Decisión nº 370 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 20 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2004
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteIrasema Vilchez de Quintero
ProcedimientoConsulta De Amparo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo

Maracaibo, 20 de Octubre de 2004

194º y 145º

Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. I.V.D.Q.

Se recibió de conformidad con el sistema de distribución y se dio cuenta en Sala, y en virtud de la inhibición propuesta por el Dr. J.E.R., designándose como ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme al artículo 47 de la Ley Orgánica Poder Judicial.

Han subido las presentes actuaciones en virtud de la consulta legal prevista en el Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de su decisión N° 027-04 dictada en fecha 14 de Julio de 2004 mediante la cual declara INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana J.L.G., en su condición de AUTORIDAD PORTUARIA REGIONAL del Servicio Autónomo Puerto de Maracaibo, asistida por el Abogado en ejercicio J.G. en contra de la Sociedad Mercantil CONSOLIDADORA Y ALMACENADORA SURAMÉRICA, C.A, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1, 3 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no condenando en costas a la solicitante por la naturaleza de la acción y en vista de que no se considera que haya sido temeraria la misma.

I

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA EN LA PRESENTE CONSULTA DE AMPARO

Antes de decidir de la presente Consulta Legal, esta Sala realiza las siguientes consideraciones:

El artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Tribunales Unipersonales. Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:

(…)

4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales.

Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico. (Omissis

).

Igualmente el artículo 40 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

Los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal son competentes para conocer y decidir sobre el amparo de la libertad y seguridad personales. Los respectivos Tribunales Superiores conocerán en consulta de las sentencias dictadas por aquellos.

Como corolario del artículo anteriormente transcrito, a su vez, el artículo 35 de la referida Ley especial, establece:

Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si se transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores. Los respectivos Tribunales Superiores conocerán en consulta de las sentencias dictadas por aquellos.

A este tenor, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1070 del 05 de Junio de 2002, con Ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, expresó que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contempla que “en materia de a.c. la decisión emitida por el órgano jurisdiccional de inferior jerarquía, debe ser llevada al conocimiento de su superior por vía de apelación, o a falta de ésta, por consulta, con lo cual queda plenamente garantizado el principio de la doble instancia”.

Igualmente el autor R.C.G. en su Obra “El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela”, establece lo siguiente:

(…) vencido el lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la fecha de la publicación definitiva del fallo para que las partes, el Ministerio Público y/o la Defensoría del Pueblo ejerzan la apelación, el tribunal remitirá inmediatamente copia debidamente certificada de lo conducente al Superior respectivo, para que éste conozca de la consulta obligatoria a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo. Esta misma norma dispone que el lapso que tiene el Tribunal Superior para decidir la apelación es (sea) de treinta (30) días.

Si bien el lapso de treinta (30) días para conocer de la apelación o la consulta puede parecer a primera vista como incompatible con el resto los brevísimos lapsos procesales previstos en la Ley Orgánica de Amparo, creemos que la justificación radica en la necesidad de sopesar la velocidad necesaria para atender las violaciones de derechos fundamentales y el tiempo requerido para decidir una controversia constitucional en forma efectiva y atinada. Además, tal como se señaló anteriormente, la apelación o la consulta se oye en un solo efecto, de tal manera que el mandamiento de amparo es ejecutable desde el mismo momento en que se dicta el dispositivo del fallo. Por ello, resulta bastante prudente que el juez que conoce del amparo en segunda instancia disponga de un tiempo razonable para revisar la controversia y la decisión dictada en primera instancia. Utilizando las conocidas palabras de CALAMANDREI, resulta entonces conveniente que a estas alturas del drama judicial y con el objeto de que el tino del oficio, ahora en manos del Superior y alejado éste del ardor del debate de la primera instancia, sea más sosegado y correspondiente con la importancia de los derechos subjetivos constitucionales bajo litis (…)

De tal modo que resulta para esta Sala clara la competencia para conocer la consulta sobre las decisiones dictadas en materia de amparo por los Tribunales de Primera Instancia, aun cuando se trata de un procedimiento breve y sumario, toda vez que la intención del Legislador al consagrar el principio de la doble instancia obligatoria, lo fue en razón de la búsqueda de mayor ponderación en la ulterior decisión, razón por la cual esta Sala de Alzada se declara COMPETENTE para el conocimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 35° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.

II

DE LA INTERPOSICIÓN DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO

La ciudadana J.L. titular de la Cédula de Identidad N° 4.147.243, actuando en su condición de autoridad portuaria, lo cual se evidencia del Decreto N° 188, emanado de la Gobernación del Estado Zulia, de fecha 10-06-2001, publicado en Gaceta Oficial del Estado Zulia N° 663 extraordinaria de fecha 13-06-2000, estando debidamente asistida por el Abogado J.A.G.B. (Inpreabogado N° 56.793), actuando en representación de los Derechos de su mandante interpone A.C. EN CONTRA DE LOS HECHOS Y ACTOS QUE HAN VIOLADO Y AMENAZAN SEGUIR VIOLANDO LOS DERECHOS AMBIENTALES Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DEL PUERTO DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, manifestando que están siendo ejecutados por la Sociedad Mercantil CONSOLIDADORA Y ALMACENADORA SURAMÉRICA COMPAÑÍA ANÓNIMA (C.A.S.A.), en su condición de Almacenadora, el cual es interpuesto ante un Tribunal de Control, correspondiéndole conocer por distribución al Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual en fecha 07 de Mayo de 2004, dicta decisión N° 463-04 mediante la cual se declara incompetente por la materia para conocer de la presente acción de amparo y procede a declinar la competencia a un Juez de Juicio que por distribución le corresponda conocer, correspondiéndole el conocimiento al Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Se observa que la accionante en amparo aduce en su escrito entre otras consideraciones, lo siguiente:

(Omissis) El presente A.C. es solicitado en virtud del deber que tienen el Servicio Autónomo Puerto de Maracaibo de proteger el ambiente, la diversidad biológica, genética y los procesos ecológicos dentro de la actividad portuaria y en la necesidad que existe para preservar el ambiente en las instalaciones del Puerto de Maracaibo, lugar donde arriban consecutivamente gran cantidad de buques los cual nos lleva asegurar de manera absoluta las mejores condiciones de seguridad marítima y ambientales, por esta razón y en resguardo al Derecho Constitucionales (sic) de PRESERVACIÓN y PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE contenido en el (sic) los artículos 127 y 129 de nuestra Carta Magna en concordancia con lo establecido (sic) 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual regula las (sic) acción de A.C. en contra de los hechos y actos originados por las personas jurídicas u organizaciones privadas que hayan violado o amenace violen (sic) derechos y garantías Constitucionales (…)

En el Capítulo I, referido a “LOS ANTECEDENTES AMBIENTALES”, la accionante señala lo siguiente:

(Omissis) En el mes de Junio del (sic) 2002, la Gerencia de Protección Integral y la Gerencia de Seguridad Higiene y Ambiente del Puerto de Maracaibo, pudieron conocer a través del informe de Junio del (sic) 2002 signado con el N° IT-2002-06-056 emitido por el Instituto para la Conservación del Lago (de) Maracaibo (ICLAM) Gerencia de Control y Auditoria Ambiental División de Desechos Tóxicos, de las trasgresiones ambientales cometidas por la Sociedad Mercantil CONSOLIDADORA Y ALMACENADORA SURAMÉRICA C.A (C.A.S.A.), las cuales versaban por ejemplo en el mal embalaje de productos tóxicos como el nitrato de armonio el cual se encontraba derramado en suelo y en las áreas ocupadas por la almacenadora (C.A.S.A.) (…) es el caso que dichos actos siguieron ocurriendo de manera continua, muy a pesar que en ese momento el ICLAM tuviera el conocimiento de los hechos ambientales que iban en contra de la actividad marítima realizada en el Puerto de Maracaibo, más sin embargo, el ente no ha emitido ningún tipo de acción administrativa para impedir estos actos hasta el momento. En este sentido, las (sic) Gerencia de Protección Integral y la Gerencia de Seguridad Higiene y Ambiente del Puerto de Maracaibo sí seguían realizando las inspecciones pertinentes a recabar pruebas fotográficas y fílmicas que ponían a descubierto las suscecuencias (sic) de ilícitos ambientales que ocurrían en la CONSOLIDADORA Y ALMACENADORA SURAMÉRICA C.A (C.A.S.A).

Teniendo este antecedente, el Servicio Autónomo Puerto de Maracaibo del Estado Zulia y actuando de conformidad con lo establecido en los (sic) artículos (sic) 63 de la Ley General de Puerto en su carácter de instructor administrativo ambiental y el principio del Estado Rector del Puerto contenido en la Ley Orgánica de Espacios Acuáticos, constituyo una Medida Preconstituida Anticipada el día 28 de Octubre del (sic) 2003, a través del Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. (sic) y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con el objeto de dejar constancia en el tiempo de los hechos que estaban ocurriendo en las instalaciones del puerto ocupadas por la Sociedad Mercantil CONSOLIDADORA Y ALMACENADORA SURAMÉRICA C.A (C.A.S.A) de conformidad al Principio de la Prueba Ecológica concerniente al Delito de Peligro Ambiental Concreto.

