Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 1 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMariluz Castejon
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 1 de Febrero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000117

Juez: Abog. M.C.P.

Secretario: Abg. Berlia Gil

Fiscal 6 del Ministerio Público: Abog. J.D.F.

Defensor: Abg. J.R.E.

Acusado: J.C.H.C.

Delito: Porte Ilícito de Arma De Fuego

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Este Juzgado de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar el presente fallo previo las consideraciones siguientes:

  1. El presente asunto se inició en fecha 8 de Febrero de 2004, aproximadamente a las 3:30 horas de la noche, comparecieron ante este despacho los efectivos C/2 (GN) GRANDETTI BONILLA OSCAR, D.G, (GN), VALBUENA S.W. Y J.H., efectivos adscritos a la Segunda Comandancia del Destacamento Nro 47del comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional, quienes estando debidamente Juramentados y de conformidad a lo establecido en los artículos 107, 109 y 186 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Policía de Investigaciones Penales dejan constancia de la siguiente diligencia Policial: “ Nos encontrábamos realizando patrullaje de seguridad ciudadana por la carretera Vía Carora- El Cuji, Parroquia Unión, del Municipio Iribarren, avistamos a un ciudadano que se desplazaba a bordo de un vehiculo, de color blanco, inmediatamente procedimos a indicarle que se estacionara a la derecha, acto seguido le manifestamos a su conductor que saliera del vehiculo y presentara los documentos personales y del vehiculo en cuestión, al efectuarle la revisión corporal le fue encontrado en la parte de la cintura sujeta con su pantalón de color negro, un arma de fuego, tipo pistola Cal. 9mm, marca Smith & Wesson, Serial A-686595, de fabricación Made in USA, empuñadura de madera de color marrón, colores mate y plateado, con un cargador contentivo de nueve (9) cartuchos del mismo calibre, sin percutir, igualmente presenta una numeración en la tapa lateral izquierda parte alta del gatillo de difícil observación, el mismo de igual manera vestía una camisa tipo chemisse, de color azul, con rallas de color rojo referido ciudadano fue identificado como J.C.H.C. Cedula de identidad Nº V- 11.882.916. F/N. 29/11/73, Natural de Barquisimeto, Estado Lara y residenciado en Carrera 32, entre 29 y 30, casa Nº 2995, Teléfono 0415-8593407 y 0251-2314036, así mismo presento porta credencial de color negro donde portaba una chapa de material solidó, colores azul y dorado con forma del símbolo de la Armada, signada con el numero 293, y presenta una inscripción INTELIGENCIA NAVAL. Un carnet expedido por una presunta agencia de la Inteligencia Armada, el mismo se desplazaba en un vehiculo marca Ford, de igual manera presento ante la comisión actuante permiso de porte de Arma expedido por el Ministerio de Relaciones Interiores, Dirección de Armas y explosivos, a nombre del Ciudadano R.J.M., así mismo una copia Fotostática de Certificado origen del vehiculo que conducía, donde especifica que pertenece a una ciudadana de nombre Dorello Morante Morella Cristina, manifestando que el vehiculo lo había comprado en el año 2001, posteriormente fue trasladado hasta la sede de la Comandancia General de Policía de esta Ciudad, a la Orden de la Fiscalia sexta del Ministerio Publico, y el Arma y vehiculo permanecieron en las instalaciones del Comando…

    El día 31 de Enero de 2008, se realizó Audiencia, acordando este Juzgado el procedimiento Especial por Admisión de Hechos en lo que respecta al acusado J.C.H.C., Cedula de identidad V-11.882.916, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.-

  2. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS, OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

    El día 31 de Enero de 2008, se realizó la Audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Procesal Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, El Fiscal 6º del Ministerio Público, ratifica la acusación en contra del ciudadano J.C.H.C. , Cedula de identidad V-11.882.916 ,solamente en lo que respecta al delito de Porte Ilícito de Arma solicitando el sobreseimiento por el delito de Usurpación de Títulos u Honores , tal como lo señalo igualmente en su escrito acusatorio de fecha 13 de septiembre del 2005, de conformidad con el articulo 318 ordinal 1º por cuanto el hecho no se realizo, ofreciendo las pruebas para el Juicio Oral y Público, por el delito de Porte Ilícito de Arma. Solicitando sean admitidas la acusación formulada por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por el mismo, por considerarlas pertinentes y necesarias para el Juicio. Manifestando la Defensa Abg. J.R.E. , que su defendido, iba hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente la Admisión de los Hechos, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.-

    Ahora bien, de conformidad con el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución se le impuso del precepto constitucional en la cual dicho acusado admite los hechos. La defensa solicita se le imponga la pena de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. Nuestro texto constitucional en sus artículos 26 y 257 , establece que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. En este sentido, al finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionado los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.

    Aunado a lo anteriormente expuesto, se encuentra el hecho de que la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso en cometario, es una de las formas consensúales del tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal , mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del Juicio Oral, evitándose de esa manera que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento, con la consecuente carga del Estado y la realización de un Juicio Oral y Público.-

  4. DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL, ESTIMÓ ACREDITADOS.-

    En el presente caso, quedo comprobado comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego , previsto y sancionado en los Artículos 277 del Código Penal, así como la autoría del acusado con:

    1. La acusación formulada por el Ministerio Público, en el presente caso.-

    2. Las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para el Juicio Oral y Público

    3. La Admisión de los Hechos Objeto del Proceso, hecha por los acusado de autos.

    El Juez vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por los acusados, procedió a imponer la pena correspondiente.-

    El delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal , es un delito sancionado con una pena de prisión de 3 a 5 años siendo su termino medio cuatro (4) años, ahora bien en virtud de que el referido acusado no posee ningún otro antecedente este Tribunal de conformidad con el articulo 74 ordinal 4º del Código Penal aplica la pena partiendo de su limite inferior es decir tres ( 3) años ,pena esta que al restar la mitad de conformidad del Artículo 376 del COPP, queda una pena en definitiva a aplicar de UN (1) AÑO, Y SEIS (6) MESES DE PRISION.-

    DISPOSITIVA

    Por las razones expuestas este Tribunal admite totalmente la acusación, así como los medios de prueba. la Juez Profesional impuso en forma clara y sencilla al Imputado del motivo por el cual fue aprehendido y traído a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó al Imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera Afirmativa, y el mismo expone: Admito los Hechos por delito que me acusa la Fiscal, y solicito se me imponga la pena. Es Todo. Se le cede la palabra a la Defensa quien expone: Esta Defensa, vista la Admisión de los Hechos por parte de mi defendido en cuanto al delito de Imputado por el Ministerio Público, solicita al Tribunal la inmediata imposición de la pena, tomando en cuenta los parámetros y rebaja de la misma, previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo. En este estado, este Tribunal de CONTROL N° 7 en nombre de la República y por la Autoridad de la Ley, vista la Admisión de Hechos por parte del hoy Acusado y su solicitud de inmediata imposición de la Pena, PRIMERO: CONDENA al ciudadano J.C.H.C., a cumplir la Pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal para el momento en que sucedieron los hechos. SEGUNDO: Decreta el Sobreseimiento de la causa por el delito de Usurpación de Títulos U Honores Previsto en el articulo 215 del Código Penal de conformidad con el articulo 108 numeral 7º y 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

    Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad correspondiente.

    No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Control N° 7. Ordenándose su publicación y registro.-

    LA JUEZ DE CONTROL N ° 7

    ABG. MARILUZ CASTEJON P

    LA SECRETARIA

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