Sentencia nº 503 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 19 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2013
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

El 23 de octubre de 2013, el ciudadano Abogado J.V.F.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 117.287, Defensor Privado del ciudadano J.C.R.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.824.061, interpuso ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, una solicitud de RADICACIÓN en la causa seguida en contra de su defendido, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS, tipificado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que cursa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, con el N° OP01-P-2013-007273 (nomenclatura de dicho Juzgado).

El 25 de octubre de 2012, se dio cuenta en Sala del recibo del expediente y se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

COMPETENCIA DE LA SALA

La Sala de Casación Penal, debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de radicación de juicio, y al efecto observa:

El artículo 29 numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:

(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 3. Conocer las solicitudes de radicación de juicio (…)

.

Igualmente, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

(…) El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud (…)

.

De la transcripción de los artículos anteriores, se observa que, corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de las solicitudes de radicación, en consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer del presente asunto. Y así se decide.

LOS HECHOS

De acuerdo a la documentación incorporada por el solicitante, específicamente, de la acusación fiscal presentada ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, los hechos por los cuales se sigue causa al ciudadano J.C.R.R., son los siguientes:

(…) La génesis de esta investigación, es el día 31 de julio de los corrientes, siendo las 10:00 horas de la mañana, el buque ‘GUAICAMACUTO’ perteneciente a la Armada Nacional Bolivariana, durante el cumplimiento de patrullaje de vigilancia y control, efectuó resdezvous (sic) (punto de encuentro), con el buque ‘HSM LANCASTER’ perteneciente a la Armada Británica en coordinación con el servicio de guardacostas de los Estados Unidos de América, quienes le hicieron entrega de un procedimiento realizado en aguas internacionales sobre el buque deportivo ‘TERRANOVA II’ MATRÍCULA AGSI-22581, puerto de registro La Guaira y de bandera venezolana (…)

Los ciudadanos fueron detenidos por funcionarios de la Armada Británica ya que el día 29 de julio del año 2013, tuvieron conocimiento de un presunto buque ‘embarcación rápida’ que se encontraba navegando a 26 nudos posición geográfica LAT: 14°-07 N, LONG: 071°-03N, sin mostrar indicios de nacionalidad y con sospechas de tráfico de drogas, por lo que el helicóptero a bordo de la fragata británica con personal de la fuerza de uso aéreo, intentaron detener la embarcación rápida usando comunicaciones de radio vhf y usando señales visuales (de tableros) con resultados negativos, iniciándose una persecución en caliente, tanto aéreo como marítimo, motivado a que no atendían la voz de alto (se le efectuaron disparos para poder detenerlos) pudiendo evidenciar que a medida que intentaban fugarse los tripulantes cortaban y lanzaban al mar paquetes contentivos de un material, por ello solicitaron la debida autorización para registrar y visitar la embarcación, se efectuó la visita y registro por medio de un bote tipo zodiac, pudiendo constatar que se encontraban cuatro (4) tripulantes de nacionalidad venezolana y uno (1) de nacionalidad dominicana, de igual manera procedieron a realizar un barrido toxicológico a los tripulantes y al buque deportivo, por medio de una prueba denominada scaneo de iones (ionscan), detectándose lo siguiente:

.- ALARMA DE PENTAERYTRITOL TETRANITRATO (PENT)

.- ALARMA DE COCAÍNA EN EL DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN DEL CAPITÁN D.A.B.G.

.- ALARMA DE HEROÍNA DE UNA GORRA MORADA PERTENECIENTE AL CIUDADANO EUFRAN DEL J.M.

.- ALARMA DE H.E.U.C.B.P.A.T.A.J.D.G.

.- ALARMA DE HEROÍNA DE UNA CAMISA ROJA PERTENECIENTE AL TRIPULANTE J.C.R.R..

Posteriormente luego de la retención de los tripulantes y de la embarcación, se dio inicio al procedimiento de embarque con grúa en la cubierta de vuelo de la unidad de la Armada Británica, de la mencionada embarcación, siendo infructuoso dado las condiciones meteorológicas adversas para el momento, posteriormente se procedió al remolque a pesar del deterioro e inexistencia del punto de anclaje para esa maniobra, ya que la misma fue recibida con una entrada de agua en el sector de popa, producto de los disparos efectuados en la persecución, evidenciándose ruptura en el casco, produciéndose minutos después del remolque el hundimiento parcial de la misma, por lo que se procedió a efectuarles disparos con ametralladores 12,7 ml logrando el hundimiento total de la misma, debido al inmente (sic) peligro de navegación en el mar (…)

Ahora bien, como se indicó en los capítulos precedentes, mediante la investigación se logró identificar a un grupo delictivo cuya operación consistía en transportar sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas vía marítima, ya que los mismos se desplazaban en una embarcación rápida deportiva, interceptada en aguas internacionales, específicamente en posición 14-07N-071-03W, posterior a una persecución en caliente que se originó luego que los funcionarios británicos intentaron detener la embarcación usando señales visuales de tablero y disparos de advertencia con resultados negativos, puesto que estos ciudadanos hicieron caso omiso a los llamados y señales que le hicieran las autoridades británicas, quienes pudieron visualizar, asimismo que a medida que es desarrollada dicha persecución los ciudadanos estuvieron cortando y lanzando paquetes sospechosos al mar, aunado a ellos (sic) al practicarle la prueba denominada ION SCAN 500 DT, elaborada por los funcionarios pertenecientes a la Armada Británica y el Grupo Visire de los Estados Unidos de América, donde se detectó:

.- ALARMA DE PENTAERYTRITOL TETRANITRATO (PENT)

.- ALARMA DE COCAÍNA EN EL DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN DEL CAPITÁN D.A.B.G.

.- ALARMA DE HEROÍNA DE UNA GORRA MORADA PERTENECIENTE AL CIUDADANO EUFRAN DEL J.M.

.- ALARMA DE H.E.U.C.B.P.A.T.A.J.D.G.

.- ALARMA DE HEROÍNA DE UNA CAMISA ROJA PERTENECIENTE AL TRIPULANTE J.C.R.R..

En virtud de lo anterior, considera el Ministerio Público que la conducta de los imputados D.A.B.G., A.J.D.G., J.C.R.R., EUFRAN DEL J.M. y F.R.N., se ajusta a la perfección en el tipo penal de Tráfico Ilícito de Drogas, toda vez que la embarcación rápida deportiva en la (sic) fueron aprehendidos, de nombre ‘TERRANOVA II’, fue utilizada para traficar sustancias ilícitas (…)

Observándose en el presente caso que, estas cinco (5) personas se asociaron a objeto de realizar la actividad de tráfico internacional de drogas, vulnerando de esta manera el orden social, al colocar en peligro inminente a toda una sociedad, cuando personas se asocian para la comisión de delitos de tan graves efectos de carácter colectivo, como los que se acusan en este escrito (…)

.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Con fundamento en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, el solicitante interpuso escrito ante esta Sala, mediante el cual procedió a indicar lo siguiente:

(…) En el caso que nos ocupa no hay duda que los hechos imputados, han sido enmarcados por la representación fiscal actuante dentro de uno de los delitos de mayor entidad punitiva del ordenamiento jurídico sustantivo vigente, y que comporta además un fenómeno que causa gran lesividad del orden social, pues, el tráfico de drogas constituye una de las conductas que causan mayor aflicción en la población. Produce también, consecuencias de efectos nefastos sobre la salud y se considera vinculado a hechos violentos, cuya amenaza o inminencia en su comisión genera sensación de inseguridad social y personal, sin que ello conlleve a juicios de valoración alguno respecto a lo reprochable de la conducta e independientemente de que en el presente caso es absolutamente inocente de los delitos que le fueron imputados.

