Decisión nº PJ0292007000638 de Sala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 2 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2007
EmisorSala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYaqueline Landaeta
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio N° XIV

Caracas, 02 de Julio de 2007

197° y 148°

ASUNTO: AP51-S-2006-014295

PARTES SOLICITANTES: JCRP y YYR, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-.9.913.089 y V-12.454.973, respectivamente, asistidos por el Abogado J.G.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.499.

NIÑO: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: Divorcio 185-A.

Mediante escrito presentado en fecha 28 de julio de 2006, conjuntamente por los ciudadanos JCRP y YYR, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-.9.913.089 y V-12.454.973, respectivamente, asistidos por el Abogado J.G.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.499, peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.

Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil el día 31 de mayo de 2001, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia el Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 2001, bajo acta Nº 70. Que de esa unión matrimonial procrearon un (1) hijo, que lleva por nombre: XXXX. Que desde el 20 de junio de 2001, han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia simple de la cédula de identidad de los solicitantes, copia certificada del Acta de Matrimonio y del Acta de Nacimiento de su hijo, (f. 06, 07 y 11).

En auto de fecha 08 de agosto de 2006, se dicto auto instando a las partes interesadas a indicar expresamente la fecha desde la cual están separados (f. 8). En fecha 16 de abril de 2007, comparecieron los ciudadanos JCR y YYRF respectivamente, a fin de dar cumplimiento al auto antes mencionado. (f. 10).

Por auto de fecha 28 de mayo de 2007, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial, y se ordenó la notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público (f. 12), la cual se efectuó en fecha 01 de junio de 2007 (f. 15), quien en fecha 14 de junio de 2007, diligenció por ante esta Sala de Juicio, mediante la cual expuso que nada tiene que objetar a la presente solicitud (f. 17).

Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:

Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.

De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el DIVORCIO, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.

Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, ciudadanos JCRP y YYR, anteriormente identificados; la concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Centésima (100°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la ciudadana G.A., quien mediante diligencia de fecha (14) de junio de 2007, expuso que nada tiene que objetar a la presente solicitud; además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y así se Declara.

Por los motivos antes expuestos, este despacho judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos JCRP y YYR, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-.9.913.089 y V-12.454.973, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron el día 31 de mayo de 2001, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia el Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 2001, bajo acta N° 70.

Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los progenitores del n.X.; llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la P.P., Guarda, Alimentos y Régimen de Visitas, en interés superior del prenombrado niño de autos. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, los anteriores regímenes quedarán establecidos de la siguiente manera:

PRIMERO

Con respecto a la Guarda. Y C.d.n.X., anteriormente identificado será ejercida por la madre.

SEGUNDO

La P.P.; será compartida por el padre y la madre.

TERCERO

El Régimen de Visitas quedó establecido de la siguiente manera: “El régimen de visita será abierto, el padre podrá visitar al n.X. cualquier día de la semana sin perturbar sus horas de descanso estudio o recreación. Tomando en consideración su estado de animo y de salud para el momento que desee pasar con el niño antes mencionado. Quedando entendido de mutuo acuerdo que el régimen de visitas un fin de semana con el padre y un fin de semana con la madre, igualmente para el periodo de vacaciones escolares y navidades. Al igual que el día de la madre y el día del padre, le corresponderá de acuerdo al día“ (Tomado del escrito libelar).

CUARTO

En relación a la Obligación Alimentaría, convinieron en lo siguiente: “El padre asume la obligación legitima de depositarle la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), para así poder cumplir ampliamente con las primeras necesidades de mi hijo. El cual depositaré en una cuenta de ahorros aperturada por la madre YYRdR, siendo la madre la única persona autorizada para realizar los retiros correspondientes. Igualmente me obligo a darle a mi hijo XXXX UNA CUOTA ESPECIAL para cubrir gastos escolares en septiembre y en las festividades navideñas en diciembre de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,00). La mensualidad por concepto de obligación alimentaría podría previo acuerdo de las partes incrementarse de conformidad a los aumentos de sueldos y salarios decretados por el Ejecutivo Nacional en Gaceta Oficial de acuerdo a los índices de inflación publicados por el Banco Central de Venezuela, y se hará efectivo una vez que el Ejecutivo Nacional materialice el aumento decretado”. (Tomado del escrito libelar).

Liquídese la comunidad conyugal.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº XIV de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de julio del año dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. Y.L.V..

EL SECRETARIO,

ABG. C.A.F.

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

ABG. C.A.F.

Divorcio 185-A

AP51-S-2006--014295

YLV/CAF/

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