Sentencia nº 48 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 4 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2008
EmisorSala Plena
PonenteRafael Arístides Rengifo Camacaro
ProcedimientoConflicto de Competencia

EN SALA PLENA

ACCIDENTAL

Magistrado Ponente: R.A.R.C. Expediente Nº AA10-L-2006-000019 I En fecha 23 de febrero de 2006, se recibió en esta Sala Plena el oficio número 095-06, de la misma fecha, proveniente de la Sala de Casación Civil, adjunto al cual se remitió el expediente contentivo de la demanda por simulación y nulidad de convenio de cesión, ejercido por la abogada J.F.G.N., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 13.165, procediendo en su carácter de apoderada judicial del ciudadano E.J.G.C., titular de la cédula de identidad número 286.920, contra los ciudadanos I.E.G.C. y L.R.Z.G., titulares de la cédulas de identidad números 211.762 y 1.883.769, respectivamente.

Dicha remisión se hizo en virtud de que la Sala de Casación Civil, en fecha 2 de febrero de 2006, se declaró incompetente para conocer del conflicto de competencia suscitado en el presente asunto, ordenando su remisión a esta Sala Plena.

En fecha 29 de marzo de 2006 se dio cuenta en la Sala Plena y se designó ponente al Magistrado DR. R.A.R.C., con el fin de resolver lo que fuere conducente.

Mediante diligencia de fecha 9 de noviembre de 2006, el ciudadano R.G.B., en su carácter de causahabiente del ciudadano E.J.G.C., asistido por la abogada J.F.G.N., solicitó la expedición del acto de constitución de la Sala Plena a los fines de determinar si procede la recusación de algunos de los Magistrados, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2006.

El 23 de noviembre de 2006, la abogada J.F.G.N., actuando como apoderada del ciudadano R.G.B., presentó escrito de participación de causal de inhibición de los Magistrados doctores Y.J.G. y L.A.S.C..

En fecha 15 de febrero de 2007, compareció ante la Secretaría de la Sala Plena, la Magistrada doctora Y.J.G., y consignó diligencia de inhibición en la presente causa. Igualmente, en la misma fecha, el Magistrado doctor L.A.S.C., consignó diligencia de inhibición.

Mediante autos de fecha 22 de febrero de 2007, se declararon con lugar las inhibiciones presentada por los Magistrados doctores Y.J.G. y L.A.S.C..

En fecha 6 de marzo de 2007, mediante oficios número TPE-07-093 y TPE-07-094, fueron convocado los Magistrados Suplentes doctores Daynube del C.V.Q. y R.A.L.B., respectivamente.

En fecha 15 de mayo de 2007, vista la aceptación del doctor R.A.L.B., según comunicación de fecha 12 de abril de 2007, y de la doctora Daynube del C.V.Q., en fecha 11 de mayo de 2007, mediante auto se procedió a la constitución de la Sala Plena Accidental.

Efectuado el examen del expediente, esta Sala pasa a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

II

DE LA DEMANDA

En fecha 21 de julio de 1997, la abogada J.F.G.N., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano EMILIO JACINTO GUERRA CRESPO interpuso ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (distribuidor), demanda por simulación y nulidad de convenio de cesión contra los ciudadanos I.E.G.C. y L.R.Z.G..

Del extenso libelo, se extraen, en forma resumida, los siguientes elementos de hecho:

Señaló la apoderada actora que su representado es integrante de la Comunidad Sucesoral Crespo, como causahabiente de la ciudadana I.M.C. deG., quien a su vez los adquirió de su padre, el General J.C.T.. Además de su representado, también forman parte de la Comunidad Sucesoral Crespo los ciudadanos J.R.G.C. (difunto) e I.E.G.C.. La referida comunidad sucesoral, a su vez, tiene derechos en la Comunidad “Valle de Curiepe”, sobre un fundo del mismo nombre.