Es importante indicar que todas las conductas relacionadas con los tipos penales que aparecen descritos en la Ley Orgánica de Drogas, tomando en cuenta el bien jurídico tutelado por dichas normas que afectan la salud y por tanto se constituyen en atentados de peligro abstracto contra la vida. Por tanto se puede afirmar categóricamente que los delitos que se le atribuyen, tanto a mi defendido como al resto de los encausados de actas, han sido catalogado[s] como un (sic) delito[s] grave[s]. Es por tal motivo, que el legislador le asignó como consecuencia jurídica una sanción de las mayores que se encuentran establecidas, razón por la que atendiendo además a la proporcionalidad de la pena, igualmente puede sostenerse fundadamente que procede la radicación de esta causa, pues se encuentra efectivamente cumplido el requisito contenido en el numeral primero del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

De este modo, se observa claramente que para esta Honorable Sala, la consideración de delito grave se ha realizado no sólo con relación a la pena a imponer sino que también han de considerarse otras circunstancias que rodean el tipo penal imputado. En este caso, existen especiales circunstancias alrededor del hecho, que refuerzan no sólo la calificación de grave a la que se ha hecho referencia, sino además la situación de escándalo y alarma pública que produjo, lo que constituye otro de los requisitos que hace procedente esta solicitud de la radicación.

Aunado a la gravedad de los delitos imputados, las causas que contienen imputaciones por los delitos contenidos en la Ley Orgánica de Drogas, en esa región, específicamente en el Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, han generado una significativa sensación de alarma y de escándalo público, ampliamente reseñado en los medios de comunicación, en los que la comunidad ha fijado posiciones encontradas al respecto. Todas estas circunstancias han enrarecido el ambiente jurídico regional, a tal punto de que consideramos, que existe un inminente peligro para la correcta marcha de la causa en esta circunscripción judicial, pues se han producido detenciones de los propios operadores de Justicia como es la del caso del Juez Itinerante número 3 H.A. y del Abogado defensor E.M., por causas relacionadas con los delitos de drogas; detenciones estas que han levantado la voz de protestas del propio gremio de Abogados y de la opinión pública (…)

Asimismo según noticia contenida en el periódico digital ‘Reporte Confidencial’, de fecha 07 de septiembre de 2013, puede evidenciarse que la detención de los operadores de justicia antes nombrados obedeció a la imputación de delitos por hechos derivados del conocimiento de una causa en materia de drogas (…)

De igual manera, es importante resaltar que tanto a nivel regional como a nivel nacional, la noticia en referencia ha sido ampliamente desplegada, sobre el hecho suscitado en el Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta y que originó la apertura de un proceso penal en contra del ciudadano Juez 3ro. Itinerante en funciones de Juicio Abogado H.J.A.L. y en contra del Abogado defensor y ex Fiscal del Ministerio Público E.J.M. NEGRÍN (…)

Como se observa tal noticia ha sido suficientemente publicitada y reseñada en la Región Insular a través de medios de comunicación, así como en el medio forense, lo que permite concluir que, no se trata de mera desconfianza hacia los funcionarios encargados de la administración de justicia, pues conocemos que ese hecho por sí solo, no aporta suficiente criterio para la procedencia de la radicación, tal como ha sido sostenido en sentencias de esta misma Sala, se trata del enfrentamiento de intereses antagónicos muy regionales, que intentan, e intentaran incidir en la sana, transparente y correcta administración de justicia, por cuanto los Jueces de ese Circuito, como administradores de Justicia, están conmovidos directamente por dicha situación e indudablemente ello pone en grave riesgo la posibilidad de que se dicten decisiones, en materia de drogas, apegadas al Derecho y a la Justicia, por lo que se hace necesario, la activación de los mecanismos preventivos subyacentes en la radicación, como modo de garantizar la rectitud en la aplicación de la ley (…)

Es así como en interés de la Justicia es menester depurar este proceso de circunstancias y situaciones como las indicadas que pudieran perturbar el sano y transparente enjuiciamiento penal, tal como lo ha establecido esta Sala, y así cuidar de una correcta administración de justicia, libre de prejuicios que obstaculicen e interfieran en la tan necesaria imparcialidad y autonomía judicial (…)

