Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 9 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFarah Melisa Azocar Chacin
ProcedimientoAccion Mero Declativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, nueve de agosto de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: BP02-V-2011-001456

Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA

Partes:

DEMANDANTE: A.F.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.302.605, domiciliada en la Calle Juncal Nª 32, Sector 29 de Marzo, Barcelona, Estado Anzoátegui.

ABOGADO ASISTENTE: C.J.G.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.269

DEMANDADOS: O.J., A.J., J.R., IRAIMA JOSEFINA, A.D., E.Y., YANETZI JOSEFINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 8.287.349, 16.068.776, 16.069.156, 16.797.131, 14.320.787, 11.415.770 y 14.320.786 y al adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

ABOGADO ASISTENTE: E.P., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº1.120.-

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA, presentada por la ciudadana A.F.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.302.605, domiciliada en la Calle Juncal Nª 32, Sector 29 de Marzo, Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio C.J.G.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.269, en contra de los ciudadanos O.J., A.J., J.R., IRAIMA JOSEFINA, A.D., E.Y., YANETZI JOSEFINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 8.287.349, 16.068.776, 16.069.156, 16.797.131, 14.320.787, 11.415.770 y 14.320.786 y al adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) hijo de la ciudadana A.F.P. y O.R.C.Y., titular de la cedula de Identidad Nª 4.905.157, fallecido en Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 04 de Agosto del 2011,.- Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por la Alguacil A.P., habiéndose constatado la presencia de la demandante asistida del abogado antes mencionado, y las partes demandadas Ciudadanos O.J., A.J., YANETZI JOSEFINA, asistidos del abogado E.P., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº1.120, quien a su vez representa en este acto a los Ciudadanos A.J. e IRAIMA JOSEFINA y el adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza F.M.A..- Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Acto seguido, intervienen ambas partes y previa entrevista con la juez llegaron a un acuerdo relacionado con el presente asunto: Los Ciudadanos O.J., A.J., J.R., A.D., E.Y., YANETZI JOSEFINA, I.J.C.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 8.287.349, 16.068.776, 16.069.156, 16.797.131, 14.320.787, 11.415.770 y 14.320.786, 11.415.770 y al adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , reconocemos en esta acto la unión concubinaria existente entre nuestro padre Ciudadano O.R.C.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº4.905.157 y la Ciudadana A.F.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.302.605, la cual se inicio desde el día 20 de Marzo de 1989 hasta el día 04 de Agosto de 2011, oportunidad en la cual falleció nuestro padre. En esta misma oportunidad manifestamos a este tribunal que hemos decidido partir la Comunidad Hereditaria dejado por nuestro finado padre con ocasión de su fallecimiento en fecha 04 de Agosto de 2011, la cual quedo constituida por los Siguientes Bienes: PRIMERO: La Prestaciones sociales que se encuentra retenidas bajo medida de embargo provisional en la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.A., las cuales hemos acordó entregar a cada una de las partes Ciudadanos O.J., A.J., J.R., A.D., E.Y., YANETZI JOSEFINA, I.J.C.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 8.287.349, 16.068.776, 16.069.156, 16.797.131, 14.320.787, 11.415.770 y 14.320.786, 11.415.770 y al adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , la cuota parte que les corresponde, a la Ciudadana A.F.P. el cincuenta por ciento (50%) de las mismas, y la cuota parte del adolescente que sea remitida en cheque de gerencia a nombre de la madre y remitida a este Tribunal, pudiendo cada hijo retirar su cuota parte por ante el organismo competente, asimismo solicitan se deje sin efecto las medidas preventiva decretada en fecha 08 de Marzo de 2012, en la presente causa.- SEGUNDO: El inmueble constituido por una casa ubicado en la Población de Caicara, Municipio S.B.d.E.A., Casa Principal, Casa S/N, debidamente registrado por ante la Notaria Primera de Barcelona, Municipio S.B.d.e.A., Bajo el Nº50, Tomo 87, de fecha 07 de Junio de 2007, el cual se le adjudica a cada Heredero Ciudadanos O.J., A.J., J.R., A.D., E.Y., YANETZI JOSEFINA, I.J.C.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 8.287.349, 16.068.776, 16.069.156, 16.797.131, 14.320.787, 11.415.770 y 14.320.786, 11.415.770 y al adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , la cuota parte que les corresponde, a la Ciudadana A.F.P. el cincuenta por ciento (50%) de las mismas, y la cuota parte del adolescente.- El presente bien inmueble será vendido previo acuerdo de las partes en cuanto al monto respectivo y por avaluó realizado por experto el cual todas partes convienen en cancelar de acuerdo al porcentaje que les corresponde.- Asimismo queda autorizada la Ciudadana A.F.P. para representar al Adolescente O.J.C.P. en la venta del inmueble antes mencionado y el compromiso de consignar la cuota parte del adolescente una vez realizada la venta respectiva se deberá consignar cheque de gerencia a nombre de la madre Ciudadana A.F.P. y consignado a este Tribunal.- TERCERO: Un inmueble constituido por una casa ubicada en la Calle Juncal, Casa Nº32, del Sector 29 de Marzo, Municipio S.B.d.E.A., cuyos linderos y medidas constan en documento debidamente registrado ante la Notaria Publica de Barcelona, de fecha 18 de Febrero de 1997, inscrita bajo el Nº8, Tomo 21, de los libros de autenticaciones llevados, Posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio s.B.d.E.A., en fecha 05 de Mayo del año 1997, debidamente inscrito bajo el Nº8, Folios 22 al 24, Protocolo Primero, Toma 18, Segundo Trimestre del año 1997 y documento notariado ante la Notaria Publica de Barcelona, en fecha 26 de Febrero de 1997, debidamente inscrito bajo el Nº70, Tomo 20, de los libros llevados en esa notaria y posteriormente registrado por ante el registro Subalterno del Distrito B.d.E.A., en fecha 05 de mayo de 1997, inscrito bajo el Nº8 Folios 22 al 24, Protocolo Primero, Toma 18, Segundo Trimestre del año 1997, el cual se le adjudica a cada Heredero Ciudadanos O.J., A.J., J.R., A.D., E.Y., YANETZI JOSEFINA, I.J.C.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 8.287.349, 16.068.776, 16.069.156, 16.797.131, 14.320.787, 11.415.770 y 14.320.786, 11.415.770 y al adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , la cuota parte que les corresponde, a la Ciudadana A.F.P. el cincuenta por ciento (50%) de las mismas, y la cuota parte del adolescente.- El presente bien inmueble será vendido previo acuerdo de las partes en cuanto al monto respectivo y por avaluó realizado por experto el cual todas partes convienen en cancelar de acuerdo al porcentaje que les corresponde.- Asimismo queda autorizada la Ciudadana A.F.P. para representar al Adolescente O.J.C.P. en la venta del inmueble antes mencionado y el compromiso de consignar la cuota parte del adolescente una vez realizada la venta respectiva se deberá consignar cheque de gerencia a nombre de la madre Ciudadana A.F.P. y consignado a este Tribunal.- CUARTO: En cuanto a los bienes Muebles tales como un Vehiculo Clase Camioneta, Marca Chevrolet, Modelo Gran Vitara 5PT, Tipo Sport Wagon, Año 2006, Serial de Motor X6V311949, Serial de Carrocería: 8ZNCJ134X6V311949, Placas: AFJ-83U, Certificado NºAL-97910, Color Azul, Factura Nº9008833, de fecha 20-12-2005 el cual se le adjudica a cada Heredero Ciudadanos O.J., A.J., J.R., A.D., E.Y., YANETZI JOSEFINA, I.J.C.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 8.287.349, 16.068.776, 16.069.156, 16.797.131, 14.320.787, 11.415.770 y 14.320.786, 11.415.770 y al adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) la cuota parte que les corresponde, a la Ciudadana A.F.P. el cincuenta por ciento (50%) de las mismas. El presente bien mueble será vendido previo acuerdo de las partes en cuanto al monto respectivo y por avaluó realizado por experto el cual todas partes convienen en cancelar de acuerdo al porcentaje que les corresponde.- Asimismo queda autorizada la Ciudadana A.F.P. para representar al Adolescente O.J.C.P. en la venta del inmueble antes mencionado y el compromiso de consignar la cuota parte del adolescente una vez realizada la venta respectiva se deberá consignar cheque de gerencia a nombre de la madre Ciudadana A.F.P. y consignado a este Tribunal.- En cuanto a las deudas, pasivos dejados por el de cujus Ciudadano O.R.C.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº4.905.157, fallecido en fecha 04 de Agosto de 201, son las siguientes: PRIMERO: La Cantidad de Cincuenta Mil Bolívares Fuertes, garantizados por dos (2) letras de Cambio, la primera de fecha 20 de Junio de 2011, por cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs30.000) y la segunda de fecha 04 de Agosto de 2011, por la suma de Veinte Mil Bolívares (Bs20.000) a la orden del Ciudadano J.N.S.Z., mas los interese legales generados a la presente fecha.- SEGUNDO: La Cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs30.000) adeudada al Ciudadano G.R.V., por concepto de Servicios por reparación del vehiculo antes descrito.- TERCERO: Las partes acuerdan en cancelar por concepto de honorarios profesionales a los abogados C.J.G.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.269b y E.P., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº1.120, la cantidad del 20% de monto total de la Herencia Fajardo Perfecto, quedando exonerado del pago de dichos honorarios profesionales el adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) es todo.- Vista la manifestación de las partes involucradas en el presente procedimiento, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Seguidamente este tribunal en uso de sus atribuciones legales y tomando en cuenta el convencimiento celebrado por las partes Acuerda dejar sin efecto las Medida Preventiva de Embargo decretada en fecha 08 de Marzo de 2012, que pesan sobre las prestaciones Sociales del cujus Ciudadano O.R.C.Y., por ante la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.A. y comunicada mediante oficio Nº2012-00918, de fecha 08 de Marzo de 2012.- Líbrese oficio respectivo.-

Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Nueve (09) días del mes de Agosto del año dos mil trece (2013).

La Jueza Provisorio

Abog. F.M.A.

La Secretaria,

Abog. Julimar Luciani

En la misma fecha siendo las 03:30 p.m. se dicto y publico la anterior sentencia.-

La Secretaria,

Abog. Julimar Luciani

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