Decisión nº WJ01-P-2006-000158 de Juzgado Sexto de Juicio de Vargas, de 14 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Sexto de Juicio
PonenteJesús E. Durán
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas

Macuto, 14 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-P-2006-000158

ASUNTO : WJ01-P-2006-000158

JUEZ: DR. J.E.D.R..

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. M.A..

DEFENSA PÚBLICA PENAL DECIMA: DRA. T.V. y C.Q..

ACUSADO: J.C.R.H., y CACERES SEMARIA A.A..

SECRETARIA: DRA. JOYCEMAR G.A..

Corresponde a este Tribunal Sexto de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la sentencia dictada en la presente causa, seguida en contra de los acusados ciudadanos J.C.R.H., quien dijo ser de Nacionalidad Venezolano, Natural de La Guaira, nacido en fecha 25-02-1979, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrerom Albañil, Hijo de Z.H. (M) y de W.R. (V), titular de la cédula de identidad N° V-18.324.067, y con residencia en: Parroquia, La Guaira, Quebrada German, el Cardonal, Casa N° 14, La Guaira, Estado Vargas, contra quien el Representante del Ministerio Público en escrito presentado ante este Juzgado en fecha 25-10-2006 y CACERES SEMARIA A.A., quien dijo ser de de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 27-05-1981, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.508.238, hijo de N.S. (v) y A.C. (v), residenciado en: Quebrada del mar, casa s/n, detrás del C.L., hacia arriba, casa de una planta de color azul con verde, Parroquia La Guaira, Estado vargas, teléfono: 0414-229.78.89, quienes resultaron absueltos por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal y LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:

I

DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO

Y DESARROLLO DEL DEBATE

En la audiencia de apertura del Juicio Oral y Publico celebrada por este Juzgado Sexto de Juicio, el día 09 de Julio del año 2009, la DRA. M.A., en su condición de Fiscal Octava del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, realizó su discurso de apertura indicando al Tribunal: “quien manifestó ratificar las acusaciones presentadas por esta fiscalía ante los juzgados primero y tercero de control respectivamente en contra de los ciudadanos J.C.R.H. Y CACESRES SEMARIA ARMANDO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y LESIONES PERSONALES LEVES, para el primero de los nombrados y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD Y LESIONES PERSONALES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados en el artículo 406 ordinal 1° y 416 ambos del código penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la LOPNA, manifestando en este acto que los medios probatorios presentados y admitidos por los jueces de control se demostrará la culpabilidad o participación de los mismos en los hechos acaecidos el 08/09/2006.”

Por su parte la DRA. A.N., a los fines de efectuar su discurso de apertura, quien expuso entre otras cosas: “Ciudadano juez es cierto que mi representado fue aprendido en virtud de unos hechos ocurridos en fecha 08/09/2006 tal y como consta de las actas policiales y que todas las personas fueron identificadas por apodados y mi representado según porque lo apodan amado, no determinándose por pruebas técnicas o científicas que fuera el quien disparará en contra de los menores hoy victimas es por lo que esta defensa considera que no hay medios probatorios o fundamentos serios para imputarlos, no determinando el Ministerio público que acción desplegó mi representado para estar inmerso en el delito en el delito imputado en grado de complicidad en tal sentido esta defensa considera que una vez escuchado los medios de prueba no será posible desvirtuar la presunción de inocencia de mi defendido, Es todo”.

Acto seguido se le cede la palabra a la defensa pública DR. R.M. (defensor de J.C.R.), a los fines de efectuar su discurso de apertura, quien expuso entre otras cosas: “ Me acojo a lo indicado por mi colega, ya que sin tener pruebas que arrojen resultados positivos el Ministerio público , dice que hubo seis personas en el hecho, quienes sólo tiene por los apodos, sin indicar la conducta que cada uno de ellos realizó en la materialización del delito y menos la de mi defendido, siendo el resultado de la prueba de ATD, negativo, y más cuando la misma victima manifestó en la audiencia preliminar que el no tenía nada que ver, por tales argumentos esta defensa desvirtuara la acusación fiscal y la sentencia que se derive del presente debate será una sentencia absolutoria, Es todo”.”

Realizados los respectivos discursos de apertura de las partes e impuesto el acusado de autos del contenido del articulo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los ciudadanos J.C.R.H., y CACERES SEMARIA A.A., manifestaron su deseo de no rendir declaración, en virtud de lo cual, por tratarse de un juicio ventilado a través del procedimiento ordinario y siendo que no compareciendo los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal se acordó suspender la continuación conforme al contenido del artículo 335 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

En la misma fecha pautada para la apertura del juicio oral, es decir el día 09/07/2009, compareció la victima de marras la ciudadana Z.L. titular de la cédula de identidad n° 7.997.400, quien manifestó no tener vinculo de parentesco con los acusados y es la madre de una de los jóvenes fallecidos, este tribunal ya que es una de los testigos promovidos por la fiscalía, se ordena APERTURAR EL LAPSO DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS, y pasa a la sala la mencionada ciudadana quien fue impuesta del contenido del artículo 242 del Código penal y 345 del Código orgánico Procesal Penal, y del juramento de ley y la misma expuso entre otras cosas: “ Esos muchachos no estaban allí en los hechos en la muerte de mi hijo, se que hay un muchacho detenido por un secuestro expres pero nunca por la muerte de mi hijo y por el no me han llamado, ya que el si disparo. Ceso”.

Acto seguido se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio público a los fines que interrogue a la testigo, quien entre otras cosas respondió: “Mi hijo es Ángelo. Murió el 08/09/2006, el día de la Virgen del valle. Me refiero a los hechos a la muerte de mi hijo. Cuando eso paso yo estaba en mi trabajo. Me busco mi hermano a mi trabajo y me dijo que mi hijo estaba en el seguro. No supe nada de lo que paso, estuve averiguando , busque mucho tiempo y averigüe que fueron unos muchachos de los cuales ya dos están muertos el mamey y jairo y el cara de niña esta detenido por otro delito. Se que ellos no fueron porque la gente de ahí del sector donde falleció mi hijo, pero esa gente no quiere venir, me dijeron que ellos no fueron, son personas que estaban allí cuando eso paso, pero no quieren venir, incluso cuando llegó la PTJ dijeron que no me conocían. Ceso.

Acto seguido se le cede la palabra a la defensa Pública DRA. A.N. a los fines que interrogue a la testigo, quien entre otras cosas respondió: “Investigue entre las personas que viven en mi mismo barrio. Ni siquiera mi hermano pudo ser testigo porque el sólo lo recogió y no vio nada. Esas personas son gente de allí, yo confío en ellos porque son gente mayor. Ellos conocían a cara de niña (Gregory sosa), dicen haber visto a jairo y al Mamey y que ellos corrieron. Yo todo esto se lo dije a la PTJ. Firme las actas de entrevista, pero no las leí. Si le dije al Dr. Jhonny que el muchacho G.S. estaba implicado en la muerte de mi hijo y que estaba preso pero no por esto, sino por otra cosa un secuestro expres. Las personas del sector que me dijeron eso dijeron que no me conocían y que no vendrían a declarar. Ceso.

Acto seguido se le cede la palabra a la defensa Pública DR. R.M. a los fines que interrogue a la testigo, quien entre otras cosas respondió: “ mi hijo estaba con dos muchachos, no estoy seguro de los nombres, el jey y el otro no sé. Ellos presentaron heridas. No quisieron declarar. Ellos manifestaron que fue cara de niña y los difuntos jairo y el mamey. Yo les dije que lo habían detenido porque lo hicieron por el sector por un secuestro expres, nadie me amenazó para venir a declarar. Yo si conozco a los otros dos jóvenes. Mi hermano me busco a mi trabajo y me contó lo de mi hijo y cuando llegue al seguro ya el estaba muerto, porque el tiro fue en el pulmón. Los mismos muchachos me dijeron que había sido cara de niño el que esta preso G.S., y que otros habían disparo también. Ceso.

Acto seguido el tribunal efectúo preguntas a lo que la testigo contestó: “Yo estaba en mi puesto de trabajo cuando mataron a mi hijo. Eso quedo como a diez cuadras de mi casa, mi hermano sólo recogió a mi hijo del suelo y lo llevó al seguro. Allí había como siete muchachos. El que le dieron el tiro en la Piera corrió y mi hijo también. Ellos me decían los apodos cara de niña, jairo y el Mamey, no les se los nombres. Eran varios las personas que disparaban y un señor que estaba en la mata de mamon que siempre esta sentado allí, los vio cuando disparaban. Uno de los vio que es mi sobrino esta muerto ahorita lo mataron hace dos años en la quebrada de Cariaco se llama C.J.Q.. Ceso. Acto seguido la ciudadana defensora pública solicita la palabra y pide a este tribunal se sirva revisar la medida de privación de libertad del ciudadana Cáceres Semaria Armando, ya que su compañero de causa se encuentra bajo un una medida cautelar, y las circunstancia que originaron tal privación han cambiado ya que la victima no debería tener algún interés en decir que estos muchachos nada tienen que ver en los hechos, aún ni siquiera por nombres los pudo mencionar, y por cuanto su defendido no estaba en igual de condiciones que su compañero, por lo tanto se esta irrespetando el principio de igualdad de las partes, más aún cuando mi representado esta acusado en grado de cómplice. Ceso. Vista la solicitud de la defensa este tribunal ordena decidir lo conducente por auto separado.

En la fecha pautada para la continuación del juicio oral y público en fecha 22/07/2009, se llevo cabo continuación del debate oral y público, que a pesar que no hubo medios probatorios, se incorporó para su lectura el acta de entrevista tomada a la ciudadana LEÓN G.Z.T., titular de la cédula de identidad n° 7.997.400, inserta al folio 15 de la primera pieza de la presenta causa, la cual las partes pidieron se diera por reproducida.

Durante la continuación de la audiencia oral y pública en fecha 06/08/2009, fue llamado al estrado la ciudadana C.A., funcionaria adscrita a la Policía del estado Vargas, y funcionaria actuante en la presente causa, quien fue debidamente juramentada, e impuesta de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico procesal Penal, y expuso: “ Yo me encontraba en compañía de otros efectivos cuando por vía radio nos informaron que se había cometido un hecho punible en la parte del sector quebrada de Cariaco por la prefectura la parte de atrás una vez escuchado la información retornamos al sector tratando de hallar con los culpables posterior a eso por la misma radio nos informaron que había un ciudadano en las adyacencias del consejo que posiblemente tenía algo que ver con lo que había sucedido minutos por lo que procedimos a ir al lugar y vimos a un ciudadano y le dimos la voz de alto el ciudadano corrió y nosotros veníamos de la dirección oeste este y el corrió como quién dice hacía la playa y nosotros cruzamos y le dimos la detención una vez detenido nos fuimos a la dirección de investigaciones y supimos que hubo tres niños involucrados en el hecho y habían testigos que manifestaron que él tenía algo que ver con lo que había sucedido en ese hecho punible ahí hubo un fallecido un animal y tres adolescentes heridos, eso es lo que se., lo que yo recuerdo, yo iba en la unidad en compañía del conductor y el supervisor. Ceso.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la fiscal a los fines que interrogue a la funcionario, a lo que a las preguntas contestó entre otras cosas: “No recuerdo la fecha exacta eso fue aproximadamente hace tres. Yo estaba con el funcionario Rodríguez que para eso memento era el supervisor, con G.J., v.N. y ahí un compañero que no recuerdo su nombre. Nos indicaron vía radio que había un muchacho que había corrido desde el sitio que ocurrieron lo hechos hacia el oeste y con dirección a la sanidad de la guaira, y cuando nos trasladamos al lugar de hecho había un ciudadano con las mismas características que se encontraba en las adyacencias del consejo y cuando le dimos la voz de alto el cruzo hacía al frente que hay una plaza e hizo caso omiso a la policía, cuando el cruzo se fueron dos mis compañeros y posteriormente se le dio la aprehensión, la captura. La comisión se trasladaba en una unidad. Le dimos la voz de alto y nos identificamos como funcionarios policiales y se le pidió la laminada se verifico, la misma y lo trasladamos a la división de investigaciones. Yo lo que hice en el procedimiento y verifique la zona de la detención, identificar que el lugar no quedara algún objeto que el hubiera botado por ahí. Se corroboró la información con relación a los ciudadanos que estaban heridos, y cuando estaban de alta se le tomo la entrevista y los mismos manifestaron que el detenido tenía que ver con los hechos. La hora exacta de la detención no la recuerdo esta en las actas. El motivo fue de la detención porque había dos ciudadanos heridos, un niño fallecido y un animal. Hubo tres personas heridas y una fallecida.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa pública a los fines que interrogue a la funcionario, a lo que a las preguntas contestó entre otras cosas: “Bueno las características aportadas fueron que era de contextura gruesa, de piel morena, el cual tenía camiseta blanca y short negro. Las características con que se detiene al sujeto quedaron plasmadas en el acta. La persona que se retuvo coincidían con esa características, y es el ciudadano que tiene la camisa gris (señaló a uno de los acusados). No se incauto nada de interés criminalístico. Era todavía de tarde, no era de noche. Es un sitio abierto el de la detención, bastante soleado, exactamente frente al consejo de la guaira, cerca de la Panamá. Una vez dados de alta los heridos los mismos fueron a la dirección de investigaciones a corroborar si la persona que resulto detenido era la misma que estaba en los hechos. No recuerdo si hubo testigos instrumentales al momento de la detención. Las heridas de las victimas eran de arma de fuego. No recuerdo si se le hizo al detenido una prueba de ATD, ese procedimiento uno lo pasa al CICPC. El sitio de la detención era en las adyacencias del lugar de los hechos y en la dirección de investigaciones los ciudadanos que resultaron heridos dieron su información del caso. En estos hechos falleció un niño.

Acto seguido el tribunal interroga a la funcionaria, a lo que a las preguntas contestó entre otras cosas: “La aprehensión no se hizo con testigos, aunque el lugar es bastante público, mayormente siempre uno busca testigos, pero no recuerdo si en ese caso hubo testigo. Fuimos al hospital J.M.V. a buscar a los heridos para que aportaran información ya que los vecinos del sector no quisieron aportar información. Las personas nombraron un grupo de muchachos con apodos, nombraron a uno que lo apodaron como el padre chan, y una vez dada con la captura del ciudadano corroboramos que era a uno que lo llamaban Mamey. Ceso.

En la fecha pautada para la continuación del juicio oral y público en fecha 21/09/2009, se llevo cabo continuación del debate oral y público. Acto seguido el ciudadano juez pregunta al alguacil de la sala informe si compareció algún testigo o experto para deponer en esta audiencia, quien indicó que se encuentra un funcionario actuante, por lo cual se ordena a pasar y queda identificada como M.M.C.E., titular de la cédula de identidad n° 14.041.824, funcionario adscrito a la Policía del estado Vargas, y funcionario de la guardia nacional fue debidamente juramentada, e impuesta de los artículos 242 y 245 del Código Penal y 345 del Código Orgánico procesal Penal, y expuso: “Nos enviaron a un operativo playero y chequeábamos a todos los vehículos que venían de la playa y venia un taxi color blanco y venia dentro de el chofer y cuatro personas masculinas, se paro y pedimos la cédula y uno de ello no la tenía y llamamos por radio para ver si tenían antecedentes y me notificaron que uno de ellos estaba notificadas y de allí el teniente ordeno que los lleváramos al comando y se le notificó al fiscal del ministerio y se efectúo toda la investigación que dijo el fiscal y se le pidió el favor al fiscal para trasladarlo al reten de macuto ya que no hay calabozos en el comando y eso fue el trece de diciembre y duro un mes ya que no había cupo hasta que lo dieron para el Rodeo II. Ceso.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la fiscal a los fines que interrogue a la funcionario, a lo que a las preguntas contestó entre otras cosas: “El procedimiento fuer el 13 de diciembre hace dos años y medio no recuerdo bien, nosotros cuando el vehiculo venia le pedimos se aparcara al lado derecho, ya que por la misma delincuencia hay rumores que para esos días robaban a los taxista y como venían cuatro masculinos, y luego cuando pedimos los antecedentes y el ciudadano de camisa amarilla (lo señaló), siendo el de apellido Cáceres, y por eso lo detuve.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa pública a los fines que interrogue a la funcionario, a lo que a las preguntas contestó entre otras cosas: “El la aprehensión no se le incauto objeto de interés criminalístico, es toso”. Ceso.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa pública Dr.- R.M., a los fines que interrogue a la funcionario, quién no efectúo preguntas.

Acto seguido se deja constancia que el tribunal no efectúo preguntas. Ceso.

Acto seguido se ordena a pasar y queda identificada como BENNERS CORASPE G.A., titular de la cédula de identidad n° 10.185.990, funcionario adscrito a la Policía del estado Vargas, y funcionario actuante en la presente causa adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien fue debidamente juramentada, e impuesta de los artículos 242 y 245 del Código Penal y 345 del Código Orgánico procesal Penal, y expuso: “ Pido las actas policiales para recordar( se le puso de vista y manifiesto los folios 156 al 158 de la cuarta pieza), si reconozco la firma de la actuación, aquí y en todas las causa es simplemente dar un aval de todas las actuaciones de los muchachos funcionarios en uno que otro caso si salgo con los muchachos, pero nada más. Ceso.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la fiscal a los fines que interrogue a la funcionario, a lo que a las preguntas contestó entre otras cosas: “ Soy jefe del despacho y del área de investigaciones sólo me encargo como aval es verifico la actuación a ver si esta ajustada a derecho, mi firma significa que esa entrevista fue tomada en el despacho al ciudadano, el tramite es que ellos me manifiestan que esta el entrevistado aportando la información, se ordena tomar la entrevista y posterior a ella los muchachos se trasladan con el entrevistado para lo que le llama uno marcar, casa por casa para efectuar la investigación.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa pública a los fines que interrogue al funcionario, y no efectúo preguntas, de seguidas se le cede el derecho de palabra a la defensa pública a los fines que interrogue al funcionario, y no efectúo preguntas.

Acto seguido el tribunal interroga a la funcionaria, a lo que a las preguntas contestó entre otras cosas: “No recuerdo si directamente hice alguna diligencia, sólo avale la investigación como jefe del despacho. Ceso.

Acto seguido se ordena a pasar y queda identificada como LEON G.W., titular de la cédula de identidad n° 9.998.775, testigo promovido por la fiscalía en la presente causa, quien fue debidamente juramentado e impuesta de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico procesal Penal, y expuso: “Yo fui citado porque fui quién llevo a mi sobrino al seguro después el tiroteo. Ceso.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la fiscal a los fines que interrogue a la funcionario, a lo que a las preguntas contestó entre otras cosas: “Mi sobrino se llama Á.R.N., lo levante de la subida del cerro, lo lleve porque pensé que todavía estaba vivo, yo estaba en mi casa escuche los plomos y baje y lo conseguí lo monte en el Jeep y me lo lleve, allí estaban cargando arena con burros, mi familia por lo general era la que estaba cargando arena, no teníamos problemas con nadie, eso fue primera vez que pasaba, nosotros cargamos la arena en todos los barrios, cuando yo llegue venía un chamito ahí que me ayudo que no se quién es, que no se quién era, supuestamente había dos más supuestamente pero no los vi, eso ocurrió como a la una del día, eso fue como hace tres años ya.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa pública a los fines que interrogue a la funcionario, a lo que a las preguntas contestó entre otras cosas: “ yo no vi quien le dio muerte a mi sobrino, yo no conozco a ninguno ni estaba allí cuando eso, es todo”.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa pública a los fines que interrogue al testigo, a lo que a las preguntas contestó entre otras cosas: “ la gente decía que era un tal Mamey y un Jairo, yo no conozco a estos señores que están aquí, sólo cuando he venido para acá.

Se deja constancia que el tribunal no efectúo preguntas.

Durante la continuación de la audiencia oral y pública, celebrada en fecha 05-10-2009, el ciudadano juez pregunta al alguacil de la sala informe si compareció algún testigo o experto para deponer en esta audiencia, quien indicó que se encuentra un funcionario actuante y dos testigos, por lo cual se ordena a pasar y queda identificada como ALTUVE A.S.A., titular de la cédula de identidad n° 14.769.848, funcionario adscrito a la Policía del Estado Vargas, y funcionario de la guardia nacional fue debidamente juramentado, e impuesta de los artículos 242 y 245 del Código Penal y 345 del Código Orgánico procesal Penal, y expuso: “ Mi actuación consistió que recibimos una llamada radiofónica que había un intercambio de disparos en el sector quebrada de Cariaco procedimos a efectuar el dispositivo y detuvimos al del suéter blanco, pasamos el procedimiento a la dirección de investigaciones de a Policía, según estaba involucrados en los hechos. Ceso.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la fiscal a los fines que interrogue al funcionario, a lo que a las preguntas contestó entre otras cosas: “Reconozco el contenido y firma del acta policial suscrita por mi (folio 21 primera pieza). Soy oficial de Policía. Ese procedimiento fue en el 2006. Estuve yo y tres funcionarios más. Fueron Rodríguez. González y vielma. Resulto aprehendido el señor de suéter blanco de tez blanca quien es J.C.R.. Se efectúo un dispositivo ya que en el Hospital J.M.V. ingresaron unos heridos, porque hubo un intercambio de disparos en el sector Quebrada de Cariaco, fuimos al sitio, allí había un animal muerto y los heridos se los habían llevado al hospital, llegamos al hospital y e entreviste con dos heridos y ellos nos indicaron que los sujetos estaban cerca de la quebrada, los heridos eran unos adolescentes, nos fuimos hacer el dispositivo y vimos cerca del concejo legislativo había una persona sospechosa cerca de ahí y al ver la presencia policial emprendió la huida, en el despacho los dos adolescentes los identificaron eso ocurrió el mismo día de los hechos, es todo”.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa pública a los fines que interrogue a la funcionario y la misma no preguntó. Ceso.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa pública Dr.- R.M., a los fines que interrogue a la funcionario, quién contestó a sus preguntas: “ El operativo fue por una llamada. Fuimos sin testigos. A el lo señaló uno de los heridos. Eso fue después que les dieron de alta que fueron a la dirección de investigaciones. Primero se dio la captura. Una vez detenido lo llevamos a la dirección de investigaciones y las victimas lo reconocen. Sólo allí hubo funcionarios actuantes. Primero pasamos a la quebrada de Cariaco, luego vimos al señor y porque corrió lo detuvimos preventivamente, de allí fuimos al hospital y luego fueron las victimas a la sede, no hubo testigos de la detención, no se incauto nada, no se le practicó pruebas porque no hacemos eso, no recuerdo cual fue el agraviado que lo reconoció, sólo recuerdo que eran menores las victimas, se dejó constancia de lo actuaciones, no habían fiscales, ni defensores, sólo funcionarios en ese acto, llevamos al detenido en una unidad de nosotros, es todo“.

Acto seguido el tribunal interroga a la funcionario, a lo que a las preguntas contestó entre otras cosas: “ recibimos una llamada que había un ciudadano sospechosa que estaba merodeando por el lugar, por el concejo legislativo, la llamada fue anónima, la recibió control maestro, o recuerdo exactamente la trasmisión de esta llamada, después de recibir la llamada haceos el dispositivo, lo vemos ahí y corre huye, por eso lo aprehendimos, le practicamos la detención en el sector de la playa, por donde esta la plantica en la guaira, no había testigos para la detención, no hubo incautación de nada en la detención. Ceso.

Acto seguido se incorpora a la sala la victima en la presente causa.

Acto seguido se ordena a pasar y queda identificada como BREILI LUCENA, titular de la cédula de identidad n° 14.768.618, testigo promovido por la defensa, quien fue debidamente juramentada, e impuesta de los artículos 242 y 245 del Código Penal y 345 del Código Orgánico procesal Penal, y expuso: “ Yo estaba en mi casa cuando paso el muerto el Santelmo y el muchacho se estaba afeitando con mi esposo. Ceso.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa pública a los fines que interrogue a la testigo, a lo que a las preguntas contestó entre otras cosas: “ No tengo vinculo con J.C.R., el estaba en mi casa el día de los hechos se estaba afeitando, por ahí quedaba una barbería en esos días ya no esta, eso fue en horas de la barbería, el llegó allí como a una o dos de la tarde, el no fue detenido en esa barbería, no se donde fue detenido, no recuerdo quienes estaban en ese día en la barbería, escuche que habían matado a un muchacho y a un burro en ese sector, me entre de so a las 3:00 de la tarde, es todo”. Ceso.

Se deja constancia que la Dra. C.Q. no preguntó.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la fiscal a los fines que interrogue a la funcionario, a lo que a las preguntas contestó entre otras cosas: “ Yo vengo a este sala porque me citaron, porque el estaba en mi casa, mi casa queda por la quebrada de German, el se estaba afeitando, lo afeitó mi esposo, el se llama R.I. el que esta afuera, el llegó allí como a la uno o dos de la tarde, ese día se estaba afeitando varios muchachos, no recuerdo a los demás, lo recuerdo a él porque el me pidió agua, el control de eso lo lleva mi esposo, eso es en mi casa en la sala la peluquería, se que el esta aquí porque lo acusan de la muerte del niño, a mi no me preocupa lo que pase con el, lo conozco de toda la vida, es todo.

Acto seguido el tribunal interroga a la funcionario, a lo que a las preguntas contestó entre otras cosas: “ Yo ese día estaba cocinando, me encontraba de reposo prenatal, yo estaba en mi casa, me hace recordarlo porque el me pidió agua a mi directamente, no recuerdo cuanto tiempo se tardo a cortarse el cabello, yo no estaba en la sala, yo no ayudo a mi esposo a esas labores, no recuerdo el día ni el año aproximado de eso. Ceso.

Acto seguido se ordena a pasar y queda identificada como IZAGUIRRE G.R.A., titular de la cédula de identidad n° 14.071.7188, soy p.d.A.C.S., es testigo de la defensa e impuesto de los artículos 242 y 245 del Código Penal y 345 del Código Orgánico procesal Penal, y expuso: “ Yo trabajo en mi casa como barbero, y estaba afeitando a J.C., el me pago y al rato me entere que se lo habían llevado detenido. Ceso.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa pública a los fines que interrogue a la funcionario, a lo que a las preguntas contestó entre otras cosas: “ Soy familiar de Amado, no de J.C., ellos no fueron detenidos juntos, J.C. llegó a la casa como antes del mediodía y se fue tarde, yo tenía varias personas ahí, el llegó sólo allí, el fue detenido en otro lugar, se escuchaba que fue detenido después, el comentario que se es que hubo un tiroteo por la quebrada de Cariaco, no se a que hora fue eso, yo no le note nada extraño el, el me pregunto que cuantos tenía por delante, hablo un rato ahí y con mi esposa que estaba de reposo”. Ceso.

Se deja constancia que la Dra. C.Q. no preguntó.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la fiscal a los fines que interrogue a la funcionario, a lo que a las preguntas contestó entre otras cosas: “-Soy barbero, desde los 15 años, yo trabaje en el cardonal, me retire de ahí, trabaje en mi casa, ahora estoy trabajando en Maiquetía, hace un años, y el llegó antes del mediodía y se fue después del mediodía no le se decir la hora exacta, tenía por atender a tres personas y con el eran cuatro, eran dos niñitos que eran morochos con sus papá, atendí al día siguiente a W.P., a mi hermano, conozco a J.C. desde la infancia, si se que le dicen el padre Chan, se que tiene hermanos, a uno le dicen el Gabo, tiene una hermana que es morocha, también uno moreno que trabaja en macro, sus hermanos viven por la parte alta y yo no frecuento mucho a esa zona, el vivía frente a mi casa, y si se puede decir que J.C. y yo somos amigos, es todo. Ceso.

Acto seguido el tribunal interroga al testigo, a lo que a las preguntas contestó entre otras cosas: “-Eso fue un fin de semana, no recuerdo el año de eso, eso fue hace un año, año y medio, no tuve conversación especial con J.C.R., sólo pregunte como se iba a afeitar, me entere que lo detuvieron por los rumores y que la policía estaba subiendo y bajando, yo me entere del tiroteo al día siguiente, lo vio mi esposa allí, el papá de los morochos, lo afeite degradado. Ceso.

En la fecha pautada para la continuación del juicio oral y público en fecha 19/10/2009, se llevo cabo continuación del debate oral y público, donde el ciudadano juez pregunta al alguacil de la sala informe si compareció algún testigo o experto para deponer en esta audiencia, quien indicó que se encuentra un funcionario actuante y dos testigos, por lo cual se ordena a pasar y queda identificada como ALTUVE A.S.A., titular de la cédula de identidad n° 14.769.848, funcionario adscrito a la Policía del Estado Vargas, y funcionario de la guardia nacional fue debidamente juramentado, e impuesta de los artículos 242 y 245 del Código Penal y 345 del Código Orgánico procesal Penal, y expuso: “ Mi actuación consistió que recibimos una llamada radiofónica que había un intercambio de disparos en el sector quebrada de Cariaco procedimos a efectuar el dispositivo y detuvimos al del suéter blanco, pasamos el procedimiento a la dirección de investigaciones de a Policía, según estaba involucrados en los hechos. Ceso.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la fiscal a los fines que interrogue al funcionario, a lo que a las preguntas contestó entre otras cosas: “Reconozco el contenido y firma del acta policial suscrita por mi (folio 21 primera pieza). Soy oficial de Policía. Ese procedimiento fue en el 2006. Estuve yo y tres funcionarios más. Fueron Rodríguez. González y Vielma. Resulto aprehendido el señor de suéter blanco de tez blanca quien es J.C.R.. Se efectúo un dispositivo ya que en el Hospital J.M.V. ingresaron unos heridos, porque hubo un intercambio de disparos en el sector Quebrada de Cariaco, fuimos al sitio, allí había un animal muerto y los heridos se los habían llevado al hospital, llegamos al hospital y e entreviste con dos heridos y ellos nos indicaron que los sujetos estaban cerca de la quebrada, los heridos eran unos adolescentes, nos fuimos hacer el dispositivo y vimos cerca del concejo legislativo había una persona sospechosa cerca de ahí y al ver la presencia policial emprendió la huida, en el despacho los dos adolescentes los identificaron eso ocurrió el mismo día de los hechos, es todo”.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa pública a los fines que interrogue a la funcionario y la misma no preguntó. Ceso.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa pública Dr.- R.M., a los fines que interrogue a la funcionaria, quién contestó a sus preguntas: “El operativo fue por una llamada. Fuimos sin testigos. A el lo señaló uno de los heridos. Eso fue después que les dieron de alta que fueron a la dirección de investigaciones. Primero se dio la captura. Una vez detenido lo llevamos a la dirección de investigaciones y las victimas lo reconocen. Sólo allí hubo funcionarios actuantes. Primero pasamos a la quebrada de Cariaco, luego vimos al señor y porque corrió lo detuvimos preventivamente, de allí fuimos al hospital y luego fueron las victimas a la sede, no hubo testigos de la detención, no se incauto nada, no se le practicó pruebas porque no hacemos eso, no recuerdo cual fue el agraviado que lo reconoció, sólo recuerdo que eran menores las victimas, se dejó constancia de lo actuaciones, no habían fiscales, ni defensores, sólo funcionarios en ese acto, llevamos al detenido en una unidad de nosotros, es todo“.

Acto seguido el tribunal interroga a la funcionario, a lo que a las preguntas contestó entre otras cosas: “ recibimos una llamada que había un ciudadano sospechosa que estaba merodeando por el lugar, por el concejo legislativo, la llamada fue anónima, la recibió control maestro, o recuerdo exactamente la trasmisión de esta llamada, después de recibir la llamada haceos el dispositivo, lo vemos ahí y corre huye, por eso lo aprehendimos, le practicamos la detención en el sector de la playa, por donde esta la plantica en la guaira, no había testigos para la detención, no hubo incautación de nada en la detención. Ceso.

Acto seguido se incorpora a la sala la victima en la presente causa.

Acto seguido se ordena a pasar y queda identificada como BREILI LUCENA, titular de la cédula de identidad n° 14.768.618, testigo promovido por la defensa, quien fue debidamente juramentada, e impuesta de los artículos 242 y 245 del Código Penal y 345 del Código Orgánico procesal Penal, y expuso: “ Yo estaba en mi casa cuando paso el muerto el Santelmo y el muchacho se estaba afeitando con mi esposo. Ceso.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa pública a los fines que interrogue a la testigo, a lo que a las preguntas contestó entre otras cosas: “ No tengo vinculo con J.C.R., el estaba en mi casa el día de los hechos se estaba afeitando, por ahí quedaba una barbería en esos días ya no esta, eso fue en horas de la barbería, el llegó allí como a una o dos de la tarde, el no fue detenido en esa barbería, no se donde fue detenido, no recuerdo quienes estaban en ese día en la barbería, escuche que habían matado a un muchacho y a un burro en ese sector, me entre de so a las 3:00 de la tarde, es todo”. Ceso.

Se deja constancia que la Dra. C.Q. no preguntó.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la fiscal a los fines que interrogue a la funcionario, a lo que a las preguntas contestó entre otras cosas: “ Yo vengo a este sala porque me citaron, porque el estaba en mi casa, mi casa queda por la quebrada de German, el se estaba afeitando, lo afeitó mi esposo, el se llama R.I. el que esta afuera, el llegó allí como a la uno o dos de la tarde, ese día se estaba afeitando varios muchachos, no recuerdo a los demás, lo recuerdo a él porque el me pidió agua, el control de eso lo lleva mi esposo, eso es en mi casa en la sala la peluquería, se que el esta aquí porque lo acusan de la muerte del niño, a mi no me preocupa lo que pase con el, lo conozco de toda la vida, es todo.

Acto seguido el tribunal interroga a la funcionario, a lo que a las preguntas contestó entre otras cosas: “ Yo ese día estaba cocinando, me encontraba de reposo prenatal, yo estaba en mi casa, me hace recordarlo porque el me pidió agua a mi directamente, no recuerdo cuanto tiempo se tardo a cortarse el cabello, yo no estaba en la sala, yo no ayudo a mi esposo a esas labores, no recuerdo el día ni el año aproximado de eso. Ceso.

Acto seguido se ordena a pasar y queda identificada como IZAGUIRRE G.R.A., titular de la cédula de identidad n° 14.071.7188, soy p.d.A.C.S., es testigo de la defensa e impuesto de los artículos 242 y 245 del Código Penal y 345 del Código Orgánico procesal Penal, y expuso: “ Yo trabajo en mi casa como barbero, y estaba afeitando a J.C., el me pago y al rato me entere que se lo habían llevado detenido. Ceso.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa pública a los fines que interrogue a la funcionario, a lo que a las preguntas contestó entre otras cosas: “ Soy familiar de Amado, no de Jena Carlos, ellos no fueron detenidos juntos, J.C. llegó a i casa como antes del mediodía y se fue tarde, yo tenía varias personas ahí, el llegó sólo allí, el fue detenido en otro lugar, se escuchaba que fue detenido después, el comentario que se es que hubo un tiroteo por la quebrada de Cariaco, no se a que hora fue eso, yo no le note nada extraño el, el me pregunto que cuantos tenía por delante, hablo un rato ahí y con mi esposa que estaba de reposo”. Ceso.

Se deja constancia que la Dra. C.Q. no preguntó.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la fiscal a los fines que interrogue a la funcionario, a lo que a las preguntas contestó entre otras cosas: “-Soy barbero, desde los 15 años, yo trabaje en el cardonal, me retire de ahí, trabaje en mi casa, ahora estoy trabajando en Maiquetía, hace un años, y el llegó antes del mediodía y se fue después del mediodía no le se decir la hora exacta, tenía por atender a tres personas y con el eran cuatro, eran dos niñitos que eran morochos con sus papá, atendí al día siguiente a W.P., a mi hermano, conozco a J.C. desde la infancia, si se que le dicen el padre Chan, se que tiene hermanos, a uno le dicen el Gabo, tiene una hermana que es morocha, también uno moreno que trabaja en macro, sus hermanos viven por la parte alta y yo no frecuento mucho a esa zona, el vivía frente a mi casa, y si se puede decir que J.C. y yo somos amigos, es todo. Ceso.

Acto seguido el tribunal interroga al testigo, a lo que a las preguntas contestó entre otras cosas: “-Eso fue un fin de semana, no recuerdo el año de eso, eso fue hace un año, año y medio, no tuve conversación especial con J.C.R., sólo pregunte como se iba a afeitar, me entere que lo detuvieron por los rumores y que la policía estaba subiendo y bajando, yo me entere del tiroteo al día siguiente, lo vio mi esposa allí, el papá de los morochos, lo afeite degradado. Ceso.

Durante la continuación de la audiencia oral y pública en fecha 30/10/2009, se deja expresa constancia que en las adyacencias del Circuito se no se encuentra presente medios prueba, por lo que el fiscal del Ministerio Público manifestó pedir al tribunal sea alterado el orden de recepción de pruebas y se lea una prueba documental, para no perder la continuidad del juicio, atendiendo al principio de concentración establecido en el artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que la defensa manifestó no tener objeción y estar de acuerdo. En virtud de lo anterior el tribunal acuerda tal petición y ordena se lea por secretaria el acta policial efectuada por los funcionarios actuantes en la presente causa ciudadanos ALTUVE SOCRATES, C.A., G.L. Y V.N., de fecha 08/09/2006, inserta al folio 21 de la primera pieza de la presenta causa, la cual las partes pidieron se diera por reproducida alterando el orden de recepción de pruebas.

Durante la continuación de la audiencia oral y pública en fecha 11/11/2009, se deja expresa constancia que en las adyacencias del Circuito se no se encuentra presente medios prueba, por lo que el fiscal del Ministerio Público manifestó pedir al tribunal sea alterado el orden de recepción de pruebas y se lea una prueba documental, para no perder la continuidad del juicio, atendiendo al principio de concentración establecido en el artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que la defensa manifestó no tener objeción y estar de acuerdo. En virtud de lo anterior el tribunal acuerda tal petición y ordena se lea por secretaria el acta de defunción efectuada por el Abogado J.R.R.B., de fecha 19/09/2006, inserta al folio 256 de la primera pieza de la presenta causa, la cual las partes pidieron se diera por reproducida alterando el orden de recepción de pruebas.

Durante la continuación de la audiencia oral y pública en fecha 25/11/2009, el ciudadano juez pregunta al alguacil de la sala informe si compareció algún testigo o experto para deponer en esta audiencia, quien indicó que se encuentra una testigo, por lo cual se ordena a pasar y queda identificada como NEWBIS N.B.M., titular de la cédula de identidad n° 16.725.791, fue debidamente juramentado, e impuesta de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico procesal Penal, y expuso: “Bueno ese día yo estaba en mi casa cuando vi a J.C. que fue a afeitarse, luego vi cuando salio y como a las dos o tres de la tarde baje a la bodega y me entere de que lo habían detenido por un asesinato ocurrido en el sector de Quebrada de Cariaco, es todo”. Ceso.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Publica, a los fines que interrogue a la testigo, a lo que a las preguntas contestó entre otras cosas: “No recuerdo la fecha exacta en que ocurrieron los hechos, se que fue un día viernes,- yo vi a J.C. subir a afeitarse, luego lo vi bajar a la bodega y fue cuando lo detuvieron, yo lo vi como a las 12:00, 1:00 de la tarde,- el estaba solo, luego lo vi a las tres, el asesinato no fue en mi sector, por lo que no se a que hora sucedió,- cuando yo lo vi el estaba solo, yo también estaba sola, si yo conozco a J.C. desde hace ocho años, se puede decir que tenemos una amistad, porque el siempre ha vivido por el sector por donde yo vivo, - yo los comentarios que escuche es que habían matado a un muchacho por Quebrada de Cariaco, - escuche que fueron varias personas del sector que tuvieron una discusión y salio un herido, - no recuerdo como estaba vestido J.C., - si conozco a una persona que puede corroborar lo que estoy diciendo YOSLEIDI PEREDA, - no, no conozco a la persona que resulto herida, es todo”. Ceso.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública DRA. C.Q. a los fines que interrogue a la testigo y la misma no preguntó. Ceso.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Ministerio Público DRA. M.A., a los fines que interrogue a la testigo, quién contestó a sus preguntas: “Soy secretaria desde hace cuatro años, actualmente tengo un año desempleada y estoy estudiando segundo semestre en la Universidad Bolivariana, -yo estoy el día de hoy aquí porque recibí una citación de parte del Tribunal, porque yo soy testigo de J.C.,- yo logre ver a J.C. ese día porque yo vivo enfrente de la casa donde el se estaba afeitando, - recuerdo que fue un día viernes hace tres años, creo que se estaba celebrando el día de una virgen que llevaban los policías,- yo vi cuando el fue a afeitarse, como a las 2:30pm fue que yo baje a la bodega y me comentaron que lo habían detenido por un asesinato, yo lo vi cuando el fue a afeitarse como a las 12:000, 12:30 del medio día, - me comentaron que era un asesinato por el sector de Quebrada Seca, -lo conozco desde hace 8 años porque el vive por el mismo sector donde yo vivo, - si conozco a los familiares de J.C.R., su madre esta fallecida, conozco a su padre y el tiene bastante hermanos, los cuales se parecen a el, no, el no tiene hermano morocho,- ese día yo estaba en mi casa y no trabajando porque yo tengo una niña de tres años y siete meses y para ese entonces estaba quebrantada de salud,- no, no tengo conocimiento de que tenga algún apodo,- si me preocupa lo que pueda pasar con J.C. en este Juicio, es todo“.Ceso.

El Tribunal no realiza preguntas.

Durante la continuación de la audiencia oral y pública en fecha 09/12/2009, el ciudadano juez pregunta al alguacil de la sala informe si compareció algún testigo o experto para deponer en esta audiencia, quien indicó que se encuentra una testigo, por lo cual se ordena a pasar y queda identificada como, DAYRIS YAIDSELIS LEON, titular de la cédula de identidad N° 16.724.693, fue debidamente juramentado, e impuesta de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico procesal Penal, y expuso: “Yo real mente de los hechos no se nada, yo no vi nada, los muchachos que están (refiriéndose a los acusados) no son los que mataron a mi hermano, los que mataron a mi hermano están muertos, no se porque los detienen a ellos, se que son del mismo barrio de donde eran los que mataron a mi hermano, se que era una banda, pero no se si estos muchachos eran parte de esa banda o no, porque no los conozco, ni se nada de su vida, es todo”. Ceso.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Ministerio Publico, a los fines que interrogue a la testigo, quien expone: “Solicito le sea puesta de vista y manifiesto acta de entrevista rendida por la misma, ante la sede de la Fiscalía del Ministerio Publico, en fecha 13-09-06, inserta en el folio 237 de la primera pieza de la presente causa, es todo. Cesó. Seguidamente solicita la palabra la Defensa Publica, quien expone: Objeto lo solicitado por el Ministerio Publico, ya que ella esta aquí como testigo, tal y como fue promovida por el Ministerio Público y no como funcionario actuante o experto para que tenga que ratificar la firma y el contenido de un acta de entrevista rendida hace años atrás, ya que lo valorado por el ciudadano Juez debe ser lo manifestado por la testigo en esta sala, es todo. Cesó. Acto seguido toma la palabra el Ministerio Publico, y expone: El Ministerio Publico insiste que la ciudadana testigo ratifique su firma, ya que la intención del Ministerio Publico es que reconozca o no como suya la firma en el acta de entrevista, ya que el contenido de la misma sirvió como elemento de convicción, es todo. Cesó. Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez, quien manifiesta.” El Tribunal no tiene inconveniente en que reconozca o no como suya la firma, pero se aclara que se tomara en cuenta a la hora de valorar la prueba, solo lo manifestado por la testigo en esta sala, es todo. Cesó.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Ministerio Publico, a los fines que continúe interrogando a la testigo, a lo que entre otras cosas contesto: “Si reconozco como mía la firma en el acta de entrevista que me fue puesta de vista y manifiesto, es todo”. Ceso.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública DRA. C.Q. a los fines que interrogue a la testigo, a lo que entre otras cosa contesto: “Mi nombre es DAYRIS YAIDELIS LEON,- no los muchachos aquí presentes no tienen relación con lo ocurrido a mi hermano, ellos no son los culpables, -no, no se porque ellos resultaron detenidos, ellos no estaban en el lugar cuando ocurrió la muerte de mi hermano, es todo. Cesó.

Acto seguido toma la palabra el ciudadano Juez, a los fines que interrogue a la testigo, quién contestó a sus preguntas: “Ellos no son culpables de los que le paso a mi hermano, porque ellos no estaban allí, Si, los que mataron a mi hermano fueron G.B. y J.C., eran conocido como el MAMEY y EL JAIRO, ellos fueron los que mataron a mi hermano,- Si las personas que mataron a mi hermano ya están muertos, yo se lo dije también a mi mamá que si las personas que mataron a mi hermano ya están muertos para que seguir con esto,- supuestamente los que estaban cuando murió mi hermano era una banda como de ocho personas, yo no se quienes son realmente, solo se que los dos G.B. y J.C., fueron los primeros en disparar y los demás salieron corriendo, las personas que vieron que podrían declarar no quieren tener participación en nada, ellos no querían declarar por miedo, pero como ese personas ya están muertas, yo me hago responsable por lo que estoy diciendo, yo no tengo relación con ninguno de estos dos muchachos pero si ellos no fueron los que mataron a mi hermano para que seguir con esto, que todo quede en manos de Dios, es todo“.Ceso.

Durante la continuación de la audiencia oral y pública en fecha 11/01/2010, se le cede la palabra a la defensa pública quien expuso. Ciudadano Juez en virtud de que mi colega Abg. T.V., se encuentra en otra audiencia de juicio, solicito asumir la defensa del ciudadano J.C.R.H., todo en virtud del principio de la UNIDAD DE LA DEFENSA. Seguidamente se le cedió la palabra al imputado antes identificado quien expuso no tener ninguna objeción. Ceso. Igualmente el Ministerio Público tampoco se opuso. Seguidamente la defensa Pública DRA. C.Q.R., solicitó la palabra y expuso que su defendido J.C.R.H., declararía en este acto, es todo. Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez y le explicó al imputado de autos el contenido del Art. 49 ordinal quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cediéndole la palabra al mismo, el cual se identificó de la siguiente manera. Mi nombre es J.C.R.H., soy venezolano, natural de La Guaira, nacido en fecha 25/02/79, de 27 anos de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Z.H. y W.R., titular de la cedula de identidad N. 18.324.067, residenciado en Parroquia La Guaira, calle el medio, el Cardonal, caso N! 12, Estado Vargas y expuso. Yo soy inocente de lo que se me acusa, no tengo ningún tipo de delito y mucho menos culpa, cuando llegamos al sector de mi casa, la policía me detuvo, soy inocente, es todo. Ninguna de las partes ejerció el derecho a preguntar al imputado, ni el Tribunal.

Durante la continuación de la audiencia oral y pública en fecha 25/01/2010, el ciudadano juez pregunta al alguacil de la sala informe si compareció algún testigo o experto para deponer en esta audiencia, quien indicó que se encuentra un funcionario, por lo cual se ordena a pasar y quedo identificado como G.N.L.A., titular de la cédula de identidad N° 14.769.001, fue debidamente juramentado, e impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico procesal Penal, y expuso: “Ratifico el contenido y firma del acta que se presenta, soy funcionario actuante en el procedimiento, eso fue como a las 4:00 horas de la tarde, cuando estábamos patrullando por la avenida principal de la guaira, ese día temprano ocurrió un hecho, un homicidio, y nos llamaron y nos dieron las características de cómo vestían los sujetos involucrados y se implementó el dispositivo y a las 4:00 de la tarde recibimos una llamada radiofónica, donde una persona informo a la central que vio al individuo involucrado en el hecho y que estaba cerca del c.l., en esos momentos vimos a una persona con dichas características y cuando nos vio corrió y no se por que motivo, lo aprehendimos y lo llevamos a la zona 01 para que lo reconocieran las personas y fue reconocido, es todo, ”. Ceso.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Ministerio Publico, a los fines que interrogue al funcionario, quien expone: “Yo para esa fecha era supervisor. Lo atrapamos a pocos metros de la plaza de los pescadores. Lo hicimos porque recibimos una llamada por radio. Fue una mujer quién llamó. Esa persona llama primero a la central. Quién llamó fue un familiar que el sujeto que dio muerte a la persona estaba cerca del c.l.. El hecho ocurrió en la quebrada de Cariaco, en la parroquia La Guaira. Recuerdo que allí mataron a un ciudadano y hasta a un burro. Las personas involucradas en los hechos eran aquellos dos (señalando a los acusados), al que el dicen Padre Chan (señalo a Cáceres Semaria). En esos hechos murió un menor de edad. Al parecer estaban recogiendo arena y llegaron y los mataron. En la zona uno fue reconocido el que esta vestido de camisa amarilla (Caceres Semaria). Los agarramos a las 04:30 pero el hecho fue más temprano Ceso.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública DRA T.V. a los fines que interrogue a la testigo, a lo que entre otras cosa contesto: “ No recuerdo la fecha de detención fue en el año 2006. La aprehensión fue a las 4:30 horas de la tarde. Me entere de su ubicación por vía radiofónica. Yo no practique la aprehensión sólo fui apoyo. Estábamos cuatro o cinco funcionarios aproximadamente. Sus nombres e.J.R.. Altuve Socrate. C.A. y otro que no recuerdo su nombre. La que llamó a dar características de las personas que estaban involucradas en los hechos fue una mujer. Yo no se quién fue esa mujer no estoy en la central de operaciones. Los dos acusados fueron detenidos en el mismo momento. No hubo testigos presenciales de la aprehensión. Si hubo revisión corporal. Sólo había gente observando que pasaba por allí. No se les incautó nada de interés criminalístico. Nos llegó a ellos el hecho que nos llamaron y estaban cerca del concejo legislativo. No recuerdo como vestían todo eso esta en las actas. De allí nos fuimos a la zona, a ellos los reconocieron varias personas habían allí hombres y mujeres, es todo. Cesó.

Acto seguido se le cede la palabra a la Dra. C.Q., quién manifestó no tener preguntas.

Acto seguido toma la palabra el ciudadano Juez, a los fines que interrogue a la testigo, quién contestó a sus preguntas: “No recuerdo quién reconoció a uno de ellos, sólo recuerdo que fue un familiar. No había testigos, eso no se hizo, es todo“.Ceso.

Durante la continuación de la audiencia oral y pública en fecha 05/02/2010, el ciudadano juez pregunta al alguacil de la sala informe si compareció algún testigo o experto para deponer en esta audiencia, quien indicó que se encuentra NO.

Acto Seguido la defensa del ciudadano CACERES SEMARIA AMADO, pide la palabra y expone que su defendido dese declarar. por lo cual se ordena a pasar y quedo identificado como CACERES SEMARIA AMADO, fue debidamente juramentado, e impuesto de los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico procesal Penal, y expuso: “ Sólo deseo decirle ciudadano juez que soy inocente de lo que se me acusa, es todo, ”.

Durante la continuación de la audiencia oral y pública en fecha 22/02/2010, se deja expresa constancia que en las adyacencias del Circuito se no se encuentra presente medios prueba, por lo que el fiscal del Ministerio Público manifestó pedir al tribunal sea alterado el orden de recepción de pruebas y se lea una prueba documental, para no perder la continuidad del juicio, atendiendo al principio de concentración establecido en el artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que la defensa manifestó no tener objeción y estar de acuerdo. En virtud de lo anterior el tribunal acuerda tal petición y ordena se lea por secretaria el acta de inhumación por el Abogado J.R.R.B., de fecha 19/09/2006, inserta al folio 257 de la primera pieza de la presenta causa, la cual las partes pidieron se diera por reproducida alterando el orden de recepción de pruebas.

Durante la continuación de la audiencia oral y pública en fecha 08/03/2010, el ciudadano juez pregunta al alguacil de la sala informe si compareció algún testigo o experto para deponer en esta audiencia, quien indicó que se encuentra un experto, por lo cual se ordena a pasar y quedo identificado como DR. G.C.R.H., titular de la cédula de identidad N° 5.533.757, fue debidamente juramentado, e impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico procesal Penal, y es médico forense actuante en la presente causa y retirado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Vargas hace un año y expuso: “ Cadáver masculino de quince años, robusto, con una herida de arma de fuego, que produce fractura de una costilla, y de pulmón, sin orificio de salida, hemorragia interna por herida de arma de fuego, es todo, ”. Ceso.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Ministerio Publico, a los fines que interrogue al funcionario, quien expone: “Muerte 08/09/2006, y la autopsia se realizó el 09/09/2006, el sexo es masculino, de 15 años, de nombre N.L.A., la causa de la muerte es una hemorragia interna, la cual fue por recibió una herida que esta descrita de izquierda hacia la derecha de atrás hacia delante, con un proyectil único blindado, que le perforó el corazón y los pulmones, y esa hemorragia, fue interna que quedó en el tórax de aproximadamente de cuatro litros de sangre, fue una sola herida, una sola bala, que quedó dentro del organismo, al decir proyectil único nos referimos a una sola herida un solo disparo, es todo.

Ceso. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública DRA T.V. a los fines que interrogue a la testigo, quién no efectúo preguntas.

Acto seguido se le cede la palabra a la Dra. C.Q., quién manifestó no tener preguntas.

Acto seguido toma la palabra el ciudadano Juez, a los fines que interrogue a la testigo, quién contestó a sus preguntas: “El informe y causa de la muerte la hace la patóloga, y en este caso mi actuación fue el levantamiento de cadáver, y uno acompaña a la patólogo y observa al cuerpo y el patólogo junto con el médico forense certifica la causa de la muerte, es todo“.Ceso.

Durante la continuación de la audiencia oral y pública en fecha 22/03/2010, el ciudadano juez pregunta al alguacil de la sala informe si compareció algún testigo o experto para deponer en esta audiencia, quien indicó que se encuentra NO. Acto Seguido la defensa del ciudadano J.C.R.H., pide la palabra y expone que su defendido dese declarar. por lo cual se ordena a pasar y quedo identificado como J.C.R.H., fue debidamente juramentado, e impuesto de los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico procesal Penal, y expuso: “ Sólo deseo decirle ciudadano juez que soy inocente de lo que se me acusa, es todo, ”. Ceso. Acto seguido se deja constancia que no hubo preguntas por las partes.

Durante la continuación de la audiencia oral y pública en fecha 08/04/2010, el ciudadano juez pregunta al alguacil de la sala informe si compareció algún testigo o experto para deponer en esta audiencia, quien indicó que se encuentra NO. Acto Seguido la defensa del ciudadano CACERES SEMARIA AMADO, pide la palabra y expone que su defendido dese declarar. por lo cual se ordena a pasar y quedo identificado como CACERES SEMARIA AMADO, fue debidamente juramentado, e impuesto de los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico procesal Penal, y expuso: “Sólo deseo decirle ciudadano juez que soy inocente de lo que se me acusa, es todo, ”. Ceso.

Durante la continuación de la audiencia oral y pública en fecha 23/04/2010, se deja expresa constancia que en las adyacencias del Circuito se no se encuentra presente medios prueba, por lo que la fiscal del Ministerio Público manifestó pedir al tribunal sea alterado el orden de recepción de pruebas y se lea una prueba documental, para no perder la continuidad del juicio, atendiendo al principio de concentración establecido en el artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que la defensa manifestó no tener objeción y estar de acuerdo. En virtud de lo anterior el tribunal acuerda tal petición y ordena se lea por secretaria el acta policial de fecha 08/12/2007, levantada por los funcionarios de la segunda compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela inserta a los folios 05 y 06 de la cuarta pieza de la presente causa la cual las partes pidieron se diera por reproducida alterando el orden de recepción de pruebas. Acto seguido la ciudadana fiscal del Ministerio público solicita la palabra y pide al tribunal se oficie al C.N.E., a los fines que informen a la brevedad posible la ultima dirección de los ciudadanos YERINSON BOSQUE Y RIVAS DELGADO CARLOS, ello en virtud que consta en las actas acuse de recibo de boletas de citaciones que practicara el cuerpo policial del Estado Vargas en el cual informan que los mismos no residen en la dirección que corre inserta a las actas policiales. Acto seguido se deja constancia de la defensa no presentó objeción a la petición fiscal.

Durante la continuación de la audiencia oral y pública en fecha 05/05/2010, el ciudadano juez pregunto al alguacil de la sala si había medios de pruebas para escuchar en esta audiencia, a lo que el alguacil contestó negativamente.

Acto seguido la ciudadana fiscal del Ministerio Público, pide la palabra y expone que efectivamente con relación a los testigos restantes por evacuar en esta sala , vale indicar YERINSON BOSQUE Y RIVAS DELGADO CARLOS, recibí comunicación emanada del Concejo Nacional Electoral Regional n° DREVARGAS/DR224-2010 de fecha 28/04/2010, en la cual informan la última dirección de los mismos y se evidencia que es la misma dirección que cursa en las actuaciones procesales, asimismo quiero dejar constancia que la policía del Estado Vargas diligencio tal ubicación, consignando oportunamente que los ciudadanos en mención ya no residen en el sector de la quebrada de Cariaco, en la Parroquia La Guaira, por tal motivo esta fiscalía no puede agotar la vía de la fuerza pública, de acuerdo a lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien vista que a la fecha han comparecido la mayoría de los medios de pruebas presentados como acervo probatorio en las acusaciones que constan en la presente causa, considera prudente a los fines de culminar el presente juicio prescindir de los testigos que quedan, ya que no pueden ser ubicados y los funcionarios que efectuaron la inspección al sitio del suceso, sólo dejan reflejado en las actas procesales el tipo de sitio de que se trata y las características de tal lugar, lo cual se expuso en esta sala dicho por los funcionarios actuantes del procedimiento y testigos, pidiendo se valoren dichas inspecciones como pruebas documentales, consigno un (01) folio util. Acto seguido se le cede la palabra a las defensoras públicas a los fines que expongan lo que a bien tengan con respecto a la petición fiscal, a lo que las mismas manifestaron no presentar objeción a la petición fiscal.

Acto seguido el ciudadano juez declara abierto el lapso de recepción de pruebas documentales. Acto seguido las partes piden se den por reproducidas las pruebas documentales que restan por leer. Acto seguido se deja constancia que el tribunal acuerda la petición de las partes y se dan por reproducidas las mismas.

Acto seguido el ciudadano Juez declara cerrado el lapso de recepción de pruebas y ordena la apertura de las conclusiones.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la fiscal octava del Ministerio Público a los fines que efectúe sus conclusiones, a la cual entre otras cosas manifestó: “ Esta representación fiscal considera que de una forma u otra se acredito el hecho punible perpetrado en contra del adolescente A.L.N.L., sin embrago no se puede determinar la responsabilidad penal de los ciudadano acusados en dichos hechos, por lo cual como parte de buena fe, visto y escuchados como fueron en esta sala los medios de pruebas que comparecieron no le quede a la fiscalía sino pedir a este tribunal dicte una sentencia absolutoria para los mismos puesto que no acudieron a esta sala aun cuando se efectuaron todas las diligencias necesarias para su comparecencia los testigos presenciales de los hechos, a fin de demostrar la participación de los acusados en los mismos, es todo”.

Acto seguido se le cede la palabra a la defensa pública representada por la Dra. C.Q., a los fines que haga su discurso de conclusiones a lo que la misma expuso entre otras cosas: “Esta defensa vista la manifestación de la fiscal el Ministerio Público como parte de buena de solicitar la sentencia absolutoria, pide a este tribunal sea dictada a favor de mis defendidos una sentencia igualmente absolutoria es todo”.

Acto seguido se le cede la palabra a la defensa pública representada por la Dra. C.T.V., a los fines que haga su discurso de conclusiones a lo que la misma expuso entre otras cosas: “ Esta defensa que representa en esta causa al ciudadano Jena C.R., pide a este tribunal se le dicte una sentencia absolutoria a favor de ambos ciudadanos, no sólo por cuanto la fiscalía hizo tal solicitud, sino que en esta sala no se demostró efectivamente la responsabilidad penal de los acusados en los hechos imputados, es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez les cede el derecho de palabra a la ciudadana victima a los fines que exponga lo que a bien tenga con relación a los hechos quién manifestó que ratifica nuevamente que los acusados de autos no fueron los que le dieron muerte a su hijo. Ceso.

El Tribunal visto lo manifestado por la Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en le artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindió del testimonio de los ciudadanos YERINSON BOSQUE Y RIVAS DELGADO CARLOS, los cuales fueron citados de conformidad con el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que dicho testimonio era esencial al los fines demostrar la responsabilidad de los hoy acusados, en la comisión del delito que al principio el Ministerio Público, los ciudadano arriba mencionados fueron presentados, como medios de prueba vital en el presente caso, ya que el testimonio de los ciudadanos arriba mencionados, era primordial al los fines demostrar la responsabilidad de los hoy acusados, en la comisión del delito que al principio el Ministerio Público, dejando constancia de las resultas de cada una de las diligencias en autos.

Se deja constancia que las partes no ejercieron derecho a replica y a contrarréplica.

Por último se les cedió la palabra a los acusados ciudadanos J.C.R.H. y CACERES SEMARIA A.A., quienes manifestaron ser inocentes de lo que se les acusa. Cesaron.

II

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS

De conformidad con los principios de valoración establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según la sana critica y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, este Juzgado considera que no ha quedado plenamente demostrado la responsabilidad penal y de los ciudadanos J.C.R.H., y CACERES SEMARIA A.A., ya que en el presente caso, la Representante del Ministerio Público al momento de exponer sus conclusiones, señalo que no pudo demostrar la participación de los acusados arriba mencionados en los hechos inicialmente imputados, ya que si bien dicha Fiscalía presentó en su oportunidad legal escrito de acusación en contra de los mencionados ciudadanos, para el momento de la celebración del juicio oral, no logro desvirtuar la presunción de inocencia, solicitando en consecuencia el Ministerio Público como parte de buena fe, quien no solo está limitado al papel de acusador de cargo, sino que esta obligado a recabar todos aquellos elementos de prueba destinados a demostrar no sólo la culpabilidad de los acusados sino también su inculpabilidad, una SENTENCIA ABSOLUTORIA, de conformidad con el artículo 108 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 366 ejusdem, concatenado con el artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Este Juzgador, haciendo una descripción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la presente causa y de acuerdo a la acusación ofrecida por la Vindicta Pública en contra de los acusados J.C.R.H., y CACERES SEMARIA A.A., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal y LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente y a los medios ofrecidos por la Representante Fiscal, que fueron admitidos en su oportunidad, los cuales fueron evacuados en debate oral y público, en virtud de ello, se concluye que efectivamente no se pudo demostrar, no sólo la culpabilidad de los ciudadanos J.C.R.H. y CACERES SEMARIA A.A., sino que la materialidad del hecho punible imputado por el Ministerio Público tampoco pudo ser comprobado. Así las cosas, tenemos, que la representación fiscal prescindió de los medios de pruebas ofrecidos en su oportunidad, en virtud que en el presente caso a pesar que el Tribunal suspendido en varias oportunidades a los fines de hacer comparecer a los medios probatorios, siendo citados los mismo por parte del tribunal y la representación Fiscal, por la fuerza pública, agotadas todas y cada una de las diligencias no fue posible la ubicación y en consecuencia se prescindió de los referidos testigos, conforme a lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, es de hacer notar que en la presente causa no compareció ningún testigo, ni presencial, ni referencial que indicara en sala que los autores de la muerte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, hayan sido los acusados de marras, solo los funcionarios aprehensores señalan que los mismos eran sospechosos de los hechos que dieron origen a la presente causa, a través de una denuncia y los mismos al momento de su detención no fueron aprehendidos en las inmediaciones del lugar donde dieron muerte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ni les fue incautados elementos de interés criminalísticos que comprometiera la responsabilidad penal de los acusados J.C.R.H. y CACERES SEMARIA A.A., como autores de los hechos de marras, de igual forma es importante resaltar que los testigos R.I. y BREILI LUCENA, señalan que para el día en que ocurrieron los hechos J.C.R., paso parte del día cortándose el cabello en la barbería que atienden los antes mencionados testigos, aunado a ello las ciudadanas Z.L., LEÓN WILFREDO y DAYRIS YAIDELIS LEON, madre, tío y hermana respectivamente, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el cual resulto muerto, las referidas victimas manifestaron libre de toda coacción y apremio que los acusados J.C.R.H. y CACERES SEMARIA A.A., no fueron las personas que le causaron la muerte del antes mencionado occiso que los responsables de la muerte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, e.G.B. y J.C., quienes eran apodados como el MAMEY y EL JAIRO, es por lo que la Representante del Ministerio Público al momento al exponer sus conclusiones, señalo que esa Representación Fiscal no pudo demostrar la participación de los acusados de marras en los hechos inicialmente imputados y por ende la responsabilidad penal de los mismos.

Razonamientos estos que permiten determinar a este Tribunal, que al no haber quedado acreditada la materialidad delictiva no puede pasar a determinar la autoría, responsabilidad y consecuencialmente la culpabilidad de los hoy acusados J.C.R.H. y CACERES SEMARIA A.A., en la comisión de los delitos imputados por la Representación Fiscal, en consecuencia se decreta en este juicio SENTENCIA ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal y con ello, se decretó en la audiencia el cese de todas las medidas restrictivas de la libertad de los acusados. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA.

Este Juzgado Sexto Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos J.C.R.H., quien dijo ser de Nacionalidad Venezolano, Natural de La Guaira, nacido en fecha 25-02-1979, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrerom Albañil, Hijo de Z.H. (M) y de W.R. (V), titular de la cédula de identidad N° V-18.324.067, y con residencia en: Parroquia, La Guaira, Quebrada German, el Cardonal, Casa N° 14, La Guaira, Estado Vargas, contra quien el Representante del Ministerio Público en escrito presentado ante este Juzgado en fecha 25-10-2006 y CACERES SEMARIA A.A., quien dijo ser de de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 27-05-1981, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.508.238, hijo de N.S. (v) y A.C. (v), residenciado en: Quebrada del mar, casa s/n, detrás del C.L., hacia arriba, casa de una planta de color azul con verde, Parroquia La Guaira, Estado vargas, teléfono: 0414-229.78.89; por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal y LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, en virtud que la Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe solicitara la absolución de dichos cargos de conformidad con la norma citada ut-supra. SEGUNDO: Se Decreta el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que pesa sobre los ciudadanos J.C.R.H., y CACERES SEMARIA A.A., en consecuencia se decreta la libertad plena de los acusados señalados ut supra. TERCERO: Se exime del pago de las costas procesales al Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 en concordancia con el artículo 254 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Este Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la publicación de la presente sentencia, quedando así las partes firmantes de la presente acta debidamente notificadas, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 108 ejusdem y en consecuencia se ordena el cese de toda medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, díarícese, déjese copia de la sentencia, notifíquese a las partes y remítase el expediente en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los catorce (14) días del mes de Mayo del año dos mil diez años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO

ABG. J.E.D.R..

LA SECRETARIA

ABG. JOYCEMAR GARCÍA.

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