Decisión nº 1054-10 de Tribunal Cuarto de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 22 de Julio de 2010

Fecha de Resolución22 de Julio de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 22 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-004645

ASUNTO : VP11-P-2010-004645

Causa o Asunto Penal Nº VP11-P-2010-004645 RESOLUCIÓN N° 4C-1054-2010

Celebrada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN del imputado J.C.V.B.:, de nacionalidad Venezolano, natural de Bachaquero del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 09-07-1979 , de 30 años de edad, de estado civil, casado, de profesión u oficio, Albañil, Cédula de ciudadanía, 16.587.969, hijo de Kaoli Barrios y H.V., con residencia en Valmore Rodríguez, Barrio Sucre, Casa S/N, detrás de la Alcaldía de Bachaquero, Estado Zulia , por la presunta comisión de los delitos de HURTO DE ENERGIA ELECTRICA, delitos previsto en el articulo 451 en concordancia con el articulo 94 de la Ley orgánica del Servicio Eléctrico, cometido en perjuicio de la empresa ENELCO,; este Tribunal pasa a fundamentar su decisión, con fundamento en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual ya quedaron notificadas las partes en esta misma fecha, en los términos siguientes:

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

En el día de hoy, 21 de Julio del año dos mil diez (2010), siendo las 4.00 de la tarde , presente en este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Estado Zulia, la Jueza Cuarta de Control DRA. EGLEE RAMIREZ, junto con la secretaria, ABOGADA Z.P.G., constituida, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Presente en la sala de audiencias la ciudadana Abg. J.G., AUXILIAR SEPTIMA , quien obrando en su condición de Fiscal XIX del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano Juez presento y dejo a disposición de este tribunal al ciudadano J.C.V.B., quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a Policía Regional Departamento Policial Valmore Rodríguez, Distrito Policial N° 5 por los hechos ocurridos en fecha 20 de Julio del presente año, siendo aproximadamente las 2:10 horas de la tarde cuando funcionarios adscrito al ante mencionado organismo cuando se encontraba e labores de patrullaje en las distintas zona del casco central a la altura del banco mercantil, en ese momento recibieron una llamada telefónica por parte del ciudadano Rory J.M. quien se desempeña como trabajador de Protección Y Control De Perdida, De La Empresa Enelco, quien les manifestó que posterior a realizar labores de corte de energía eléctrica en el sector, observo a un ciudadano trepado en un poste realizando una conexión ilegal en el barrio sucre después de la plaza, los funcionario procedieron al llegar al sitio solicitando al sujeto que bajara del poste procediendo a practicar su detención incautándole en su poder dos correas de materia de nailon color amarillo con su respectiva hebilla de metal, procediendo a notificar sus derechos y garantías constitucional por lo antes señalado esta Representación Fiscal precalifica e delito de HURTO DE ENERGIA ELECTRICA, delitos previsto en el articulo 451 en concordancia con el articulo 94 de la Ley orgánica del Servicio Eléctrico, cometido en perjuicio de la empresa ENELCO, por lo que solicito le sean impuestas las cautelar de privación de libertad prevista en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que el mismo se encuentra en la actualidad bajos dos medidas Cautelares Sustitutivas ( Asunto VP11-P-2008-6025/ 24F15-977-08) Y (VP11-P-2008-239/ 24F07-0120-08), lo que hace evidente su contumacia con el procedimiento, así mismo solicito se decrete la flagrancia y que la presente investigación se continué por el procedimiento ordinario previsto en el artículo 273 del Código Orgánico Procesal penal, así mismo solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

Seguidamente se deja constancia de la comparecencia de la representante de la victima Dra. D.D.B., procediendo a manifestar: “Ciudadana Jueza, estoy de acuerdo con la solicitud del Ministerio publico y me adhiero a la misma, así mismo solicito copia de la presente acta, es todo”.

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS

E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

Seguidamente, el Tribunal requirió al referido imputado informara si poseía algún abogado de confianza que lo asistiera en este proceso, o requería de un defensor público (explicándole todo lo concerniente a esta figura), manifestando: “Ciudadano Juez solicito se me designe un defensor público. Es todo”. De inmediato, el Tribunal visto lo señalado por el imputado, y atendiendo a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal artículos 125 numeral 3°, 12 y 139 se procedió a notificarle al defensor de guardia, ABOG. P.P., DEFENSOR PÚBLICO ADSCRITO A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA quien estando presente, expuso: Acepto la designación recaída en mi persona, me comprometo a cumplir con las obligaciones inherentes al cargo. Es todo”.

Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado J.C.V.B.. Previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de Cabimas, en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que queda identificado de la manera siguiente: Siendo el imputado J.C.V.B.:, de nacionalidad Venezolano, natural de Bachaquero del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 09-07-1979 , de 30 años de edad, de estado civil, casado, de profesión u oficio, Albañil, Cédula de ciudadanía, 16.587.969, hijo de Kaoli Barrios y H.V., con residencia en Valmore Rodríguez, Barrio Sucre, Casa S/N, detrás de la Alcaldía de Bachaquero, Estado Zulia , quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.72 de estatura aproximadamente, cabello Lazio, corto, con entradas, frente amplia, ojos negro, contextura delgada, de labios fino, cejas semi pobladas, posee cicatriz visible en el brazo izquierdo (un corazón con unas iniciales), sin bigotes, quien, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expone: “ no voy a Declarar,” Es todo.

EXPOSICION DE LA DEFENSA

Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa ABG. P.P., quien expuso: “ se observa de las actas que el delito imputado de mi defendido no llego a consumarse por la actuación del Funcionario de PCP de Enelco y la Policía Regional, por otra parte la pena correspondiente al delito imputado no excede de cinco años razón por la cual no existe el peligro de fuga y de obstaculización d investigación, y como consecuencia no están llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solicito al tribunal otorgue una medida cautelar sustitutiva cuyas obligaciones se comprometa a cumplir al igual que las obligaciones inherente a las medidas cautelares que le otorgaron en las causas señalada por la representación fiscal las cuales no cumplió debido a que no fue asesorado al respecto según ha manifestado mi defendido. Es todo.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:

Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta de Notificación de Derechos de fecha 20 de Julio de 2010, la cual fue firmada por el imputado, fue aprehendido aproximadamente a las 2:10 de la tarde, por lo que el mismo fue aprehendido en flagrancia en virtud de que la victima denuncia los hechos, lo que significa que el Ministerio Público lo ha presentado dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA

De conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se evidencia la presunción de un hecho punible tipificado provisionalmente por el Ministerio Público como el delito de HURTO DE ENERGIA ELECTRICA, delitos previsto en el articulo 451 en concordancia con el articulo 94 de la Ley orgánica del Servicio Eléctrico, cometido en perjuicio de la empresa ENELCO, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el Acta Policial, de fecha 20-7-2010, inserta en el folio (04), suscrita por funcionarios adscritos a Policía Regional Departamento Policial Valmore Rodríguez, donde dejan constancia que procedieron a la detención del imputado por los hechos ocurridos en fecha 20 de Julio del presente año, en virtud de las circunstancia de tiempo, modo y lugar especificada en el acta policial, por lo que se procede a su detención motivo por el cual fue impuesto de sus derechos y garantía constitucionales, quedando detenido a la orden del Ministerio Público, igualmente Acta de Notificación de Derechos, inserta en el folio (05), suscrita por funcionarios adscritos a Policía Regional Departamento Policial Valmore Rodríguez. Asimismo, se observa este Tribunal considera que tomando en cuenta las actas citadas en su conjunto hacen presumir que los imputados pudieran ser autores o participes del hecho aquí imputado del contenido de las actas, donde tomando en cuenta los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no procede ninguna de las Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que esta juzgadora se parta del delito imputado por el ministerio publico como lo es el delito de HURTO DE ENERGIA ELECTRICA, delitos previsto en el articulo 451 en concordancia con el articulo 94 de la Ley orgánica del Servicio Eléctrico, cometido en perjuicio de la empresa ENELCO por lo que esta juzgadora considera que el delito imputado es de HURTO DE ENERGIA ELECTRICA, pero considerando que es una precalificación jurídica, siendo que la pena que podría llegar a imponer en su límite superior no excede de diez años, y por la magnitud del daño causado ATENTA CONTRA LA PROPIEDAD, aunado a que presenta conducta predelictual porque presenta varias causas penales, por lo que considera este Tribunal que con las actas analizadas se encuentran llenos los extremos de los Artículos 250, en sus numeras 1°, 2° y 3°, en concordancia con el artículo 251, Numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procede que se DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, EN CONTRA del imputado J.C.V.B.:, de nacionalidad Venezolano, natural de Bachaquero del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 09-07-1979 , de 30 años de edad, de estado civil, casado, de profesión u oficio, Albañil, Cédula de ciudadanía, 16.587.969, hijo de Kaoli Barrios y H.V., con residencia en Valmore Rodríguez, Barrio Sucre, Casa S/N, detrás de la Alcaldía de Bachaquero, Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de HURTO DE ENERGIA ELECTRICA, delitos previsto en el articulo 451 en concordancia con el articulo 94 de la Ley orgánica del Servicio Eléctrico, cometido en perjuicio de la empresa ENELCO, de conformidad con el artículo 250, en sus numeras 1°, 2° y 3°, en concordancia con el artículo 251, Numerales 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar la Solicitud de la Defensa. Se ordena proveer las copias solicitadas. Se ordena librar oficio al Juzgado Tercero de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a fin de hacer de su conocimiento esta decisión. Y ASI SE DECLARA.-

Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-------------- ----------------------------------

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal CUARTO de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

DECRETA EL PROCEDIMIENTO POR FLAGRANCIA en contra del imputado J.C.V.B.:, de nacionalidad Venezolano, natural de Bachaquero del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 09-07-1979 , de 30 años de edad, de estado civil, casado, de profesión u oficio, Albañil, Cédula de ciudadanía, 16.587.969, hijo de Kaoli Barrios y H.V., con residencia en Valmore Rodríguez, Barrio Sucre, Casa S/N, detrás de la Alcaldía de Bachaquero, Estado Zulia , por la presunta comisión de los delitos de HURTO DE ENERGIA ELECTRICA, delitos previsto en el articulo 451 en concordancia con el articulo 94 de la Ley orgánica del Servicio Eléctrico, cometido en perjuicio de la empresa ENELCO, conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del código orgánico procesal penal.

SEGUNDO

DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado J.C.V.B.:, de nacionalidad Venezolano, natural de Bachaquero del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 09-07-1979 , de 30 años de edad, de estado civil, casado, de profesión u oficio, Albañil, Cédula de ciudadanía, 16.587.969, hijo de Kaoli Barrios y H.V., con residencia en Valmore Rodríguez, Barrio Sucre, Casa S/N, detrás de la Alcaldía de Bachaquero, Estado Zulia , por la presunta comisión de los delitos de HURTO DE ENERGIA ELECTRICA, delitos previsto en el articulo 451 en concordancia con el articulo 94 de la Ley orgánica del Servicio Eléctrico, cometido en perjuicio de la empresa ENELCO, de conformidad con el artículo 250, en sus numeras 1°, 2° y 3°, en concordancia con el artículo 251, Numerales 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar la Solicitud de la Defensa. Se ordena proveer las copias solicitadas. Se ordena librar oficio al Juzgado Tercero de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a fin de hacer de su conocimiento esta decisión. .

TERCERO

DECRETA EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias simples solicitadas por la Defensa. TERCERO: Oficiar al Juzgado Tercero en funciones de Control remitiendo copia certificada de la Presente decisión. Se acuerda librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de Cabimas. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Regístrese, publíquese y compúlsese copia.---------------------

LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,

DRA. EGLEE RAMÍREZ

LA SECRETARIA

ABOG. Z.P.G.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta y se registró la presente decisión bajo el N° 4C-1053- 2010.-

LA SECRETARIA

ABOG. Z.P.G.

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