Sentencia nº 744 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 7 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 7 de diciembre de 2010

200º y 151º

Visto el escrito presentado en fecha 11 de noviembre de 2010, por la abogada J.F.G.N., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.165, actuando en nombre propio y con el carácter de “única y universal heredera” del ciudadano E.A.G.S., mediante el cual promueve pruebas en la acción de nulidad interpuesta por dicha ciudadana, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 110 de fecha 16 de julio de 1996, mediante el cual el Ministerio de Energía y Minas (hoy Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minerías) declaró extemporánea la oposición formulada al otorgamiento de las concesiones de explotación de oro de veta denominadas “VEMERU” 1 al 6 a la sociedad mercantil Minas Guariche, C.A.; este Juzgado, siendo la oportunidad legal de su admisibilidad, pasa a decidir en los siguientes términos:

Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales indicadas en los Capítulos PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO del escrito de promoción de pruebas; y, por cuanto dicho documento cursa en autos, manténgase en el expediente.

Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las pruebas de inspección judicial promovidas en el Capítulo CUARTO del escrito de promoción de pruebas. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado, para su evacuación, acuerda librar comisión al Juzgado (Distribuidor) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Líbrense oficio y despacho, acompañándoles copias certificadas del escrito de promoción y de la presente decisión.

En lo atinente a los informes solicitados al Ministerio del Poder Popular para las Industrial Básicas y Minería, contenida en el Capítulo QUINTO del escrito de promoción de pruebas, se observa que esta Sala Político-Administrativa, mediante decisión de fecha 24.9.02, estableció lo siguiente:

En efecto, la doctrina nacional ha señalado que “los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados.” Sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones “admiten también como sujeto informante a la contraparte” el Código de Procedimiento Civil venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a “entidades o personas jurídicas”, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes. (Vide. Rengel Romberg, Arístides “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen IV; Editorial Arte, Caracas 1997, pág. 485). En el presente caso, observa la Sala que la prueba de informes fue promovida por la actora de conformidad con el referido artículo 433, con la finalidad de que el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, remitiera al Juzgado de Sustanciación“copia certificada de los pagos” que su representada recibió por concepto de ejecución de las obras indicadas en los contratos U.P.E.-V.V.007 y U.P.E.-V.V.008, suscritos entre ésta y el Municipio.

Así las cosas, conforme a lo señalado anteriormente, considera la Sala que la prueba de informes promovida por la parte actora, resulta inadmisible, al no estar obligada la parte demandada (Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo), a informar a su contraparte, toda vez que existen otros medios probatorios, para obtener los documentos requeridos por el actor, como lo es la prueba de exhibición (artículos 436 y 437 del C.P.C.)

. (Caso: Servicio de Construcciones Serviconst, C.A. vs. el Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo. Sent. 1.151) (Negritas de este Juzgado).

Ahora bien, como quiera que la abogada J.F.G.N., pretende requerir informes al Ministerio del Poder Popular para las Industrial Básicas y Minería, es decir, del órgano del cual emanó el acto cuya nulidad se pretende en esta oportunidad, este Juzgado atendiendo al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, declara la inadmisibilidad de la referida prueba de informes, y así se decide.

Se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la prueba de exhibición solicitada en el Capítulo SEXTO del escrito de promoción de pruebas. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se intima al ciudadano Ministerio del Poder Popular para las Industrial Básicas y Minería, por órgano de la Procuraduría General de la República, la exhibición de la documentación indicada en los referidos capítulos, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.), del quinto (5º) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos su intimación por boleta, vencidos como sean los ocho (8) días hábiles, a que se refiere el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese boleta acompañándole copias certificadas del escrito de promoción y de la presente decisión.

Se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, los informes solicitados en los Capítulos SÉPTIMO y OCTAVO del escrito de promoción de pruebas. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado acuerda oficiar a la Hemeroteca Nacional y a la Oficina Principal de Registro Público del Estado Bolívar, a fin de que en un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir del recibo del correspondiente oficio, informe a este Juzgado lo relacionado con la solicitud del promovente en los referidos capítulos. Líbrense oficios, acompañándoles copias certificadas del escrito de promoción y de la presente decisión.

La Juez,

M.L.A.L.

La Secretaria,

N. delV.A.

Exp. N° 1996-12902/io.

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