Para dicho acto, el Servicio Autónomo, no solamente utilizó la vía judicial concerniente a la medida preconstituida, si no que realizó una inspección administrativa orientada por el CUERPO DE BOMBEROS MARINOS DE MARACAIBO, EL LABORATORIO AMBIENTAL INZIT-CICASI y un PERITO NAVAL.

Seguidamente, y estando asistida por el tribunal junto con el Cuerpo de Bomberos y los expertos procedí a trasladarme hasta los almacenes 8 del área cubierta y del área descubierta (de) la zona denominada PH ocupadas por C.A.S.A., conociendo en el transcurso de la inspección ocurrencia de Hechos Ambientales de forma Flagrante que se estaban consumiendo dentro y fuera de las instalaciones tal como pudo ser apreciado por los funcionarios del Instituto de Preservación de (sic) Lago de Maracaibo (ICLAM) en el año 2.002, lográndose asentar en dicha (sic) en ambas actas de inspección levantada y ejecutada en presencia de la representante de la Sociedad Mercantil (…)(C.A.S.A) la ciudadana D.G. (…) con el cargo de Gerente de Almacén y en los respectivos informes emitidos por los organismos actuantes una serie de Delitos ecológicos que constituyen intrínsecamente violaciones ambientales (…)

1. Vertido de sustancias y agentes bioquímicos en las alcantarillas del (sic) resumideros del puerto de Maracaibo que desembocan en las riveras del lago de Maracaibo.

2. Descarga de contaminantes compuesto de aceites quemados a otros sistemas de sumideros para aguas limpias que tienen el puerto de Maracaibo y que desembocan al lago de Maracaibo.

3. Emisión de gases producto del mal estado en que se encontraba el nitrato de armonio, el cual se encontraba contenido en un container roto.

4. La violación cometida por C.A.S.A al almacenar, mantener desechos tóxicos y material peligroso en contravención (a) las normas técnicas en materia ambiental poniendo en peligro toda actividad portuaria.

No obstante, la continuidad y persistencia de estos hechos ilícitos ambientales ejecutados por la referida operadora portuaria a través del tiempo, arrojan una ¬PARTICIPACIÓN, PERSONALÍSIMO (sic) Y EXCLUYENTE por ser este un servicio otorgado por el Estado Venezolano a un ente privado en especial, siendo éste ente privado el responsable directo de aquellos hechos ambientales que puedan consumarse en el transcurso de esa (sic) contrato portuaria (sic).

A este aspecto de participación de la empresa, se le agrega la condición real de constatación del ilícito ecológico por un lapso de más de dos años concretándose in situ, es decir al momento de realizarse el acto procesal, el cual determinó las condiciones de ilegalidad ambiental en que opera la sociedad mercantil (…) (C.A.S.A) ya que todas las sustancias mal almacenadas se encuentran debidamente registradas en los conocimientos de embarques llevados por esta empresa

.

En el aparte referido a “ÚLTIMOS HECHOS QUE MENOSCABAN LOS DERECHOS AMBIENTALES DE PROTECCIÓN AL AMBIENTE”, la accionante señala lo siguiente:

“El servicio Autónomo Puerto de Maracaibo envió en el mes de Diciembre, una vez obtenido los resultados de las aguas recolectadas por el (sic) los laboratorios INZIT –CICASI en la inspección de seguridad marítima, el inicio del proceso administrativo ambiental en contra de la sociedad mercantil (…)(C.A.S.A) al Ministerio del Ambiente y de os Recursos Naturales con sede en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, la cual tampoco hasta el día de hoy ha emitido ningún tipo de decisión con respecto a los hechos, no obstante, la Comandancia General de Bomberos Merinos si ha tenido una participación activa, aperturando su proceso administrativo por los actos percibidos en dicha inspección, aperturando el Comandante A.F. el auto de proceder en razón de las condiciones de seguridad marítima y ambientales que se encontraba operando la sociedad mercantil (…)(C.A.S.A) (…).

Por todos estos hechos y en espera que los órganos ambientales actúen conforme a la Ley, procedimos a denunciar estos hechos por ante la Fiscalía 28 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en ambiente, tal como nos obliga el artículo 63 de la Ley General de Puerto y el artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal.

(…) el día 30/04/2004 fue designado por la Fiscalía 28 del Ministerio Público, el Cabo Segundo de la Guardia Nacional O.P., para realizar una (s) fotografías a las áreas ocupadas por la sociedad mercantil (…)(C.A.S.A), y de esta manera constatar alguno de los actos y hechos ambientales que hasta la fecha continúan sucediendo de manera flagrante. El cabo Segundo O.P. siendo las quince (15) horas aproximadamente se dirigió a las instalaciones del Puerto de Maracaibo, siendo atendido por el ciudadano P.M., Coordinador de Seguridad Física de inmediato se trasladaron a el área “A” denominada Almacén No. 8 y Z.A.10 (PH) del Puerto de Maracaibo ocupados por la Almacenadora CASA, siendo recibidos por la ciudadana D.G. anteriormente identificada, esta persona en nombre de la empresa, NEGÓ EL ABSCESO A LAS INSTALACIONES OCUPADAS por la sociedad mercantil (…) (C.A.S.A), violentando de igual forma nuestro derecho a realizar los actos que constaten los hechos ambientales denunciados constaten los hechos ambientales denunciados y plenamente evidenciados en pruebas fílmicas y fotográficas.

Tal como fue puede percibirse en la última filmación del día 26 de Abril del (sic) 2004 realizada por el Coordinador de Operaciones, ciudadano G.M. (…) donde se demuestra la gran cantidad de desperdicios esparcidos en los almacenes externos y la ubicación de un tanque de gas tóxicos que fue movilizado del área de container.

Con respecto a estos actos de intimidación e irreverencia a la Ley ejecutados por el personal de la sociedad mercantil (…)(C.A.S.A) debo agregar (…) que el Puerto de Maracaibo ha estado de manos atadas con respecto a la protección de nuestros Derechos Ambientales, ya que por la sociedad mercantil (…)(C.A.S.A) al conocer que se estaba realizando una investigación administrativa ambiental ha podido movilizar las sustancias toxicas a un sitio que desconocemos hasta el momento, este hecho se encuentra aunado a la imposibilidad que tienen las autoridades judiciales y demás entes ambientales a conocer las secuencias de hechos ecológicos que puedan estar siendo afectados en este momento, por lo cual pido la urgencia de la ejecución de este amparo ambiental.

En el aparte referido a los “DERECHOS CONSTITUCIONALES TRANSGREDIDOS, DERECHO DE PROTEGER EL MEDIO AMBIENTE EN LA ACTIVIDAD PORTUARIA, EL DERECHO A LA SALUD, EL DERECHO AL LIBRE EJERCICIO A LA ACTIVIDAD COMERCIAL”, la accionante señala lo siguiente:

“1.- Derecho de Proteger el medio ambiente en la actividad.

Efectivamente, los hechos y actos ejecutados por (…) CASA, transgreden de forma contundente el Derecho de Proteger el medio ambiente en la actividad portuaria de mi representada consagrado en el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…).

  1. - Derecho a la Salud

(…)

El derecho a la salud como parte integrante del derecho a la vida, ha sido consagrado en nuestra Carta Magna como un derecho social fundamental ( y no como simples >) cuya satisfacción corresponde principalmente al Estado, cuyos órganos desarrollan su actividad orientados por la elevación (progresiva) de la calidad de vida de los ciudadanos y, en definitiva, al bienestar colectivo. Ello implica que el derecho a la salud no se agota en la simple atención física de una enfermedad a determinada persona, sino que el mismo se extiende a la atención idónea para salvaguardar la integridad física, mental, social, ambiental, etcétera, de las personas e incluso de las comunidades como entes colectivos imperfectos, en tanto que no están dotadas de un estatuto jurídico especial que les brinde personería en sentido propio (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 6 de abril de 2001, Expediente No. 00-1343, Sentencia No.487).

(…)

En atención a las consideraciones precedentes, no cabe duda que el derecho a la salud previsto en el artículo 83 de la Constitución, que hemos denunciado como vulnerado en nuestro perjuicio y en detrimento de todos los que hacen vida activa en el puerto de Maracaibo y habitantes de la ciudad de Maracaibo tienen derecho a derecho (sic) a una vida saludable y productiva en armonía con la naturaleza sin ser contaminados por sustancias tóxicas o en ambientes de trabajo inseguros, constituye, dada su naturaleza “prestacional”, una función indeclinable del Estado, el cual está obligado a garantizar el disfrute efectivo de dicho derecho. De acuerdo con lo anterior, el derecho de todas las personas a la salud, concebido como un derecho humano, debe ser social y servicio público, dado su proyección colectiva, presupone la existencia de un interés supraindividual que adquiere relevancia propia, más allá de la suma de los derechos e intereses subjetivos de los particulares que se vean afectados por hecho lesivo específico, en el caso que nos ocupa por los hechos y actos ejecutados por la Almacenadora CASA.

En el aparte referido a la “LEGITIMACIÓN ACTIVA”, la accionante señala lo siguiente:

Ciertamente (…) (C.A.S.A.) representada por el ciudadano O.V. (…) es la que en este momento esta puniendo (sic) en tela de juicio la actividad portuaria, de no ejecutarse medidas preventivas concluyentes que determinen a ciencia cierta los actos ambientales denunciados por ante la Fiscalía 28 del Ministerio Público (…).

Sabemos que el articulo 63 de a Ley General de Puerto nos facultad (sic) conjuntamente con instructores en materia de ambiente conjuntamente con el Ministerio de Ambiente y de los Recursos Naturales en tal sentido hemos podido paralizar las operaciones marítimas realizadas por la sociedad mercantil (…) (C.A.S.A.), para preservar el estado de las cosas e impedir mas daños al ambiente.

En el aparte referido a la “COMPETENCIA”, la accionante señala lo siguiente:

Siguiendo lo preceptuado por el Artículo 22 de la Ley Penal del Ambiente el conocimiento de los delitos ambientales corresponde a la jurisdicción penal ordinaria, ya que los procesos ambientales están regidos por normas y principios que son de estricta aplicación para aquellas conductas que vayan en contra de la actividad ecológica y la preservación del medio ambiente.

En este sentido el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)

El artículo antes transcrito, consagra la norma rectora que fija la competencia, ratione materiae y ratione loci, para conocer de las acciones de a.c., cuando éstas se ejerzan de manera autónoma. Sentencia de la Sala Constitucional EXP. N°: 03-0185 de fecha 25 de Abril del (sic) 2003.

En el aparte referido a la “VIGENCIA DE LA VIOLACIÓN CONSTITUCIONAL”, la accionante expresa lo siguiente:

“Es cierto, que los hechos ambientales realizados por (…)(C.A.S.A.) han tenido un antecedente, pero es el último incidente ocurrido el 30/04/2004 el que nos lleva a determinar con claridad, que siguen subsistiendo en el tiempo las violaciones ambientales, ya que al impedir el acceso a las instalaciones ubicadas en el área “A” denominado Almacén No. 8 y Z.A. 10 (PH) del Puerto de Maracaibo a los funcionarios del Puerto de Maracaibo y al Oficial de la Guardia Nacional, es claro determinar que están ocultando la situación ambiental, determinada en la última filmación del día 26 de Abril del (sic) año 2004 realizada por el Departamento de Muelles a cargo del ciudadano G.M. (…)”

En el aparte referido a la “VIOLACIÓN DIRECTAMENTE IMPUTABLE AL AGRAVIANTE”, la accionante expresa lo siguiente:

Los efectos jurídicos de este oficio nos llevan a establecer que los únicos responsables de estas actuaciones vienen a ser los representantes legales de la Sociedad Mercantil (…) (C.A.S.A.).

En el aparte referido a la “PROMOCIÓN PROBATORIA”, la accionante expresa lo siguiente:

(…) paso a promover los siguientes instrumentos que se encuentran CONSIGNADOS POR ANTE LA Fiscalía 28 del Ministerio Público (…), no obstante consigno copia de los originales a los efectos procesales correspondientes:

1. (…) Oficio M-154-20004 de fecha 23-03-2004 donde se constata el depósito Material Peligroso, elaborado por la Gerencia de Protección Integral del Puerto de Maracaibo.

2. (…) Oficio realizado por el Coordinador de Operaciones el ciudadano G.M.d. día 30 de Abril del (sic) 2004, conjuntamente con la prueba fílmica de ese día donde se puede apreciar los actos que contravienen la norma del ambiente.

3. (…) copia del informe de Junio del (sic) 2002 signado bajo el No. IT-2002-06-056 emitido por el Instituto para la Conservación del Lago de Maracaibo (ICLAM) Gerencia de Control y Auditoria Ambiental División de Desechos Tóxicos, (…) el original de esta prueba se encuentra contenida en el expediente tramitado por ante la Fiscalía 28 del Ministerio Público (…).

4. (…) oficio del día 18 de Marzo del (sic) 2003, emitido por la Coordinación de Seguridad Industrial y avalado por la Gerencia de Protección Integral Código: PM-SHA-P-02. (…) el original de esta prueba se encuentra contenida en el expediente tramitado por ante la Fiscalía 28 del Ministerio Público (…).

5. (…) copia del oficio del día 03 de Junio del (sic) 2003 emitido (de la) Gerencia de Protección Integral, Código: O.G.P.I-073-2003 en tal sentido manifiesto que el original de esta prueba se encuentra contenida en el expediente tramitado por ante la Fiscalía 28 del Ministerio Público (…).

6. Produzco en copia la inspección judicial del día 28 de Octubre del (sic) 2003, conjuntamente con el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia una Medida Precautelativa Anticipada. (…) el original de esta prueba se encuentra contenida en el expediente tramitado por ante la Fiscalía 28 del Ministerio Público (…) de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

7. (…) oficio M.G.P.I-377-2003 emitido por la Gerencia de Protección Integral del día 31 de Octubre del (sic) 2003. (…) el original de esta prueba se encuentra contenida en el expediente tramitado por ante la Fiscalía 28 del Ministerio Público (…).

8. (…) oficio No. I.C.P.F.017-2003 emitido por la Coordinación de Seguridad Física. (…) el original de esta prueba se encuentra contenida en el expediente tramitado por ante la Fiscalía 28 del Ministerio Público (…).

9. (…) comunicación del (sic) 13 de Abril del (sic) 20004 referente al proceso administrativo del Instituto Nacional de Espacios Acuáticos Comandancia General de Bomberos Marinos.

10. (…) oficios dirigidos al Ministerio del Ambiente y Autoridad Acuática del Estado Zulia.

11. (…) el informe realizado por el Perito Naval EUDO M.G. acerca de la situación que se observo en el almacén No. 8 del Puerto de Maracaibo. (…)

12. (…) copia del Contrato de Arrendamiento Portuario.

13. (…) informe de las aguas emitido por el LABORATORIO AMBIENTAL INZIT-CICASI (…).

14. (…) denuncia por ante la Fiscalía 28 del Ministerio Público.

15. (…) Oficio de Inspección signado bajo el No. M.G.P.I.387-2003 emitido por la Gerencia de Protección Integral del día 07-11-03 (…).

16. (…) filmación y fotografías tomadas por la Gerencia de Protección Integral del Puerto de Maracaibo donde se aprecia los actos que contravienen la norma ambiental y que están siendo cometidos por (…)(C.A.S.A.) (…).

17. (…) oficio emitido por (…) (C.A.S.A.), el cual faculta a la ciudadana D.G. como Gerente de Almacén.

18. Produzco en juicio para que sean promovidos en juicios (sic) como testigos los siguientes ciudadanos EUDO M.G., E.J.V.V., E.G., NINOZKA BARRETO (y) CARLOS SOMASA (…).

(…)

En el aparte referido a “LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL”, la accionante expresa lo siguiente:

(…)

1.- Que se ordene a (…)(C.A.S.A.) (…), no impedir el acceso al personal del Servicio Autónomo Puerto de Maracaibo del Estado Zulia, en las inspecciones ambientales y de seguridad marítima.

2.- Se le ordene a la agraviante entregar el Libro de Registro de Material Peligroso y Toxico y las planillas de seguimiento que debe ser llevado por (…) (C.A.S.A.).

3.- Se le ordene a (…) (C.A.S.A.) paralizar sus actividades hasta tanto se realice una inspección judicial y experticia ambiental de conformidad a lo dispuesto al (sic) artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual estará integrada por representantes del ICLAM, Ministerio del Ambiente, la Fiscalía 28 del Ministerio Público (…), tendiente a evidenciar hechos ambientales y el presunto impacto ambiental en (el) Lago de Maracaibo y las áreas ocupadas por (…) (C.A.S.A.).

4.- Se le ordene a (…) (C.A.S.A.) entregar a la Fiscalía de Ambiente la documentación ambiental a los efectos (de) establecer cual es el alcance de dichas autorizaciones ambientales si las condiciones establecidas en las autorizaciones ambientales han sido cumplidas por la agraviante correctamente. De igual manera y a los efectos de cumplir con las normas en materia de Seguridad Marítima se le ordene a (…) (C.A.S.A.) incluir la certificación de su personal para el manejo de material toxico y peligroso.

Finalmente en el aparte establecido como “PETITORIO”, la accionante expresa lo siguiente:

(Omissis) pido que en resguardo de los Derechos Constitucionales de PRESERVACIÓN y PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE del Servicio Autónomo Puerto de Maracaibo, el cual se encuentra establecido en los artículos 127 y 129 de nuestra Carta Magna en concordancia con lo establecido en el parágrafo in fine del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se decrete EL A.C. en contra de los actos que van en contra del ambiente y la seguridad marítima cometidos por la Sociedad Mercantil (…) (CASA), requerimiento procesal que solicito con URGENCIA de acuerdo a lo dispuesto en el parágrafo in fine del artículo 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que los mismos atentan contra los derechos constitucionales de mi representada.

Por ende finalmente, (…) requiero se asista a mi representada para que actuando de conformidad con lo regulado en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se proceda de forma breve, sumaria y efectiva a proteger constitucionalmente del Servicio Autónomo Puerto de Maracaibo del Estado Zulia que están siendo amenazados por los hechos de la Sociedad Mercantil (…) (CASA), para lo cual requiero como punto, la notificación de todo este proceso al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales con sede en Maracaibo del Estado Zulia, a la Comandancia General de Bomberos Marinos del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos ubicado en Caracas, en la Calle Orinoco, Edificio INEA las Mercedes, El Instituto de Preservación de la Cuenca Hidrológica del Lago de Maracaibo ICLAM y la Fiscalía 28 del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales. (Omissis)

.

