Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 16 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteJosé Sarache Marín
ProcedimientoInterdicto De Despojo

AUDIENCIA DE ORAL DE PRUEBAS AGRARIA CONTINUACION 4

Exp.41.250-08

En el día de hoy, dieciséis (16) de Mayo de dos mil Trece, siendo las nueve de la mañana, oportunidad prefijada por este Tribunal conforme al artículo 223 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que tenga lugar la CONTINUACION DE LA AUDIENCIA DE ORAL DE PRUEBAS, en el presente procedimiento de querella interdictal por despojo a la posesión agraria, incoado por los ciudadanos J.L.C.D., venezolano, mayor de edad, cedula de Identidad Nro. V-13.807.529, contra la ciudadana L.D.J.S., venezolana, mayor de edad, cedula de identidad Nro.V-13.997.360.- Se anuncio el acto conforme a la ley a las puertas del Tribunal y se deja constancia que se encuentra presente el Dr. POLIBIO G.O. y J.R.G.O., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el IPSA bajo el nro.43.055 y 38.269, en su carácter de apoderados judiciales de la parte querellante. Así mismo se deja constancia que compareció el Dr. WINTON G.S., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 100.626, en su carácter de Defensor Publico Primero Agrario, de la parte querellada.- El Tribunal deja constancia que se continuara con la audiencia correspondiente a la evacuación de las pruebas documentales, comenzando con las promovidas por la parte querellante: presento para su evacuación las pruebas documentales marcadas letras “h”, “I”, “J”, y “K”; correspondientes a los documentos de venta de los ciudadanos Elaina Seija Mota, J.J.S.M., y F.D.S.M. ciudadano J.L.c. días, de los derechos sucesorales que le correspondan sobre un inmueble dejado por su difunto padre M.S., dicho documentos de venta fueron anexados u certificado de solvencia de sucesiones signado número 0023712, dicho documentos fueron debidamente otorgado por ante la Notaria PUBLICA DEL MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO BOLIVAR durante los años 2005 y 2006, tal y como se evidencia de las mismos documentos promovidos el objeto de esta prueba es la demostración de la posesión legitima y la posesión de buena fe, con que inicio y se mantuvo el ciudadano Jea luis correa hasta el momento de ser despojado debo puntualizar que los conceptos de posesión legitima y de buena fe están consagrado en los articulo 772 y 788 del Código Civil que este acto con la dispensa del ciudadano Juez me permito leer ( se procedió a la lectura de los artículos) en este caso que la parte querellada, cuestiona los títulos de venta por no haber sido tramitado la debida autorización ante el órgano competente no era menester del comprador realizar dicho tramite, de allí que considerando justo titulo le deviene el animo de dueño y como tal ejerció el dominio y posesión del predio r.L.D.S.. En este estado el defensor publico agrario en relación al documento antes mencionado señala lo siguiente: ciudadano Juez si bien es cierto los documento marcados con la letra “H” “I” “J” y “K”, pudiesen considerarse como fidedignos de conformidad con el articulo 429 del Código de procedimiento Civil, también es cierto que no es el documento pertinente para demostrar o determinar si la parte querellante mantiene o no posesión agraria del referido predio Los Dos Samanes así mismo como bien lo señalo la parte actora cuando dice “que no había la necesidad de tramitar la autorización para su autenticación por la notaria respectiva” esta representación publica agraria se permite con todo respeto lee la disposición final decima de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario (se leyó la norma), así mismo no consta en las actas que componen el presente expediente la manifestación de voluntad de los vendedores ampliamente señalados por la parte actora de renunciar a sus derechos posesorios, ni en el extinto IAN ni en el Instituto Nacional de Tierra (INTI) requisito exigido por el ultimo del instituto nombrado o señalado para que proceda la apertura del procedimiento de regularización establecido en articulo 59 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En el entendido que nos encontramos en presencia de la sucesión Seija Mota, poseedora agraria y propietaria del predio rustico por siempre conocido por el nombre de Paraparo, no consta en acta o en las actas que conforman el presente expediente la manifestación de voluntad de los demás herederos del causante M.S., finalmente esta defensa publica agraria aclara que nos encontramos en presencia de una querella interdictal agraria donde se debe demostrar de manera contundente la posesión agraria no la propiedad, a defensa publica agraria