Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 1 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES. AÑOS 205° y 156°

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: Ciudadanos J.C.R.H., Nadeska I.P.A., S.P.C., G.E.C.H., H.D.G.G. y J.d.L.S.V.C., de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, cédulas de identidad N° 17.532.415, 20.303.457, 1.940.565, 11.040.802, 6.350.306 y 16.368.287, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: Abogados M.A.M.S. y C.V.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 109.931 y 185.416, respectivamente.-

PARTES DEMANDADAS: Entidad de trabajo sociedad mercantil CONCESIONARIO LA VENEZOLANA C.A. , inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 22 de marzo de 2013; bajo el número 39, Tomo 27-A.

A.G.Q., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° 19.822.126.

R.B.H., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° 6.448.601.

J.W.Q.F., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° 21.320.874..-

APODERADO JUDICIAL

DE LA DEMANDADA: NO HA CONSTITUIDO APODERADOS

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, daño moral y otros derechos laborales

EXPEDIENTE Nº 15-2319

ANTECEDENTES

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado M.A.M.S. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.931, contra la sentencia de fecha 20 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, en el cual declaró parcialmente con lugar la demanda, en el juicio que por prestaciones sociales, daño moral y otros derechos laborales interpusieron los ciudadanos J.C.R.H., Nadeska I.P.A., S.P.C., G.E.C.H., H.D.G.G. y J.d.L.S.V.C., titulares de las cédulas de identidad N° 9.419.394, 15.715.488, 14.587.694, 14.852.707, 24.286.218, 17.978.793 y 21.120.955, respectivamente, contra la entidad de trabajo Sociedad Mercantil CONCESIONARIO LA VENEZOLANA C.A y los ciudadanos A.G.Q., titular de la cédula de identidad N° 19.822.126, R.B.H., titular de la cédula de identidad N° 6.448.601 y J.W.Q.F., titular de la cédula de identidad N° 21.320.874, respectivamente, solidariamente como personas naturales. Una vez oída la apelación de la parte actora, en ambos efectos, se remitió, el expediente a esta alzada, el cual fue recibido en fecha 11 de agosto de 2.015, y en fecha 17 de Septiembre de 2.015, se fija la Audiencia de Apelación para el día 28 de Septiembre de 2.015, y en esta misma fecha se celebró la audiencia y se dictó el dispositivo oral del fallo, procediendo a publicar posteriormente el texto íntegro del mismo, el cual queda redactado de la siguiente forma:

THEMA DECIDENDUM

Se refiere la presente causa a la solicitud de la parte demandante, ciudadanos J.C.R.H., Nadeska I.P.A., S.P.C., G.E.C.H., H.D.G.G. y J.d.L.S.V.C., titulares de las cédulas de identidad N° 9.419.394, 15.715.488, 14.587.694, 14.852.707, 24.286.218, 17.978.793 y 21.120.955, respectivamente, para reclamar el pago de sus prestaciones sociales, daño moral y otros Conceptos laborales en la relación laboral que mantuvieron con la entidad de trabajo sociedad mercantil la CONCESIONARIO LA VENEZOLANA C.A y solidariamente como personas naturales a los ciudadanos A.G.Q., titular de la cédula de identidad N° 19.822.126, R.B.H., titular de la cédula de identidad N° 6.448.601 y J.W.Q.F., titular de la cédula de identidad N° 21.320.874, respectivamente.

DELÍMITACION DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

A los fines de establecer el limite de la controversia debe esta alzada analizar como fue realizada la contestación de la demanda y una vez contrastado con el libelo de la demanda definir donde ha quedado circunscrito el debate probatorio dentro del contexto o lindero, que constituye el marco procesal probatorio a ser objeto del examen judicial para los hechos a ser probados; definiéndose a lo siguiente: En virtud de haberse declarado la presunción de admisión de los hechos, quedó reconocida la relación laboral , por lo que se debe verificar, de acuerdo a la fundamentación de la apelación, si es procedente el pago del daño moral, quedando los derechos que le corresponden al trabajador, sin variación, puesto que los mismos no fueron objeto de impugnación, observando el orden público procesal en este tipo de procedimientos.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la Audiencia de Apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante apelante asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la representación judicial de la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado o representante alguno; una vez impuesto sobre los particulares de Ley y de la Audiencia, se dio la palabra a la apoderada de la parte demandante apelante, quien en resumen expuso: que apela de la sentencia dictada por el Tribunal a quo, en un solo punto, el cual es la procedencia del daño moral por cuanto los trabajadores comenzaron a laboral al igual que fueron engañados los clientes, en un clima favorable, hasta que se descubre la supuesta estafa de los dueños de la entidad de trabajo, con lo cual los trabajadores quedaron en un limbo, así como las victimas directas y quedaron a la cabeza de la empresa y daban la cara a los clientes, en vista de la situación que había surgido por el ilícito que habían cometido los dueños y administradores de la entidad de trabajo, siendo objeto los trabajadores de vejámenes, agresiones e insultos por parte de los clientes quienes fueron estafados y cuya impunidad llevo al conocimiento público el presente caso, por ello con el libelo de la demanda se anexaron copias de los diferente periódicos, tanto local como nacional, donde se puede observar, que se materializó una estafa por los representantes de la entidad de trabajo, lo cual perjudico notablemente a las personas que en ellas laboraban puesto que por más de 3 meses estuvieron atendiendo los problemas y siendo objeto de agresiones e insultos por parte de los estafados, al punto de que los mismos al llevar a sus hijos a la escuela, los llamaban para decirle que los representantes de los otros niños que fueron estafados, los llamaban ladrones afectando al grupo familiar, igualmente con las personas conocidas y amigos, también al solicitar trabajo les negaban el derecho al mismo solo por ser ex empleados de el Concesionario La Venezolana, por ello, por el hecho ilícito de la empresa los trabajadores sufrieron en su honor y reputación, los cuales hasta hoy día permanecen afectados, no teniendo nada que ver en lo absoluto con lo que sucedió en la empresa, por todo lo expuesto, solicito se analice esta situación y reconsidere la procedencia del daño.

MOTIVACIONES DECISORIAS

En el caso de marras, la función jurisdiccional debe circunscribirse a la procedencia de un punto de mero derecho, atendiendo a la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en casos similares donde se solicitó el pago del daño moral, lo cual se hace de acuerdo a las consideraciones y observaciones siguientes: En primer lugar debe esta alzada dejar establecido que la apelación esta circunscrita en un punto de derecho en especifico, el cual es si es procedente el pago de la indemnización por daño moral, por ello, la verificación de la procedencia de este punto es de estricto derecho, por lo que esta alzada no volverá a valorar pruebas, sino cuando a nuestro criterio sea necesario para establecer los hechos objeto de esta apelación, asimismo, por cuanto los conceptos y derechos otorgados a los trabajadores con motivo de la relación laboral no fueron objeto de denuncia, los mismos quedarán firmes, respetando el principio del tantum devollutum quantum apellatum y el principio de la non reformatio in peius.

Para resolver el punto de la apelación, debemos precisar los hechos ocurridos en este caso y así tenemos que la entidad de trabajo ofertó en forma pública y con gran despliegue publicitario la venta de vehículos importados a precios atractivos y con facilidad de pago y logró con una infraestructura de venta hacer a un grupo de casi 7.000 clientes, que consignaron pago inicial del precio de los vehículos y esperaron varios meses, sin obtener respuesta de la fecha de entrega, se produce la presión del público, ante lo cual, la empresa no responde y no dan la cara, desapareciendo, dejando abandonada a la empresa, lo cual produjo una denuncia masiva ante las autoridades, creando una conmoción pública que ameritó la intervención del estado con una gran divulgación de la estafa cometida a los compradores, de estos hechos se dejaría constancia en las actas insertas en el expediente, donde se evidencia la gran cobertura nacional, a través de las publicaciones de los periódicos consignados con el libelo de la demanda, constituyendo un hecho público y notorio la situación por la cual atraviesan las personas que fueron engañadas por esta entidad de trabajo demandada, en el cual se presume la existencia de una estafa a los clientes, por la venta de vehículos el cual era el objeto de dicha empresa y que en definitiva, dicho objeto no fue complacido a los innumerables clientes que estaban a la espera de adquirir un vehículo, razón por la cual los clientes se reunieron y denunciaron la situación ante los entes del estado, por lo cual se tuvo que intervenir a la empresa y llamar a sus representantes a los fines de que se responsabilizarán con la cantidad de personas que habían adquirido y pagado cierta cantidad de dinero, que la empresa no devolvió y que tampoco le fue adjudicado su vehículo. Siendo entonces reconocido el hecho público notorio comunicacional de interés social, para el estado, por la presunta estafa cometida por la sociedad mercantil hoy demandada en este procedimiento.

En tal virtud, se debe aclarar si la conducta asumida por la representación de la entidad de trabajo, el hecho ilícito, da lugar a lo que la doctrina ha denominado la responsabilidad civil extracontractual, precisamente porque el daño causado por el agente del daño a la víctima, se originó sin que existiera entre ellos algún vínculo contractual. En cuanto a su procedencia, deben ser demostrados tres elementos, a saber, el daño, la culpa y la relación de causalidad.

E.M.L. en su obra “Derecho Civil III Obligaciones”, Décima Edición, Caracas, año 1999, página 143, define el daño moral así: “…Consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona. En estos casos es lesionada la parte moral del acervo de una persona o, como dicen algunos autores, el daño se causa en el patrimonio moral de una persona. Por ejemplo, el dolor de una madre por la muerte de un hijo…”.Es decir, el daño moral está constituido o configurado por una lesión causada de carácter extracontractual al honor, honra y reputación de una persona que es la víctima, causada por parte del agente del daño.

Por honor, debe entenderse, “la percepción que la propia persona tiene de su dignidad, la cual opera en un plano interno y subjetivo, al tiempo que supone un grado de autoestima personal en tanto representa la valoración que la persona hace de sí misma, independientemente de la opinión de los demás”, (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 205 del 09 de septiembre de 2004, Magistrado Ponente Dr. J.M.D.O.).

Por honra, debe entenderse, “el reconocimiento social del honor, que se expresa en el respeto que corresponde a cada persona como consecuencia del reconocimiento de su dignidad por cada uno de los integrantes del colectivo social, en otras palabras, constituye el derecho de toda persona a ser respetada ante sí misma y ante los demás”, (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 2085 del 10 de septiembre de 2004, Magistrado Ponente Dr. J.M.D.O.).

Dado que el artículo 1.196 del Código Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para estos casos, faculta al juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de hechos materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, la estimación que al respecto hagan los jueces, así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el citado artículo, son de su criterio exclusivo.

Así las cosas, de conformidad con la normativa que regula la presente materia y al criterio jurisprudencial anteriormente citado, procede esta alzada a comprobar el hecho generador del daño moral, para luego en uso de la potestad subjetiva que confiere el artículo 1.196 del Código Civil, fijar de ser procedente, discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, previa la verificación de los requisitos exigidos para su procedencia, que son: 1) La producción de un daño en la esfera de los bienes o derechos de los accionantes; 2) Que el daño inferido sea imputable al agente del daño y 3) La relación de causalidad que obligatoriamente debe existir entre el hecho imputado y el daño producido.

De los términos contenidos en las publicaciones de prensa, se evidencia la manifiesta intencionalidad con que actuó la representación legal y estatutaria de la entidad de trabajo demandada, al huír y no hacer frente ante los clientes afectados en sus haberes, dejando en cabeza de los trabajadores la responsabilidad que ellos tenían de responder a los clientes o de solventar la situación por cualquier vía, cuyas obligaciones pecuniarias que no eran de la incumbencia personal de los trabajadores, hasta el extremo de que traspasó los límites racionales en lo que constituye un evidente abuso de derecho, plasmado en la corporeidad del delito de estafa (aún no declarada), como bien lo sustentó la asociación de los clientes afectados en las publicaciones de prensa, y que los trabajadores corrieron con la carga de hacer frente a esta situación siendo objeto de insultos y agresiones, todavía pensando que la entidad de trabajo podía solventar la situación, siendo que en definitiva, nunca se resolvió la situación al punto que necesito la intervención del estado, exponiéndose los trabajadores a la deshonra pública, únicamente por el hecho de trabajar en esa sociedad mercantil y minimizada su reputación, al haber laborado en una entidad de trabajo, que dejó en manos de los trabajadores la carga de responder a los clientes, ello se deriva de las preguntas y respuestas realizadas a distintos trabajadores, donde declaran que amigos, familiares los condenan por haber laborado en esa empresa, no consiguen un Trabajo por ser ex empleados del Concesionario La Venezolana y sus hijos también son afectados porque públicamente los llaman estafadores o ladrones, sin tener ninguna responsabilidad, sino que por consecuencia, al haber laborado en esta empresa, se vieron afectados indirectamente.

En vista de las conclusiones expuestas, tenemos que el daño fue causado directamente por los representantes de la entidad de trabajo, cuya culpa es comprobada al no responder ante los clientes ni a los trabajadores por el ilícito que se estaba cometiendo, lo cual trajo como consecuencia que los trabajadores quedaran atendiendo a los clientes afectados lo cual les ocasionó perjuicio a su honor y reputación, pues ellos también fueron afectados por el simple hecho de laborar en esa entidad de trabajo, cuya labor culminó por esta causa.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 154 de fecha 25 de febrero de 2.009, con referencia al daño moral expuso:

Ahora bien, en cuanto al daño moral reclamado por la accionante a juicio de esta Sala ocurre una situación bastante especial y es que en el ámbito del Derecho Laboral el incumplimiento de las obligaciones contractuales, eventualmente, podría ir acompañado de daños que repercuten en la esfera moral y emocional de una de las partes causado de manera ilícita.

Esta tesis fue acogida por la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal, mediante sentencia de fecha 19 de junio de 1997, expediente No. 96-482, la cual fue ratificada por esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 262 de fecha de 13 de julio de 2000, según se desprende del tenor siguiente:

Los contratos producen relaciones jurídicas naturalmente contractuales, pero muchas veces el contrato se utiliza de manera tal que con él se causan daños a una de las partes de una manera ilícita, sin ser realmente un incumplimiento del contrato; o que siéndolo, por sus efectos desproporcionados con la relación contractual que le rebasan, obra como un hecho ilícito. En estos casos el contrato de trabajo se utilizaría para dañar, al ser ejercido abusivamente, y la acción del daño basado en el artículo 1.185 del Código Civil, debería ser conocida por el Juez Laboral, con todos los daños que la indemnización involucra, ya que mejor que ese juzgador no hay para juzgar cómo se desnaturalizó la relación laboral hasta llegar a dañar. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 19 de junio de 1997, exp. No. 96-482).

En esa misma sentencia dictada por esta Sala, también se acogió el criterio expresado por la doctrina, en cuanto a la responsabilidad contractual y extracontractual proveniente del contrato de trabajo, que se lee a continuación:

La responsabilidad de ambas partes es contractual y extracontractual; pues, aparte de la responsabilidad proveniente de la disolución del contrato de trabajo, hay otra de derecho común, para el caso de que el despido (injustificado o indirecto) se produzca en forma injuriosa (...) El trabajador tiene, así, acción por daños y perjuicios derivada del derecho común, ese derecho le corresponde a todo el que, por culpa de otro, ha sufrido un daño. Si se prueba que la renuncia del contrato de trabajo ha sido hecha en forma injuriosa para el trabajador y que a éste se le ha causado un perjuicio mayor que aquél cuyo resarcimiento se determina con la indemnización pertinente, es obvio que pueden valuarse los daños causados exigiendo la totalidad del resarcimiento de los mismos. (Cabanellas, Guillermo; Contrato de Trabajo, Parte General, Vol. III, Buenos Aires, 1964, pp. 643 y 644).

Por tanto, la Sala considera que la conducta desplegada por la empresa Four Seansons Caracas, C.A., fue producto de una posición ventajista frente a la accionante que la privó de conservar la estabilidad y la seguridad jurídica que le proporcionaba su anterior trabajo y de la posibilidad crecer profesional dentro del mismo, como consecuencia directa de la oferta de empleo finalmente aceptada, la cual involucraba para la demandante, la obtención de mayores y mejores beneficios económicos y profesionales, cuya consecuencia deviene en una conducta ilícita y antijurídica que evidentemente afectaron a la actora en su estado emocional, pues, hay que considerar que todo ser humano necesita para vivir y desenvolverse a plenitud, del ejercicio habitual de una ocupación remunerada, bien sea desempeñada en forma subordinada o no dependiente.

Por las razones antes expuesta, la Sala declara procedente la indemnización por daño moral. Así se decide.-

De la anterior transcripción se deduce, que el patrono en ciertos casos, como el presente, incurre en abusos extracontractuales (no laborales propiamente dichos), como el del caso de marras, por la irresponsabilidad, que trajo como consecuencia un daño y que repercutió en la esfera personal de los trabajadores, al haber sido expuestos a una situación que escapaba de su responsabilidad y que por ello tuvieron que desprenderse abruptamente de su trabajo y del sustento diario para ellos y sus familiares, por ello considera esta alzada, estaban llenos los requisitos para considerar que existe culpa de la empresa, por un hecho ilícito imputable directamente al patrono y que trascendió a la esfera de los derechos de los trabajadores siendo procedente el daño moral y así se decide.

Para la cuantificación del mismo, es doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, así como lo deja establecido el artículo 1196 del Código Civil, que es a criterio equitativo del Juez, por lo cual considera esta alza.j. y equitativo el monto de Bs. 150.000,00, para el pago del daño moral a cada uno de los trabajadores y así se decide.

Una vez dilucidado el punto sujeto a la apelación, pasa esta alzada a la cuantificación de todos los derechos que se deben a los trabajadores, que como se dijo al principio de este capitulo, se deben dejar firmes los montos calculados por el iudex A Quo, por cuanto no fueron objeto de apelación y los cuales quedan especificados de la siguiente forma:

J.C.R.H.,

Concepto Monto

Prestaciones sociales 6.458,33

Intereses 395,49

Utilidades 6.250,00

BONO VACACIONAL 1.041,67

VACACIONES 1.041,67

Inde,nizacion despido 6.853,83

salarios retenidos 9.166,67

Beneficio Alimentación 1.746,25

Daño Moral 150.000,00

Total a cancelar 182.953,91

Nadeska I.P.A.,

Concepto Monto

Prestaciones sociales 18.083,33

Intereses 1.834,25

Bono vacacional 2.625,00

Vacaciones 2.625,00

Utilidades 8.750,00

Inde,nizacion despido 19.917,59

salarios retenidos 12.833,33

Beneficio Alimentación 1.746,25

Daño Moral 150.000,00

Total a cancelar 218.414,75

S.P.C.,

Concepto Monto

Prestaciones sociales 2.547,45

Intereses 79,73

Bono vacacional 416,67

Vacaciones 416,67

Utilidades 2.500,00

Inde,nizacion despido 2.627,18

salarios retenidos 9.166,67

Beneficio Alimentación 1.746,25

Daño Moral 150.000,00

Total a cancelar 169.500,62

G.E.C.H.,

Concepto Monto

Prestaciones sociales 19.383,33

Intereses 2.335,36

Bono vacacional 3.266,67

Vacaciones 3.266,67

Utilidades 7.500,00

Inde,nizacion despido 21.718,69

salarios retenidos 11.000,00

Beneficio Alimentación 1.746,25

Daño Moral 150.000,00

Total a cancelar 220.216,97

H.D.G.G.

Concepto Monto

Prestaciones sociales 48.458,33

Intereses 5.838,39

Bono vacacional 8.166,67

Vacaciones 8.166,67

Utilidades 18.750,00

Inde,nizacion despido 54.296,72

salarios retenidos 27.500,00

Beneficio Alimentación 1.746,25

Daño Moral 150.000,00

Total a cancelar 322.923,03

J.d.L.S.V.C.,

Concepto Monto

Prestaciones sociales 3.867,82

Intereses 115,78

Utilidades 3.500,00

BONO VACACIONAL 583,33

VACACIONES 583,33

Inde,nizacion despido 3.983,60

salarios retenidos 12.833,33

Beneficio Alimentación 1.746,25

Daño Moral 150.000,00

Total a cancelar 177.213,44

En tal forma, tal como ha quedado determinado en el texto que antecede, se condena a la entidad de Trabajo y solidariamente a las personas naturales, demandadas, al pago de los intereses moratorios conforme al contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por todos los conceptos condenados excepto indemnización por despido y daño moral, desde la terminación de la relación laboral hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia y se condena al pago de la corrección monetaria el cual será calculado para la antigüedad desde la terminación de la relación laboral hasta que la sentencia quede firme y para los demás conceptos desde la notificación de la demanda hasta que quede definitivamente firme este fallo, para lo cual se ordena a la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a realizar dichos cálculos, bajo los parámetros antes señalados, exceptuando los lapsos en que estuvo paralizada la causa si fuese el caso, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como por vacaciones judiciales de conformidad con la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 1841, de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: J.S. contra Maldifassi & Cía. C.A.),.

La indemnización por despido y el daño moral, por ser conceptos indemnizatorios no generan intereses de mora e indexación; pero en caso de incumplimiento voluntario, devengarán los mismos de acuerdo con los parámetros del párrafo siguiente, utilizados para todos los demás conceptos en caso de incumplimiento voluntario

Por otra parte si existe incumplimiento voluntario de los montos condenados por la entidad de trabajo se calcularán estos conceptos de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se ordena al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a realizar dichos cálculos, bajo los parámetros antes señalados, excluyendo de dicho cálculo, si es el caso, los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado, por causas no imputables a las partes, igualmente se debe excluir por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso J.S., contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C. A., y así se deja establecido.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, abogado M.A. MARTÌNEZ SEQUERA inscrito en el inpreabogado Bajo el Nº. 109.931 contra la decisión publicada en fecha 20 de julio de 2015 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por cobro de PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos laborales que interpusieron los ciudadanos J.C.R.H., Nadeska I.P.A., S.P.C., G.E.C.H., H.D.G.G. y J.d.L.S.V.C., titulares de las cédulas de identidad N° 9.419.394, 15.715.488, 14.587.694, 14.852.707, 24.286.218, 17.978.793 y 21.120.955, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil CONSECIONARIO LA VENEZOLANA, C.A. y sus accionistas como persona natural, ciudadano A.G.Q., R.B. y J.W.Q., titulares de la Cédula de Identidad Nº. 19.822.126, 6.448.601 y 21.320.874, en consecuencia, se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos: prestaciones sociales e intereses, indemnización por despido, vacaciones y bono vacacional, utilidades, salarios retenidos, bono alimentación y daño moral. Asimismo, se condena al pago de los intereses moratorios e indexación cuyos dos últimos cálculos serán realizados por el Tribunal de ejecución. TERCERO: SE MODIFICA el fallo dictado en fecha 20 de julio de 2015 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques, en cuanto a la procedencia del daño moral. QUINTO: Se condena en Costas a la parte demandada por el vencimiento en el juicio.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado M.d.T.S.d.J.. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.

De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día primero (1º) del mes de octubre del año 2015. Años: 205° y 156°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.

ISBELMART CEDRE TORRES

LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA.

AHG/ICT/RD

EXP N° 15-2319

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