Expuso que la coheredera I.E.G.C. “pactó un CONVENIO DE CESIÓN O TRASPASO DE LA TOTALIDAD DE LOS DERECHOS REALES PROINDIVISOS PERTENECIENTES (sic) COMUNIDAD SUCESORAL CRESPO con su hijo L.R.Z.G. (…) en el fundo denominado ‘VALLE DE CURIEPE’, situado en la Jurisdicción del Municipio Brión (antes Distrito Brión) del Estado Miranda”, sin que se hubiese verificado la partición de la Comunidad Sucesoral Crespo. También refiere que la cesión se efectuó por la cantidad de ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 140.000), que constituye –a su juicio- un precio vil, por irrisorio, no representativo del valor real.

Alegó que, como consecuencia de la referida cesión, el cesionario L.R.Z.G. se arrogó la representación sin poder de la Sucesión Crespo y del coheredero E.J.G.C., interviniendo en la transacción para la partición de la Comunidad “Valle de Curiepe”, que fue homologada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 13 de marzo de 1990. Asimismo, agregó que el ciudadano L.R.Z.G., “usurpando la condición de legitimado procesal, subrepticiamente asumió la representación sin poder de la SUCESIÓN CRESPO, adquiriendo compromisos por obligaciones inexistentes, en forma inconsulta y reservada, a título personal”. Al respecto, la apoderada actora efectúa una extensa relación de tales actuaciones.

Por todo lo expuesto, la parte actora concluyó en que se trata de un negocio simulado entre la coheredera I.E.G.C. y su hijo L.R.Z.G., “para producir una FALSA TRANSMISIÓN, en FRAUDE de los legítimos derechos a [su] mandante, inmersos en la masa hereditaria proindivisa, a sabiendas de que no se había realizado la partición de la comunidad, por CONFESIÓN PURA Y SIMPLE expresada en acto aparente de cesión, de lo cual surge la INEXISTENCIA del contrato, por inferencia de la AUSENCIA O LA FALSEDAD DE LA CAUSA”. Por ello, considera que la referida cesión es nula, pues no hay obligación sin causa. A su juicio, la finalidad encubierta del negocio es despojar a la Sucesión Crespo de los derechos reales proindivisos adquiridos en el fundo Valle de Curiepe.

III

DE LAS INCOMPETENCIAS DECLARADAS

Mediante sentencia de fecha 13 de abril de 2005 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para conocer la presente causa y declinó su competencia en el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Su decisión se basó en los siguientes argumentos:

Encuentra este Jurisdicente que el objeto del contrato de cesión cuya simulación se requiere sea declarada son los derechos sobre parte de un fundo, a saber denominado ‘VALLE DE CURIEPE’, el cual como fue señalado anteriormente, es un predio rústico y, susceptible de explotación agropecuaria (…)

Por otra parte, la demandante entre sus pretensiones señala una serie de acciones de índoles petitorias, reivindicatorias, y posesorias, en virtud del contrato antes mencionado.

(…) considera quien aquí decide que la presente litis persigue la declaratoria de simulación de un negocio jurídico mediante el que se transmiten derechos reales sobre un fundo, en virtud de lo cual, atendiendo a la naturaleza agraria del mismo, los asuntos contenciosos que se susciten con motivo de ello, serán objeto de regulación de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, legislación procesal adjetiva vigente para la oportunidad de interposición de la demanda.

En armonía con lo anterior, corresponde al Juzgado de Primera Instancia Agraria, el conocimiento de las acciones petitorias, reivindicatorias y posesorias, derivadas de derechos que recaen sobre fundos agrarios

.

Por su parte, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 23 de mayo de 2005, se declaró igualmente incompetente, con base en la siguiente motivación:

Para esclarecer la naturaleza real del caso bajo estudio, considera elemental esta sentenciadora señalar que el motivo que dio origen a este juicio fue la presunta simulación de cesión de derechos reales proindivisos de la Sucesión Crespo, circunstancia esta que induce a pensar que la jurisdicción civil es la apropiada para conocer el asunto. En este sentido, el hecho de que los mencionados derechos reales recaigan específicamente sobre un fundo hipotéticamente susceptible de explotación agropecuaria, no significa que el fondo de la controversia sea de materia agraria, ya que mal podría ser el objeto sobre el cual recae la discutida cesión de derechos, en este caso el fundo Valle de Curiepe, el determinante de la competencia funcional del Tribunal que conoce el asunto; ya que esta cualidad la establece la cuestión principal controvertida como efectivamente lo es la simulación de cesión de derechos reales proindivisos de la Sucesión Crespo. Y así se declara.

La doctrina Nacional (sic) ha sido conteste en informarnos que la competencia por la materia se encuentra estrictamente vinculada a la división de jurisdicción ordinaria y jurisdicción especial, y que se determina conforme a dos principios:

a) Corresponde a esta competencia toda controversia cuya índole sea calificada por disposición legal.

b) A falta de texto legal expreso, la competencia por la materia se define por la naturaleza jurídica del litigio.

(…omissis…)

En este caso, no se desprende de las actas procesales (…) que el fundo ‘Valle de Curiepe’ (…) haya estado para la época de la demanda, o en el presente, destinado a una actividad de carácter agrario; por el contrario, en el documento de transacción en el juicio de partición que se llevo a cabo en parte de dicho fundo y que riela a los folios 275 al 297, ambos inclusive, de la pieza N° 1 traído a juicio por la parte actora, consta que en el expresado lote de terreno, según lo manifestado por las partes, han construido desarrollos habitacionales.

Al relacionar lo anteriormente transcrito a la luz de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, se deduce, que la naturaleza de la presente controversia no es de materia agraria, ya que el objeto sobre la cual recae la cesión de derechos proindivisos de la Comunidad Sucesoral Crespo no es un fundo agropecuario; siendo la identidad del conflicto de carácter civil, toda vez que el bien jurídico pretendido por la parte actora, entiéndase, titularidad a nombre de la Sucesión Crespo de los reales proindivisos, es de materia civil.

(…omissis…)

En base a las consideraciones anteriores puede concluir esta sentenciadora que en este caso la acción que se ventila en el presente juicio es de naturaleza eminentemente civil ya que de su análisis no se evidencia la existencia de ningún tipo de conflicto entre particulares con motivo de actividad agraria alguna, por lo tanto, es obligante determinar que la presente acción no puede dilucidarse en esta jurisdicción, sino en la jurisdicción civil y así queda establecido

.

IV CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Debe esta Sala Plena Accidental, en primer lugar, determinar su competencia para conocer y decidir sobre el conflicto de competencia suscitado en el presente caso. En tal sentido, se observa:

El numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(…omissis…)

51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido

.

Ahora bien, a los fines de determinar a cuál de las Salas de este Supremo Tribunal corresponde dirimir los conflictos de competencia suscitados entre tribunales que no tengan un superior común a ellos, esta Sala Plena ha señalado que debe atenderse al criterio de afinidad entre la materia debatida y las competencias de cada Sala, a menos que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintas jurisdicciones, donde no resulta posible determinar cuál es la naturaleza o carácter del asunto debatido, en cuyo caso la competencia corresponderá a esta Sala Plena (cfr. sentencias número 24, publicada en fecha 26 de octubre de 2004, caso D.M. y número 1, publicada el 17 de enero de 2006, caso J.M.Z.).

En el caso de autos, se ha planteado un conflicto negativo de competencia entre tribunales que no tienen un superior común y pertenecen a distintas jurisdicciones (civil y agraria), por lo cual, de conformidad con el criterio antes expuesto, esta Sala Plena Accidental se declara competente para conocer y decidir el conflicto negativo de competencia planteado. Así se decide.

Determinada la competencia de esta Sala Plena para conocer del presente conflicto negativo de competencia, se pasa a resolver cuál es el órgano competente para conocer y decidir la demanda que cursa en autos, y a tal efecto se observa:

Del libelo de la demanda se desprende que la parte actora pretende la declaratoria de simulación y nulidad del convenio de cesión de derechos reales proindivisos pertenecientes a la Comunidad Sucesoral Crespo sobre el fundo denominado Valle de Curiepe, celebrado entre la ciudadana I.E.G.C. con su hijo L.R.Z.G. (demandados en este juicio).

El presente conflicto de competencia por la materia tiene su origen en que el primer tribunal que se declaró incompetente consideró la causa como un asunto de naturaleza agraria, basado en que los derechos cedidos recaerían sobre un fundo que constituye un predio rústico y susceptible de explotación agropecuaria. Por su parte, el juzgado declinado no aceptó la competencia, al considerar que el motivo que dio origen a este juicio fue la presunta simulación de cesión de derechos reales proindivisos de la Sucesión Crespo, circunstancia ésta que induce a pensar que la causa pertenece a la jurisdicción civil, aunado al hecho de que no hay evidencias procesales de que en el mencionado lote de terreno haya estado destinado a una actividad de carácter agrario; que, por el contrario, en el documento de transacción en el juicio de partición que se llevó a cabo en parte de dicho fundo consta que en el expresado lote de terreno han construido desarrollos habitacionales.

Ahora bien, los contratos como fuente de las obligaciones, la cesión de derechos, así como la acción por simulación están regulados en el Código Civil, de allí que, dada la naturaleza de las cuestiones que se discuten, esta causa es afín a la jurisdicción civil. No obstante, el ordenamiento jurídico exige efectuar un examen más minucioso a los fines de verificar si el caso concreto está vinculado con alguna actividad agropecuaria, en cuyo caso la jurisdicción agraria tendría un fuero atrayente.

Examinado el expediente, esta Sala Plena no ha encontrado elementos que permitan inferir que la presente acción tenga su origen en una relación de naturaleza agraria, ni que el lote de terreno que forma parte de los derechos de la Sucesión Crespo estén destinados actualmente a la explotación agropecuaria. Por el contrario, se observa que parte de los terrenos que conforman los derechos de la Sucesión Crespo en el fundo “Valle de Curiepe” fueron objeto de expropiación por parte de la empresa LAGOVEN, con el propósito de construir un Terminal marítimo y una planta de almacenamiento y distribución de productos refinados del petróleo (según se menciona en documentos anexos a la demanda, folios 281 vto. y 327). Igualmente, el codemandado L.Z.G., en escrito presentado en fecha 4 de julio de 2005, ha señalado que las tierras del Valle de Curiepe son “aledañas a la población de Higuerote, tienen la condición de reserva y expansión de ese puerto, con balnearios, urbanizaciones y edificaciones…”.

Por las consideraciones expuestas, considera esta Sala Plena que la presente causa debe ser conocida por la jurisdicción civil ordinaria. En consecuencia, la demanda por simulación y nulidad de contrato de cesión que cursa en autos debe ser decidida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

V

DECISIÓN

Con base en los razonamientos antes expresados, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena Accidental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Que es COMPETENTE para conocer el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y el Juzgado de Primera Instancia Agraria, ambos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

Que la COMPETENCIA para conocer de la demanda que cursa en autos corresponde al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se ordena la remisión del expediente al referido juzgado.

Publíquese y regístrese. Notifíquese de la presente decisión al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena Accidental del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, a los (16) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

La Primera Vicepresidenta,

D.N. BASTIDAS

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

O.A. MORA DÍAZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO LUIS M.H.

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

J.R. PERDOMO PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

L.I. ZERPA HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

A.R. JIMÉNEZ CARLOS A.O. VÉLEZ

B.R. MÁRMOL DE LEÓN ALFONSO VALBUENA CORDERO

FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ EMIRO G.R.

R.A. RENGIFO CAMACARO FERNANDO VEGAS TORREALBA

Ponente

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN LUIS A.O.H.

H.C. FLORES LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES

A.D.J. DELGADO ROSALES DAYNUBE VALOR QUIÑONES

R.A.L.B.

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

En cuatro (4) de junio de dos mil ocho (2008), siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), fue publicada la decisión que antecede.

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