solicita que la presente prueba sea desechada como medio probatorio. Es todo ciudadano Juez. En este estado interviene el querellante y promueve la siguiente prueba: presento para ser evacuada la prueba documental marcada letra “A” cursante al folio 132 de la primera pieza numero 01-00-19-07-07-16, de fecha 29/03/2006, otorgado al ciudadano J.L.C. por el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales Renovable seccional Upata, este documento publico administrativo tiene por objeto la demostración del inicio de las actividades agrarias del ciudadano querellante en el Fundo Los Dos Samanes, es decir, la tala, limpieza, desmalezamiento, es el primer paso para el productor agropecuario en las labores del campo nótese la perfecta concordancia entre las fecha de adquisición de los documentos citados anteriormente y el presente permiso de tal marzo del año 2006, se desprende de ello la posesión agraria que no es otra cosa que el trabajo permanente dirigido a fomentar cultivos pastos que generen producción tanto agrícola como pecuaria. Es todo. En este estado interviene el defensor publico agrario y en relación a la prueba promovida expone: esta defensa publica agraria solicita a este honorable tribunal no otorgarle valor probatorio al presente documento administrativo por cuanto el mismo no demuestra en lo absoluto la posesión agraria del ciudadano J.L.C. toda vez, que carece de informe técnico posterior a su otorgamiento y solo toma en consideración para su emisión las ventas señaladas por la parte querellante y marcadas con la letra “H” “I” “J” y “K”, en este estado la parte querellante promueve: presento el documento marcado con la letra “B” cursante al folio 133, de la primera pieza, en su carácter de documento publico administrativo Aval Sanitario Individual, emitido por el Ministerio de agricultura y Cría, Departamento del Servicio Autónomo de Sanidad Animal (SASA) a favor del ciudadano J.L.C. como propietario del Fundo Los Dos Samanes de fecha 14 de Diciembre del Dos Mil Seis con vencimiento al Catorce de Junio de Dos Mil Seis, sobre un lote de 18 Toros de engorde, este aval sanitario es la constancia del cumplimiento de las normas zosanitarias para la movilización del ganado cuando este va hacer sacrificado es decir, este la garantía para que el pueblo pueda consumir la producción ganadera que ya a sido vacunada, periódicamente contra la rabia la aftosa, brucelosis y otras enfermedades endémicas, es por ello que ante la sola pretensión de realizar actividad pecuaria en un fundo sin tener los debidos avales sanitarios es simplemente absurdo pues, para otorgar la guías de movilización del ganado para matadero del queso o la venta de la leche es menester cumplir con estas obligaciones sanitarias recalco en este acto la fecha en que fue otorgado este aval sanitario lo que es concordante con las pruebas presentadas y evacuados con anterioridad. Es todo. En este estado el defensor agrario expone: este defensa publica agraria, es enfática en señalar que estamos en presencia de una querella interdictal por despojo a la posesión agraria, no en juicio para determinar enfermedades que pudiese pudiese sufrir los distintos tipo de ganadería, en este sentido solicita se deseche como medio probatorio el presente documento administrativo, ya que nada aporta para el esclarecimiento del presunto despojo sufrido por J.L.C.. Es todo. En este estado la parte querellante promueve: presento marcado letra “C” cursante a los folios 134 al 137 de la primera pieza, en su carácter de documento público el registro del hierro del ciudadano J.L.C., imagen del mismo que se encuentra en el documento evacuado inscrito bajo el numero 5 folio 13 al 15 protocolo primero tomo 3 cuarto trimestre del año 2006, de donde se desprende, la actividad ganadera que desarrolla el mencionado ciudadano en el Fundo Los Dos Samanes, el objeto de esta prueba es la demostración del animo de dueño del querellante y el cumplimiento de todo los deberes formales inherentes a l producción pecuario que desde el mismo momento que adquirió el predio r.L.D.S. a desplegado este ciudadano, resalto nuevamente la concordancia absoluta de estas pruebas documentales las cuales lógicamente deberá ser adminiculadas entre si, debo en este acto señalar que ante un juicio posesorio las pruebas documentales solo sirven para colorear o contextualizar las premisas posesorias, recordando que la posesión es un hecho y en este caso en particular la posesión agraria exige el trabajo permanente para viabilizar la producción agroalimentaria. Es todo. En este estado el defensor agrario expone: ciudadano Juez, si bien es cierto la solicutd y posterior protocolización del documento donde se deja ver, el hierro para marcar ganado bovino es un requisito fundamental para quien se dedica a la actividad ganadera también es cierto que el mismo no garantiza el desarrollo de dicha actividad y menos aun demuestra que el titular mantenga realmente su beneficio dentro de la Ley de Tierra y Desarrollo agrario. Es todo. En este estado la parte querellante promueve la siguiente prueba: presento para su evacuación documento marcado letra “D” cursante al folio 138 de la primera pieza, documento publico administrativo, certificado de inscripción en el Registro Tributario de Tierras emitido por el Seniat a favor del querellante J.L.C., en fecha 23 de Noviembre del año 2006, en el cual se determina los linderos del Fundo Los Dos Samanes y se deja constancia de la siembre de 12, 6 hectáreas de maíz, el objeto de esta prueba es la demostración de la producción agroalimentaria y el cumplimiento de los deberes formales del querellante en materia tributaria, resalto la fecha y la concordancia con las pruebas documentales anteriormente evacuadas. Es todo. En este estado el defensor agrario expone: una vez mas esta representación publica agraria señala que el presente documento administrativo no aporta ningún tipo de pruebas para dilucidar la presente querella interdictal de igual manera no demuestra en lo absoluto la producción agraria que pudiese estar ejecutándose en determinado predio en el caso particular en el Fundo hoy dia denominado Los Dos Samanes. Es todo. En este estado la parte querellante promueve: presento documento marcado letra “E” cursante al folio 139 de la primera pieza consistente en solicitud de carta agraria dirigida al Instituto Nacional de Tierras (INTI), por el ciudadano J.L.C.D., en fecha 06 de Noviembre del año 2006, sobre el Fundo Los Dos Samanes, conjuntamente con el documento marcado con la letra F” cursante al folio 140 de la misma pieza de fecha 09 de Junio del año 2010, consistente en oficio Nro. ORTBAA-0525-10, dirigido a este Tribunal en respuesta a solicitud de información requerida sobre el estatu del ciudadano J.L.C. en el Fundo Los Dos Samanes, respuesta que cito textualmente “ el estatu actual de la solicitud es que existe instrumento aprobado de carta agraria, según expediente administrativo de fecha 24/06/2007, estas pruebas, ratifican no solo la posesión legitima y pacifica del querellante quien en todo momento realizo los tramites ante las instituciones pertinentes para regularizar su condición de productor agropecuario en el Fundo Los Dos Samanes, asi mismo para el otorgamiento de la carta agraria, es menester la inspección y evaluación técnica del predio por parte del organismo competente (INTI) para dicho otorgamiento, en tal sentido le garantiza la protección del Estado como sujeto de derecho agrario. Es todo. En este estado el defensor agrario expone lo siguiente: ciudadano Juez, el presente documento administrativo, emitido por el INTI, en fecha 09 de Junio del año 2010, a este honorable Tribunal no prueba que el ciudadano J.L.C., fuese el ocupante directo del predio r.L.D.S., toda vez que no consta en autos, los informes técnicos emitidos por esta Institución (INTI) donde se evidencie ocupación directa permanente y trabajo agrario además dicho instrumento permitió de manera totalmente ilegal y abusiva el desalojo de nuestra representada del predio Paraparo, obviando este Tribunal que al momento de suscitarse conflicto entre los beneficiarios de la Ley es improcedente el otorgamiento o continuación del procedimiento dirigido a regularizar la posesión agraria, violando este Tribunal erl articulo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ya que nuestra representada ejercio en dicho predio actividades agrarias productivas que fueron totalmente arruinadas por la practica de la medida de secuestro nocivas totalmente a la realidad de nuestro ordenamiento jurídico agrario. En este estado la parte querellante expone: en relación asl cuestionamiento de la parte querellada, de no constar en autos los informes técnicos que privaron para el otorgamiento de la carta agraria debo manifestar que los mismo son de manejo internos del ente administrativo, y es por ello, que no se anexan tales estudios o resultados a las cartas agrarias no es menester no priva para su valides la publicidad de tales resultas, por otro lado las medidas cautelares y su aplicación son potestad del ciudadano Juez de la causa como lo establece el articulo 243 y siguientes de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario el poder coercitivo del magistrado actuando por autoridad de la Ley y según el examen de los extremos para la procedencia de las medidas cautelares mal pueden considerarse ilegales, mas aun en los juicio posesorio se a considerado inmoral dejar en posesión al despojador mientras tramite el juicio pues existe prohibición de ley hacerse justica por su propia manos. En este estado el defensor agrario expone: en relación a lo declarado por la parte querellante esta defensa publica agraria considera necesario referirnos al articulo 506 del Código de procedimiento Civil de igual es amplia la jurisprudencia en nuestro país con relación al decreto y ejecución de las medidas de secuestro en materia agraria. En este estado la parte querellante promueve la siguiente prueba: presento documento marcado con la letra “F2” documento publico administrativo CARTA AGRARIA SOCIALISTA, emitida en reunió numero 5007 de fecha 24 de mayo del año 2007, a favor del ciudadano J.L.C.D., suficientemente identificado en autos, sobre un lote de terreno, y alinderado en la mencionada carta agraria que en este acto doy por reproducido dicho documento debidamente otorgado en fecha 29 de agosto del año 2007, por ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Chacao del estado Miranda, anotado bajo el numero 79, del tomo 258, de los libros respectivos el objeto de la prueba es evidenciar la conuta inequívoca del querellante no solo en el reconocimiento de su labor como productor agropecuario sino la incorporación de los derechos y deberes formales a su estatu como sujeto de derecho agrario quien cumpliendo con todos los requisitos se le reconoce como individuo que da la función agraria la función social de la tierra. Es todo. En este estado interviene el defensor agrario y expone: ciudadano juez si bien es cierto este documento administrativo pudiese catalogarse como fidedigno de conformidad con el articulo 429 del Código de procedimiento Civil, no es una prueba pertinente para demostrar o determinar si el querellante mantiene o no actividad agraria en el predio Los Dos Samanes, lo que se traduce en posesión agraria, es decir, este documento, sirve para evidenciar y comprobar lo referente en su contenido pero no para comprobar los actos posesorios por lo que esta defensa publica en materia agraria solicita sea desechada. En este estado la parte querellante promueve la siguiente prueba: presente en este acto documento marcado letra “F3”, documento publico administrativo carta aval emanado del C.C.E.V. sector II, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Desarrollo Social RIF. 29967132-0, Registro numero 07-06-01-001-0006 parroquia Upata Municipio Piar del estado Bolívar, de fecha 25 de julio del año 2012, que hace constar que el ciudadano Correa Díaz, es habitante de esa comunidad y posee una parcela como unidad de producción denominada Fundo Los Dos Samanes, identificando y determinado la superficie y los linderos del mencionado Fundo, que forma parte de esa comunidad el objeto de esta prueba es la demostración del reconocimiento publico que tiene el querellante ante la comunidad, por los vecinos, por los residentes, de este ente gubernamental que es el mas cercano ente admirativo con los vecinos. En este estado interviene el defensor agrario expone: con relación al presente documento, solicita esta defensa publica agraria sea desechada como elemento probatorio en el presente juicio toda vez que es un instrumento privado emanado de terceros y el cual no fue ratificado en el presente juicio por su firmante de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de procedimiento Civil. Es todo. En este estado interviene la parte querellante de la forma siguiente: se equivoca la parte querellada al pretender que un documento emanado de un órgano dependiente de un ministerio y creado por la Ley de los Consejos Comunales y Ley de las comunas con rango y vigencia de ley desde su publicación en gaceta oficial mal puede entenderse como documento privado el cual su valides este sometido a ratificación alguna pues el mismo hace fe publica de su contenido. Es todo. En este estado la parte querellante promueve: presento documento publico administrativo marcado letra “O”, emitido por el Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras, certificado de productores, asociaciones empresas de servicios, cooperativas y organizaciones asociativas económicas de productores agrícolas de fecha 23 de julio del año 2012, como productor de los rubros de maíz yuca auyama pasto cria de bovino doble propósito equinos porcinos y aves, registro con vigencia hasta el 23 de julio del año 2013, el objeto de esta prueba es la comprobación de la distintas actividades que como productor agrario desarrolla el querellante en el Fundo Los Dos Samanes realizando la función social que tiene la tierra que no es otra cosa que la producción agroalimentaria. Es todo. En este estado el defensor agrario expone: esta defensa publica agraria solicita se deseche el presente documento administrativo por cuanto su contenido no concuerda con la realidad evidenciada al momento de la ejecución de inspección técnica llevada a cabo por este Tribunal y el cual consta en auto, se observa en el presente instrumento que al ciudadano J.L.C. se le otorga l calidad de productor agropecuario basando su actividad de: maíz, auyama, yuca, pasto, cítrico, guayaba, cría de bovinos doble propósito, equinos, porcinos y aves, cuando la realidad es otra, déjese constancia de la fecha de emisión del presente documento 23/07/2012. Es todo. En este estado interviene la parte querellante de la forma siguiente: observo al Tribunal que la inspección judicial realizada por este Despacho fue realizada durante el mes de abril, el ultimo mes de verano y por supuesto no acto para siembra en tanto que los rubro señalado son de periodos cortos de tres a seis meses. Es todo. En este estado la parte querellante promueve lo siguiente: presento en su carácter de documento publico marcado “O2”, emanado del Ministerio Publico Fiscalía Decima Primera Unidad de atención a la victima de fecha 04 de septiembre del año 2008, medida de protección a favor del ciudadano J.L.C. como consecuencia de las amenazas graves de la ciudadana Lidian Seija Mota expediente signado numero H883.944, el objeto de esta prueba es la demostración de la violencia ejercida contra el querellante por la querellada no solo al momento del despojo si no posterior a este. Es todo. En este acto el defensor agrario expone: esta defensa publica solicita muy respetuosamente a este Tribunal se deje sin valor probatorio la presente prueba por cuanto no prueba en absoluto que el ciudadano J.L.C. hay sido despojado del fundo por el denominado Los Dos Samanes por parte de nuestra representada, conflictos que deben dirimirse a través de otra instancia. Es todo. En este estado la parte querellante promueve lo siguiente: presento documento marcado letra “T” factura de compra numero 001391 de fecha 29/01/2008, emitida por la empresa servicios y suministros c.a por la venta de un transformador monofásico serial 2114371317, con capacidad de 25KVA, emitida a favor del ciudadano J.L.C.D., transformador eléctrico que se encuentra instalado en la duccion eléctrica que alimenta el Fundo Los Dos Samanes, y del cual dejo constancia este Tribunal para el momento de practicar la inspección judicial promovida por la parte querellante en el Fundo Los Dos Samanes, el objeto de esta prueba es la demostración de las inversiones realizadas por el querellante en el Fundo Los Dos Samanes para mejorar su calidad de vida y el manejo eficiente en sus instalaciones. Es todo. En este estado el defensor agrario expone: en relación al presente documento esta representación publica agraria solicita sea desechada como medio probatorio toda vez que es un instrumento de carácter privado y emanado por terceros y el cual no fue ratificado en el presente juicio por el respectivo firmante de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Es todo. Siendo oportunidad para la promoción de pruebas de la parte querellada, quien lo hace de la forma siguiente: en este acto la defensa publica agraria presenta como prueba documental, documento de adjudicación a favor del causante M.S., poseedor agrario y propietario del Fundo El Paraparo, constante de una superficie de 50 hectáreas, cuyos linderos y demás características se encuentran identificadas en autos, con la presente prueba pretendo demostrar los actos posesorios que durante años se realizaron en el fundo ya identificado, lo que origino que el Instituto Agrario Nacional (IAN) adjudicara a titulo definitivo de propiedad la mencionada superficie por cuanto se llenaron los requisitos de ley para optar no solo al uso goce y disfrute si no a la propiedad, los actos destinados a la actividad agraria continuaron de manera directa por nuestra representada y así se evidencio al momento de ejecutarse la medida de secuestro decretada por este Tribunal. Es todo. En este estado la parte querellante expone: esta representación señala que el documento de adjudicación evacuado es un acto administrativo material lo que significa que per se no trasmite propiedad pues esta sujeto al cumplimiento de ciertas obligaciones futuras para mantener el estatum acuo estos requisitos estas obligaciones estaba contenidas en el articulo 67 de la anterior Ley de reforma Agraria, es por ello que en modo alguno este documento pueda semejarse a la propiedad en materia civil en este caso el adjudicatario asumía la responsabilidad de darle la función social a la tierra no pudiendo ni siquiera cambiar su destino hacia otras actividades quiero referirme explícitamente a que a través de toda las actuaciones de la querellada a firmado que tal o cual cosa la hizo su padre y de allí le deviene su titulo de propietaria esta conducta tanto en doctrino como en jurisprudencia se conoce como posesión intencional es valida en derecho civil mas no en derecho agrario, así mismo sirva l presente prueba para desvirtuar un engaño que se ha tratado de colar sutilmente en este juicio de que Los Dos Samanes es lo que antes se conocía como Paraparo basta señalar que el Fundo Los Dos Samanes consta a penas actualmente de 26 hectáreas según carta agraria y el fundo Paraparo documentalmente tiene una superficie de 50 hectáreas, es evidente entonces que 16 hectáreas no pueden solapara a 50 hectáreas, por que lo cierto del caso es que mucho antes de fallecer el ciudadano M.S., en junio del año 2002, ya el Fundo Paraparo no registraba actividades agrícolas ni pecuarias, solo se dedico una parte a un club recreacional denominado la Churuatas como bien quedo demostrado en la inspección judicial practicada por este despacho en el sitio debo señalar así mismo que no se encuentran registros de ninguna actividad agrícola o pecuaria del Fundo Paraparo en los ultimo 12 años como se evidenciara al evacuar la pruebas de informe. Es todo. En este estado interviene la defensa agraria de la forma siguiente: tal como lo dice la parte querellante, el presente documento se ha originado a través de agotar con posterioridad procedimiento administrativos para tal fin es decir para que el ciudadano M.S. hoy difunto gozara de los derechos y protección emanados del Estado Venezolano. Es un acto administrativo totalmente agotado que no fue en lo absoluto atacado con posterioridad por la parte actora además el presente documento se encuentra no solamente autenticado si no además fue formalmente registrado ante la oficina subalterna del registro publico del municipio piar del estado bolívar motivo por el cual presenta amplia validez y solicito al tribunal sea valorado en su definitiva a los fines de dilucidar la presente querella. En este estado la parte querellada presenta documento registro de hierro a nombre de la ciudadana A.d.V.M., madre de la ciudadana L.S., y por supuesto concubina del difunto M.S., el objeto de la presente prueba es demostrar que si existió actividad agraria en el Fundo Paraparo, y la cual como ya se dijo fue arruinada en su totalidad una vez se ejecuto la medida de secuestro decretada por este Tribunal, solicito a este Tribunal sea catalogado como fidedigna en virtud de que no fue atacada en su momento procesal y valorada en su definitiva. Es todo. En este estado la parte querellante expone: observa esta representación que la posesión agraria es una actividad continua directa permanente y personal no por interpuestas personas nuevamente surge nuevamente el concepto de posesión intencional, es decir, es mío y lo poseo por que mi mama o mi papa trabajaron allí, la posesión remota no prueba la posesión actual, la evidencia de la inexistencia de actividad o posesión agraria queda descartada con los informes requeridos al Ministerio de Agricultura y Tierras Instituto Nacional de S.A.I. INSAI, en este caso la querellada no ha presentado una sola evidencia aunque sea documental de la posesión agrícola que dice haber mantenido en el Fundo El Paraparo, y que soterradamente la quiere trasferir al Fundo Los Dos Samanes, en tal sentido este documento no constituye prueba de la posesión agraria directa permanente y personal que se pretende demostrar. Es todo. En este estado la parte querellada interviene de la forma: con relación a lo manifestado en este acto por la parte querellante esta representación publica agraria se remite a el acta de fecha 17 de noviembre 2010, fecha en la cual este tribunal ejecuto medida interdictal de secuestro decretada en fecha 31 de octubre del 2008, donde se deja constancia de que nuestra representada si ejercía actividad agraria en dicho predio la cual enfatizamos fue totalmente arruinada una vez ejecutado dicho acto, (leyó extracto de medida). Es todo. En este estado ambas partes solicitan al Tribunal difiera la continuación de la audiencia para el primer día de despacho siguiente al de hoy a las nueve horas de la mañana. El Tribunal vista la solicitud de las partes DIFIERE la continuación de esta audiencia para el 1er día de despacho siguiente al de hoy, a las nueve horas de la mañana.- Es todo se leyó y conforme firman.-

EL JUEZ PROVISORIO

ABG. J.S.M.

LOS APODERADOS DEL QUERELLANTE EL DEFENSOR PUBLICO AGRARIO

EL SECRETARIO

ABG. JHONNY CEDEÑO

EXP. 41. 250.

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