Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Anzoategui, de 13 de Julio de 2015

Fecha de Resolución13 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteUnaldo José Atencio
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, trece de julio de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: BP02-R-2015-000053

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por el ciudadano J.C.P.P., titular de la cédula de identidad N ° V-18.128.971, asistido por el Abogado D.A.F., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 147.757, contra la P.A. N ° 00011-2014 de fecha 04 de febrero de 2014 emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui en la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS propuesta por el referido ciudadano contra la entidad de trabajo BAKER ENERGY DE VENEZUELA, C.A. (BEV, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 5 de junio de 2001, bajo el N º 58, tomo 549-A-Qto, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, dictó sentencia definitiva declarando CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto, sobre la cual BEV, C.A., ejerció recurso de apelación.

En fecha 30 de abril de 2015, se recibió el presente recurso y se fijó el lapso de presentación de fundamentación de la apelación, para dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, oportunidad en que la recurrente en apelación presentó los fundamentos, haciendo saber igualmente a la contraparte que vencido tal lapso, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a aquel debía dar contestación al recurso.

En fecha 18 de mayo de 2015, el actor recurrente y apelante presentó escrito de fundamentación al recurso y el actor dio contestación a ello mediante escrito de fecha 15 de mayo de 2015, fijándose por auto de fecha 26 de mayo de 2015, un lapso de 30 días de despacho siguientes para emitir pronunciamiento respecto de la apelación in commento.

I

En fundamento del presente recurso, la empresa recurrente aduce que la Inspectoría del Trabajo no incurrió en falso supuesto por inmotivación por supuesta falta de interpretación del contrato como lo asienta la sentencia de instancia, por las siguientes razones:

  1. No fue alegado por el denunciante en su escrito o querella en el procedimiento administrativo, ni la existencia de los contratos de trabajo por tiempo determinado, así como tampoco fueron cuestionados éstos por las razones indicada en la recurrida.

  2. No era competencia de la Inspectoría del Trabajo en el procedimiento de reenganche o restitución de situación jurídica decidir el asunto o punto de derecho relacionado con la interpretación del contrato en lo relativo a cuestionar su naturaleza de tiempo determinado.

  3. La decisión tomada por el ente administrativo, es correcta al establecer la existencia del contrato de trabajo por tiempo determinado y su conclusión en la fecha en que se procedió a dar por terminada la relación de trabajo y aplicó correctamente lo establecido en el artículo 425 de la norma sustantiva laboral.

Por su parte, el demandante en nulidad solicita se declare sin lugar el presente recurso y se confirme la decisión de primera instancia.

II

La sentencia recurrida, dejo establecido lo siguiente:

Así las cosas, esta Juzgadora considera que al no existir probanza en el expediente que nos conduzca a establecer la presencia de un contrato a tiempo determinado, fundamentado en la naturaleza de los servicios prestados por el hoy recurrente u otros de los supuestos permitidos de forma excepcional por la ley sustantiva laboral, que autorizara su suscripción inicial y su prórroga a plazo fijo, ineludiblemente debe concluirse que efectivamente el Inspector del Trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto por inmotivación ante su falta de interpretación del contrato suscrito por las partes y su denominada prórroga, del cual no se aprecia la voluntad inequívoca de sus intervinientes de vincularse por tiempo determinado, por cualquiera de las excepciones legales, pues aunque acertadamente puso en hombros del patrono la carga de probar tal circunstancia infringió las citadas normas al calificarlos de contrato de trabajo con determinación de tiempo y su una prórroga sin precisar el fundamento jurídico respectivo y así se decide

. (Sic).

III

En el caso bajo análisis, observa este Tribunal que la Inspectoría del Trabajo determinó mediante p.a. derivada de procedimiento por solicitud de reenganche y pago de salario caídos, que la relación de trabajo existente entre el ciudadano J.C.P. y la entidad de trabajo BEV, C.A., existió a tiempo determinado en virtud de haberse celebrado entre ellos un contrato de trabajo con fecha determinada y una prórroga de éste, y en virtud de ello no se había configurado despido alguno, si no que el vinculo laboral culminó por la expiración del término del convenio contractual, y por ende declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el trabajador.

En el contexto señalado, la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, en p.a. N º 11-2014 de fecha 14 de febrero de 2014, hoy recurrida en nulidad por el demandante J.C.P.P., arribó a la siguiente conclusión:

De esta forma se evidencia de las actas procesales que conforman la presente causa la existencia de dos contratos de trabajo entre la entidad de trabajo BEV, C.A. y el ciudadano J.C.P.P., el primero regía el vínculo laboral por el período comprendido desde el 17 de Octubre de 2011 hasta el 16 de Octubre de 2013 como ASISTENTE CONDUCTOR, verificándose de esta manera que la relación entre las partes se encontró enmarcada por un contrato de trabajo a tiempo determinado y una prórroga, de manera que al no quedar demostrado que luego de vencido el contrato más su prórroga, éste se transformó a tiempo indeterminado, se debe concluir que la intención de las partes fue la de querer vincularse por tiempo determinado, por tanto se establece que el contrato de trabajo existente entre las partes ES UN CONTRATO A TIEMPO DETERMINADO. Por las razones que anteceden se declara que no estamos en presencia de un despido injustificado, sino que el contrato culminó y por ende la relación de trabajo, por tanto la pretensión del trabajador actor de que se declare un despido injustificado es improcedente en cuanto a derecho se refiere. Y así se decide

Ello así, revisada las actas procesales, se observa que en el desarrollo del procedimiento administrativo, la empresa promovió contratos de trabajo a tiempo determinado a los fines de demostrar que el vínculo laboral existió bajo esa modalidad.

Para decidir el presente asunto, necesario es para quien decide, remitirse a lo establecido en la decisión de fecha 15 de diciembre de 2010, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en el expediente N ° AP42-R-2008-001126, que estableció:

…es perfectamente viable que el sentenciador en sede administrativa, para poder calificar el despido del cual aduce haber sido víctima la trabajadora, tenga que necesariamente a.l.n.d. contrato de trabajo que vinculase a las partes así como sus respectivas prorrogas, es decir, si se debió a un contrato de trabajo a término o a tiempo indeterminado, a los fines de establecer la causa de ruptura o de la relación laboral, la cual representa el punto álgido de la presente denuncia...

.

En consonancia con la decisión antes transcrita, tenemos que el Inspector del Trabajo en el ámbito de sus competencias, puede y debe analizar e interpretar la naturaleza del contrato de trabajo, por la razón que, en el inicio del procedimiento administrativo el actor sólo alega la existencia de la relación de trabajo y afirma que es indeterminada, luego, al no ser negada la relación de trabajo por la entidad de trabajo y afirmar que es a tiempo determinado el contrato de trabajo, hay inversión de la carga de la prueba, conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de allí que la entidad de trabajo debe demostrar que el vínculo es a tiempo determinado, en razón de ello, el ente administrativo tiene la potestad de a.l.n.d. contrato y verificar si efectivamente resulta estimativa la pretensión de amparo de inamovilidad laboral invocada por el solicitante.

En el caso de marras, tenemos que la Inspectoría del Trabajo al analizar los contratos de trabajo aportados por la empresa, concluye que se está en presencia de un vínculo laboral a tiempo determinado, no desprendiéndose de la p.a., tal como acertadamente lo estimó la Juez A quo, que se haya realizado un estudio preciso en cuanto a los motivos o causales bajo las cuales puede celebrarse este tipo de contrato, ni mucho menos, de la naturaleza de los servicios prestados, que es lo que pudiera constituir en el caso de autos, la excepción para su celebración, siendo que no resultó probada su naturaleza.

Siendo así, se desprende de los autos que fueron celebrados dos (2) contratos de trabajo, el primero vigente desde el día 17-10-2011 hasta el 16 de octubre 2012, para desempeñar el cargo de Conductor Familiar y el segundo desde 16-10-2012 hasta el 16-10-2013, con el cargo de Asistente Conductor, ambos en virtud del contrato de servicios profesionales de personal N ° CW 807386 existente entre las sociedades mercantiles BEV, C.A., y CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES CO.

Ahora bien, el ente administrativo al analizar los contratos de trabajo, éste concluye que el segundo de ellos, consiste en una prórroga del primero, cuando necesariamente, debió aplicar lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el cual señala:

Artículo 64: El contrato de trabajo, podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:

a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio.

b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador o trabajadora.

c) Cuando se trate de trabajadores o trabajadoras de nacionalidad venezolana que prestarán servicios fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en esta ley.

d) Cuando no haya terminado la labor para la que fue contratado el trabajador o trabajadora y se siga requiriendo de los servicios, bien sea por el mismo trabajador o trabajadora u otro o otra.

Será nulo el contrato de trabajo por tiempo determinado por causas distintas a las antes señaladas, en consecuencia, el trabajador o trabajadora se encontrará investido de la estabilidad propia prevista en esta ley.

En este sentido, el contrato a tiempo determinado es permitido en nuestra legislación del trabajo, pero se encuentra regulado bajo determinados supuestos que deben ser observados, de allí que la norma citada señale que “….el contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado en los siguientes casos….” es decir, el legislador sólo le otorga validez al contrato a tiempo determinado, bajo los supuestos que en forma taxativamente establece la norma, y ello tiene su razón de ser, y no es otra que el contrato a tiempo indeterminado es la regla, y los contratos con temporalidad son la excepción, con la finalidad de ofrecerle al trabajador la estabilidad en el empleo garantizada en la constitución nacional.

Siendo así, para que sea válidamente considerado un contrato a tiempo determinado, no sólo hay que verificar si fue objeto de una sola prórroga, para que no se convierta en indeterminado, que es la interpretación a la que arribó el ente administrativo, debió la Inspectoría del Trabajo y no lo hizo, analizar si el contrato encuadra en alguno de los presupuestos que en forma taxativa se regulaba en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, para el segundo contrato de trabajo suscrito en fecha 16-10-2012, mientras que para el primer contrato de fecha 17-10-2011, era aplicable el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, que es casi de idéntico tenor al del 64 de la actual ley sustantiva laboral recientemente transcrita, de allí que, sólo es permitido el contrato a tiempo de terminado, cuando lo exija la naturaleza del servicio; cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador, cuando sea un trabajador contratado para prestar servicios en el extranjero y cuando no haya terminado la labor para la que fue contratado el trabajador.

Esta normativa tiene consonancia con lo dispuesto en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos.

En este sentido, a juicio de esta alzada, ante el ente administrativo debió prevalecer la presunción de la indeterminación del contrato de trabajo que es la regla, sobre la contratación temporal que era la excepción, lo cual deriva del principio de la conservación de la relación laboral como principio fundamental del Derecho del Trabajo, previsto en el ordinal d) inciso ii) del artículo 9 del Reglamento de la Ley del Trabajo, en el que existe preferencia de los contratos de trabajo a tiempo indeterminado, en atención a lo cual deberá atribuirse carácter excepcional a los supuestos de autorización de contratos a término previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo y posteriormente el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Es por ello que, cuando la empresa BEV. C.A., invocó la existencia de un contrato de trabajo a tiempo determinado, debió cumplir con la carga de alegar y demostrar la justificación para la celebración prevista en forma taxativa en la norma, lo cual en forma evidente, no fue considerado el ente administrativo para dictar la decisión.

No es precisamente la temporalidad, la manera correcta en nuestro ordenamiento jurídico, de solventar la necesidad constante de personal para realizar labores que por su naturaleza, denotan una permanencia en el tiempo, no sujetas a temporadas específicas. No se evidencia que la contratación de autos, esté dirigida a solventar una eventualidad concreta o temporada específica, tales como servicios especiales en operativos temporales, en determinada época del año, por ejemplo, en época navideña o vacaciones colectivas, tampoco los servicios fueron contratados por el exceso de demanda en situaciones esporádicas, como por ejemplo, conflictos sociales, alteraciones del orden público, eventualidades o contingencias de la naturaleza, que hagan presumir la necesidad del servicio temporal contratado. Tampoco se evidencia, que el trabajador haya sido contratado para sustituir provisionalmente a un trabajador, ni se demostró que era para prestar el servicio en el extranjero.

De allí que, considera este tribunal de alzada que una correcta apreciación del contenido de ambos convenios debía arrojar en definitiva, que no se cumplieron las causales para celebrar un contrato a tiempo de terminado y dejar sentado que se estaba en presencia de una relación de trabajo a tiempo indeterminado, como en efecto es en realidad.

No obstante a lo anterior, en principio comparte este sentenciador los argumentos en que se fundamenta la recurrida, no así cuando señala que se configuró el falso supuesto por inmotivación, pues es criterio jurisprudencial que ambos vicios no se configuran de manera simultánea (Vid. Sentencia Nº 00169 del 14 de febrero de 2008, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.), por el contrario, esta alzada considera que existe un falso supuesto de hecho al no ser apreciado de manera correcta lo que emana de los contratos mencionados, así se establece.

Igualmente, debe precisar esta Alzada que aún cuando no fue alegado por el trabajador en sede administrativa la firma de los contratos a tiempo determinado, ni haber atacado los mismos durante el procedimiento administrativo, ello no era una situación que deba obrar en su contra, pues su carga era demostrar la relación de trabajo para poder ampararse bajo tal procedimiento, y en el decurso del mismo, como sucedió en el presente caso, era carga de la entidad de trabajo demostrar que la naturaleza de la relación era a tiempo determinado, que si bien aportó la prueba de los contratos bajo tal sistema, los mismos no cumplen con los requisitos de ley para que puedan surtir efectos, pero ello no fue apreciado por el ente administrativo, de allí que, mal puede pretender la entidad de trabajo sostener la incompetencia de la Inspectoría para concluir la naturaleza de la relación de trabajo, como una cuestión de derecho ajena a sus facultades, pues como se indicó con anterioridad, el órgano administrativo debe analizar e interpretar el contrato de trabajo, pues de lo contrario, tampoco debía entonces valorar a favor de la entidad de trabajo el contrato y concluir la temporalidad del mismo. De la misma forma, se ratifica que si está facultada la Inspectoría del Trabajo para decidir en cuanto a la naturaleza de los contratos de trabajo por los motivos arriba indicados. Así se decide

Finalmente observa este tribunal de alzada, que fue libelado además de la nulidad del acto recurrido, la restitución de la situación jurídica infringida declarando el reenganche y el pago de los salarios caídos, lo cual no fue señalado en el dispositivo de la sentencia de primera instancia, sin embargo ello no la hace nula, pues debe entenderse que declarado con lugar la nulidad de la providencia impugnada, su efecto jurídico es precisamente ese, es decir la orden de reenganche con pago de salarios caídos en los términos solicitados ante la Inspectoría del Trabajo, pues la situación debe retrotraerse en el tiempo al estado en que estaba antes del írrito despido, y siendo que la relación de trabajo es a tiempo indeterminado y el solicitante gozaba de la inamovilidad del Decreto Presidencial N º 9322 de fecha 27 de diciembre de 2012, publicada en Gaceta Oficial N º 40.079, se declara injustificado el despido efectuado por BEV, C..A., en fecha 17 de octubre de 2013, en consecuencia, debe reengancharse el ciudadano J.C.P. a su puesto de trabajo y debe pagarle BEV, C.A., los salarios caídos desde el 17 de octubre de 2013 hasta la fecha en que sea reenganchado, por lo que en sintonía con el análisis anterior, considera este Tribunal de alzada que debe desestimarse el presente recurso de apelación y confirmarse la sentencia recurrida con las consideraciones señaladas. Así se decide.

IV

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto la sociedad mercantil BAKER ENERGY DE VENEZUELA, C.A. (BEV, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 5 de junio de 2001, bajo el N º 58, tomo 549-A-Qto, contra sentencia definitiva de primera instancia de fecha 25 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, donde declaró CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano J.C.P.P., titular de la cédula de identidad N ° V-18.128.971, contra la P.A. N ° 00011-2014 de fecha 4 de febrero de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, en consecuencia, 2) Se ordena la restitución jurídica infringida mediante el respectivo REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS en los términos solicitados por J.C.P., ante la Inspectoría del Trabajo y; 3) SE CONFIRMA la sentencia recurrida con diferente motivación. Así se decide

Notifíquese al Procurador General de la República conforme a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de República, a la Inspectoría del Trabajo y al Ministerio Público.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencia del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los trece (13) días del mes de Julio del año dos mil quince (2015). Años 205 ° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez,

Abg. Unaldo J.A.R.

La Secretaria,

Abg. Y.M.

En la misma fecha, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:45 a.m.), se publicó la presente decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste

La Secretaria,

UJAR/lm/YM

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR