Decisión nº 052 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 23 de Febrero de 2005
Fecha de Resolución | 23 de Febrero de 2005 |
Emisor | Corte de Apelaciones Sala 2 |
Ponente | Juan José Barrios Leon |
Procedimiento | Apelación Contra Auto |
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo
Maracaibo, 23 de Febrero de 2005.
194º y 146º
CAUSA N° 2Aa-2536-05
Ponencia del Juez de Apelaciones DR. J.J.B.L.
Se ingresó la causa en fecha 17-02-2005, y se dio cuenta en sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada YASMELY A.F.C., Defensora Pública Quincuagésima Primera Penal Ordinario e Indígena adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano J.C.C.S., titular de la cédula de identidad Nro. 17.736.676, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de Enero de 2005, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad del prenombrado imputado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de L.A.V..
Esta Sala de alzada, en fecha 18 de Febrero de 2005, declaró admisible el presente recurso, al constatarse que se cumplió con los extremos exigidos en el artículo 447 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en conformidad con lo establecido en el artículo 450 ejusdem, referidos a los requisitos sobre la impugnabilidad objetiva, haberse realizado dentro del lapso de ley, y de conformidad a las previsiones del mencionado Código Adjetivo. En consecuencia, encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
ANÁLISIS DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Señala la defensa en su escrito, que de conformidad con el artículo 447 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, ejerce recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 27 de Enero de 2005, bajo los siguientes términos:
Afirma la recurrente que se causa gravamen irreparable, cuando se viola el lapso establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues el lapso que establece la suprema norma, es de 48 horas para la presentación ante la autoridad correspondiente, en este caso en el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Expresa que es cierto, que su defendido tiene en su contra una orden de aprehensión, solicitada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, pero también es cierto que desde el momento que lo detuvieron se inició el lapso de 48 horas para presentarlo, observándose del acta policial que es de fecha 24 de Enero de 2005 y el acto de presentación de imputados se realizó el día 27 de enero de 2005, violándose los derechos constitucionales de su defendido.
Establece la recurrente que el artículo 49 de la Carta Magna en su numeral 1, prevé que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, no estableciendo lapso, sin embargo, no hay duda que no debe ser mayor a las 48 horas establecidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución, dado que no se cuenta dicho lapso solamente por delito flagrante, como lo quiere hacer creer la Juez de quien se recurre, porque el lapso de 48 horas es a partir de la detención, la fecha de presentación no puede ser incierta porque caeríamos en inseguridad jurídica.
Sigue manifestando la apelante, que es muy grave la argumentación de la Juez A Quo, que declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la libertad plena, fundamentándose en la existencia de la orden de aprehensión, como forma de subsanar la violación de los derechos y garantías constitucionales de su defendido.
Por otra parte expone, que el artículo 49 de la Carta Magna garantiza el debido proceso y en su artículo 21 numerales 1 y 2 no permite la discriminación y garantiza la igualdad ante la Ley real y efectiva.
Cita textualmente parte de la sentencia Nro. 363 de fecha 16/11/2001 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en la cual según la apelante, se deja claro la importancia de los lapsos y de la fecha y hora de la detención, pues si esto es importante en materia civil, en materia penal tiene más importancia por cuanto va a determinar la libertad o no de la persona, llegando a ser de orden público porque de lo contrario, se derogaría la norma que se ha denunciado como violada, entrando a imperar la inseguridad jurídica, ante la imposibilidad de no poder remediar las irregularidades procesales, por ello cita sentencia del Tribunal Supremo en Sala de Casación Penal, Sentencia No. 269 de fecha 05 de junio de 2002 en relación al principio de Tutela Judicial Efectiva.
Manifiesta la defensa, que la decisión apelada no cumple con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal por no estar fundada, ya que dice la Jueza que los elementos de convicción se encuentran en el acta de la policía (sic), sin enumerarlos ni decir cuales son esos elementos, por lo cual deja sin fundamente la decisión que se esta tomando, y en el mismo artículo expresa que esto causal de nulidad absoluta; asimismo manifiesta, que la decisión no tiene elementos de convicción porque precisa elementos de convicción no los hay, por lo que se debió presumir la inocencia de su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Adjetiva Penal.
Expresa que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 3, establece que el fin del Estado es el de garantizar el Principio de los derechos y deberes consagrados en la Constitución, cita asimismo el artículo 7 de dicho Instrumento Constitucional, y en base a ello, aduce que la Constitución por sí sola no puede controlar la sociedad, es el hombre quien la opera y con su correcta interpretación y aplicación, la hace cumplir siempre en interés de los derechos protegidos, como en esta caso la libertad, de modo de no hacer ilusoria las garantías contenidas en ellas, por lo que los Jueces deben velar por el Control y la incolumidad de la Constitución, incluso cuando la Ley colidiere con ella, según el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente la recurrente, cita textualmente el artículo 102 ejusdem, y establece que el artículo 191 de dicho texto normativo, ordena considerar de nulidad absoluta la inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales establecidos legal y constitucionalmente, y que el artículo 190 de la Ley Adjetiva Penal impone que los actos cumplidos en contravención e inobservancia de las formas y condiciones previstas en el texto Constitucional, no pueden ser apreciados para fundar una decisión judicial, siendo la libertad un derecho fundamental y esencial consagrado en la norma suprema, como el segundo en importancia después de la vida, por ello no puede un Juez considerarlo formalidad no esencial ni decir que se consiguió el fin.
En base a lo anterior, el recurrente promueve las actas que componen la causa y el acta de presentación, conforme a los artículos 448 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal y solicita sea tramitado en acato a los lapsos establecidos en los artículos 449 encabezamiento y primer aparte, y 450 tercer aparte, para resolver en cinco días.
Finalmente, solicita que la apelación sea declarada con lugar en la definitiva, con una decisión propia decretando la Nulidad Absoluta y la inmediata Libertad a su defendido.
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:
Observa la Sala que la recurrente, fundamenta su apelación solicitando la nulidad absoluta de las actas, de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, manifiesta que el A-quo, según su criterio no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 44 numeral 1° y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 19 y 102 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal virtud solicita la libertad plena de su defendido.
Este Tribunal Colegiado trae a colación los artículos 44 numeral 1° y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen lo siguiente;
ARTICULO 44: “… La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
-
- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención…”
ARTICULO 49: “…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”
Este Tribunal de Alzada en este sentido hace referencia a las jurisprudencias en relación al debido proceso, evidenciadas en los siguientes extractos:
…Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de [1999], cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas
. (Sala Constitucional Sentencia número 29 de fecha 15 de Febrero de 2000).
…El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas
. (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 24 de Noviembre de 2001).
De manera pues que la violación al debido proceso puede manifestarse así:
A)” 1) Cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso;
2) Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos” (Sala Constitucional sentencia número 80 de fecha 01 de Febrero de 2001)…”
En el caso de autos, la detención del ciudadano J.C.C.S., se realiza en virtud de orden de aprehensión, una vez que agentes policiales actuaron de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: “…Inspección de personas. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición…”
Ahora bien, por cuanto, la Fiscalía del Ministerio Público, solicitó orden de aprehensión en contra del ciudadano antes mencionado, la cual fue ordenada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 19-10-04, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de L.A.V., es por lo que, a criterio de quienes aquí deciden, se encuentran dados los requisitos o elementos definitorios para que tuviera lugar la detención de manera legal del referido ciudadano, sin embargo al no haberlo presentado dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas como lo establece el citado artículo 44 constitucional se le violentó la garantía en el consagrada; pero una vez presentado ante su Juez natural competente por la materia y el territorio, y éste, decretó Medida Preventiva de Privación de libertad, cesó de inmediato la violación aludida. Concluyéndose, que tal medida o actuación practicada, en cuanto al procedimiento, estuvo ajustada a derecho, ya que sí existen en actas, suficientes elementos de convicción en contra del imputado J.C.C.S., en cuanto a su participación en el hecho punible investigado, y por tanto, se evidencia de las actas la concurrencia de los elementos o condiciones determinadas en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no violándose así las garantías constitucionales contenidas en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que una vez presentado el ciudadano J.C.C.S., ante el Juez de Control respectivo, cesó la violación de las garantías constitucionales, denunciadas por la defensa. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, observa este Tribunal de Alzada que, si bien es cierto, que toda persona a quien se le atribuya la participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante su proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso; surgiendo dichas excepciones de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la presunta comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
Al respecto, el autor J.R.L., en su Obra “Código Orgánico Procesal Penal”; establece lo siguiente:
(Omissis)… Esa facultad es otorgada nuevamente al juez, el cual debe decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado si se acredita la existencia de los tres supuestos que trae la norma, estos son concurrentes, de manera que, si faltare alguno, el juez no podrá decretar la privación de libertad…(Omissis)
.
En sentencia N° 673 de fecha 07 de Abril de 2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, se dejó establecido lo siguiente:
(Omissis) El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación judicial preventiva de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin establece el Código Orgánico Procesal Penal (Omissis)
(El subrayado es de la Sala).
El Título VIII del Código Orgánico Procesal Penal establece las medidas de coerción personal; y específicamente en el Capítulo III se establece la privación judicial preventiva de libertad. Al respecto, señalan los artículos 250 y 251 lo siguiente:
Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
(Omissis) En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad (Omissis)
.
Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acera del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
2- La pena que podría llegar a imponerse en el caso…”
Puede observarse, que en el presente caso se encuentran dados los tres supuestos que establece la norma para la procedencia de la medida otorgada, por cuanto se trata de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal; así mismo existen en actas los elementos de convicción necesarios para presumir la participación del imputado de autos en la comisión del mismo; y por otra parte, se presenta el peligro de fuga, establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en función de la pena que pudiere llegar a imponerse; por tanto, observa esta Sala que hubo suficientes elementos de convicción como para que el A-quo decretara la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Por tanto, lo procedente en el presente caso, es: 1.- declarar Improcedente la Nulidad Solicitada; 2.- Declarar Sin Lugar el recurso de apelación y 3.-CONFIRMAR la decisión de fecha 27 de Enero de 2005, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, de las consideraciones anteriormente expuestas, concluyen los miembros de esta Sala, que lo procedente y ajustado a Derecho, en declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada YASMELY ALICIA FERNÄNDEZ CARVAJAL, Defensora Pública Quincuagésima Primera Penal Ordinario e Indígena adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano J.C.C.S., titular de la cédula de identidad Nro. 17.736.676 y consecuencialmente CONFIRMAR la decisión dictada en 27 de Enero de 2005, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual decretó Medida Cautelar de privación judicial preventiva de libertad al mencionado imputado a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de L.A.V.. Y ASÍ SE DECIDE.
ADVERTENCIA
Observan los integrantes de este órgano colegiado con preocupación la violación de procedimientos en la actuación de las autoridades policiales y/o del Ministerio Público, en los casos de detenciones de personas solicitadas por jurisdicciones distintas a la del sitio en que se produce la detención, como sucedió en el caso de autos; errores, que pueden acarrear violación de garantías constitucionales y que podrían dar al traste con una investigación y crear sensación de impunidad en la sociedad, cuando resulta simple una vez practicada la detención presentar al imputado ante un juez de esa jurisdicción a los fines de que decrete la medida correspondiente y de inmediato decline la competencia, con lo cual salvaguardaría, la investigación, y los derechos del imputado al unísono. En tal sentido se advierte al Ministerio Público, para que en futuras oportunidades realice el procedimiento respectivo en cuanto a la presentación de imputados dentro del lapso de cuarenta y ocho horas establecido en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada YASMELY A.F.C., Defensora Pública Quincuagésima Primera Penal Ordinario e Indígena adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano J.C.C.S., titular de la cédula de identidad Nro. 17.736.676, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de Enero de 2005, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad al mencionado imputado a quien el Ministerio Público le atribuye le presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de L.A.V., y, en consecuencia se CONFIRMA la decisión la recurrida.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, notifíquese a las partes y remítase la presente causa al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.
LOS JUECES DE APELACIONES,
DRA. I.V.D.Q..
JUEZ PRESIDENTE.
DRA. G.M.Z.D.. J.J.B.L.
JUEZ DE APELACIÓN JUEZ PONENTE
EL SECRETARIO,
ABOG. H.E.B..
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 052 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.
EL SECRETARIO,
ABOG. H.E.B..