III

Recibidas las presentes actuaciones que conforman la presente causa, en fecha 12 de Mayo de 2004 por parte del Juez Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, previa declinatoria de competencia por la materia realizada por la Juez Séptimo de Control de este mismo Circuito, procede en fecha 18 de Mayo del corriente año, a declarar ADMISIBLE la presente acción de amparo, ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Especial de ambiente del Estado Zulia e igualmente a la presunta agraviante a los fines de que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación informaran sobre la pretendida violación o amenaza que motivó la acción de amaro.

******

conforme a las normas de procedimiento en materia de a.c., contenidas en la sentencia de carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02-02-2000, procedió a convocar a la Audiencia Oral Constitucional en la presente causa.

Cumplidos con los trámites administrativos, respecto a la notificación de las partes, específicamente de los presuntos agraviantes, el Ministerio Público, así como de los agraviados/accionantes; el Tribunal A quo, celebró en fecha 23 de Enero del presente año, la audiencia constitucional, observándose la incomparecencia de los presuntos agraviantes, lo cual no obstó para que fuesen oídos las partes asistentes a la mencionada audiencia. Así mismo, el Juez de Primera Instancia constituido en sede Constitucional, al observar la omisión de pruebas por parte de los accionantes, y en uso de las facultades conferidas por los artículos 11 del Código de Procedimiento Civil y 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por tratarse de materia de orden público relacionada con la seguridad en los centros de reclusión carcelaria, ordenó oficiar a los entes presuntamente agraviantes para que informaran por escrito o personalmente sobre los hechos que fundamentan la presente acción de amparo, todo ello conforme al sexto aparte del inciso uno de las normas de procedimiento en materia de A.C. contenidas en la sentencia del 01 de Febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; ordenando en consecuencia la suspensión de la audiencia constitucional, convocando para una fecha posterior la continuación de la misma.

Posteriormente en fecha 27 de Enero de 2004, se llevó a cabo la continuación de la Audiencia Oral Constitucional en el presente caso, la cual contó con la presencia del Abogado L.P.T. en su carácter de Fiscal 39° del Ministerio Público, el Abogado accionante YORTMAN VILLASMIL, el Lic. EZEQUIEL CEDEÑO en su carácter de Director del Centro Penitenciario de Maracaibo, constatándose de actas, la inasistencia de la co-accionante Abogada en ejercicio C.S.D.G. y del Capitán de la Guardia Nacional WILLINGER GÓMEZ, en su carácter de Comandante de la 2da. Compañía del Destacamento N° 35 de la Guardia Nacional, a pesar de constar en actas su notificación. Así mismo se constató la presencia del Dr. M.T.C., en su carácter de Presidente de la Junta Directiva del Colegio de Abogados del Estado Zulia, quien solicitó verbalmente al Tribunal Constitucional ser admitido en la audiencia como tercero coadyuvante de la acción de amparo de que conoce, en el estado actual del procedimiento. Como consecuencia, de los argumentos explanados por las partes en la Audiencia Oral Constitucional, el Tribunal A quo realizó el siguiente pronunciamiento:

(…) DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN DE A.C., incoada en su propio nombre por los abogados C.S.D.G. y YORTMAN VILLASMIL, contra la Comandancia de la 2da. Compañía del Destacamento 35 de la Guardia Nacional con sede en el Centro Penitenciario de Maracaibo, por la violación de los Derechos a la Comunicación e Información del penado con su defensor y a la integridad física y moral del abogado en el área penal-penitenciaria, por trato denigrante mediante requisa corporal, previstos en el Artículo 44.2 y 46.1 de la Constitución Nacional; y ordena al órgano subjetivo de la referida comandancia acantonada en ese establecimiento y asignada en funciones de vigilancia externa conforme al artículo 8 de la Ley de Régimen Penitenciario, garantizar el acceso al Centro Penitenciario de Maracaibo, de los abogados C.S.D.G. Y YORTMAN VILLASMIL y de cualquier otro profesional del derecho que invoque un interés legítimo en razón de las funciones que, como integrante del sistema de justicia tiene asignadas conforme a la Constitución y Leyes de la República, absteniéndose de someterlos a requisa corporal y otorgándoles el tratamiento que los artículos 63, 64 y 65 del Reglamento de Internados Judiciales contempla para la visita de Jueces, Defensores y Fiscales del Ministerio Público(…)

.

Posteriormente, en fecha 29 de Enero de 2004, fue publicado el texto íntegro de la decisión dictada por el Tribunal A quo en la audiencia constitucional, la cual es objeto de la consulta obligatoria a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ante el Tribunal Superior, correspondiéndole a este Tribunal Colegiado.

DE LA FUNDAMENTACION DE LA SALA

En el presente caso, se desprende que efectivamente el ciudadano F.A.H.A., fue detenido en la ciudad de Caracas, por la Policía Municipal POLISUCRE, posteriormente, en fecha 02 de Abril de 2004, lo trasladaron hasta la División de Captura del C.I.C.P.C, con sede en El Rosal, en la misma ciudad de Caracas; y luego fue trasladado el día cuatro (04) de Abril de 2004, a la ciudad de Cabimas, Estado Zulia, sin que hasta la fecha haya sido notificada la detención al Ministerio Público, ni mucho menos haber sido presentado ante autoridad Judicial alguna, y hasta el día cinco (05) de Abril de 2004, habían transcurrido CUATRO (04) DIAS desde la detención del mencionado, sin que se haya informado a ningún Organismo sobre su situación Jurídica.

Igualmente se evidencia que en fecha 06 de Abril de 2004, los ciudadanos ALEJANDRO SARMIENTO Y R.S., titulares de la cédula de identidad Nros. 11.033.806 y 11.558.266, respectivamente, actuando en este acto en representación del ciudadano F.A.H.A., titular de la cédula de identidad N° 11.739.478, introducen escrito por ante el Alguacilazgo, inserto al folio 7 de la Acción de Habeas Corpus, donde manifiestan que para esta misma fecha el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, otorgó la L.P., al ciudadano ut-supra, y que con esta decisión CESA la violación del derecho Constitucional consagrado en el artículo 44 del de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconociendo que para la fecha es inoperante el recuro de Habeas Corpus, por cuanto se restituyó el derecho transgredido.

En tal sentido, la Sala hace referencia del artículo 25 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual expresa lo siguiente:

ARTICULO 25: “Quedan excluidas del procedimiento constitucional de Amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de inminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.” (negrillas de la sala)

Con respecto a este artículo la Sala hace referencia de la siguiente Jurisprudencia, sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha: 03 de Agosto de 2001, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, la cual establece:

(…) De la norma anteriormente transcrita, se observa que el legislador otorga al accionante en amparo –presunto agraviado- la posibilidad de desistir de la acción interpuesta, como único mecanismo de autocomposición procesal, siempre que no se trate de la violación de un derecho de orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

En este sentido, se observa que la lesión denunciada, si la hubo, sólo afecta la esfera particular de los derechos subjetivos de la presunta agraviada y que, en todo caso, no ha sido determinado en el presente proceso que efectivamente se verificó la violación de derecho constitucional alguno.

Siendo ello así, en atención a lo expuesto, esta Sala procede a homologar el desistimiento de la acción de amparo solicitada por la accionante representada por su apoderado judicial suficientemente facultado para ello, y así lo declara (…)

En este orden de ideas, y analizadas la jurisprudencias antes mencionadas, el A.C. es una garantía o medio donde se protegen los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, y su objeto es restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, que en el caso de autos, el motivo que originó la presente acción de amparo cesó, en virtud de que al ciudadano F.A.H.A., titular de la cédula de identidad N° 11.739.478, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, otorgó la L.P., en razón de lo cual a la fecha de la decisión del Tribunal A quo, lo que originó la presente solicitud de a.c. ha desaparecido por cuanto los representantes del ciudadano desistieron de la misma ya que se le restituyó la violación constitucional contenida en el artículo 44 ordinal 1° de nuestra Carta Magna.

En consecuencia, revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa y la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, consideran los integrantes de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, que la misma se encuentra ajustada a derecho, por lo que se CONFIRMA la decisión consultada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en consecuencia se HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PRESENTE HABEAS CORPUS, solicitada por los accionantes ALEJANDRO SARMIENTO Y R.S.. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA LA DECISION CONSULTADA dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas en la cual Declara DESISTIDA LA ACCION DE HABEAS CORPUS, propuesta los ciudadanos ALEJANDRO SARMIENTO Y R.S., titulares de la cédula de identidad Nros. 11.033.806 y 11.558.266, respectivamente, actuando en este acto en representación del ciudadano F.A.H.A., titular de la cédula de identidad N° 11.739.478, por considerar que los motivos que fundamentaron la presente solicitud de amparo, han cesado; en conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia se HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PRESENTE HABEAS CORPUS, solicitada por los accionantes ut-supra.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la presente Causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

LOS JUECES DE APELACIONES

DRA. I.V.D.Q.

Juez Presidente/ Ponente

DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEON DR. DICK WILLIAM COLINA LUZARDO

Juez de Apelación/ Ponente Juez de Apelación

LA SECRETARIA

ABOG. NACARID GARCIA ESIS

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 370 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo, y se remite la presente Causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas del Estado Zulia.

LA SECRETARIA

ABOG. NACARID GARCIA ESIS.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR