Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 1 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2010
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteDario Nessi Barceló
ProcedimientoTransacción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, 1 de julio de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: BP12-S-2010-001693

Visto el Escrito de Transacción Laboral constante de tres (03) folios útiles, la cual encabeza el presente expediente, presentada, por el ciudadano J.C.G. V, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 15.127.659, asistido por el ciudadano I.J.U.V., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 119.158, y por la otra la ciudadana E.G.A. en Ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 50.039, en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS CAFRI tal como se desprende de los autos por una parte, mediante el cual solicitan de este Tribunal proceda a Homologar dicho Acuerdo, este Tribunal, antes de proceder a lo solicitado, y estando las partes presentes en este acto, habiendo verificado la identidad de las partes, dejándose constancia que para el presente acto, estuvieron presente por la empresa Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS CAFRI, la ciudadana E.G.A. en Ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 50.039, y el ciudadano J.C.G. V, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 15.127.659, asistido por el ciudadano I.J.U.V., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 59.885 y habiendo verificado las facultades de cada una de ellas, explicó a el ciudadano el ciudadano J.C.G. V, las condiciones en que está planteada la transacción celebrada y éstos sin coacción y apremio manifestaron estar totalmente de acuerdo, por lo que, pasa a revisar en este estado los términos y conceptos objeto de la Transacción efectuada por las partes, y a tal efecto tenemos que el ciudadano J.C.G. V, expreso de manera inequívoca su deseo ante este funcionario público actuante sin coacción u apremio. Asimismo del contenido de la transacción se observa que la misma está circunstanciada, motivada, y existen recíprocas concesiones, siendo que una vez terminada la relación de trabajo, los derechos discutidos en juicio son disponibles, por cuanto se evidencia que la transacción no versa sobre materias en las que esté prohibida la transacción o el desistimiento, ni viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador, ni viola normas de orden público, de conformidad con el numeral 2º del artículo 89 de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 Y 11 del Reglamento y 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada entre las partes, dándole el carácter de Cosa Juzgada. Se expiden cuatro (04) ejemplares a un mismo tenor. Se presenció entrega de cheque N° 00091181, de la Cuenta Corriente N° 01080972020100031340, por la cantidad de Bs. 16.225,92 a nombre del ex trabajador, de manos de la representación judicial de la empresa.

PUBLIQUESE, REGISTRESE. Déjese constancia de esta decisión en el copiador respectivo.

Firmado y sellado en la sala de audiencias de JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en el Tigre, a los 1 de julio de dos mil diez (2010).Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,

LA SECRETARIA

Abg. DARIO NESSI B.

LOS PRESENTES

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró la sentencia en el copiador respectivo. Conste.

LA SECRETARIA

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