de todos los denuncios mineros formulados y tramitados por [el prenombrado ciudadano] (…) y que fueron declarados sin efecto en su oportunidad, en el sentido de que se restablezca la vigencia de los mismos (…)” (folios 91 y 93 de la pieza Nro. 1. Agregado del Juzgado).

Lo anterior pone en evidencia que si bien podría entenderse que: ambos juicios se han ventilado entre las mismas partes, considerando que uno fue incoado por el ciudadano E.A.G.S. y el otro por su hija J.F.G.N., actuando con el carácter de “única y universal heredera” y que el emisor del acto fue el entonces Ministerio de Minas e Hidrocarburos hoy Ministerio del Poder Popular para el Petróleo y Minería, hay que precisar que la pretensión deducida en ambos procesos es totalmente diferente ya que se intentó la nulidad de dos resoluciones ministeriales dirigidas a regular situaciones distintas creando con ello derechos subjetivos disímiles, por lo que, concluye este Juzgado que al no ser satisfechos los extremos establecidos por la doctrina y la jurisprudencia para la procedencia de la prueba trasladada deviene en inadmisible su promoción. Así se declara.

Habida cuenta de lo anterior cabe destacar que lo pretendido por la promovente al invocar la teoría del traslado de la prueba fue solicitar que a las presentes actas se anexaran las copias certificadas de todo el expediente contentivo del juicio ya sentenciado por la Sala Político Administrativa (Expediente Nro. 1962-14) y que del cual al verificar sus folios contiene, entre otros, los alegatos de la parte recurrente, del Procurador General de la República para la época y las sentencias interlocutorias y definitivas proferidas por el órgano jurisdiccional en aquel juicio, sin embargo, no se observa que en la oportunidad de la promoción se haya efectuado referencia a alguna prueba de la cual quiso servirse la parte recurrente en el juicio y que tal circunstancia pudiera contribuir con el esclarecimiento de los hechos, lo que origina, igualmente, la inadmisibilidad del traslado de la prueba, en vista de la forma genérica en que se efectuó este planteamiento; en cuya virtud, se declara procedente la oposición formulada por la representación de la Procuraduría General de la República e inadmisible -como ya se indicó- dicha solicitud. Así se declara.

En el Capítulo Segundo del escrito de promoción de pruebas, la abogada J.F.G.N., promovió posiciones juradas a tenor de lo previsto en el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para esa época, la cual requirió fuera “(…) absuelta personalmente por la Consultora Jurídica del Ministerio de Energía y Minas [en la actualidad Ministerio del Poder Popular para el Petróleo y Minería] sobre los particulares que [s]e reserv[ó] formular en la oportunidad legal que se determine para realizar el acto (…)”; e igualmente, se comprometió a absolverlas recíprocamente.

Por su parte, el abogado J.A.M.M., presentó oposición a la aludida prueba, señalando que “(…) la recurrente cita y copia textualmente el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, como base legal para la promoción de esta prueba, sin percatarse, que este mismo artículo en su encabezamiento, señala que: (…)” y, en razón de ello solicitó que “(…) se declare INADMISIBLE por ser MANIFIESTAMENTE ILEGAL, la prueba de posiciones juradas promovida (…)” (folios 70 y 71 de la pieza Nro. 2).

Ahora bien, a pesar de que la promovente solicitó que estas fueran absueltas por la Consultora Jurídica del Ministerio, cabe destacar que esta debe llevarse a cabo a través de los representantes legales de la República, por ser el citado Ministerio un órgano perteneciente a este.

De ahí que resulte pertinente transcribir el artículo 89 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en vigor para el momento en que se promovió la prueba:

Ni las autoridades ni los representantes legales de la República, estarán obligados a absolver posiciones ni a prestar juramento decisorio, pero contestarán por escrito las preguntas que, en igual forma, les hicieren el Juez o la contraparte sobre hechos de que tengan conocimiento personal y directo

.

De igual modo, disponía el artículo 76 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vigente para la fecha, lo que a continuación se transcribe:

Ni las autoridades, ni los representantes legales de la República, están obligados a absolver posiciones juradas, ni a prestar juramento decisorio, pero deben contestar por escrito las preguntas que, en igual forma, les hicieren el Juez o la contraparte sobre hechos de que tengan conocimiento personal y directo

.

En la actualidad tales prerrogativas se encuentran recogidas en idénticos términos en el artículo 78 del actual Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Por lo tanto, de acuerdo a las normas señaladas las autoridades y representantes legales de la República, no pueden ser obligados a absolver posiciones juradas ni prestar juramento decisorio, sin embargo, en sustitución de dicha prueba, deberán contestar por escrito las preguntas que le formulen el Juez o la contraparte sobre hechos de que tengan conocimiento personal y directo.

En este contexto, se evidencia de la lectura del escrito, que la promovente pretendió con la señalada prueba, que la Consultora Jurídica del entonces Ministerio de Energía y Minas fuese la funcionaria encargada de absolver las posiciones juradas solicitadas, lo cual - como se explicó en líneas que anteceden - resulta improcedente.

Por consiguiente, dado que la abogada J.F.G. en el Capítulo Segundo de su escrito de pruebas no hizo alusión al referido cuestionario, resulta forzoso para este Juzgado declarar procedente la oposición formulada por el representante de la Procuraduría General de la República y, en consecuencia, inadmisible por ser manifiestamente ilegal la prueba de posiciones juradas contenida en el referido capítulo. Así se decide.

En lo que respecta al contenido del Capítulo Tercero, la parte accionante promovió la “(…) PRUEBA DE INFORMES POR ESCRITO, a tenor de la norma prevista en el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia [vigente para la fecha], en relación concordada con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil para que sea evacuada mediante la modalidad de CUESTIONARIO por parte del Ministro de Energía y Minas de turno (…)” señalando que las preguntas están relacionadas con los denuncios mineros efectuados por el promotor minero Gombos Seres E.A. a título personal y en representación de la Corporación Venezolana de Industrias Mineras y Transportes Marítimos, C.A. (COVIM-TRAMA), en todo el territorio nacional durante el período comprendido entre los años mil novecientos cincuenta (1950) y mil novecientos setenta y ocho (1978); así como, con la ubicación de los señalados denuncios; con la indicación de los números de expedientes administrativos y, con la ubicación de estos, así como también de los planos relacionados con los mismos.

Por su parte, la representación de la República formuló oposición a la prenombrada prueba, indicando que la misma debe ser declarada inadmisible debido a que el basamento legal que utiliza la accionante exige “(…) que las preguntas versen sobre hechos sobre los cuales, el funcionario, debe tener conocimientos personales y directos. En otras palabras, dicha norma califica el conocimiento que debe poseer el funcionario, pues no es suficiente un conocimiento por referencia, sino que este ha debido ser aprehendido por el mismo funcionario en una forma inmediata, sin que medie terceros entre los hechos y el funcionario (…)” (folios 71 y 72 de la pieza N° 2. Resaltado del texto).

Ahora bien, se advierte de lo anterior que la promoción formulada en el preindicado Capítulo Tercero es confusa, pues, por una parte, solicita bajo los parámetros de una “PRUEBA DE INFORMES POR ESCRITO” que se requiera del antiguo Ministerio de Energía y Minas todo lo concerniente a los denuncios mineros efectuados por el promotor minero Gombos Seres E.A. a título personal y en representación de la Corporación Venezolana de Industrias Mineras y Transportes Marítimos, C.A. (COVIM-TRAMA) durante el período comprendido entre los años mil novecientos cincuenta (1950) y mil novecientos setenta y ocho (1978), y por otro lado, que el Ministro de Energía y Minas de la época (hoy Ministro del Poder Popular para el Petróleo y Minería) - conforme a lo estipulado en el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable para aquel momento - conteste por escrito las preguntas relacionadas con dichos particulares contenidos en el Capítulo Tercero del escrito de promoción (folios 40 al 43).

Dicho esto, se observa que si tomamos en consideración la incorporación de la información solicitada por la recurrente mediante la promoción de “INFORMES POR ESCRITO”, como fue planteado en un primer momento, debemos concluir que el órgano al cual se le solicita tal información es el mismo ente del cual emanó el acto impugnado, esto es, el entonces Ministerio de Energía y Minas hoy Ministerio del Poder Popular para el Petróleo y Minería, en tal sentido, resulta obligante para este Juzgado poner de manifiesto el criterio reiterado por esta Sala Político-Administrativa al sostener que el medio probatorio idóneo para traer a los autos documentos que se encuentren en poder de la contraparte o de un tercero, es la prueba de exhibición y no la de informes.

Así, por sentencia l.N.. 1.151 de fecha 24 de septiembre de 2002, caso: Servicio de Construcciones Serviconst, C.A. vs. el Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo, este M.T. expresamente dejó sentado lo siguiente:

(…) cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes (…) la prueba de informes promovida por la parte actora, resulta inadmisible, al no estar obligada la parte demandada (…), a informar a su contraparte, toda vez que existen otros medios probatorios, para obtener los documentos requeridos por el actor, como lo es la prueba de exhibición (…)

(Destacado del Juzgado).

En razón de ello, resultaría forzoso para este Juzgado declarar inadmisible por ilegal la prenombrada prueba si se considera que el medio invocado por la recurrente fue una prueba de informes requerida al Ministerio de Energía y Minas (hoy Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería). Así se decide.

Ahora bien, si por el contrario nos ubicamos en el segundo de los supuestos esgrimidos por la recurrente referido a que la prueba promovida “(…) sea evacuada mediante la modalidad de CUESTIONARIO por parte del Ministro de Energía y Minas de turno, a objeto de que informe en relación a (…)” unos hechos que constan en los expedientes administrativos iniciados y tramitados por su Despacho, entiende este Juzgado que lo que persigue con ella es que dicho funcionario absuelva posiciones juradas con fundamento en lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en vigor para la época en que se produjo la solicitud.

En ese caso, se advierte que del capítulo que contiene la promoción de tal probanza no se observa que la recurrente haya manifestado estar dispuesta a absolverlas recíprocamente a la parte contraria, requisito indispensable para que proceda su admisión, tal como lo consagra el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil; en cuya virtud se declara inadmisible por considerar manifiestamente ilegal la prueba de “INFORMES POR ESCRITO” invocada por la parte recurrente en el Capítulo Tercero. Así se decide.

En el Capítulo Cuarto de su escrito de promoción de pruebas, la accionante solicitó informes a la Oficina de Fiscalización y Control del entonces Ministerio de Energía y Minas (hoy Ministro del Poder Popular de Petróleo y Minería) y, al Departamento o Sección Técnica de dicho órgano ministerial región Guayana con sede en ciudad Bolívar, estado Bolívar.

Al respecto, este Juzgado reproduce el análisis efectuado en el capítulo que antecede al concluir que el medio probatorio idóneo para traer a los autos documentos que se encuentren en poder de la contraparte o de un tercero, es la prueba de exhibición y no la de informes, en consecuencia, esta última ha de declararse inadmisible. Así se decide.

En el Capítulo Quinto la parte accionante promovió de conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la exhibición documental dirigida “(…) al Ministerio de Energía y Minas, (…) [hoy Ministerio del Poder Popular para el Petróleo y Minería] (…) que se especifican a continuación: La presentación del documento administrativo contenido en la LICENCIA inscripción N° 13-M expedida a nombre del prospector minero GOMBOS SERES E.A. por la Dirección de Minas del Ministerio de Minas e Hidrocarburos (…) mediante oficio código signado con la nomenclatura 362-M, de fecha diez y seis de mayo de mil novecientos sesenta y uno (…) La presentación de todos y cada uno de los expedientes administrativos relativos a los denuncios mineros formulados por el prospector minero GOMBOS SERES E.A., (…) en todo el territorio nacional durante el período comprendido en las décadas de los años mil novecientos cincuenta , mil novecientos sesenta y mil novecientos setenta hasta comienzos del año mil novecientos setenta y ocho inclusive (…)” (folios 46 al 48 de la Pieza Nro. 2 del expediente. Agregado del Juzgado).

Por su parte, la representación judicial de la República, se opuso a la admisión de la exhibición solicitada en el numeral “2°”, señalando, en primer lugar, que “(…) esta promoción no tiene por objeto la demostración de un hecho, sus propósitos rebasan la esencia de este mecanismo probatorio, para transmutarlo en una suerte de pesquisa, pues no se explica cómo se solicita la exhibición de todo y cada uno de los expedientes administrativos, formados durante 38 años, lo cual evidencia un total desconocimiento de lo que se pretende demostrar (…)” y, en segundo lugar, que “(…) [e]sta situación coloca tal promoción al margen de la legalidad, infringiendo el artículo 127 de la [derogada] Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en armonía con los artículos 395 y 397 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto (…) solicit[ó] se declare INADMISIBLE por MANIFIESTA ILEGALIDAD (…)” y finalmente, indicó que “el recurrente obvió apuntar las afirmaciones que persigue demostrar con la exhibición de los expedientes administrativos”. (folios73 y 74 de la Pieza Nro. 2 del expediente. Resaltado del texto y agregado del Juzgado).

Vistos los argumentos de oposición planteados, se hace necesario conocer los términos en los cuales fue formulada la exhibición contenida en el numeral “2°” del escrito de pruebas, el cual se transcribe a continuación:

(…)Promuevo PRUEBA DE EXHIBICIÓN DOCUMENTAL (…) [sobre] todos y cada uno de los expedientes administrativos relativos a los denuncios mineros formulados por el prospector minero GOMBOS SERES E.A., (…) en todo el territorio nacional durante el período comprendido en las décadas de los años mil novecientos cincuenta , mil novecientos sesenta y mil novecientos setenta hasta comienzos del año mil novecientos setenta y ocho inclusive (…)

. Agregado y resaltado del Juzgado.

En tal sentido, dispone el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 436: La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.

A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario (…)

(Destacado del Juzgado).

De las normas parcialmente transcritas se observa que la exhibición es una prueba que permite traer al juicio un documento que se encuentra en poder del adversario, para lo cual la parte que la promueve deberá acompañar una copia del mismo o - en su defecto - aportar los datos relativos a su contenido y, de manera concurrente, un medio de prueba que haga presumir que el documento se halla o se hallaba en poder de la contraparte o de un tercero.

De lo anterior se deduce que la promovente incumplió con uno de los requisitos previstos por el legislador en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, al no señalar los datos acerca del contenido del instrumento cuya exhibición pretendía o acompañar una copia del mismo, en virtud de lo cual resulta forzoso para este Juzgado declarar procedente la oposición formulada por el representante de la Procuraduría General de la República y, en consecuencia, inadmisible la prueba de exhibición solicitada sobre los expedientes administrativos relativos a los denuncios mineros formulados por el prospector minero GOMBOS SERES E.A., promovida en el numeral “2°” del Capítulo Quinto del escrito de pruebas presentado por la recurrente . Así se decide.

Por otra parte, se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal, impertinente ni inconducente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la exhibición indicada en el numeral “1°” del Capítulo Quinto del escrito de promoción de pruebas referida a “(…)[l]a presentación del documento administrativo contenido en la LICENCIA inscripción N° 13-M expedida a nombre del prospector minero GOMBOS SERES E.A. por la Dirección de Minas del Ministerio de Minas e Hidrocarburos (…) mediante oficio código signado con la nomenclatura 362-M, de fecha diez y seis de mayo de mil novecientos sesenta y uno (…)” . En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se intima al ciudadano Ministro del Poder Popular de Petróleo y Minería, por órgano de la Procuraduría General de la República, a la exhibición de la documentación indicada en el referido numeral, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.), del quinto (5º) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos su intimación, vencidos como sean los ocho (8) días de despacho, a que se refiere el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio acompañándole copias certificadas del escrito de promoción y de esta decisión.

En el Capítulo Sexto, la parte recurrente promovió de conformidad con lo previsto en los artículos 472, 473 y 474 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de inspección judicial, a evacuarse en la sede de los archivos generales o archivo muerto del entonces Ministerio de Energía y Minas (en la actualidad Ministerio del Poder Popular para Petróleo y Minería) a fin de dejar constancia de “(…) PRIMERO: [los] [d]atos informativos relacionados con los denuncios mineros formulados por el prospector minero GOMBOS SERES E.A., (…) a título personal y en representación de la `CORPORACIÓN VENEZOLANA DE INDUSTRIAS MINERAS Y DE TRANSPORTES MARÍTIMOS, C.A.´ (COVIM-TRAMA), (…) durante la década de los años mil novecientos cincuenta (1950), mil novecientos sesenta (1960) y mil novecientos setenta (1970) hasta el mes de marzo de mil novecientos setenta y ocho (1978) –inclusive– (…). SEGUNDO: Verificar y dejar constancia de las informaciones que aparecen en las tarjetas de los archivos kardex, clasificados según la ubicación geográfica de los respectivos yacimientos mineros correspondientes a los denuncios mineros formulados por el prostector minero GOMBOS SERES E.A. (…) a título personal y en representación de la `CORPORACIÓN VENEZOLANA DE INDUSTRIAS MINERAS Y TRANSPORTES MARÍTIMOS, C.A. (COVIM-TRAMA) (…). TERCERO: [la promovente se] reserv[ó] expresamente señalar cualquier otro hecho, evidencia o circunstancia relevante en la oportunidad de verificarse el acto de inspección judicial (…)”. (Folios 49 al 52 de la pieza N° 2. Resaltado del texto y Agregado del Juzgado).

Por su parte, el abogado J.A.M.M., antes identificado, formuló oposición a la admisión de dicha prueba señalando que la misma “(…) debe ser declarada INADMISIBLE POR SER MANIFIESTAMENTE ILEGAL (…)” toda vez que la inspección judicial promovida vulnera - entre otros aspectos - el principio contenido en el artículo 90 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (vigente para la fecha), el cual condicionaba su admisibilidad “(…) a la imposibilidad de trasladar al proceso judicial dichos hechos mediante otro medio de prueba (…)” circunstancia que, no ocurre en el presente caso por cuanto de las actas procesales “(…) se desprende la existencia de otros medios probatorios a través de (…) [los cuales la recurrente] persigue demostrar [lo mismo que pretende]mediante la inspección promovida (…)” (folios 76 y 77 de la pieza Nro. 2).

Al respecto, se advierte que el contenido del artículo 90 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, reprodujo en similares términos lo que hoy día establece el artículo 1.428 del Código Civil, al disponer que la prueba de inspección ocular podrá promoverse para acreditar en autos las circunstancias o el estado de lugares o de las cosas, siempre y cuando la prueba que de ellos se pretenda dejar constancia no pueda traerse de otro modo a los autos.

De igual modo, el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, al regular la prueba de inspección judicial estipula que “(…)[l]a inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo (…)”.

Ahora bien, en el caso bajo estudio la accionante al momento de promover la aludida prueba de inspección judicial, detalla los aspectos sobre los cuales pretende se deje constancia con su evacuación, indicando al respecto “(…)PRIMERO: Datos informativos relacionados con los denuncios mineros formulados por el prospector minero GOMBOS SERES E.A. (…). SEGUNDO: Verificar y dejar constancia de las informaciones que aparecen en las tarjetas de los archivos kardex (…) correspondientes a los denuncios mineros formulados por el prospector minero GOMBOS SERES E.A. (…) cursantes a los respectivos expedientes administrativos que reposan centrales de la Dirección de Minas del Ministerio de Energía y Minas (MEM) antiguo Ministerio de Minas e Hidrocarburos (MMH) (…)” (Folios 49 al 52 de la pieza N° 2.).

Siendo ello así, estima este Juzgado que la promovente abogada J.F.G., intenta a través de la inspección judicial promovida “verificar y dejar constancia” sobre datos e información cursante en los expedientes administrativos relacionados con los denuncios mineros formulados por el prospector minero GOMBOS SERES E.A., “(…) que reposan en los archivos centrales de la Dirección de Minas del Ministerio de Energía y Minas (MEM) antiguo Ministerio de Minas e Hidrocarburos (MMH) o eventualmente en los archivos muertos (…)” lo cual constituye razón suficiente para concluir que tal medio probatorio es apto para la demostración de los hechos en que se fundamenta la pretensión deducida y de los cuales - la parte promovente - pretende incorporar a los autos, máxime, como ha quedado establecido en esta decisión, que dicha información no podrá traerse al debate probatorio de otra manera, en cuya virtud, este Juzgado declara improcedente la oposición formulada por el sustituto de la Procuraduría General de la República y, por consiguiente, se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la prueba de inspección judicial promovida en el Capítulo Sexto del escrito de promoción de pruebas. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado, para su evacuación, acuerda librar comisión al Juzgado (Distribuidor) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Líbrense oficio y despacho, acompañándoles copias certificadas del escrito de promoción y de la presente decisión.

Asimismo, notifíquese de este pronunciamiento a la abogada J.F.G., así como al ciudadano Procurador General de la República (E), este último, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrense boleta y oficio, respectivamente y anéxense copias certificadas de las decisiones de pruebas.

Finalmente, se deja establecido que el lapso de evacuación de pruebas en el presente recurso de nulidad comenzará a discurrir una vez que consten en autos dichas notificaciones, vencido como sean los ocho (8) días de despacho a que se refiere el citado artículo.

La Jueza,

B.P. Calzadilla

La Secretaria,

N.d.V.A.

En fecha diez (10) de junio del año dos mil catorce, se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

La Secretaria,

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