Decisión nº IG012009000693 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 17 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarlene Marín de Perozo
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 17 de Diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2009-000039

ASUNTO : IP01-O-2009-000039

JUEZA PONENTE: M.M.D.P.

Mediante escrito consignado ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de S.A. deC., los Abogados S.J.G.C. y J.R.L.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.203.872 y 17.178.787, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 101.837 y 137.592, con domicilio procesal en la Calle Falcón con calle Iturbe, Centro Comercial Paseo San Miguel, edificio Banco del Tesoro, local 07, del Municipio M.E.F., en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos J.C.B.P. y J.M.Z., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad número 16.034.468 y 19.448.095, respectivamente, domiciliados el primero en la calle Curazaito sector Democracia, casa S/N de Coro, y el segundo en la urbanización C.V., calle 03, sector 01, casa Nº 16 cerca de la cauchera Catatumbo, casa de color blanco del Municipio M.E.F., interpusieron acción de amparo contra el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal por la presunta vulneración de Derechos y Garantías Constitucionales de sus defendidos.

Las actuaciones descritas fueron ingresadas ante esta Corte de Apelaciones en fecha 16 de diciembre 2009, luego de que se reanudaran las audiencias ordinarias por la designación de la Abg. C.N.Z. como Jueza Provisoria integrante de este tribunal Colegiado, en sustitución del Abg. A.A.R., cuya designación como Juez Temporal fue dejada sin efecto el 13 de noviembre de 2009 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

Entrada que se dio al asunto en el sistema juris 2000 se designó como ponente a la Abg. M.M. deP., por lo que esta Corte de Apelaciones pasa a resolver sobre la acción interpuesta observando:

MOTIVOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Tal como se evidencia del escrito contentivo de la acción, la parte afectada ejerció dicho recurso por las razones que siguen:

 Que con la interposición de esta acción están solicitando en nombre de sus defendidos en sus condiciones de agraviados, la protección y tutela judicial de sus derechos y garantías constitucionales debidamente establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lesionados inmediata y directamente por el Tribunal Quinto de Control con sede en Coro, dirigido por la Juez Mariam Altuve en su condición de Agraviante, por estar siendo actualmente afectada y concurrentemente amenazada de violación la esfera subjetiva de sus representados por las actuaciones del órgano judicial.

 Que como Actos procesales señaló primero, que en fecha 30 de octubre de 2009 sus defendidos fueron presuntamente aprehendidos por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tal como lo reflejaron en el Acta de Investigación penal, quienes se dieron la tarea de practicar diligencias (que no convalida) en aras de engordar el respectivo expediente penal. Que en esa misma fecha 30 de octubre los órganos actuantes notificaron al Ministerio Público de sus actuaciones y de cómo se produjo la Aprehensión y en fecha 01 de noviembre de 2009 se dio inicio a la Audiencia formal de Presentación, decretando el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, luego en fecha 09 de noviembre de 2009 esa defensa técnica solicitó COPIAS CERTIFICADAS DE TODOS LOS FOLIOS QUE CONFORMAN EL EXPEDIENTE INCLUYENDO EL AUTO MOTIVADO DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CUANDO EL TRIBUNAL PUBLICARA DICHA DECISIÓN y EN FECHA 12 DE NOVIEMBRE DE 2009 LA DEFENSA SOLICITÓ QUE EL TRIBUNAL AGRAVIANTE PUBLICARA DICHO AUTO PARA PODER EJERCER LOS MEDIOS RECURSIVOS QUE ESTABLECE LA NORMA ADJETIVA PENAL VENEZOLANA Y NO LO HA HECHO, por lo que este Tribunal ha mantenido un Silencio y no ha dado cumplimiento a sus obligaciones, trayendo como consecuencia a que LA JUEZ INCURRIERA EN VIOLACIONES CONSTITUCIONALES golpeando todos los preceptos del debido proceso y la Tutela Judicial Efectiva con Arraigo Constitucional, y mas aun del DERECHO A LA DEFENSA, y UNA DENEGACION DE JUSTICIA. (artículos 6, 12 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

 Que debe señalar, que cualquier IMPARTIDOR DE JUSTICIA en un procedimiento PENAL debe acatar el respeto a la GARANTIA CONSTITUCIONAL DEL DEBIDO PROCESO, entre cuyos atributos encontramos el DERECHO A LA DEFENSA, DECIDIR EN EL PLAZO RAZONABLE Y UNA VERDADERA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA también de raigambre constitucional, derechos fundamentales propios de un ESTADO DE DERECHO Y DE JUSTICIA que son de obligatoria observancia tanto en PROCESOS JUDIDIALES como administrativos (El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación… 8. Toda persona podrá solicitar… retardo u omisión injustificados…….).-

 Que es por ello que el silencio negativo de la Agraviante está incurriendo en omisión y en error de procedimiento (juzgamiento) en el desempeño de sus funciones, acarreando tales vicios, la CONCRETA VIOLACIÓN DIRECTA DEL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA DEFENSA DE SUS REPRESNETADOS y por ende a la garantía del debido proceso, al orden público Constitucional, siendo la situación jurídica subjetiva que debe ser conocida por esta Corte de Apelaciones en sede Constitucional, y sin que le corresponda el conocimiento del fondo del asunto que se ventila en el procedimiento en el cual se produjo la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que se señala como hecho constitutivo de infracción constitucional.

 Que la negligencia denunciada se contrae primero a la falta de pronunciamiento oportuno del órgano agraviante sobre la petición formulada por la defensa en fecha 12 de noviembre de 2009 (Solicitud de Publicación del Auto para poder recurrir)., y que pretendía que el Tribunal de marras cumpliera con las normas Constitucionales y que cuando un imputado está privado de su libertad, el Estado por intermedio de los órganos impartidores de justicia están en la obligación de atender y cumplir con los pasos procesales (artículo 6 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal) por ser estos de orden público Constitucional y no a través de la omisión judicial violarles Derechos Constitucionales a los Justiciables CAUSÁNDOLES UN ESTADO DE INDEFENSIÓN CONSTITUCIONAL, tal como lo prevé también la normativa adjetiva citada para fundamentar el requerimiento procesal, por lo que se pedía que este Tribunal ya agraviante hiciera cumplir el espíritu fundamental de nuestra Constitución, respetando DERECHOS FUNDAMENTALES IMPREGNADOS EN LA DIGNIDAD HUMANA, EL DERECHO A LA DEFENSA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DERECHOS PARTES DEL DEBIDO PROCESO.

 Que el órgano agraviante, al no pronunciarse oportunamente sobre la SOLICITUD DE PUBLICACIÓN DEL AUTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, INCURRIO y sigue incurriendo, EN UNA VIOLACIÓN GRAVE DE LA NORMA CONSTITUCIONAL MANTENIENDO DICHA VIOLACIÓN DE MANERA CONTUMAZ Y QUE ACTUALMENTE PERSISTE impidiéndole a sus defendidos el goce y ejercicio de su derecho a la defensa (MEDIOS RECURSIVOS), COMO DERECHO FUNDAMENTAL Y EL DEBIDO PROCESO que constitucionalmente le está conferido como parte IMPUTADO, PARA INTERPONER RECURSO DE APELACIÓN por lo que debe este Tribunal Colegiado Constitucional ordenar la reparación de tal agravio INSTÁNDOLE AL TRIBUNAL CUMPLIR CON LOS LAPSOS PROCESALES Y MAS AÚN INCURRIENDO EN RETARDO PROCESAL.

 En el Capítulo Tercero manifiesta que se desprende de los hechos señalados como OMISIONES y ERRORES DE JUZGAMIENTO atribuidas solo al órgano agraviante, que no cumplió en su actuación con los postulados que la CONSTITUCION DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA como PINÁCULO DEL DERECHO POSITIVO VENEZOLANO ha establecido sobre la justicia y el proceso, considerados como derechos fundamentales y se contraen a los siguientes:

Artículo 49.1: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación…”, 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario… 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente… 8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada… retardo u omisión injustificados…

 Que también se invoca la consagración con rango Constitucional y de aplicación inmediata a los tratados, pactos y convenios internacionales sobre derechos humanos, suscritos y ratificados por la República Bolivariana De Venezuela como la Convención Interamericana de los Derechos Humanos suscrita por Venezuela el 22 de noviembre de 1969 siendo ratificada por la República por LEY APROBATORIA DE LA CONVENCIÓN INTERAMENRICANA DE LOS DERECHOS HUMANOS – Pacto de San J. deC.R. (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 31.256 del 14 de junio de 1977), que consagra los PRINCIPIOS SOBRE LOS DERECHOS HUMANOS postulados en la Carta de la Organización de Estado Americanos, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos a que a su vez reconocen a toda persona el derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial (artículo 8).