En el caso de autos, dado el contexto y lo reciente de los hechos acaecidos referidos a las detenciones practicadas a los operadores del sistema de Justicia en el Circuito Judicial del estado Nueva Esparta, por delitos de corrupción, originados con motivo de la resolución de un caso de drogas, hace nugatoria la pretensión de una decisión imparcial en el caso de mi defendido J.C.R.R., ya que esa ajenidad anhelada, como elemento definitorio de la imparcialidad, se ve seriamente comprometida con ocasión de la connotación pública del hecho en esa región del país (…)

Tales consecuencias (inquietud, susto, sensación, emoción por un peligro real más allá de una amenaza), derivadas del sentimiento de alarma y escándalo ocurridos en el propio Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, indiscutiblemente se constituyen en verdaderos obstáculos a la producción de decisiones judiciales penales imparciales (…)

Este proceso tal como se ha dicho, no es posible desarrollarlo en el estado Nueva Esparta, con el debido resguardo de las garantías que le asisten a las partes, pues existe un peligro real, de que las presiones relacionadas con causas por drogas en ese Circuito, incidan negativamente en la recta y expedita administración de justicia.

Aunado a lo expuesto y como mención especial se hace necesario insistir en que la radicación que mediante este escrito se solicita, tiene también como justificación evitar que se prolongue, aún mas, el retardo procesal que ya se está evidenciando en la causa, al haber transcurrido más de sesenta (60) días de la interposición del recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, que privó de libertad a mi defendido, sin que hasta este momento se vislumbre una decisión al respecto; ya que es precisamente la prevención al retardo procesal, otra de las justificaciones de la radicación, como alternativa de excepción a la competencia territorial. Por tanto la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ha incurrido en un retardo procesal injustificado que ha devenido en el incumplimiento de su deber de decidir oportunamente, todo lo cual se traduce en denegación de justicia (…)

CONCLUSIONES

Del análisis realizado se observa que en el presente caso es necesario a los fines de preservar el cumplimiento de todas y cada una de todas (sic) y cada una (sic) de las garantías previstas en el Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes de la República, pues ha quedado evidenciado que como producto de la detención de operadores de justicia que han conocido de casos relacionados con delitos de drogas, ello ha causado alarma, sensación y escándalo público en la comunidad porque ha tenido gran cobertura periodística, por lo que se considera necesario que la causa que se le sigue a mi defendido, el ciudadano J.C.R.R., se sustraiga del conocimiento de la misma a los Jueces integrantes de los Tribunales que conforman el Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, para evitar que se ponga en grave riesgo la correcta administración de justicia (…)

(Resaltado propio).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala para decidir, observa que, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

(…) Procederá la radicación a solicitud de las partes, en los siguientes casos:

1.- Cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público.

2. Cuando por recusación, inhibición o escusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal.

El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud (…)

.

De la transcripción del artículo anterior se desprende que la radicación de un juicio, consiste en sustraer el conocimiento del mismo al tribunal que le corresponde de acuerdo con el principio del “forum delicti comisi”, estipulado en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, y atribuírselo a otro de igual categoría pero de distinto Circuito Judicial Penal.

De igual manera, establece que la radicación procede específicamente en dos casos, el primero cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público, y el segundo cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes y conjueces respectivos, el proceso se paralice indefinidamente después de presentada la acusación por el Fiscal del Ministerio Público.

El ciudadano Abogado J.V.F.L., Defensor Privado del ciudadano J.C.R.R., solicitó la radicación de la causa, por considerar que el hecho presuntamente cometido por dicho ciudadano, es considerado delito grave, lo que ha “(…) generado una significativa sensación de alarma y de escándalo público, ampliamente reseñado en los medios de comunicación, en los que la comunidad ha fijado posiciones encontradas al respecto (…)”. Igualmente que, “(…) lo reciente de los hechos acaecidos referidos a las detenciones practicadas a los operadores del sistema de Justicia en el Circuito Judicial del estado Nueva Esparta, por delitos de corrupción, originados con motivo de la resolución de un caso de drogas, hace nugatoria la pretensión de una decisión imparcial en el caso de mi defendido (…)”.

Asimismo alegó que, el propósito de la presente solicitud de radicación “(…) tiene también como justificación evitar que se prolongue, aún mas, el retardo procesal que ya se está evidenciando en la causa, al haber transcurrido más de sesenta (60) días de la interposición del recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, que privó de libertad a mi defendido, sin que hasta este momento se vislumbre una decisión al respecto; ya que es precisamente la prevención al retardo procesal, otra de las justificaciones de la radicación, como alternativa de excepción a la competencia territorial (…)”.

En cuanto al argumento explanado, relacionado a la gravedad del delito, que tiene sustento en el artículo 64 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal, ha reiterado lo siguiente:

(…) la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)

(Sentencia Nº 582, del 20 de diciembre de 2006, entre otras).

Del análisis de la mencionada jurisprudencia, se puede establecer que para que se configure la gravedad de los delitos, no sólo hay que tomar en cuenta el quantum de la pena, sino que también hay que verificar el daño causado, la relación existente entre el sujeto activo y pasivo, la función que desempeñan en la sociedad y el medio para su comisión.

El numeral primero del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que procede la radicación “(…) cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público (…)”.

En el caso que nos ocupa, podemos observar que el solicitante en ningún momento comprobó o acreditó el escándalo y la alarma que ha causado la perpetración del delito imputado al ciudadano J.C.R.R. en el estado Nueva Esparta.

Lo único en que se basa es en alegar que, el delito que se le imputa a su defendido es uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica de Drogas, el cual es considerado delito grave por tener éste “(…) mayor entidad punitiva del ordenamiento jurídico sustantivo vigente, y que comporta además un fenómeno que causa gran lesividad del orden social (…)”, igualmente, señaló que la sensación de alarma y de escándalo público, quedó evidenciado, a través de los medios de comunicación, ya que estos reseñaron la detención de un Juez adscrito al Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta y a un Abogado litigante en el mismo Circuito, por el delito de corrupción, cometido en otro caso que no guarda relación alguna con el que nos ocupa, lo cual a su criterio (dicha situación) afecta la imparcialidad de los Jueces, la sana, transparente y correcta administración de justicia “(…) por cuanto los Jueces de ese Circuito, como administradores de Justicia, están conmovidos directamente por dicha situación (…)”.

Las decisiones que se hayan tomado, incluso en casos similares al que hoy se solicita la radicación, no pueden ser argumentadas por la defensa como circunstancias que pudieran censurarse de faltas de parcialidad por parte de los operadores de justicia y por consiguiente motivos para sustraer la causa de la jurisdicción del estado Nueva Esparta, pues ésta no demuestra ninguna circunstancia que pueda interrumpir el curso normal del proceso, ni afecta la imparcialidad de los jueces; la radicación de un juicio debe estar motivada por un verdadero obstáculo que incida de forma directa e indudable en una recta e imparcial administración de justicia.

De lo expuesto se evidencia que el accionante, en su alegato, pretende asociar un caso en particular seguido por la comisión de delitos tipificados en la Ley Orgánica de Drogas, con todos los demás casos seguidos por la comisión de los referidos ilícitos penales en un determinado Circuito Judicial Penal (estado Nueva Esparta), incluyendo el proceso seguido a su defendido, por lo que el planteamiento del peticionario estaría dirigido a todos los casos llevados en el Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, por delitos de drogas, de allí lo improcedente e ilógico de su argumento, pues, literalmente, pretende que se declare incompetente a todo el Circuito Judicial Penal en referencia, para conocer procesos seguidos por delitos tipificados en la Ley Orgánica de Drogas.

Igualmente, se evidencia que el accionante presentó junto al escrito de radicación, una serie de copias simples, referidas a escritos presentados por la defensa, ante el Tribunal de la causa, con los cuales no se demuestran las circunstancias de alarma, sensación o escándalo público, que se requiere para poder determinar la gravedad del delito, impidiendo esto corroborar lo alegado.

En cuanto al otro motivo alegado por el solicitante, referido al supuesto retardo procesal, por parte de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ya que han “(…) transcurrido más de sesenta (60) días de la interposición del recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, que privó de libertad a mi defendido, sin que hasta este momento se vislumbre una decisión al respecto; ya que es precisamente la prevención al retardo procesal, otra de las justificaciones de la radicación, como alternativa de excepción a la competencia territorial (…)”, esta Sala observa que, dicha circunstancia, además de no haber sido acreditada, no está establecida legalmente como causal de procedencia de la radicación, por el contrario, ello constituye el supuesto fáctico para el ejercicio de los recursos ordinarios dentro del proceso.

En conclusión, no ha quedado demostrado la alarma, sensación o escándalo público, que ha causado la perpetración del delito imputado al acusado J.C.R.R., en el estado Nueva Esparta, así como tampoco, la paralización indefinida del juicio seguido a éste, requisitos estos necesarios para que proceda la radicación de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por los razonamientos anteriormente señalados, esta Sala de Casación Penal, declara NO HA LUGAR la solicitud de radicación planteada por el ciudadano Abogado J.V.F.L., Defensor Privado del ciudadano J.C.R.R.. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA NO HA LUGAR la solicitud de radicación interpuesta por el ciudadano Abogado J.V.F.L., Defensor Privado del ciudadano J.C.R.R..

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Magistrada Presidenta

D.N.B.

Ponente

El Magistrado Vicepresidente

H.M.C.F.

Los Magistrados

P.J.A.R.

Y.B.K.D.D.

Ú.M. MUJICA COLMENAREZ

La Secretaria

G.H.G.

DNB

EXP Nº RAD. 13-395

VOTO SALVADO

Quien suscribe, Dr. P.J.A.R., Magistrado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por disentir del criterio que sostiene la mayoría de mis honorables colegas, dejo constancia de mi VOTO SALVADO en relación con la sentencia que precede, mediante la cual se DECLARA NO HA LUGAR la solicitud de radicación interpuesta por el abogado J.V.F.L., en su carácter de defensor privado del ciudadano J.C.R.R..

Fundamentando las razones de mi disidencia así:

En el caso bajo estudio, la defensa además de interponer la presente solicitud de radicación, requirió igualmente de esta Sala, el avocamiento del asunto penal distinguido con el alfanumérico OP01-P-2013-007273, llevado ante el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. Dándosele entrada bajo el No. AA30-P-2013-000396.

Expresando mi opinión contraria a las consideraciones sostenidas por la mayoría sentenciadora; al estimar que tal solicitud hacía verificables las exigencias que lo hacen admisible a la luz del artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y ante la necesidad de constatar la existencia de desórdenes procesales.

En tal sentido, era obligación de esta Sala restablecer el orden legal subvertido en resguardo de la seguridad jurídica y en apego a la garantía constitucional del juez natural, toda vez que el tribunal competente territorialmente para conocer de la causa seguida al ciudadano J.C.R.R., es el Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, motivo por el cual la decisión apropiada y ajustada a derecho ha debido ser la admisibilidad del avocamiento.

Puntualizando que, de haberse emitido dicho fallo la presente radicación resultaba inoficiosa entrar a resolverla por no existir materia sobre la cual decidir, ya que la consecuencia de dicha declaratoria era la remisión de la causa penal al juez competente (por el territorio), que en el presente caso, resultaba el Circuito Judicial Penal del Estado Falcón conforme al numeral 3 del artículo 59 del Código Orgánico Procesal Penal.

Quedan así expresadas las razones de mi voto salvado.

La Magistrada Presidenta

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente,

H.M.C.F.

El Magistrado,

P.J.A.R.

(Disidente)

La Magistrada,

Y.B.K.d.D.

La Magistrada,

Ú.M. MUJICA COLMENAREZ

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. No. 2013-395

PJAR

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR