Decisión nº PJ0122012000127 de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteIvette Coromoto Zabala Salazar
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ZULIA

-Actuando en sede Constitucional-

Maracaibo, diecinueve (19) de septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO: VP01-O-2012-000100

PRESUNTO AGRAVIADO: J.C.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.151.858, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: B.V., J.G., YETSY URRIBARRI, A.R., K.R., A.P., EDELYS ROMERO, A.V., ODALIS CORCHO, GLENNYS URDANETA, K.A., J.O., A.S., J.B., M.G.R. y C.D.P., abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nos. 96.874, 67.714, 123.750, 105.484, 51.965, (16.151.858., (sic), 123.750, 105.261, 112.536, 122.436, 105.871, 98.646, 109.506, 116.517, 98.061, 114.708 y (sic) 103.094 y 126.431 respectivamente.

PRESUNTA AGRAVIANTE: CONSORCIO PRECOWAYSS, integrado por la empresa PRECOMPRIMIDO C.A., Compañía Mercantil domiciliada en Caracas y debidamente inscrita el 12 de Marzo de 1.951, por ante el Registro Mercantil llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, hoy denominado Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 235.

APODERADAS JUDICIALES: R.C.V.; E.M.M., R.P.C. y G.I., abogadas en ejercicios de este domicilio, inscritas en el INPREABOGADO bajo el Nos. 63.560, 108.534, 129.533 y 148.285.

ANTECEDENTES PROCESALES

Se recibió en fecha 14 de agosto de 2012 acción de A.C. intentada por el ciudadano presunto agraviado J.C.D., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, asistido por la Procuradora de Trabajadores, abogada K.R. y distribuida por los medios administrativos de la Distribución de Asuntos, le correspondió su conocimiento a éste JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha 14 de agosto de 2012, el Tribunal ordenó darle entrada conjuntamente con sus anexos. En fecha 16 de agosto del mismo año, se dictó auto mediante el cual se le ordenó a la parte presunta agraviada subsanar la solicitud de a.c.; posteriormente en fecha 17 de agosto del 2012, la abogada en ejercicio K.R., en su carácter de apoderada de la parte accionante, presentó diligencia mediante la cual subsanó lo ordenado.

En fecha 20 de agosto de 2012, el Tribunal se declaró competente para conocer de la presente acción de amparo y admitió la misma ordenando las notificaciones correspondientes, con el fin que tuviera lugar la Audiencia Constitucional.

Ahora bien, en fecha 07 de septiembre de 2012 las partes conjuntamente con sus apoderados judiciales consignaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), diligencia constante de un (01) folio útil mediante la cual la parte accionada manifestó dar cumplimiento voluntario al reenganche del hoy actor; en virtud de la referida diligencia, el Tribunal en aras de verificar lo acordado por las partes y previa fijación de la Audiencia Constitucional, ordenó en fecha 10 de septiembre de 2012 la comparecencia del hoy accionante ciudadano J.C.D. y de la demandada con sus respectivos apoderados judiciales, para el día Lunes 17 de septiembre de 2012 a las nueve y diez minutos de la mañana (09:10 a.m).

En la fecha indicada comparecieron ambas partes, y el Tribunal dejó constancia que la apoderada judicial de la demandada manifestó haber dado cumplimiento a la P.A.N.. 55 de fecha 30 de abril de 2012, siendo el accionante efectivamente reenganchado a sus labores de trabajo como Carpintero de Primera desde el día 10 de septiembre de 2012 con el consecuente pago de los salarios caídos realizado en fecha 14 del mismo mes y año. Siendo así, quien Sentencia pasa a resolver bajo las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

DE A.C.

La parte actora presentó escrito de acción de a.c., bajo los siguientes argumentos: Que en fecha 06 de febrero del año 2012, el ciudadano J.C.D., inició procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios caídos en contra de la empresa CONSORCIO PRECOWAYSS. Que el despido al que fue objeto, fue injustificado, aún estando amparado por la inamovilidad Laboral prevista en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también de la Inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional para ese momento.

Que laboró para la empresa CONSORCIO PRECOWAYSS por un tiempo de dos (02) años y cuatro (04) meses, es decir, desde el 02 de septiembre de 2008 hasta el 02 de febrero de 2011 por despido injustificado, desempeñando el cargo de carpintero.

Que la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, declara con lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, ordenando la reincorporación del trabajador, mediante P.A., de fecha 30 de abril de 2012, Nro. 55, la cual quedo firme.

Que la empresa CONSORCIO PRECOWAYSS no dio cumplimiento voluntario a la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos. Que se agotó la vía administrativa. Que en resguardo a sus legítimos derechos constitucionales que han sido violados flagrantemente por CONSORCIO PRECOWAYSS, es por lo que interpone el presente recurso de A.C..

Invocó los artículos números: 1, 2, y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los artículos 3, 21, 27, 75, 76, 87, 88, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 3, 23, 24, 32, 384 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que la actitud de franca rebeldía en que se ha colocado CONSORCIO PRECOWAYSS, le ha privado sus derechos Constitucionales. Que la empresa, con su forma de actuar ha pretendido burlar impunemente los efectos de la declaratoria con lugar del procedimiento de Reenganche. Que en el presente caso están dados los supuestos elaborados por la doctrina y la jurisprudencia para la procedencia del Amparo.

Para finalizar solicitó recurso de Amparo a fin de que se sirva restituir el derecho constitucional infringido y se ordene la cancelación de los salarios dejados de percibir.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto los antecedentes del presente caso, observa quien Sentencia que en fecha 17 de septiembre de 2012 la representación judicial de la parte demandada manifestó dar cumplimiento de la P.A.N.. 55 de fecha 30 de abril de 2012 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, siendo el actor efectivamente reenganchado a sus labores de trabajo como Carpintero de Primera, con el correspondiente pago de salarios caídos.

En este orden de ideas, se hace necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 57 de fecha 26 de enero de 2001, señaló lo siguiente:

En relación a la admisión de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en este sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla con el fin que el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esa figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de la acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en antigua jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia.

(Subrayado del Tribunal).

Siendo así, y en vista de las causales de inadmisibilidad previstas en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde se estipula:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla (…) (Resaltado del Tribunal)

Así las cosas, como quiera que quien Sentencia ha verificado que los hechos alegados por la parte presunta agraviada constitutivos de la violación de los derechos constitucionales han cesado, en virtud de la manifestación de voluntad de la parte accionada de haber dado eficaz cumplimiento a la P.A.N.. 55 de fecha 30 de abril de 2012, reenganchando al ciudadano actor a su puesto de trabajo y cancelando los correspondientes salarios caídos, según acta que se encuentra igualmente suscrita por el accionante en amparo ciudadano J.C.D., de fecha 17 de septiembre de 2012, sobreviene una causal de inadmisibilidad de la acción de a.c. interpuesta, lo que se traduce en que la causal establecida en el citado artículo, ocurrió luego de haber sido admitida la demanda, haciendo que la tutela constitucional no sea necesaria por cuanto no existe ya la violación constitucional, habiéndose restablecido la situación jurídica infringida a su estado natural.

Por lo tanto, de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, éste Juzgado declara la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la presente Acción de A.C.. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los argumentos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBILE la acción de A.C. incoada por el ciudadano J.C.D., en contra de la Sociedad Mercantil CONSORCIO PRECOWAYSS, ambas partes plenamente identificadas en las actas.

SEGUNDO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de lo decidido.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede Constitucional, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,

Abg. I.Z.S.

LA SECRETARIA,

Abg. B.L.V.

En la misma fecha y siendo las dos y veintiocho minutos de la tarde (02:28 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA,

Abg. B.L.V.

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