Artículo 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia… y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

 Que por todos los argumentos de hecho y derecho, se debe denunciar la violación de los derechos y garantías constitucionales de su defendido, PORQUE EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, jefaturado por la abogada MARIAM ALTUVE, NO HA DADO RESPUESTA A LA SOLICITUD DE FECHA 12 DE NOVIEMBRE DE 2009 PARA FOERMALIZAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, transgrediendo la garantía del debido proceso, el derecho a la defensa y OBTENER CON PRONTITUD UNA VERDADAERA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), de sus defendidos J.C.B.P. y J.M.Z., ya identificados, constituyendo tales determinaciones la SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA, además de que NO EXISTE OTRO MEDIO PROCESAL, INMEDIATO REESTABLECEDOR DE ESA SITUACIÓN JURÍDICA, SIENDO QUE EL TRIBUNAL alteró el orden público Constitucional y que NO puede ser recurrida a través del ejercicio del recurso de apelación de autos, cuya tramitación requiere no solamente a la publicación y consecuencial notificación de las partes, sino que también su recorrido judicial es tan extenso tal como consta en las Leyes Orgánicas del Tribunal Supremo de Justicia y el Código Orgánico Procesal Penal; todo lo cual originaría una dilación judicial que cuando pone en peligro inminente de reparabilidad de la situación jurídica, las partes podrán acudir al amparo, para lograr la finalidad que se procuraba ante el juez de la alzada, quien además es un protector de la Constitución, del reestablecimiento de inmediato de la situación jurídica lesionada (Sentencia el 20 de julio de 2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia – caso L.A.B. citada en sentencia de la misma Sala de fecha 5 de octubre de 2001 – expediente Nº 00-3153, sentencia Nº 1855).- En consecuencia la misma Sala Constitucional en sentencia 05 de junio de 2001 (caso J.Á.G. y otros) estableció un criterio que, igualmente ha sostenido de manera reiterada en los términos siguientes: “En consecuencia, es criterio de esta sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones … Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”.

 Que en relación a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprende de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien o bienes jurídicamente lesionados. Algunas de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o al orden pública constitucional, en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones por parte de los órganos judiciales, tanto en la vía principal como en vía del recurso, recordándose por demás, que el proceso sin dilaciones indebidas deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. (Sentencia número 848/2000 de 28 de julio, Sala Constitucional)

 Que en tal sentido, se debe advertir a este Tribunal Colegiado que para la protección judicial de la garantía del debido proceso, del derecho a la defensa, (COMO DERECHOS FUNDAMENTALES) para el ejercicio de la presente acción de amparo, LA DEFENSA se acoge a los criterios jurisprudenciales siguientes:

…. a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. (Sentencia de la Saa Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de febrero de 2000 – sentencia Nº 29, expediente Nº 0052 – y del 22 de junio de 2001 – sentencia Nº 1089, expediente Nº 01-0892 - ) Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva. (Idem 15 de febrero de 2000 – sentencia Nº 29, expediente Nº 0052- )

Ha establecido reiteradamente esta Sala en numerosos fallos, que la escogencia de la ley aplicable a un caso concreto, la interpretación de esa ley y la escogencia del procedimiento son de la competencia del juez que conoce del fondo del asunto, de manera que el conocimiento de los posibles errores que pueda cometer el juez en el desempeño de esas funciones es de la competencia de su superior jerárquico, y que solo cuando tales errores concreten la violación directa de un derecho constitucional en una situación jurídica subjetiva, podrán ser conocidos por el juez de amparo, no correspondiendo a éste, en ningún caso, el conocimiento del fondo del asunto que se dilucida en el juicio en el que se haya producido la sentencia o el acto que se señala como hecho constitutivo de infracción constitucional… Ha dicho esta Sala, y así lo ratifica, que no todo error de procedimiento que cometan los jueces en el ejercicio de sus funciones, ni toda infracción a normas legales constituye infracción de los derechos constitucionales susceptibles de ser amparados mediante la acción de amparo, y que solo cuando esos errores impidan, o amenacen inminentemente de impedir a un sujeto específico, el goce y ejercicio de algún derecho que le sea constitucionalmente conferido, podrá ser conocido por el juez de amparo. (Sentencia del 6 de julio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 00-2469, sentencia Nº 1211).

Sobre el alcance de la garantía del debido proceso, la Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse, lo cual ha hecho en los siguientes términos: “La garantía constitucional del ‘debido proceso’, enunciada en el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República, representa el género que comprendía en sí la totalidad de las garantías constitucionales del proceso, configurativas de los derechos fundamentales del justiciable. En la doctrina, la citada garantía del ‘debido proceso ha sido considerada en los términos siguientes: ‘Desde la promulgación de la Constitución y de forma progresiva, tanto por parte de la doctrina como de la jurisprudencia, se hace referencia al proceso debido, y una de las interpretaciones que cabe extraer de dichas referencias es que el proceso debido es el concepto aglutinador de lo que se ha llamado el Derecho Constitucional Procesal. Podemos así afirmar, y ello en armonía tanto con el origen y posterior desarrollo como la naturaleza de la institución, que el proceso debido es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho en nuestro país’ (Esparza Leibar, Iñaki; El Principio del Proceso debido, J.M. Bosch Editor S.A., Barcelona, España, 1995, p. 242). ‘...el principio del proceso debido es algo más que todo el núcleo que forma el importantísimo art. 24 de la Constitución española. Sin duda comprende, por ceñirnos a lo procesal, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas las garantías (ahora entendido como principio residual), etc., pero también abarca, por ejemplo, el Jurado y el Habeas Corpus, instituciones fuera de ese precepto, sobre lo que nada ha dicho por cierto aún la jurisprudencia constitucional española… Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, cabe hacer mención expresa del derecho fundamental que representa para el justiciable la garantía de la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República, en los términos siguientes: ‘El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso...’. En la jurisprudencia española, la garantía constitucional de la defensa ha sido considerada en los términos siguientes: ‘... la prohibición de la indefensión (...) implica el respeto del esencial principio de contradicción’ (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 48/86, de 26 de abril).

‘... (el) derecho de defensa implica, pues, la posibilidad de un juicio contradictorio en que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos’ (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 123/189, de 6 de julio).‘... (debe respetarse) el derecho de defensa de las partes contendientes o que legalmente debieran serlo, mediante la oportunidad dialéctica de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses. Este derecho de defensa y bilateralidad, por otra parte ya reconocido legalmente antes de la Constitución, y expresado bajo el clásico principio procesal nemine damnatur sine auditur, se conculca, como ha señalado este Tribunal, cuando los titulares de derechos e intereses legítimos se ven imposibilitados de ejercer los medios legales suficientes para su defensa –S de 23 de noviembre de 1981, R 189/1981-, proscribiendo la desigualdad de las partes –S de 23 de abril de 1981, R 202/1981-, por contener tal norma un mandato dirigido al legislador y al intérprete en el sentido de promover la contradicción –S de 31 de marzo de 1981, R 197/1981-’ (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 4/1982, de 8 febrero). En suma, cabe afirmar que el contenido esencial del derecho fundamental que, para el justiciable, representa la garantía constitucional de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses in concreto. Por tanto, se configura un supuesto de indefensión cuando, en determinado procedimiento judicial, se causa perjuicio directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele dado audiencia, esto es, sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción” (s.S.C. nº 515, 31.05.2000). De la anterior trascripción debe resaltarse la idea de que para que exista una vulneración a la garantía al debido proceso del justiciable, debe verificarse un evento de indefensión, es decir que no se permita el derecho de obrar o contradecir, ante el juzgamiento que se produzca sobre los intereses en concreto del justiciable.(Sentencia del 17 de julio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expediente Nº 00-3139, sentencia Nº 1251)

Así mismo ha quedado asentado que los derechos y garantías constitucionales no pueden, en principio, apreciarse vulnerados porque una norma de rango legal deje de aplicarse, se aplique indebidamente o se interprete erradamente, … solo cuando los mismos concreten la lesión o la amenaza inminente de lesión en el ejercicio o goce de un derecho constitucional en la situación jurídica de un sujeto, podrán ser dichos errores materia propia de la acción de amparo (Sentencia del 19 de julio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, expediente Nº 00-2539, sentencia Nº 1265; ES DE DESTACAR, QUE EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO, CONSTITUYE UNA EXPRESIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA, donde éste último, comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, impugnar la decisión, el derecho a ser oído (audiencia del interesado) y a obtener una decisión motivada. En conclusión, el derecho al debido proceso no se limita por el hecho que la manifestación de voluntad concretizada en el acto administrativo que afecta al administrado, haya sido dictada luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste se le permitan al administrado, tales como el derecho a alegar y a promover pruebas, entre otros. Son estos derechos los que comprenden el derecho al debido proceso y los que conllevan a sostener que éste no es una simple forma procedimental. (Sentencia del 22 de enero de 2002 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremote Justicia, expediente Nº 2001-0317, sentencia Nº 00042).

 Como capítulo Quinto estableció la defensa, la competencia del Tribunal por la materia afín, señalando, que por existir afinidad entre la materia asignada a los jueces de la jurisdicción ordinaria y los derechos y garantías constitucionales denunciados como conculcados; de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la LEY ORGANICA DE A.S.D. Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES y en sentencia del 29 de enero de 2002 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia N° 0001, expediente Nº 01-0738), invoca la competencia de este Tribunal Colegiado Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en S.A. deC., por cuanto se ha evidenciado la naturaleza PROCESAL PENAL de la materia afín al derecho constitucional presuntamente violado, y que los derechos subjetivos a que se refiere la situación jurídica que se denuncia como infringida, tienen afinidad con la materia PENAL Y PROCESAL PENAL, suficientes para determinar el poder jurisdiccional penal que se invoca para conocer, sustanciar y decidir la presente acción de amparo contra actos del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Estado Falcón, con sede también en S.A. deC..

 Que igualmente se argumenta la competencia de este Tribunal en que el criterio fundamental utilizado en la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de amparo constitucional, es la afinidad o entidad entre la materia que esta atribuida a los jueces y los derechos y garantías constitucionales denunciados como violados. Así lo dispone expresamente la mencionada ley, al consagrar en su artículo 7 que “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho de la garantía constitucional violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivara la solicitud de amparo… (Sentencia Nº 125 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 30 de enero de 2002, exp. Nº 01- 1696); y especialmente en sentencia N° 1555 de la misma Sala de fecha 8 de diciembre de 2000 (expediente N° 00-0779, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo) que estableció lo siguiente: El acceso a la justicia a que tiene derecho toda persona (artículo 26 de la Constitución vigente), para lograr una tutela efectiva y obtener con prontitud la decisión, se ve enervado en muchos casos al “obligar” a la persona a trasladarse a un lugar distinto a aquél donde ocurrieron los hechos. Ante esta realidad, esta Sala considera que en los lugares donde existen tribunales de Primera Instancia, ellos conocerán de los amparos, siempre que sean competentes por la materia afín con la naturaleza de la situación jurídica que se denuncia como infringida; es decir, que sí se trata de tribunales especializados, ellos conocerán de los amparos afines con la especialización, pero si esa afinidad no existe en los tribunales especiales, los de Primera Instancia en lo Civil, por ser los tribunales de Derecho Común, serán los competentes para conocer de las acciones de amparo nacidas de infracciones constitucionales ocurridas en el territorio del Municipio donde tienen su sede (donde se encuentran instalados). Sin embargo, dada la atribución que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia otorgó en materia administrativa a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo y a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, esta Sala considera que dichos tribunales seguirán conociendo amparos en primera instancia, cuando el nexo de derecho que califica a la situación jurídica, es de naturaleza administrativa, salvo las excepciones que adelante se señalan. Desde esta visión, tendiente a evitar en lo posible que se siga violando la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, en detrimento del justiciable, esta Sala como complemento de su fallo del 20 de enero de 2000 (caso E.M.M.), donde se reguló la competencia, establece: A) Excepto lo dispuesto en el literal D) de este fallo (infra), los amparos, conforme al artículo 7 eiusdem, se incoarán ante el juez de Primera Instancia con competencia sobre los derechos subjetivos a que se refiere la situación jurídica infringida, en el lugar donde ocurrieron los hechos. Este puede ser un Tribunal de Primera Instancia, si fuere el caso, de una jurisdicción especial, contemplada en la Ley Orgánica del Poder Judicial o en otras leyes, o que se creare en el futuro, pero si la situación jurídica infringida no es afín con la especialidad de dicho juez de Primera Instancia, o su naturaleza es de derecho común, conocerá en primera instancia constitucional el Juez de Primera Instancia en lo Civil, siempre que no se trate del supuesto planteado en el literal D) del presente fallo. B) Con relación al literal anterior, en las localidades que carezcan de jueces de Primera Instancia competentes, se aplicará el artículo 9 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, en la forma expresada en este fallo, y la consulta obligatoria prevista en dicho artículo se remitirá al Juez de Primera Instancia competente, conforme al literal anterior (juez especial o común). En todo caso, el accionante podrá escoger entre el Tribunal prevenido en el artículo 9 eiusdem, o el de Primera Instancia competente, quien actuará como tal. C) Las apelaciones y consultas de las decisiones de la primera instancia de los juicios de amparo, serán conocidas por los Tribunales Superiores con competencia en la materia específica que rija la situación jurídica denunciada como infringida, conforme a las competencias territoriales en que se ha dividido la República. En consecuencia, cuando un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, conoce -por ejemplo- de un asunto agrario, por no existir en la localidad un juzgado agrario, el Superior que conoce de la apelación o de la alzada según el artículo 35 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, será el Superior Agrario con competencia territorial en la región donde opera el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil. D) La Sala está consciente de que los órganos de la administración central o descentralizada, al dictar actos administrativos, o realizar uno de los supuestos del artículo 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, pueden lesionar derechos y garantías constitucionales de personas tanto en el Área Metropolitana de Caracas, como en diversas partes del país. En estos casos la infracción constitucional se reputa que ocurre en el lugar donde se desmejora o lesiona la situación jurídica; es decir, en el lugar donde se concreta el efecto del acto, y conforme a lo explicado en este fallo, lo natural será acudir en amparo ante los Tribunales de Primera Instancia de dicho lugar, o los excepcionales del artículo 9 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. Razonadamente expuestos en sentencias de la Sala Constitucional del mismo Tribunal Supremo: N° 752 del 20 de julio de 2000 (expediente N° 00-0310), N° 26 del 25 de enero de 2001 (expediente N° 00-2074) y N° 179 del 14 de febrero de 2001 (expediente N° 00-2864).

 Que fundamenta el pedimento de protección constitucional de su representado en los artículos 49, 26, 7, 19, 23, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 8 del Pacto de San J. deC.R. en vigencia con la promulgación de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos (Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 31.256 del 14 de junio de 1977), que consagra los Principios sobre los Derechos Humanos postulados en la Carta de la Organización de Estados Americanos, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en los nuevos lineamientos procedimentales establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia concordados con la Ley Orgánica de A. sobre derechos y garantías constitucionales. El mandamiento de amparo tendrá por objeto hacer que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella, por lo tanto, ante una declaratoria con lugar de una acción de amparo siendo el hecho lesivo una omisión judicial, el efecto del mandamiento de amparo no podrá generar una situación nueva para el agraviado, por ello, nunca se generará el efecto que no sea perseguido penalmente el agraviado por el hecho por el cual se encontraba privado de su libertad, pues la responsabilidad penal se ha de resolver en el proceso penal. (El Amparo a la Libertad, M.I.P.D., Pagina 213, año 2003).

 Finalmente una vez ofrecidas las pruebas, la defensa solicitó que la presente querella de amparo constitucional sea admitida y tramitada conforme a derecho, y que en consecuencia, se declare con lugar en la definitiva todas las pretensiones procesales de sus defendidos, ordenándole y haciéndole un llamado al Tribunal Agraviante a que cumpla con las normas Constitucionales tales como el Debido Proceso y a darles una respuesta oportuna de acuerdo a lo estipulado en el artículo 51 y 26 de la misma Constitución y que la Corte sea garante de la protección de tales Derechos a la defensa. Así mismo, pidió la defensa, que para la tramitación del presente recurso, se emplace a la representación del Ministerio Público con la advertencia de que deberá cumplir con su obligación de comparecer a la audiencia Constitucional dada la violación de los derechos y garantías fundamentales de sus defendidos.

DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Revisada la solicitud de amparo puede apreciarse que se ejerce contra una presunta omisión de pronunciamiento judicial por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en esta ciudad de Coro, por lo que la competencia de esta Alzada para conocerla deviene de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales y a las doctrinas jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de las cuales ha establecido que en los casos donde la acción de amparo sea interpuesta contra una omisión, ésta debe entenderse comprendida dentro del artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, ya que si bien se menciona en la referida disposición, el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, la omisión también es suscep¬tible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional y, por tanto, equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal “lato sensu” -en sentido mate¬rial y no sólo formal, abriendo la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento, de conformidad a lo contemplado en el artículo 2 de la aludida ley, en concordancia con el artículo 4 eiusdem, correspondiendo la competencia al superior jerárquico respectivo. Así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO PROPUESTA

Para proceder emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción propuesta debe esta Corte de Apelaciones verificar los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, el cual establece:

ARTICULO 18: En la solicitud de amparo se deberá expresar:

1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;

2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;

3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;

4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;

5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;

6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.

En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos.

Del examen de la solicitud de amparo que fue interpuesta por los Defensores Privados de los mencionados ciudadanos, este Tribunal Colegiado procedió a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y encuentra que la misma cumple con los mismos, al haber acreditado su legitimación para actuar en representación de los presuntos lesionados en sus garantías y derechos mediante la consignación de la copia certificada del acta de juramentación levantada en fecha 10 de noviembre de 2009, por ante el Tribunal Quinto de Control señalado como agraviante en el asunto penal N° IP01-P-2009-003647.

Sin embargo, aunque esta Corte de Apelaciones observa que la parte accionante optó por la interposición de la acción de amparo antes que el agotamiento de la vía recursiva o del cumplimiento de los mecanismos procesales previos que el legislador le otorga para la defensa de los derechos e intereses de los presuntos agraviados, precisamente, porque se desprende de las circunstancias fácticas-jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien o bienes jurídicamente lesionados, al ejercerse contra una omisión de pronunciamiento judicial, al no publicarse el auto motivado o fundado que privó preventivamente de sus libertades a los quejosos por parte del Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal; lo que les impide poder recurrir de dicho pronunciamiento, no obstante se verifica que los accionantes sólo acompañan como prueba para sustentar la acción, copia certificada de la antes señalada acta de juramentación como Defensores privados de los quejosos así como copia certificada de escrito o diligencia donde solicitó al Tribunal señalado como agraviante la emisión de pronunciamiento, sin cumplir con la carga de consignar aunque sea en copias simples las actas procesales contenidas en el asunto principal seguido contra el quejoso, conforme a doctrinas reiteradas de la Sala Constitucional, concretamente, la pronunciada en sentencia vinculante N° 7 dictada en el caso J.A.M., en la que dispuso el 01/02/2000:

...el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo ésta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no sólo la de la oferta de la pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral (...omissis...)

Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.

En tal sentido, es necesario señalar que esta doctrina ha sido sostenida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples sentencias, como en la sentencia Nº 1691 del día 10 del presente mes de diciembre, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, donde dejó sentado:

Observa la Sala que, del análisis del expediente, se constata que la parte actora no consignó copia certificada o simple de la decisión impugnada, es decir, no cumplió con lo establecido en reiterada jurisprudencia de esta Sala Constitucional relativa al procedimiento de amparo constitucional, razón por la cual, la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la acción interpuesta.

En efecto esta Sala, en sentencia N° 7 del 1 de febrero de 2000 (caso: J.A.M.), señaló que:

...el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo ésta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no sólo la de la oferta de la pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral (...omissis...)

Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.

En el mismo sentido, esta Sala indicó en la sentencia N° 3270, del 24 de noviembre de 2003 (caso: S.A.C. deB.), lo siguiente:

Con respecto a lo decidido por el a quo, es menester aclarar que, ciertamente, esta Sala en sentencia nº 7/2000 del 1º de febrero, caso: J.A.M.B. y otro, precisó que las acciones de amparo contra decisiones judiciales deben ser interpuestas anexando al escrito copia certificada de la decisión o, al menos, copia simple de la misma, pero con la carga procesal de consignar la copia certificada al momento de celebrarse la audiencia pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, ello, con la intención de corroborar, en primer término, la admisibilidad de la acción propuesta y, en segundo, la procedencia de la tutela solicitada. De no consignarse la copia certificada de la sentencia cuestionada al momento de celebrarse la referida audiencia, tal circunstancia acarrearía la inadmisibilidad de la acción.

También ha sido doctrina reiterada de esta Sala (vid. sentencia nº 1720/2001 del 20 de septiembre, caso: TRINALTA, C.A.), que en caso que el accionante no acompañe a su escrito copia simple ni certificada del fallo que señala como lesivo de sus derechos constitucionales, la acción también deviene inadmisible

.

El anterior criterio fue ratificado, entre otras, en sentencias Nos. 778 y 453 del 3 de mayo de 2004 y del 28 de abril de 2009, respectivamente.

Así que se trata de una carga procesal cuyo incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma que, en el presente caso, es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala que, al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de la decisión accionada, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo cuya existencia se encuentra en duda y que, de existir, se desconoce su contenido.

En consecuencia, por cuanto la defensora del accionante no dio cumplimiento a la carga impuesta señalada supra, esta Sala Constitucional confirma la decisión dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible el referido amparo constitucional. Así se decide.”

Obsérvese que, como antes se estableció, las acciones de amparo que se interponen contra decisiones judiciales son equiparables a los que se intentan contra omisiones judiciales, por lo que cabe advertir que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha declarado la inadmisibilidad de acciones de amparos opuestas contra sentencias u omisiones judiciales, cuando no se acompañan a las mismas las copias certificadas de la decisión accionada o de las actas procesales donde ocurrió la omisión, ni se señale la existencia de un obstáculo insuperable que no permita la obtención, ni en copia simple, por lo menos, del documento fundamental objeto de su pretensión, para constatar la presunta violación de los derechos fundamentales alegados por el accionante y, en consecuencia, la admisibilidad o inadmisibilidad del amparo, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, tal como se extrae de las sentencias dictadas en fecha 24-11-2003 Nº 3270; Nº 778 del 3/5/2004; Nº 1990 del 21/11/2006; Nº 2098 del 27/11/2006; Nº 1301 y 1317 de 26/06/2007; Nº 2126 del 99/11/2007; Nº 2278 del 17-12-2007 y 2340 del 18-12-2007, citándose parcialmente tal doctrina jurisprudencial en los términos establecidos por la mencionada Sala en el fallo N° 1.995 de fecha 25 de Octubre de 2007, donde estableció lo siguiente:

… El demandante sólo consignó el escrito mediante el cual formalizó su demanda de amparo. A pesar de que el hecho que denunció, como causa del agravio constitucional, fue de naturaleza omisiva o negativa y, consiguientemente, no es, per se, demostrable, de acuerdo con los principios generales del Derecho, lo cierto es que, en los casos de demandas de amparo contra omisiones judiciales, es carga del accionante la consignación, aunque sea en copia simple, de las actas procesales correspondientes, de las cuales pueda el juzgador extraer principios de convicción indispensables para la conclusión sobre la existencia de alguno de los hechos o circunstancias que, de acuerdo con el artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, obstan a la admisión de la pretensión de amparo; ello, además, por la necesidad de que se dé cumplimiento al imperativo constitucional y legal de que el amparo a los derechos fundamentales sea provisto con inmediatez por los órganos jurisdiccionales. Así, sólo será cuando para el demandado sea imposible la obtención de dichos recaudos, que el Tribunal de amparo deberá ordenar, incluso ex officium, al Juez a quien se le hubiere imputado la omisión en referencia, que remita a aquél el expediente de la respectiva causa.

Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido. (Resaltado de la Corte de Apelaciones)

Partiendo de las premisas citadas, en el presente caso se observa que los accionantes no justificaron en su escrito de acción la razón que les impidió o dificultó la obtención de la copia certificada o aunque sea simple del expediente o de las actas procesales donde constan las presuntas violaciones constitucionales que denuncian, de donde se pueda extraer si efectivamente tales omisiones denunciadas se produjeron, conforme lo refieren en su escrito contentivo de la acción de amparo constitucional.

Por lo antes analizado esta Sala Única al observar que los accionantes del amparo no consignaron copias, aunque sean simples, del asunto penal mencionado, cuya nomenclatura es IP01-P-2009-003647, concluye esta Alzada que lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la Acción de Amparo interpuesto los Abogados S.J.G.C. y J.R.L.N., en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos J.C.B.P. y J.M.Z., todos antes identificados, contra la presunta omisión judicial del Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal que lesionó Derechos y Garantías Constitucionales de éstos, y Así se declara.

DISPOSITIVA

Con fuerza en lo expuesto esta Corte de Apelaciones, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la acción de amparo contra omisión de pronunciamiento judicial interpuesta por los Abogados S.J. GUARECUCO Y J.R.L., Defensa Privada de los ciudadanos J.C.B.P. y J.M.Z., en el Asunto Penal signado IP01-P-2009-003647 e instruido en su contra ante el Tribunal Quinto de Control con sede en esta ciudad.

Regístrese, Publíquese. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Estado Falcón en Sala Ordinaria en S.A. deC., a los 17 días del mes de diciembre de 2009. Años: 199º y 150º.

ABG. G.O.R.

JUEZA TITULAR Y PRESIDENTA

ABG. M.M.D.P.

JUEZA TITULAR Y PONENTE

ABG. C.N.Z.

JUEZA PROVISORIA

ABG J.D.C. OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria.

RESOLUCIÓN N° IG012009000693

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR