Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 30 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJesús Ramon Meza Díaz
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES PENAL.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE.

Cumaná, 30 de Mayo de 2012.

Años: 202º y 153º.

ASUNTO : RP01-R-2012-000062

JUEZ PONENTE : ABOG. J.M.D..

Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación del Abogado M.C., Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencias de la Circunscripción del Estado Sucre, Interpuesto Contra la Decisión de Fecha 27/10/2011, Dictada por el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Mediante la Cual se OTORGÓ La Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena (Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario) al Ciudadano J.C.N.N., Penado de Autos y titular de la Cédula de Identidad N° V-16.335.857, en la Causa que se le Siguió por la Comisión del Delito de VIOLACIÓN, Previsto y Sancionado en el Artículo 374, Numeral 1°, del Código Penal, con el Agravante del Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).

  1. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

    Analizado el Recurso Interpuesto, Vemos que el Recurrente lo Sustenta en el Numeral 6° del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP); Referido a las Decisiones que, como en este Caso, Concedan o Rechacen la L.C. o Denieguen la Extinción, Conmutación o Suspensión de la Pena.

    Alega el Apelante que el Artículo 500 del COPP, establece los Requisitos de Procedencia de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena; en este caso, el de Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario; y que la exigencia del pronóstico de mínima seguridad es imperativa, señalando que en la causa bajo revisión no se evidencia que curse informe alguno emitido por la Junta de Clasificación y Tratamiento del establecimiento penitenciario, en el cual se pueda evidenciar de manera científica y con un alto grado de certeza, el grado de seguridad que presenta el penado y si existe o existió una supervisión periódica que coadyuvara eventualmente a obtener un determinado pronóstico.

    Considera de igual forma el recurrente, que hay ausencia del requerimiento contenido en el numeral 2 del artículo 500 del COPP; señalando que al ser necesaria la concurrencia de todos los requisitos para la medida, debe revocarse la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto otorgada.

    En relación al requisito del numeral 3° del artículo al cual hace referencia el Apelante, señala que éste exige una evaluación psico-social; alegando que la de fecha 17-10-2011, que cursa al expediente, no está suscrita por el médico integral o criminólogo, profesionales exigidos en el referido Articulo para que dicha evaluación Tenga perfecta validez, tal como lo exige la norma.

    Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se revoque la sentencia dictada el 27/11/2011, por el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual se otorgó la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, Consistente en “Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario”, al penado J.C.N.N., con sus consiguientes consecuencias.

  2. DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN:

    Notificado como fue la Abogada R.M.M., en su Carácter de Defensora Pública Segunda del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, la misma Dio Contestación al Recurso de Apelación Interpuesto de la Siguiente Manera:

    (…) De conformidad con lo dispuesto en el artículo449 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a dar contestación al escrito de apelación interpuesto por la Fiscalía Primera en materia de ejecución del Ministerio Público contra decisión de fecha 26-10-2011 emitida por el Juzgado Segundo de Primera instancia en funciones de Ejecución, en la cual se le acuerda la formula alternativa al cumplimiento de pena “Trabajo fuera del establecimiento penitenciario” al penado “Supra” mencionado, en el asunto principal signado con la nomenclatura , alegando este que, se violento el incumplimiento flagrante de los requisitos contenidos en el artículo 500 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal,. Considerando que tal decisión fue contraria a derecho y violatoria de Ley, interponiendo por tal motivo Recurso de Apelación, por no estar conforme con dicha decisión y fundamenta la misma, en el artículo 447 ordinal 4 del COPP. (…)

    En el caso de marras, no es cierto la violación de tales requisitos ya que, en las actas cursa informe técnico del penado el cual arrojo como resultado opinión Favorable, de igual manera constancia de buena conducta así mismo, oferta de trabajo a favor del justiciable cumpliendo de esta manera los requisitos exigidos por el Artículo 500 Numerales 2 y 3 del COPP, con fundamento a lo anterior, promuevo todas las pruebas que conforman el presente asunto.

    Por Último, solicito (…) se declare sin lugar el Recurso de Apelación Interpuesto por el ciudadano fiscal del Ministerio Público en Materia de Ejecución y se confirme la Recurrida

    .

  3. DE LA DECISIÓN RECURRIDA (EXTRACTO):

    (…)Visto el Oficio Nº 1784-2011 emanado de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5 con sede en esta ciudad, mediante el cual se consigna Informe, psico social correspondiente al penado J.C.N.N., quien opta por la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, este tribunal pasa a proveer en los siguientes términos:

    Establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “ El Tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta (…).

    Además para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:

    1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometida a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

    2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario…

    3.Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico (…).

    4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.

    Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento señaladas en este artículo.

    Ahora bien, de la revisión de la presente causa (…), se observa que el penado J.C.N.N., venezolano, natural de Porlamar, Nueva Esparta, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.335.857, nacido en fecha 24-08-1982, soltero, de profesión Obrero, hijo de O.N.G., y Zunilde Núñez Rodríguez, y residenciado en el Valle del E.S., Sector Buena Vista, casa S/N, Estado Nueva Esparta, se encuentra cumpliendo una pena de ONCE,(11),AÑOS, OCHO,(08),MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, Previsto y sancionado en el articulo 374, numeral 1º del Código Penal Vigente, con el agravante previsto en el articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección del niño niña y adolescente.

    Así mismo se evidencia, que dicho se encuentra detenido desde el 04 de Junio del 2009, situación procesal en la que se han mantenido hasta la presente fecha mas el tiempo redimido en auto de 10 de marzo del año 2011, por lo que tienen privados de libertad cuatro,(4), años, doce,(12),días y doce,(12), horas , por lo que les falta por cumplir de la pena impuesta un total de siete,(7), años, siete,(7), meses y Diecieciocho, (18), días que vencerán de manera definitiva el día 14 de Septiembre del 2019.

    Hecho el anterior cómputo se observa que para la presente fecha el penado de autos opta a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo, por cuanto la pena cumplida excede ¼ parte de la pena impuesta, que en el presente caso sería de Dos,(2), años y Once,(11), meses y el penado actualmente tiene cumplida, como ya se señaló una pena de cuatro,(4), años, doce,(12),días y doce,(12), horas.

    Así mismo se observa que a los folios del 50 al 53 de la tercera pieza procesal de la causa, corre inserto oficio Nº 1784-2011 emanado de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N°5 con sede en esta ciudad, mediante el cual remiten resultado de evaluación Técnica practicada al penado J.C.N.N., quien opta a la Fórmula Alternativa De Cumplimiento De Pena De Destacamento De Trabajo, el cual arroja como resultado un Pronóstico Favorable, a la concesión de la Fórmula Alternativa De Cumplimiento De Pena Consistente En Destacamento De Trabajo. Así mismo se evidencia que al folio 48 de la tercera pieza procesal cursa c.d.C. del penado J.C.N.N., suscrita por las autoridades del Internado Judicial de esta ciudad, mediante la cual certifican que el mismo, desde su ingreso a ese establecimiento penal se ha caracterizado por tener CONDUCTA BUENA, informe este que a juicio de quien decide equivale o surte los efectos actualmente exigidos por el Numeral 2° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente al folio 58 de la tercera pieza procesal riela Oferta de Trabajo a favor del penado, suscrita por el ciudadano DHAN MANZANO, en su carácter GERENTE OPERATIVO DE LA EMPRESA MARGARITA C.A, Ubicada Av. F.F., Frente A Estacionamiento De La Universidad De Margarita, Galpón De Margarita, El Valle, Estado Nueva Esparta quien ofrece emplear al penado como OBRERO al servicio de dicho ente cumpliendo un Horario de trabajo comprendido de 8 a 12 M y 1 a 5 PM Lunes a Viernes y Sábado de 8 a 12 M , devengando salario de 2000 mensual.

    Por todo lo antes expuesto, estima quien decide que el Penado J.C.N.N., reúne los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para ser acreedora de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo; Ello aunado a la Sentencia N° 2008-0287 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de Abril del 2008 que decidió “SUSPENDIÓ la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374,375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte la Sentencia Definitiva en dicho caso y Ordenó la aplicación en forma estricta de la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y visto, como se dijo antes que J.C.N.N. reúne todos los requisitos exigidos y establecidos en el artículo 500 del COPP, para ser acreedor de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo, por lo que se estima procedente otorgarle dicha autorización para trabajar fuera del establecimiento penal, 8 a 12 M y 1 a 5 PM Lunes a Viernes y Sábado de 8 a 12 M. (…)”.

  4. RESOLUCIÓN DEL RECURSO:

    Leído y analizado el Recurso de Apelación interpuesto, así como de las actas procesales anexas; esta Alzada, para decidir, hace previamente las consideraciones siguientes:

    Del Análisis del Artículo 500 del COPP, pilar fundamental por el cual el Tribunal A Quo concede el Beneficio de Trabajo Fuera del Recinto Penitenciario al Penado J.C.N.N., identificado plenamente en las Actas, se Desprende lo siguiente:

    ARTÍCULO 500: “El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta”.

    Riela a los folios 10 y 15 de las actuaciones remitidas a esta Alzada, la decisión del Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal Extensión Carúpano, en la cual se deja establecido; y así se evidencia, el cumplimiento de la cuarta parte de la pena a la cual fue condenado el beneficiado; cómputo éste que arriba a la cantidad de pena efectiva cumplida de ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÒN, por cuanto la cuarta parte correspondería a CUATRO (04) AÑOS, DOCE (12) DÌAS y DOCE (12) HORAS; razón por la cual, acertadamente, consideró el A Quo que contaba con el tiempo para optar a una Fórmula Alternativa de Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario (Destacamento de Trabajo).

    Ahora bien, en cuanto a los requisitos, ciertamente concurrentes, para que este Beneficio pueda ser concedido, el Recurrente nada nos dice para oponerse al numeral 1°; es decir, que el penado no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de cumplimiento de la pena; ésta circunstancia ha sido cumplida.

    Por otro lado, el requisito segundo nos habla que el penado haya sido calificado en grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario. Al respecto, leemos que el Recurrente considera que en el presente caso existe la ausencia de este Requisito; más, nada nos dice del por qué no se dá. Podemos ver que, a los Folios del 38 al 40, en la Evaluación realizada al Penado, se lee claramente: “PRONÓSTICO”: FAVORABLE. Indica que posee condiciones mínimas para optar al beneficio. De igual manera, se observa que dicha evaluación se encuentra firmada por los especialistas evaluadores: una psicóloga, una trabajadora social, un criminólogo y un abogado.

    Es así como, para esa Evaluación, debió el Penado haber sido clasificado primeramente entre los Opcionantes; para luego ser escogido para optar, de acuerdo al tiempo cumplido de pena, a alguna de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento.

    También Riela al Folio 34, c.d.C., de fecha reciente (25/10/2011), suscrita por los Miembros de la Junta de Idem del Internado Judicial de Carúpano, Estado Sucre, en la cual puede leerse, de manera clara, que el Reo de Autos mostró BUENA CONDUCTA durante el tiempo de Reclusión.

    Se observa así mismo, que ha tenido el penado una Oferta de Trabajo por la Empresa D. Margarita, C.A. (véase Folio 41); y al mismo tiempo puede leerse la Carta de Residencia al Folio 42 (los cuales sustentan la decisión dictada, junto con los demás recaudos remitidos a esta Alzada), siendo el Objetivo procurar la rehabilitación de los ciudadanos que se encuentran recluidos en las cárceles del país; y especialmente en los Centros del Estado Sucre.

    Por otra parte, repara el Recurrente, buscando con minuciosidad trabar y cuestionar el resultado de la evaluación practicada; y así lo arguye, que falta la firma de un médico integral en la Evaluación. Ahora Bien, al leer todo el contenido de la Evaluación practicada, vemos cómo, al folio 39 y Vuelto, no fue plasmado el resultado de ningún examen físico, ni técnico; lo cual evidencia, a todas luces, que el mismo no fue practicado. Al ello ser así, lógicamente el médico integral no tenía nada que suscribir; y ello, en Criterio de esta Corte, no invalida ni la evaluación, ni el resultado.

    Aunado a lo antes señalado, es necesario y oportuno recordar la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21/04/2008, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, mediante la cual, ante una Solicitud de Nulidad por Inconstitucionalidad en contra de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, y 470, parte in fine; todos del Código Penal, así como del último aparte de los artículos 31 y 32 de la Extinta Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; se SUSPENDIÓ su aplicación; ordenándose, en consecuencia, la Aplicación Estricta del Artículo 500 del COPP.

    Es de hacer notar, en consecuencia, que en el caso que nos ocupa, el penado J.C.N.N., fue Condenado por la Comisión del Delito de VIOLACIÓN, Previsto y Sancionado en el Artículo 374, Numeral 1°, del Código Penal Vigente, con el Agravante del Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Es decir, se subsume el primero de dichos delitos antes señalados en el contenido de la sentencia antes citada; lo cual ante el cumplimiento concurrente de los requisitos exigidos, resulta obvio para esta Alzada que el beneficio concedido, se encuentra ajustado a derecho.

    Podemos agregar, a lo antes señalado, consecuencia de lo expuesto por el Recurrente en cuanto a la reinserción social, que ello no es más que la consecuencia implícita en los derechos específicamente penitenciarios, derivados de una sentencia condenatoria; derechos éstos que se corresponden con las obligaciones del Estado vinculadas al régimen de Reclusión y a las estrategias del llamado tratamiento resocializador; que, como sabemos, en nuestro país no ha tenido el éxito esperado al promulgarse la excelente ley de Régimen Penitenciario con la cual contamos. Por ello, es estricto cumplimiento legal, a ultranza, no puede mantenerse a todo condenado en un estado de “alieni iuris”; pues, no se encuentra por su situación fuera del derecho. Sí, tal vez, con determinados uti cives limitados, pero que ante la intención resocializadora del legislador, há de balancearse, de manera acertada, su reinserción; pero para quienes realmente así lo deseen. Lo Dice Así Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 272. De lo contrario, bajo ninguna circunstancia tendría éxito, y nos quedará el contemplar su regreso a los muros infrahumanos existentes. Es así como, este Tribunal Colegiado, considera que el Recurso interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público há de ser declarado SIN LUGAR y, en consecuencia, CONFIRMARSE la Decisión Recurrida. ASÍ SE DECIDE.

  5. DISPOSITIVA:

    Con Fundamento en los Razonamientos antes Expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Primero: SIN LUGAR el Recurso de Apelación del Abogado M.C.P., Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Interpuesto Contra la Decisión de Fecha 27/10/2011, Dictada por el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Mediante la Cual se le OTORGÓ La Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, Consistente en Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario, al Ciudadano J.C.N.N., Penado de Autos y titular de la Cédula de Identidad N° V-16.335.857, en la Causa que se le Siguió por la Comisión del Delito de VIOLACIÓN, Previsto y Sancionado en el Artículo 374, Numeral 1°, del Código Penal Vigente, con el Agravante del Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Segundo: Se CONFIRMA la Decisión Recurrida.

    Publíquese, Regístrese y Remítase en su Oportunidad Legal al Tribunal que Corresponda, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA QUE NOTIFIQUE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.

    La Jueza Superior Presidenta:

    ABOG. C.Y.F. El Juez Superior-Ponente:

    La Jueza-Superior: ABOG. J.M.D.

    ABOG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA El Secretario:

    ABOG. LUIS BELLORÍN MATA

    Seguidamente se dio Cumplimiento a lo Ordenado en la Decisión que antecede.

    El Secretario:

    ABOG. LUIS BELLORÍN MATA

    EXP: RP01-R-2012-000062.

    JMD/fd.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR