Decisión nº 265 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos J.M.A.M.F. Y C.B.A.S., titulares de las cédula de identidad Nº 13.632.634 y 14.833.414, asistidos por los abogados en ejercicio A.C. SALERNO Y F.J.R., debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 22.221 y 91.241; introdujeron ante este Tribunal una Solicitud de Separación de Cuerpos, acompañando con copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 241, copia certificada de la partida de nacimiento Nº 185: En cuanto a la P.P. y la Responsabilidad de Crianza del niño de autos la misma será compartida por ambos progenitores y la custodia será ejercida por la progenitora; referido a la Convivencia Familiar se establece lo acordado por las partes en el escrito de la presente solicitud. En relación a la Obligación de Manutención, el progenitor se comprometió a pagar mensualmente como obligación de manutención tales como: vestido, médicos, medicamentos, útiles escolares, vivienda, gastos de diversión, etc, suministrará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) MENSUALES, los cuales serán depositados en la cuenta corriente N| 01160121970010654097 del Banco Occidental de Descuento, a nombre de la progenitora. Ambos progenitores se encargarán de cancelar las mensualidades correspondientes de colegiatura y guardería del niño en partes iguales, las actividades comprendidas anteriormente indicadas son las clases de preescolar en un horario matutino y la guardería en un horario vespertino. Con respecto al periodo vacacional, ambos progenitores se comprometieron a cancelar en partes iguales el monto generado por la inscripción y otros conceptos relacionados con el plan vacacional que seleccione la progenitora del niño, a los fines de lograr la debida recreación en épocas de descanso escolar, el cual estima la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00). Para la época decembrina, el progenitor entregará la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), a los fines de cubrir con el 50% de su aporte de los gastos que se ocasionen producto de dichas festividades navideñas, no pudiendo imputarse a estos conceptos el pago efectuado por la obligación de manutención. Los montos aquí establecidos referentes a los distintos conceptos serán revisados por ambas partes anualmente a través de la solicitud ante el tribunal, a los fines de su actualización, en virtud de los procesos de inflación y devaluación de la moneda que padece la economía, teniendo siempre en cuenta el bienestar del niño, siempre y cuando no pueda ser acordado por los progenitores para lo cual tendrán un lapso de 30 días continuos a partir del cumplimiento del año a que se hace referencia en el presente escrito.

Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos J.M.A.M.F. Y C.B.A.S., decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:

  1. Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.

  2. Si optan por la Separación de Bienes.

  3. La pensión de alimentos que se señalaré.

Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.

Es por esas razones y visto que los solicitantes cumplen con los requisitos legales antes descritos, que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos J.M.A.M.F. Y C.B.A.S..

PARTE DISPOSITIVA

DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Jueza Unipersonal Nº 02, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta:

  1. La Separación de Cuerpos, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos J.M.A.M.F. Y C.B.A.S..

  2. En cuanto a la P.P. y la Responsabilidad de Crianza del niño de autos, la misma será compartida por ambos progenitores y la custodia será ejercida por la progenitora; referido a la Convivencia Familiar se establece lo acordado por las partes en el escrito de la presente solicitud. En relación a la Obligación de Manutención, el progenitor se comprometió a pagar mensualmente como obligación de manutención tales como: vestido, médicos, medicamentos, útiles escolares, vivienda, gastos de diversión, etc, suministrará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) MENSUALES, los cuales serán depositados en la cuenta corriente N° 01160121970010654097 del Banco Occidental de Descuento, a nombre de la progenitora. Ambos progenitores se encargarán de cancelar las mensualidades correspondientes de colegiatura y guardería del niño en partes iguales, las actividades comprendidas anteriormente indicadas son las clases de preescolar en un horario matutino y la guardería en un horario vespertino. Con respecto al periodo vacacional, ambos progenitores se comprometieron a cancelar en partes iguales el monto generado por la inscripción y otros conceptos relacionados con el plan vacacional que seleccione la progenitora del niño, a los fines de lograr la debida recreación en épocas de descanso escolar, el cual estima la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00). Para la época decembrina, el progenitor entregará la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), a los fines de cubrir con el 50% de su aporte de los gastos que se ocasionen producto de dichas festividades navideñas, no pudiendo imputarse a estos conceptos el pago efectuado por la obligación de manutención. Los montos aquí establecidos referentes a los distintos conceptos serán revisados por ambas partes anualmente a través de la solicitud ante el tribunal, a los fines de su actualización, en virtud de los procesos de inflación y devaluación de la moneda que padece la economía, teniendo siempre en cuenta el bienestar de la niña, siempre y cuando no pueda ser acordado por los progenitores para lo cual tendrán un lapso de 30 días continuos a partir del cumplimiento del año a que se hace referencia en el presente escrito

  3. NOTIFÍQUESE, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal Especializado con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescente y Familia.

  4. SE ORDENA expedir copias certificadas solicitadas.-

Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 18 días del mes de Marzo de dos mil diez (2010). 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA UNIPERSONAL Nº 02

DRA. I.H.P.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.M.P.

En la misma fecha siendo las 9.20am, se publico el presente fallo bajo el Nº 265. En la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año. Se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico Especializado. La Secretaria.-

IHP/pvg*.

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