Decision nº PJ0072011000055 of Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. of Zulia (Extensión Cabimas), of Monday April 18, 2011

Resolution DateMonday April 18, 2011
Issuing OrganizationJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
JudgeArmando Sanchez Rincón
ProcedureCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Asunto: VP21-L-2010-1145

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: J.C.I.H., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-17.584.846, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.

Demandada: PANADERÍA Y PASTELERÍA ALEXNAIDY CA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 04 de agosto de 2010, bajo el No. 37, Tomo 4-A, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano J.C.I.H. debidamente asistido por el profesional del derecho J.G.V.T., e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA ALEXNAIDY CA, correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2010, ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar y; con fecha 13 de diciembre de 2010, se llevó a cabo dicho acto ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien remitió la causa a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS DEL ESCRITO DE LA DEMANDA Y SUBSANACIÓN

  1. - Que en fecha 23 de febrero de 2010 comenzó a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA YEDRA, propiedad del ciudadano J.A.Y.R., la cual tenía su domicilio en la casa No. 3 de la calle 6, sector 2 de la urbanización Los Laureles, en jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia y posteriormente fue mudada para el sector H-5 de la Carretera H, diagonal al mercadito en jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, empero bajo la denominación de PANADERÍA Y PASTELERÍA ALEXNAIDY CA.

  2. - Que durante la prestación de sus servicios personales para la PANADERÍA Y PASTELERÍA YEDRA, propiedad del ciudadano J.A.Y.R., y la PANADERÍA Y PASTELERÍA ALEXNAIDY CA, desempeñó el cargo de “oficial de mesar” en el horario comprendido desde las seis horas y treinta minutos de la mañana (06:30 a.m.) hasta las cuatro horas y treinta minutos de la tarde (04:30 p.m.), de lunes a domingo, devengando como salario básico, la suma de cuarenta bolívares (Bs.40,oo) diarios, hasta el día 18 de agosto de 2010, fecha en la cual fue despedido en forma injustificada, acumulando un tiempo de servicios de cinco (05) meses y veintitrés (23) días.

  3. - Reclama a la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA ALEXNAIDY CA, el pago de la suma de dieciocho mil trescientos cincuenta y tres bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.18.353,45), por los conceptos de preaviso, prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, horas extraordinarias de trabajo, días feriados y descansos laborados, días de descansos adicional no disfrutados, indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso, así como, su indexación e intereses moratorios y honorarios profesionales.

    Por su parte, la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA ALEXNAIDY CA, no asistió a la prolongación de la audiencia preliminar celebrada el día 03 de febrero de 2011 ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal como lo establece el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tampoco acudió a la audiencia de juicio oral y pública de este proceso.

    CONSIDERACIONES

    En el caso bajo estudio, se evidencia que la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA ALEXNAIDY CA, en la oportunidad procesal correspondiente no asistió a la prolongación de la audiencia preliminar celebrada el día 03 de febrero de 2011 ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo establece el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con la finalidad de mediar y conciliar las posiciones de las partes y lograr de esta manera una solución amigable dentro del proceso, razón por la cual, operó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 ejusdem, el cual copia a la letra expresa lo siguiente:

    Artículo 131. “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo…”. (Negrillas son de la jurisdicción).

    De manera pues, que en el ámbito laboral la presunción de admisión de los hechos invocado por el demandante, conllevando siempre a la inmediata decisión al fondo de la causa por parte del Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente para ello, sin que se permita al contumaz probar a su favor en el lapso probatorio, de modo que se juzgará, para lo cual se tendrá en cuenta esa admisión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

    Sin embargo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el expediente AA60-S-2004-000905, de fecha 15 de octubre de 2004. Caso: R.A.P.G. contra la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA SA, antes PANAMCO DE VENEZUELA SA, con ponencia del Magistrado ALFONSO R.V.C., en alusión al fallo proferido por la misma Sala en sentencia No. 155, de fecha 17 de febrero de 2004 y con el propósito de obtener una justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial, flexibilizó el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo lo siguiente:

    …la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión…

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    Criterio éste acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 810, expediente 02-2278, de fecha 18 de abril de 2006, caso: V.S. LEAL Y R.O.Á. conociendo sobre la nulidad del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Los criterios jurisprudenciales anteriormente expresados, fueron ratificados por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 629, de fecha 8 de mayo de 2008, expediente RC-AA60-S-2007-1250, caso D.A.P.C. contra la sociedad mercantil TRANSPORTES ESPECIALES ARG CA, con ponencia del Magistrado ALFONSO R.V.C., cuando dejó sentado lo siguiente:

    …Así pues, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a la parte demandada ya sea la por incomparecencia de ésta a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, así como por la contumacia al no dar contestación a la demandada; según sea el caso, lo sanciona con la admisión de los hechos, o con la confesión en relación a los hechos demandados en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…

    …Ahora bien, cuando el supuesto contenido en el último párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se verifique en un determinado caso y se proceda, como lo ordena dicha norma, a la remisión del expediente al tribunal de juicio competente para que decida la causa, debe entenderse, que se fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es esta la única oportunidad para dicho control dándose así de esta manera fiel cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de octubre del año 2004…

    …Por el contrario, si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar o no da contestación a la demanda, la admisión de los hechos reviste un carácter relativo (presunción juris tantum) que admite prueba en contrario, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejar constancia de la situación acaecida (incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar o falta de contestación a la demanda), e incorporando las pruebas promovidas al expediente, y remitiéndolas inmediatamente al juez de juicio a los fines de su admisión y evacuación, quien una vez concluido el lapso probatorio, verificará el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, referidos a si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca…

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    Consecuente con los criterios jurisprudenciales reseñados, este juzgador procedió a la evacuación de las pruebas promovidas por el ciudadano J.C.I.H. las cuales fueron consignadas ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con la finalidad de garantizarle el ejercicio de la defensa de sus derechos e intereses, evitando de esta manera, la vulneración o violación al orden público procesal así como también, para verificar si se encuentran desvirtuadas las pretensiones incoadas en contra de esta última.

    De igual forma, se deja expresa constancia que la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA ALEXNAIDY CA, no promovió pruebas en el presente asunto.

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    Como efecto del principio de libertad probatoria, contemplado en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.

    DE LA PARTE ACTORA

  4. - Invocó el mérito favorable de las actas del expediente.

    Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158. Caso: W.S. contra la sociedad mercantil METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON), Y OTROS. Así se decide.

    2- Invocó la confesión de pleno derecho de la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA ALEXNAIDY CA.

    Esta invocación tiene vinculación con los argumentos y defensas de las partes en un determinado proceso y, por tanto, no pueden ser consideradas como un medio de prueba o actas probatorias y, en ese sentido, se declaró su inadmisibilidad. Así se decide.

  5. - De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas informativas a los distintos Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, con la finalidad de con la finalidad de que informaran sobre los hechos litigiosos en esta causa.

    En relación a este medio de prueba, este juzgador debe acotar que los Tribunales Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, informaron que no recibieron la participación de despido del ciudadano J.C.I.H. por parte de la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA ALEXNAIDY CA, durante el período comprendido desde el día 18 de agosto de 2010 hasta el día 20 de septiembre de 2010, según se evidencia de los folios 78, 79, 80 y 81 del expediente y, en ese sentido, se le confieren valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  6. - De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió prueba informativa a la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas, estado Zulia, con la finalidad de que informaran sobre los hechos litigiosos en esta causa.

    En relación a este medio de prueba, este juzgador debe dejar expresa constancia de no haber sido evacuada en el proceso. Así se decide.

  7. - Promovió, copias certificadas de documento denominado “expediente administrativo”, constante de siete (07) folios útiles y marcado con la letra “A”.

    En relación a este medio de prueba, este juzgador debe dejar expresa constancia de haber quedado reconocido en virtud de la incomparecencia de la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA ALEXNAIDY CA, sin embargo, es desechada del proceso por no arrojar ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto. Así se decide.

  8. - Promovió, copias fotostáticas simples de documento denominado “convención colectiva de Trabajo”, constante de diecinueve (19) folios útiles.

    En relación a la convención colectiva de trabajo, es de acotar que no constituye un medio de prueba, pues ateniéndose al principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo, ni el juez tiene el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, porque él debe de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, porque lo que se prueba son los hechos y no el derecho. Así se decide.

  9. - De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la prueba de exhibición del Libro de Control de Asistencia de Personal, Cartel de Horario de Trabajo, Recibos de Pagos, Nómina de Pago a Trabajadores, Libro de Registro de Horas Extraordinarias de Trabajo.

    Con respecto a este medio de prueba, se debe dejar expresa constancia que la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA ALEXNAIDY CA, no exhibió en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, el Libro de Control de Asistencia de Personal, el Cartel de Horario de Trabajo, los Recibos de Pagos, las Nóminas de Pago a los Trabajadores y el Libro de Registro de Horas Extraordinarias de Trabajo, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el fallo producido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia RC AA60-S-2007-1022, en fecha 22 de abril de 2008, caso: R.A.R. contra la sociedad mercantil INVERSIONES REDA, CA, Y OTROS, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DÍAZ, en principio, se deberían aplicar mecánicamente los efectos procesales establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, tenerlo como ciertos en su contenido, pues, estamos en presencia de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador; sin embargo, no existiendo en las actas del expediente las copias fotostáticas de los documentos solicitados ni las afirmaciones de los datos que se conocen acerca de su contenidos, ello trae como consecuencia, la imposibilidad manifiesta de la declaratoria de la certeza de los datos contenidos en ellos y; por tanto, se impone su inadmisibilidad. Así se decide.

  10. - De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al Registro Nacional de Empresas y Establecimientos, con la finalidad de con la finalidad de que informaran sobre los hechos litigiosos en esta causa.

    En relación a estos medios de prueba, este juzgador debe acotar que no fueron evacuados en el proceso. Así se decide.

  11. - Promovió, copias fotostáticas simples de documento denominado “acta constitutiva”, constante de cinco (05) folios útiles.

    En relación a este medio de prueba, este juzgador debe dejar expresa constancia de haber quedado reconocido en virtud de la incomparecencia de la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA ALEXNAIDY CA, sin embargo, es desechada del proceso por no arrojar ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto. Así se decide.

    De otra parte, se repite una vez más, la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA ALEXNAIDY CA, no promovió pruebas en el presente asunto.

    CONCLUSIONES

    Hemos dejado sentado la incomparecencia de la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA ALEXNAIDY CA, a la prolongación de la audiencia instalación ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, razón por la cual, operó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la admisión o certeza de los hechos invocados por el ciudadano J.C.I.H. en su escrito de la demanda, en tanto, no sea contraria a derecho su pretensión.

    Ahora, de las fuentes probáticas evacuadas en el proceso, no se desprende que la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA ALEXNAIDY CA, haya aportado un elemento capaz de dar por desvirtuados los hechos imputados por su oponente con relación a la prestación de los servicios personales invocada en el escrito de la demanda por el ciudadano J.C.I.H. y, por tanto, esos hechos se tienen como ciertos siempre y cuando las pretensiones aducidas no sean contrarias a derecho.

    Pues bien, adminiculados ambos factores, tenemos que han quedado probados en las actas del expediente, los siguientes hechos:

  12. - la existencia de la relación de trabajo entre el ciudadano J.C.I.H. y la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA ALEXNAIDY CA, entre el día 23 de febrero de 2010 hasta el día 18 de agosto de 2010, ambas fechas inclusive, alcanzando un tiempo de servicios continuo de cinco (05) meses y veintitrés (23) días.

  13. - el horario de trabajo desempeñado por el ciudadano J.C.I.H. para la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA ALEXNAIDY CA, desde las seis horas y treinta minutos de la (06:30 a.m.) hasta las cuatro horas y treinta minutos de la tarde (04:30 p.m.), de lunes a domingos.

  14. - el último cargo como “oficial de mesa” desempeñado por el ciudadano J.C.I.H. para la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA ALEXNAIDY CA.

  15. - el despido injustificado como forma de la terminación de la relación de trabajo entre el ciudadano J.C.I.H. y la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA ALEXNAIDY CA.

  16. - que al ciudadano J.C.I.H. le corresponden los beneficios de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Harina y sus Similares de la Consta Oriental del Lago.

  17. - que el ciudadano J.C.I.H. devengó durante toda la relación de trabajo con la sociedad mercantil PANADERÍA y PASTELERÍA ALEXNAIDY CA, la suma de doscientos ochenta bolívares (Bs.280,oo) semanales, equivalentes, a la suma de cuarenta bolívares (Bs.40,oo) diarios.

    Con respecto al salario normal e integral invocados por el ciudadano J.C.I.H. en su escrito de la demanda desde el día 23 de febrero de 2010 hasta el día 18 de agosto de 2010, a pesar de haber operado en su favor la admisión de los hechos sobre la sociedad mercantil PANADERÍA y PASTELERÍA ALEXNAIDY CA, al no haber comparecido a la prolongación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se evidencia en forma fehaciente, que no fue calculado en la forma prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, se tomó en consideración dichos salarios con base unas horas extraordinarias de trabajo que superan los límites legales establecidos en el literal “b” del artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, y con base a unos cálculos realizados sobre los días feriados que laboró durante la prestación de sus servicios personales que se contraponen a lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en tal sentido, se procede a recalcularlos durante el periodo antes nombrado para determinar el monto que debe pagarse por prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados, realizando las siguientes consideraciones:

    Para los efectos del cálculo del salario normal devengado por el ciudadano J.C.I.H. se tomó en consideración el salario básico diario antes mencionado y las alícuotas partes de los días feriados y de las horas extraordinarias de trabajo, por haberlos percibido de manera habitual, es decir, con carácter regular y permanente por la prestación de sus servicios personales y como retribución de su trabajo ordinario conforme al alcance contenido en el Parágrafo Segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin evidenciarse de los medios de prueba cursantes a la actas del expediente, el hecho de haber generado otros conceptos laborales distintos a los ya mencionados. Así se decide.

    Ahora bien, a los efectos del cálculo del salario normal devengado por el ciudadano J.C.I.H., se repite, se tomó en consideración el salario básico diario devengado mas los “días feriados” y las “horas extraordinarias de trabajo” generados mensualmente durante toda la relación de trabajo; pues, en aplicación al criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 529, de fecha 22 de marzo de 2006, expediente No.04-1419. Caso: J.V.V. contra la sociedad mercantil AEROEXPRESOS EJECUTIVOS CA, con ponencia del Magistrado ALFONSO R.V.C., se declara su procedencia en virtud de no existir negación alguna por parte del patrono puesto que no asistió a los actos procesales ya antes reseñados, operando de esta manera, el efecto jurídico de la admisión de los hechos previsto y sancionado en los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, debe tenerse como admitido que laboró durante los días 28 de febrero de 2010, 07 de marzo de 2010, 14 de marzo de 2010, 21 de marzo de 2010, 28 de marzo de 2010, 04 de abril de 2010, 11 de abril de 2010, 18 de abril de 2010, 25 de abril de 2010, 02 de mayo de 2010, 09 de mayo de 2010, 16 de mayo de 2010, 23 de mayo de 2010, 30 de mayo de 2010, 06 de junio de 2010, 13 de junio de 2010, 20 de junio de 2010, 27 de junio de 2010, 04 de julio de 2010, 11 de julio de 2010, 18 de julio de 2010, 25 de julio de 2010, 01 de agosto de 2010, 08 de agosto de 2010, 15 de agosto de 2010 y el trabajo realizado en tiempo extraordinario, siempre que éste no exceda del límite diario establecido para la duración del trabajo, que en el presente asunto es de ocho (8) horas, tal como lo preceptúa el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    Para la obtención de la alícuota parte de las horas extraordinarias de trabajo se tomó en consideración el salario básico devengado por el ciudadano J.C.I.H.d. la suma de cuarenta bolívares (Bs.40,oo) diarios y se dividió entre ocho (08) horas de una jornada ordinaria, y su resultado, es decir, la suma de cinco bolívares (Bs.5,oo) se multiplicó por el factor de cincuenta por ciento (50%) de recargo según lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, obteniéndose como resultado la suma de dos bolívar con cincuenta céntimos (Bs.2,50), arrojando el valor de la hora extraordinaria, en la suma de siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs.7,50). Dicho resultado fue multiplicado por las cien (100) horas extraordinarias laboradas en el año, y a su vez, dividido entre ciento cincuenta (150) días obteniéndose la suma de cinco bolívares (Bs.5,oo). Así se decide.

    Para la obtención de la alícuota parte de los días feriados se tomó en consideración el salario básico devengado por el ciudadano J.C.I.H.d. la suma de cuarenta bolívares (Bs.40,oo) diarios y se multiplicó por el factor de cincuenta por ciento (50%) de recargo según lo dispuesto en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, obteniéndose como resultado la suma de veinte bolívares (Bs.20,oo), arrojando el valor del día feriado, en la suma de sesenta bolívares (Bs.60,oo). Dicho resultado fue multiplicado por los días feriados laborados durante cada mes, y a su vez, dividido entre treinta (30) días obteniéndose la suma de ocho bolívares (Bs.8,oo). Así se decide.

    Decidido lo anterior, este juzgador de una simple operación aritmética de los conceptos laborales anteriormente determinados y discriminados, tenemos que el salario normal del ciudadano J.C.I.H., asciende a suma de cincuenta y tres bolívares (Bs.53,oo) diarios.

    Para los efectos del cálculo del salario integral devengado por el ciudadano J.C.I.H. durante el período comprendido entre el día 23 de febrero de 2010 hasta el día 18 de agosto de 2010, se tomará en consideración el salario normal anteriormente señalado y las alícuotas partes del bono vacacional y utilidades, exponiéndose las mismas a continuación.

    Para la obtención de la alícuota parte de las utilidades del ciudadano J.C.I.H. se tomó en consideración el salario normal diario que se discriminó con anterioridad, y se multiplicó por veinte (20) días de conformidad con lo establecido en la cláusula 17 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Harina y sus Similares de la Consta Oriental del Lago, a su vez, el resultado obtenido se dividió entre ciento cincuenta (150) días, como meses completos discurridos en la relación laboral del presente asunto obteniéndose la suma de siete bolívares con seis céntimos (Bs.7,06).

    Igual criterio se debe expresar y aplicar en cuanto al promedio mensual del bono de vacaciones que devengó el trabajador con ocasión de la relación laboral que existió entre las partes, pues la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 133 así lo consagró y lo estableció como parte integrante del salario, conllevando ello, que es un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, el cual deberá estimarse, como se anunció en el párrafo anterior, parte integrante del salario de base para el cálculo de las prestaciones sociales y las indemnizaciones laborales del trabajador.

    Para la obtención de la alícuota parte del bono o ayuda vacacional del ciudadano J.C.I.H. se tomó en consideración el salario básico diario que se discriminó con anterioridad, y se multiplicó por veinte (20) días de conformidad con lo establecido en la cláusula 16 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Harina y sus Similares de la Consta Oriental del Lago, a su vez, el resultado obtenido se dividió entre ciento cincuenta (150) días, como meses completos discurridos en la relación laboral del presente asunto obteniéndose la suma de cinco bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.5,33).

    En consecuencia, considera quién suscribe el presente fallo, que los conceptos reclamados por el ciudadano J.C.I.H., poseen naturaleza salarial, pues no adolecen de la intención retributiva del trabajo, es decir, como bienes cuya propiedad o goce fueron cedidos por el empleador en contraprestación de sus servicios, formando parte de su patrimonio y de libre disposición y; en consecuencia, para la formación de salario integral se deben tener en cuenta el “salario normal”, la alícuota parte de los “beneficios o utilidades” de la patronal anualmente y el promedio mensual del “bono de vacacional”. Así se decide.

    Decidido lo anterior, este juzgador de una simple operación aritmética de los conceptos laborales anteriormente determinados y discriminados, tenemos que el salario integral del ciudadano J.C.I.H., asciende a la suma de sesenta y cinco bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs.65,69). Así se decide.

    Por último, corresponde entonces, determinar si la pretensión incoada por el ciudadano J.C.I.H. es contraria a derecho y; al efecto se observa, que la misma se encuentra enmarcada dentro del ordenamiento jurídico vigente, esto es, dentro de la normativa establecida por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Harina y sus Similares de la Consta Oriental del Lago y la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto le sea aplicable. Así se decide.

    Establecido lo anterior y, siendo que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan >, en función del tiempo de servicio efectivamente prestado y del salario devengado durante toda la relación de trabajo; se procederá de seguidas a determinar el monto que debe pagársele al ciudadano J.C.I.H. por cada concepto reclamado conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y procedente en derecho, no sin antes dejar trascrito un extracto que se considera de suma relevancia, relativo a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de junio de 2002, caso: R.P. contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en el cual dejó sentado lo siguiente:

    …En este sentido debe observarse que, si bien es cierto que en virtud de la no contestación oportuna de la demanda declarada por el sentenciador deben considerarse, salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, también es cierto que el Juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el Juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora…

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    Sobre la base de los argumentos anteriormente expuestos, le corresponden al ciudadano J.C.I.H. las sumas de dinero que a continuación se especifican:

  18. - quince (15) días por concepto de prestación de antigüedad legal, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período comprendido entre el día 23 de febrero de 2010 hasta el día 18 de agosto de 2010, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de novecientos ochenta y cinco bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.985,35).

  19. - veinte (20) días por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado, de conformidad con lo establecido en la cláusula 16 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Harina y sus Similares de la Consta Oriental del Lago, correspondiente al período comprendido entre el día 23 de febrero de 2010 hasta el día 18 de agosto de 2010, a razón del salario normal diario devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de un mil sesenta bolívares (Bs.1.060,oo).

  20. - veinte (20) días por concepto de utilidades fraccionadas, de conformidad con lo establecido en la cláusula 17 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Harina y sus Similares de la Consta Oriental del Lago, correspondiente al período comprendido entre el día 23 de febrero de 2010 hasta el día 18 de agosto de 2010, a razón del salario normal diario devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de un mil sesenta bolívares (Bs.1.060,oo).

    4- En relación a las horas extraordinarias reclamadas, esta instancia judicial en aplicación al criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en sentencia No. 529, de fecha 22 de marzo de 2006, expediente No.04-1419. Caso: J.V.V. contra la sociedad mercantil AEROEXPRESOS EJECUTIVOS CA, con ponencia del Magistrado Dr. R.V.C., declara su procedencia pues no existe negación alguna por parte del patrono puesto que no asistió al acto de la contestación de la demanda, operando de esta manera, el efecto jurídico de la confesión previsto y sancionado en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ratificándose, el hecho de tenerse como admitido el trabajo realizado en tiempo extraordinario, siempre que no exceda del límite establecido para la duración del trabajo, que en el presente asunto es de ocho (8) horas, tal como lo preceptúa el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 207 ejusdem.

    Aplicando los efectos jurídicos de la jurisprudencia antes reseñada, en consonancia con lo dispuesto en el literal “b” del artículo 207 de la Ley Orgánica del trabajo, tenemos que ningún trabajador podrá trabajar mas de diez (10) horas extraordinarias por semana ni mas de cien (100) horas extraordinarias por año.

    De manera, que le corresponden al ciudadano J.C.I.H. por el período correspondiente entre el día 23 de febrero de 2010 hasta el día 18 de agosto de 2010, la cantidad de cien (100) horas extraordinarias de trabajo, a razón de la suma de siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs.7,50), que incluye el valor hora mas el cincuenta por ciento (50%) por recargo previsto en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual alcanza a la suma de setecientos cincuenta bolívares (Bs.750,oo). Así se decide.

  21. - veinticinco (25) días por concepto días domingos o días feriados trabajados, de conformidad con lo previsto en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente a los días 28 de febrero de 2010, 07 de marzo de 2010, 14 de marzo de 2010, 21 de marzo de 2010, 28 de marzo de 2010, 04 de abril de 2010, 11 de abril de 2010, 18 de abril de 2010, 25 de abril de 2010, 02 de mayo de 2010, 09 de mayo de 2010, 16 de mayo de 2010, 23 de mayo de 2010, 30 de mayo de 2010, 06 de junio de 2010, 13 de junio de 2010, 20 de junio de 2010, 27 de junio de 2010, 04 de julio de 2010, 11 de julio de 2010, 18 de julio de 2010, 25 de julio de 2010, 01 de agosto de 2010, 08 de agosto de 2010, 15 de agosto de 2010, a razón de la suma de sesenta bolívares (Bs.60,oo) diarios, que incluye el valor del salaria básico diario devengado por el trabajador por efecto del trabajo realizado mas el cincuenta por ciento (50%) por recargo, lo cual alcanza a la suma de un mil quinientos bolívares (Bs.1.500,oo).

  22. - diez (10) días por concepto de indemnización por despido injustificado, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo discurrido desde el día 23 de febrero de 2010 hasta el día 18 de agosto de 2010, ambas fechas inclusive, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de seiscientos cincuenta y seis bolívares con noventa céntimos (Bs.656,90).

  23. - quince (15) días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, de conformidad con lo establecido en el literal “a” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo discurrido desde el día 23 de febrero de 2010 hasta el día 18 de agosto de 2010, ambas fechas inclusive, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de novecientos ochenta y cinco bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.985,35).

    Todos los conceptos laborales ascienden a la suma de seis mil novecientos noventa y siete bolívares con sesenta céntimos (Bs.6.997,60) a favor del ciudadano J.C.I.H.. Así se decide.

    Con relación al preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo se declara su improcedencia, pues, quedó planamente demostrada la procedencia de las indemnizaciones del artículo 125 ejusdem incluida la indemnización sustitutiva del preaviso tal y como fue ordenado pagar en el presente fallo. Así se decide.

    Con relación a los días de descansos adicionales no disfrutados conforme lo previsto en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, este juzgador declara su improcedencia, pues los días 28 de febrero de 2010, 07 de marzo de 2010, 14 de marzo de 2010, 21 de marzo de 2010, 28 de marzo de 2010, 04 de abril de 2010, 11 de abril de 2010, 18 de abril de 2010, 25 de abril de 2010, 02 de mayo de 2010, 09 de mayo de 2010, 16 de mayo de 2010, 23 de mayo de 2010, 30 de mayo de 2010, 06 de junio de 2010, 13 de junio de 2010, 20 de junio de 2010, 27 de junio de 2010, 04 de julio de 2010, 11 de julio de 2010, 18 de julio de 2010, 25 de julio de 2010, 01 de agosto de 2010, 08 de agosto de 2010, 15 de agosto de 2010, fueron ordenados a pagar con el recargo del cincuenta por ciento (50%) por haber sido laborados a tenor de lo establecido en el artículo 217 ejusdem. Así se decide.

    Así mismo, se ordena a la sociedad mercantil PANADERÍA y PASTELERÍA ALEXNAIDY CA, a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las prestaciones sociales (léase: prestación de antigüedad legal) adeudados al ciudadano J.C.I.H. para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 18 de agosto de 2010, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra la sociedad mercantil H.B.I.E. CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, el cual para su examen se tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 18 de agosto de 2010, fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las prestaciones sociales (léase: prestación de antigüedad legal) a la sociedad mercantil PANADERÍA y PASTELERÍA ALEXNAIDY CA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra la sociedad mercantil H.B.I.E. CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, esto es, desde el día 18 de agosto de 2010, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil PANADERÍA y PASTELERÍA ALEXNAIDY CA, tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los restantes conceptos laborales (léase: vacaciones, incluido el bono vacacional, utilidades fraccionadas, horas extraordinarias de trabajo, días domingos y de descansos laborados, indemnización por prestación de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso), a la sociedad mercantil PANADERÍA y PASTELERÍA ALEXNAIDY CA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra la sociedad mercantil H.B.I.E. CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, esto es, desde el día 18 de noviembre de 2010, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil PANADERÍA y PASTELERÍA ALEXNAIDY CA. Así se decide.

    De otra parte, se encuentra probado en las actas del expediente en virtud de la confesión ficta recaída en la sociedad mercantil PANADERÍA y PASTELERÍA ALEXNAIDY CA, que el ciudadano J.C.I.H. no fue inscrito y/o afiliado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde la fecha de su ingreso y, en ese sentido, se realizan las siguientes consideraciones:

    De los hechos antes reseñados, se desprende que la sociedad mercantil PANADERÍA y PASTELERÍA ALEXNAIDY CA, contravino con su obligación de inscribir al ciudadano J.C.I.H. en el Seguro Social Obligatorio dentro de los tres (03) días siguientes al inicio de la relación laboral, mediante aviso dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al cual además tenía que entregar las cuotas correspondientes a las cotizaciones de Ley, por ser el organismo encargado de la gestión prestacional en materia de seguridad social.

    Aun y cuando la sociedad mercantil PANADERÍA y PASTELERÍA ALEXNAIDY CA, incumplió con su deber de participar sobre el referido ingreso del ciudadano J.C.I.H. al organismo correspondiente, subsiste su responsabilidad por las cotizaciones que le debieron ser deducidas desde el mismo momento en que comenzó la relación de trabajo, tal y como lo exige el artículo 63 de la Ley del Seguro Social en concordancia con los artículos 64, 72 y 77 de su Reglamento General.

    En tal sentido, se ordena a la sociedad mercantil PANADERÍA y PASTELERÍA ALEXNAIDY CA, a efectuar el pago al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de las cotizaciones generadas por el ciudadano J.C.I.H., durante la vigencia de la relación de trabajo más el uno por ciento (1%) mensual por concepto de intereses de mora, es decir, desde el día 23 de febrero de 2010, fecha de inicio de la relación laboral hasta el 18 de agosto de 2010, tomando como base para el cálculo de los montos causados, el salario normal devengado por el asegurado durante los meses correspondientes, conforme a lo establecido en los artículos 59 y 63 de la Ley del Seguro Social en concordancia con el literal “b” del 99 de su Reglamento, para lo cual la referida sociedad mercantil deberá suministrar los datos de ingresos mensuales percibidos por la reclamante durante su relación laboral. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue el ciudadano J.C.I.H. contra la sociedad mercantil PANADERÍA y PASTELERÍA ALEXNAIDY CA. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar la suma de seis mil novecientos noventa y siete bolívares con sesenta céntimos (Bs.6.997,60) por los conceptos laborales de prestación de antigüedad legal, vacaciones, incluido el bono vacacional, utilidades fraccionadas, las horas extraordinarias de trabajo, los días domingos y de descansos trabajados, indemnización de prestación de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso, así como, los intereses moratorios y el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero reseñadas, en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.

De igual forma, a inscribir al ciudadano J.C.I.H. en el Seguro Social mediante aviso dirigido al Instituto al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y, a pagar las cotizaciones no enteradas al mencionado ente desde el día 23 de febrero de 2010 hasta el día 18 de agosto de 2010.

SEGUNDO

Se exime a la sociedad mercantil PANADERÍA y PASTELERÍA ALEXNAIDY CA, de pagar las costas y costos del presente juicio por no haber vencimiento total de la controversia de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se hace constar que el ciudadano J.C.I.H. estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho J.G.V.T. y C.D.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 37.923 y 85.313, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia; y la sociedad mercantil PANADERÍA y PASTELERÍA ALEXNAIDY CA, no tiene representación judicial constituida en el proceso.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil once (2009). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

A.J.S.R. La Secretaria,

D.M.A.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 568-2011.

La Secretaria,

D.M.A.

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