Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 26 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteLaudelina Garrido
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones Penal

Valencia, 26 de Marzo de 2010

Años 199º y 151º

ASUNTO: GP01-R-2009-000364

Ponente: L.E. Garrido Aponte.

Dio origen a la presente causa, los hechos ocurridos en fecha 29 de mayo del 2006, en horas de la noche, en el cual resulto muerta la Ciudadana: L.M.C.C. y herida la Ciudadana: M.D.C. de Cesar; quedando acreditado en los hechos fijados por el Tribunal A-quo, que el acusado J.C.R.B., fue una de las persona que en la citada fecha, en el sector Chirgua en las adyacencias de la Hacienda La Mona, ubicada en el Estado Carabobo, a bordo de un vehículo Daewoo, marca Racer, descendió del mismo, sin motivo alguno, y efectúo varios disparos que le ocasionaron la muerte a la ciudadana L.C. de Cesar y las heridas de la ciudadana M.D.C. de Cesar, participando activamente en el hecho delictivo por el cual presentó acusación el Ministerio Público.

En fecha 24 de septiembre del 2009, la Profesional del derecho E.L.V.M., en su condición de Jueza Sexta Itinerante en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, luego de haber realizado todo el juicio oral y publico en el presente asunto, dicto Sentencia CONDENATORIA contra el acusado J.C.R.B., por los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE SICARIATO, previsto y sancionado en el Art. 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el Art. 17 ejusdem, en relación con el Art. 83 del Código Penal Venezolano y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 6, en concordancia con el Art. 2 de de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio de L.M.C.C. y por el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Art. 406, ordinal primero, del Código Penal Venezolano, en Concordancia con el Art. 83 y 80 en su último aparte ejusdem en contra de la ciudadana M.D.C..

En fecha 30 de septiembre del 2009, los Profesionales del derecho S.R.F.M. y J.S. de Flores, en su condición de Defensores del acusado J.C.R.B., interponen Recurso de Apelación, contra la sentencia dictada en fecha 24 de Septiembre del año 2009, por la Abg. E.L.V., Juez Sexto Itinerante en funciones de Juicio de este Circuito Judicial, mediante la cual se CONDENO a su representado a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE Prisión, por los delitos antes especificados.

En fecha 21 de octubre del 2009, el Ministerio Público, da respuesta escrita al recurso de apelación interpuesto.

En fecha 23 de octubre del 2009, el Tribunal Sexto Itinerante de Juicio de este Circuito Judicial Penal, da cumplimiento a los extremos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, remitiendo la causa a esta Superioridad.

En fecha 04 de diciembre del 2009, según el sistema de distribución de causas llevado por el alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, corresponde la Ponencia a la Jueza Nro. 1 de esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 14 de enero del 2010, se declara “admitido” el recurso de apelación interpuesto por la defensa y se fija la realización de la audiencia oral y publica respectiva en la oportunidad de ley.

En fecha 03 de marzo del 2010, luego de haberse diferido la celebración de la audiencia oral y pública por causas debidamente justificadas, se lleva a cabo la realización de la audiencia para oír los fundamentos del recurso de apelación incoado, con la presencia de todas las partes y cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, se pasa a dictar la decisión de fondo respectiva y a tal fin, se observa:

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

…Este Tribunal Sexto Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de forma declara: PRIMERO: : Este tribunal en aplicación de la sana crítica recogido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en lo previsto en los artículos 13, 22, y 365 y 366 todos del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al ciudadano J.C.R.B., por la comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE SICARIATO, previsto y sancionado en el Art. 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el Art. 17 ejusdem, en relación con el Artículo 83 del Código Penal Venezolano y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 6, en concordancia con el Articulo. 2 de de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio de L.M.C.C. y por el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 406, ordinal primero, del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, en Concordancia con el Articulo 83 y 80 en su último aparte ejusdem en contra de la ciudadana M.D.C., quedando la pena aplicable de TREINTA Y DOS (32) AÑOS DE PRISION, y de conformidad con el articulo 44 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “La pena no puede trascender de la persona condenada. No abra condenas a penas perseguidas o infamantes. Las penas privativas de la libertad, no excederán de Treinta (30) años.”, es por lo que la pena definitiva a imponer es de TREINTA (30) AÑOS DE PRISION, como autor responsable de los delitos en mención, conforme a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se condena al acusado a cumplir las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Se exonera al Estado, así como, al acusado J.C.R.B., del pago de las Costas de conformidad a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad del acusado ciudadano J.C.R.B., quedado recluido en el Internado Judicial de Carabobo, hasta que el Juzgado de Ejecución decida lo conducente. Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 367 del Código Orgánico procesal penal, en concordancia con el artículo 365 Ejusdem. Se deja constancia de que se dio cumplimiento a los principios y garantías generales del proceso penal y demás garantías, establecidas en los artículos 14, 15,16, 19, y 18 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, diarícese y remítase el presente expediente, en su oportunidad legal, al Juzgado de Ejecución correspondiente.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Sexto Itinerante de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el día veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y150º de la Federación…

RECURSO DE APELACION

Los Profesionales del derecho S.R.F.M. y J.S. DE FLORES, actuando en su condición de Defensores Privados del imputado, ciudadano J.C.R.B., interponen Recurso de Apelación en los siguientes términos:

Señalan en la parte introductoria, que “…el presente RECURSO TIENE SU FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 452 ORDINALES 2º y 3º DE LA LEY DE REFORMA PARCIAL DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, es decir, por falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, y por haberse fundado la misma en pruebas obtenidas ilegalmente e incorporadas al debate con violación a los principios del juicio oral, y con quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión…”, estructurando el recurso interpuesto en tres denuncias, en las condiciones que mas adelante se especificaran.

Por su parte, el profesional del derecho C.A.M.P., actuando en este acto como Fiscal Vigésimo Quinto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia ampliada para actuar en el Estado Carabobo, procede a DAR CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA interpuesto por los Abogados J.S. DE FLORES y S.R.F. defensas técnicas privadas del ciudadano J.C.R.B., refiriendo como preámbulo de la contestación que en el presente caso la parte recurrente no da fiel cumplimiento a lo establecido en el referido artículo 452 de la ley adjetiva penal, pues señala que los recurrentes presentan “…un escrito "incongruente e ininteligible", donde luego de señalar varias apreciaciones de fondo muy alejadas de la realidad procesal, no fundamentan en ninguno de los numerales del artículo 452 de nuestra Ley penal adjetiva "las supuestas causas" en que incurrió en error de derecho la sentencia publicada en fecha 24-09-2009 que condeno al ciudadano J.C.R.B. por los delitos antes mencionados, sin embargo la representación Fiscal del Ministerio Publico, señala que procederá a dar contestación a cada una de las denuncias planteadas.

PUNTO PREVIO

De la lectura y repetida lectura del escrito de Apelación en análisis, se evidencia que los recurrentes plantean tres denuncias, las cuales resultan confusas, imprecisas y sin ningún formalismo ni argumentación clara, siendo que la Sala tuvo que hacer un gran desgaste de tiempo y de esfuerzo intelectual para precisar el contenido de cada una de ellas.

En efecto, al analizar una por una las impugnaciones contenidas en el Recurso, se observa que en el titulo de la primera y segunda, se denuncia la supuesta infracción del Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que resulta imposible, ya que el artículo en cuestión, contiene una norma permisiva que hace referencia hace referencia a los requisitos que debe cumplir el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, razón por la cual no puede ser infringido por el Tribunal A-quo, y en relación a la tercera denuncia se, omite por completo indicar el artículo en el cual fundamentan la denuncia incoada.

Igualmente se advierte que el escrito de apelación resulta, muy amplio y confuso, se desborda en pretender llevar a esta Sala de la Corte de Apelaciones, conocedora de derecho y no de hechos, a que la misma se sumerja en los hechos ventilados en el juicio oral y público, siendo que la soberanía sobre el conocimiento de los mismos conforme al Principio de inmediación corresponde al juez A-quo y no al juez de alzada.

Frente a la presentación de un Recurso de Apelación tan amplio, reiterativo y lleno de ideas imprecisas y no concluidas, la Sala en su labor de Síntesis y de entendimiento de las decisiones que dicte, procedió a realizar una forzosa sinopsis del mismo, extrayendo en este proceso las ideas fundamentales y cada una de las pretensiones de los impugnantes a los fines de brindar tutela judicial efectiva, optando para lograr obtener un mínimo de orden metodológico, a señalar cada una de las denuncias, su contestación y la resolución de la Sala, lo cual realiza en los siguientes términos:

PRIMERA DENUNCIA

Denuncian los impugnantes la “INOBSERVANCIA A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 326 DEL VIGENTE CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL” y Acto seguido proceden a citar el artículo 364 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los requisitos que debe contener una Sentencia y denuncian que en el referido fallo, no se señalan todos los datos que sirvan para determinar la identidad del acusado, es decir, ciudadano J.C.R.B., refiriendo que es evidente la clara contravención e inobservancia por parte del operador de Justicia del requisito formal contenido en el numeral 1º del artículo 364 del Texto Adjetivo Penal, lo que conlleva necesariamente a declarar la nulidad absoluta del mismo, en atención a lo dispuesto en el artículo 190 eiusdem.

El Ministerio Público, al efecto contesta en relación a la referida denuncia lo siguiente:

Es imposible que el tribunal de juicio incurra en: "INOBSERVANCIA A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 326 DEL VIGENTE CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL", ya que el referido artículo describe los requisitos que debe contener toda acusación, como segundo punto los recurrentes no fundamentan en ninguno de los numerales del artículo 452 de nuestra Ley penal adjetiva, los supuestos errores de derecho en que incurrió el fallo recurrido, ha sido pacifica y reiterada la Jurisprudencia Patria en señalar la obligatoriedad de la parte recurrente en fundamentar en su solicitud las causales que la norma penal adjetiva establece, en tal sentido, es imperioso para quien suscribe traer a colación la Sentencia Nro. 362 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C03-0169 de fecha 10/10/2003.

Para finalizar de dar respuesta a la presente denuncia, señala que es falso de toda falsedad lo denunciado por lo recurrentes al indicar que en el fallo recurrido no se identifico plenamente a su representado, tal señalamiento irresponsable además de buscar crear confusión, es un irrespeto a las partes y a los operadores de administrar Justicia, necesario es citar parte de la recurrida cuando señalo el TESTIMONIO DEL ACUSADO, en la cual consta la identificación del mismo. Por lo antes ampliamente señalado, esta Representación Fiscal, solicita a esta Honorable Corte de Apelaciones declare SIN LUGAR la presente denuncia.

La Sala para decidir observa:

Ciertamente como lo indica el representante del Ministerio Público, lo primero que se advierte es que esta primera denuncia, no se encuentra encuadrada en ninguna de las causales establecidas en el articulo 452 de la ley adjetiva penal, las cuales conforme al principio de Impugnabilidad Objetiva constituyen las causales por medio de las cuales las partes pueden recurrir en contra de un fallo de primera instancia.

Igualmente se advierte tal y como lo señala el representante del Ministerio Público en su contestación, que es imposible que el Tribunal A-quo, incurra en "INOBSERVANCIA A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 326 DEL VIGENTE CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL", toda vez que el referido artículo describe los requisitos que debe contener toda acusación, lo cual es una carga de la parte Fiscal, no atribuible al Juez A-quo. Así se declara.

En relación a la omisión de identificación del acusado en el cuerpo de la sentencia, ciertamente como lo indica el representante del Ministerio Público, del contenido del fallo también se pudo constatar que en la parte relativa al TESTIMONIO DEL ACUSADO, consta la identificación del mismo en los siguientes términos:

" ... TESTIMONIO DEL ACUSADO Una vez impuesto al acusado J.C.R.B., de los hechos por los que le acusa el Ministerio Público de conformidad con el contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y advirtiéndole que pueden abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique y que el debate continuará aunque no declaren; de igual forma se le indicó que podían manifestar todo cuanto considerara conveniente sobre la acusación y que posteriormente podían ser interrogado, se le advirtió del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los artículos 125 ordinal 9, 131 Y 349 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, Identificándose J.C.R.B., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.861.921, natural de V.E.C., fecha de nacimiento 08/02/1982, de 27 años de edad, estado civil soltero, profesión Taxista, hijo de C.R.B.M. y Á.E.R.E., residenciado en el Barrio Alexander Burgos, calle S.L., N° de casa 24-2, Cerca de la Cancha Deportiva R.P., Parroquia M.P., Municipio Valencia, Estado Carabobo, quien expone: "Me acojo al precepto constitucional, Es Todo .. ," (Subrayado y resaltado propio).

Advirtiéndose que si bien es cierto no hay un capitulo especial en el cuerpo de la sentencia donde se proceda a identificar al acusado, el requisito de identificación del mismo si se encuentra cumplido en el texto de la sentencia, no dando lugar a dudas que la persona juzgada y condenada resulto ser el acusado:”… J.C.R.B., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.861.921, natural de V.E.C., fecha de nacimiento 08/02/1982, de 27 años de edad, estado civil soltero, profesión Taxista, hijo de C.R.B.M. y Á.E.R.E., residenciado en el Barrio Alexander Burgos, calle S.L., N° de casa 24-2, Cerca de la Cancha Deportiva R.P., Parroquia M.P., Municipio Valencia, Estado Carabobo….”

Por lo antes señalado, y advertido que la omisión en un capitulo de la sentencia puede ser subsanado en otro conforme a la doctrina jurisprudencial que establece: “…el fallo es uno sólo…; éste no debe verse aisladamente porque las omisiones ocurridas en un capítulo pudiesen ser subsanadas en otro….” Sentencia Nº 1371 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº 94-0181 de fecha 31/10/2000, conllevan a que se declara SIN LUGAR la presente denuncia.

SEGUNDA DENUNCIA

Denuncian los recurrentes LA FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA POR INOBSERVANCIA A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 326 ORDINALES 3º y 4º DEL VIGENTE CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

A este respecto palabras mas o palabras menos señalan los recurrentes que “…la sentencia carece de toda motivación legal, la Juez no desarrollo las razones de hecho y de derecho así como las explicaciones necesarias y obligatorias para poder condenar a su defendido. En la decisión, no se evidencia cual fue el criterio de decantación que utilizó la Juez para formar su convicción…la Juez del Tribunal Sexto de Juicio, solo se limitó únicamente a realizar una trascripción literal de todas y cada unas de las pruebas que fueron objeto de su inmediación y del control y contradicción de las partes, durante el desarrollo del debate…todo el contenido de la Sentencia, es una simple enumeración de elementos de prueba desde que comienza hasta que termina. Se evidencia que el listado o tarifa comienza con la trascripción del escrito Acusatorio, en el que, de igual forma solo fueron enumeradas las fuentes de prueba que iban a ser ofrecidas para el juicio en contra de nuestro patrocinado con motivo de su solicitud de enjuiciamiento…No hay una valoración propia de las pruebas… resulta muy obvio la clara violación a las garantías de la tutela Judicial efectiva y del debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela…Citan decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con los requisitos que no deben faltar en la correcta motivación de la sentencia, Sentencia Nº 433, Expediente Nº C03-0315 de fecha 04/12/2003 y Sentencia Nº 203 de la misma Sala de Casación Penal, en el Expediente Nº C04-0081 de fecha 11/06/2004, …la motivación impide poder determinar la existencia del delito de SICARIATO así como la efectiva participación en el injusto de su defendido en calidad de Cooperador inmediato o en cualquiera de las otras formas de participación criminal que aparecen previstas en el Código Penal Venezolano…la juzgadora, no ofrece a las partes una solución a la controversia que ha sido planteada, ya que de hecho, lo expuesto resulta hasta contradictorio con el argumento expuesto por el representante del Ministerio Público en sus informes o conclusiones orales, lo que a su vez, hace que tal decisión sea irracional, y menos aun entendible, porqué no se sabe como la juez arribó a la solución del caso. A este respecto, citan lo sostenido en la decisión dictada por la Sala de Casación Penal en su Sentencia N° 200 emitida en el Expediente N° C06-0066, de fecha 03/05/2007…” En virtud de las consideraciones anteriores, solicitan se declare la NULIDAD ABSOLUTA del fallo, y se ORDENE la reposición de la causa al estado de que se celebre un nuevo juicio, prescindiendo de este vicio, por haberse dictado una decisión en la que se incurrió en el vicio de falta de motivación, y en detrimento a lo establecido en el artículo 364, numerales 3º y 4º de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, y además., se vulnero flagrantemente el debido proceso y el derecho a la defensa.

El Ministerio Público, da contestación a esta denuncia en los siguientes terminos:

Señala que debe repetir hasta el cansancio que la parte recurrente no cumple con lo establecido en el artículo 452 de nuestra Ley Penal Adjetiva, y que “…los recurrentes presentan una denuncia "incongruente e ininteligible', donde luego de señalar varias apreciaciones en cuanto a su inconformidad con el fallo recurrido, solo se limita a expresar el contenido de las declaraciones expuestas por los comparecientes al juicio... ".

Argumenta que es imposible procesalmente que el Tribunal de Juicio incurra en: "FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA POR INOBSERVANCIA A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 326 ORDINALES 3° y 4° DEL VIGENTE CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL", en virtud que el referido artículo señala: "repito hasta la saciedad', detalla los requisitos que debe contener toda acusación.

Luego de citar el fallo recurrido, en relación a la motivación y a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados, estima que el Juzgado de Juicio Sexto Itinerante de Primera Instancia, actuando como Tribunal Unipersonal, al momento de dictar la sentencia publicada en fecha 24-09-2009, dio fiel cumplimiento a todos los requisitos establecidos en el artículo 364 de nuestra norma penal adjetiva, es decir el Tribunal realizo la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimo acreditados, así mismo llevo a cabo una exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, con las pruebas controvertidas en el Juicio oral y público, siendo las mismas apreciadas por el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal Orgánico Procesal Penal, se observa en el fallo recurrido que se realizo de manera bien exhaustiva y analizada punto por punto los órganos de prueba que determinaron la responsabilidad penal del ciudadano J.C.R.B. en los hechos ocurridos en fecha 26-05-2006, hechos que no fueron desvirtuados por las defensas técnicas privadas en ningún momento; a través de lo antes señalado el Tribunal de Juicio Unipersonal determino la verdad procesal, la cual no es más sino: " ... Ia reconstrucción de los hechos, que se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes, es decir analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso por cada una de las partes, para luego con una visión objetiva de las mismas obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina la verdad procesal ... ", (sentencia numero 1124 de fecha 8-8-2000, Sala de Casación Penal del TSJ). Por lo antes ampliamente señalado, esta Representación Fiscal, solicita a esta Honorable Corte de Apelaciones declare SIN LUGAR la presente denuncia.

La Sala para decidir la Segunda denuncia observa:

Esta segunda denuncia planteada por los recurrentes, al igual que la primera denuncia, se fundamenta e manera incongruente, al señalarse el vicio denunciado como: “falta de motivación de la sentencia por inobservancia a los dispuesto en el articulo 326 ordinales 3º y 4º del vigente Código Orgánico Procesal Penal….”, incumpliendo los impugnantes con el señalamiento expreso del articulo 452 ejusdem y la especificación de la causal por la cual se recurre, contraviniendo en virtud de tal omisión, con el Principio de Impugnabilidad Objetiva, denotando una falta de conocimiento de técnica recursiva.

En este sentido, se advierte que el recurso de Apelación propuesto por la defensa técnica del acusado, en el planteamiento de esta segunda denuncia, incurre en una incongruente fundamentación legal, pues se alega la falta de motivación de la sentencia, por infracción de los dispuesto en el ARTÍCULO 326 ORDINALES 3º y 4º del vigente Código Orgánico Procesal Penal, articulo que se refiere a los requisitos que debe contener la acusación presentada por el Ministerio Público, (referidos a los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y la expresión de los preceptos jurídicos aplicables); Asistiéndole la razón al Ministerio Público, cuando contesta que la infracción del articulo 326 de la ley adjetiva penal, no puede ser imputable a la recurrida, sino en todo caso, a la representación fiscal por ser la acusación una carga de la vindicta publica, deviniendo en incongruente la fundamentaciòn legal del recurso de apelación planteado.

Debiendo ceñirse el impugnante al plantear su denuncia a lo establecido en el artículo 452. 2 de la ley adjetiva penal, en el supuesto especifico a denunciar y no referirse a la supuesta infracción del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no guarda relación con lo planteado, incumpliendo los recurrentes con los requisitos establecidos en la norma citada, razón suficiente para desestimar, por manifiestamente infundado, el recurso propuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

No obstante, en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal ya que el recurso fue admitido y ello obliga a ir al fondo, a pesar de la indebida fundamentación legal del recurso de apelación interpuesto, la Sala advierte que palabras mas o palabras menos, se infiere denunciada la inmotivaciòn del fallo, lo cual es un vicio que afecta el orden público, en virtud de señalamientos contenidos en el recurso de apelación, tales como: “…la sentencia carece de toda motivación legal, la Juez no desarrollo las razones de hecho y de derecho así como las explicaciones necesarias y obligatorias para poder condenar a su defendido…no se evidencia cual fue el criterio de decantación que utilizó la Juez para formar su convicción…la Juez …solo se limitó únicamente a realizar una trascripción literal de todas y cada unas de las pruebas que fueron objeto de su inmediación y del control y contradicción de las partes, durante el desarrollo del debate…todo el contenido de la Sentencia, es una simple enumeración de elementos de prueba desde que comienza hasta que termina …No hay una valoración propia de las pruebas… resulta muy obvio la clara violación a las garantías de la tutela Judicial efectiva y del debido proceso…la motivación impide poder determinar la existencia del delito de SICARIATO así como la efectiva participación en el injusto de su defendido en calidad de Cooperador inmediato o en cualquiera de las otras formas de participación criminal que aparecen previstas en el Código Penal Venezolano…la juzgadora, no ofrece a las partes una solución a la controversia que ha sido planteada…”; motivo por el cual procede la Sala, a revisar la motivación del fallo que se pretende impugnar, pasando a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes:

Ha sido criterio de la doctrina jurisprudencial que la motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley.

Igualmente ha establecido que debe entenderse por motivación del fallo, “…La exposición que el juzgado ofrece a las partes como solución a la controversia. Eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables…” Sentencia Nº 533 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0239 de fecha 11/08/2005

Estableciendo la doctrina jurisprudencial que los requisitos que no deben faltar en una correcta motivación de la sentencia, son los siguientes: 1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Sentencia Nº 433 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C03-0315 de fecha 04/12/2003

En el presente caso, del contenido de la sentencia recurrida, se advierte que la Jueza A-quo, conforme al Principio de Inmediación, estableció en el fallo lo siguiente:

“...queda acreditado que el acusado J.C.R.B., fue una de las persona que en fecha 26-05-2006, en sector Chirgua en las adyacencias de la Hacienda La Mona, a bordo de un vehículo Daewoo, marca Racer, descendió del mismo, sin motivo alguno, y efectúo varios disparos que le ocasionaron la muerte a la ciudadana L.C. de Cesar, y las heridas de la ciudadana M.D.C. de Cesar, participando activamente en el hecho delictivo por el cual presentó acusación el Ministerio Público, siendo forzoso para este tribunal declarar la culpabilidad del acusado por los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE SICARIATO, previsto y sancionado en el Art. 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el Art. 17 ejusdem, en relación con el Art. 83 del Código Penal Venezolano y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 6, en concordancia con el Art. 2 de de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio de L.M.C.C. y por el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Art. 406, ordinal primero, del Código Penal Venezolano, en Concordancia con el Art. 83 y 80 en su último aparte ejusdem en contra de la ciudadana M.D.C.. ASI SE DECIDE.

Tales hechos fueron calificados por el Juzgador A-quo, del siguiente modo:

…Considerando este Tribunal Unipersonal, de todos los elementos debatidos en el Juicio Oral y Público, que existe nexo causa entre los delitos imputados por la representación del Ministerio Público y el acusado, lo cual acarrea la convicción certera de su culpabilidad, y es por lo que este Tribunal concluye que lo ajustado a derecho es CONDENAR al ciudadano J.C.R.B., por los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE SICARIATO, previsto y sancionado en el Art. 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el Art. 17 ejusdem, en relación con el Art. 83 del Código Penal Venezolano y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 6, en concordancia con el Art. 2 de de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio de L.M.C.C. y por el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Art. 406, ordinal primero, del Código Penal Venezolano, en Concordancia con el Art. 83 y 80 en su último aparte ejusdem en contra de la ciudadana M.D.C., por haber prueba suficiente que acredita en cabeza del acusado los hechos atribuidos por la representación fiscal. Y ASÍ SE DECIDE…

En el presente caso, se advierte que los hechos establecidos en el fallo por la recurrida resultaron del análisis individual y comparativo de los siguientes elementos probatorios, realizado por la juzgadora en el Capitulo III de la Sentencia, titulado “De la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados”, lo cual se transcribe seguidamente:

“…Este Juzgado Itinerante en Función de Juicio Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, sede Valencia, atendiendo al contenido del artículo 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aplicación a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, habiendo practicado conforme a las disposiciones legales, observa con las pruebas debatidas en la audiencia Oral y Pública, se pudo evidenciar la perpetración de un hecho delictivo y la responsabilidad del acusado J.C.R.B., por los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE SICARIATO, previsto y sancionado en el Art. 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el Art. 17 ejusdem, en relación con el Art. 83 del Código Penal Venezolano y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 6, en concordancia con el Art. 2 de de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio de L.M.C.C. y por el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Art. 406, ordinal primero, del Código Penal Venezolano, en Concordancia con el Art. 83 y 80 en su último aparte ejusdem en contra de la ciudadana M.D.C., comprobación emanada de las circunstancias que se sustentan en la presente decisión y que se comentan a continuación:

De la declaración de los funcionarios M.I. y A.R.C.G., quienes practicaron la detención del ciudadano J.C.R.B., quienes fueron contestes al señalar entre otras cosas: “…se recibió llamada telefónica…. donde al parecer en esa finca se había encontrado una persona en los alrededores de la misma y que ameritaba la presencia policial …, seguidamente … llegamos al sitio y conseguimos al ciudadano sin camisa y golpeado, imaginamos que cuando camino por la maleza se había cortado y aruñado, al hablar con él nos dijo que había sido objeto de ….y nos dijo que cuando pudo correr se metió hacia el monte, en vista de la situación lo llevamos la medico y posteriormente a la comisaría y solicitamos su identificación para pasarlo por el sistema SIPOL y al verificar sus antecedentes presentó registro policial del año 2005 por la Delegación Carabobo, …los mismos nos exigieron que fuese puesto a la orden de ese departamento ya que guardaba relación con un hecho suscitado en Chirgua donde habían ase4sinado a una persona, se notifico a la comisaría, ellos fueron y lo llevaron con una comisión del comando y con acta policial se hizo entrega del ciudadano, …1. Aproximadamente a qué hora se encontraba usted prestando servicios de patrullaje en esa oportunidad. 7:30 am. … Si, como 1,60 de estatura, cabello bajito, contextura normal. 7. Es el que está presente en sala. Si. 8. Que le informo este ciudadano. Que no sabía dónde se encontraba y que lo ayudaran porque lo habían secuestrado. 9. Donde está ubicada esa Agropecuaria. En la carretera Nacional de Chirgua. …13. Que le informaron ustedes a los PTJ. Bueno que había recibido llamado de la Finca para que nos aproximáramos hasta la Finca y ellos nos dijeron que esa persona guardaba relación con los hechos. ….1. El Día donde el ciudadano requirió la presencia policial, fue el mismo día que falleció la ciudadana L.C.C.. Ese llamado fue al día siguiente en la mañana de haber ocurrido los hechos.

Estas declaraciones de los funcionarios que practicaron la detención del ciudadano J.C.R.B., el tribunal las valora completamente por cuanto la misma provienen de los funcionarios que realizaron la aprehensión del mencionado ciudadano, y fueron ambas contestes y coincidente, en el tiempo, lugar y modo en cómo se practico la referida detención, y en afirmar que el día siguiente a los hechos en que resulto herida la ciudadana M.D. y falleció la ciudadana L.C., en el sector Chirgua, carretera La Mona, el ciudadano acusado se presento en la Finca denominada La Pirámide, manifestando que había sido objeto de un secuestro y que necesitaba ayuda, por lo que crea convicción y certeza al tribunal. ASI SE DECLARA.-

Con la declaración de la ciudadana M.D.C. DE CESAR, QUIEN SEÑALO, ENTRE OTRAS COSAS: “…mi hija L.M.C.C. y yo estábamos en el policlínico ..ella me llama cuando llegó a Valencia porque iba para el Sambil con una amiga a cenar, …cuando llegó a Bejuma me llamó y me dijo que ya estaba allá … después como a cinco para las nueve se termino la visita entonces nos fuimos para Chirgua y llegando al Sector La Mona nos intercepto un carro de los cuales se bajaron unos tipos disparando, mi nieto venia acostado en la parte de atrás y me dijo “abuela tiros, tiros”, … el hoy acusado le disparo a mi hija porque yo lo vi, ellos se bajaron disparando y me decía Dios mío que esto, le dispararon en la cara, por detrás le habían efectuado dos disparos que traspaso el asiento y uno vino y me disparo en la pierna, … me apunto a la cara pero la pistola se trabó, en eso llegaron dos carros la señora M.C. y el Señor J.B., nos prestaron auxilio, …me dijo su hija ya está agonizando, uno de ellos le apunto a la señora Milena, le quitó el carro y se fugó, … Como puedo olvidar un caso en el que me mataron a mi hija ….Algo que quiero comentar es que cuando a mi me citaron a la Audiencia Preliminar … yo andaba con mi hija Liliana y le dije mira donde esta uno de los que les disparó a mi hija y el volteó y cuando me vio parpadeó sus ojos y él me reconoció y yo lo reconocí,

El tribunal valora la declaración de la ciudadana M.D.C. de Cesar, en su condición de víctima–testigo, cuya declaración fue debidamente incorporada al proceso y sometida al control y contradicción de la partes, su dicho es valorado en base a las ventajas que permite el principio de inmediación que rige nuestro proceso penal y que permite evaluar todas las circunstancias que envuelven el testimonio, apreciando este Tribunal, que el dicho de esta ciudadana como víctima fue determinante a los fines de establecer los hechos que resultaron acreditados, y fue contundente acerca de las circunstancias dentro de las cuales ocurrieron los hechos objeto del presente juicio y en forma muy clara y sin contradicciones afirmo al tribunal que en fecha 26-05-2006, en el Sector La Mona, se encontraba en el interior de la camioneta tipo Blazer, con su hija L.M., cuando fue interceptada por otro vehículo, en el que se bajaron, varios ciudadano efectuando disparos, señalando al ciudadano J.C.R.B., como una de las personas involucradas en el hecho, en el que resulto herida su persona y falleció su hija, así mismo, señaló que uno de los involucrados huyó del sitio del suceso una vez que despojó a la ciudadana E.C. de un vehículo de su propiedad, dicho este que fue corroborado con las declaraciones de la ciudadana E.C. y J.B., razones por lo que, se le otorga pleno valor probatorio a su testimonio para acreditar los hechos que se estimaron como ciertos y la consecuente responsabilidad del acusado J.C.R.B..

A los fines de fundamentar el valor probatorio de las declaraciones de las víctimas como testigos, siendo éstas las partes agraviadas en el proceso, me permito citar doctrina de derecho comparado: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional (Español) ha reconocido reiteradamente que las manifestaciones de las víctimas o perjudicadas por los delitos tienen la consideración de verdadera prueba testifical, con actitud para destruir la presunción de inocencia” (La Prueba Penal. C.C.D.. Pág. 130. Edi. Tirant de blanc. 1999,). “… y todo esto es admisible incluso en el caso de que tan sólo se cuente con la declaración de la víctima como única prueba de cargo, quedando así superado el principio testis unos, testis nullus. El testigo único es tan válido como el testigo prurito. (ob.cit.. Pág. 132). De igual manera el doctor M.E., señala: “Nuestro Tribunal (Constitucional Español) viene admitiendo que la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria.” (La mínima actividad probatoria en el proceso penal. Autor citado. Pag. 182. Editorial. Bosh).

Asimismo, se debe señalar sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, de fecha 10 de mayo de 2005, expediente N° 2004-0239, en la cual se señala:

…Ahora bien, el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…

.- ASI SE DECLARA.-

Con la declaración del testigo A.A.O.P., quien señalo entre otras cosas: “…esa noche me dirigía a una fiesta con unos amigos .. nos percatamos que había una camioneta parada pensamos que era un accidente y procedimos a bajarnos del Jeep …., pero en ningún momento vimos que alguien disparo ya había pasado todo, también vimos que una de las personas que estaba allí le habían realizado un tiro, pero nadie se atrevía a llevarla pero como vimos que todavía tenía signos vitales algunos nos ofrecimos a llevarla para una clínica, 1. Cuantas personas resultaran lesionadas en ese hecho? La señora L.C. y la mama que tenía un tiro en la pierna.

Esta declaración del ciudadano A.O., fue sometida al control y contradicción de las partes, su testimonio se apreció conforme a las ventajas que presenta el principio de inmediación procesal y que permite al tribunal apreciar todas las circunstancias que envuelven el testimonio, siendo esta UNA TESTIGO REFERENCIAL de los hechos, ya que mismo es coincidente en afirma que en fecha 26 de mayo de 2006 en el sector La Mona, vía Chirgua ocurrió un suceso en la que resulto fallecida la ciudadana Lusa Cesar y herida la ciudadana M.D.C., es por lo cual este tribunal le otorga valor probatorio, por cuanto la misma aporta elementos probatorios en cuanto a la comisión del hecho punible, siendo este testigo una las personas que prestó auxilio a la hoy herida y a la ciudadana fallecida. ASI SE DECLARA.-

Con la declaración de la ciudadana E.C., quien señalo entre otras cosas: “…esa noche me dirigía hacia la ciudad de valencia eran aproximadamente las 930 de la noche cuando de repente me consigo en la carretera con un accidente de tránsito, …, en pocos segundos veo que una persona se dirige hacia a mí …, cuando de repente voy a poner en pare mi carro escucho que me dice “te bajas de esa mierda” en ese momento subo el vidrio por el temor, …salí del vehículo y cuando estoy en la parte de atrás del vehículo veo a mi esposo … ya el sujeto estaba montado en el carro, mi esposo le comienza a disparar y empieza un intercambio de disparos… cuando me asome ya el sujeto estaba arrancando, …cuando escucho el grito de Jorge que mataron a luisa cesar, … veo a un niño, que estaba paradito, Jorge me pide ayuda, …yo les dije vénganse porque esto no lo pudo haber hecho una sola persona, fue cuando me respondieron nosotros nos quedamos aquí ayudando a esta gente, yo me monte en el vehículo de mi esposo y me dirigí a la población de Chirgua sector los hornos, donde vivía la señora Lola y ….”

Con la declaración del ciudadano J.B., quien señalo entre otras cosas: “ ese día en la noche …salíamos … hacia de la vía valencia, llegando casi a la mona …mi esposa venia adelante manejando enseguida mi esposa se frena, mi hijo también frena y vemos un accidente de tránsito … viene una persona de donde estaban los vehículos, veo que trae un arma en la mano, la apunta y le dice bájate de esa mierda y yo me metí debajo del asiento a sacar la pistola que venía en el koala … mi esposa se bajo del carro se vino hacia mí .. le di un disparo a la placa para que la persona bajara al vehículo y él me dispara y se produce un intercambio de disparos, ..la persona arranco, … y se fue, mi hijo …, fuimos a ver el choque y cuando nos acercamos a la camioneta veo a doña lola dando gritos y veo a luisa cesar, dando como grito o quejidos de agonía .. mi esposa se vino hacia donde estábamos nosotros, agarro el bebe lo abrazo y se lo llevó, lo primero que hicimos fue auxiliar a Doña Lola …veo que la camioneta tiene disparos en todas partes, cuando llego al lado de luisa ella no reaccionaba tenía un disparo en la cara y veo a Doña Lola que me dice Jorge me mataron a mi hija, … veo que la camioneta estaba encendida y la apago, …me acerque al vehículo también estaba prendido y por precaución lo apagué y resguardé los celulares que habían allí, …yo le vi un disparo en la cara y otro en el hombro, … un funcionario del CCICP me dijo que no les diera los celulares a nadie ..”

Estas declaraciones de los ciudadanos E.C. y J.B., fue sometida al control y contradicción de las partes, sus testimonios se apreciaron conforme a las ventajas que presenta el principio de inmediación procesal y que permite al tribunal apreciar todas las circunstancias que envuelven el testimonio, siendo estos ciudadanos Testigos Referenciales, de los hechos, ya ambos fueron contestes y coincidentes en afirmar, que en fecha 26 de mayo de 2006 en el sector La Mona, vía Chirgua ocurrió un suceso en la que resultó fallecida la ciudadana Lusa Cesar y herida la ciudadana M.D.C., dicho este que es concordante con lo expuesto por el testigo A.O., ya que estos ciudadanos fueron las personas que le prestaron auxilio tanto a la ciudadana Dolores (herida), como a la ciudadana Luis (fallecida), es por lo cual este tribunal le otorga valor probatorio, por cuanto la misma aporta elementos probatorios en cuanto a la comisión del hecho punible, siendo testigos de los hechos antes mencionados. ASI SE DECLARA.-

Con la declaración del ciudadano M.R.M. quien señalo entre otras cosas: “…soy familia de mi primo J.C.R., ese día de los hechos, al día siguiente estábamos en mi casa sentados viendo tele y llegaron los Funcionarios Policiales a decirme que tenía que venir a declarar a cerca de un caso que había hecho mi primo J.C.R., … y me preguntaron a cerca del primo mío, en cuanto a su físico y contextura, .. 3. Usted indico que tiene un vinculo de amistad con el acusado, como lo conoció. De la infancia, cuando estudiábamos en tercer grado. … 5. Usted podría indicar si el hoy acusado tenía algún tipo de amistad con su primo J.C.R.. Si, eran amigos. 6. Recuerda si el acusado tenía algún vehículo con su primo. Si. ….. 10. Donde esté Tu primo J.C.R. actualmente. Preso. 11. Sabe usted porque está preso su primo. Por estar involucrado en un asesinato. …1. En su declaración manifiesta que los Funcionarios le habían comentado que tenían que rendir declaraciones a cerca de unos hechos que había hecho ellos, quienes son ellos. Mi primo J.C.R. y J.C.R.B.. 2. Sabe porque delito se les acusaba. Por un asesinato.

Esta declaración del ciudadano M.R., fue sometida al control y contradicción de las partes, su testimonio se apreció conforme a las ventajas que presenta el principio de inmediación procesal y que permite al tribunal apreciar todas las circunstancias que envuelven el testimonio, siendo esta UN TESTIGO REFERENCIAL de los hechos, ya que mismo es coincidente en confirmar el vinculo de amistad que existe entre unos de los autores del hecho en el que resultó herida la ciudadana M.D. y fallecida la ciudadana L.C.C., hechos acontecidos en fecha 26 de mayo de 2006, en el Sector La Mona, Vía Chirgua, como a la ciudadana Luis (fallecida), ciudadano J.C.R. y el hoy acusado J.C.R.B., es por lo cual este tribunal le otorga valor probatorio. ASI SE DECLARA.-

Con la declaración de la ciudadana S.C.C., quien señalo entre otras cosas: “…ese día en la tarde yo había hablado con mi hermana …como a los cinco minutos me pasaron un mensaje que a mi hermana la habían atracado, de seguidas me llamo la señora Milena y me dijo que le habían dado unos tiros, luego me llamo mi hermano Rodolfo y me dijo que a mi hermana la habían trasladado al policlínico Bejuma, … que tenía unos disparos en la cara y que mamá todavía estaba en la clínica ..Mi hermano me contó a mamá y a mi hermana los habían interceptado un vehículo y le habían efectuado unos disparos y que al bebé no la había pasado nada, pero que a mama le habían efectuado un disparo en la pierna y mi hermana tenía cinco disparos…2. Ella venia de Caracas ese día? Si. 3. … 5. Que le dijo su hermana cuando usted hablo con ella?. Que iría primero a comer al Sambil, y luego a buscar a mi mama en Bejuma. 6. Ella le informó a qué hora iba al Sambil? Como a las cuatro de la tarde. 7. .. 10. En que vehículo se desplazaba ella ese día?. En una Gran Blazer Blanca. … 12. Cuantos impactos de bala recibió su hermana?. Cinco, uno en el ojo, dos que le pasaron por el pulmón y los otros por un lado. …15. De que se enteró usted, del porque habían matado a su hermano?. Inicialmente nos dijeron que era para robarla, luego nos enteramos que se trataba de un sicariato. .. 1. A qué hora le sucedió eso a su hermana? A las 9:05 de la noche y a las 9:15 me avisaron se, que ella venía hacia Valencia desde Caracas. .. 6. Conoce usted al hoy acusado?. No, pero dentro de las cosas que se encontraron dentro del vehículo estaba un koala con documentos del ciudadano que ésta hoy en sala. 7… 1. Que le explicó usted la policía de lo que había pasado?. Bueno que se había efectuado un sicariato y que un vehículo las había interceptado por la Hacienda La Mona y que a ellas le habían efectuado varios disparos…”

Esta declaración de la ciudadana S.C.C., fue sometida al control y contradicción de las partes, su testimonio se apreció conforme a las ventajas que presenta el principio de inmediación procesal y que permite al tribunal apreciar todas las circunstancias que envuelven el testimonio, siendo esta UNA TESTIGO REFERENCIAL de los hechos, ya que mismo es coincidente en afirma que en fecha 26 de mayo de 2006, siendo las 9.00 de la noche, tuvo conocimiento vía telefónica, de los hechos en los que resulto fallecida la ciudadana L.C. ( hermana) y herida la ciudadana M.D.C. ( madre), es por lo cual este tribunal le otorga valor probatorio, por cuanto la misma aporta elementos probatorios en cuanto a la comisión del hecho punible, siendo esta declaración coincidente con lo expuesto por los ciudadanos E.C., J.B. y la testigo-victima ciudadana L.C. de Cesar. ASI SE DECLARA.-

Con la declaración del Experto C.A. quien realizó: 1.-Informe del Levantamiento del sitio del suceso N 9700-064-DC-277-06 de fecha 27/05/06, 2.-RECONOCIMIENTO LEGAL HEMATOLÓGICAS, activaciones especiales y físicas signadas con el Nº 9700-064DC-2591-06 de fecha 29/05/2006 practicadas al vehículo, marca Daewo, modelo Racer, color beige, placas FAB73W. 3.-EXPERTICIA TRICOLÓGICAS Y HEMATOLÓGICAS Nº 9700.064.DC.3057.06 de fecha 12/07/06, 4. RESULTADO DE LA EXPERTICIA HEMATOLÓGICA Nº 9700-064-DC-402.06, de fecha 12/07/06 PRACTICADA AL MATERIAL COLECTADO en fecha 29/05/2006, 5.- EXPERTICIA HEMATOLÓGICA Nº 9700-064-DC-401.06 DE FECHA 12/07/06 PRACTICADA A LA SANGRE DE LA HOY OCCISA, quien señalo entre otras cosas: “…En cuanto al Informe del Levantamiento del sitio del suceso N 9700-064-DC-277-06 de fecha 27/05/06, …una vez en el lugar logramos visualizar dos vehículos una camioneta marca Chevrolet modelo Gran Blazer, marca Chevrolet, color blanco, placas EAD56N, …habían muchos organismos de Formación de sangre, contactos, salpicaduras, fue localizado orientado al punto cardinal este y su parte posterior hacia el sentido cardinal oeste, presentaba un dobles a lugar de la placa delantera … así mismo exhibe a nivel de lado izquierdo del piloto en la ventana, dos orificios, …, de igual manera en el vidrio trasero del mismo lado se visualizan tres orificios originados por el paso de cuerpos de mayor fuerza molecular así como también de la puerta delantera correspondiente al piloto un orificio por el paso de un cuerpo de mayor cohesión molecular, es de hacer notar que el vehículo se encuentra separado de una distancia de treinta y cinco centímetros aproximadamente del otro vehículo automotor cuyas características son marca Daewo modelo Racer, color arena placas - copias de placa FAB73W, …uno como trancando el paso del otro donde se pudo observar que en lugar de los hechos se disparo por ambos lados del vehículo, el carro Daewo quedo encunetado, el carro …igualmente denota una abolladura que compromete el spoiler y la mica izquierda del vehículo, lo que indica que el vehículo Blazer frena y choca al vehículo Daewo en la parte posterior. … en la parte del vehículo marca Chevrolet modelo Gran Blazer, se localizaron ocho conchas calibre nueve milímetro, de las cuales seis eran de la marca 6PMC una marca modelo NNY y la restantes IYI, …por lo que asumo la hipótesis de que habían dos tiradores o uno que se desplazaba por toda la camioneta, otra cosa relevante es que había una concha correspondiente al calibre 9mm adyacente a la puerta del piloto, o sea que se acercaron a la camioneta adyacente al vidrio del piloto efectuando otro disparo mas…, de igual forma se visualizaron tres conchas de calibre 380 localizadas en el sentido este del canal, lo que nos indica que había otra persona efectuando los disparos distinto a la 9mm, como evidencias de interés Criminalísticos se encontraron 9 conchas 9mm, catorce conchas 380…”En cuanto a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLÓGICA, ACTIVACIONES ESPECIALES Y FÍSICAS signadas con el Nº 9700-064DC-2591-06 de fecha 29/05/2006 practicadas al vehículo, “…donde se encuentra un vehículo marca Daewoo, modelo Racer, color beige, placas FAB73W, … con el propósito de recabar evidencias de interés criminalístico, quiero dejar claro, cuando se habla de activaciones especiales se refiere a huellas, realizamos una inspección minuciosa en la parte externa del vehículo, haciendo hincapié en lo siguiente, presenta una abolladura con hundimiento en la parte izquierda que compromete las siguientes áreas. Parachoques, Stop y Guardafangos de ese mismo lado,…En cuanto a la EXPERTICIA TRICOLÓGICA Y HEMATOLÓGICA Nº 9700.064.DC.3057.06 de fecha 12/07/06, … un Análisis Tricológico, es decir, características de los cabellos, mejor conocido como pelos o cabellos, se llaman Tricológicos porque se realiza en tres colores de cabellos, cabellos de colores negros, cabellos de color marrón y cabellos de color rubio, … los apéndices pilosos, no se repiten en las personas, muchas veces coinciden en color, pero no en canal medular, es decir que aparte de nuestra huella y nuestro ADN, esos apéndices pilosos son únicos. … primero se hace una recolección de los apéndices pilosos para luego poder compararlos con los que se encontraron en los vehículos involucrados, Blazer, Daewo y Astra, se pudo determinar que el ciudadano J.C.R.B. estuvo presente en el lugar de los hechos. …Con relación a la comparación de los apéndices del ciudadano J.C.R.B. y los características de los colectados en el asiento del vehículo marca Daewo, modelo Racer, color beige, placas FAB73W, …pudiendo indicar que éste ciudadano estuvo montado en dicho vehículo, en relación a los apéndices pilosos colectados en el vehículo Marca Chevrolet no presentan características similares, lo que indica que no estuvo montado en la camioneta Gran Blazer ni en el vehículo modelo Astra, color Gris, …en conclusión se pudo determinar que si estuvo en el vehículo marca Daewoo, modelo Racer, color beige, placas FAB73W, …3. En que vehículo estuvo montado el ciudadano J.C.R.B.? El ciudadano J.C.R. estuvo montado en el vehículo marca Daewo, modelo Racer, color beige, placas FAB73W. …Es un método de certeza? Si, 100% seguro de que el ciudadano J.C.R.B., estaba montado en el vehiculo Daewoo. …En cuanto al RESULTADO DE LA EXPERTICIA HEMATOLÓGICA N9700-064-DC-402.06, de fecha 12/07/06 PRACTICADA AL MATERIAL COLECTADO en fecha 29/05/2006, es una experticia de las mas sencillas que hicimos y era para determinar el grupo sanguíneo del ciudadano J.C.R.B. V-15.861.921 “se comprobó la ausencia de sangre de los tipos de “A y B” porque la encontrada pertenece al grupo sanguíneo “O”, ..En cuanto al resultado de la EXPERTICIA HEMATOLÓGICA N 9700-064-DC-401.06 DE FECHA 12/07/06 PRACTICADA A LA SANGRE DE LA HOY OCCISA “consistió en practicar una experticia a una muestra de sangre de L.M.C.C., titular de la cédula de identidad V-10.136.040, hoy occisa, se determinó que el grupo sanguíneo de esta ciudadana era del tipo “A”…”

El Tribunal valoró la declaración del experto, simultáneamente con su informe pericial, quien fue la persona que realizó 1.-Informe del Levantamiento del sitio del suceso N 9700-064-DC-277-06 de fecha 27/05/06, 2.-RECONOCIMIENTO LEGAL HEMATOLÓGICAS, activaciones especiales y físicas signadas con el Nº 9700-064DC-2591-06 de fecha 29/05/2006 practicadas al vehículo, marca Daewo, modelo Racer, color beige, placas FAB73W. 3.-EXPERTICIA TRICOLÓGICAS Y HEMATOLÓGICAS Nº 9700.064.DC.3057.06 de fecha 12/07/06, 4. RESULTADO DE LA EXPERTICIA HEMATOLÓGICA Nº 9700-064-DC-402.06, de fecha 12/07/06 PRACTICADA AL MATERIAL COLECTADO en fecha 29/05/2006, 5.- EXPERTICIA HEMATOLÓGICA Nº 9700-064-DC-401.06 DE FECHA 12/07/06 PRACTICADA A LA SANGRE DE LA HOY OCCISA, cuya probanza fue sometida al control y contradicción por las partes y creo convicción al tribunal, ya que señaló de una manera cierta la posición en que quedaron los vehículos involucrados en el hecho, es decir la Camioneta Bleizer en la que se encontraban las ciudadanas L.C.C. y M.D.C., y el vehículo en el que se encontraba el hoy acusado J.C.R., de donde se evidencia que el carro modelo Bleizer fue interceptado por el vehículo Racer, presentando la camioneta abolladuras en la parte posterior producto del choque con la camioneta tipo Bleizer. Así mismo, fueron colectadas en el sitio del suceso, diversa conchas pertenecientes a calibre 9mm y 380mm, lo que indica que los disparos realizados fueron efectuados por más de una persona, localizando en la camioneta tipo Bleizer, manchas de color pardo rojizo, que una vez realizados los análisis correspondientes dieron como resultado sangre. De igual manera, en la experticia Tricológica, la misma resulto coincidente, ya que el experto fue claro y preciso en afirmar que el ciudadano J.C.R.B., se encontraba dentro del vehículo marca Dewoo, Modelo Racer, y estuvo presente en el sitio del suceso, ya que los apéndices pilosos son únicos, por su ADN. Se determinó igualmente, que el tipo de sangre de la ciudadana M.D.C. es A y el tipo de sangre del ciudadano J.C.R.B. es O. ASI SE DECIDE.

Con la declaración de la Experto L.D.G.M., quien suscribió el Protocolo de Autopsia, quien expuso, entre otras cosas; “…se aprecian cuatro heridas de proyectil único de Arma de Fuego localizadas de la siguiente manera: 1. una en la región orbitaria izquierda, … con pérdida del ojo sin orificio de salida, localizándose blindaje y fragmento plateado en articulación maxilar derecho. Tatuaje de arriba hacia abajo, izquierda a derecha, ligeramente de delante hacia atrás, 2. otra con orificio de entrada en tercer espacio intercostal derecho, …l sin orificio de salida, localizándose proyectil deformado plateado en planos musculares de cuarto espacio intercostal derecho arrojando trayecto de arriba abajo, izquierda a derecha, atrás adelante. 3. Orificio de Entrada y Salida en cara externa tercio superior del brazo con trayecto subcutáneo de abajo arriba, delante atrás derecha a izquierda. 4. Orificio de Entrada en tercio superior brazo izquierdo cara posteroexterna…. En lo que se concluyó, cuatro (04) heridas por proyectil único de arma de fuego, de distancia… Es de considerar que el tatuaje descrito al proyectil signado como “A”, se debe a excoriaciones causadas por el vidrio, asumiendo que al salir con el proyectil, al impactar con el vidrio, causo que pequeños sedimentos, …2. En este caso la victima estuvo cerca del vidrio. Si. 3. Que nos indica con respecto a la posición que tenía la víctima en sentido del tirador. Este disparo tomando en consideración de que la víctima estaba dentro de un vehículo, era muy difícil estando el tirador al frente no podría ofrecerle la espalda, este disparo viene de un disparo posterior que recibe por la parte de atrás, ya que el Tórax fue atravesado en toda su totalidad…1. Qué importancia la práctica del protocolo forense. Es importante porque se establecen y aclaran ciertas interrogantes en cuanto a las heridas causadas, estudios de balística y el recorrido del proyectil. 2. Que se logra demostrar. Bueno que se causaron heridas por armas de fuego…”

El tribunal valora el dicho del experto simultáneamente con su informe el cual fue sometido al control y contradicción de las partes y fue la persona que realizó el protocolo de autopsia al cadáver de la ciudadana L.C.C., y creo convicción al tribunal, al señalar que la causa de la muerte de la víctima, fue debido a SOC Hipovolémico por lesión de víscera torácicas debido a heridas de proyectil de arma de fuego.ASI SE DECIDE

Con la declaración del Experto G.N.A., realiza Examen Externo del Cadáver y quien suscribe la Inspección Técnica N º 1887 de Fecha 27/05/2006, quien expuso, entre otras cosas. “…comisionada para hacerle la inspección a un cadáver del sexo femenino en la morgue de la delegación Estadal Aragua, un cadáver de 35 años de edad, …se le apreciaron heridas del lado izquierdo una en la región orbital izquierda, región frontal media, tres en la cara posterior del brazo izquierdo, una en la región escapular izquierda y una en la región inter escapular izquierda de igual forma se le aprecio equimosis en ambas regiones orbitales y cierto grado de rigidez …, se le tomaron las fotos de carácter general en detalles e identificativos, es todo”. …Cuál fue su participación. Bueno inspección del cadáver, tomarle fotos y tomar muestra de la sangre… 6. Porque fueron ocasionadas las heridas. Por arma de fuego. 7. Quien practico las fotografía el cadáver. C.P. y F.C.. 8. Quedo identificado el cadáver. Si, como L.C.C. de 35 años de edad. 9…”

El tribunal valoró la declaración del experto, paralelamente con su informe pericial, quien fue la persona que realizó el examen externo del cadáver, dejando constancia de las características, cantidad y tipo de heridas que presentaba el mismo, tomando igualmente, muestras de sangre, cuya probanza fue sometida al control y contradicción por las partes y creo convicción al tribunal. ASI SE DECIDE

Con la declaración del Experto D.J.C.C., quien realizo Reconocimiento Legal y Comparación Balística Nº 9700-064-277-06 de Fecha 27/05/2006, quien expuso, entre otra cosas: “…colectamos las evidencias en el lugar, veintitrés conchas, una bala y un núcleo, las mismas presentan diferentes características, nueve conchas de calibre nueve milímetro, siete son de marca PMC y una de marca IMI y la restante marca NNY, … es de hacer notar que las mismas presentaban doblez en su parte distal, de igual forma se hizo experticia de calibre 380 Auto, las mismas de marca WIN, La Bala era de marca NNY calibre nueve milímetros y por último el núcleo era color gris y presentaba diferentes deformaciones y pérdidas materiales que la constituyen, este presentaba pequeñas costras de color pardo rojizo de presunta naturaleza Hemática, … conclusión 1. Las catorce conchas calibre 380 eran de marca WIN y fueron percutidas por una misma Arma de Fuego, 2. Seis de las conchas Calibre 9 mm, cinco de la marca PMC y una de la marca NNY, estas fueron percutidas por una misma arma de fuego. 3. Tres de las conchas correspondientes al calibre 9 mm, Dos marca PMC y una IMI fueron percutidas por una misma Arma de fuego. 4. El Núcleo, se remite anexo presente debido a que no presenta ninguna característica de interés balístico. … Las costras visualizadas en el núcleo, determinó que son de naturaleza Hemática y corresponden al grupo sanguíneo “A”, es todo”. …1. En ese hecho se utilizaron tres armas de fuego. Si. 2. Las reacciones que dan como resultado por los análisis realizados, indican que la sangre era de naturaleza humana. Si. … 3. Qué importancia tiene la experticia que usted realizó. Bueno lograr observar las diferentes características individualizante del arma de fuego que las percuto, esta es una prueba de certeza. 4. Según su experiencia, cuantas armas de fuego se usaron en el lugar. Tres Armas de Fuego. …6. Porque indica que hay tres armas de fuego. Las catorce conchas calibre 380 eran de marca WIN y fueron percutidas por una misma Arma de Fuego, Seis de las conchas Calibre 9 mm, cinco de la marca PMC y una de la marca NNY, estas fueron percutidas por una misma arma de fuego y Tres de las conchas correspondientes al calibre 9 mm, Dos marca PMC y una IMI fueron percutidas por una misma Arma de fuego. En relación a la Experticia Nº 9700-064-2592-06 de Fecha 28/05/2006 practicada a la trayectoria de balística en el vehículo ASTRA: “….. realizamos trayectoria balística a vehículo marca Chevrolet, modelo Astra, color gris, placa DBS24L ubicamos de acuerdo a la evidencia observada en el vehículo, … conclusiones: los orificios de impactos presentan características físicas que han sido originados por el paso y el choque de un proyectil único por arma de fuego, origen de fuego, los orificios nombrados anteriormente, signados con la letras A1, A2, A3, B, B1, C, D, D1, E, E1, F, G, H, e I, provienen de afuera hacia adentro, de atrás hacia delante, de derecha a izquierda y los orificios signado con la letra J, K, L y L1 provienen de adentro hacia fuera, de adelante hacia atrás y de izquierda a derecha en sentido ascendente. … 1. Se puede decir que el tirador se encuentra en un plano posterior al vehículo. Se encontraba en la parte posterior derecha del vehículo. … 3. Los Impactos partieron del interior del vehículo hacia afuera. Si. ..1. Que se logra demostrar con esta Experticia. La posición del tirador con respecto a las características morfológicas del vehículo y el sentido de los mismos…”

El tribunal valora el dicho del experto simultáneamente con su informe el cual fue sometido al control y contradicción de las partes y fue la persona que realizó Reconocimiento Legal y Comparación Balística y la trayectoria de balística en el vehículo ASTRA, y creo convicción al tribunal, al señalar que las características de las conchas colectadas en el sitio del suceso, calibre y marca de cada una de ellas, llegando a la conclusión el experto que el fecha 26-05-2006, fecha en que sucedieron los hechos, estuvo involucradas tres tipos de arma de fuego, individualizando el tipo de cada una de ellas, así mismo, se determinó que la sustancia de naturaleza hemática colectada, arrojo como resultado sangre, del tipo A, el mismo tipo de la ciudadana L.C.C.. Igualmente, se describió que los orificios de impactos que presento el vehículo tipo Astra, propiedad de la ciudadana E.C., habían sido originados por el paso y el choque de un proyectil único por arma de fuego, origen de fuego, lo que coincide con la declaración aportada por la referida ciudadana y su esposo J.B., cundo señal que uno de los ciudadanos involucrados en el hecho tuvo un intercambio de disparos con el ciudadano Bustillos, y huyo en el vehículo tipo Astra. ASI SE DECIDE

Con la declaración del Experto D.J., por ser uno de los Funcionarios quien realiza Reconocimiento Legal, Hematológico y Experticia Química Nº 89700-064-DC2591-06 de Fecha 29/05/2006 al material colectado dentro del vehículo marca Chevrolet, modelo Blazer, color blanco, placas EAD56N, quien señalo entre otras cosas: “…la primera trata sobre los resultados de una comisión que se nos encomendó, una misión consiste en realizarle una experticia a un vehículo automotor, las otras dos son unas experticias en reconocimiento legal un par de zapatos, un bolso, un receptáculo de las denominadas cajas (pizzas), un receptáculo de las denominadas cajas (dulces), una chequera, unas tarjetas bancarias, y una calculadora, un carnet, un porta credenciales. En cuanto a la primera: .. característica vehículo marca Chevrolet, modelo Blazer, color blanco, placas EAD56N, Se hizo una experticia hematológica y química para determinar la presencia de iones nitritos y nitratos oxidantes y una experticia física para la búsqueda de material de interés criminalístico y sus activaciones especiales como la búsqueda de rastros dactilares. En resumen en ese vehículo se localizaron sustancias de origen Hemático las cuales se colectaron en muestras, para ser procesadas en el laboratorio, se describieron, abolladuras que presento el vehículo en su parte externa, así como diferentes orificios en diferentes áreas, … luego se procedió al barrido con una aspiradora con filtros especiales que al revisarla, deja evidencias que a la luz no son palpables, como apéndices pilosos, se aplico la parte de la activación especial, … 1.Que fue lo que observo en la parte externa del vehículo, que sea de interés criminalístico. Presentaba abolladuras en su parte externa, vidrio fracturados, impactos de proyectil y abundante sustancia de naturaleza Hemática. 2. Como se muestra el vehículo en su parte posterior derecha. Se pudo observar impactos de balas y orificios. Que observó en la parte delantera del vehículo. Se observó estrías de fricción en el parachoques, productos de un impacto. 4. Que observo de interés criminalístico, en la parte interior del vehículo, específicamente en la parte de piloto y copiloto. En la parte del piloto sustancia de naturaleza Hemático, un orificio en la parte del copiloto, dos orificios más en la parte del piloto. 5. Que observó en la parte posterior de la butaca del piloto. Dos orificios de un centímetro de diámetro ubicado en la parte posterior de la butaca del piloto. …se encontró sustancia de naturaleza Hemática. Si. 9. Que encontró dentro del vehículo que haya sido de interés criminalístico. Cuatro Blindajes, un proyectil y un núcleo de color gris, por lo general tratamos de dejar constancia de todas aquellas cosas que sean de interés criminalístico que a simple vista parezcan no ser de la víctima…”

El tribunal valora el dicho del experto simultáneamente con su informe el cual fue sometido al control y contradicción de las partes y fue la persona que realizó Reconocimiento Legal, Hematológico y Experticia Química Nº 89700-064-DC2591-06 de Fecha 29/05/2006 al material colectado dentro del vehículo marca Chevrolet, modelo Blazer, color blanco, placas EAD56N, y creo convicción al tribunal, al señalar los objetos a los que se les realizó la referida experticia un par de zapatos, un bolso, un receptáculo de las denominadas cajas (pizzas), un receptáculo de las denominadas cajas (dulces), una chequera, unas tarjetas bancarias, y una calculadora, un carnet, un porta credenciales. Así mismo, el experto explicó de una manera clara y precisa como se colectaron las evidencias de interés criminalístico localizadas dentro del vehículo de la víctima, para luego ser procesadas, y describió las características externas que presentaba el vehículo tipo Blazer, lo que coincide con lo expuesto por los expertos D.C. y C.A., cuando señalan, las características que presentó los vehículo involucrados, específicamente en el este caso de la camioneta tipo Blazer. ASI SE DECIDE

Con la declaración del Experto A.M., por ser uno de los Funcionarios quien realiza Experticia de Serial de Carrocería y Motor signada con los N º 457, N º 458 y N º 459 de Fecha 29/05/2006, quien señalo entre otras cosas: “…la Experticia de Serial de carrocería y motor realizada al vehículo RACER, marca CHEVROLET, Tipo sedan, color beige, placas FAB-73W: “en este caso se le hizo la experticia a un vehículo, Modelo Racer y se demostró que su seriales de carrocería se encontraba en estado Original, En cuanto a la Experticia 458 corresponde a una camioneta Marca Chevrolet Modelo Blazer, color banco año 99 y los seriales de la misma se encontraban en perfecto estado y la Experticia Nº 459 corresponde a la Experticia practicada al modelo ASTRA, color plata, año 2004 e igualmente se encontraban en su estado original tanto los seriales de carrocería como los de motor…”

El tribunal valora el dicho del experto simultáneamente con su informe el cual fue sometido al control y contradicción de las partes y fue la persona que realizó Experticia de Serial de Carrocería y Motor signada con los Nº 457, Nº 458 y Nº 459, y creo convicción al tribunal, al señalar que los seriales de los vehículos involucrados en el hecho, es decir, e modelo ASTRA, color plata, la camioneta Marca Chevrolet Modelo Blazer y el vehículo RACER, marca CHEVROLET, Tipo sedan, se determino, que su seriales de carrocería se encontraban en estado Original. ASI SE DECIDE

Con la declaración del Experto M.G., por ser uno de los Funcionarios quien realiza Inspección Ocular sin N º de Fecha 27/05/2006 realizada en el lugar donde se recupera el vehículo marca Chevrolet, color plata, modelo Astra, Placas DBS24L, quien señalo entre oras cosas: “…me informaron que en el Barrio Canaima, Calle Miranda, Parroquia M.P., se encontraba un vehículo que guardaba relación con un hecho ocurrido en la población de Bejuma, …a fin de realizar la debida inspección ocular una vez allá se localizo el vehículo marca Chevrolet modelo Astra color plata con la placa DBS24L al realizar la Inspección Ocular al vehículo se evidencio que presentaba varios impactos y orificios ocasionados por el paso de un cuerpo de mayor o igual cohesión molecular en diferentes partes, …3. Donde realizó usted esa Experticia. En el Barrio Canaima, Calle Miranda, Parroquia M.P. 4. Que pudo apreciar en dicha Inspección. Que el vehículo tenía varios impactos y orificios por balas, se colectaron un par de zapatos, un trozo de plomo y un cartucho o concha. 5. Cuantos orificios aprecio en dicho vehículo. Nueve orificios. 6. Puede desde el punto de visto Criminalístico como eran los orificios en cuanto a su dirección. De afuera hacia adentro. ..1. Que nos revela o cual es la importancia en sí de esa experticia. Bueno determinar que ese vehículo había tenido que ver con un hecho delictivo que había ocurrido en la población de Bejuma…”

El tribunal valora el dicho del experto simultáneamente con su informe el cual fue sometido al control y contradicción de las partes y fue la persona que realizó Inspección Ocular sin Nº de Fecha 27/05/2006 realizada en el lugar donde se recupera el vehículo marca Chevrolet, color plata, modelo Astra, Placas DBS24L, y creo convicción al tribunal, al señalar de una manera clara y precisa como se realizo la Inspección, dejando constancia del estado en que se encontraba y os orificios producto de arma de fuego que fueron localizados, lo que coincide con lo expuesto por los testigos E.C. y J.B., cuanto señala que uno de los ciudadanos involucrados en el hecho tuvo un intercambio de disparos con el ciudadano Bustillos, y huyo en el vehículo tipo Astra. ASI SE DECIDE

Con la declaración del Experto, F.H., por ser quien avaló los resultados de la experticia 1905 de fecha 28/05/2006, realizada al vehículo Astra Clase automóvil, maraca chevrolet, color plata, placa DBS24L, año 2004, quien señalo ente otras cosas: “…fue una inspección que le hice a un vehículo …modelo Astra Eelegance las placas DBS24L, el mismo presentaba varios impactos de balas, objetos de cohesión molecular que son de igual o mayor cohesión a lo que está hecha la carrocería del vehículo y dejamos constancia de todo lo que allí se encontraba tanto por fuera como por dentro,…” … 7. Puede indicar las características de ese vehículo. Color plata tipo sedan, modelo Astra Eelegance las placas DBS24L… Se le hizo una experticia externamente porque en ese momento no se tenían las llaves para abrirlo. …1. Todos esos orificios que usted nombro en su exposición fue en la parte posterior del vehículo. Si. 2. Se encontró alguno en la parte anterior. No.

El tribunal valora el dicho del experto simultáneamente con su informe el cual fue sometido al control y contradicción de las partes y fue la persona que realizó Experticia 1905 de fecha 28/05/2006, realizada al vehículo Astra Clase automóvil, marca chevrolet, color plata, placa DBS24L, año 2004, y creo convicción al tribunal, al señalar las características externas del vehículo marca Astra y la cantidad de orificios causados por impacto de ama de fuego, así como, el estado en que se enconaba el vehículo en cuestión, lo que coincide con la declaración aportada por la referida ciudadana y su esposo J.B., cundo señal que uno de los ciudadanos involucrados en el hecho tuvo un intercambio de disparos con el ciudadano Bustillos, y huyo en el vehículo tipo Astra. ASI SE DECIDE

Con la declaración Funcionario A.V., por ser quien realiza Inspección técnica sin numero de fecha 27/05/06, practicada al lugar donde ocurrieron los hechos y Acta de Investigación de fecha 31/05/2006 y Diagrama de llamadas quien expuso entre oras cosas: “…..le realice una llamada telefónica al Funcionario M.M. y J.R. que residen en Aragua y Carabobo, estaban libres y nos fuimos a cumplir con esa comisión, llegamos aproximadamente a las dos de la mañana a Bejuma y nos conseguimos con tres vehículos aparcados y otro casi colisionaba con otro, uno era blazer, otro un Daewoo y un Astra, … inspeccionamos a la camioneta Gran Blazer la misma tenía varios orificios, había mucha sangre en el asiento del piloto, había sangre en la consola, … me llamo la tensión que las llaves estaban en la suichera y la camioneta en pare, habían varios teléfonos dentro del vehículo … posteriormente fui revisar el vehículo Daewoo y el mismo no tenía las llaves en la suichera como si lo tenía la blazer y a simple vista no se veía ningún tipo de documentación, solo un koala y prendas de vestir como una franela, una gorra, en la guantera había una cartera de cuero, la revisamos y conseguimos una laminada, … se pudiera localizar, localizando múltiples conchas diseminadas en las adyacencias de la gran blazer, mas del lado del piloto que del copiloto, distantes de estos, se localizaron otras conchas que estaban adyacentes a un vehículo de una ciudadana la cual intentaron despojar pero como venia su esposo en otro vehículo más atrás y estaba armado, le efectuó los disparos `para ahuyentar a los sujetos, …yo culminé de hacer mi inspección ocular y procedí a identificar, marcando cada evidencia a fin de que el personal de criminalística tuviera una plena identificación de donde se encontraba cada evidencia … como a las ocho y cuarto de la mañana aproximadamente me manifiesta el comisario Ortega que la Policía de Bejuma, había hecho la aprensión de un sujeto el cual manifestaba que lo habían robado, … …. le iban a tomar una notificación motivado a que él era taxista y lo habían secuestrado y lo habían robado, … los Funcionarios siguieron con el procedimiento y .. es cuando me pareció muy extraño la cantidad de cortaduras que este ciudadano presentaba en su cuerpo, cortaduras similares a las que presento un Funcionario de la Delegación Bejuma tratando de buscar evidencias, … le solicito la cédula a los Funcionarios para leer el nombre de este ciudadano, le indico al Detective Miranda el nombre de la laminada encontrada dentro de la cartera ubicada en la guantera, el se la suministra a la policía y la policía uniformada manifiesta que el nombre no correspondía, el Agente J.R. indica y manifiesta que le solicito el numero de cedula al ciudadano que tenia la policía uniformada, este le indico un numero, el funcionario anotó el numero en la mano, nuevamente se devuelve y le pregunta el nombre y el numero de cedula y es cuando este ciudadano se equivoca en el numero de la cedula, envió una dirección con la laminada y la policía y se puso reacia indicando que era la misma cara que aparece en la cedula, … Que fue lo que observó de la camioneta Blazer. En la parte externa la ventana del chofer estaba fragmentada y tenía unos orificios, la parte del copiloto, tenía una abolladura que se desplazaba hasta el parabrisas y presentaba abolladura, había mucha sangre en la parte del conductor,… 17. Que persona del lugar detuvieron. La policía no detuvo a nadie, solo dijeron que había un muchacho y se lo entregaron a la vigilancia, porque al muchacho lo habían robaron y ellos se lo entregaron a los uniformados, el ciudadano manifestó un nombre y un número de cédula que al compararlos con la laminada que se había encontrado en el Daewoo resultaron ser falsos y ésta laminada coincidía con su foto. ... 22. Usted llegó a tener alguna entrevista con el ciudadano que habían encontrado en la finca. Sí, me dijo que tenía unas cortadas que se produjo por huir de unos ciudadanos que lo habían secuestrado. 23. Usted recuerda las características del ciudadano. Si. 24. Se encuentra presente en sala. Si, es el que está presente en sala. … 32. De donde sale la relación de llamadas. De L.C.C., de la muchacha esposa de Dagui, del ciudadano R.D.S. y en vista de esto fue cuando solicité el Diagrama de Flujo de llamadas. … 1. Para el momento de la detención de mi defendido y que usted le hace la entrevista, que ropa tenía él. Un mono y una franela. … 4. Que le informó él. Que era un taxista y lo habían secuestrado. …12. Porque le pareció curioso que mi defendido presentara cortadas. Porque si él se encontraba secuestrado como él mismo lo indicaba porque no agarrar hacia la calle donde alguien lo pudiera observar y ayudar en vez de agarrar hacia un monte. En relación al Acta de Investigación del 31/05/2006: “Esta acta es suscrita por mi motivada por mi y todos los números telefónicos que aquí aparecen fueron obtenidos durante la investigación, el día del homicidio,…determinando que no pueden estar dos personas al mismo tiempo en lugares distintos

Con la declaración del Funcionario M.M., por ser quien realiza Inspección Técnica sin numero de fecha 27/05/06, quien expuso entre otras cosa: “… fuimos comisionados A. verde, J.R. y mi persona llegamos hasta el sitio del suceso en la carretero sector la mona vía Chirgua en una finca … logramos avistar una camioneta Gran Blazer color blanco, así mismo un vehículo marca Daewoo, modelo Racer, color beige, en horas de la madrugada del 27/05/2006 allí se lograron visualizar que la gran blazer tenía varios impactos de bala en la parte del chofer y estaba el vehículo Daewoo Racer encunetado en la orilla de la carretera con un golpe en la parte posterior… se encontró la identificación de una ciudadana de nombre L.C.C., posteriormente se procedió a revisar el vehículo modelo RACER y se encontró una cartera en la cual había una cedula laminada, y que estaba a nombre de J.C.R.B., …además a esta persona cuando le piden sus datos aporto una identificación que no coincidía con los datos de la cedula encontrada aunque tenía rasgos similares a la persona detenida … había aportado datos falsos, ésta persona presentaba múltiples lesiones en la parte frontal del cuerpo y parecían ocasionados por la maleza, similares a las producidas e un funcionario que se encontraba buscando evidencias en el lugar de los hechos,…”

El tribunal valora el dicho de los funcionarios A.V. y M.M., simultáneamente con su informe el cual fue sometido al control y contradicción de las partes y fueron los funcionaros que suscribieron el Acta de Investigación e Investigación Técnica, del sitio del suceso, y creo convicción al tribunal, al señalar las características del sitio donde ocurrieron los hechos en fecha 26-05-2009, así como, resguardar las evidencias halladas, para que posteriormente someterlas a los análisis correspondientes por los respectivos expertos. Igualmente, sus declaraciones fueron contestes y coincidentes, al señalar que la cedula laminada encontrada en el vehículo Racer, propiedad del ciudadano acusado, coincidía con la imagen del ciudadano J.C.R.B., que al ser preguntado por los funcionarios sobre sus datos personales el mismos aporto unos datos falsos, llamando a los funcionarios, poderosamente la atención las lesiones presentadas por el ciudadano J.C.R., ya que el mismo una vez que fue auxiliado manifestó haber sido objeto de un secuestro y despojado de su vehículo, preguntándose los funcionarios, si después de que una persona logra escapar de sus captores se refugia en un sitio donde abunda la melaza y se esconde, razones esta por o que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE

Con la declaración Funcionario YRELYZ ZAPATA, quien realiza Reconocimiento Legal, Hematológico y Químico Nº 9700-064-DC-2596-06 de fecha 29/05/2006 y Reconocimiento Legal, Hematológico y Químico Nº 9700-064-DC-2589-06 de fecha 29/05/2006, quien expuso entre otras cosas: “…me entregaron dos evidencias, para hacerle una inspección … en busca de sustancia de origen hemática y químicos para determinar la presencia de iones nitrato y iones nitritos, … …en conclusión se puede decir que las piezas uno y dos presentaban machas de color pardo rojizo que eran sangre, con un grupo sanguíneo “A”, como conclusión determinamos también que no tenia presencia de iones nitratos y nitritos como producto de la deflagración de la pólvora, … 2. Cuál es la finalidad esencial de esa experticia. En cuanto a las manchas, determinar si eran manchas de sangre, a qué grupo pertenece, si era sangre humana y en cuando a la química, determinar la presencia de iones nitratos o nitritos. … 1. A que se debe que la experticia química haya resultado negativa. A que la persona no disparó o no tuvo contacto con pólvora. Seguidamente la Funcionario YRELYZ ZAPATA expuso a cerca Reconocimiento Legal, Hematológico y Químico Nº 9700-064-DC-2589-06 de fecha 29/05/2006: “ En este caso se me suministran dos piezas de vestir para hacer un reconocimiento legal físico, químico y de barrido, …determinamos que las manchas de color marrón en la franela no eran de naturaleza hemática mientras que las que se encontraban en el pantalón si eran de naturaleza hemática, se les determino el grupo sanguíneo y arrojó que era “O”, nos vamos a la determinación de iones oxidantes nitratos y nitritos por la deflagración de pólvora y determinamos positividad en cuanto a la pieza uno (franela) y negatividad en el segundo (el pantalón), …7. Que grupo sanguíneo arrojo el localizado en la naturaleza hemática en el pantalón. Era “O”. 8. Porque arroja el resultado positivo la franela en cuanto a la presencia de iones nitratos y nitritos. Porque estuvo expuesta a una persona que haya disparado pero a una distancia menor de cincuenta centímetros, o ella misma disparo. …1. Para el momento que hace el peritaje, que elementos incriminatorios encontró en esa ropa. Como incriminatorios, las manchas de color pardo rojizo eran de sangre y que otros elementos habían en las piezas, con respecto a la química determinar si la persona estuvo en contacto o no con pólvora.

El tribunal valora el dicho del experto simultáneamente con su informe el cual fue sometido al control y contradicción de las partes y fue la persona que realizó Reconocimiento Legal, Hematológico y Químico Nº 9700-064-DC-2596-06 de fecha 29/05/2006 y Reconocimiento Legal, Hematológico y Químico Nº 9700-064-DC-2589-06 de fecha 29/05/2006, y creo convicción al tribunal, al señalar en la Experticia realizada al las prendas de vestir del ciudadano A.O., arrojo como conclusión, resultado negativo a la presencia de iones nitratos y nitritos como producto de la deflagración de la pólvora, lo que coincide con lo expuesto por éste testigo y lo señalado por el ciudadano J.B., cuando señala, que su intervención el día de los hechos, fue prestar auxilio a la ciudadana L.C. y a la Ciudadana M.D.C., el día en que sucedieron los hechos. En relación al Reconocimiento Legal, Hematológico y Químico Nº 9700-064-DC-2589-06, realizado a las prendas de vestir del ciudadano acusado J.C.R.B., esta experticia química arroja positividad en cuanto iones oxidantes nitritos y nitratos, en la pieza denominada franela, y tal como lo explicó la experto, la positividad que se presenta, es producto sólo cuando las personas u objetos se encuentran a una distancia menor a cincuenta centímetros del arma accionada o que haya accionado el arma de fuego, lo que coincide con lo expuesto por la ciudadana M.D.C., cuando señala que el ciudadano acusado J.C.R.B., fue una de las personas que efectúo los disparos a la camioneta de la ciudadana L.C., ocasionando la muerte de la referida ciudadana y causando las heridas a la ciudadana M.D.C.. ASI SE DECIDE.

Con la declaración del Funcionario A.B., por ser quien realiza Reconocimiento Legal Nº 175, Nº 176 y Nº 177 de fechas 31/05/2006 practicada a los móviles , quien expuso entre otras cosas: “…En cuanto al Reconocimiento Legal Nº 175, de fecha 31 de mayo, se hizo reconocimiento a un celular y se deja constancia el modelo, la marca, su valor y el uso que tiene cada uno de ellos, consistió en dejar constancia de sus características, su marca y el uso, es todo, en cuanto al Reconocimiento Nº 176 se le hizo el reconocimiento a dos celulares y se deja constancia el modelo, la marca, su valor y el uso que tiene cada uno de ellos, en cuanto al Reconocimiento de Nº 177 se le hizo reconocimiento a uno solo se deja constancia el modelo, la marca, su valor y el uso que tiene cada uno de ellos, la finalidad de esas experticias es dejar constancia de las existencias de los teléfonos celulares,…”

El tribunal valora el dicho del experto simultáneamente con su informe el cual fue sometido al control y contradicción de las partes y fue la persona que realizó Reconocimiento Legal Nº 175, Nº 176 y Nº 177 de fechas 31/05/2006 y creó convicción al tribunal, al señalar que las finalidad de las experticias practicadas a lo celulares incautados el día en que sucedieron los hechos, 26-05-2006, fue dejar constancia del modelo, la marca, su valor y el uso que tiene cada uno de ellos, así como, de sus características, marca y el uso, lo que acredita la existencia de los mismo. ASI SE DECIDE.

Con la declaración del Funcionario T.P., por ser quien realiza Reconocimiento Legal y Hematológico Nº 9700-064-DC-2588-06 de fecha 27/05/2006 y Reconocimiento Legal y Comparación Balística Nº 9700-064-277-06 de fecha 27/05/, quien expuso entre otras cosas; “… en cuanto al Reconocimiento Legal y Hematológico Nº 9700-064-DC-2588-06, la realicé fue a un núcleo de color gris, su peso era de 5.2 gramos y sus medidas eran de 19.56 de longitud, 17.24 de diámetro y 5.2 de masa, … se trataba de un núcleo que forma la parte de un proyectil, es todo”. En relación al Reconocimiento Legal y Comparación Balística Nº 9700-064-277-06 de fecha 27/05/2006: entre otras cosas: “…eran veintitrés conchas, una bala y un núcleo, hubo nueve conchas del calibre 9 mm catorce conchas del calibre 380 una bala y un núcleo, la bala estaba completa, se le hace un reconocimiento Legal, de cómo estaba compuesta y su calibre...”

El tribunal valora el dicho del experto simultáneamente con su informe el cual fue sometido al control y contradicción de las partes y fue la persona que realizó Reconocimiento Legal y Hematológico Nº 9700-064-DC-2588-06 de fecha 27/05/2006 y Reconocimiento Legal y Comparación Balística Nº 9700-064-277-06, y creo convicción al tribunal, al señalar la características del núcleo peritado, los que acredita su existencia, y en relación a las 23 conchas calibre 9mm y 380mm, señaló como estaban compuestas y su calibre, lo que coincide con lo expuesto por el experto D.C., cundo indica las características de las conchas colectadas en el sitio del suceso, calibre y marca de cada una de ellas, llegando a la conclusión el experto, que el fecha 26-05-2006, fecha en que sucedieron los hechos, estuvo involucradas tres tipos de arma de fuego, individualizando el tipo de cada una de ellas. ASI SE DECIDE.

Con la declaración Funcionario M.C., por ser quien realiza Experticia Hematológica signada con el Nº 9700-064-DC-277-06 de fecha 30-05-06 y Experticia signada con el Nº 9700-064-DC-2591-06 y Reconocimiento Legal y Hematológico Nº 9700-064-DC-2588-06 de fecha 27/05/2006,quien expuso entre otras cosas: “…“se le realizó a una de las veinticinco evidencias que fueron colectada en la carretera principal de Chirgua por la hacienda la mona de las veinticinco evidencias …presentaba costras de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, ….como conclusión en esta experticia .. un núcleo de color gris son de naturaleza hemática y corresponde al grupo sanguíneo “A” es todo”. En relación a la Experticia signada con el Nº 9700-064-DC-2591-06: “Mi actuación fue en el área hematológica fue en veintidós segmentos de gasas que fueron tomados de un vehículo marca chevrolet modelo Gran Blazer color blanco, placas EAD56L, …dando positivo que todos los sedimentos de gasas tenían sustancia de naturaleza hemática, …el grupo sanguíneo A en todas estas evidencias, excepto las signadas con los numerales veintiuno y veintidós dado que por lo exiguo del material no se determinó el grupo sanguíneo en estas muestras. En relación a al Experticia signada con el Nº 9700-064-DC-2591-06 practicadas a unas costras de color pardo rojizo: “Se le hizo la experticias a unas costras de color pardo rojizo que fueron colectadas en la carretera principal de Chirgua, por el sector la Mona,… encontrándose que se trataba de naturaleza hemática… se comprobó la presencia de los Aglutinógenos “A” en dicha evidencia, por lo que la misma corresponde al grupo sanguíneo “A”. En relación al Reconocimiento Legal y Hematológico Nº 9700-064-DC-2588-06 de fecha 27/05/2006: “…, me suministraron un núcleo para verificar si en el mismo existía la presencia de material de naturaleza hemática…dando como resultado negativo por lo que se concluye que en la superficie de esta pieza no existe material de naturaleza hemática.

El tribunal valora el dicho del experto simultáneamente con su informe el cual fue sometido al control y contradicción de las partes y fue la persona que realizó Experticia Hematológica signada con el Nº 9700-064-DC-277-06 de fecha 30-05-06 y Experticia signada con el Nº 9700-064-DC-2591-06 y Reconocimiento Legal y Hematológico Nº 9700-064-DC-2588-06 de fecha 27/05/2006, y creo convicción al tribunal, al señalar que las costras de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, colectadas en el sitio de los hechos, arrojo como conclusión, que la mencionada sustancia, era sangre y del grupo sanguíneo “A”, en relación a los segmentos de gasas tenían sustancia de naturaleza hemática, del grupo sanguíneo A, experticia esta que coincide con lo expuesto por el experto C.A., quien suscribió la EXPERTICIA HEMATOLÓGICA N 9700-064-DC-401.06 DE FECHA 12/07/06 PRACTICADA A LA SANGRE DE LA HOY OCCISA, en la que determino, que el tipo de sangre de la ciudadana, L.M.C.C., era del tipo “A”. ASI SE DECIDE.

Con la declaración de la Funcionario M.A., por ser quien realiza Resultados de Rastros Dactilares Nº 9700-064-DC-331-06 de fecha 31/05/2006… me avoqué al caso y tenía que estar pendiente de lo que hicieron los Expertos en virtud de que él vehículo modelo Astra Marca Chevrolet, lo trasladaron a la ciudad de Maracay y ya lo habían manipulado un Funcionario Policial, tenía que tomarle un descarte para enviarlo a Carabobo...”

El tribunal valora el dicho del experto simultáneamente con su informe el cual fue sometido al control y contradicción de las partes y fue la persona que realizó Resultados de Rastros Dactilares Nº 9700-064-DC-331-06, y creo convicción al tribunal, al señalar que la mencionada experticia se realizo al vehículo modelo Astra, marca Chevrolet, a los fines de recolectar rastros dactilares, para futuros descartes , en virtud de su manipulación, lo que acredita la existencia del señalado vehículo, siendo uno de los involucrados en los hechos de fecha 26-05-2006, propiedad de la ciudadana E.C.. ASI SE DECIDE.

Con la declaración del experto F.C., por ser quien realiza Inspección Ocular Técnica Nº 1892, de fecha 27/05/06, practicada al vehículo Clase Automóvil, Marca Daewoo, Modelo RACER, color beige, tipo sedan, placas FAB-73W y Inspección Ocular Técnica Nº 1893, de fecha 27/05/06, practicada al vehículo Clase Automóvil, Marca Chevrolet, Modelo Gran Blazer, color Blanco, tipo sedan, placas EAD-56N, quien señalo entre otras cosas: “…en cuanto al vehículo Clase Automóvil, Marca Daewoo, Modelo RACER, color beige, tipo sedan, placas FAB-73W: “..se le realiza una inspección al vehículo y se le encuentra una abolladura en el guardafangos trasero del lado izquierdo, con pérdida de pintura, no se le realiza inspección interna porque no teníamos las llaves del vehículo, …en cuanto al vehículo Clase Automóvil, Marca Chevrolet, Modelo Gran Blazer, color Blanco, tipo sedan, placas EAD-56N: “…se le hizo inspección en la parte externa porque no teníamos las llaves del vehículo, se observó en su parabrisas delantero un orificio producido por el paso de un cuerpo de mayor o igual cohesión molecular, orificio en la puerta delantera, derecha e izquierda, en el marco de la puerta delantera en su parte media se observa un orifico por el paso de un cuerpo de mayor o igual cohesión molecular, es todo”.

El tribunal valora el dicho del experto simultáneamente con su informe el cual fue sometido al control y contradicción de las partes y fue la persona que realizó Ocular Técnica al vehículo Clase Automóvil, Marca Daewoo, Modelo RACER, color beige, tipo sedan, placas FAB-73W e Inspección Ocular practicada al vehículo Clase Automóvil, Marca Chevrolet, Modelo Gran Blazer, color Blanco, tipo sedan, placas EAD-56N, y creo convicción al tribunal, al señalar las características externas de los vehículo antes señalados y el estado en que se encontraban, posterior al momento en que sucedieron los hechos. ASI SE DECIDE.

Con la declaración del Funcionario E.P., por ser quien suscribe Acta Policial de fecha 28/05/2006 y la Relación de llamadas efectuada por los Autores Materiales del hecho en fecha 26/05/2006, quine señalo entre otras cosas: “… se hizo una investigación del número 0412-3881015, perteneciente al señor J.C.R., durante los días 26 y 27 se hizo ese análisis, pudiendo constatar que el día 26 a las 03:15 PM realiza una llamada telefónica al móvil 0416-3445590 perteneciente al señor J.C.R.B., con una posición geográfica en el sector de los Castaños en Maracay Estado Aragua, posteriormente realiza otra llamada a las 4:30 de la tarde al mismo número anteriormente indicado, pero ésta vez su situación geográfica es el Sambil, 04:30 PM, …Se puede señalar evidentemente y de manera objetiva que hubo comunicación entre el 0412-3881015 y el resto de los números que usted reflejo. Si. 12. Se puede señalar objetivamente que la ubicación geográfica aportada es objetiva, Si. 13… 2. Cuantas llamadas se hacen del móvil 0412-3881015 al 0416-3345590. Solo dos llamadas, una a las 03:15 pm y la otra a las 04:30 PM. 3. En cuanto a la ubicación geográfica de J.C.R.D. a las 03:15 pm. A las 3:15 en el Sector el Castaño y en la segunda llamada de las 04:30 PM ya se encontraba en el Sambil. …1. Ustedes hicieron el estudio del móvil 0412-3881015, cuando usted dice que se encontraba en el Sambil, se refiere a la ubicación de ese móvil. Si, a la ubicación de ese móvil y pertenecía al ciudadano J.C.R.D....”

El tribunal valora el dicho del experto simultáneamente con su informe el cual fue sometido al control y contradicción de las partes y fue la persona que realizó Acta Policial de fecha 28/05/2006 y la Relación de llamadas efectuada por los Autores Materiales del hecho en fecha 26/05/2006, y creo convicción al tribunal, al señalar que en fecha 26-05-2006, el ciudadano J.C.R.B., mantuvo comunicación vía telefónica a través del móvil celular, cuya línea telefónica es 0416-3345590, el cual es de su propiedad con el ciudadano J.C.R.D., uno de los autores del hecho y hoy cumpliendo pena, al móvil 0412-3881015, encontrándose el ciudadano J.C.R., en la primera llamada telefónica en la ciudad de Maracay y en la segunda en el Centro Comercial Sambil, sitio donde comienza la persecución a la ciudadana L.C.C., lo que lo que acredita la relación existente en el hoy acusado J.C.R.B. y el hoy penado J.C.R.D.. ASI SE DECIDE.

Con la declaración del Funcionario M.A., por ser quien realiza Reconocimiento Médico Legal, signado con el Nº 9700-146-3013-06 practicado a la ciudadana M.D.C. y Reconocimiento Médico Legal, signado con el Nº 9700-146-3012-06 practicado al ciudadano J.C.R.B., quien señalo entre otras cosas: “… “En cuanto al Reconocimiento Médico Legal, signado con el Nº 9700-146-3013-06 practicado a la ciudadana M.D.C., … le fuera practicado un Reconocimiento Médico Legal de unas lesiones sufridas … se halla que presentaba un orifico de entrada de proyectil de arma de fuego en el tercio medio del muslo derecho, el proyectil en su trayecto fractura al hueso fémur derecho, la paciente es intervenida quirúrgicamente, el diagnostico fue fractura de fémur derecho abierta por proyectil de arma de fuego, …en cuanto Reconocimiento Médico Legal, signado con el Nº 9700-146-3012-06 practicado al ciudadano J.C.R.B.: “…Experticia Médico Legal al ciudadano J.C.R.B. … presentando para ese momento múltiples escoriaciones lineales en piel de ambos antebrazos, piel de la cara anterior de muslos y piernas y en la piel de ambos pies, causadas por contacto directo con arbustos y malezas, se pide en el oficio si había lesiones por amarre en ambas manos y tobillos, el mismo arrojo que no se observaron las lesiones características causadas por amarre…”

El tribunal valora el dicho del experto simultáneamente con el informe el cual fue sometido al control y contradicción de las partes y fue la persona que suscribió Reconocimiento Médico Legal, practicado a la ciudadana M.D.C. y Reconocimiento Médico Legal, practicado al ciudadano J.C.R.B., y creo convicción al tribunal, al señalar que al practicar el reconocimiento médico a la ciudadana M.L.C., la misma presentó un orifico de entrada de proyectil de arma de fuego en el muslo derecho, el proyectil en su trayecto fractura al hueso fémur derecho, y el reconocimiento practicado al ciudadano J.C.R.B., presentó múltiples escoriaciones en piel de ambos antebrazos, piel de la cara anterior de muslos y piernas y en la piel de ambos pies, causadas por contacto directo con arbustos y malezas, no presentando signo por amarre. ASI SE DECIDE

MEDIOS DE PRUEBA QUE EL TRIBUNAL NO ESTIMA

Declaración del ciudadano C.E. LAMAS BOLIVAR, “no sé a que me trajeron, por lo tanto no tengo nada que declarar, lo que puedo decir que fue como a las siete y media de la mañana y llegaron los del CICPC y yo estaba sin camisa en la puerta de la casa y me llamaron como testigo, entonces me llevaron a la casa de un muchacho para que viera que ellos estaban sacando unos celulares de la casa y me llevaron al CICPC del Limón y de allí no pasa mas nada, me llevaron a mi casa. Es todo”.

Declaración de la ciudadana: C.A. LONDOÑO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad V-7.232.026 expuso lo siguiente: “el día 29 de mayo se apareció en mí casa a las 6:30 del a mañana una comisión del CICPC, preguntando por una persona que era el padre de mi hijo, hace trece años tuve un hijo con él, nunca tuvimos vida matrimonial ni nada, llegaron a preguntar por el padre de mi hijo y me llevaron a la PTJ del limón para las averiguaciones pertinentes, me hicieron una serie de preguntas y pregunte por qué me tenían allí y me dijeron agarra el periódico y que si sabía algo de eso y yo dije que no, luego un funcionario de la PTJ me hizo varias preguntas, que si tenía conocimiento de sus amistades o a que se dedicaba y yo dije que no por cuanto hace tiempo que estábamos separados, hasta el momento que yo termine mi relación con el, era un mecánico, me enamore de él, rompimos la relación y era muy poca la frecuencia con la que visitaba mi hijo para llevarme dinero, y continuaron con más preguntas.

Declaración de la ciudadana: D.N.D.M., “el día martes 30 de mayo llegaron a la casa de mi mama buscando a mi hermano un grupo de PTJ, los cuales … preguntaron si vivía E.D., yo le conteste que hace mucho que no frecuentaba por allí y me dicen el es mecánico? Necesitamos comunicarnos con el por un asunto de unos repuestos, y me preguntaron que desde cuando no lo veía y me dijeron como hacía para comunicarme con él y como él tiene habla pegado me llama y me preguntaron, tiene el número telefónico …, lo llamamos de allí y me dijeron vamos a rendir declaraciones en la comisaría de caña de azúcar de Maracay, allí me hicieron un lote de preguntas … al día siguiente me entero de que mi cuñado lo dejan detenido porque mi mama me llama y me dice …una mañana llegaron este grupo de PTJ y me dijeron este es un allanamiento y ellos me dijeron tu otra vez aquí? Tenemos que llevarte a declarar, que haces tu aquí, bueno esta casa es de nosotros también ya que aquí vive mi mama que es una persona mayor, y yo le dije que mi hermano iba ocasionalmente y que a raíz de que se nos destruyo la casa el buscaba la forma de quedarse por fuera, yo a veces subía, estaba con mi mama y veces en la casa de abajo. Es todo”.

Declaración del ciudadano C.D.R.O., expuso lo siguiente: “ese día me di por enterado por una comisión que fue a mi casa del CICPC diciéndome que tenía una orden de allanamiento para que los dejara pasar… me dijeron vamos a revisar tu casa, tu cuarto y tomaron tarjetas de puro trabajo, después de allí, me revisaron y al no ver más nada me llevaron al CICC de Maracay de caña de azúcar., allí me preguntaron si sabia porque estaba allí, les dije que no y eme dijeron que por un homicidio que se había producido y me dijeron que si conocía a la persona y me mostraron un periódico, yo les dije que no lo conocía y llame a mi abogado F.A., …me empezaron a preguntar donde yo trababa, que hacía yo allí y yo le dije que yo era el que compraba los repuestos a la agropecuaria y se los suministraba a la finca y en la noche después de mi declaración me dijeron que yo estaba allí por una relación de llamadas telefónicas, … y me volvieron a preguntar que si yo conocía a la difunta y le dije que no … me preguntaron que si yo conocía al señor E.D., le dije que era quien reparaba a las maquinarias en la finca porque el era mecánico …me preguntaron al ciudadano D.B. y le dije que lo había visto con E.D. en cosas de mecánica, después me pusieron las huellas y que me podía retirar. Es todo”.

Declaración de la ciudadana: D.D.C.S.B., y expuso lo siguiente: “me enteré de esto por la boleta que llego a mi casa, pero de esto no sé nada, lo que sé es que fue como a las seis y media de la mañana que iba a despachar a mis hijos para la escuela y me dice un señor al abrir la puerta que lo acompañe para un allanamiento, me llevaron a esa casa e hicieron el allanamiento y después me llevaron a declarar y no supe mas nada. Es todo”.

Declaración de la ciudadana: J.P.J.G., y expuso lo siguiente: “Yo soy contador público y trabajaba como contador público en la agropecuaria, ese día veintiséis llegue como a la una y media y ya estaba PTJ en el lugar y me quitaron los celulares que yo cargaba y me `preguntaron si conocía a la señora Luisa, le dije que no y me dijeron si sabía de un caso y le dije que me enteré de eso por el programa de M.Á. y no me hicieron más preguntas hasta que fuimos a la PTJ de Maracay. Es todo”.

Declaración de la ciudadana: M.I.M.O., y expuso lo siguiente: “bueno yo estaba trabajando en una agropecuaria ubicada en Mariara y como a las 9:30 llegó la PTJ, me pidió que le abriera la puerta y en efecto le abrí, me preguntaron que si sabia del caso de L.C.C. y me mostraron unas fotos a ver si conocía a algunas personas y no conocía a ninguna y me decían que qué sabia yo, les dije que nada porque tenía quince días allí y tampoco vi nada, revisaron la oficina, llego otra persona, también la interrogaron, luego llegó la señorita M.A. y después que ellos revisaron la oficina fuimos a Maracay y me tomaron declaración la cual firme sin leerla y luego me dejaron en mi casa. Es todo”.

Declaración de la ciudadana: M.A.S.G., y expuso lo siguiente: “yo estaba en la oficina y fui como todos los días a las ocho de la mañana, me entregaron el cheque de la nomina me dirigí al banco fui a cambiarlo para pagar la nomina y estando allá me llamo la otra muchacha que trabajaba conmigo y me dijo que habían llegado un grupo de personas funcionarios haciendo un allanamiento en la oficina, yo llame al abogado y nos dirigimos a la oficina, en lo que llegamos allá me encontré que estaban haciendo un allanamiento por un problema que había habido y me dijeron que había un problema con uno de los socios y me dejaron allí esperando mientras revisaban una documentación y nos llevaron al CICPC de Maracay y nos pusieron a rendir declaración, … me preguntaron sobre los accionistas, me preguntaron si conocía a unas personas y si conocía a la persona que falleció, eso fue todo, es todo”.

Declaración del ciudadano: A.M.L.S., Cédula de Identidad V-4.570.603 La Juez le pregunta si le une algún parentesco con el acusado y quien respondió: “No, y expuso lo siguiente: “Bueno yo fui en esa fecha citado porque un socio mío había tenido problemas y estaba alrededor de toda la empresa, pero en realidad no se qué fue lo que sucedió, se que hubo un homicidio pero no se que estaban implicados esas personas a mi alrededor, de allí me citaron a la Fiscalía, me tomaron la declaración y las di, es todo”.

El Tribunal no estima las declaraciones de los ciudadanos C.E. LAMAS BOLIVAR, C.A. LONDOÑO GONZALEZ, D.N.D.M., C.D.R.O., D.D.C.S.B., J.P.J.G., M.I.M.O., M.A.S.G., A.M.L.S., por cuanto las mismas no aportan elementos probatorios en cuanto a la autoría o participación del acusado J.C.R.B., en el hecho punible objeto del presente Juicio Oral y Público. ASI SE DECIDE.

Pruebas Documentales

Con relación a la pruebas documentales, tenemos que en la correspondiente Acusación el fiscal el Ministerio Publico promovió como prueba documentales las cuales fueron admitidas por el Juez de Control en la Audiencia Preliminar correspondiente, por lo cual en el juicio oral y público fueron incorporadas cada una de ellas por su lectura, por lo cual este Tribunal pasa a valorarlas de la siguiente manera: 1.- INSPECCIÓN OCULAR DEL LUGAR DEL HECHO: Sin número, de fecha 27/05/2006, suscrita por los funcionarios A.V., M.M. y J.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División Contra Homicidios Caracas, Necesario y Pertinente, por cuanto en la misma consta la descripción del lugar donde fue cometido el hecho en Carretera La Mona a Caria Prima, vía Pública, frente a la Finca El Barrial Dos, Bejuca Estado Carabobo, así como las evidencias de interés criminalístico localizadas en el mismo. En relación a esta prueba documental leídas durante la audiencia oral y pública este tribunal les da pleno valor probatorio por cuanto fue incorporada legalmente al juicio oral y público sometida al control y contradicción de las partes y no objetada por la defensa, así como, se recibió las declaraciones del funcionario que la suscribió.- ASI SE DECIDE.

  1. - INSPECCIÓN OCULAR: Sin número, de fecha 27/05/2006, suscrita por los funcionarios Inspectores Jefes HELIOPILO CARRERO, y A.R., Detective M.G. y Agente L.B., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Valencia, Necesario y Pertinente, por cuanto en la misma consta las características del sitio donde fue localizado el vehículo Marca Chevrolet, Modelo Astra, Color Plata, Placas DBS-241; Barrio Canaima, Prolongación de la Calle Miranda, Parroquia M.P., Valencia, Estado Carabobo. En relación a esta prueba documental leídas durante la audiencia oral y pública este tribunal les da pleno valor probatorio por cuanto fue incorporada legalmente al juicio oral y público sometida al control y contradicción de las partes y no objetada por la defensa, así como, se recibió las declaraciones del funcionario que la suscribió.- ASI SE DECIDE.

  2. - INSPECCIÓN OCULAR DEL CADAVER: número 1887, de fecha 27/05/2006, suscrita por los funcionarios Inspector Jefe G.N.A., Detective F.C. y C.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracay, y el Inspector Jefe A.V., adscrito a la División Nacional Contra Homicidios del mismo Cuerpo Investigativo, Necesario y Pertinente, por cuanto en la misma consta las características fisonómicas del cadáver, así como el examen microscópico del cadáver, mediante el cual se determina las heridas externas en diferentes regiones anatómicas. En relación a esta prueba documental leídas durante la audiencia oral y pública este tribunal les da pleno valor probatorio por cuanto fue incorporada legalmente al juicio oral y público sometida al control y contradicción de las partes y no objetada por la defensa, así como, se recibió las declaraciones del funcionario que la suscribió.- ASI SE DECIDE.

  3. - INSPECCIÓN OCULAR DEL VEHÍCULO: número 1892, de fecha 27/05/2006, suscrita por el funcionario experto Detective F.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracay, Necesario y Pertinente, por cuanto en la misma consta las características del vehículo Marca Daewoo, Modelo Racer, Color Beige, Placas FAB-73W, localizado en el sitio del suceso utilizado como medio de comisión del delito, a bordo del cual se trasladaron los autores materiales del delito, el cual resultó ser conducido por el imputado de autos. En relación a esta prueba documental leídas durante la audiencia oral y pública este tribunal les da pleno valor probatorio por cuanto fue incorporada legalmente al juicio oral y público sometida al control y contradicción de las partes y no objetada por la defensa, así como, se recibió las declaraciones del funcionario que la suscribió.- ASI SE DECIDE.

  4. - INSPECCIÓN OCULAR DEL VEHÍCULO: número 1893, de fecha 27/05/2006, suscrita por el funcionario experto Detective F.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracay, Necesario y Pertinente, por cuanto en la misma consta las características del vehículo Marca Chevrolet, Modelo Grand Blazer, Color Blanco, Placas EAD-56N, donde se trasladaban las victimas para el momento del hecho, en la cual se deja constancia del estado físico del mismo en sus partes externas, reflejándose la presencia de orificios en diferentes sitios del mismo, producidos por el paso de un objeto de igual o mayor cohesión molecular. En relación a esta prueba documental leídas durante la audiencia oral y pública este tribunal les da pleno valor probatorio por cuanto fue incorporada legalmente al juicio oral y público sometida al control y contradicción de las partes y no objetada por la defensa, así como, se recibió las declaraciones del funcionario que la suscribió.- ASI SE DECIDE.

  5. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, sin número, de fecha 28/05/2006, suscrita por el funcionario experto R.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Valencia, Necesario y Pertinente, por cuanto en la misma se reflejan las características del teléfono Celular, Marca Nokia, modelo 2112, colores azul y blanco, serial numero: 044/11459361, encontrado en el lugar de los hechos perteneciente al imputado J.C.R.B.. En relación a esta prueba documental leídas durante la audiencia oral y pública este tribunal les da pleno valor probatorio por cuanto fue incorporada legalmente al juicio oral y público sometida al control y contradicción de las partes y no objetada por la defensa, así como, se recibió las declaraciones del funcionario que la suscribió.- ASI SE DECIDE.

  6. - PROTOCOLO DE LA AUTOPSIA, número 3939, de fecha 29/05/2006, practicada por el Médico Anatomopatólogo Forense L.G.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, Criminalísticas, Departamento de Ciencias Forenses del Estado Aragua, Necesario y Pertinente, por cuanto en la misma se describen las heridas que presentaba el cadáver y la causa de la muerte de la víctima, resultado ser por SOC Hipovolémico por lesión de víscera torácicas debido a heridas de proyectil de arma de fuego. En relación a esta prueba documental leídas durante la audiencia oral y pública este tribunal les da pleno valor probatorio por cuanto fue incorporada legalmente al juicio oral y público sometida al control y contradicción de las partes y no objetada por la defensa, así como, se recibió las declaraciones del funcionario que la suscribió.- ASI SE DECIDE.

  7. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLOGICA, ACTIVACIONES ESPECIALES Y FISICA, número 2591, de fecha 29/05/2006, suscrito por los funcionarios Sub Inspector C.A. y Detective R.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento Criminalístico, Delegación Estatal Aragua. Necesario y Pertinente, por cuanto en la misma se refleja las evidencias de interés criminalístico colectadas en el vehículo Marca Daewoo, Modelo Racer, Color Beige, Placas FAB-73W, involucrado en el hecho. De la misma manera, se refleja la colección de rastros dactilares, de un ticket del peaje Valencia- Maracay y la presencia de sustancia de naturaleza hemática de especie humana correspondiente al grupo sanguíneo A, el cual coincidente con el de la victima L.C.C., ubicada en la parte externa de la puerta del copiloto del referido vehículo. En relación a esta prueba documental leídas durante la audiencia oral y pública este tribunal les da pleno valor probatorio por cuanto fue incorporada legalmente al juicio oral y público sometida al control y contradicción de las partes y no objetada por la defensa, así como, se recibió las declaraciones del funcionario que la suscribió.- ASI SE DECIDE.

  8. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, número 3013, de fecha 29/05/2006, suscrito por el Médico Forense M.L.A. S, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estatal Carabobo, departamento de Medicatura Forense, Necesario y Pertinente, por cuanto en las lesiones producidas a la víctima M.D.C. CESAR, que le fueron producidas durante la ejecución del hecho punible. En relación a esta prueba documental leídas durante la audiencia oral y pública este tribunal les da pleno valor probatorio por cuanto fue incorporada legalmente al juicio oral y público sometida al control y contradicción de las partes y no objetada por la defensa, así como, se recibió las declaraciones del funcionario que la suscribió.- ASI SE DECIDE.

  9. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, número 3012, de fecha 29/05/2006, suscrito por el Médico Forense M.L.A. S, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estatal Carabobo, departamento de Medicatura Forense, Necesario y Pertinente, por cuanto en la misma consta las lesiones que presenta el imputado J.C.R.B., presuntamente producidas por su paso por la maleza, durante su huida del sitio del suceso, así como el descarte de signos de amarre en tobillos y muñecas, de donde se deviene que el mismo no se encontraba en cautiverio durante la ejecución del delito tal como lo había indicado el mismo al principio. En relación a esta prueba documental leídas durante la audiencia oral y pública este tribunal les da pleno valor probatorio por cuanto fue incorporada legalmente al juicio oral y público sometida al control y contradicción de las partes y no objetada por la defensa, así como, se recibió las declaraciones del funcionario que la suscribió.- ASI SE DECIDE.

  10. - INSPECCIÓN OCULAR DEL VEHÍCULO: número 1905, de fecha 28/05/2006, suscrita por el funcionario experto Agente F.H., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracay, Necesario y Pertinente, por cuanto en la misma consta las características y estado del vehículo Marca Daewoo, Modelo Astra Elegance, Color Plata, Placas DBS-24L, así como el estado del mismo en sus partes externas, reflejándose los orificios producidos por el paso de los proyectiles, del cual fue despojado la ciudadana E.M.C. por uno de los sujetos que cometieron el hecho punible para huir del lugar. En relación a esta prueba documental leídas durante la audiencia oral y pública este tribunal les da pleno valor probatorio por cuanto fue incorporada legalmente al juicio oral y público sometida al control y contradicción de las partes y no objetada por la defensa, así como, se recibió las declaraciones del funcionario que la suscribió.- ASI SE DECIDE.

  11. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLOGICA, Y QUIMICA, número 2596, de fecha 29/05/2006, suscrita por la funcionaria Experto YRELYS ZAPATA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento Criminalístico, Delegación Maracay, Estadal Aragua. Necesario y Pertinente, por cuanto en la misma consta la presencia de sustancia de naturaleza hemática de especie humana de las prendas de vestir consignadas por el ciudadano A.A.O.P., quien le prestó auxilio a las víctimas en el lugar del hecho y manchó su ropa de sustancia de naturaleza hemática proveniente del cuerpo de la victima L.C.C., determinándose que dicha sustancia corresponde al grupo sanguíneo A. 13.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLOGICA, Y QUIMICA, número 2596, de fecha 29/05/2006, suscrita por la funcionaria Experto YRELYS ZAPATA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento Criminalístico, Delegación Maracay, Estadal Aragua, realizada a la ropa portada por el imputado J.C.R.B.. Necesario y Pertinente, por cuanto en la misma se evidencia la presencia de iones oxidantes (nitratos) característicos de la deflagración de pólvora, así como la presencia de sustancia de naturaleza hemática de especie humana. En relación a esta prueba documental leídas durante la audiencia oral y pública este tribunal les da pleno valor probatorio por cuanto fue incorporada legalmente al juicio oral y público sometida al control y contradicción de las partes y no objetada por la defensa, así como, se recibió las declaraciones del funcionario que la suscribió.- ASI SE DECIDE.

  12. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, número 175, de fecha 31/05/2006, suscrito por el funcionario experto Agente A.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracay, Necesario y Pertinente, por cuanto en la misma consta las características de los teléfonos celulares colectados en el vehículo marca Chevrolet, modelo Grand Blazer en el que se trasladaban las víctimas para el momento del hecho.

  13. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, número 176, fecha 31/05/2006, suscrito por el funcionario experto A.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracay, Necesario y Pertinente, por cuanto en la misma consta las características de los teléfonos incautados en la residencia del imputado D.A.B. BUZNEGO.

  14. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, número 177, fecha 31/05/2006, suscrito por el funcionario experto A.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracay, Necesario y Pertinente, por cuanto en la misma consta las características del teléfono incautado en la residencia de la ciudadana ADRIANA LONDOÑO.

    En relación a esta prueba documental leídas durante la audiencia oral y pública este tribunal les da pleno valor probatorio por cuanto fue incorporada legalmente al juicio oral y público sometida al control y contradicción de las partes y no objetada por la defensa, así como, se recibió las declaraciones del funcionario que la suscribió.- ASI SE DECIDE.

  15. - EXPERTICIA DE LOS SERIALES DEL VEHICULO, número 457, de fecha 29/05/2006, suscrito por los funcionarios Detectives V.C. y A.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Experticia de Vehículos, Delegación Estadal Aragua, necesario y pertinente, por cuanto en la misma consta las características individualizantes del vehículo CLASE AUTOMOVIL, MARCA DAEWOO, MODELO RACER, TIPO SEDAN, COLOR BEIGE, PLACAS FAB-73W. USO PARTICULAR, AÑO 1995, utilizado como medio de comisión del hecho punible. En relación a esta prueba documental leídas durante la audiencia oral y pública este tribunal les da pleno valor probatorio por cuanto fue incorporada legalmente al juicio oral y público sometida al control y contradicción de las partes y no objetada por la defensa, así como, se recibió las declaraciones del funcionario que la suscribió.- ASI SE DECIDE.

  16. - EXPERTICIA DE LOS SERIALES DEL VEHICULO, número 458, de fecha 29/05/2006, suscrito por los funcionarios Detectives V.C. y A.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Experticia de Vehículos, Delegación Estadal Aragua, necesario y pertinente, por cuanto en la misma consta las características individualizantes del vehículo CLASE CAMIONETA MARCA CHEVROLET, MODELO GRAND BLAZER, TIPO SPORT WAGON, COLOR BLANCO, PLACAS EAD-56N.. USO PARTICULAR, AÑO 1999, en el que se trasladaban las victimas para el momento del hecho. En relación a esta prueba documental leídas durante la audiencia oral y pública este tribunal les da pleno valor probatorio por cuanto fue incorporada legalmente al juicio oral y público sometida al control y contradicción de las partes y no objetada por la defensa, así como, se recibió las declaraciones del funcionario que la suscribió.- ASI SE DECIDE.

  17. - EXPERTICIA DE LOS SERIALES DEL VEHICULO, número 458, de fecha 29/05/2006, suscrito por los funcionarios Detectives V.C. y A.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Experticia de Vehículos, Delegación Estadal Aragua, necesario y pertinente, por cuanto en la misma consta las características individualizantes del vehículo CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO ASTRA, TIPO SEDAN, COLOR PLATA, PLACAS DBS-24L, USO PARTICULAR, AÑO 2004, que le fue despojado a la ciudadana E.M.C. por uno de los sujetos que cometió el hecho para huir del lugar. En relación a esta prueba documental leídas durante la audiencia oral y pública este tribunal les da pleno valor probatorio por cuanto fue incorporada legalmente al juicio oral y público sometida al control y contradicción de las partes y no objetada por la defensa, así como, se recibió las declaraciones del funcionario que la suscribió.- ASI SE DECIDE.

  18. - INSPECCIÓN OCULAR: número 687 de fecha 06/06/2006, suscrita por los funcionarios J.O. y MAICKEL SÁNCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, área Metropolitana, al vehículo Marca Fiat, Modelo Miraflores, Color Blanco, Placas AEM- 624, necesario y pertinente, por tratarse de un vehículo, presuntamente propiedad de uno de los autores materiales del delito, identificado como J.C.R., mencionado por el imputado en su declaración en el órgano jurisdiccional localizado en uno de los allanamientos realizados en la presente causa. En relación a esta prueba documental leídas durante la audiencia oral y pública este tribunal no le otorga pleno valor probatorio por cuanto e la misma no se deprede ningún elemento de interés criminalístico, que comprometa o individualice la responsabilidad penal del ciudadano J.C.R.B., en los hechos de fecha 26-05-2009, donde resulto fallecida a ciudadana L.C.C. y herida la ciudadana M.D.C. de Cesar. ASI SE DECIDE.

  19. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL y HEMATOLÓGICA, numero 2588, de fecha 27/05/2006, suscrito por las funcionarias T.P. G., y M.C., adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento Criminalístico, Área Balística, Delegación Estadal Aragua, necesario y pertinente por cuanto en la misma consta la determinación de un (01) Núcleo, colectados en el sitio del suceso. En relación a esta prueba documental leídas durante la audiencia oral y pública este tribunal les da pleno valor probatorio por cuanto fue incorporada legalmente al juicio oral y público sometida al control y contradicción de las partes y no objetada por la defensa, así como, se recibió las declaraciones del funcionario que la suscribió.- ASI SE DECIDE.

  20. - LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO MEDIANTE PLANO PLANTA DEL SITIO DEL SUCESO, numero 2626.06, de fecha 26/05/2006, elaborado por el funcionario Agente M.A.Z., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Departamento Criminalístico, Delegación Estadal Aragua, necesario y pertinente, porque en el mismo se evidencia el plano con coordenadas del sitio del suceso, así como la ubicación de las evidencias y de la ubicación de los vehículos con la correspondiente reconstrucción de los hechos. En relación a esta prueba documental leídas durante la audiencia oral y pública este tribunal les da pleno valor probatorio por cuanto fue incorporada legalmente al juicio oral y público sometida al control y contradicción de las partes y no objetada por la defensa, así como, se recibió las declaraciones del funcionario que la suscribió.- ASI SE DECIDE.

  21. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL y COMPARACIÓN BALÍSTICA, numero 277-06, de fecha 27/05/2006, suscrito por los funcionarios T.P. G, WILMER MOTTA, D.C. y M.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Departamento Criminalístico, Área Balística, Delegación Estadal Aragua, necesario y pertinente, por cuanto en la misma consta el reconocimiento veintitrés (23) conchas, una (01) bala y un (01) núcleo, evidenciándose sus características y la presencia de los Aglutinógenos “A”. En relación a esta prueba documental leídas durante la audiencia oral y pública este tribunal les da pleno valor probatorio por cuanto fue incorporada legalmente al juicio oral y público sometida al control y contradicción de las partes y no objetada por la defensa, así como, se recibió las declaraciones del funcionario que la suscribió.- ASI SE DECIDE.

  22. - EXPERTICIA DE TRAYECTORIA BALÍSTICA: numero 2592-06, de fecha 28/05/2006, suscrita por los funcionarios R.B. y D.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Departamento Criminalístico, Área Balística, practicada al vehículo Marcha Chevrolet, Modelo Astra, Color Gris, Tipo Sedan, Placas DBS-24L, en el cual huyó uno de los autores materiales del delito del sitio del suceso. Necesario y pertinente, por cuanto en la misma consta la ubicación del vehículo con respecto al tirador que intentó frustrar la huida del delincuente. En relación a esta prueba documental leídas durante la audiencia oral y pública este tribunal les da pleno valor probatorio por cuanto fue incorporada legalmente al juicio oral y público sometida al control y contradicción de las partes y no objetada por la defensa, así como, se recibió las declaraciones del funcionario que la suscribió.- ASI SE DECIDE.

  23. - EXPERTICIA DE TRAYECTORIA BALÍSTICA: numero 2592-06, de fecha 28/05/2006, suscrita por los funcionarios R.B. y D.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Departamento Criminalístico, Área Balística, practicada al vehículo Marca Chevrolet, Modelo Grand Blazer, color Blanco, Tipo Sedan, Placas EAD-56N. Necesario y pertinente, por cuanto en la misma consta la ubicación de las víctimas EN EL INTERIOR DEL VEHÍCULO con respecto a los tiradores al momento de recibir los impactos de los proyectiles. En relación a esta prueba documental leídas durante la audiencia oral y pública este tribunal les da pleno valor probatorio por cuanto fue incorporada legalmente al juicio oral y público sometida al control y contradicción de las partes y no objetada por la defensa, así como, se recibió las declaraciones del funcionario que la suscribió.- ASI SE DECIDE.

  24. - EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD y HEMATOLOGICA, numero 2591, de fecha 28/05/2006, suscrita por las funcionarias E.R. y M.C., adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Departamento Criminalístico, Delegación Estadal Aragua. Necesario y pertinente, por cuanto en la misma se evidencia la originalidad de los Billetes colectados en el vehículo marca Chevrolet, modelo Grand Blazer portados por la victima L.M.C.C., los cuales se presume había retirado del Banco, durante su estadía en el CC Sambil, además de la presencia de sustancia de naturaleza hemática. En relación a esta prueba documental leídas durante la audiencia oral y pública este tribunal les da pleno valor probatorio por cuanto fue incorporada legalmente al juicio oral y público sometida al control y contradicción de las partes y no objetada por la defensa, así como, se recibió las declaraciones del funcionario que la suscribió.- ASI SE DECIDE.

  25. - EXPERTICIA HEMATOLOGICA, QUIMICA, FISICA Y DE ACTIVACIONES ESPECIAL, numero 2591 de fecha 29/05/2006, suscrito por los funcionarios Detectives ALEMÁN MIGUEL y JARAMILLO DENNY, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Departamento Criminalístico, Delegación Estadal Aragua, Necesario y Pertinente, por cuanto en la misma fue realizada al vehículo CLASE CAMIONETA, Marca Chevrolet, Modelo GRAND BLAZER, color BLANCO, Placas EAD-56N., donde se trasladaban las víctimas, determinándose las siguientes soluciones de continuidad: 1) Un (01) orificio, de 1.5…en la parte superior, lado derecho (copiloto) del parabrisas delantero…2) Un (01) orificio, de 2.0… ubicado en la parte media del marco (paral) de la puerta delantera izquierda (piloto), dos (02) orificios…ubicados en el vidrio…PARTE INTERNA:… regular estado de uso y conservación… Sobre las superficies internas del vehículo objeto del presente estudio, se visualizan manchas y costras de color pardo rojizas de presunta naturaleza hemática, Igualmente, se visualizan las siguientes soluciones de continuidad: 1) Dos (02) orificios… ubicados en la parte posterior del espaldar de la butaca izquierda…2) Un (01) orificio… ubicado en la parte anterior del espaldar de la butaca del piloto… 3) Dos (02) orificios… localizados en el tapasol del copiloto…4) Dos (02) orificios… localizados en el marco superior del copiloto, adyacente al tapasol…5) Un (01) orificio… localizado en el marco superior izquierdo de la ventana delantera derecha copiloto…6) Presenta una (01) abolladura de forma convexa… localizada en el marco superior izquierdo de la ventana delantera derecha (copiloto) …7) Dos (02) orificios.. Localizados en el marco inferior de la ventana delantera derecha (copiloto). De igual forma, se localizan blindajes de proyectiles, así como otras evidencias de interés criminalístico. En relación a esta prueba documental leídas durante la audiencia oral y pública este tribunal les da pleno valor probatorio por cuanto fue incorporada legalmente al juicio oral y público sometida al control y contradicción de las partes y no objetada por la defensa, así como, se recibió las declaraciones del funcionario que la suscribió.- ASI SE DECIDE.

  26. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL y HEMATOLÓGICA, número 2591, de fecha 29/05/2006, suscrito por los funcionarios Detectives ALEMAN MIGUEL y JARAMILLO DENNY, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento Criminalístico, Delegación Estadal Aragua, Necesario y Pertinente, por cuanto en la misma se evidencia la presencia de sustancia de naturaleza hemática del material colectados en los objetos que se localizaron en e interior del vehículo clase CAMIONETA, marca Chevrolet, modelo GRAND BLAZER, color BLANCO, placas EAD-56N. En relación a esta prueba documental leídas durante la audiencia oral y pública este tribunal les da pleno valor probatorio por cuanto fue incorporada legalmente al juicio oral y público sometida al control y contradicción de las partes y no objetada por la defensa, así como, se recibió las declaraciones del funcionario que la suscribió.- ASI SE DECIDE.

  27. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, número 2591, de fecha 29/05/2006, suscrito por los funcionarios Detectives ALEMAN MIGUEL y JARAMILLO DENNY, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento Criminalístico, Delegación Estadal Aragua, Necesario y Pertinente, por cuanto en la misma fue realizada otros objetos colectados en el vehículo clase CAMIONETA, marca Chevrolet, modelo GRAND BLAZER, color BLANCO, placas EAD-56N. En relación a esta prueba documental leídas durante la audiencia oral y pública este tribunal les da pleno valor probatorio por cuanto fue incorporada legalmente al juicio oral y público sometida al control y contradicción de las partes y no objetada por la defensa, así como, se recibió las declaraciones del funcionario que la suscribió.- ASI SE DECIDE.

  28. - EXPERTICIA QUIMICA AL MATERIAL COLECTADO MEDIANTE EXPERTICIA BISICA DE BARRIDO, número 2591, de fecha 29/05/2006, suscrito por los funcionarios Detectives ALEMAN MIGUEL y JARAMILLO DENNY, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento Criminalístico, Delegación Estadal Aragua, Necesario y Pertinente, por cuanto en la misma fue realizada al material colectado en el vehículo clase CAMIONETA, marca Chevrolet, modelo GRAND BLAZER, color BLANCO, placas EAD-56N, la cual arrojó la presencia de IONES OXIDANTES (nitratos). En relación a esta prueba documental leídas durante la audiencia oral y pública este tribunal les da pleno valor probatorio por cuanto fue incorporada legalmente al juicio oral y público sometida al control y contradicción de las partes y no objetada por la defensa, así como, se recibió las declaraciones del funcionario que la suscribió.- ASI SE DECIDE.

  29. - EXPERTICIA FISICA DEL BARRIDO, 2591, de fecha 31/05/2006, suscrita por la funcionaria YRELIS ZAPATA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento Criminalístico, Delegación Estadal Aragua, Necesario y Pertinente, por cuanto la misma fue realizada al material colectado en el vehículo clase CAMIONETA, marca Chevrolet, modelo GRAND BLAZER, color BLANCO, placas EAD-56N, determinándose la presencia de material de naturaleza hemática correspondiente al grupo sanguíneo A, además de la presencia de material heterogéneo y orgánico de origen vegetal. En relación a esta prueba documental leídas durante la audiencia oral y pública este tribunal les da pleno valor probatorio por cuanto fue incorporada legalmente al juicio oral y público sometida al control y contradicción de las partes y no objetada por la defensa, así como, se recibió las declaraciones del funcionario que la suscribió.- ASI SE DECIDE

  30. - EXPERTICIA HEMATOLÓGICA, numero 2591, de fecha 30/05/2006, suscrito por la funcionaria M.C., adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento Criminalístico, Delegación Estadal Aragua, necesario y pertinente por cuanto en la misma fue localizada al resto de material colectado en EL BARRIDO realizado al vehículo clase CAMIONETA, marca Chevrolet, modelo GRAND BLAZER, color BLANCO, placas EAD-56N, evidenciándose la presencia de Aglutinógenos A en la muestra. En relación a esta prueba documental leídas durante la audiencia oral y pública este tribunal les da pleno valor probatorio por cuanto fue incorporada legalmente al juicio oral y público sometida al control y contradicción de las partes y no objetada por la defensa, así como, se recibió las declaraciones del funcionario que la suscribió.- ASI SE DECIDE.

  31. - EXPERTICIA HEMATOLÓGICA, numero 2591, de fecha 30/05/2006, suscrito por la funcionaria M.C., adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento Criminalístico, Delegación Estadal Aragua, necesario y pertinente por cuanto fue realizada al material colectado en el sitio del suceso, carretera principal vía Chirgua, sector la Mona, determinándose la presencia de sustancia de naturaleza hemática del grupo A. En relación a esta prueba documental leídas durante la audiencia oral y pública este tribunal les da pleno valor probatorio por cuanto fue incorporada legalmente al juicio oral y público sometida al control y contradicción de las partes y no objetada por la defensa, así como, se recibió las declaraciones del funcionario que la suscribió.- ASI SE DECIDE.

  32. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL y HEMATOLOGICA, numero 276-06, de fecha 29/05/2006, suscrito por los funcionarios T.P. G, WILMER MOTTA, D.C. y M.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Departamento Criminalístico, Delegación Estadal Aragua, necesario y pertinente, por cuanto fue realizada a cuatro blindajes, un proyectil, un núcleo colectados en el vehículo clase CAMIONETA, marca Chevrolet, modelo GRAND BLAZER, color BLANCO, placas EAD-56N. En relación a esta prueba documental leídas durante la audiencia oral y pública este tribunal les da pleno valor probatorio por cuanto fue incorporada legalmente al juicio oral y público sometida al control y contradicción de las partes y no objetada por la defensa, así como, se recibió las declaraciones del funcionario que la suscribió.- ASI SE DECIDE.

  33. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL y HEMATOLOGICA, numero 2618, de fecha 30/05/2006, suscrito por los funcionarios T.P. G, WILMER MOTTA, D.C. y M.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Departamento Criminalístico, Delegación Estadal Aragua, necesario y pertinente, por cuanto fue realizada a un segmento de blindaje, un blindaje y dos núcleos colectados en el cadáver de la hoy occisa L.M.C.C.. En relación a esta prueba documental leídas durante la audiencia oral y pública este tribunal les da pleno valor probatorio por cuanto fue incorporada legalmente al juicio oral y público sometida al control y contradicción de las partes y no objetada por la defensa, así como, se recibió las declaraciones del funcionario que la suscribió.- ASI SE DECIDE.

  34. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL y COMPARACIÓN BALÍSTICA, numero 275-06 de fecha 31/05/2006, suscrito por los funcionarios T.P. G, WILMER MOTTA, D.C. y M.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Departamento Criminalístico, Delegación Estadal Aragua, necesario y pertinente, por cuanto fue realizada a las conchas colectadas en el vehículo marca chevrolet, modelo Astra, placas DBS-24L. En relación a esta prueba documental leídas durante la audiencia oral y pública este tribunal les da pleno valor probatorio por cuanto fue incorporada legalmente al juicio oral y público sometida al control y contradicción de las partes y no objetada por la defensa, así como, se recibió las declaraciones del funcionario que la suscribió.- ASI SE DECIDE.

  35. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N. 277, de fecha 05 de junio suscrita por D.J., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento Criminalístico, Área Balística, Delegación Estadal Aragua, Necesario y pertinente por cuanto fue realizada a siete fragmentos de material sintético de forma irregular de colores rojos y gris que originalmente formaban parte de una mica, colectados en el sitio del suceso, correspondiente al vehículo Daewoo, Tipo Racer, incriminado en los hechos. En relación a esta prueba documental leídas durante la audiencia oral y pública este tribunal les da pleno valor probatorio por cuanto fue incorporada legalmente al juicio oral y público sometida al control y contradicción de las partes y no objetada por la defensa, así como, se recibió las declaraciones del funcionario que la suscribió.- ASI SE DECIDE.

  36. - EXPERTICIA HEMATOLÓGICA, numero 277-06, de fecha 30/05/2006, suscrito por la funcionaria M.C., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento Criminalístico, Delegación Estadal Aragua, necesaria y pertinente ya que se realizó al resto de material colectado en el sitio del suceso. En relación a esta prueba documental leídas durante la audiencia oral y pública este tribunal les da pleno valor probatorio por cuanto fue incorporada legalmente al juicio oral y público sometida al control y contradicción de las partes y no objetada por la defensa, así como, se recibió las declaraciones del funcionario que la suscribió.- ASI SE DECIDE.

  37. - EXPERTICIA HEMATOLÓGICA, numero 2591, de fecha 31/05/2006, suscrito por los funcionarios C.A. y R.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento Criminalístico, Delegación Estadal Aragua, necesaria y pertinente ya que se realizó a un segmento de gasa, material colectado en el vehículo clase AUTOMOVIL, marca DAEWOO, modelo RACER, color BEIGE, placas FAB-73W, que arrojó la presencia de sustancia de naturaleza hemática del grupo A, coincidente con el del grupo de la victima L.C.C.. En relación a esta prueba documental leídas durante la audiencia oral y pública este tribunal les da pleno valor probatorio por cuanto fue incorporada legalmente al juicio oral y público sometida al control y contradicción de las partes y no objetada por la defensa, así como, se recibió las declaraciones del funcionario que la suscribió.- ASI SE DECIDE.

  38. - EXPERTICIA QUIMICA, numero 2591, de fecha 31/05/2006, suscrito por los funcionarios C.A. y R.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento Criminalístico, Delegación Estadal Aragua, necesaria y pertinente ya que se realizó al material colectado en el vehículo clase AUTOMOVIL, marca DAEWOO, modelo RACER, color BEIGE, placas FAB-73W, que arrojó resultados negativos de la presencia de iones oxidantes, característicos de la deflagración de la pólvora, lo que evidencia que los disparos se realizan fuera del vehículo, tal como lo señalan los testigos. En relación a esta prueba documental leídas durante la audiencia oral y pública este tribunal les da pleno valor probatorio por cuanto fue incorporada legalmente al juicio oral y público sometida al control y contradicción de las partes y no objetada por la defensa, así como, se recibió las declaraciones del funcionario que la suscribió.- ASI SE DECIDE.

  39. - EXPERTICIA HEMATOLÓGICA, RECONOCIMIENTO Y ANALISIS FISICO, numero 2591, de fecha 31/05/2006, suscrito por el funcionario R.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento Criminalístico, Delegación Estadal Aragua, realizada al material colectado en el vehículo clase AUTOMOVIL, marca DAEWOO, modelo RACER, color BEIGE, placas FAB-73W, necesario y pertinente ya que se deja constancia de la presencia de apéndices pilosos y material heterogéneo de color gris y azul y restos de vegetales deshidratados. En relación a esta prueba documental leídas durante la audiencia oral y pública este tribunal les da pleno valor probatorio por cuanto fue incorporada legalmente al juicio oral y público sometida al control y contradicción de las partes y no objetada por la defensa, así como, se recibió las declaraciones del funcionario que la suscribió.- ASI SE DECIDE.

  40. - EXPERTICIA QUIMICA Y ANALISIS TRICOLOGICO, numero 2591, de fecha 31/05/2006, suscrito por los funcionarios C.A. y R.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento Criminalístico, Delegación Estadal Aragua, realizada al material colectado en el vehículo clase AUTOMOVIL, marca DAEWOO, modelo RACER, color BEIGE, placas FAB-73W, necesario y pertinente, ya que se determinó las características de los apéndices pilosos, pertenecientes tres de la especie humana. En relación a esta prueba documental leídas durante la audiencia oral y pública este tribunal les da pleno valor probatorio por cuanto fue incorporada legalmente al juicio oral y público sometida al control y contradicción de las partes y no objetada por la defensa, así como, se recibió las declaraciones del funcionario que la suscribió.- ASI SE DECIDE.

  41. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, numero 2591, de fecha 31/05/2006, suscrito por los funcionarios C.A. y R.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento Criminalístico, Delegación Estadal Aragua, realizada al material colectado en el vehículo clase AUTOMOVIL, marca DAEWOO, modelo RACER, color BEIGE, placas FAB-73W, necesario y pertinente, por concluirse que se trata de un tickets de peaje donde se lee…INVIAS … peaje Guacara, canal 9, fecha 26-05-2006, hora 7:42 a.m. con lo que se determina el transito del vehículo hacia el Estado Aragua. 44.- EXPERTICIA TRICOLOGICA, numero 329-06, de fecha 31/05/2006, suscrito por el funcionario R.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento Criminalístico, Delegación Estadal Aragua, necesario y pertinente, ya que fue realizada al material colectado en el cuerpo sin vida de L.M.C.C.. En relación a esta prueba documental leídas durante la audiencia oral y pública este tribunal les da pleno valor probatorio por cuanto fue incorporada legalmente al juicio oral y público sometida al control y contradicción de las partes y no objetada por la defensa, así como, se recibió las declaraciones del funcionario que la suscribió.- ASI SE DECIDE.

  42. - EXPERTICIA HEMATOLOGICA, QUIMICA, FISICA Y DE ACTIVACIONES ESPECIALES, numero 2591, de fecha 31/05/2006, suscrito por los funcionarios C.A. y R.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento Criminalístico, Delegación Estadal Aragua, realizada al vehículo marca CHEVROLET, modelo ASTRA, color PLATA, placas DBS-24L, necesario y pertinente, porque se tomaron muestras del procesamiento de rastros dactilares, determinación de iones oxidantes y sustancia de presunta naturaleza hemática, y así mismo se colectaron evidencias de interés criminalístico. En relación a esta prueba documental leídas durante la audiencia oral y pública este tribunal les da pleno valor probatorio por cuanto fue incorporada legalmente al juicio oral y público sometida al control y contradicción de las partes y no objetada por la defensa, así como, se recibió las declaraciones del funcionario que la suscribió.- ASI SE DECIDE.

  43. - EXPERTICIA HEMATOLOGICA, numero 2591, de fecha 31/05/2006, suscrito por los funcionarios C.A. y R.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento Criminalístico, Delegación Estadal Aragua, realizada al material colectado en el vehículo clase AUTOMOVIL, marca CHEVROLET, modelo ASTRA, color PLATA, placas DBS-24L, necesario y pertinente, porque se determina la presencia de sustancia de naturaleza hemática del grupo O. En relación a esta prueba documental leídas durante la audiencia oral y pública este tribunal les da pleno valor probatorio por cuanto fue incorporada legalmente al juicio oral y público sometida al control y contradicción de las partes y no objetada por la defensa, así como, se recibió las declaraciones del funcionario que la suscribió.- ASI SE DECIDE.

  44. - EXPERTICIA QUIMICA HEMATOLOGICA Y ANALISIS FISICO, numero 2591, de fecha 31/05/2006, suscrito por el funcionario R.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento Criminalístico, Delegación Estadal Aragua, realizada al material colectado en el vehículo clase AUTOMOVIL, marca CHEVROLET, modelo ASTRA, color PLATA, placas DBS-24L, tratándose de cuatro muestras. En relación a esta prueba documental leídas durante la audiencia oral y pública este tribunal les da pleno valor probatorio por cuanto fue incorporada legalmente al juicio oral y público sometida al control y contradicción de las partes y no objetada por la defensa, así como, se recibió las declaraciones del funcionario que la suscribió.- ASI SE DECIDE.

  45. - EXPERTICIA QUIMICA, numero 2591, de fecha 31/05/2006, suscrito por los funcionarios C.A. y R.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento Criminalístico, Delegación Estadal Aragua, realizada al material colectado en el vehículo clase AUTOMOVIL, marca CHEVROLET, modelo ASTRA, color PLATA, placas DBS-24L, necesario y pertinente ya que se determinó la PRESENCIA DE IONES OXIDANTES. En relación a esta prueba documental leídas durante la audiencia oral y pública este tribunal les da pleno valor probatorio por cuanto fue incorporada legalmente al juicio oral y público sometida al control y contradicción de las partes y no objetada por la defensa, así como, se recibió las declaraciones del funcionario que la suscribió.- ASI SE DECIDE.

  46. - EXPERTICIA TRICOLOGICA, numero 2591, de fecha 31/05/2006, suscrito por el funcionario R.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento Criminalístico, Delegación Estadal Aragua, necesario y pertinente ya que se realizó al material colectados (apéndices pilosos) en el vehículo marca CHEVROLET, modelo ASTRA, color PLATA, placas DBS-24L. En relación a esta prueba documental leídas durante la audiencia oral y pública este tribunal les da pleno valor probatorio por cuanto fue incorporada legalmente al juicio oral y público sometida al control y contradicción de las partes y no objetada por la defensa, así como, se recibió las declaraciones del funcionario que la suscribió.- ASI SE DECIDE.

  47. - ANALISIS DE RECORRIDO Y RELACIÓN DE LLAMADAS ENTRANTES AL TELEFONO MOVIL SIGNADO CON EL NUMERO 0412-388-10-15, propiedad del ciudadano mencionado en Actas como J.C.R., presunto autor material del delito, al móvil signado con el numero 0412-871.93.28, propiedad del ciudadano HEDUAIL T.D.M., involucrado en los hechos, en fecha 25/05/2006, día en que ocurrieron los hechos, necesario y pertinente, ya que se determina que estando ubicado el ciudadano J.C.R., cercano a la Antena situada en el Galpón en Callejón Mañongo al lado de la casa Nº 166-7, frente a la autopista a 150 metros del Sambil, entre las 16:52 a las 17:46 horas de la tarde recibe llamadas del teléfono 0412-871.93.28. Así mismo, entre las 20:08 y 20:43 horas de la noche, estando ubicado como punto de referencia, en la antena ubicada en un Terreno a 300 metros al norte de la Torre CANTV, Cerro La mona, La Mona estado Carabobo, en el lugar donde se suscitaron los hechos y a las 22:08 horas de la noche, como punto de referencia a su ubicación en la antena ubicada en la Clínica Las Palmas, Avenida Aranzazu, 46-501, Parcela 03, Lote 34, sector 1, R.P., cercano al lugar donde se encontró en estado de abandono el vehículo marca Chevrolet, modelo ASTRA, color plata, placas DBS-24L. 51.- ANALISIS DE RECORRIDO Y DE RELACIÓN DE LLAMADAS ENTRANTES AL TELEFONO MOVIL SIGNADO CON EL NUMERO 0412-388-10-15, propiedad del ciudadano mencionado en Actas como J.C.R., al móvil signado con el numero 0416-334.55.90, propiedad del ciudadano J.C.R.B., en fecha 26/05/2006, necesario y pertinente porque se concluye que a las 16:27 y 16:36 horas de la tarde del día de los hechos, realiza llamadas al móvil del imputado J.C.R.B. encontrándose como punto de ubicación en relación en la antena ubicada en un en el galpón en Callejón Mañongo al lado de la casa Nº 166-7, frente a la autopista a 150 metros del Sambil y al signado con el numero 0412-871.93.28 propiedad del ciudadano HEDUAIL T.D.M., a las 21:33 horas de la noche, estando ubicado como punto de referencia, en la antena ubicada en un Terreno a 300 metros al norte de la Torre CANTV, Cerro La mona, La Mona estado Carabobo, cercano al lugar donde se suscitaron los hechos y a las 23:50 horas de la noche, como punto de referencia a su ubicación en la antena ubicada en la Clínica Las Palmas, Avenida Aranzazu, 46-501, Parcela 03, Lote 34, sector 1, R.P., cercano al lugar donde se encontró en estado de abandono el vehículo marca Chevrolet, modelo ASTRA, color plata, placas DBS-24L. En relación a esta prueba documental leídas durante la audiencia oral y pública este tribunal les da pleno valor probatorio por cuanto fue incorporada legalmente al juicio oral y público sometida al control y contradicción de las partes y no objetada por la defensa, así como, se recibió las declaraciones del funcionario que la suscribió.- ASI SE DECIDE.

  48. - EXPERTICIA HEMATOLOGICA, numero 402, de fecha 12/07/2006, suscrito por el funcionario C.A. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento Criminalístico, Delegación Estadal Aragua, realizada a la muestra colectada al imputado J.C.R.B., necesario y pertinente porque se determina que el grupo sanguíneo del imputado corresponde al grupo O. En relación a esta prueba documental leídas durante la audiencia oral y pública este tribunal les da pleno valor probatorio por cuanto fue incorporada legalmente al juicio oral y público sometida al control y contradicción de las partes y no objetada por la defensa, así como, se recibió las declaraciones del funcionario que la suscribió.- ASI SE DECIDE.

  49. - EXPERTICIA TRICOLOGICA y COMPARACIÓN, numero 3057, de fecha 12/07/2006, suscrito por el funcionario C.A. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento Criminalístico, Delegación Estadal Aragua, realizada al material piloso colectado al imputado J.C.R.B., necesario y pertinente por cuanto en la misma se evidencia que guardan características similares con las colectadas en el vehículo incriminado y en el lugar de los hechos. En relación a esta prueba documental leídas durante la audiencia oral y pública este tribunal les da pleno valor probatorio por cuanto fue incorporada legalmente al juicio oral y público sometida al control y contradicción de las partes y no objetada por la defensa, así como, se recibió las declaraciones del funcionario que la suscribió.- ASI SE DECIDE.

  50. - INFORME DE COLECCIÓN TRICOLOGICA, numero 400-06 de fecha 30/06/2006, suscrito por el funcionario R.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento Criminalístico, Delegación Estadal Aragua, realizada al material piloso colectado al imputado J.C.R.B., Necesario y pertinente por cuanto en la misma se evidencia la toma de muestras de apéndices pilosos al imputado. En relación a esta prueba documental leídas durante la audiencia oral y pública este tribunal les da pleno valor probatorio por cuanto fue incorporada legalmente al juicio oral y público sometida al control y contradicción de las partes y no objetada por la defensa, así como, se recibió las declaraciones del funcionario que la suscribió.- ASI SE DECIDE.

  51. - EXPERTICIA HEMATOLOGICA, numero 401-06 de fecha 12/07/2006, suscrito por el funcionario C.A. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento Criminalístico, Delegación Estadal Aragua, realizada a la muestra colectada a la hoy occisa L.M.C.C., necesario y pertinente porque se determina que el grupo sanguíneo de la hoy occisa corresponde al grupo A. En relación a esta prueba documental leídas durante la audiencia oral y pública este tribunal les da pleno valor probatorio por cuanto fue incorporada legalmente al juicio oral y público sometida al control y contradicción de las partes y no objetada por la defensa, así como, se recibió las declaraciones del funcionario que la suscribió.- ASI SE DECIDE.

  52. - ACTA DE DEFUNCIÓN, de fecha 12/06/2006, Oficina Municipal de Registro Civil, Municipio V.E.C.. Necesario y pertinente por cuanto en la misma consta el fallecimiento de la víctima, producto del hecho punible cometido por el imputado. En relación a esta prueba documental leída durante la audiencia oral y publica este tribunal les da pleno valor probatorio por cuanto fue incorporada legalmente al juicio oral y público sometida al control y contradicción de las partes y no objetada por la defensa y donde se deja constancia del fallecimiento e l ciudadana L.C.C. y las causa de la muerte. ASI SE DECIDE.

  53. - IMÁGENES AUDIOVISUALES Y FIJACIÓN FOTOGRAFICA, tomadas de los videos de seguridad del Centro Comercial Sambil. Necesario y pertinente ya que se evidencia el recorrido de la ciudadana L.C.C., en el referido centro comercial, así como el seguimiento por parte de los presuntos autores materiales del hecho en fecha 26-05-2006. En relación a esta prueba documental fue reproducida durante la audiencia oral y pública este tribunal les da pleno valor probatorio por cuanto fue incorporada legalmente al juicio oral y público sometida al control y contradicción de las partes y no objetada por la defensa. ASI SE DECIDE.

  54. - INFORME DEL LEVANTAMIENTO DEL SITIO DEL SUCESO Y DE LA FIJACIÓN GRAFICA DE LAS EVIDENCIAS COLECTADAS EN EL MISMO numero 277-06 de fecha 27/05/2006, elaborado por los funcionarios Inspector TERAZA SERGIO, sub. Inspector C.A. y el Agente R.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento Criminalístico, Delegación Estadal Aragua, Cuanto en el mismo se desprende el estado en el que se encontraba el sitio del suceso y la fijación gráfica de las evidencias. En relación a esta prueba documental leídas durante la audiencia oral y pública este tribunal les da pleno valor probatorio por cuanto fue incorporada legalmente al juicio oral y público sometida al control y contradicción de las partes y no objetada por la defensa, así como, se recibió las declaraciones del funcionario que la suscribió.- ASI SE DECIDE.

  55. - ACTA DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO QUE RECOGE EL TESTIMONIO DEL MISMO donde se lee: “ … desde el principio que conocí a J.C., no sé el apellido, el personaje aparece como asesino… el día miércoles me llama a mi teléfono y me pide que le hiciera la carrera… le digo hacia a donde es la carrera y me dice hacia Maracay, y ellos me dicen para que los vaya a recoger y andaban en carro machito… en el camino hablan de asesinar a una persona, yo me molesto, lo llevo hasta Maracay, el viernes estoy, en Valencia cuando llego a mi casa recibo una llamada y eran ellos me dicen que le haga otra carrera… me dicen vamos hacia el Sambil y me dicen en la segunda base, se metieron al Sambil como a las 5:30… y se montan al vehículo luego sale la camioneta blanca y me dice que la siguiera… cuando llegamos se meten por un callejón, esperamos, me hacen dar una vuelta… nos fuimos a Bejuma… cuando íbamos saliendo vimos al vehículo, y me piden que lo siga, cuando alcanzaron el carro me señalaron que le diera y sacan un arma de fuego, yo quedo de espalda y escucho el primer tiro y me meto en la maleza… llegue el siguiente día a un galpón de pollo…” Necesaria y pertinente, por cuanto de la misma se desprende la presunta participación de los mismos en los hechos mencionados.

    En relación a esta prueba documental leídas durante la audiencia oral y pública este tribunal les da pleno valor probatorio por cuanto fue incorporada legalmente al juicio oral y público sometida al control y contradicción de las partes y no objetada por la defensa.- ASI SE DECIDE.

    De las anteriores declaraciones, aportadas por los testigos, expertos y funcionarios, concatenados con las pruebas documentales promovidas por la representación del Ministerio Público en su debida oportunidad, se demostró que efectivamente se cometió un hecho delictivo en fecha 26-05-2006, a saber, EL DELITO DE SICARIATO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en perjuicio de la ciudadana L.M.C.C. y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, en contra de la ciudadana M.D.C., que el hoy acusado J.C.R.B., es la misma persona, que se encontraban en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde resultó fallecida la ciudadana L.C.C. y herida la ciudadana M.D.C. de Cesar, quedando demostrado con las declaraciones de los funcionarios M.Á.I. y A.R.C., a los que el referido ciudadano les informó haber sido objeto de Secuestro por personas desconocidas, bajo amenaza de muerte, presenciando los hechos sucedidos en fecha 26-05-2006, quien aprovechó el momento que los sujetos efectuaban los disparos, para huir del lugar, hacia una zona boscosa, solicitando la presencia policial, a los fines de que le prestaran ayuda, presentando laceraciones en el cuerpo debido a su paso por la maleza, dicho este que quedó desvirtuado con: las declaraciones de los funcionarios C.A., quien realizó el informe en el sitio donde sucedieron los hechos, señalando, que el mismo se realizó en la carretera principal vía Chirgua adyacente a la Hacienda La Mona, donde se visualizaron dos vehículos una camioneta marca Chevrolet modelo Gran Blazer, marca Chevrolet, color blanco, placas EAD56N, y el otro vehículo automotor cuyas características son marca Daewoo modelo Racer, color arena placas FAB73W, ubicadas en dirección contraria ambos vehículos, uno como trancando el paso del otro, el carro Daewoo quedo encunetado, no pudiendo continuar su circulación, encontrándose en la guanera del vehículo Daewoo, una gorra, un Koala y una cartera y en su interior una cedula de identidad laminada propiedad del ciudadano J.C.R.B., igualmente el experto al explicar la Experticia Tricológica realizada a los apéndices pilosos, tomados como muestra al ciudadano acusado J.C.R.B., señaló que los apéndices pilosos, no se repiten en las personas, es decir, que los apéndices pilosos son únicos como el ADN, indicando en sus conclusiones que con los apéndices pilosos colectados en el vehiculo Daewoo, se pudo determinar, que el ciudadano J.C.R.B. estuvo presente en el lugar de los hechos, dicho este que coincide con lo expuesto por la experto Yrelys Zapata, quien realizó el Reconocimiento, Legal, Hematológico y Químico a las prendas de vestir del ciudadano Acusado J.C.R.B., una franela y un mono, y señaló en su exposición, que el reconocimiento químico, consiste en la determinación de iones oxidantes nitratos y nitritos producto de la deflagración de pólvora, determinándose positividad en cuanto a la franela y negatividad en pantalón, lo que acredita que el ciudadano disparó un arma de fuego o por lo menos estuvo a menos de cincuenta centímetros de una persona que haya accionado un arma de fuego, con lo expuesto por la victima testigo ciudadana L.C.C., al señalar que se encontraba en el interior del vehiculo camioneta Blazer, con su hija L.C.C. y el hijo de ésta, en la población de Bejuma, al regresar a su domicilio, en las adyacencias de la hacienda la Mona, fueron interceptados por otro vehiculo, de cuyo interior desciendo unos ciudadanos quienes efectuaron varios disparos al vehiculo, tanto en la parte posterior como en la parte del piloto y copiloto, donde resultaron heridas ambas ciudadanas, falleciendo posteriormente la ciudadana L.C.C., reconociendo la testigo-victima al ciudadano J.C.R.B., como uno de estos ciudadanos que luego de interceptarlas y ocasionar la colisión, logra efectuar varios disparos, quedando el otro ciudadano identificado como J.C.R., quien actualmente se encuentra cumpliendo pena por estos mismos hechos.

    A los fines de fundamentar el valor probatorio de las declaraciones de las víctimas como testigos, siendo éstas las partes agraviadas en el proceso, me permito citar doctrina de derecho comparado: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional (Español) ha reconocido reiteradamente que las manifestaciones de las víctimas o perjudicadas por los delitos tienen la consideración de verdadera prueba testifical, con actitud para destruir la presunción de inocencia” (La Prueba Penal. C.C.D.. Pág. 130. Edi. Tirant de blanc. 1999,). “… y todo esto es admisible incluso en el caso de que tan sólo se cuente con la declaración de la víctima como única prueba de cargo, quedando así superado el principio testis unos, testis nullus. El testigo único es tan válido como el testigo prurito. (ob.cit.. Pág. 132). De igual manera el doctor M.E., señala: “Nuestro Tribunal (Constitucional Español) viene admitiendo que la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria.” (La mínima actividad probatoria en el proceso penal. Autor citado. Pag. 182. Editorial. Bosh).

    Asimismo, se debe señalar sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, de fecha 10 de mayo de 2005, expediente N° 2004-0239, en la cual se señala:

    …Ahora bien, el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…

    .- ASI SE DECLARA.-

    Observa este sentenciador que de las anteriores declaraciones, tanto de los expertos, como de la víctima-testigo, ciudadana M.D.C. de Cesar, las mismas son contestes y coincidentes con lo expuesto por los testigos E.C. y J.B., cuando señalan que en fecha 26-05-2006, encontrándose en la carretera Chirgua en al adyacencias de la Hacienda la Mona, se detuvieron en virtud de una colisión que se presentó en la carretera, siendo la ciudadana E.C., despojada de su vehículo Astra, donde su esposo el ciudadano J.B. se enfrentó al sujeto que la despojó del vehículo, y en la que logró su cometido, que era huir del lugar de los hechos, siendo estos ciudadanos conjuntamente con A.O. quienes le prestaron auxilio a las ciudadanas L.C. y M.D.C., trasladándolas al Centro Asistencial correspondiente, donde posteriormente falleció la ciudadana L.C., en virtud de los múltiples disparos recibidos, tal como lo señaló la Medico Anatomopatólogo Forense L.G., cuando señala en el Protocolo de Autopsia que las causas de la muerte de la víctima, resultó ser por SOC Hipovolémico por lesión de víscera torácicas debido a heridas de proyectil de arma de fuego, así como, con lo expuesto por le experto G.N., quien practicó el examen externo del cadáver y señaló a este Tribunal, que se trataba de un cadáver de 35 años de edad, le apreciaron heridas del lado izquierdo una en la región orbital izquierda, región frontal media, tres en la cara posterior del brazo izquierdo, una en la región escapular izquierda y una en la región inter escapular, identificando al cadáver como L.C.C.. Así mismo, estas declaraciones son contestes con lo expuesto por el experto D.C., quien realizó la Experticia de reconocimiento legal y comparación balística, a las evidencias colectadas en el sitio del suceso, específicamente: veintitrés conchas, una bala y un núcleo, siendo las conchas colectadas 14 eran calibre 380 y 6 calibres 9mm, cinco de la marca PMC y una de la marca NNY, lo que evidenció que el día en que sucedieron los hechos objeto del presente juicio oral y público, estuvieron involucradas tres armas de fuego, lo que coincide con lo expuesto por la testigo victima ciudadana M.D., cuando afirma que eran varias personas las que ascendieron del vehículo que las intercepto y efectuaron diversos disparos. Adminiculadas estas declaraciones con lo expuesto por los funcionarios A.V. y M.M., las mismas coinciden cuando señalan en su declaraciones, que al tener conocimiento de los hechos de fecha 26-05-2006, se trasladan al sitio de los hechos, donde corroboran los mismos, resguardan el lugar e identifican el material que se va a colectar para futuras experticias, que estando en el lugar se les informa, que en la Hacienda La Pirámide, apareció un ciudadano quien solcito la presencia policial, al tener conocimiento de la situación mencionada y constatan que, efectivamente, el hoy acusado estaba suministrando una identidad falsa teniendo como soporte la cédula de identidad laminada colectada en el vehículo Daewoo, modelo Racer, placas FAB-73W, pues, los rasgos fisonómicos que aparecían en ésta se correspondían con los de la persona que tenían los funcionarios de la Policía de Carabobo Comando Bejuma, siendo éste el hoy acusado; no obstante, el nombre que aportó a la mencionada comisión de la Policía de Carabobo no era el mismo que aparecía en la cédula laminada, y el mismo presentaba lesiones producto de la maleza, ya que se encontraba en una zona boscosa, tal como lo señaló el Médico M.A., en el Reconocimiento Médico practicado al acusado J.C.R.B.. La información suministrada por el ciudadano J.C.R.B., les pareció extraño al funcionario A.V., ya que tal como lo señaló al Tribunal, si una persona es objeto de un secuestro, no es lógico que se esconda y mucho menos aportar datos de identificación falsos, ya que la practica nos da como un hecho cierto, que las personas que son objetos de un secuestro lo que desean es ser rescatadas de sus captores, mas no esconderse y mucho menos a no ser identificadas, tal como lo hizo el hoy acusado J.C.R.B.; con la declaración del ciudadano M.R.M., ya que el mismo fue claro y preciso al señalar que es primo del ciudadano J.C.R., hoy penado por los hechos de fecha 26-05-2006, y que existía una relación de amistad entre los dos, siendo coincidente esta declaración con lo expuesto por el experto D.P., quien indico al tribunal, que la relación de llamadas se le hizo al móvil signado con el número 0412-3881015, perteneciente al señor J.C.R., durante los días 26 y 27del mes de mayo del año 2006, fecha en que sucedieron los hechos objeto del presente juicio oral y público, donde se constató que el día 26 a las 03:15 PM se realizo una llamada telefónica al móvil 0416-3445590 perteneciente al señor J.C.R.B., con una posición geográfica en el sector de los Castaños en Maracay Estado Aragua, posteriormente se realizó otra llamada a las 4:30 de la tarde al mismo número anteriormente indicado, pero ésta vez su situación geográfica es el Sambil, 04:30 PM, hora en que la ciudadana L.C. se encontraba en el referido Centro Comercial, tal como se pudo observar en las imágenes audiovisuales tomadas de los videos de seguridad del mismo, lo que acredita que el día en que sucedieron los hechos ambos ciudadanos mantuvieron comunicación telefónica. ASI SE DECIDE.

    En consecuencia, se desarrolló en el presente debate oral y público, actividad probatoria suficiente para establecer la responsabilidad del acusado J.C.R.B., en el presente caso, a través de las pruebas testimoniales promovidas por el Ministerio Público y evacuadas en el juicio oral, siendo de ellas la más relevante y definitiva para el esclarecimiento de los hechos objeto del presente caso, la declaración de la victima testigo M.D.C. de Cesar. ASI SE DECIDE

    Arribando la juzgadora A-quo, a la conclusión que en el presente caso luego del análisis individual y comparativo de un vasto numero de pruebas, que los delitos acreditados en el siguiente caso, son los siguientes:

    …Todas las declaraciones tanto, de la víctima, testigos, funcionarios y expertos, coincidieron entre sí, con respecto, al tiempo, modo y lugar de cómo se suscitaron los hechos, por lo cual se le sigue juicio al ciudadano J.C.R.B., así mismo, coincide con las pruebas documentales que fueron admitidas en si debida oportunidad y leídas en el juicio oral y público, quedando como un hecho cierto, que en fecha 26-05-206, las ciudadanas L.C.C. y su señora Madre, se encontraban en la población de Bejuma, una vez que deciden retirarse a su domicilio, en las adyacencias de la Haciendo La Mona, fueron interceptadas por un vehículo Daewoo, Modelo Racer, con el cual logran impactar, descendiendo del vehículo, varios ciudadanos quienes efectuaron disparos sin motivo alguno a la camioneta Blazer, que era conducida por L.C., logrando herir a ambas ciudadanas, quienes se encontraban en el interior del vehículo, las mismas fueron auxiliadas y remitidas al Centro Asistencial, donde posteriormente falleció la ciudadana L.C.C.; en la mañana siguiente, aparece en la Hacienda de nombre la Pirámide un ciudadano de nombre J.C.R.B., solicitando la presencia policial, ya que el mismo había sido objeto de un secuestro la noche anterior, según información suministrada por el ciudadano, siendo este ciudadano el propietario el vehículo Daewoo, marca Racer, encontrando dentro del vehículo, enseres personales y la cedula de identidad laminada de dicho ciudadano. El hecho de que el ciudadano acusado J.C.R.B., era una de las personas que desciende de vehículo Daewoo y efectúa varios disparos ocasionando las heridas a la ciudadana M.D.C. y L.C.C., en fecha 26-05-2006, en el sector Chirgua, adyacente a la Hacienda La Mona, acredita la existencia del delito Cooperador inmediato en el delito Homicidio Calificado en grado de frustración en perjuicio de la ciudadana M.D.C. de Cesar, y cooperador inmediato en el delito de Sicariato en perjuicio de la ciudadana L.C.C., siendo el único objetivo causar la muerte de la ciudadana L.C.C., ya que los agentes no se apoderaron de pertenencia alguna de las víctimas, ni del vehículo en el que se desplazaban, lo que nos haría pensar en otra hipótesis criminal, pero no en éste caso en cuestión, siendo el sicariato una institución criminal, prevista en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.

    Así mismo, quedo acreditado la conducta desplegada por el ciudadano acusado J.C.R., en el delito de asociación para delinquir, ya que la misma presupone la elaboración de un plan criminal, de un programa delictivo que debe ser desarrollado, quedando demostrado, de forma clara y precisa, la forma organizada, coordinada y estructurada, de cómo sucedieron los hechos objeto del presente juicio oral y público, desde el momento de que la ciudadana L.C.C., la cual se determino a través de la investigación, que estos siguieron a la victima desde el Centro Comercial Sambil de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, tal como se observa en los videos tomados por las cámaras externas del Centro Comercial, hasta la población de Chirgua, adyacentes a la Hacienda La Mona, donde las interceptan, cerrándole el paso de la vía, en razón de lo cual el vehículo tripulado por las victimas impacta con el vehículo marca Daewoo, modelo Racer, según se evidencia del levantamiento planimétrico del sitio del suceso. ASI SE DECIDE…

    Finalmente la Juzgadora de manera ya conclusiva, plasma en forma sintética, lógica y motivada las razones por las cuales arribo al convencimiento de culpabilidad del acusado J.C.R.B., en el presente caso en los siguientes términos:

    …La convicción de que el ciudadano acusado J.C.R.B., es el autor de los delitos de Cooperador inmediato en el delito de Sicariato y Asociación para delinquir, en perjuicio de la ciudadana L.C.C. y el delito de Cooperado inmediato en el delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración en contra de la ciudadana M.D.C., se deduce de las siguientes pruebas: Primero: en fecha 26-05-2006, en el Sector Chirgua, en las adyacencias de la Hacienda La Mona, sitio del suceso, se localizó el vehículo marca Daewoo, modelo Racer, placas FAB-73W perteneciente al acusado J.C.R.B., ciudadano este que en la mañana siguiente solicito auxilio policial, ya que según versión suministrada por este ciudadano el mismo había sido objeto de un secuestro. Segundo: En el interior del vehículo marca Daewoo, modelo Racer, perteneciente al acusado, los funcionarios policiales, colectaron una cartera contentiva en su interior de una cedula de identidad laminada correspondiente al hoy acusado la cual se encontraba en la guantera del mencionado vehículo. Los funcionarios A.V. y M.M., fueron los funcionarios que se trasladaron al sitio del suceso, a los fines de iniciar las averiguaciones correspondientes, cuando tienen conocimiento de que en la Hacienda La Pirámide, se presento un ciudadano solicitando apoyo policial, se trasladan y constatan que, efectivamente, el hoy acusado estaba suministrando una identidad falsa teniendo como soporte la cédula de identidad laminada colectada en el vehículo Daewoo, modelo Racer, placas FAB-73W, pues, los rasgos fisonómicos que aparecían en ésta se correspondían con los de la persona que tenían los funcionarios de la Policía de Carabobo Comando Bejuma, siendo éste el hoy acusado; no obstante, el nombre que aportó a la mencionada comisión de la Policía de Carabobo no era el mismo que aparecía en la cédula laminada. Tercero: Igualmente en el interior del vehículo perteneciente al acusado J.C.R.B., se encontró su teléfono móvil celular signado con el número 0416-3345590, surgiendo de la relación de llamadas que se le hizo al móvil signado con el número 0412-3881015, perteneciente al señor J.C.R., durante los días 26 y 27 del mes de mayo del año 2006, fecha en que sucedieron los hechos objeto del presente juicio oral y público, se constató que el día 26 a las 03:15 PM se realizo una llamada telefónica al móvil 0416-3445590 perteneciente al señor J.C.R.B., con una posición geográfica en el sector de los Castaños en Maracay Estado Aragua, posteriormente se realizó otra llamada a las 4:30 de la tarde al mismo número anteriormente indicado, pero ésta vez su situación geográfica es el Sambil, 04:30 PM, hora en que la ciudadana L.C. se encontraba en el referido Centro Comercial, tal como se pudo observar en las imágenes audiovisuales tomadas de los videos de seguridad del mismo, lo que acredita que el día en que sucedieron los hechos ambos ciudadanos mantuvieron comunicación telefónica. Cuarto: Igualmente, al vehículo en mención se le efectuó un barrido logrando colectarse varios apéndices pilosos que al ser comparados con las muestras de apéndices pilosos tomados al hoy acusado, arrojó como resultado similitud en sus características individualizantes, circunstancia ésta que demuestra, con certeza, la efectiva presencia del hoy acusado en el vehículo en referencia, que según como lo señalo el experto C.A., los apéndice pilosos, son únicos como el ADN. Quinto: la experticia química, practicada a las prendas de vestir del ciudadano Acusado J.C.R.B., una franela y un mono, a lo fines de determinar la presencia de iones oxidantes nitratos y nitritos producto de la deflagración de pólvora, determinándose positividad en cuanto a la franela y negatividad en pantalón, lo que acredita que el ciudadano acusado disparó un arma de fuego o por lo menos estuvo a menos de cincuenta centímetros de una persona que haya accionado un arma de fuego. Sexto: Del reconocimiento médico legal practicado por el médico forense M.A. al hoy acusado J.C.R., se desprende que no presentó lesiones por amarres en la piel de las muñecas, manos, ni en la piel de los tobillos, como consecuencia de haber sido objeto de un secuestro tal como él mismo los señaló. Séptimo: Se determinó, además, que el acusado J.C.R.B., mantenía relaciones de amistad con el hoy penado por los mismos hechos de fecha 26-05-2006, ciudadano J.C.R., tal y como lo afirmó el testigo M.R. Murillo…

    Ahora bien, luego de citar el fallo recurrido, en lo atinente a las razones que tuvo el Juez A-quo, para dictar sentencia condenatoria en contra del acusado J.C.R.B., consideran quienes deciden, que el Juzgado de Juicio Sexto Itinerante de Primera Instancia, actuando como Tribunal Unipersonal, al momento de dictar la sentencia publicada en fecha 24-09-2009, tal y como lo argumento la Fiscalia del Ministerio Público, “…dio fiel cumplimiento a todos los requisitos establecidos en el artículo 364 de nuestra norma penal adjetiva, siendo fundamental destacar que el Tribunal realizo la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimo acreditados, así mismo llevo a cabo una exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, con las pruebas controvertidas en el Juicio oral y público, siendo las mismas apreciadas por el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal Orgánico Procesal Penal, observándose que se dio cumplimiento al Principio de Exhaustividad Judicial, analizando la Juzgadora A-quo, punto por punto los órganos de prueba que determinaron la responsabilidad penal del ciudadano J.C.R.B. en los hechos ocurridos en fecha 26-05-2006, hechos que no fueron desvirtuados durante la realización del juicio oral y publico.

    Siendo que esta Sala, para dar por cumplida estas exigencias, finalmente advirtió realizado por la Jueza A-quo, un resumen de las pruebas del proceso, con su inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de prueba, expresando su contenido, conforme a lo dictaminado por la doctrina jurisprudencial, establecida en Sentencia Nº 0088 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C99-0001 de fecha 16/02/2001

    Por lo antes señalado, al verificarse debidamente motivado el fallo que se pretende impugnar, resulta forzoso declarar SIN LUGAR la presente denuncia.

    TERCERA DENUNCIA

    Señalan los impugnantes como TERCERA DENUNCIA: LA CONTRADICCIÓN MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, en base a la siguiente consideración: “La doctrina y la Jurisprudencia patria ha sostenido que se (sic) existe contradicción manifiesta en la motivación, cuando en una sentencia es evidente el desacuerdo entre los hechos que se dan por probados. La contradicción se da entre los hechos establecidos por el Juez, con el resultado obtenido del proceso, lo que significa que deben ser tangibles, evidentes ciertos y manifestarse en la parte motiva de la sentencia. Aduciendo los recurrentes que “…resulta contradictoria (la sentencia) , toda vez que la Fiscalía del Ministerio Público dio por probado unos hechos, y la Juez Sexto Itinerante en funciones de Juicio de este Circuito Judicial, dio por probados otros, siendo que ambos utilizaron los mismos elementos de convicción que fueron objeto de los principios de inmediación y contradicción en el juicio…”, acotando que ambos se valieron de medios de pruebas que fueron obtenidos ilegalmente e incorporadas al debate con violación a los principios del juicio oral y por quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión…”

    Además, señalan seguidamente en el contenido de esta denuncia que la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLOGICA y QUIMICA N° 2596, de fecha 29-05-2006, suscrita por una funcionaria de nombre YRELYS ZAPATA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísitcas, Delegación Estadal Aragua, fue obtenida e incorporada al proceso en contravención e inobservancia a lo dispuesto en artículo 26 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, publicada en la Gaceta Oficial N" 5.551, de fecha 09 de noviembre de 2001, bajo el Decreto Nro. 1.511 del 02 de Noviembre del 2001, y del artículo 202 A de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal. Sobre este particular agregan que la Fiscalía del Ministerio en ningún momento hizo mención a que en esas primeras diligencias de investigación, logró colectar como evidencia alguna franela, denunciando injustificada la práctica de experticias sobre esta prenda, concluyendo que se trata de una prueba pre-constituida por los órganos de investigación penal, para tratar de demostrar que su representado, fue uno de los que disparo en contra de la humanidad de las victimas, concluyendo que no ha debido asignársele ningún valor probatorio a esta prueba, por provenir de un procedimiento ilegal en el que además se inobservo el procedimiento científico de cadena de custodia ilícito de conformidad con lo dispuesto en los artículos 197 y 199 del texto adjetivo penal.

    Denuncian que el Juez Sexto Itinerante en funciones de Juicio de este Circuito Judicial, omitió analizar y comparar los siguientes elementos probatorios: Acta de Investigación Penal, de fecha 27-05-06, suscrita por el funcionario J.R., adscrito a la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Área Metropolitana, con los otros elementos existentes tales como: el acta de Inspección Ocular sin número, de fecha 27-05-2006, suscrita por los funcionarios A.V., M.M. Y J.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División Contra Homicidios Caracas, la Inspección ocular de vehículo Nº 1892, de fecha 27-05-2006, suscrita por el funcionario F.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Maracay, Estado Aragua, la Experticia de Reconocimiento Legal, Hematológica y de Activaciones Especiales y física Nro. 2591, de fecha 29-05-2006, suscrita por los funcionarios Sub. Inspector C.A. y Detective R.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Aragua, y con lo dicho por estos funcionarios en sus declaraciones, a excepción de la declaración rendida con el funcionario A.V., y lo más importante, no tomo en consideración el hecho de que no existe por ninguna parte una planilla de Registro de Cadena de Custodia, en la que aparezca identificada esta evidencia física y la misma sea remitida a alguna de las Dependencias del órgano principal de investigación penal para su correspondiente estudio, lo que demuestra no solo la contravención e inobservancia a lo dispuesto en el artículo 202 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, sino que también a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, publicada en la Gaceta Oficial N" 5.551, de fecha 09 de noviembre de 2001, bajo el Decreto N" 1.511 del 02 de Noviembre del 2001.

    Señalan que el Ministerio Público ha debido ordenar la práctica de una prueba de ATD (Análisis de Trazas de Disparos) y no una prueba de Ion-Nitrato, para poder determinar con certeza si su defendido efectivamente efectuó disparos en contra de las víctimas o del vehículo en el cual se desplazaban.

    Refieren que de haber el Tribunal de Juicio realizado la debida comparación y análisis de todos los medios de prueba antes mencionado, es muy probable que haya declarado la impertinencia e inconducencia de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLOGICA y QUIMICA Nro. 2596, de fecha 29-05-2006, suscrita por una funcionaria de nombre YRELYS ZAPATA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Aragua, e incluso, hasta su nulidad absoluta.

    Luego hacen consideraciones subjetivas, sobre los hechos reconocidos en juicio por la Fiscalia, señalando que los mismos resultan falsos, y refiriendo la valoración que a su criterio debió hacerse de cada uno de los medios de pruebas aportados en juicio, citan el contenido de la Sentencia Nro. 120 de la Sala de Casación Penal, dictada en el Expediente Nro. C07-0483, de fecha 04/03/2008, en relación al Reconocimiento de Imputado bajo el actual Código Orgánico Procesal Penal, el cual debe practicarse en la fase preparatoria del proceso.

    Señalan que por haber lamentablemente la víctima incurrido en contradicción con lo que en principio había dicho con relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como se produjo el hecho en el que perdió la vida su hija, ciudadana L.M.C.C., su testimonio como víctima perdió el valor probatorio que en principio tenía, y a lo sumo ahora debe ser tenido como una simple presunción.

    Insisten que la contradicción se da entre los hechos establecidos por el Juez con el resultado obtenido del proceso, y desdichadamente, acotan, que tales contradicciones son tangibles, evidentes, ciertas y se manifiestan en la parte motiva de la sentencia dictada.

    Solicitan se declare la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia dictada en fecha 24 de Septiembre del año 2009, por la Abg. E.L.V., Juez Sexto Itinerante en funciones de Juicio de este Circuito Judicial, en la que se CONDENO a su representado a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, por haber sido considerado COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE SICARIATO, previsto y sancionado en el Art. 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el Art. 17 eiusdem, en relación con el Artículo 83 del Código Penal Venezolano y otros delitos.

    Frente a estas denuncias el Ministerio Público, contesto lo siguiente:

    Señala el Ministerio Público, que los recurrentes por tercera vez incurren de nuevo "en el error de no señalar sobre cual numeral del artículo 452 del Código Procesal Penal fundamentan su petición, solo se limitan a señalar lo siguiente: "DE LA CONTRADICCION MANIFIESTA EN LA MOTIVACION EN LA SENTENCIA", y seguidamente indican que tanto el Ministerio Publico como la Juez de Juicio se valieron de medios de prueba que fueron obtenidos ilegalmente, así como también señalando de manera "fantástica" (según su propio criterio) varios supuestos reconocidos por el Ministerio Publico en sus conclusiones, finalizando con una larga exposición de conjeturas totalmente alejadas a la realidad de los hechos ocurridos en fecha 26-05-2006. Luego realizan citas jurisprudenciales, relativas a los requisitos para proponer los recursos de apelación, considerando la representación Fiscal, que en el presente caso no realizaron dichas formalidades, las cuales vienen dadas para brindar seguridad jurídica a la contraparte que contesta el recurso interpuesto.

    En cuanto a los hechos narrados por lo recurrentes, donde de manera temeraria indican que el Ministerio Público y la Juez de juicio se valieron de medios de pruebas que fueron obtenidas ilegalmente, así como también señalando situaciones de fondo ajustadas a sus pretensiones, las cuales se alejan totalmente del hecho ocurrido en fecha 26-05-2006, necesario es para el representante del Ministerio Público, traer a colación las doctrina jurisprudencial acerca de la valoración de las pruebas por parte del Juez A-quo.

    Señala que es importante para este Representante Fiscal indicar que los distinguidos defensores privados pretenden crear confusión en relación al fallo que determino la culpabilidad del ciudadano J.C.R.B., en el sentido de señalar supuestas contradicciones entre los testigos y funcionarios que se presentaron a lo largo del desarrollo del Juicio Oral y Público, es obligatorio señalar a esta honorable Corte de Apelaciones que la parte recurrente desarrolla ampliamente en la presente denuncia hechos alejados totalmente de la realidad procesal en que se desarrollo el juicio, y que por competencia son imposible del conocimiento de la Corte de Apelaciones, pues se estaría violentado el principio de inmediación propio del Juez de Juicio.

    Para finalizar necesariamente la representación Fiscal, tiene que dar respuesta a la parte recurrente cuando en su escrito se dirige de forma "desafiante" a la Corte de Apelaciones, en tal sentido cita el contenido de la jurisprudencia que decidio que “…cuando la Corte de Apelaciones declara que la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio se encuentra debidamente motivada, debe hacerlo con base en un razonamiento propio, dando las razones del por qué lo considera así... “(Subrayado y resaltado por quien suscribe) Por lo antes ampliamente señalado, esta Representación Fiscal.

    Finalmente solicita a esta Honorable Corte de Apelaciones Se DECLARE SIN LUGAR la apelación de sentencia por considerar que la decisión aludida es IRRECURRIBLE e IRREPROCHABLE por estar ajustada a derecho.

    La Sala para decidir el Tercer vicio denunciado advierte lo siguiente:

    Los recurrentes denunciaron que la Juez Sexta Itinerante de Juicio de este Circuito Judicial Penal, incurrió en el vicio de motivación Contradictoria en el fallo, sin señalar en su tercera denuncia la base legal de la misma, asistiéndole la razón al Ministerio Público, cuando señala en su contestación, que los impugnantes incurren "en el error de no señalar sobre cual numeral del artículo 452 del Código Procesal Penal fundamentan su petición, solo se limitan a señalar lo siguiente: "DE LA CONTRADICCION MANIFIESTA EN LA MOTIVACION EN LA SENTENCIA".

    Al efecto resulta importante reiterar y resaltar que de conformidad con un uso correcto de la técnica recursiva y siguiendo los parámetros que rigen el Principio de Impugnabilidad Objetiva, los recurrentes, tiene la obligación de expresar en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideran infringidos, expresando de que modo se impugna la decisión, con indicación de los preceptos legales que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios.

    En el presente caso, el recurso propuesto carece de la debida fundamentaciòn legal, por cuanto en la denuncia propuesta no se indica la disposición legal que se considera infringida, además que resulta ambiguo y oscuro la conceptualizaciòn del vicio de contradicción en la sentencia, que utiliza e invocan los recurrentes como punto de partida de su medio de impugnaciòn, señalando que según la doctrina y la jurisprudencia, (no citada), debe entenderse por motivación contradictoria, “cuando en una sentencia es evidente el desacuerdo entre los hechos que se dan por probados. O que la contradicción se configura “entre los hechos establecidos por el juez, con el resultado obtenido del proceso, lo que significa que deben ser tangibles, evidentes, ciertos y manifestarse en la parte motiva del fallo…”; resultando ambiguo e incomprensible el concepto de motivación contradictoria invocado por la defensa.

    En este orden de ideas, es importante resaltar que la primera tarea a seguir por parte del impugnante de un fallo, es ubicar la normativa legal por la cual pretende recurrir, una vez ubicado en dicha normativa, debe proceder a delimitar en primer lugar por cual de los vicios allí descrito pretende recurrir del fallo; para luego en una labor intelectual ceñida a los lineamientos del Principio de Impugnabilidad Objetiva, proceder a señalar y fundamentar el vicio señalado, contrastándolo con el dictamen recurrido. Así, en el presente caso de pretender el impugnante denunciar el Vicio de Contradicción en la motivación, la primera tarea a cumplir era determinar que el vicio denunciado se encuentra consagrado en el numeral 2 del artículo 452 de la Ley adjetiva penal, para luego describirlo y fundamentarlo.

    A este respecto es importante destacar que el impugnante debe tener claro, como requisito fundamental de su denuncia, conocer en que consiste el vicio denunciado, para tener una fundamentaciòn lógica y coherente de su recurso, en tal sentido debe tener claro que el vicio de contradicción en la motivación se da conforme lo ha señalado la doctrina jurisprudencial “…cuando las decisiones en su dispositivo son de tal modo opuestas entre sí, que resulte imposible ejecutarlas simultáneamente, por excluirse unas de otras, tal es el caso, del acusado que exento de culpabilidad, es absuelto y a la vez se le condenare como autor responsable de los hechos imputados por el Ministerio Público, resultando suficiente para declarar la nulidad del fallo...” Sentencia Nº 544 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-286 de fecha 29/10/2009, o “cuando la parte motiva, se contrapone a la dispositiva del fallo”.

    En el caso del recurso en análisis, no se advierte que los recurrentes tengan una idea clara de lo que debe entenderse por el vicio de contradicción de la sentencia, al manifestar en su denuncia que “…le resulta contradictorio entender como la Fiscalia dio por probados unos hechos, y la Juez Sexta Itinerante de Juicio dio por probados otros, siendo (sic) ambos utilizaron los mismos elementos de convicción que fueron objeto de los Principio de inmediación y Contradicción en el juicio….”

    En este mismo orden de ideas, se advierte que el recurrente en el segundo motivo de apelación, pretende denunciar la falta de motivación de la sentencia y en el tercer motivo de apelación pretende denunciar el vicio de motivación contradictoria, siendo que ambas causales conforme a la doctrina jurisprudencial se excluyen entre si, pues al resultar la sentencia inmotivada por falta de motivaciòn, la misma carecería de fundamentaciòn y argumentos para estimarse contradictoria.

    En este sentido la Corte de Apelaciones, en virtud de la Tutela judicial efectiva y siendo la motivación de la sentencia una exigencia atinente al orden público, procedió como ya se analizo en la oportunidad de resolver la denuncia anterior que los argumentos vertidas en la motivación de la sentencia, para arribar a la conclusión de condena del acusado no resultaron contradictorios toda vez que conforme se justificò al resolver la denuncia anterior se advierte un razonamiento lógico y coherente entre las ideas vertidas en el contenido de la sentencia, luego de haberse analizado individual y comparativamente las pruebas, al igual que no resultò contradictorio en virtud que la parte motiva del fallo coincidió con la parte dispositiva al considerarse culpable al acusado.

    Adicionalmente a este pronunciamiento la Sala observa que el recurrente, incluye en el Recurso de Apelación contra sentencia, supuestas irregularidades e incidencias ocurridas durante la etapa de investigación, previa a la realización del juicio oral, haciendo referencia a que la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLOGICA y QUIMICA N° 2596, de fecha 29-05-2006, suscrita por una funcionaria de nombre YRELYS ZAPATA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísitcas, Delegación Estadal Aragua, fue obtenida e incorporada al proceso en contravención e inobservancia a lo dispuesto en artículo 26 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, publicada en la Gaceta Oficial N" 5.551, de fecha 09 de noviembre de 2001, bajo el Decreto Nro. 1.511 del 02 de Noviembre del 2001, y del artículo 202 A de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal; Agregando que la Fiscalía del Ministerio en ningún momento hizo mención a que en esas primeras diligencias de investigación, logró colectar como evidencia alguna franela, denunciando injustificada la práctica de experticias sobre esta prenda, concluyendo que se trata de una prueba pre-constituida por los órganos de investigación penal, para tratar de demostrar que su representado, fue uno de los que disparo en contra de la humanidad de las victimas, concluyendo que no ha debido asignársele ningún valor probatorio a esta prueba, por provenir de un procedimiento ilegal en el que además se inobservo el procedimiento científico de cadena de custodia ilícito de conformidad con lo dispuesto en los artículos 197 y 199 del texto adjetivo penal.

    Respecto a este planteamiento, señala el Ministerio Público, que los distinguidos defensores privados pretenden crear confusión en relación al fallo que determino la culpabilidad del ciudadano J.C.R.B., en el sentido de señalar supuestas contradicciones entre los testigos y funcionarios que se presentaron a lo largo del desarrollo del Juicio Oral y Público, desarrollando ampliamente en la presente denuncia hechos alejados totalmente a la realidad procesal en que se desarrollo el juicio, y que por competencia son imposible del conocimiento de la Corte de Apelaciones, pues se estaría violentado el principio de inmediación propio del Juez de Juicio.

    A propósito de este planteamiento resulta relevante citar el contenido de la doctrina jurisprudencial, que en relación al Principio de Inmediación y a la Valoración de las Pruebas, ha establecido lo siguiente:

    …Es Estado establece las reglas por medio de las cuales deben probarse los hechos punibles y las formas como los jueces deben valorarlas, ya se trate de sistemas tarifados como de libre convicción, y en ello debe ser estricto el Poder Judicial, pues constituye la base fundamental del debido proceso…

    Sentencia 502. Sala de Casación Penal. Expediente Nro. C00-003 de fecha 27-04-2000.

    Siendo que estas reglas establecidas por el Estado por medio de las cuales deben probarse los hechos punibles y las formas en que deben ser valoradas, se encuentran establecidas en el proceso penal en los artículos 22 de nuestra ley adjetiva penal en los siguientes términos:

    Artículo 22. Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

    En correspondencia con dicho articulado y concretamente en lo atinente a la apreciación de las pruebas ha establecido la jurisprudencia de la nuestro máximo Tribunal de la Republica, lo siguiente:

    Las C. deA. en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los juzgados de juicio en virtud del Principio de inmediación

    . Sala de Casación Penal, sentencia Nro. 418 del 09 de noviembre del 2004

    Ha dicho la Sala que la labor de analizar y comparar las pruebas de juicio no es materia de las C. deA., pues ante ellas no se presentan tales pruebas de juicio. Igualmente ha dicho que las pruebas que pueden analizar las C. deA., son aquellas a las que se refiere el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal

    Sent. Nro. A-026. Sala de Casación Penal. Exp. Nro. C05-0023 de fecha 13-04-2005.

    …Sobre este particular la Sala advierte que la facultad de apreciar los hechos, corresponde exclusivamente a los Tribunales de Juicio, cuando a través del Principio de Inmediación estos analizan y comparan las pruebas debatidas en el juicio oral, con la finalidad de establecer los hechos probados y la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho cuando dicten su fallo…

    . Sent. Nro.176. Sala de Casación Penal. Exp. Nro. C07-0159 de fecha 26-04-2007.

    …Las C. deA. en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, corresponde a los juzgados de juicio en virtud del Principio de Inmediación, y por ellos las mismas (C. deA.) estarán sujetas a los hechos ya establecidos…

    Sent. Nro. 29. Sala de Casación Penal. Exp. Nro. C06-0483 de fecha 134-02-2007. (Subrayados de la Sala)

    Partiendo de estas citas jurisprudenciales, se arriba a las siguientes conclusiones: 1-En el sistema acusatorio y como consecuencia del Principio de Inmediación la valoración de las pruebas corresponde al Juez de Juicio, el cual es soberano conforme a lo establecido en el articulo 22 del C.O.P.P; en la apreciación de las mismas. 2-La revisión de derecho realizada por la Corte de Apelaciones a la motivación del fallo, debe hacerse con sujeción a los hechos establecidos por el sentenciador de juicio y a la valoración de las pruebas realizada por este conforme al Principio de Inmediación. 3-El vicio de Ilogicidad y de contradicción, establecido en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, se concreta en la motivación de la sentencia y no en la valoración de las pruebas. (Subrayado y negrilla de la Sala)

    Siendo que de las referidas citas, se desprende que los recurrentes no pueden por la vía del recurso de apelación de sentencia, pretender pedir que se analicen incidencias propias de los hechos del juicio, lo cual debió ser planteado antes o incluso al momento de la realización del juicio oral y público, pues la procedencia de este Recurso de Apelación es contra del fallo del Juez de Primera instancia y no para volver a incidencias propias de la fase de investigación en relación a la preconstitución de pruebas, o la verificación del cumplimiento de la cadena de custodia e incluso de la fase intermedia, durante las cuales las partes conforme al principio de Control de las pruebas, tenían a su alcance la posibilidad de realizar el control de estos actos, que ya en etapa de juicio al juez le correspondía valorar, siendo que en todo caso a esta instancia de derecho en esta fase del proceso lo que le corresponde es verificar la correcta motivación de la sentencia en relación con la valoración de las pruebas realizado conforme a los parámetros establecidos en el artículo 22 de la ley adjetiva penal, sin que esto suponga que la Corte entre a valorar nuevamente el acervo probatorio, conforme al Principio de Preclusividad de los actos. Así se declara.

    Resulta importante y pertinente destacar a todo evento, en cuanto a esta denuncia, que aún en el supuesto negado de considerar esta Sala de la Corte de Apelaciones, nula esta prueba constituida por la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLOGICA y QUIMICA N° 2596, de fecha 29-05-2006, suscrita por una funcionaria de nombre YRELYS ZAPATA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísitcas, Delegación Estadal Aragua, por haber sido obtenida e incorporada al proceso en contravención e inobservancia a lo dispuesto en artículo 26 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, publicada en la Gaceta Oficial N" 5.551, de fecha 09 de noviembre de 2001, bajo el Decreto Nro. 1.511 del 02 de Noviembre del 2001, y del artículo 202 A de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal; Tal resolución no afectaría el fallo condenatorio aquí recurrido, toda vez que dado todo el cúmulo de pruebas evacuados en juicio, la supresión de dicha experticia no afectaría el fondo de lo decido, conforme lo establece la doctrina jurisprudencial Así se declara.

    Finalmente resulta pertinente destacar, que en relación a este planteamiento de los recurrentes y en una revisión estricta de derecho, la Sala pudo advertir que dicha prueba documental constituida por la experticia antes identificada, así como el dicho de la experta que la practicó, fue debida y oportunamente promovida por el Ministerio Público, Admitida por el juez de Control en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, evacuadas en juicio y valoradas conforme a los extremos del articulo 22 ejusdem, no advirtiéndose la ocurrencia de vicio alguno que conlleve a la declaratoria de nulidad. Así se declara.

    Por otra parte pretende el recurrente denunciar que el Juez Sexto Itinerante en funciones de Juicio de este Circuito Judicial, omitió analizar y comparar los siguientes elementos probatorios: Acta de Investigación Penal, de fecha 27-05-06, suscrita por el funcionario J.R., adscrito a la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Área Metropolitana, con los otros elementos existentes tales como: el acta de Inspección Ocular sin número, de fecha 27-05-2006, suscrita por los funcionarios A.V., M.M. Y J.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División Contra Homicidios Caracas, la Inspección ocular de vehículo Nº 1892, de fecha 27-05-2006, suscrita por el funcionario F.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Maracay, Estado Aragua, la Experticia de Reconocimiento Legal, Hematológica y de Activaciones Especiales y física Nro. 2591, de fecha 29-05-2006, suscrita por los funcionarios Sub. Inspector C.A. y Detective R.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Aragua, y con lo dicho por estos funcionarios en sus declaraciones, a excepción de la declaración rendida con el funcionario A.V., y lo más importante, no tomo en consideración el hecho de que no existe por ninguna parte una planilla de Registro de Cadena de Custodia, en la que aparezca identificada esta evidencia física y la misma sea remitida a alguna de las Dependencias del órgano principal de investigación penal para su correspondiente estudio, lo que demuestra no solo la contravención e inobservancia a lo dispuesto en el artículo 202 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, sino que también a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, publicada en la Gaceta Oficial N" 5.551, de fecha 09 de noviembre de 2001, bajo el Decreto N" 1.511 del 02 de Noviembre del 2001.

    Siendo que de la revisión del asunto a los fines de garantizar la Tutela judicial Efectiva y siendo que la omisión de análisis de prueba puede incidir en un vicio en la motivación de la sentencia lo cual afecta el orden publico, la Sala procedió a revisar el fallo recurrido advirtiendo que el juzgador A-quo, si realizo el debido análisis de las pruebas referidas, conforme a su discrecionalidad y soberanía, advirtiendo que la denuncia de los recurrentes, se basan mas que en la omisión de valoración e pruebas, a su insatisfacción con la valoración e las mismas, en virtud de sus consideraciones subjetivas en cuanto a la realización de los hechos en el presente caso.

    Igualmente incluye el recurrente en su confusa denuncia, que “…el Ministerio Público ha debido ordenar la práctica de una prueba de ATD (Análisis de Trazas de Disparos) y no una prueba de Ion-Nitrato, para poder determinar con certeza si su defendido efectivamente efectuó disparos en contra de las víctimas o del vehículo en el cual se desplazaban…”, respecto a esta denuncia consideran quienes deciden, solo a los fines de garantizar una oportuna respuesta por parte de este órgano decidor, que si bien es cierto el Fiscal del Ministerio Público es el Titular de la Investigación, no es menos cierto que conforme a los derechos del imputado, este y su defensa técnica, tenían la posibilidad en la etapa de investigación de solicitar las pruebas que consideraran pertinentes al ejercicio de su derecho a la defensa, so pena de la preclusiividad de la oportunidad para solicitar las mismas. Asi se declara.

    Refieren que de haber el Tribunal de Juicio realizado la debida comparación y análisis de todos los medios de prueba antes mencionado, es muy probable que haya declarado la impertinencia e inconducencia de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLOGICA y QUIMICA Nro. 2596, de fecha 29-05-2006, suscrita por una funcionaria de nombre YRELYS ZAPATA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Aragua, e incluso, hasta su nulidad absoluta

    Respecto a esta advertencia consideran necesario reiterar una vez mas quienes deciden que se advierte previamente realizado por la Jueza de Juicio un debido análisis individual y comparativo por parte de la Jueza A-quo, de las pruebas presentadas en juicio y que le permitieron arribar a la conclusión de condena, siendo que se justifica el valor dado por la jueza de Juicio a dicha experticia conforme al Principio de Inmediación, siendo que la utilidad, pertinencia y utilidad de dicha prueba había sido ya declarada por el Juez de Control al momento de admitir la acusación y ordenar la apertura del juicio oral y público. Así se declara.

    Luego hacen consideraciones subjetivas, sobre los hechos reconocidos en juicio por la Fiscalia, señalando que los mismos resultan falsos, y refiriendo la valoración que a su criterio debió hacerse de cada uno de los medios de pruebas aportados en juicio, citan el contenido de la Sentencia Nro. 120 de la Sala de Casación Penal, dictada en el Expediente Nro. C07-0483, de fecha 04/03/2008, en relación al Reconocimiento de Imputado bajo el actual Código Orgánico Procesal Penal, el cual debe practicarse en la fase preparatoria del proceso, respecto a este argumento estiman necesario quienes deciden reiterar que esta Corte de Apelaciones conoce de derecho y no de hechos, conforme al Principio de Inmediación propio del sistema acusatorio, oral y público. Así se señala.

    Señalan que por haber lamentablemente la víctima incurrido en contradicción con lo que en principio había dicho con relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como se produjo el hecho en el que perdió la vida su hija, ciudadana L.M.C.C., su testimonio como víctima perdió el valor probatorio que en principio tenía, y a lo sumo ahora debe ser tenido como una simple presunción.

    Respecto a este señalamiento la Sala reitera que el Juez de Juicio tiene soberanía en la apreciación de los hechos, deviniendo una vez mas en infundado el planteamiento de la defensa al respecto. Así se declara.

    Por todos los argumentos anteriores estiman quienes deciden que lo ajustado a derecho, es declarar Sin Lugar todas y cada una de las denuncias planteadas por la defensa técnica del acusado J.C.R.B., en el presente caso, declarándose igualmente improcedentes las solicitudes de Nulidad insertas en el contenido del recurso de Apelación. Así se decide.

    DECISIÔN

    Por las razones antes expuestas, esta Sala de la Corte de Apelaciones, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuestos por los profesionales del derecho S.R.F.M. y J.S. de Flores, en su condición de Defensores del acusado J.C.R.B., contra la sentencia dictada en fecha 24 de Septiembre del año 2009, por la Abg. E.L.V., Juez Sexto Itinerante en funciones de Juicio de este Circuito Judicial, mediante la cual se CONDENO al mencionado Ciudadano a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE Prisión, por los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE SICARIATO, previsto y sancionado en el Art. 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el Art. 17 ejusdem, en relación con el Art. 83 del Código Penal Venezolano y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 6, en concordancia con el Art. 2 de de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio de L.M.C.C. y por el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Art. 406, ordinal primero, del Código Penal Venezolano, en Concordancia con el Art. 83 y 80 en su último aparte ejusdem en contra de la ciudadana M.D.C..

    LOS JUECES

    L.E. GARRIDO APONTE

    O.U. LEAL BARRIOS NELLY ARCAYA DE LANDAEZ

    LA SECRETARIA

    JANET VILLEGAS

    En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

    LA SECRETARIA

    JANET VILLEGAS

    GP01-R-2008-000364

    LEGA

    Hora de Emisión: 11:46 AM

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